Decisión nº Nro4accidental de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoAcción Por Daños Y Perjuicios

Barinas, 03 de Diciembre de 2.010.

200° y 151°

ACTUANDO COMO SEDE EN REENVÍO DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

EXPEDIENTE N° 2008-958.

DEMANDANTE: F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, con domicilio procesal en la calle 13, edificio Costalmar, 1° piso, apartamento B-1, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: J.F.A.M.C. e HILDA ROJAS DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.702.909 y 3.766.522 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.743 y 8.969 en su orden.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: E.E.F.D., D.D.J.G.P., S.J.G.V., B.M. VINCI PRIETO, J.L. ROJAS VILLALOBOS, J.C.N.Q. y R.D.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.823.247, 13.966885, 13.577.547, 10.340.664, 10.341.397, 13.812.660 y 7.183.655 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.471, 82.849, 82.414, 86.879, 106.033, 86.525 y 55.077 en su orden, con domicilio procesal en la Sociedad Mercantil SEFLOARCA, al N° 25 Oeste de la calle Comercio en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua.

ASUNTO: Decisión del fondo de la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS en reenvío, toda vez que la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), casó la sentencia proferida el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre de 2008.

JUEZA ACCIDENTAL: M.G.M.T..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17 y 21 de Julio de 2007, por los abogados en ejercicio J.F.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y, S.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18-06-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano F.O.P. como actor, propuesta por el abogado S.J.G.V., SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano F.O.P. contra SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), y CONDENO en costas a las partes en vista del vencimiento recíproco. En fecha 31-07-2008, el Tribunal de la causa admitió dichas apelaciones en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los abogados en ejercicio HILDA ROJAS DE MENDEZ y J.F.A.M.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.O.P., alegaron: que en fecha 11-03-2004, su representado efectuó una compra a la Sociedad Mercantil Semillas F. deA., C.A, de los siguientes productos: Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactate Plus, tal como consta en la factura control N° 501323 (F18048139) de fecha 11-03-2004, expedida por Sefloarca en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, sitio donde se realizó la compra de los productos mencionados, los cuales se compraron con la finalidad de que al ser aplicados a los cultivos de plátanos hubiese mejor producción; que una vez que su representado recibió la mencionada factura, se trasladó en el mismo galpón, al depósito dicha empresa mantiene los productos que vende, con el fin de que el dependiente encargado le despachara los productos comprados por su mandante, presentada la factura al dependiente despachador, ordenó a otro empleado que subiera a la camioneta propiedad del ciudadano F.P. los productos que había adquirido en compra; posteriormente y una vez confirmado por el demandante que los productos entregados eran los comprados e indicados en la factura, su representado se dirigió hasta las oficinas de AEROLAND, quien presta sus servicios como empresa fumigadora con helicóptero, estando dicho aparato en la finca San Isidro, la cual queda cerca de la finca Pozo El Tigre, sitio donde fueron llevados los productos vendidos para efectuar la fumigación, por que en la finca Pozo El Tigre, no existe espacio para aterrizar helicópteros, debido a los cultivos de plátanos que existían en plena producción; que dicha empresa está domiciliada en ele Municipio A.A. del estadoM., la cual fumigó los cultivos de plátanos con los productos adquiridos y comprados anteriormente mencionados, en la empresa vendedora SEFLOARCA, en su fundo denominado Pozo El Tigre, sembrado de plátano y en plena producción de veintitrés hectáreas; que una vez efectuada la fumigación fue llevado en la misma camioneta, el tonel o pipa a la finca de F.P., cuyos sembradíos son propiedad por ser fomentados por su representado y están sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el Sector La Silverio, camellón vía El Chama, parroquia J.N.S., Municipio A.A. del estadoM., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con muro de contención del río Chama, mejoras que son o fueron de los ciudadanos F.R. y Z.P.; Sur; con mejoras que son o fueron de los ciudadanos T.B., sucesión Morales y J.R.; Este; con mejoras que son o fueron de F.R., Z.P. y Temilo Fuenmayor y; Oeste; con mejoras que son o fueron de los ciudadanos hermanos Maldonado y T.B.; que ahora bien, los dependientes encargados de entregar el producto Aceite Biosoil, en el galpón de Sefloarca de la ciudad de El Vigía, por negligencia, no procedieron a entregar y a introducir en la camioneta del comprador el producto denominado Biosoil, sino que procedieron a entregar e introducir en la camioneta otro producto denominado Avance 480 (Glifosato) herbicida sistémico, el cual al ser fumigado sobre las plantaciones de plátano en plena producción y propiedad de su mandante, le ocasionó un grave daño material de consecuencias nefastas sobre la totalidad de los cultivos de plátanos que estaban en plena producción, originándole a su representado una pérdida total de veintitrés hectáreas de producción de plátanos, al ocasionarle a dichos cultivos una clorosis y necrosis generalizada; muerte de la hoja bandera; maduración prematura de los frutos y llenado prematura; necrosis de cormos y tejidos; necrosis de malezas, como consta de la inspección realizada por el departamento de Sanidad Vegetal del S.A.S.A., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en el Estado Mérida, en fechas 23 y 30 de marzo de 2004, que tales daños se derivaron de la fumigación con Avance 480 (Glifosato); que posteriormente el 21-04-2004, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria y al Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida, observaron también daños visibles tales como: necrosamiento de la lámina foliar (follaje) flores y frutas, es decir, muerte total de la planta, causa que se atribuye al mal uso de un agroquímico; igualmente el Juzgado Segundo de los Municipio A.A., O.R. deL., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01-04-2004, efectuó inspección judicial donde constató que todas las hectáreas recorridas se encontraban cultivadas de plátanos en toda su extensión, observándose que todas las matas en producción se encuentran en proceso de deterioro, se observan las hojas amarillentas y la mayor parte se encuentran secas con un color marrón e igualmente en la casa de habitación de la finca, se observó una pipa de 200 litros de color azul donde se lee: Glifosato 480GI, Avance 489 Batch N° 2003088825-20030826, BOX N° 1-160, etc.; que en fecha 02-04-2004, el Tribunal Primero de los Municipios A.A., O.R. deL., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y se constituyó en las instalaciones del local comercial de la empresa SEFLOARCA, en la ciudad de El Vigía y notificó al gerente sobre el error cometido por la empresa en la entrega del producto vendido de Biosoil 200 por Glifosato avance 480 de 200 litros; que por ese error cometido por negligencia de los dependiente y encargados de entregar e introducir un producto distinto al comprador conforme a la factura de compra, le ocasionó a su representado graves daños a su único patrimonio y a su familia, lo cual llevó a su mandante a dirigirse ante los organismos competentes a realizar la correspondiente denuncia, dirigiéndose en primer lugar hasta las oficinas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección Mérida (S.A.S.A.), Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), quienes ordenaron la práctica de una inspección técnica , donde dejaron constancia de que los daños ocasionados, abarcaban el 95%; que posteriormente su representado se trasladó a las Oficinas de la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago y allí se efectuó la apertura del expediente administrativo N° 27; que efectuadas todas las diligencias sobre los daños ocasionados, se evidenció que en el local comercial de El Vigía, de la empresa SEFLOARCA, existía en el depósito varios productos almacenados tanto de aceite biosoil como los denominados herbicidas avance 480. Que de las actuaciones del departamento S.A.S.A. adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, se evidencia que la empresa SEFLOARCA fue sancionada. Fundamentó la acción en los artículos 208, ordinales 9° y 15; 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo expuesto demanda a la empresa SEFLOARCA, para que convenga al pago o en caso de negativa a ello, sea obligado por el Tribunal a pagar los conceptos de daños y perjuicios ocasionados en contra de su mandante, siendo los siguientes:

DAÑOS MATERIALES:

  1. - La cantidad de ciento cuarenta y un millón novecientos catorce mil quinientos treinta y un bolívares (141.914.531,00 Bs.), equivalentes al costo requerido para reconvertir o reconstruir nuevamente la unidad de producción (platanera) en productiva, lo cual resulta de: (Costo de fundación + costo de tumba y R..) * 23 hectáreas.

  2. - La suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil setenta y nueve bolívares (89.481.079,00 Bs.) por concepto de las pérdidas materiales ocasionadas a los cultivos de plátanos en total producción en la extensión de 23 hectáreas, existentes en el fundo Pozo El Tigre, donde quedaron las plantaciones totalmente destruidas por el herbicida Avance 480, producto no comprado y entregado por negligencia por los dependientes de la empresa.

  3. - Por lucro cesante derivado del daño material, las cantidades de dinero que su representado dejó de percibir desde el 11-03-2004, hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados en un monto de catorce millones de bolívares (14.000.000,oo Bs.) mensuales.

    DAÑO MORAL:

  4. - la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00 Bs.), por conceptos de daños morales causados a su representado.

    Que de los montos establecidos, estimaron el valor de la demanda en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 431.395.539,00).

    Acompañaron al libelo de la demanda:

  5. - Poder otorgado por el ciudadano F.O.P., a los abogados HILDA ROJAS DE MENDEZ y J.F.M.C.. (Folio 27).

  6. - Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 70, de fecha 21-09-2004. (Folio 31).

  7. - Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01-04-2004, en la finca Pozo El Tigre. (Folio 33)

  8. - Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-04-2004, en la sede de la empresa SEFLOARCA, El Vigía, Estado Mérida. (Folio 63)

  9. - Informe técnico realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección Mérida (S.A.S.A), en el fundo Pozo El Tigre. (Folio 76).

  10. - Informe técnico avaluó realizado por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios U.E.M.A.T., Mérida, en el fundo Pozo El Tigre. (Folio 94).

  11. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-06-2004, en el cual declararon los ciudadanos F.S.G., RAFAEL ACUÑA MOLINA, X.C.M., W.A.M., J.A.P.V. y J.M.V.. (Folio 116).

  12. - Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Semillas F. deA., C.A., (SEFLOARCA), celebrada el 21-02-2005. (Folio 120).

  13. - Factura N° 501323, expedida por la empresa Semillas F. deA., C.A., (SEFLOARCA), donde consta la compra realizada por el ciudadano F.O.P.. (Folio 124).

  14. - Informe técnico avaluó realizado por la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago, en el fundo Pozo El Tigre. (Folio 125).

  15. - Carta de Inscripción en el Registro de Predio N° 041401060015, en el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 134).

  16. - Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas, Resolución N° MAT-DM N° 203, del 07-10-2003. (Folio 135).

  17. - Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, de fecha 22-09-2004, N° 14-01-06-00109, del predio Pozo El Tigre. (Folio 136).

  18. - Convenimiento celebrado entre los ciudadanos F.O.P. y J.A.F.V.. (Folio 137).

  19. - Constancia de trabajo suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S., Municipio A.A. delE.M., a nombre de la ciudadana T.Z.. (Folio 139).

  20. - Acta de Nacimiento N° 1864, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. del estado Mérida, en la cual consta el nacimiento de la niña E.M.P.Z.. (Folio 140).

  21. - Acta de Nacimiento N° 112, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. del estado Mérida, en la cual consta el nacimiento del niño F.R.P.Z.. (Folio 141).

  22. - Constancia de trabajo de fecha 08-11-2005, suscrita por el Arq.. N.D., en la cual hace constar que el ciudadano A.Z., se desempeña como ayudante de albañilería en obras contratadas, bajo su dirección. (Folio 142).

  23. - Actuaciones realizadas por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, S.A.S.A., Mérida, sobre la decisión de las sanciones aplicadas a la empresa SEFLOARCA, sucursal El Vigía, relacionadas con el expediente administrativo N° 003-4, de fecha 24-05-2004. (Folio 143).

  24. - Solicitó realizar inspección judicial, tanto en los depósitos de los locales comerciales de las empresas SEFLOARCA como a BIOSERCA.

  25. - Promovió las testifícales de los ciudadanos A.G., K.G., M.R., G.P., A.Z., J.A.P.V., J.M.R., H.P.M..

  26. - Ratificación del justificativo de testigo.

  27. - Solicitó se ordene la exhibición del original de la factura de compra Control N° 501323 (F18048139), de fecha 11-03-2004.

  28. - Solicitó se oficie al ciudadano ROUX Y.S.M., Gerente del local comercial de la empresa SEFLOARCA, a los fines de que informe si el ciudadano H.P.M., labora o laboró en esa empresa durante el año 2004.

  29. - Solicitó se oficie al ciudadano R.B., Gerente del local comercial de la empresa BIOCERCA, a los fines de que informe si el ciudadano H.P.M., labora o laboró en esa empresa durante el año 2004.

  30. - Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que informe sobre la existencia de una reclamación de pago de prestaciones sociales efectuadas por el ciudadano H.P.M., quien fue despedido de la empresa SEFLOARCA.

  31. - Solicitó se oficie a la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), Mérida, a los fines de que informe mediante copia certificada de las actuaciones relacionadas a la decisión donde dicho organismo sancionó a la empresa SEFLOARCA y a la empresa BIOCERCA; así como también copia certificada del informe de fecha 22-04-2005, enviado al ciudadano R.R., Director UEMAT-Mérida por el Directorde S.A.S.A., Mérida, C.N..

    En fecha 12-01-2006, el Tribunal de la causa, admitió la demanda (folio 207).

