Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Enero de 2.013

202° y 153°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, en la Acción de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.995.744, contra la Sociedad Mercantil Flor de Aragua C.A.

En fecha 17-12-2012, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) de la Quinta Pieza del presente expediente en la que el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente indicando que:

(…) “Así pues, tomando en cuenta lo dispuesto y transcrito de la referida resolución en sus disposiciones transitorias séptima que establece, las causas en materia Contencioso Administrativo Agrario, en donde se haya verificado la audiencia oral de Informes, serán decididas por el mismo tribunal, en el caso que nos ocupa, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la Ciudad de Barinas, ya que la intensión de la resolución es preservar el principio del juez natural por ser éste quien debe sentenciar y ejecutar su decisión.

Omisis…

Por lo que forzosamente esta superioridad concluye, que el tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, en virtud del estado del proceso en que se encuentra el recurso de nulidad anteriormente identificado, sin lugar a dudas, es el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este J. que el presente asunto, trata de una Acción de Daños y Perjuicios, en el cual, el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce la Acción de Daños y Perjuicios contra la Sociedad Mercantil Flor de Aragua C.A., (SEFLOARCA), por la adquisición de productos agroquímicos destinados para la fumigación de la siembra de musáceos en el lote de Predio denominado “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector La Silverio, camellón vía el Chama, P.J.Ú.S., Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de V.H. (23 Has.), con los siguientes linderos: Norte: Con muro de contención del Río Chama; Sur: Con mejoras que son o fueron de los ciudadanos T.B., S.M. y J.R.; Este: Con mejoras que son o fueron de F.R., Z.P. y T.F. y; Oeste: Con mejoras que son o fueron de los Ciudadanos Hermanos Maldonado y T.B..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo de la presente Acción de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.396.316, en contra de la Sociedad Mercantil Flor de Aragua C.A. (SEFLOARCA).

Observando lo anteriormente expuesto, traemos a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 393, dictada el 29-03-2011, en el exp. 11-0068, (caso: Agropecuaria el Pagűey C.A):

(…) “Ahora bien, en principio, corresponde a la Sala conocer de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación del Decreto Presidencial N° 2.292 y de la Resolución N° 177 del Instituto Nacional de Tierras; no obstante, juzga la Sala que en el presente caso, es evidente que cualquier consideración respecto a la validez de los referidos actos administrativos particulares implica necesariamente un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad de las tierras afectadas por dicha decisión, toda vez que no hay consenso al respecto entre las partes involucradas; asunto que escapa de la competencia de la Sala, por cuanto precisar quién posee el dominio de las tierras sobre las cuales se otorgaron las aludidas cartas agrarias, es una tarea que corresponde a los Tribunales Superiores con competencia Agraria de la Jurisdicción donde se halle el bien inmueble...”

(Cursiva del Tribunal Superior)

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de continuar con el conocimiento de la presente Acción de Daños y Perjuicios, pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia definitiva recurrida, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2008. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(C. de éste Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(C. de éste Tribunal)

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, aunado a que el predio objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el sector La Silverio, camellón vía el Chama, P.J.Ú.S., Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2008-0028, emitida por nuestro máximo Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2008, en la cual creó el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, que ejercerá sus competencias en la circunscripción del referido Estado, salvo en los Municipios Padre Noguera y Sucre, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previstos en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las normas, la jurisprudencia y la resolución antes citadas no es competente por el territorio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en este sentido, considera necesario hacer las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia subjetiva para conocer el presente asunto:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos de ésta, por ello, cuando en el procedimiento se materializa la desviación de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, situación esta que debe ser subsanada a fin de que no se violente el debido proceso por ser una garantía Constitucional siempre tutelable, en este sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (C. de este Tribunal)

Del precepto constitucional, se evidencia a todas luces que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, pues como es bien sabido, la consecución de la justicia como axioma es la que nos permite el logro de la verdad procesal, la cual debe estar lo más ajustada a la verdad real y sólo una formalidad debe prevalecer cuando el cumplimiento de ésta, permita el engranaje perfecto entre el debido proceso y la misma materialización de la justicia, en razón, que no puede existir una justicia real y procesal, sino se desarrolla un proceso adecuado, en el cual las partes puedan ejercer libremente y sin obstáculos, sus defensas.

En este orden de ideas, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en su función de director del Proceso, ordenarlo cuando la materialización de la Justicia lo amerita, el cual reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

En relación a la norma adjetiva transcrita el Dr. R.H. La Roche, ha señalado lo siguiente: “(…) El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en fecha 24 de septiembre de 2008 se recibió por ante este Juzgado la presente causa en apelación, no es menos cierto que, ello se debió a que para la referida fecha aun no se había inaugurado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por este motivo este Juzgado Superior Agrario de Barinas se declaró competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, sin embargo, es importante señalar que en fecha 06 de agosto de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2008-0028, la cual establece:

Artículo 5: Se suprime la competencia en el Estado Mérida al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas.

Artículo 6: Se crea el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, que ejercerá sus competencias en la circunscripción del referido Estado, salvo en los Municipios Padre Noguera y Sucre.

