Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de Febrero de 2014

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. No. 10Aa-3760-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha de 5 de Febrero de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 10 de Febrero de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C..

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Cara.

VICTIMA: F.C.M..

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…ANTECEDENTES

Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acto policial, y demás diligencias policiales, donde por las celdas de llamadas llegaron a mi patrocinado, que el mismo había sostenido conversación con algunas personas que habían participado en el secuestro del ciudadano F.C., que las llamadas coincidían con las horas en las que los plagiarios llamaron a los familiares pidiendo rescate. En este mismo orden de ideas, los mismos indican que al entrar en la casa de mi patrocinado encontraron un arma de color plateado y que la misma era la que había sido usada al momento de someter a la víctima y a su sobrino el día de los hechos.

Cabe destacar de las declaraciones cursantes en autos, que señalan a 4 personas que uno, de ellos tenia un arma de color plateado, sin embargo no señalaron de manera coherente y directa a mi patrocinado, ya que las victimas dicen no reconocer a los autores de este hecho, lo que coloca a mi defendido bajo un velo de inocencia, más y cuando el mismo comparece de forma voluntaria ante el Ministerio Público al conocer que sobre él existía una investigación, al punto que es puesto a la orden del Tribunal, demostrando sometimiendo al proceso en todo momento, aspecto que no fue valorado por el Aquo al momento de tomar la decisión.

UNICA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unas supuestas víctimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que el solo hecho de haber conversado con los posibles plgiiarios (sic), no implica participación en ningún hecho, más y cuando el mismo vice (sic) por el sector, aunado al hecho de que es moto taxista, por lo que este solo hecho es insuficiente para dar por demostrada la comisión de un hecho punible como el que nos ocupa.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

(Omissis)

Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:

(Omissis)

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia N? 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N& A08-129 de fecha 16/12/2008:

(Omissis)

Sentencia N2 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A07-0414 de fecha 18/12/2007:

(Omissis)

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede (sic), no podrían ser más acertadas (sic), es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la N.A. Penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 51 al 72 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el Abogado F.Q., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual contesta al recurso de apelación, de la siguiente manera:

...CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Este Representante Fiscal desea hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.

En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente:

(Omissis)

De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del hoy imputado YONATHAN (SIC) A.C., los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de . 2013, y acogidas por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cacas.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la ‘‘...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad...En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos

Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado a! proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción gue permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad del imputado Y.A.C., son en principio:

• DENUNCIA formulada en fecha 23 de agosto 2013, por la ciudadana M.A.C., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto 2013, por el ciudadano M.C.R., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto 2013, por la ciudadana A.P.C., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Teniente R.A.T., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA POLICIAL, de fecha 28 de agosto de 2.013, suscrita por los funcionarios CAP. CARIELEZ PIÑA MARTIN, TTE. A.T.R., SM/3. PALENCIA PARRA, S/1. C.O., S/1.UZCATEGUI H.D., S/1, M.G.F., S/1. BASTIDAS MENDOZA, S/1. G.M.E., S/1. P.B.L., S/1. E.F., S/2. CHOURIO GAONA, S/2. CHACON G.Y., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano D.N., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano EDILTON OJEDA, ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano A.M., ante ¡a sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano J.I., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2.013, suscrita por la ciudadana M.A.C., ante la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F..

• ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 15 de septiembre de 2.013 y 10 de octubre de 2013, respectivamente, suscritas por el ciudadano F.C..

• ACTA POLICIAL, de fecha 26 de septiembre de 2.013, suscrita por el Primer Teniente R.P.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• INFORME DE ANÁLISIS DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, suscrito por la funcionaría A.H., experto Analista III, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público de los números 0414-276.52.69, 0424-300.74.68, 0414-202.97.31, 0416- 532.98.24, 0414-161.95.91, 0424-244.41.30, (0212) 870.70.57 y 0416-923.29.58.

• DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DF-13/3272, suscrito por el S/2 L.T.J.R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un arma de fuego, tipo revólver calibre .38mm SPL, marca PUCARA, de industria Argentina, serial número C11093; un (01) cartucho calibre ,38mm sin percutir; y a catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, colectado en el inmueble donde residía el hoy imputado Y.C. en fecha 27/AGO/2013, durante el procedimiento de aprehensión de la ciudadana O.C..

• EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE DATOS, suscrito por los funcionarios Y.B. y D.C. expertos en peritajes informáticos IV y V, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público.

• DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DF-13/3272, SUSCRITO POR EL S/2 L.T.J.R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a diversos objetos colectado en el inmueble donde residía el hoy imputado Y.C. en fecha 27/AGO/2013, durante el procedimiento de aprehensión de la ciudadana O.C..

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.C. COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/NOV/2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los efectivos militares Teniente Yefferson Rodero, Sargento Primero L.E.F., Sargento Primero Elenio Berga Torres, Sargento Segundo A.G.G., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 12/NOV/2013, suscrita por los efectivos militares Teniente Yefferson Rodero, Sargento Primero L.E.F., Sargento Primero Elenio Berga Torres, Sargento Segundo A.G.G., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción (indicados ut supra) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ...

Ahora bien, el segundo de los elementos de la n.a. se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificado es participe en la comisión no sólo de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como es el delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 eiusdem, sino también en el delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la Asociación Agravada, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 37, relacionado con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la referida Ley y; aunado a que los plagiarios portaban armas de fuego, objeto éste que constreñía la voluntad de las victimas, siendo este un tipo penal que requiere como requisito indispensable que se realice mediante amenazas a la vida o a mano armada, siendo ésta amenaza verdadera y suficiente, capaz de doblegar la voluntad de las victimas, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes.

Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que ‘‘los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, hecho punibles de carácter pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de secuestro, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física, y la vida. El delito de secuestro constituye una violación a los Derechos Humanos, que atenta contra la integridad y tranquilidad de las familias victimas del delito; igualmente es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9 consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (III) del 10 de Diciembre de 1948 vigente actualmente. Por lo tanto, el delito de secuestro es un flagelo que pone en peligro el Bienestar de la Sociedad, no sólo afecta a la victima sino a la familia en general, ya que éstos son sometidos a lo que en las ciencias sociales, específicamente la disciplina de la Psicología, denomina el proceso de “muerte suspendida” que se refiere es la angustia que caracteriza un secuestro.

Los Secuestradores, generalmente y previo al plagio de la víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutinas, rutas de tránsito y horarios habituales de entrada y salida de su lugar de residencia, así como también del entorno laboral en el cual se desenvuelve la victima; para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva.

El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima a! momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.

Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.

Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.

En el caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera, en forma organizada el trabajo dentro de la organización que tenia como fin último el SECUESTRO de la víctima y su posterior liberación una vez obtenido el pago por su libertad.

De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, existiendo así suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra n.a.P., tal como en efecto dicto Decisión en fecha 13 de noviembre de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quien suscribe, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares.

El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra n.a.p., existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, siendo el tipo penal de Secuestro, de los delitos más graves que le fueron imputados al ciudadano Y.A.C., según lo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión aunado a los agravantes que se materializaron en este acto, ya que la victima es un adulto mayor, permaneció privada de su libertad mas de tres días, sus captores emplearon amenazas en su contra y, lo sometieron sujetos armados, siendo estas las agravante previstas en los numerales 1, 8, 12 y 16, respectivamente, del artículo 10, así como también, el delito de Asociación Agravada, se conformidad con lo pautado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concordado con lo estipulado en el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 ibídem, por tanto estas circunstancias agravan dichos tipos penales y las penas serán aumentada en una tercera parte. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del señalado artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión.

Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgado en libertad influirá para que las victimas, testigos o expertos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal o reticente, con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONATHAN (SIC) A.C., así como también, de los demás imputados de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión, se aprecia como la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal tanto del hoy imputado YONATHAN (SIC) A.C., como también, de los demás imputados de autos, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy \ respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YONATHAN (SIC) A.C....en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONATHAN (SIC) A.C....contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 46 del cuaderno de apelación, riela el auto fundado de la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano J.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se extrae su fundamento:

…DE LOS HECHOS

Plantea el Ministerio en su exposición lo siguiente: Presentó al ciudadano J.A.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial y que expongo en forma oral en esta audiencia. El Ministerio Público precalifica los hecho para el ciudadano J.A.C., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 Eiusdem. ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 ibidem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto en virtud de que el señor F.C., fue secuestrado, tal como se desprende del acta policial suscita por funcionarios adscrito por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro en el cual dejan constancia que en fecha 11-11-13, recibieron instrucciones del ciudadano Tcnel. SIERRA G.R., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, se trasladaron hasta la sede de la Fiscalía Superior con la finalidad de ir a buscar al ciudadano J.A.C., quien se presentó en la sede de la Fiscalía Superior, motivado a que sobre su persona recae una orden de Aprehensión, Acto seguido siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó comisión en compañía del S/1 E.F.L., S/1 BERGA TORRES ELENIO, S/2 G.G.A., en un vehículo particular con la finalidad d verificar la información aportada por el Comandante de la unidad, posteriormente en la sede de la Fiscalía Superior, fueron informado que en la sede se encontraba el ciudadano J.A. CARAVALLO…debido a que se apersono con la finalidad de ponerse a derecho, motivado a que sobre su persona recae una Orden de aprehensión, emitida por este Juzgado, en relación con la causa 1C-16.634-13, se pudo observar que el ciudadano JHONATAN presentaba una herida ubicada entre el hombro y la clavícula, se le leyeron sus derechos, retirándolo hasta la sede del comando; ahora bien ciudadana juez; la aprehensión del ciudadano J.A.C., guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, se dirigen a la localidad de Catia, con la finalidad de verificar información relacionada con el presunto secuestro del ciudadano F.C., de 82 años de edad aportadas por fuentes de inteligencia y ubicaciones telefónicas mediante trabajo de las asociaciones telefónicas previamente realizado, así como el uso de dispositivo de rastreo satelital con la cooperación de las empresas telefónicas (MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL) una vez que llegaron a la localidad de Catia, se realizó un patrullaje encubierto, por la zona donde se encontraba el número telefónico 0414-276-52-69, el cual se encuentra suscrito al ciudadano F.C. (VICTIMA) y del cual se encontraba llamando el presunto secuestrador para realizar las exigencias de dinero correspondiente para la liberación de la víctima una vez en el lugar aproximadamente las 2:30 de la tarde, se pudo visualizar por las adyacencias de plaza sucre, específicamente frente a la estación de metro, diagonal a la Central de C.AN.T.V, un ciudadano de aproximadamente unos 30 años de edad, de piel blanca, quien se encontraba vestido con unos zapatos deportivos, un blue jeans, el mismo fue reconocido ya que con anterioridad nos habían aportado información así como una fotocopia de la cédula de identidad de este ciudadano, ya que presuntamente esta persona fue quien Secuestro al ciudadano F.C. en una oportunidad pasada y el mismo trabaja en la empresa de la víctima secuestrada, motivo por el cual la comisión se acercó al mencionado ciudadano, identificándose como efectivos militares adscritos al GAES y se le pidió su identificación quien quedo identificado como C.