    En fecha 19 de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio S.J.G.V., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda, (folio 282, segunda pieza), en el cual opuso la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de daños y perjuicios, en los términos siguientes: que la presente acción por los presuntos daños materiales sufridos sobre un cultivo de plátanos, plantados sobre un predio rústico ubicado en el Sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A. delE.M., que el demandante expresa sin ser cierto, que en el predio rustico denominado “Pozo El Tigre”, sembrado de plátano y en plena producción de 23 Hectáreas, están sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que los sembradíos relacionados son del accionante, por haberlo fomentado el mismo; lo que no es cierto ya que dicho fundo se encuentra fomentados dichos sembradíos desde hace muchos años, y sin determinar quien efectivamente los fomento al menos han sido de la ciudadana J.M. PARRA CASTILLO, tal y como se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo tanto al no ser propietario de las plantaciones, en el supuesto de que las mismas hubieran sufrido algún daño, cuya responsabilidad pudiera, como en efecto no puede ser imputada a su patrocinada, el demandante no puede pedir se le indemnice con respecto a una cosa que no le pertenece. Por otra parte el demandante no trae a los autos prueba documental alguna que demuestre que para el 11 de Marzo de 2.004, oportunidad en la cual presuntamente las plantaciones sufrieron los daños hubiera sido propietario de los relacionados cultivos, toda vez que el que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 70 de fecha 21 de Septiembre de 2.004, además de no ser un instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de gozar de la publicidad registral y oponibilidad ante terceros, que le concede el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado; sino que además es un instrumento de fecha posterior al 11 de Marzo de 2.004, constituyendo una declaración unilateral que no tiene efecto jurídico alguno, que ni siquiera es Justificativo de Testigos o de P.M., sino un testimonio de parte autentico, que amen de ser falso, no trae nada a los autos, ya que no es oponible a terceros. En el mismo orden de ideas los instrumentos insertos a los folios 134, 135 y 136, constitutivo de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el Nº 041401060015, expedido por el INTI en fecha 22 de Septiembre de 2.004; el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 14-01-06-0109; y el Registro Nacional Agrícola fechado 22-09-2.004, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el Nº 14-01-06-00109; en su conjunto son documentos de naturaleza administrativa, que no acreditan la propiedad sobre los cultivos y otras mejoras, enclavados sobre el Fundo Pozo El Tigre, y cuyo único efecto jurídico es que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano en un caso y otro, del Instituto Nacional de Tierra y del Ministerio de Agricultura y Tierra, reconoce como ocupantes de tierras de la Nación, al titular de dichos instrumentos administrativos, en primer lugar solo a partir en un caso del 22 de Marzo de 2.005 y en el otro del 22 de Septiembre de 2.004, o por fechas obviamente posteriores a la ocurrencia de los hechos que a pesar de ser falsos el demandante señala como causa eficiente de los daños que reclama, además de que en segundo lugar dichos documentos administrativos no prejuzgan sobre el valor de los instrumentos jurídicos presentados como recaudos por el solicitante, al caso de marras el demandante F.O.P.. Para ser parte en juicio se requiere tener cualidad, que tratándose del demandante implica ser titular de la acción, que vista como el derecho a acceder a la administración de justicia, con el fin de que se nos reconozca o declare un derecho necesariamente implica la titularidad del derecho reclamado de allí que bajo la hipótesis que plantea el demandante en su libelo, de reclamar la indemnización de un presunto daño de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es necesaria dada la prohibición que el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sustitución procesal, esto es que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, al no acreditar en autos el ciudadano F.P., que para el 11 de Marzo de 2.004, era el propietario de los cultivos presuntamente dañados; y por el contrario hay evidencia en autos que no era tal propietario no procede que se le resarza en primer lugar un daño sobre una cosa sobre la que no era dueño, ni puede estimarse que haya sufrido un atentado a su honor, reputación o a la de su familia, plasmado en algún sufrimiento que a final de cuentas configure daño moral. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, opuso al demandante F.O.P. como cuestión perentoria de fondo, su falta de cualidad y interés como actor, respecto de la reclamación de los presuntos daños sufridos sobre las presuntas plantaciones de plátano, cultivadas en el Fundo Pozo El Tigre, previamente identificado como tampoco respecto del daño moral que alega haber sufrido el y su familia. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda alegando: Que de los hechos invocados en el libelo de demanda son ciertos los siguientes: 1) El ciudadano F.O.P., compró a crédito en la Sucursal de SEFLOARCA, situada en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., los productos Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactante Plus, tal y como consta en Factura F 18048139, Control Nº 501323. 2) Que la compra de los productos mencionados se realizo con la finalidad de ser aplicados en cultivo de plátanos. 3) Es cierto que el demandante F.O.P., recibió un ejemplar de la mencionada factura, y se traslado en el mismo galpón al sitio de deposito donde SELOARCA mantiene los productos que vende, donde le fueron despachados. 4) Es cierto que confirmado que los productos entregados eran los comprados e indicados en la factura a bordo de un vehículo fueron trasladados por el ciudadano F.O.P., fuera de las señaladas instalaciones de la sucursal de SEFLOARCA en la ciudad de El Vigía. 5) Los productos vendidos fueron efectivamente expedidos para ser aplicados por medio de fumigación en cultivo de plátano. 6) Efectivamente el vehículo conducido por el demandante era una camioneta PicK Up, color vinotinto y gris, placa 56C-AAA. 7) Es cierto que el Juzgado Primero de los Municipios A.A., O.R. deL., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2.004 se traslado a las citadas instalaciones comerciales de la empresa SEFLOARCA, con el fin de practicar una inspección ocular extralitem. 8) Es cierto que la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, que gira bajo la razón social de BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA), efectivamente en una sección definida y separada de SEFLOARCA, también posee en el mismo local ya identificado, su sede comercial en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 9) Es cierto que SEFLOARCA mantiene en su inventario de productos para la venta el denominado Aceite Biosoil. 10) Es cierto que el agroquímico cuyo nombre comercial es AVANCE 480, es expedido por la sociedad mercantil BIOSERCA y no por SEFLOARCA. 11) Efectivamente la empresa AERO LAND C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 72, Tomo 252 —A-Qto, efectivamente realizó la fumigación del Fundo Pozo El Tigre, cuya ubicación y linderos han sido determinados tanto en este escrito como en el libelo de demanda. 12) Es cierto que la citada sociedad mercantil AERO LAND C.A y el ciudadano F.P., suscribieron el contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2.004, a los fines de que la empresa de fumigaciones aéreas realizara 2 vuelos, con el objeto de fumigar un área de 10 hectáreas en la zona de Los Naranjos, Municipio A.A. delE.M., donde ciertamente se encuentra el Fundo Pozo El Tigre. Igualmente su representada negó, rechazó y enfáticamente contradijo por ser falsos y carentes de toda verdad los siguientes hechos invocados en el libelo de demanda: 1) No es cierto que el ciudadano F.O.P., haya efectuado en fecha 11 de Marzo de 2.004, la compra de los productos Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactante Plus, y que ello conste en Factura F 18048139, Control Nº 501323, por cuanto dicha factura aunque existe, no es de fecha 11 de Marzo de 2.004. 2) No es cierto que el ciudadano H.P.M., fuera dependiente despachador de SEFLOARCA, para el día 12 de Marzo de 2.004, ni es cierto que haya ordenado a otro empleado que subiera a la camioneta PIcK Up, color vinotinto y gris, placa 56C-AAA, conducida por el ciudadano F.O.P. los productos adquiridos por el según factura Nº F 18048139. 3) No es cierto que los cultivos de plátanos que existen en el Fundo Pozo El Tigre se encontraran para el 12 de Marzo de 2.004 en plena producción. 4) No es cierto que la empresa AERO LAND C.A, haya fumigado una superficie de 23 hectáreas de sembradíos de plátano en el Fundo Pozo El Tigre. 5) No es cierto que los sembradíos de plátano fomentados en el Fundo Pozo El Tigre sean propiedad del ciudadano F.O.P.. 6) No es cierto que el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 70 de fecha 21-09-2.004, acredite al ciudadano F.P., la propiedad de los sembradíos de plátano fomentados por la señora JOSEZA PARRA en el Fundo Pozo El Tigre. 7) Es absolutamente falso y una mentira, que los dependientes encargados en entregar el producto aceite biosoil en el galpón comercial de SEFLOARCA en la ciudad de El Vigía, por negligencia procedieron a entregar e introducir en la camioneta conducida por el demandante un producto totalmente distinto denominado avance 480 (glifosato) herbicida sistémico. 8) es falso y carente de verdad que el herbicida sistémico avance 480 (glifosato) haya sido fumigado sobre las plantaciones de plátano fomentadas en el fundo pozo el tigre, y que esto haya ocasionado un grave daño material, a 23 hectáreas de plátano, y además que estas hayan sido perdida total. 9) No es cierto, que los cultivos de plátano fomentados en el Fundo Pozo El Tigre, se les hayan ocasionado por causa de la fumigación de cualquier producto vendido por SEFLOARCA los siguientes efectos: A) Clorosis Necrosis generalizada. B) Muerte de la hoja bandera. C) Maduración prematura de los frutos y llenado prematuro. D) Necrosis de cormos y tejidos. E) Necrosis en malezas. 10) Es falso que las inspecciones realizadas por el Departamento de Sanidad vegetal del S.A.S.A, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en fechas 23 y 30 de Marzo de 2.004, hayan concluido o puedan validamente concluir que los presuntos daños sobre los cultivos de plátano existente en el Fundo Pozo El Tigre, se deriven de la fumigación con Avance 480 Glifosato, siendo aplicable la misma contradicción al caso de la inspección realizada por Funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria y al INTI en el Estado Mérida, en fecha 21 de Abril de 2.004, ya que es falso que la citada fumigación haya causado Necrosamiento de la lamina foliar (follaje) flores y frutas; es decir, muerte total de la planta que se atribuye al mal uso de un agroquímico, específicamente un herbicida (mata — maleza) de acción sistémica, producto este que fue aplicado al área cultivada, causando la muerte de las plantaciones aproximadamente en un cien por ciento (100 %) de la superficie sembrada. 11) No es cierto que en la sección del galpón donde funciona la sede social de la empresa SEFLOARCA, y que es ocupada por esta empresa, existiera el producto Herbicida Sistémico Avance 480, ni es cierto que los envases de 200 litros de ese producto como tampoco los de Aceite Biosoil de la misma capacidad, carezcan de la información atinente a su contenido, las advertencias sobre la naturaleza del producto, sus posibles efectos nocivos y advertencias sobre su manipulación. 12) No es cierto que haya sido expendido, almacenado o entregado a cualquier persona por parte de SEFLOARCA un envase de 200 litros de color azul donde se lee: Glifosato 480 GI. Avance 480 Batch N° 2003088825 — 20030826. BOX N° 1-160 — GROSS WT TARE WT 242.5 Kgs. Net. Volume: 200 litros Date Of Monofacturing 20030825 Expiry Date 200508 Atul, sobre la tapa lh 1/4 1.8/100/03. Cn/330040. 12) Es falso que el ciudadano F.O.P., haya quedado en la quiebra y por ende una penosa crisis económica por efecto del presunto daño que sufrieron los cultivos de plátanos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre el cual no les pertenece, pero que en todo caso, no era su única fuente de ingreso. 13) No es cierto que la producción platanera del Fundo Pozo El Tigre, la cual no le pertenece fuera vendida al ciudadano J.A.P.V., siendo meridianamente falso que en el citado fundo se produjeran 40 pesadas semanales, equivalente cada pesada a 320 Kilogramos. 14) Es falso que el producto del Fundo Pozo El Tigre, fuera la única fuente de ingresos del demandante para su manutención propia y la de su concubina e hijos T.Z., F.P.Z., E.P.Z. y A.P.Z., como además de una mentira que la citada concubina y uno de los hijos de los accionantes se empleara como sirvienta y ayudante de mecánico debido a los presuntos hechos invocados en el libelo de demanda. 15) Es falso que dependiente y encargados de entrega de productos en SEFLOARCA, ni por negligencia ni por otro motivo, hayan introducido un producto distinto al comprado conforme a la factura por parte del ciudadano F.P., ni es cierto que ello haya sido la causa eficiente de los daños que presuntamente hayan sufrido los cultivos de plátanos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre, no siendo cierto que el patrimonio del accionante haya sufrido daño alguno por cuanto tales cultivos no le pertenecen. 16) No es cierto que las inspecciones técnicas practicadas por el S.A.S.A y el Ministerio de Agricultura y Tierra, realizadas en el Fundo Pozo El Tigre sean capaces de probar, en primer lugar que los presuntos daños ocasionados abarquen de un 95 a 100 % de la producción de plátanos, aplicándose la misma contradicción y defensa a la Inspección Técnica realizada por los funcionarios de la División de Circuitos Agro productivos y Agro alimentarios U.E.M.A.T Mérida. 17) No es cierto que los productos Avance 480 (Glifosato) y Aceite Biosoil, sean mantenidos o se mantienen por parte de SEFLOARCA en sitios no separados, y que los mismos se encuentren sin etiquetas. 18) No es cierto que SEFLOARCA actué con gran imprudencia y falta de diligencia al almacenar productos como los ya mencionados, como tampoco tiene falta de diligencia como empresa vendedora de productos agrícolas al contratar dependientes e incapaces de desarrollar dicha actividad. 19) Es falso que el Ingeniero ROUX Y.S.M., ostente la representación legal de la empresa SEFLOARCA y que sea capaz de obligarla, ni con sus actos ni con sus dichos, ni señalo que persona alguna, mucho menos empleado de SEFLOARCA, haya entregado el producto Avance 480 (Glifosato) al ciudadano F.O.P.. 20) No es cierto que la fundación de una hectárea de plátanos para el mes de marzo del año 2.003, estuviera en el orden de 6.467.197,oo Bolívares y el costo de mantenimiento anual por hectárea fuera de 4.177.476,60 Bolívares. 21) No es cierto que el valor de reconvención de la plantación del Fundo Pozo El Tigre tuviera un valor de 141.914.531,oo Bolívares, ni es cierto que el costo requerido para reconvertir la unidad de producción resulte de la ecuación: Costo de Fundación + Costo de Tumba x 23 has. 22) No es cierto que el período requerido para restablecer la plantación enclavado en el Fundo Pozo El Tigre, sea de 303 días y que su cosecha sea a los 421 días y es falso que el tiempo mínimo necesario para restablecer la plantación sea de un año. 23) Es falso que los precios del mercado de plátano, ni desde Junio de 2.003 hasta Mayo de 2.004 sean los mismos estimados por la División de Planificación y Estadística de la U.E.M,A.T — Mérida. 24) No es cierto que existan 3172 plantas de plátano productivas en el Fundo Pozo El Tigre, dado que lo cierto es que solo existen 1.100 plantas productivas por hectárea. Expuso igualmente la intervención forzada de un tercero alegando que el Articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 4 del Articulo 370 de Código de Procedimiento Civil, claramente permite la intervención forzada de un tercero en el procedimiento oral agrario, siendo dicha hipótesis una llamada a la causa de un tercero, por cuanto su representada pide la participación de este, por considerar que les es común a ella y a aquel la causa pendiente. Precisamente el tercero que pide su representada llamar a juicio es la sociedad mercantil AERO LAND C.A. Que en el supuesto negado de que prosperara la pretensión del demandante, atinente a exigir una indemnización a su representada por los daños narrados en su libelo de demanda, es claro que existiría mas allá de la propia responsabilidad del demandante como el hecho de la victima, una responsabilidad de la identificada empresa de forma concurrente con el propio demandante, de conformidad con el Articulo 1.195 del Código Civil al ser el hecho ilícito que configura el daño reclamado imputable a dos personas F.O.P. y AERO LAND C.A, quienes por efecto de la citada norma quedan solidariamente obligados a reparar el daño causado, pudiendo el Juez si ese fuera el caso fijar según la gravedad de la falta cometida por cada uno de los co-obligados, una parte de la indemnización. El valor practico y propiciador de la economía procesal de este llamamiento, forzado de tercero, se plantea por efecto del debido planteamiento del actor de un litisconsorcio, si se observa desde el interés de la parte actora, o de la posibilidad de ahorrar a la administración de la justicia, si fuera perdidoso el demandado, un nuevo juicio para que este reclame a sus posible co-obligado solidario su cuota de responsabilidad en el hecho ilícito, a través de la acción de repetición que por causa de subrogación legal, que tendría derecho frente al tercero, si el demandado fuere constreñido a pagar por efectos del juicio principal, es así suplantada y obviada por este tipo de intervención forzada tales acciones de subrogación, en beneficio de la economía procesal. Que en el caso de la sociedad mercantil AERO LAND C.A, señalando como instrumento fundamental, los instrumentos emanados de esa empresa, insertos a los folios 39 y 40 de autos, que constituyen el instrumento exigido por la parte final del Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta tiene responsabilidad compartida con el demandante, por cuanto como empresa de fumigación a través de servicios aéreos, incumplió con el requisito sine qua non para prestar el servicio de aplicador de plaguicidas especialmente en lo atinente a la supervisión de la mezcla a aplicar, por parte de un técnico de esa empresa, obligación esta con fundamento en la norma técnica interna para la autorización de aplicadores aéreos; además del deber que como aplicador tiene de emplear personas con conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar, tal y como o prescribe el Articulo 36 del Reglamento General de Plaguicidas en concordancia con el dispositivo del Articulo 4 del Reglamento Parcial de las Leyes de Abonos y demás agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas y sobre defensas sanitarias vegetal y animal, que exige contar con los servicios permanentes de un profesional universitario formado en disciplinas adecuadas a los requerimientos del citado reglamento, determinado en el Artículo1 ejusdem, como es el uso en general de sustancias o agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas; requerimientos estos que no fueron cumplidos por AERO LAND C.A y que habiendo contado con los servicios permanentes de un Ingeniero Agrónomo o Técnico Superior en Agronomía, que hubiera supervisado la elaboración y aplicación de la mezcla del Agroquímico a fumigar, habría impedido si es que fue así, la aplicación del Herbicida Sistémico Glifosato que aduce el demandante es el hecho generador de daño, ya que nuestra legislación esta diseñada para que el vendedor que no fue SEFLOARCA porque solo vende Aceite Biosoil, pero que en todo caso es responsable de suministrar el producto bajo prescripción de un profesional universitario, como fue el Ingeniero Agrónomo R.C., advirtiendo la toxicidad del producto, sus características y dejar prueba de a entrega inventariada del mismo, siendo entonces la intención del legislador, que sea la obligación del aplicador, la verificación, inspección y preparación de la mezcla a fumigar, que seria el modo de solventar cualquier error de expendio o venta, a pesar de la acción directa de la victima en la generación del daño. Alega igualmente, LA FALTA DE CUALIDAD de su mandante, en cuanto su carácter de Demandada en la presente causa, toda vez que en la presente relación Jurídico Procesal, quien verdaderamente es sujeto del interés de la Administración de justicia, por serle imputable la responsabilidad del presunto daño, es la empresa Aero Land C.A., ya que es quien verdaderamente concurre junto al Demandante, por efecto del hecho de la victima, si no es que resulta por efecto de la Sentencia Definitiva, que es el Actor el único responsable como agente generador del daño, de allí que estima mi patrocinada y en efecto opone, tanto a la empresa Aero Land C.A. como al Ciudadano F.O.P., su falta de cualidad como Demandado, ya que de hecho y de derecho, le es extraña la presente relación jurídico procesal, que solo compete a la empresa Aero Land C.A. como Demandada, y al Ciudadano F.O.P. como Demandante, por lo que no tiene interés en concurrir a este juicio, debiendo hacerlo realmente en su lugar el Tercero cuya intervención forzada se demanda. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Acompañó al escrito de contestación de la demanda:

    Documentales:

    1) Factura F 18048139, Control Nº 501323, emitida en fecha 12 de marzo de 2004. (Folio 65).

    2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 301).

    3) Contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2004 y el recibo de ingreso, control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, ambos expedidos por la empresa AERO LAND C.A., a los fines de demostrar que las hectáreas fumigadas fueron 10 en lugar de 23. (Folios 39 y 40).

    Prueba de Informes:

  32. - Solicitó se oficiara al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si el producto Agroquímico denominado Avance 480, se encuentra registrado ante ese organismo, por la empresa BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA).

  33. - Promovió como testigos a los ciudadanos J.O.B., A.E.B. y J.O.B.. Así como también al ciudadano R.B., Gerente de la Sociedad Mercantil BIOSERCA..

  34. - Promovió la prueba especial denominada TESTIMONIO DE EXPERTOS de los ciudadanos M.A.A., A.R.M.O. y J.G.S..

  35. - Solicitó se intimara a la empresa AERO LAND C.A., en la persona de su representante legal y al ciudadano F.O.P., a los fines de que exhibieran o entregaran el contrato Nº 06481 de fecha 12 de marzo de 2004 y el recibo de ingreso control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, expedidos por la empresa antes mencionada. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007. (Folio 806, tercera pieza).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANTE EL A-QUO

    El abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.O.P. en el escrito del libelo la demanda (folios 21 al 25, primera pieza), ratificadas en la audiencia preliminar (folios 366 al 369, segunda pieza) y mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007 (folios 400 al 406, segunda pieza), promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES:

1) Certificado Registro Nacional de Productores agrícolas según resolución MAT-DM Nº 203 del 7-10-03, referido al sub-sector agrícola vegetal: Plátano, cacao. (Folio 135).

2) Carta de Registro de Predios No. 041401060015, en el Instituto de Tierras (INTI). (Folio 134).

3) Factura Nº 501323 de fecha expedida por la empresa SEMILLAS F.D.A. CA. (SEFLOARCA), donde consta la compra realizada por mi representado de los productos en dicha empresa. (Folio 124).

4) Valor y mérito jurídico al documento de propiedad de las bienhechurías de cultivos de plátano por el ciudadano F.O.P., autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nº 44, tomo 70, de fecha 21 de septiembre de 2004. (Folios 31 y 32).

5) Informe técnico realizado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA DIRECCIÓN MERIDA (S.A.S.A). (Folio 76).

6) Informe técnico avalúo realizado por las autoridades del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, DIVISIÓN DE CIRCUITOS AGROPRODUCTIVOS Y AGROALIMENTARIOS U.E.M.A.T. MÉRIDA. (Folio 94).

7) Informe técnico avalúo realizado por la PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL DE LA ZONA SUR DEL LAGO. (Folio 125).

8) Actuaciones realizadas por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A. Mérida, sobre la decisión de las sanciones aplicadas a la Empresa SEFLOARCA sucursal El Vigía, relacionadas con el Expediente Administrativo Nº 003-4 de fecha 24-05-2004. (Folio 143).

- Acta de inspección N° 2441, de fecha 23-03-2004, realizada por el Ing. F.F., en el fundo Pozo El Tigre. (Folio 379 y 380).

- Acta de inspección N° 3415, de fecha 30-03-2004, realizada por el Ing. G.P., en el fundo Pozo El Tigre. (Folio 381).

- Contrato N° 06481, de fecha 12-03-2004, suscrito entre la empresa Aeroland, C.A. y el ciudadano F.P.. (Folio 382).

-Recibo de ingreso N° 05313, de fecha 18-03-2004, en el cual consta la cancelación de la factura N° 6481, de fecha 12-03-2004, por el ciudadano F.P.. (Folio 383).

- Copia fotostática mecanografiada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 61, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-1973. (Folio 384).

- Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19-09-95, bajo el N° 24, Tomo 70 de los libros respectivos. (Folio 386).

- Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-10-94, bajo el N° 512, folios vto 234 al 235, suplemento 2, libro 2. (Folio 387). Dicho documento fue impugnado.

- Copia fotostática simple de diagnóstico físico-social realizado por el Instituto Nacional de de Tierras, en fecha 21-09-2004, al ciudadano F.P.. (Folio 389). Dicho documento fue impugnado.

SEGUNDA

INSPECCIONES JUDICIALES

1) Valor jurídico a la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R. deL. y Caracciolo Parra O. delE.M., en fecha 01 de abril de 2004, donde se dejó constancia de los daños causados en la finca “Pozo El Tigre”. (Folios 33 al 62).

2) Valor jurídico a la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los municipios A.A., A.B., Obispos R. deL. y Caracciolo Parra O. delE.M., en fecha 02 de abril de 2004, donde se dejo constancia de los daños causados en dicha finca. (Folios 63 al 75).

3) Solicito inspección judicial, tanto a los depósitos de los locales comerciales de las empresas: SERFLOARCA como a BIOSERCA, situados en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se almacenan los productos aceite agrícola Biosiol y herbicidas Avance 480, a los fines de dejar constancia sobre la venta de dichos productos y almacenamiento de los mismos, así como de las personas que venden y despachan los referidos productos. Dicha inspección no fue evacuada, por tal razón no puede ser valorada.

TERCERA

1) Testifícales de los ciudadanos A.G., K.G., M.R., G.P. y A.Z., quienes declararan como funcionarios actuantes en los diferentes informes que obran en el expediente. De los testigos antes mencionados sólo los ciudadanos A.G., K.G., G.P. y A.Z., comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de pruebas e hicieron su exposición, siendo interrogados por la parte demandada. El ciudadano M.R. no compareció en dicha oportunidad.

2) Testimonial del ciudadano J.A.P.V., a los fines de que ratifique el documento privado de fecha 28 de octubre de 2003, el cual obra agregado al folio 137, primera pieza. El referido ciudadano en la oportunidad de la audiencia probatoria ratificó dicho documento y fue repreguntado por la parte demandada.

3) Testifícales de los ciudadanos J.M.R. y H.P.M.. Dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas, razón por la cual la juzgadora no le puede dar valor probatorio.

CUARTA

4) Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio A.A. delE.M., en fecha 23 de junio de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FRANCKLIN SALAS GUILLEN, RAFAEL ACUÑA MOLINA, X.C.M., W.A.M., J.A.P.V. y J.M.V., el cual en original obra inserto a los folios 116 al 119, primera pieza.

De los mencionados testigos sólo comparecieron a ratificar sus declaraciones en la oportunidad de la audiencia de pruebas, los ciudadanos FRANCKLIN SALAS GUILLEN, X.C.M. y W.A.M., quienes fueron repreguntados por la parte demandada. Los ciudadanos RAFAEL ACUÑA MOLINA, J.A.P.V. y J.M.V., no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria.

QUINTA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicitó la exhibición de la factura original de compra Control Nº 501323 (F18048139) de fecha 11 de marzo de 2004, por la empresa Semillas F. deA. C.A., cuyo Gerente es o fue el ciudadano ROUX Y.S.M., admitiéndose la misma en fecha 11 de julio de 2007 (folio 457, segunda pieza, en el particular SEXTO. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007. (Folio 806)

SEXTA

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:

1) Que se oficiara al ciudadano ROUX Y.S.M., Gerente del local comercial de la empresa SEFLOARCA, a los fines de que informe si el ciudadano H.P.M. labora o laboró en esa empresa Sefloarca durante el año 2004.

2) Que se oficiara al ciudadano R.B., Gerente del local comercial de la empresa Biocerca, a los fines de que informe si el ciudadano: H.P.M. labora o laboró en esa empresa en El Vigía durante el año 2004.

De las actas procesales se constata que las pruebas de informes señaladas en los numerales 1) y 2) del particular Sexto, los referidos ciudadanos no dieron contestación a las informaciones solicitadas, razón por la cual, la juzgadora no le puede dar ningún valor probatorio. Así se establece.

3) Que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, a los fines de que informara si por ante ese Despacho existe una reclamación de pago por prestaciones sociales efectuada por el ciudadano H.P.M., quién fue despedido de la empresa SEFLOARCA a raíz del gravísimo error cometido por los dependientes de la misma, cuyos representantes se negaba a pagarle, en virtud que los representantes de la empresa, deseaban descontarle a este trabajador el valor del producto entregado herbicida Avance 480 y por esta circunstancia fue citado el Gerente Roux Y.S.M. a la Inspectoría del Trabajo en el Vigía.

A los folios 485 y 486, tercera pieza, consta copia fotostática certificada del acta de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la parte patronal y laboral ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida

4) Que se oficiara a los representantes de la Oficina Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Mérida, a los fines de que informara sobre las decisiones donde dicho organismo sancionó a las empresas SEFLOARCA, y BIOCERCA, por las irregularidades que presentan en la venta de los productos venenosos, y de ser cierto remitir copia certificada de las mismas. Así como también recabar copia certificada del informe de fecha 22 de abril de 2005, enviado al ciudadano R.R., Director UEMAT-Mérida por el Director Ing. C.N., Director de SASA Mérida, donde consta que los productos herbicida Avance 480 y aceite Biosoil, almacenados en el local comercial Sefloarca, no tenían etiqueta de identificación.

Consta a los folios 493 al 797, tercera pieza, copia fotostática certificada de informe técnico y expediente administrativo Nº 003-04, instruido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), desde el año 2004, contra las empresas Semillas F. deA. C.A. (SEFLOARCA); AEROLAD y BIOSERCA.

5) Que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía, a los fines de que remitiera copia fotostática certificada del expediente Nº 00001-2004-4 referido a la finca denominada “Pozo El Tigre”, propiedad del ciudadano F.O.P., ubicada en el sector Silverio, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A. delE.M., e incluso le fue otorgada carta agraria.

Consta a los folios 831 al 887, cuarta pieza, copia fotostática certificada del expediente Nº 00001-2004-4, correspondiente a la solicitud de carta agraria, cuyo solicitante es el ciudadano F.O.P., proveniente del Instituto Nacional de Tierras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL A-QUO

El abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representada (folios 282 al 293, segunda pieza), promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Documentales:

1) Promovió la Factura F 18048139, Control Nº 501323, emitida en fecha 12 de marzo de 2004, debidamente aceptada por el demandante F.O.P., siendo que uno de sus ejemplares riela al folio 65.

2) Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que el demandante no es propietario en el presente ni lo fue para el 12 de marzo de 2.004, de los cultivos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre; y que además tales plantíos existe por lo menos desde que su verdadera propietaria J.P. los fomentó en el año 1.975.

3) Los instrumentos emanados de la empresa AERO LAND C.A., insertos a los folios 39 y 40, constituidos por el Contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2004 y el recibo de ingreso, control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, ambos expedidos por la empresa AERO LAND C.A., a los fines de demostrar que las hectáreas fumigadas fueron 10 en lugar de 23.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara: a) al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si el producto Agroquímico denominado Avance 480, se encuentra registrado ante ese organismo, por la empresa BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA).

Al folio 490, tercera pieza, consta oficio 10140901 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.S., Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicación Nº 424-2007 de fecha 11/07/07 y recibido por esta Dirección en fecha 20/07/07, donde solicita información referente a el producto AVANCE 480. Al respecto le informo que el mencionado producto, es un herbicida cuyo ingrediente activo es el Glifosato, del grupo de los Fosfonometilglicinas y se encuentra registrado en el SASA como AVANCE SL, desde el 03/06/2002 bajo el Nº MPC-A-III-1389, siendo distribuido por la Empresa: Biocidas y Servicios C.A. (BIOSERCA) tal como consta en fotocopia del Registro de Producto anexa ...

.

SEGUNDA

Promovió como testigos a los ciudadanos J.O.B., A.E.B. y J.O.B.. Así como también al ciudadano R.B., Gerente de la Sociedad Mercantil BIOSERCA. Dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas, por tal razón la sentenciadora no le puede dar valor probatorio.

TERCERA

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba especial denominada TESTIMONIO DE EXPERTOS de los ciudadanos M.A.A., A.R.M.O. y J.G.S..

De los testigos antes mencionados sólo comparecieron a la audiencia de pruebas, los ciudadanos M.A.A. y A.R.M.O., quienes declararon y fueron repreguntados por la parte demandante. El ciudadano J.G.S., no compareció a la referida audiencia de pruebas.

CUARTA

Solicitó se intimara a la empresa AERO LAND C.A., en la persona de su representante legal y al ciudadano F.O.P., a los fines de que exhibieran o entregaran el contrato Nº 06481 de fecha 12 de marzo de 2004 y el recibo de ingreso control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, expedidos por la empresa antes mencionada. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007 (folio 806, tercera pieza).

QUINTA

Inspección judicial para ser practicada en la finca “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia Nucette Sardi, Municipio A.A. delE.M., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en la audiencia de pruebas.