Como se observa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del proceso de reestructuración de competencias y organización de las circunscripciones judiciales en todo el territorio nacional, dictó la Resolución antes transcrita que atañe al estado Mérida, mediante la cual creó el Juzgado Superior Agrario de ese estado y por ende circunscribió a su competencia territorial la materia agraria dentro de los limites de dicha circunscripción.

Resulta por demás importante aclarar que en la fundamentación jurídica expresada por el Juzgado Superior Agrario del estado Mérida, en su sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual decide que corresponde a este Juzgado Superior Agrario de Barinas la ejecución de la sentencia de la causa bajo análisis, se cita de manera errónea la Disposición Séptima de la ya enunciada Resolución, que esta referida a las causas en materia Contenciosa Administrativa Agraria, cuando lo correcto debió ser la Disposición Décima, que corresponde a las causas agrarias en apelación, materia a la cual se circunscribe de manera específica el caso que nos ocupa, por cuanto como puede verificarse de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de Barinas conoció en apelación de la sentencia proferida, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida de fecha 18-06-2008, que es el Juzgado natural por el territorio, debido a la ubicación del predio objeto del presente proceso en la Acción de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano F.O.P., en contra de la Sociedad Mercantil Flor de Aragua (una causa entre particulares). Tal como se observa de la disposición Décima, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Décima: Las causas agrarias en apelación, que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el mismo tribuna

(Centrado y Cursiva del Juzgado Superior)

De la revisión de la disposición que antecede se aprecia que solamente enfatiza, de manera muy clara, en cuanto a la obligatoriedad que tiene el J. Superior que conoció la apelación y que haya celebrado la audiencia oral de informes, de producir la sentencia, lo cual como se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente ya se materializó con la sentencia sobre el merito de la causa de fecha 03/11/2008, dando con ello cumplimiento estricto a la referida disposición. Ahora bien, es claro que este Tribunal Superior Agrario de Barinas, por aplicación de la Disposición Décima Primera de la ya citada Resolución cesó en su competencia territorial en la jurisdicción del estado Mérida una vez que el Juzgado Superior Agrario de ese estado inició sus actividades, hecho ocurrido en fecha 27 de enero de 2012.

A continuación se transcribe de manera textual la referida disposición:

(…)

Décima Primera: No se remitirán causas a los Juzgados creados por la presente Resolución, hasta tanto aquellos no hayan iniciado sus actividades judiciales

.

(Centrado y Cursiva del Juzgado Superior)

En merito a lo antes expuesto este juzgador considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el territorio, ya que el predio objeto de la presente Acción se encuentra ubicado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en este sentido es oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1383, Expediente Nº 12-281, caso M.E.C.A. (Agropecuaria Moraleño) contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procedimiento: Regulación de Competencia, de Fecha 05/12/2012, el cual es del siguiente tenor:

Para decidir, se observa:

Para la resolución del presente caso es necesario transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente T..

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente T.. (Negrillas de esta Sala).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, cuando de los referidos entes emanen actos administrativos agrarios; de lo que se evidencia que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son los competentes para conocer las demandas contra los referidos entes, como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, el inmueble objeto del presente caso se encuentra ubicado en el sector Sabanas del Mesero, P.J.F.R., M.P. del estado Barinas, con una superficie de tres mil seiscientos catorce hectáreas con mil ochocientos treinta metros cuadrados (3614 has. con 1830 m2). En tal sentido, ciertamente la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0054, de fecha 30 de septiembre del año 2009, establece que las causas contenciosas administrativas agrarias donde se haya verificado la audiencia de informe, serán decididas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, pero en relación al Municipio Pedraza del Estado Barinas, establece lo siguiente:

II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

…Omisis…

Segunda

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, cuyas competencias en materia civil y mercantil quedaron suprimidas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Resolución, realizará un inventario de causas agrarias reorganizándolas de la siguiente manera:

…Omisis…

  1. Los expedientes debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán a los juzgados civiles y mercantiles de primera instancia del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Asimismo, remitirá al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, las causas agrarias correspondientes al municipio E.Z. del estado Barinas al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó. (…).

…Omisis…

Tercera

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, realizará un inventario de las causas agrarias reorganizándolas de la siguiente manera:

…Omisis…

  1. Los expedientes debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de acuerdo al artículo 6 de la presente Resolución. Asimismo, remitirá las causas agrarias correspondientes al municipio A. del estado Barinas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; y las causas agrarias correspondientes a los municipios E.Z. y P. del estado Barinas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

(…).

Aún mas, la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0049, de fecha 30 de septiembre del año 2009, amplió la competencia territorial a los Juzgados Agrarios del estado Barinas, extendiéndola a los M.P., E.Z. y A.E.B. del estado Barinas; por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Así se resuelve.

(C. y centrado del Juzgado Superior)

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la presente Acción de Daños y Perjuicios, se encuentra sentenciada y en acatamiento a lo establecido en la resolución antes trascrita emanada de Nuestro máximo Tribunal en SALA PLENA, y conforme a la decisión de la Sala de Casación Social en el procedimiento de Regulación de Competencia antes citada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia por el territorio para continuar tramitando la presente causa y, por cuanto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente a su vez, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para continuar el conocimiento de la presente causa y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2008-958.

DVM/LED.-

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