Dicha inspección fue evacuada en fecha 13 de agosto de 2007, en los términos siguientes (Folio 824):

...: Primero: Se observa una pipa azul rey de aproximadamente 200 litros de capacidad, cuya identificación aparece en el mismo envase en letras de color blanco las cales son las siguientes: Glifosato 480 GI, Avance 480, Batch Nº 20030825-20030826, Box Nº 1-160, Gross WT/TARE WT: 242.5 KGS, NET volumen: 200 Ltros, Date OF Manufacturing: 20030825-20030826, EXPY Date: 200508, Atul en el dorso del envase, en la parte superior del envase (tapa) se deja constancia que se encuentran grabadas en relieve lo siguiente: 1H1/Y18/100/03, CN/330040. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado en esta acta y concedido que le fue expuso: “Aún y cuando mi representada desconoce el origen del envase inspeccionado y ratifica que en general no vende, no vendió, ni suministró el mismo al ciudadano F.P., de ser cierto como el mismo alega, el producto que presuntamente existió dentro de dicho envase es el que a su decir por instrucciones de él mismo fue el que aplicó la Empresa Aeroland por fumigación aérea, el presunto contenido del envase se trataba de un glifosato como lo indica la leyenda que lo identifica, lo que desvirtúe el argumento esgrimido en el libelo de demanda que aduce que dicho envase carecía de identificación, igualmente queda desvirtuado que si este es el envase que tenía el producto aplicado, no podría ser también señalado por el SASA en la inspección realizada en el empresa Sefloarca en la ciudad de El Vigía, es decir el envase no puede haber entrado en dos sitios a la vez y aquel que se encontraba en la ciudad de El vigía si es cierto asunto que negaron que carecía de identificación, eso lo expresó el propio demandante en la audiencia preliminar, fue un acto al parecer deliberado de los funcionarios del SASA que practicaron la inspección, en fin queda probado el hecho de la víctima, el de un tercero al aplicar un producto identificado como Glifosato, de forma aérea sobre el cultivo, si fue cierto asunto que negaron y carga dela prueba del demandante que existieron los daños narrados en el libelo de demanda que la causa fue la aplicación de un Glifosato. Es todo”. Seguidamente el Tribunal aclara que la exposición que antecede la realizó el abogado E.F. ya identificado. En este estado el abogado F.M.C. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “La presente inspección judicial, solicitada por la propia parte demandada, viene a corroborar la inspección o las inspecciones oculares efectuadas por los tribunales de los Municipios A.A., O.R. deL., A.B. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas inspecciones están determinando que la pipa de Glifosato 480, Avance 480 fue la que ocasionó el daño material a las plantaciones de plátanos de esta finca “Pozo El tigre” cuando en forma negligente los empleados cambiaron el biosoi por el mencionado avance 480, esta circunstancia ocasionó también daños morales a las partes demandante como a su familia todas estas circunstancias están debidamente probadas en el expediente que nos ocupa. Los argumentos que ha esgrimido la parte demandada pretende confundir al Tribunal y trata de irse por la tangente cuando existen pruebas suficientes para que la persona que administra justicia declare con lugar la demanda. Es todo”. No habiendo más particulares que evacuar ni ninguna otra actuación que realizar el Tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad de El Vigía ...” (folios 824 al 827, cuarta pieza).

En fecha tres (3) de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario Cuarto Natural de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicho el siguiente fallo:

…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 17 y 21 de Julio de 2007 por los abogados en ejercicio J.F.M.C.)A, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y S.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la defensa cualidad e interés alegada por la parte demandada contra el ciudadano F.O.P. parte actora en el presente juicio.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18-06-2008.

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.O.P. contra SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., (SEFLOA RCA).

QUINTO: CONDENA reciproco de conformidad con en costas a las parles lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte accionante reconvenida mediante diligencia anunció recurso de casación, del fallo de fecha tres (3) de Noviembre de 2008, emitido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario

En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, decidió, lo siguiente:

(…)En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre de 2008; 2°) SE REVOCA, la precitada decisión, y 3°) SE REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anula al fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de origen ya citado(…)

Luego, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio remitió el presente expediente a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Barinas y Mérida y, una vez recibido, se le asignó nuevamente la numeración especial llevada por este Tribunal.

En fecha veintidós de mayo de 2009, el Juez natural A.J. VALBUENA PEREZ, se inhibio del conocimiento del caso.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaro CON LUGAR LA INHIBICION, del abogado A.J. VALBUENA PEREZ.

En Fecha 08 de octubre de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designa a la Dr. M.G.M.T., como Juez accidental para el conocimiento de la causa del Exp 2007-958

En fecha 21 de enero de 2010, la Dr. M.G.M.T. se aboca al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR “ACCIDENTAL”AGRARIO

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER

DE LA PRESENTE APELACIÓN

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los abogados en ejercicio HILDA ROJAS DE MENDEZ y J.F.A.M.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.O.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 9 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que los recursos de apelación fueron incoados contra la decisión que dictó el la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los abogados en ejercicio HILDA ROJAS DE MENDEZ y J.F.A.M.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.O.P. contra SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, representada en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

-ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE ANTE EL A-QUO

Los abogados en ejercicio HILDA ROJAS DE MENDEZ y J.F.A.M.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.O.P., presentaron con el libero de la demanda las documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto adjetivo Civil, se pasan a analizar:

  1. Promueve Factura N° 501323, expedida por la empresa Semillas F. deA., C.A., (SEFLOARCA), donde consta la compra realizada por el ciudadano F.O.P.. (Folio 124). Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido capaz de evidenciar la compra realizada por F.O.P., a la Sociedad Mercantil Semillas F. deA., C.A, de los siguientes productos: Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactate Plus, Y así, se decide.

  2. Promueve inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispo, R. deL. y Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 45 y 46), seguidamente el Tribunal con ayuda y asesoramiento del practico, el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: Al particular Primero: El Tribunal deja constancia que efectuado como fue el recorrido por la finca de producción platanera objeto de inspección, constató el Tribunal que todas las hectáreas recorridas se encuentran cultivada de plátanos en toda su extensión y observándose que las matasen producción, se encuentran en proceso de deterioro, se observan las hojas amarillentas y la mayor parte se encuentran secas, con un color marrón; se observan que los racimos tiernos se van tornando amarillo, observándose en las puntas son color negro; otras matas de plátano en el suelo con los racimos ternos y maduros son haber alcanzado su estado de desarrollo normal, hallándose los racimos en proceso de crecimiento y ya se observan maduros; las hojas de las matas de plátano, que para el momento de la inspección se encuentran verdes, observándose en ellos manchas de color oscuro; de toda la extensión recorrida de la platanera reobserva gran cantidad de hojas secas tanto en las matas como en el suelo. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que por el recorrido minucioso efectuado en toda la extensión platanera, se constató que son aproximadamente 22 hectáreas cultivadas de plátanos, que toda la finca esta cultiva de plátano, árboles frutales muy poco; que las matas de plátanos están deterioradas, las tallos de plátanos adheridos a las plantas están degenerándose, otras plantas en el suelo con el producto en su fase inicial tornándose maduros, la mayor parte de los frutos están podridos, observándose los vástagos de una coloración marrón oscuras, los racimos se observan marchitos, se observa que la madurez de los racimos es prematura y desuniforme, uno que otro dedo maduro dentro del tallo. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que durante el recorrido observó que los tallos de las matas de plátano van tomando una coloración marrón oscuro, las hojas de las matas la mayoría están amarillas, otras tornándose amarillas y gran parte secas ya de color marrón, observándose en los racimos una madurez prematura y otras podridas. El Tribunal deja constancia que las matas de plátanos que se encuentran protegido con los árboles altos se observan verdes y aparentemente sanos para el momento de la inspección en cuanto al porcentaje de estas matas es muy poco. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que la maleza observada en la extensión de terreno que conforma la platanera se encuentra en estado de marchites y la mayor parte se encuentra muerta ya; salvo lo que están protegido por los árboles que se observan verdes. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que dentro de la finca inspeccionada, se observaron pocos árboles de aguacates, en un número aproximado de cinco (5), lechosas dispersas en poco cantidad y un árbol de tamarindo estas plantas se encuentran en el momento de la inspección con las mismas características de las matas de plátano, los frutos se encuentran caídos, las hojas tornándose amarillentas y cayéndose, las lechosas con madures prematura y pudriéndose para el momento de la inspección comenzándose su marchites. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que en el corredor de la casa de habitación de la finca inspeccionada se observó una pipa de 200litros, de color azul, donde se lee Glifosato 480 GI., avance 480 Batch N° 20030825-20030826. Box N° 1-160 Gross WT/TARE WT 242.5 kgs. Net volumen: 200 litros. Date of Monofacturing 20030825-20030825. Expiry Date 200508. A tul; sobre la tapa 1H1/1.8/100/03. Cn/330040. (pieza N° 1) Este instrumento no fue impugnado por el demandado, En este sentido, este Tribunal la inspección, tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud, recibe plena valoración probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados, por el Tribunal anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

  3. Promueve Informe Tecnico, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Mérida, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, los profesionales Ing. Agró. M.Sc. Gerardo R Picón C., Ing. Agrí. M.Sc. F.F. y el T.S.U. Agrotecnia A.Z. de fecha 03 de mayo de 2004, realizado sobre Cultivo Plátano (Musa paradisíaca) en el fundo Pozo El Tigre (folio 76 al 80), plasmando las siguientes conclusiones: 1. Las características observadas en campo se relacionan con los síntomas presentadas en la bibliografía para la acción de los herbicidas que tienen como principio activo la molécula Glifosato, el cual, tiene efectos sobre la síntesis de proteínas al bloquear la copia a nivel ribosómico de la información de síntesis proteica. 2. La evolución del proceso de intoxicación evaluada durante los ochos días nos permite deducir que la perdida de la plantación esta a un nivel del noventa y cinco (95) % por que los efectos son irreversibles a nivel de los meristemos. 3. La plantación se puede aseverar que presentaba un buen manejo agronómico evidenciado por las diversas labores agronómicas realizadas en la misma, como de la producción de cuarenta (40) pesadas cosechadas semanalmente en el total de la plantación; así como también las siguientes recomendaciones: 1. Se debe realizar la siembre total del área con material nuevo. 2. No se debe realizar siembre con los hijos que queden dentro de la plantación pues lo mismo se encuentran intoxicados y su desarrollo seria el mismo. (pieza N° 1) Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto a los daños producidos a los cultivos de plátano en el fundo “caño Tigre” se produjeron en los términos expuestos por el informe. ASÍ SE DECIDE.

  4. Promueve Informe Avaluó, del Ministerio de Agricultura y Tierras - Mérida, realizado por el equipo técnico integrado por Ing. Agró. A.G., Lic. Keny Gómez, Tec. Agr. J.S.S. y Tec. Agr. M.R., sobre el monto de los daños de la Plantación de Plátano Fundo Pozo El Tigre Municipio A.A., con la siguiente conclusión: se estima que la perdida de ingreso bruto es de 182.390 kilogramos por 377bolivares por kilogramo=68.761.030,00 bolívares durante el trimestre antes descrito. Gastos de producción del trimestre = 4.177.476,60 Bs/ha/año entre4 trimestres =1.044.369,15 Bs/ha/trimestre23 ha =24.020.490.45Bs/Trimestre. Total neto de perdidas de ingresos del trimestre= Ingresos brutos menos costaos de producción 68.761.030,00 Bs-24.020.490,45 Bs= 44.740.539,55Bs. (folio 101). (pieza N° 1) Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto al monto de los daños producidos a los cultivos de plátano en el fundo “caño Tigre” se produjeron en los términos expuestos por el informe. ASÍ SE DECIDE.

  5. Promueve Informe Avaluó, del 21 de 2004, de la Procuraduría Agraria Zona Sur del Lago, Unidad Técnico, a través del Téc. Agropecuario II José de la C. Díaz R., realizó un Informe Avalúo, expediente N° 027-2004 sobre el fundo Pozo El Tigre, en la cual se verifica que en el particular TERCERO: se estima que los daños ocasionados a la plantación, de acuerdo a los costos de producción de cinco millones cuatrocientos mil Bolívares (5.4000.000,00 Bs) por hectáreas, según información manejada por el Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T.) del año 2003. (folio 126). (pieza N° 1). Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto al monto de los daños producidos a los cultivos de plátano en el fundo “caño Tigre” se produjeron en los términos expuestos por el informe. ASÍ SE DECIDE.

  6. Promueve Informe de la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Mérida, informándole sobre el componente del producto AVANCE 480, el cual es Glifosato del grupo de los Fosfonomentilglicinas (folio 490). Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto a las caracteristicas altamente contaminantes del producto AVANCE 480. Se aprecia en los términos arriba explanados. ASÍ SE DECIDE.

  7. Promueve Informe del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Mérida por medio de la cual remite copia certificadas del informe técnico y expediente administrativo N° 003-04 desde el año 2004. (folio 493) (pieza N° 3). Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto a los daños producidos a los cultivos de plátano en el fundo “caño Tigre” se produjeron en los términos expuestos por el informe y la responsabilidad de la Empresa Comercializadora SEFLOARCA EL VIGIA. Se aprecia en los términos arriba explanados. ASÍ SE DECIDE.

  8. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.V., F.S.G., X.C.M., W.A.M.,

  9. Respecto al testimonio del ciudadano J.A.P.V., esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido a la interrupción de la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, pues aún cuando en la pregunta no 3 y 4 respondió de la siguiente manera: TERCERA: Logró usted obtener las cuarenta pesadas de plátano que se comprometieron en el documento que se acaba de ratificar de parte del señor F.P.? CONTESTO: A veces pesaba dos pesadas más o dos pesadas menos. CUARTA: El señor F.P. cumplió con el contrato y hasta que fecha? CONTESTO: No cumplió llegamos hasta donde se le quemó la platanera, quedando debiéndome setecientos mil bolívares. Se aprecia en los términos arriba explanados. ASÍ SE DECIDE.

  10. Respecto al testimonio del ciudadano FRANCKLIN SALAS GUILLEN, esta alzada no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones para probar la existencia de los daños ocurridos en el Fundo C. deT.. ASÍ SE DECIDE.

  11. Respecto al testimonio de la ciudadana X.C.M., esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, pues aún cuando en la pregunta no 4, 5, 6, 7 y 8 respondió de la siguiente manera:CUARTA: Usted compraba plátanos producidos en la finca Pozo El Tigre y en que época? CONTESTO: Si los compraba en el año 2004. QUINTA: Conoce usted a los señores J.A.P. y Francklin Salas? CONTESTO: Si los conozco. SEXTA: En el año 2004 los señores J.A.P. y Francklin Salas también compraban plátano en el finca Pozo El Tigre? CONTESTO: Si. SEPTIMA: Sabe usted cuantas pesadas producía la finca Pozo El Tigre en el año 2004? CONTESTO: Según mis cálculos como cincuenta pesadas semanal. OCTAVA: A usted le consta que F.O.P. ha explotado y cultivado la finca Pozo el Tigre por los últimos veinticuatro años? CONTESTO: me consta como de unos quince años al tiempo que estamos. Se aprecia en los términos arriba explanados. ASÍ SE DECIDE.

  12. Respecto al testimonio del ciudadano W.A.M., esta alzada no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones para probar la existencia de los daños ocurridos en el Fundo C. deT.. ASÍ SE DECIDE.

  13. Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.M. a los efectos de ratificas la prueba de informes sobre documentos privados (Informe Tecnico, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Mérida, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, Informe Avaluó, del Ministerio de Agricultura y Tierras – Mérida y Informe Avaluó, del 21 de 2004, de la Procuraduría Agraria Zona Sur del Lago), presentadas por devenir de terceros que no son parte de juicio.

  14. Respecto al testimonio del ciudadano A.J.G.M., esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido al monto de los daños a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, el cual expuso de la siguiente manera: Yo vengo a raíz de que la Procuraduría Agraria pasó comunicación para el Ministerio de Agricultura y Tierra para que los funcionarios idóneas hiciésemos una Inspección técnica a fin de realizar un avalúo, sobre una plantación de plátano que fue afectada por la aplicación de un herbicida, recorrimos como ingeniero agrónomo, se recorrió la Plantación y se observó el daño causado estaban bastante deterioradas las plantaciones después del herbicida, una vez hecho al recorrido de la plantación se hizo el avalúo, igualmente en la inspección que se observo el estado en que se encentraba el canal del desagüe y toda la plantación que había, igualmente se tonaron pesadas referenciales para el avalúo, de preferencia pesar algunas plantas que estaban buenas, igualmente en la finca de alrededor se observó cono se mantenían para compararlas con las otras, igualmente se pesaron algunas de los vecinos de las fincas circunvecinas para tener alguna referencia, eso fue en el campo, después Visitamos la estación del chama perteneciente al Zulia para tener referenciales de los cultivos de la zona y para medir la densidad de siembra cuales son los métodos, tal como aparece en el informe técnico, en el avalúo de la producción. Igualmente utilizamos la bibliografía de Manual de Fruticultiva de Á.T. 2 de M Ávila, y el M. deA.T. N° 50 del ICA CIID, INIVA. Igualmente el plátano de cultivo en Venezuela de C.N. y también de información se tomó los datos que maneja el Ministerio de Agricultura y Tierras actualmente, antes Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. De esto, procedimos un procedimiento del costo por hectárea, el valor de reconversión de la plantación, periodo de tiempo requerido para restablecer la plantación, perdida estimada neto anuales, cálculo del precio promedio anual del plátano en el estado Mérida, los cálculos de ingresos brutos anuales del fundo Pozo El tigre, cálculos netos anuales del fundo Pozo El Tigre, dentro de los ingresos netos se estimó la pérdida de ingresos del fundo desde que se produjo la afectación hasta la inspección que fue en junio de 2004, producción del trimestre, precio promedio del plátano durante ese trimestre y las pérdidas de ese trimestre, y el total neto de las pérdidas de ese trimestre tal como aparece en el informe del avalúo de plantación de plátano en el fundo El Pozo El Tigre, elaborado por la División Circuitos Agroproductivos”. Y en la pregunta no 4, 5, 6, 7 y 8 respondió de la siguiente manera: TERCERA: Diga usted que procedimiento técnico o científico realizó usted para afirmar en su informe que los daños causados en el fundo Pozo El tigre fueron causados por la aplicación del herbicida avance 480? CONTESTO: yo solo me limité a avaluar los daños ocasionados. CUARTA: Diga usted a instancia de quién se afirmó en el referido informe que los daños los causó el herbicida avance 480? CONTESTO: La Procuraduría Agraria nos pasó el informe del avalúo que hay que hacerle a la finca por el herbicida y el sasa también nos manifestó que había daño por un herbicida, y por supuesto cuando llegamos al sitio las plantas estaban quemadas. QUINTA: Tiene usted conocimiento de la edad de la plantación para la época del presunto daño? CONTESTO: el número de plantas que existe por hectárea tiene más de tres años. SEXTA: Los cálculos de perdidas plasmados en su informe tienen como hipótesis que la plantación era nueva? CONTESTO: No era nueva. A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y esta alzada le da el valor de indicio a la ratificación de este Testigo de su informe de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  15. Respecto al testimonio del ciudadano JOSE A.Z. GUILLEN, esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido al monto de los daños a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, el cual expuso de la siguiente manera: “Mi participación en este caso fue en dos inspecciones a la finca El Pozo El Tigre del señor F.P., solicitud que hizo el personalmente al servicio autónomo de sanidad agropecuaria para verificar daños a plantación de plátanos por aplicación de un producto químico, el día 23-3-2004 hicimos acto de presencia el ingeniero G.P., el ingeniero F.F. y mi persona a la finca mencionada y se constataron los daños inicial producto de la aplicación del herbicida. El 30-3-2004 volvimos a hacer otra inspección donde se observa ya daños mucho más avanzados de la plantación se observó clorosis de la plantación, necrosis de tallo, maduración antes del tiempo de los frutos, en los hijos pequeños se observa dilatación de tallo, hasta ahí fue mi actuación en esas dos inspecciones. Posteriormente, el caso lo retorna la ingeniero T.M. y el ingeniero F.F. por parte del servicio”. Y en la pregunta no 4 y 5 respondió de la siguiente manera:PRIMERA: En sus actuaciones logró usted determinar la causa de los presuntos daños que observó en el fundo Pozo El tigre? CONTESTO: Se hizo una evaluación de toda la plantación si de donde se determina que la misma está afectada en forma generalizada por aplicación del producto químico. CUARTA: Su experiencia profesional y sus conocimientos técnicos le permiten sin lugar a dudas con solo observación determinar que producto químico y hasta la marca comercial del mismo afecta un cultivo? CONTESTO: Para el caso de la plantación en mención se puede determinar que se hizo uso de un herbicida que este desde luego causa efecto letal en la plantación. QUINTA: Por que afirmó usted entonces en su informe sin tener pruebas de ello que se trataba de avance 480 y no de cualquier otro herbicida? CONTESTO: Para el momento en que se realizó la inspección en la finca del productor se encontraba el envase del producto y en la etiqueta tenia el etiquetado del avance 480 que es un nombre comercial de una herbicida. Es todo. La Juez Temporal le ordena al testigo contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Sí son el mismo producto con diferente nombre comercial. A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y esta alzada le da el valor de indicio a la ratificación de este Testigo de su informe de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  16. Respecto al testimonio del ciudadano G.R. PICON CALDERON, esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido al monto de los daños a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, el cual expuso de la siguiente manera: “El día 22 de marzo de 2004 el ciudadano F.O.P. 9.396.316, solicita una inspección técnica a su finca ubicada en El vigía, después de aplicado un producto comprado a la empresa sefloarca y aplicado por la empresa aerolan, quedó en el expediente nuestro el recibo de ambas empresas y su platanera presentaba problemas de intoxicación, el día 23 de marzo a las siete de la mañana junto con el Ingeniero F.F. y el TSU A.Z. nos trasladamos a la respectiva finca en el sector Los Naranjos para realizar la inspección técnica, se hizo el recorrido de toda la plantación, se seleccionaron algunas plantas y se cortó el seudo tallo para hacer las observaciones, se sacaron algunos cornos donde se practicaron indicciones para poder como estaban esos tallos, se cosecharon algunos tallos para observar las características de las frutas, se colectaron algunos hijos para determinar las características agronómicas de los mismos, en conclusión de la metodología seguida se puede expresar lo siguiente: toda la plantación presenta clorosisi generalizadas en la parte florial (hoja) las hojas banderas (cogollos) presentaban hiperplasia e ipernasia, los tallos o seudo tallos en la parte correspondiente a la parte vascular del sistema y a la parte central de la medula donde está la yema que origina las hojas presentaban coloración que iban del marrón al negro síntoma característico de necrosis del tejido (muerto) lo mismo se observó en los hijos seleccionados dentro de la plantación, los cormos sacados al hacerle la incisión todas las áreas de crecimiento presentaban necrosis y se observaba el área pedicular de los mismos inicio de pudrición esas dos características son típicas en el cormos que se denomina muerte fisiológica, los tallos cosechados presentaban madures prematura como respuesta fisiológica de la planta a su muerte, en conclusión general la plantación estaba muerta desde el punto de vista fisiológico, posteriormente hicimos una visita el 30 de marzo de 2004 para evaluar y corroborar la clínica y Diagnostico antes mencionado donde plantas que no presentaban ninguna característica aparente de la sintomatología antes expresada presentaban esta misma característica clínica posteriormente se levantó un informe y se le dijo al productor que esa producción estaba muerta que debía sembrar y que no podía utilizar hijos de la misma porque todos estaban en lo que se denomina muerte fisiológica, ese mismo día se visito una finca contigua que esta al lado de la finca afectada y empezaron a presentar esas mismas sintomatología”. Y en la pregunta no 4 y 5 respondió de la siguiente manera: PRIMERA: Está indicado aplicar herbicidas sistémicos como el glifomac, glifosan, avance 480 o raundup a cultivos de plátanos por vía aérea? CONTESTO: No. SEGUNDA: Las personas o empresas que se dedican a la aplicación aérea de plaguicidas y otros agroquímicos deben tener en su nomina profesionales universitarios que los asesoren en cuanto a que productos pueden aplicarse a un determinado cultivo? CONTESTO: Si es normativa de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo las empresas sino las empresas expendedoras de plaguicidas deben tener un técnico. SEPTIMA: Los herbicidas aéreos o de cualquier tipo matan las plantas de plátano al ser aplicados? CONTESTO: No existe ningún herbicida aéreo que se aplique de manera aéreo es otra cuestión y todo herbicida como su nombre genérico lo dice mata plantas o plátanos, A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y esta alzada le da el valor de indicio a la ratificación de este Testigo de su informe de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  17. Respecto al testimonio del ciudadano K.J.G.C., esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido al monto de los daños a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, el cual expuso de la siguiente manera: “A razón de una comunicación que envió para ese entonces Procurador Agrario al Ministerio específicamente la unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, nos solicita a la unidad de circuito agroproductivo que correspondamos realizar el respectivo avalúo para lo cual se conformó un equipo de trabajo conformado por varios funcionarios los cuales están descritos o mencionados en el informe, ingeniero J.G., técnico José de los S.S., y el técnico M.R. o por supuesto mi persona, una vez conformado el equipo procedimos a hacer varias visitas tanto a la finca afectada como a toda el área en general de producción de plátano que está en el sector y producto de esas visitas e inspecciones y además se suma visitas de trabajo conjunto con la estación experimental El Cama perteneciente al Instituto de Investigación Agrícolas, el cual se encarga del estudio del rubro plátano, procedimos a elaborar dicho informe y a presentar el resultado enviándoselo vía oficial al Procurador Agrario para ese entonces. Es todo”. A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y esta alzada le da el valor de indicio a la ratificación de este Testigo de su informe de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL A-QUO

    El abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representada (folios 282 al 293, segunda pieza), promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

  18. Documentales: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto adjetivo Civil, se pasan a analizar: Promovió la Factura F 18048139, Control Nº 501323, emitida en fecha 12 de marzo de 2004, debidamente aceptada por el demandante F.O.P., siendo que uno de sus ejemplares riela al folio 65, promovida por la parte actora, y el ejemplar denominado original — cliente, será producido en autos en el momento que como consecuencia de la prueba de informe promovida por el demandante, el Tribunal intime a mi representada a dicha exhibición. En cuanto a esta promoción, la juzgadora no se pronuncia por cuanto la misma fue resuelta en el particular QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

  19. Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que el demandante no es propietario en el presente ni lo fue para el 12 de marzo de 2.004, de los cultivos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre; y que además tales plantíos existe por lo menos desde que su verdadera propietaria J.P. los fomentó en el año 1.975. Observa la juzgadora que dicha prueba se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública respectiva, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  20. Los instrumentos emanados de la empresa AERO LAND C.A., insertos a los folios 39 y 40, constituidos por el Contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2004 y el recibo de ingreso, control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, ambos expedidos por la empresa AERO LAND C.A., a los fines de demostrar que las hectáreas fumigadas fueron 10 en lugar de 23, esta prueba es desechada por no aportar ningún elemento de convicción. ASI SE DECIDE.

  21. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara: a) al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si el producto Agroquímico denominado Avance 480, se encuentra registrado ante ese organismo, por la empresa BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA). Al folio 490, tercera pieza, consta oficio 10140901 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.S., Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), el cual es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicación Nº 424-2007 de fecha 11/07/07 y recibido por esta Dirección en fecha 20/07/07, donde solicita información referente a el producto AVANCE 480. Al respecto le informo que el mencionado producto, es un herbicida cuyo ingrediente activo es el Glifosato, del grupo de los Fosfonometilglicinas y se encuentra registrado en el SASA como AVANCE SL, desde el 03/06/2002 bajo el Nº MPC-A-III-1389, siendo distribuido por la Empresa: Biocidas y Servicios C.A. (BIOSERCA) tal como consta en fotocopia del Registro de Producto anexa ...”. De la transcripción anterior, constata la juzgadora que, efectivamente el producto Avance 480 es un herbicida y que se si encuentra registrado por ante el organismo antes mencionado, el cual es distribuido por la empresa BIOCIDAS Y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA). Dicha prueba se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, ASÍ SE DECIDE.

  22. Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos J.O.B., A.E.B. y J.O.B.. Así como también al ciudadano R.B., Gerente de la Sociedad Mercantil BIOSERCA. Dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas, por tal razón la sentenciadora no le puede dar valor probatorio.

  23. TERCERA: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba especial denominada TESTIMONIO DE EXPERTOS de los ciudadanos M.A.A., A.R.M.O. y J.G.S..

  24. De los testigos antes mencionados sólo comparecieron a la audiencia de pruebas, los ciudadanos M.A.A. y A.R.M.O., quienes declararon y fueron repreguntados por la parte demandante. El ciudadano J.G.S., no compareció a la referida audiencia de pruebas.

  25. De la revisión efectuada a las opiniones emitidas por los expertos, ciudadanos M.A.A.C. esta alzada pudo analizar que el testigo aportó solo un elemento de convicción en el presente proceso, referido a los daños a la producción de plátano en el fundo “C. deT.2, el cual expuso de la siguiente manera: ‘He leído la información que me han suministrado y he observado que había un daño a la plantación de algún producto químico aplicado, que hubo un daño por las fotos que se muestran, vistos las opiniones de algunos entes donde llegan a indicar el nombre comercial del producto químico solo con la fotografía del daño que se observa sin haber hecho otro tipo de pruebas que pueda dilucidar si realmente fue ese producto que hizo el daño, también he observado una diferencia en cuanto al numero de plantas afectadas reportadas por el SASA respecto a los cálculos realizados para determinar los daños”. Es todo. Se concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para preguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted cual es su profesión, estudios y preparación académica y ocupación actual? Y al ser preguntado respondió: SEGUNDA: Conoce usted los productos avance 480, y biosoi que tipo de productos son para que se utilizan? CONTESTO: si los conozco el avance 480 es un herbicida sistémico a base de fosfonometilglicna que se utiliza para controlar maleza en diferentes cultivo, el biosoi es un aceite mineral que se utiliza como sulfatante y como coadyugante en algunos tratamientos con insecticida y herbicida. TERCERA: Describa usted el aspecto, coloración y olor de cada uno de los productos mencionados? CONTESTO: EL biosoi es un emulsión de color blanco lechoso por ser aceite mineral tiene un olor de un derivado del petróleo, el glifosato es un liquido soluble con olor a químico. CUARTA: En términos simples pudiera usted afirmar que el biosoi es un aceite blanduzco que no se mezcla bien con el agua y el avance 480 se mezcla con el agua y parce de jugo de caña o guarapo de panela? CONTESTO: Si el aceite mineral forma una emulsión blancuzca y el glifosato forma una solución completa de color del guarapo de panela. NOVENA: En los dos informe que se le suministraron del UEMAT de avalúo de daños como el informe técnico cultivo de plátano emitido por el SASA Mérida opina usted que sin la realización de experimentos o experticias científicas que analicen muestras de tejido vegetal suelo y agua en un término perentorio antes de la metabolización los profesionales que suscriben esos informes podría llegar a las conclusiones allí planteadas? CONTESTO: Con la experticia realzada creo que los podría llegarse a concluir que se trataba de un efecto fitotóxico causado por un agroquímico. y A.R.M.O., en la audiencia probatoria, observa este Tribunal, que las mismas fueron dadas por personas con plena capacidad y experiencia en la materia para que se pueda dilucidar sobre lo discutido en la presente causa, por tal razón se aprecian dichas opiniones. ASÍ SE DECIDE.

  26. Solicitó se intimara a la empresa AERO LAND C.A., en la persona de su representante legal y al ciudadano F.O.P., a los fines de que exhibieran o entregaran el contrato Nº 06481 de fecha 12 de marzo de 2004 y el recibo de ingreso control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, expedidos por la empresa antes mencionada. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007 (folio 806, tercera pieza). En cuanto a la exhibición por parte del demandante, ciudadano F.O.P., de los documentos antes mencionados, éste manifiesta que el recibo de aeroland y la factura se incluyeron al expediente en la Audiencia Preliminar y que obran en original agregados a los folios 382 y 383, segunda pieza, en tal virtud la juzgadora le da el valor probatorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  27. En cuanto a la exhibición por parte de la empresa AEROLAND C.A., de los documentos identificados anteriormente, específicamente en el particular CUARTO, observa la juzgadora que dicha prueba no fue evacuada a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 466, segunda pieza) en el particular QUINTO, razón por la cual no es valorada. Así se decide.

  28. Inspección judicial para ser practicada en la finca “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia Nucette Sardi, Municipio A.A. delE.M., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en la audiencia de pruebas. Dicha inspección fue evacuada en fecha 13 de agosto de 2007, en los términos siguientes: “...: Primero: Se observa una pipa azul rey de aproximadamente 200 litros de capacidad, cuya identificación aparece en el mismo envase en letras de color blanco las cales son las siguientes: Glifosato 480 GI, Avance 480, Batch Nº 20030825-20030826, Box Nº 1-160, Gross WT/TARE WT: 242.5 KGS, NET volumen: 200 Ltros, Date OF Manufacturing: 20030825-20030826, EXPY Date: 200508, Atul en el dorso del envase, en la parte superior del envase (tapa) se deja constancia que se encuentran grabadas en relieve lo siguiente: 1H1/Y18/100/03, CN/330040. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado en esta acta y concedido que le fue expuso: “Aún y cuando mi representada desconoce el origen del envase inspeccionado y ratifica que en general no vende, no vendió, ni suministró el mismo al ciudadano F.P., de ser cierto como el mismo alega, el producto que presuntamente existió dentro de dicho envase es el que a su decir por instrucciones de él mismo fue el que aplicó la Empresa Aeroland por fumigación aérea, el presunto contenido del envase se trataba de un glifosato como lo indica la leyenda que lo identifica, lo que desvirtúe el argumento esgrimido en el libelo de demanda que aduce que dicho envase carecía de identificación, igualmente queda desvirtuado que si este es el envase que tenía el producto aplicado, no podría ser también señalado por el SASA en la inspección realizada en el empresa Sefloarca en la ciudad de El Vigía, es decir el envase no puede haber entrado en dos sitios a la vez y aquel que se encontraba en la ciudad de El vigía si es cierto asunto que negaron que carecía de identificación, eso lo expresó el propio demandante en la audiencia preliminar, fue un acto al parecer deliberado de los funcionarios del SASA que practicaron la inspección, en fin queda probado el hecho de la víctima, el de un tercero al aplicar un producto identificado como Glifosato, de forma aérea sobre el cultivo, si fue cierto asunto que negaron y carga dela prueba del demandante que existieron los daños narrados en el libelo de demanda que la causa fue la aplicación de un Glifosato. Es todo”. Seguidamente el Tribunal aclara que la exposición que antecede la realizó el abogado E.F. ya identificado. En este estado el abogado F.M.C. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “La presente inspección judicial, solicitada por la propia parte demandada, viene a corroborar la inspección o las inspecciones oculares efectuadas por los tribunales de los Municipios A.A., O.R. deL., A.B. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas inspecciones están determinando que la pipa de Glifosato 480, Avance 480 fue la que ocasionó el daño material a las plantaciones de plátanos de esta finca “Pozo El tigre” cuando en forma negligente los empleados cambiaron el biosoi por el mencionado avance 480, esta circunstancia ocasionó también daños morales a las partes demandante como a su familia todas estas circunstancias están debidamente probadas en el expediente que nos ocupa. Los argumentos que ha esgrimido la parte demandada pretende confundir al Tribunal y trata de irse por la tangente cuando existen pruebas suficientes para que la persona que administra justicia declare con lugar la demanda. Es todo”. No habiendo más particulares que evacuar ni ninguna otra actuación que realizar el Tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad de El Vigía ...” (folios 824 al 827, cuarta pieza). Del análisis realizado al acta de fecha 13 de agosto de 2007, anteriormente transcrita, observa la juzgadora que, en la misma se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas, en tal virtud se valora de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se decide.

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior Accidental, deviene fallo de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), que declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado J.F.M.C. contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-07-2008, y revocó, la precitada decisión, en consecuencia este Juzgado accidental conoce en “REENVIO” la apelación interpuesta en fechas 17 y 21 de Julio de 2007, los abogados en ejercicio J.F.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y, S.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 18-06-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    De las pruebas aportadas por las partes, en la apelación;

    Vencido el lapso probatorio ni la parte apelante-demandante, ni la parte opositora de la apelación-demandada, promovieron pruebas ante esta alzada.

    Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas en el “a-quo”, y también todos los alegatos formulados por las parte, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

    Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo. 243. Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

    De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

    Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

    Es por lo que, en esta misma línea de interpretación, se debe acotar que el abogado J.F.M.C., con el carácter de apoderado judicial de F.O.P.. parte demandante-apelante, plenamente identificados en autos, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, en la misma oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral de informes prevista en el antes artículo 240, hoy 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para fundamentar la apelación manifestaron lo siguiente:

    “…“Estamos en presencia de un hecho que ocurrió en un Finca del mes de marzo del 2004, su representado se traslado como cliente que es de la empresa SEFLOARCA, c.a., quien fue comprar varios productos para ser utilizados en 23 hectáreas que tenía en producción,’ al comprar varios productos se observa que en esa factura hay un producto que se llama biosoil aceite y este se fue al deposito biosoil aceite, estando mezclada este producto con herbicidas cual consta en inspecciones oculares y que coincide con la inspección realizada por el Tribunal de la causa, cuando contestaron la demanda la empresa señalo que esa finca no era propiedad de mI representado sin embargo, yo probé . esa finca era propiedad de mi representado, mi representado recurrió a la procuraduría agraria por los jd . , e 1• danos ocasionados a su producción, quien levanto informes, posteriormente mi representado se dirigió a la empresa demandada a hablar con el gerente de la misma y la situación no pudo ser arreglada amistosamente motivo por el cual se demando, en el juicio se presentaron pruebas documentales donde consta los daños causados, si la empresa hubiese sido consiente folio 667 del expediente esta empresa confiesa a SASA los errores cometidos, y estos organismos sancionaron a dicha empresa; consta en el expediente pruebas documentales, pruebas de testigos y informes, hizo mención a los artículos 5O6 y .509 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de la acción esta previsto en los artículos 1.185, L191; 1.196 del Código Civil; señaló que la empresa SEFLOARCA promovió las pruebas en forma extemporánea tal como lo señalo el Tribunal de la causa; que el experto se contradijo en sus dichos, solicitó que el Tribunal Superior declare con lugar la demanda. Es todo…”.

    Y su vez, en la misma audiencia, consigno escrito para fundamentar sus informes en los siguientes términos:

    …Sanciones Administrativas. Condenatorias del departamento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A,) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, relacionadas con el Expediente Administrativo N°. 003-4 de fecha 24-05-2004; se evidencia que la empresa SERFLOARCA fue sancionada, de la cual fue notificado el Gerente Ing. Roux Y.S.M., negándose a firmar; consistiendo la decisión en lo siguiente: “ Por cuanto el herbicida Avance fue expedido por la Empresa comercializadora SEFLOARCA incumpliendo las normas COVENIN 2268: 1996 sobre Transporte, Almacenamiento, Manipulación y Uso de plaguicidas, así como la DECISION 436 de la Comunidad Andina, así como la normativa establecida en el Manual Técnico sobre ETIQUETADO, Reglamento General de Plaguicidas, Reglamento de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas; requisitos exigidos para la comercialización de los Plaguicidas”; y dicha sanción consistió en “ la suspensión de la autorización para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola a la Empresa SEFLOARCA, sucursal de El Vigia, Municipio A.A. delE.M., por un periodo de 30 días continuos de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina; y realizar inventario y retención in situ de todos los plaguicidas almacenados, por el periodo que dure la medida de suspensión”. En dicha decisión del departamento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de S.A.S.A.-Mérida, se observa: “ Por cuanto la empresa BIOSERCA es importadora y distribuidora del producto HERBICIDA AVANCE, incumpliendo las disposiciones contenidas en la DECIS1ON 436 de la Comunidad Andina, así como de la normativa establecida en el Manual Técnico sobre ETIOQIJETADO, Reglamento General de Plaguicidas, requisitos sine qua nom para la comercialización de Plaguicidas”; y en la sanción esta empresa BIOSERCA se le prohibió la comercialización del Herbicida Avance en su presentación 200 Litros, en la jurisdicción del estado Mérida, por un lapso de 60 días de conformidad con el artículo 12 de la decisión 436 de la Comunidad Andina, notificándose al Gerente R.B. de la Sucursal en El Vigia. Sanciones que quedaron definitivamente firme de acuerdo a los procedimientos administrativos abiertos en contra de las empresas señaladas, conforme a la L.O. deP.A.. sobre las cuales no se sanción quedó completamente firme, por no haberse ejercido ningún recurso contencioso administrativo, tal como consta en el expediente.- Y el perjuicio patrimonial, está completamente probado por diversas pruebas que obran en el expediente, como es que toda los cultivos de plátanos en a extensión de 23 hectáreas propiedad del demandante: F.O.P. , fueron totalmente destruidas al ser fumigadas con el herbicidas Avance 480, que los empleados de la empresa Serfloarca entregó de manera equivocada debido al error o negligencia de los empleados de esta compañía; daño que está evidentemente probado mediante varias pruebas que obran en autos, que deben ser debidamente analizadas conforme al mandato, indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

    Los términos de ilícito y daño, están vinculados entre si, por una relación de causa a efecto; corno se ha dicho, la ilicitud surge de la sanción impuesta a la empresa Semillas F. deA.S., como principal empresa, que mantiene en el mismo galpón con la empresa .,Bioserca, el mismo depósito los productos destinados a la venta, sin etiqueta en español como lo ordena Convenin; sanciones que están definitivamente firmes, por no haber las empresa mencionadas ejercido recurso administrativo; por que están conscientes del daño material y patrimonial que ocasionaron a la producción de plátanos de un campesino.-

    II! ) El Articulo 1.196 del Código Civil, establece: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” . Todo sentenciador, tiene el deber de determinar la existencia del daño y la culpabilidad por el error o negligencia al entregar un producto por otro .- En el presente caso, está probado el hecho ilícito civil que ocasionó el daño material referente a la destrucción de las plataneras, hecho que ocasionó el daño material y como consecuencia, el daño moral, pues el artículo 1 . 1 96 eiusdem impone la obligación de reparar tanto uno como el otro, cuando se ha causado y está probado en autos.-

    En relación a los artículos artículo 208 ordinales noveno y décimo quinto (90 y 15°) y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicado y fundamento también de la demanda, la Jueza de la causa sentenciadora no realizó ningún análisis en relación a estos artículos, que tienen concordancia con el caso que nos ocupa

    …omisis…

    DANO MATERIAL:

    1 .-La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MII. QUINIENTOS TREINTA Y UN bolívares (141.914.531,00 Bs.) equivalentes al costo requerido para reconvertir o reconstruir nuevamente la unidad de producción (platanera) en productiva, lo cual resulta de: (Costo de Fundación + Costo de Tumba y R..) 23 hectáreas, previamente especificados. Daño material que está probado y se evidencia de todas las actuaciones que se presentan en esta demanda.

    2).- La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE bolívares, (89.481.079,oo Bs.) por concepto de las pérdidas materiales ocasionadas a los cultivos de plátanos en total producción en la extensión de 23 hectáreas, existentes en el Fundo “Pozo El Tigre” donde quedaron las plantaciones totalmente destruidas por el herbicida Avance 480, producto no comprado por F.O.P. y entregado por negligencia por los dependientes de la empresa.

    3°).- Por Lucro Cesante derivado del daño material. Las cantidades de dinero que dejó mi representado de percibir desde el once (1 1) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados en un monto de CATORCE MILLONES DE BOLJVARES (14.000.000,00 Bs.) mensuales, cantidad que percibía mensualmente mi mandante por la venta de sus productos plátanos; los cuales eran vendidos al Ciudadano: J.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 10.899427, tal como consta del documento privado de fecha: 28 de octubre de 2003, el cual fue reconocido como tercero.- Lucro cesante, que está debidamente probado y fue aceptado a medias por la parte demandada al no ser debidamente objetarlo y que la Jueza no se pronunció en la sentencia.-

    4) Daños morales. En relación a este pedimento, la jueza de la causa tampoco se pronunció en la sentencia.-

    50) En relación a la corrección monetaria de las cantidades que el Tribunal condene a pagar por los daños anteriormente especificados, tampoco la Jueza de la causa se pronunció al respecto….

    La representación judicial de la parte demandada opositora de la apelación Abogado E.E.F.D. y expuso:

    “…:.“De la contestación de la demanda se convinieron algunos hechos para hacer fácil al sentenciador decidir la demanda, que su representada no vende el herbicida que si es cierto que esta empresa comparte el deposito con otra empresa la cual si vende el herbicida; que las inspección consta que se le vendió el aceite y de las fotografías se consta, no hay acción de causalidad; a la parte demandante le tocaba demostrar la carga de la prueba; que en el registro del herbicida aparece otra empresa; que la inspección extralitem fue impugnada en la contestación de la demanda y que en dicha inspección los funcionarios arrancaron las etiquetas; el demandante hace aparecer en su finca una garrafa de herbicida; en el libelo de la demanda y en el informe del SASA el demandante se presenta en una finca vecina y a través de una empresa hizo la mezcla y ordenó 1que se regará a la producción; hizo mención al artículo36 del Reglamento General de Plaguicidas (folio 17 y 18 del expediente); los testimonios de los expertos fueron promovidos en su oportunidad; que los abogados son lejanos a la química y a la botánica; hizo mención a expertos en esta materia quienes explicaron el caso; no hay un testigo que establezca que se aplico avance, los daños que se ven en esa foto pudieron haber sidos (sic) causados por otro producto y no por el producto de mi representada; que la intoxicación se disipa a las 96 horas tal como lo afirmo un experto en la materia; los efectos alegados por la parte demandante son clorosis y estos pudieron ser ocasionados por varios productos; este señor toma de un embase (sic) llamado pipa un liquido, que testigo, ni ninguna prueba dice que ese embase (sic) salió de SEFLOARCA, que esta empresa no vende ese producto; de los hechos notorios se desprende que el aceite biosoil que es utilizados para evitar lo amarillo de las hojas y que el glifosan y este aceite son imposibles de confundir; que la parte actora; que la parte demandante evacuaron cinco testigos, y cuatro de ellos dicen que compraron cuarenta pesadas; la ausencia de la demanda radica que los peritos cuando declaran son precisos en señalar que no tomaron muestras algunas; que no tienen agentes del daños, cuantía del daño; que el daño si existió es producto del mismo demandante y del aplicador aéreo que no cumplió con su deber, que no por parte de su representada; la parte actora cuando trata de cuantificar el daño coloco un monto sin explicar el método utilizado; en los informes del INTI, en el libelo de la demanda, en el informe de la Procuraduría dicen que tenían 1.100 plantas y que el experto manifestó que habían 3.900 plantas de plátanos en la producción y que debe haber 3 metro entre cada planta; que el libelo fue desproporcionado y con falta de prueba; que el demandante introdujo primero una demanda la cual desistió y posteriormente introdujo esta demanda; que sólo existe la palabra del demandante; como sabemos que ese embase de avance salió de SEFLOARCA; que apela por alegar la falta de cualidad del representado por cuanto el promueve en el libelo de la demanda un documento el cual consta en el folio 132 del expediente, donde consta que el no es propietario de la finca; que todas las cartas agrarias promovidas por la parte demandante son del mes de septiembre del año 2007; que estas son tierras del INTI; …omisis… Eso es todo…”

    i

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a presuntos vicios alegados por la parte apelante, delatado por la parte la parte apelante en su exposición en la audiencia oral de informes y en su escrito de fundamentación presentado en dicha audiencia, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, alega la representación judicial de la parte apelante-demandada, omitió la valoración de las siguientes pruebas a saber: Inspección Judicial, las actuaciones por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, cursantes en expediente administrativo Nrro: 27, informes del la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Mérida, las sanciones provisionales dictadas por del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, y las testificales de los ciudadanos J.A.P.V. y la ratificación de los testigos F.S.G., X.C.M. y W.A.M..

    De esta manera solicita, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación los vicios delatados por el apelante, en su escrito de fundamentación presentado en dicha audiencia, en estudio minucioso del caso se observa:

    ii

    Apelación de de la parte demandada

    Abogado E.E.F.D.

    Como punto previo es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada Abogado E.E.F.D., ratifica el punto alegado en primera instancia referido a la falta de cualidad cuando señala en su exposición de la audiencia de informes en esta alzada que y se cita: “….que apela por alegar la falta de cualidad del representado por cuanto el promueve en el libelo de la demanda un documento el cual consta en el folio 132 del expediente, donde consta que el no es propietario de la finca; que todas las cartas agrarias promovidas por la parte demandante son del mes de septiembre del año 2007; que estas son tierras del INTI; que no hay documentos probatorios que demuestren de el demandante es el propietario de la finca; exige al tribunal que condene en costas al demandante y solidta que su apelación se declare con lugar y se establezca la falta de cualidad del demandante. Eso es todo”.

    Por el principio de exhaustividad arriba señalado por esta Juzgadora, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    En el fallo recurrido el “a-quo” señalo al respecto:

    “…“la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas...”.

    Aplicando el anterior criterio en el caso de autos, la sentenciadora concluye que, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante actos materiales y concretos cuya prueba idónea para acreditarla es la testimonial y, por cuanto de las actas procesales que integran el presente juicio, se observa que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia probatoria, con diferencia de palabras fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.O.P., tiene la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que era el propietario de las plantaciones existentes en el mismo.

    De las actuaciones cursantes en el presente expediente, se constata que el demandante si tiene cualidad e interés para demandar la acción intentada de daños y perjuicios, por considerar la sentenciadora que el demandante logró probar a través de las declaraciones de los testigos los cuales están contestes en afirmar con diferencias de palabras que el señor F.O.P., realizaba actividades agrícolas en el fundo objeto de la pretensión, asimismo, observa quien sentencia que dichas declaraciones al estar adminiculadas con las pruebas de Registro de Tierra, etc, conlleva a la conclusión que el mencionado ciudadano F.O.P. parte actora, ostenta la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que es el dueño de la plantación de plátanos, lo cual lo legitima para ejercer la acción propuesta por él. De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora concluye que, esta defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) por intermedio de sus apoderados judiciales a la parte actora se debe declarar sin lugar. Así se decide….”

    Esta Alzada comparte el criterio del “a-quo” al señalar que “…el mencionado ciudadano F.O.P. parte actora, ostenta la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que es el dueño de la plantación de plátanos, lo cual lo legitima para ejercer la acción propuesta por él….”

    Efectivamente, esta alzada advierte que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 196, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

    Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

    Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

    Estas consideraciones, son magistralmente explicadas, en la doctrina nacional en un foro para la discusión llevada a cabo en el año 2002 en la Universidad R.G. la Magistrado Luisa Estela Morales en el cual hablo de Los Principios y Bases Conceptuales de la Ley de Tierras y Derecho Agrario y expuso lo siguiente:

    … ¿Que es una propiedad agraria? En primer lugar nosotros decimos que los bienes apropiables se distinguen en dos categorías. Es posible que haya otras categorías. Puede haber bienes suntuarios que sean propiedad, pero yo los distingo fundamentalmente, genéricamente en dos categorías: bienes de producción y bienes de consumo. Los bienes de consumo interesan al individuo nada más. Por ejemplo, mi carro es para mí, lo puedo usar o no, es mi carro y si quiero quemarlo lo quemo, siempre que no ocasione un daño a los demás. Es un bien de consumo, así como mi comida la como o la dejo, es igual que mi vestido, me visto de una manera o de otra. Es un bien de consumo mi vivienda. Pero los bienes de producción tienen una connotación diferente, porque cuando entramos dentro del esquema económico de un país estamos dentro de una economía mixta. Ese bien de producción tiene una finalidad, y cuando esa finalidad es producir alimento no me interesa solo a mí sino a todo el colectivo. Porque si yo tengo un bien de producción y lo acaparo o dejo de producir estoy ocasionando un daño social y económico…

    En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente:

    …Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

    Resaltado y subrayado del Juzgador

    Después de señalada Doctrina “Supra” que constituye la más autorizada, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

    Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

    Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

    Aunado esta línea de argumentación con el acto administrativo, que corre en autos en la pieza N° 4, corre a los folios 880 al 884, en el cual el Instituto Nacional de Tierras, le otorga Al (la) ciudadano (a): F.O.P., titular de la cédula de Identidad N° V. 9.396.316, en su Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “Pozo El Tigre”, ubicado en el Sector La Silveria, Parroquia Nuceti Sardi Municipio A.A. delE.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Muro de Contención del Río Cherna; Sur Terrenos que son o fueron de los ciudadanos T.B., Sucesión Morales y J.R.; Este: Mejoras que son o fueron de de F.R., Z.P. y temilo Fuenmayor Oeste: Mejoras que son o fueron de Hermanos Maldonado y T.B.. Constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (23 ha con 8.522 m2), que el Directorio de este organismo en Sesión Número 96-06 de fecha 03/10/06, , en deliberación sobre el punto de cuenta número 81…”

    Por consiguiente, por todos los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado, coincide con la conclusión a que llegó la Juez a quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “…las actuaciones cursantes en el presente expediente, se constata que el demandante si tiene cualidad e interés para demandar la acción intentada de daños y perjuicios, por considerar la sentenciadora que el demandante logró probar a través de las declaraciones de los testigos los cuales están contestes en afirmar con diferencias de palabras que el señor F.O.P., realizaba actividades agrícolas en el fundo objeto de la pretensión, asimismo, observa quien sentencia que dichas declaraciones al estar adminiculadas con las pruebas de Registro de Tierra, etc, conlleva a la conclusión que el mencionado ciudadano F.O.P. parte actora, ostenta la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que es el dueño de la plantación de plátanos, lo cual lo legitima para ejercer la acción propuesta por él. De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora concluye que, esta defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) por intermedio de sus apoderados judiciales a la parte actora se debe declarar sin lugar. Así se decide…”

    Concluye este superior jerárquico, que ante los argumentos “supra” señalados considera que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual se declara improcedente la delación formulada al respecto. Siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    Apelación de de la parte demandada

    Abogado J.F.M.C.

    Precisado lo anterior pasa a resolver lo alegado en su apelación por parte de la representación judicial de la parte apelante-demandada, el abogado J.F.M.C., con el carácter de apoderado judicial de F.O.P.. parte demandante-apelante, plenamente identificados en autos, pretenden la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008; ello por considerar que como señala en el escrito que no se valoraron las pruebas admitidas por el “a-quo”.

    Al respecto y en acatamiento al fallo de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que determinó lo siguiente en el presente caso:

    ….Ahora bien, con respecto a la prueba que contiene las sanciones legales impuestas a la parte demandada, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria- Dirección Mérida, adscrito al antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual cursa del folio 156 al 164 de la Pieza 1, así como en copia certificada del folio 714 al 722 de la Pieza 3 -sanciones éstas que derivan de denuncia interpuesta en sede administrativa por la parte actora contra la accionada de autos, en relación con los mismos hechos ilícitos planteados en la demanda que nos ocupa- se observa que el Juzgado Superior Cuarto Agrario, al dictar la decisión recurrida señala:

    Consta a los folios 493 al 797, tercera pieza, copia fotostática certificada de informe técnico y expediente administrativo N° 003-04, instruido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MÉRIDA), desde el año 2004, contra las empresas Semillas F. deA. C.A. (SERFLOARCA); AEROLAD y BIOSERCA.

    Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada emanada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MÉRIDA) y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no menciona, en forma alguna, lo que se desprende de la prueba ut supra mencionada, esto es, no señala que se logró probar con la indicada sanción que se le impuso a la empresa demandada.

    Mas aun, y luego de la lectura del texto de la recurrida, se aprecia que en ésta se dicta el dispositivo del fallo sin sustentarlo en las pruebas cursantes en autos, contradictoriamente se indica que de las probanzas traídas a los autos no se logró probar el daño que se le imputa a la demandada, aun y cuando, no se indica en el texto de la recurrida lo que se desprende de los elementos probatorios valorados por ese Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Así pues, y dada la ilegalidad en que se sumerge la sentencia recurrida, por cuanto incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, quebrantando así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar la presente denuncia, por cuanto la prueba silenciada es fundamental para la resolución de la controversia; debiendo señalar esta Sala, que la presente decisión procura garantizarle al justiciable la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con su ineludible labor jurisdiccional de impartir una justicia transparente y responsable. Así se decide…

    Se observa esta alzada que el “a-quo” recibió y como fue alegado por el apelante en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal recibió comunicación N° 10140901, emanada de la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Mérida, informándole sobre el componente del producto AVANCE 480, el cual es Glifosato del grupo de los Fosfonomentilglicinas (folio 490). Y por otra comunicación N° 10410900, emanada de la misma dirección, por medio de la cual remite copia certificadas del informe técnico y expediente administrativo N° 003-04 desde el año 2004. (folio 493) (pieza N° 3) que entre otras muchas otras cosas establece dicho procedimiento lo siguiente:

    “….Por auto de fecha 23 de junio de 2005, dictado por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)- Mérida, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, por cuanto en fecha en fecha 22 de marzo de 2004, en razón de denuncia efectuada por el Ciudadano F.P. titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.316, por el daño ocasionado a una plantación de plátanos de su propiedad, ubicada en la Finca “Pozo El Tigre”, Los Naranjos, Sector la Silveria, Municipio A.A., Parroquia J.N.S., Estado Mérida, corno consecuencia, presuntamente, de la aplicación aérea de un producto agroquímico adquirido por dicho ciudadano en la Empresa Comercializadora SEFLOARCA EL VIGIA en fecha 11 de marzo de 2004; esta DIRECCIÓN del SERVICIO AUTONÓMO DE SANIDAD AGROPECUARIA del ESTADO MÉRIDA, en uso de las atribuciones establecidas en los Artículos 3 numeral 8 del Decreto de Creación del SASA, Artículos 1 y 4 del Reglamento Parcial de la Ley de Abonos y Demás Agentes Suceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas, Artículos 8, 12, 13, 33, 36 y 37 del Reglamento Genera de Plaguicidas, Artículo 2 de la Resolución AG-112 del 19 de mayo de 1961, la Norma COVENIN 2268:1996 y la N.T. sobre Requisitos para las Autorizaciones para Aplicadores Comerciales; en fecha 24 de mayo de 2004 dicto AUTO DE APERTURA de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, bajo el expediente signado 003-04, librando Boletas de Notificación contra las Empresas: BIOSFRCA (importadora y distribuidora del 1 herbicida AVANCE); SEFLOARCA- El Vigía (vendedora del Herbicida AVANCE en lugar de Aceite BIOSOIL y AFROLAND-El Vigía (aplicadora aérea de productos químicos en la plantación de plátanos afectada). (folio 743) (pieza N° 3).

    A continuación por auto de fecha 20 de julio de 2005, el SASA de Mérida, visto que en esta Dirección cursa denuncia efectuada por el ciudadano F.P., CI. N° 9.396.316, propietario de la finca Pozo El Tigre, ubicada en el Sector Los Naranjos, Municipio A.A. delE.M., por daños ocurridos en la plantación de plátano de su propiedad, a consecuencia de la aplicación aérea de varios productos químicos, adquiridos en la Empresa SEFLOARCA - El Vigía.

    Este despacho acordó el día fecha 24 de mayo 2004 aperturar un Procedimiento Administrativo bajo el expediente N° 003-04, contra la Empresa SEFLOARCA SUCURSAL. EL VIGIÁ, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso la autoridad administrativa competente a una autoridad administrativa superior ordenará la apertura de un procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y director pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus prueba y; aleguen sus razones.“ Considerando que conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que: “la administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites”. Analizados los recaudas que rielan el expediente 003-04, donde quedo demostrado los daños sufridos por la plantación de plátanos, ubicada en la Finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, Sector La Silveria, Municipio A.A., esta Dirección en uso de las atribuciones que te Confiere la Ley, decidió el día 23 de junio de 2005 la Suspensión Temporal de la Autorización para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola a la empresa SEFLOARCA, Sucursal de El Vigía, Municipio A.A.E.M., por un período de 30 días continuos de conformidad con el Articulo 12 de la Decisión 436 de La Comunidad Andina, esta medida se hizo efectiva a partir de primero de julio de 2005. En fecha 11 de julio de 2005, …” el Gerente de SEFLOARCA SUCURSAL El VIGÍA ING. Y.S., envío comunicación al Director de SASA Mérida, donde solicita se RECONSIDERE la medida aplicada. Tornando en consideración que la Empresa inicio una labor de Saneamiento y Cumplimiento de las Normas violadas que dieron lugar a la sanción impuesta, esta Dirección acordó el día 20 de julio de 2005, dar curso a la presente solicitud siempre y cuando la Empresa SEFLOARCA SUCURSAL EL VIGIA, se comprometa a cumplir con las especificaciones técnicas y legales establecidos en la normativa legal vigente, en caso contrario se suspenderá definitivamente la Autorización, de conformidad con el articulo N° 12 de la Decisión 436 (Norma Andina). ….”

    Resaltado y subrayado de esta Juzgadora

    En este sentido aprecia esta alzada y comparte el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la alzada natural, no valoro la prueba de informes donde consta las sanciones administrativas condenatorias del departamento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A,) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, relacionadas con el Expediente Administrativo N°. 003-4 de fecha 24-05-2004; se evidencia que la empresa SERFLOARCA fue sancionada, promovida por la representación de la parte demandante que se evidencia es determinante para establecer la responsabilidad de la empresa SEFLOARCA. ASI SE ESTABLECE.

    Antes de resolver el merito de esta incidencia, es preciso realizar previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinales:

    Con relación a los daños y perjuicios, este juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1185, hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber:

    …Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.

    La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

    Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.

    En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias.

    Para empezar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero. En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:

    …es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad

    (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, Nº 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

    Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38, señala:

    “…Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…).

    En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

    Luego de delineado lo anterior, aprecia esta alzada en reenvió, que no solo se omitió la valoración la anterior prueba, sino que también de las siguientes pruebas a saber: Factura N° 501323, expedida por la empresa Semillas F. deA., C.A., (SEFLOARCA), donde consta la compra realizada por el ciudadano F.O.P.. (Folio 124), Informe Técnico, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Mérida, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, los profesionales Ing. Agró. M.Sc. Gerardo R Picón C., Ing. Agrí. M.Sc. F.F. y el T.S.U. Agrotecnia A.Z. de fecha 03 de mayo de 2004, realizado sobre Cultivo Plátano (Musa paradisíaca) en el fundo Pozo El Tigre (folio 76 al 80), Informe Avaluó, del Ministerio de Agricultura y Tierras - Mérida, realizado por el equipo técnico integrado por Ing. Agró. A.G., Lic. Keny Gómez, Tec. Agr. J.S.S. y Tec. Agr. M.R., sobre el monto de los daños de la Plantación de Plátano Fundo Pozo El Tigre Municipio A.A., y el Informe del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Mérida por medio de la cual remite copia certificadas del informe técnico y expediente administrativo N° 003-04 desde el año 2004. (folio 493) (pieza N° 3) que sumados estos indicios hacen plena prueba que:

Primero

Que en fecha 11-03-2004, F.O.P. efectuó una compra a la Sociedad Mercantil Semillas F. deA., C.A, de los siguientes productos: Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactate Plus, tal como consta en la factura control N° 501323 (F18048139) de fecha 11-03-2004, expedida por Sefloarca en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que fuera fijado como hecho no controvertido luego de la audiencia preliminar, en auto por separado del a-quo.

Segundo

Que posteriormente a esa fecha 11 de marzo de 2004 se produjeron daños a los cultivos de plátano ubicados en la Finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, Sector La Silveria, Municipio A.A., del estado Mérida, consistente en una pérdida total de veintitrés hectáreas de producción de plátanos, al ocasionarle a dichos cultivos una clorosis y necrosis generalizada; muerte de la hoja bandera; maduración prematura de los frutos y llenado prematura; necrosis de cormos y tejidos; necrosis de malezas.

Tercero

Que por los daños sufridos que quedaron demostrados, en la plantación de plátanos, ubicada en la Finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, Sector La Silveria, Municipio A.A., del estado Mérida, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Mérida, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras Analizados los recaudas que rielan el expediente 003-04, esta Dirección en uso de las atribuciones que te Confiere la Ley, decidió el día 23 de junio de 2005 la Suspensión Temporal de la Autorización para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola a la empresa SEFLOARCA, Sucursal de El Vigía, Municipio A.A.E.M., por un período de 30 días continuos de conformidad con el Articulo 12 de la Decisión 436 de La Comunidad Andina.

Estas circunstancias alegadas por el recurrente demandante, no fueron valoradas en modo alguno por el a-quo, ya que se desprende que la mención contenida en la sentencia:

La presente acción está basada en el hecho que el señor F.O.P., compró los productos a la sociedad mercantil “SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), según se desprende de la factura Nº F18048139, control Nº 501323 de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 124, primera pieza) y que el empleado de la referida compañía introdujo un producto distinto al comprado por él, lo cual condujo a que la plantación del plátano fuera fumigada por la empresa AEROLAND, con un químico distinto al comprado por la parte actora y que como consecuencia de dicha equivocación se produjera la destrucción total de dicha plantación en el fundo “Pozo El Tigre”. Aduce también el demandante que el producto que le entregaron en la empresa y que fue con el que él mandó a fumigar sus cultivos de plátanos era el Avance 480 y no aceite Biosol lo que le ocasionó la pérdida total de su plantación. Ahora bien, observa quien sentencia en cuanto al primer requisito, es decir, a la ocurrencia del hecho ilícito que de las pruebas presentadas y analizadas minuciosamente no existe la convicción de esta juzgadora que efectivamente se produjera el cambio de los productos, es decir, que se entregara Avance 480 en vez de Biosol, puesto que de las pruebas admitidas y evacuadas no existe prueba de laboratorio alguna que sea concluyente en cuanto que el químico que ocasionara la destrucción del cultivo de plátanos en el fundo “Pozo El Tigre” fuera el Avance 480...”

Considera esta sentenciadora que los medios de pruebas demuestran suficientemente que la responsabilidad a la demandada, puesto que, en primer lugar, está debidamente soportado en los informes Técnicos y de avaluó del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y en segundo término, el lote de cultivo de plátano fuere destruido inmediatamente después de la compra de los productos en la empresa SEFLOARCA, y adminiculado con las sanciones administrativas impuestas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, consistente en la suspensión temporal de las actividades de expendio de productos a la empresa SEFLOARCA por los daños sufridos que quedaron demostrados, en la plantación de plátanos, ubicada en la Finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, Sector La Silveria, Municipio A.A., del estado Mérida, y mas aun cuando el informe tecnico por medio del cual determinó la suspensión temporal de las actividades de la empresa SEFLOARCA, estableció lo siguiente: (folio 507 al 512), (pieza N° 3) “… conclusiones: 1. Las características observadas en campo se relacionan con los síntomas presentadas en la bibliografía para la acción de los herbicidas que tienen como principio activo la molécula Glifosato, el cual, tiene efectos sobre la síntesis de proteínas al bloquear la copia a nivel ribosómico de la información de síntesis proteica. 2. La evolución del proceso de intoxicación evaluada durante los ochos días nos permite deducir que la perdida de la plantación esta a un nivel del noventa y cinco (95) % por que los efectos son irreversibles a nivel de los meristemos. 3. La plantación se puede aseverar que presentaba un buen manejo agronómico evidenciado por las diversas labores agronómicas realizadas en la misma, como de la producción de cuarenta (40) pesadas cosechadas semanalmente en el total de la plantación; así como también las siguientes recomendaciones: 1. Se debe realizar la siembre total del área con material nuevo. 2. No se debe realizar siembre con los hijos que queden dentro de la plantación pues lo mismo se encuentran intoxicados y su desarrollo seria el mismo…”

Del cúmulo de pruebas aportadas, llevan a la plena convicción de esta alzada de que los daños a los cultivos de plátano ubicados en la Finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, Sector La Silveria, Municipio A.A., del estado Mérida, consistente en una pérdida total de veintitrés hectáreas de producción de plátanos, al ocasionarle a dichos cultivos una clorosis y necrosis generalizada; muerte de la hoja bandera; maduración prematura de los frutos y llenado prematura; necrosis de cormos y tejidos; necrosis de malezas, tuvo que haberse producido por la actitud negligente de la empresa SEFLOARCA, lo cual quedo demostrado en las sanciones administrativas impuestas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A,) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, relacionadas con el Expediente Administrativo N°. 003-4 de fecha 24-05-2004; lo cual denota una absoluta relación entre el daño y la conducta de la demandada después de haber valorado todo el material probatorio, debiendo adminicularse resultados de los informes Técnicos y de avaluó del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con las cuales esta alzada consideró demostrado que los daños en los cultivos de plátano en el Fundo “C. deT.”, tuvo que haberse producido por la actitud negligente de la empresa SEFLOARCA al suministrar AVANCE 480 y no BIOSOIL y ello lleva esta juzgadora a considerar demostrado la relación de causalidad. ASI SE ESTABLECE.

Al analizar y comparar las actuaciones, este Juzgador no comparte el criterio del a-quo, que se circunscribe el análisis sesgado sobre las pruebas, en la que se basa el a-quo para determinar la no responsabilidad de la Sociedad Mercantil SEFLOARCA., evidenciándose que al no analizar objetivamente los elementos probatorios aportados al expediente en la secuela del proceso, sino que se apegaron estrictamente a técnicas jurídicas, violando normas de orden procesal y constitucional, que infringen notoriamente derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no valorar el acervo probatorio, dejando a la parte demandada en manifiesto estado de indefensión y habiendo podido demostrar del cúmulo de pruebas la parte demandante la relación existente entre el daño sufrido por el ciudadano F.O.P. y la omisión en el control en el manejo de los productos suministrados por SEFLOARCA, y evidenciado como quedó que las actuaciones de la empresa demandada estuvieron caracterizadas por la falta de diligencia y el cuidado que un buen padre de familia debe dispensar a los productos suministrados a la demandante, encuentra esta Sentenciadora que la acción intentada por la parte demandante efectivamente debió proceder en lo que respecta a la ocurrencia de los daños directos ocasionadas por el producto AVANCE 480, por el a quo. ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la pretensión sobre el lucro cesante, no se desprende de las actuaciones que el demandante haya demostrado que quedó imposibilitado de realizar la actividad agraria, y que haya dejado de percibir las cantidades que alega, para determinar la ocurrencia y el monto de lucro cesante, el cual solo es posible de ser comprobado judicialmente, a través de la experticia o prueba pericial, la cual consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos de un ingreso hipotético alegado, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular, este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial por lo que se declara sin lugar la presente pretensión. Por lo que concluye esta Juzgadora que las menciones de lo dejado de percibir por el demandante en los Informes del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es solo absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, no hechos posteriores, la cual constató las situaciones de hecho en su oportunidad, por todos los racionamientos anteriormente expuestos en improcedente el pedimento de indemnización de por lucro cesante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al daño moral, pasa esta Alzada a transcribir el artículo 1.196 del Código Civil.

…Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

.

Del artículo trascrito; considera esta Alzada que para que el Juez condene la indemnización por reclamación de daños morales, debe antes analizar si existe el daño como tal y si ese daño afecta perjudicialmente a la personas, el cual lo reclama y es muy importante que se evidencie inmediatamente la necesidad que sea reparado, en razón que el daño moral son lesiones producidas en los sentimiento del hombre, que, por su espiritualidad, no son susceptibles de una valoración económica, sin embargo el causante del daño moral, debe restablecer lo afectado a su estado anterior, y como estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/02/2007, expediente Nº. 2003-0963, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa;

“…esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ello no es posible…”;

No obstante lo anterior, se puede observar que en el caso de marras, el actor no fue del todo claro en cuanto al petitorio de la demanda, es decir, englobó en un solo monto (BsF. 20.000,00) todos los conceptos reclamados, tales como daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, etc. Con lo cual el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de trámite, específicamente el ordinal 7º de dicho artículo, situación ésta que no fue debidamente denunciada por la demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo tanto se hace imposible determinar los daños y perjuicios o el lucro cesante demandado, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible determinar dichos conceptos y por tanto no pueden ser acordados.

Por otra parte respecto del daño moral demandado, y en virtud del cual alega la parte actora que dichos daños “…son los surgidos de la tragedia a mi mandante…”, cabe expresar, que de conformidad con el cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, a saber testimoniales, informes técnicos y avalúos, e instrumentales, no comprobó ante éste Juzgado, en que consistió la tragedia, no comprobando tampoco, en qué forma tales afirmaciones, le afectaron en su entorno familiar y social, causándole el daño moral demandado, por lo que en consecuencia observa quien decide, que la parte demandante no comprobó debidamente el daño moral causado en su persona. En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló: “(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.” ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el pedimento de corrección monetaria, considera esta Alzada que debe ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido

:

…Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial….”

En cuanto a la manera de establecer la indemnización reclamada por la actora por concepto de devaluación, considera quien decide que la misma debe ser efectuada, como ya se mencionó, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia, desde el 01 de mayo de 2004, hasta la fecha del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Sentenciadora, que los daños y perjuicios denunciados por la parte actora fueron provocados por la conducta de la parte demandada y logró demostrar la parte demandante el nexo de causalidad entre los daños sufridos en la finca de su propiedad y negligencia de SEFLOARCA, y no obstante no haber demostrado la ocurrencia del daño lucro secante y del daño moral, por lo que la acción de indemnización de daños y perjuicios si debió ser declarada parcialmente con lugar por le a quo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, considera que sí existe en autos, derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados y debe forzosamente declarar: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio J.F.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, con domicilio procesal en la calle 13, edificio Costalmar, 1° piso, apartamento B-1, M.E.M., SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 21 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio S.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008 y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, con domicilio procesal en la calle 13, edificio Costalmar, 1° piso, apartamento B-1, M.E.M., contra SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, representada en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, queda modificado el fallo en los términos de esta alzada. ASI SE DECIDE.

En lo referente al monto del pago a verificarse, en virtud de haber sido declarada con lugar la expropiación solicitada interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de la expropiación. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien en dicho artículo se lee:

“….Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

(Negrillas y resaltado nuestro)

Con base a las anteriores consideraciones legales sobre reconversión monetaria, se fija como monto a pagar en virtud de la condenatoria realizada en los términos arriba expuestos, se CONDENA a la empresa SEFLOARCA, plenamente identificada en autos, al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 231.395.,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los siguientes conceptos: 1).- La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (89.481,00 Bs.) por concepto de las pérdidas materiales ocasionadas a los cultivos de plátanos en total producción en la extensión de 23 hectáreas, existentes en el Fundo “Pozo El Tigre” y 2).- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (BsF 141.914,00) equivalentes al costo requerido para reconvertir o reconstruir nuevamente la unidad de producción (platanera) en productiva, lo cual resulta de: (Costo de Fundación + Costo de Tumba y R..) 23 hectáreas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio J.F.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, con domicilio procesal en la calle 13, edificio Costalmar, 1° piso, apartamento B-1, M.E.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 21 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio S.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18de junio de 2008, que declaró: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano F.O.P. como actor, propuesta por el abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en el fundo “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A. delE.M., contra la sociedad mercantil SEMILLAS DE F.D.A. C.A. (SEFLOARCA),…”.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, con domicilio procesal en la calle 13, edificio Costalmar, 1° piso, apartamento B-1, M.E.M., contra SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS F.D.A., C.A., (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 8, de fecha 01-09-1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 21-A, de fecha 09-06-2003, representada en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.

QUINTO

Se CONDENA a la empresa SEFLOARCA, plenamente identificada en autos, al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 231.395.,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los siguientes conceptos: 1).- La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (89.481,00 Bs.) por concepto de las pérdidas materiales ocasionadas a los cultivos de plátanos en total producción en la extensión de 23 hectáreas, existentes en el Fundo “Pozo El Tigre” y 2).- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs F 141.914,00) equivalentes al costo requerido para reconvertir o reconstruir nuevamente la unidad de producción (platanera) en productiva, lo cual resulta de: (Costo de Fundación + Costo de Tumba y R..) 23 hectáreas.

SEXTO

No ha lugar a la condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, referido al no vencimiento total de una de las partes.

SEPTIMO

Queda modificada así la decisión apelada, en los términos de esta alzada.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez.

La Juez Accidental,

M.G.M.T..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2007-958.

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