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.314.579, al realizar la revisión corporal se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3520, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI 352947055132080, TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 8958044200006786744, EL CUAL TENIA UNA CINTA ADHESIVA EN LA PARTE DELANTERA CON UN PAPEL EL CUAL SE PODÍA VISUALIZAR CON EL SIGUIENTE NUMERO 2765289, PRESUMIÉNDOSE QUE ES EL TELÉFONO CELULAR DE LA VICTIMA, Y EL PAPEL HACIA REFERENCIA AL NUMERO TELEFÓNICO DE ESTA, DE LA MISMA FORMA SE LE INCAUTO UNA CARTERA DE SEMI-CUERO, COLOR NEGRO, LA CUAL EN SU INTERIOR TENIA ALGUNOS PAPELES Y DOCUMENTOS, inmediatamente se detuvo a esta persona, una vez que fue aprehendido procedieron a dirigirse con destino a Barrio Nuevo H.C.6., Casa N° 27 debido a información obtenida mediante los diferentes análisis telefónicos ya que en ese lugar se encontraba el número telefónico 04141619591, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ADELAIDA RAMÍREZ…quien presuntamente, mantenía comunicación con el número 0414-2765269, que era utilizado por el secuestrador y de la misma manera se vinculaba con el otro número de los presuntos, involucrados en el hecho, haciendo presumir que la persona que tenía en su poder el número telefónico 0414-1619591 se encontraba vinculada con los hecho una vez que llegaron a la dirección, mencionada anteriormente aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde , procedieron a entrar de manera flagrante a la misma, en donde se encontraba una ciudadana de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de alto, quien vestía una chaqueta color marrón y un pantalón blue jean, se le informo a la misma que se realizaría un allanamiento al lugar debido a que se manejaba información que en la misma pudieran existir evidencias de interés criminalisticos relacionados a una investigación de un Secuestro y se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, al realizar la inspección corporal se logró incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HW, MODELO GBSA, COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR ROJO, VERDE Y AZUL, SERIAL DEL IMEI 869180006047443, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ZTE, CON UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420007139679, Asociada a la línea telefónica 04141619561, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble y al momento de revisar el mismo se pudo observar que este mantenía comunicación con el número telefónico 0414-2765269 el cual pertenece a la víctima F.C. y fue utilizado por el presunto secuestrador, por lo cual se dio con la detención de la misma, luego se le pregunto a ambas personas detenidas la ubicación donde se encontraba el ciudadano F.C., a lo cual manifestó el ciudadano C.E.D.R., que el sabia la ubicación donde se encontraba el ciudadano y que nos llevaría hacia el lugar por lo cual nos dirigimos con este al mencionado lugar el cual se encontraba ubicado aproximadamente a unos 5Q0 metros del lugar de la residencia donde se realizó el allanamiento una vez allí se pudo, observar que la entrada era un portón de rejas detrás de este se observa más que todos bascosidad al ingresar al lugar el ciudadano aprehendido nos informó que debíamos bajar aproximadamente unos 100 metros por el barranco siguiendo un camino rustico y boscoso y llegaríamos al lugar por lo cual decidieron ingresar al mismo recorriendo aproximadamente unos 90 metros hacia abajo del barranco por un camino con bastante densidad boscosa y de suelo barroso luego de recorrer la distancia mencionada pudieron llegar a una especie de refugio construido con hojas de plátanos en la cual había una cama de hierro sin colchón y dos sabanas una de color azul y otro de color amarillo en donde se encontraba acostada una persona anciana de sexo masculino, canosa de piel blanca, de aproximadamente unos 80 años y 1,60 metros de altura, con quien se identificaron como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro y le preguntaron su nombre quien respondió que se llamaba F.C., y que se encontraba secuestrado aproximadamente desde hace cinco (5) días, informando que lo habían secuestrado cuatro (04) sujetos armados y lo habían llevado en un vehículo que no recordaba muy bien por cuanto le habían tapado la cabeza después de eso se lo llevaron al lugar donde se encontraba que le llevaban comida y agua de vez en cuando y que si salía de donde estaba o se escapaba lo mataban ya que lo estaban vigilando inmediatamente procedieron a retirarlo de lugar para resguardarlo y fue trasladado hasta la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana para que recibiera lo ciudadanos médicos, luego de esto los funcionarios procedieron a trasladarse a Calle Cumana Sector Nueva Esparta II, Plaza los Perros, Casa N° 33 en donde se manejaba información que presuntamente se encontraba residenciado el ciudadano Y.A. CARAVALLO…quien mediante el trabajo de las asociaciones telefónicas realizado se encuentra presuntamente vinculado con los hechos una vez que llegaron al lugar vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias les indicaron la vivienda requerida y las características fisonómicas del ciudadano quien presuntamente se encuentra vinculado con los hechos en cuestión donde pudieron observar una casa en el segundo piso la cual tenía una escalera color blanco y unas rejas color blanco al subir por la misma se procedió a tocar la puerta y se identificaron como funcionarios de la guardia nacional dentro del interior de la casa se pudo observar una mujer mayor de unos 50 años de edad, un hombre de aproximadamente unos 25 años de edad quien concordaba con la descripción aportada por los referidos vecinos del sector igualmente se encontraba una niña de aproximadamente 4 años de edad al momento de identificarse los funcionarios la persona masculina que se encontraba dentro de la residencia salió corriendo hacia el techo de la misma al ver esto y presumiendo que dicha persona se trataba del ciudadano Y.A.C., a quien estaban buscando le solicitaron a la ciudadana que estaba dentro de la casa que abriera la puerta de la vivienda quien no lo hizo inmediatamente sino que espero a que este hombre saliera por el techo de la casa una vez que el hombre salió de la misma la ciudadana abrió la residencia y nos permitió el paso a la misma, pudiendo observar que por el lugar que había salido la persona lo habían cerrado por lo cual salieron rápidamente de la residencia observando desde abajo al hombre que se estaba fugando por donde se dirigía, por lo cual se realizó una persecución a pie para intentar dar con la captura del mismo siendo infructuosa luego de esto procedieron volver a la residencia donde se encontraba la persona que se dio a la fuga una vez en la misma se le pidió a la ciudadana que mostrara su documento de identidad quien quedo identificada como O.C.C., a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal de a quien se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON DETALLES DE COLOR NARANJA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B SERIAL DE IMEI 012984001090654 COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL N° 895804320006205527 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, de igual manera en el interior de la residencia se pudo observar en una de las habitaciones UN REVOLVER CALIBRE 38MM, SPL, MARCA PUCARA DE INDUSTRIA ARGENTINA, SERIAL N° C11093, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR DE MATERIAL CROMADO, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba en una de las esquinas superiores de una de las paredes del cuarto igualmente se encontraba una CAJA DE TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EL SERIAL IMEI N° 357826041264992, PIN 28471A44, MODELO BLACKBERRY CURVE 9860, UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 047600593, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 20.604.401, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARAVALLO Y.C., UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.407.797, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.C.T.D. VALLE, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 10.629.218 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ESTÉVEZ SOLY BELLA, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.999.070, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA FACTURA DE LA EMPRESA COMERCIAL TELECHIP 0424 C.A, FACTURA N° 26599 A NOMBRE DE EL CIUDADANO Y.C. Cl: 19.999.070, TELÉFONO CELULAR 0424-244-41-30, UNA PLACA IDENTIFICADORA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° AJ8G24A DE FECHA 01-08-2012, SERIAL DCMC60241 DE DISTRITO CAPITAL, luego de realizar la inspección se le pregunto a la mencionada ciudadana si poseía documentación de propiedad y porte legal para el arma de fuego encontrada en su residencia y manifestó que lo tenía, asimismo se le pregunto por la persona de sexo masculino que se fugó quien informo que trataba de su hijo Y.A.C., de la misma forma se retuvo un (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE MARCA SUZUKI MODELO GN-125H, COLOR NEGRO SERIAL DE MOTOR 157FMI-3 P0064872 SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824916 en presencia del testigo IRIARTE ROJAS J.J., se aprehendió a la ciudadana O.D.C.C.…por presumir su participación en los hechos investigados así como también por el arma de fuego y municiones ilegales encontradas dentro de la residencia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que sea calificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificación jurídica: J.A.C., SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 Eiusdem. y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 Eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se califican los delitos antes imputados de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.. Solicito que se decrete la medida preventiva de incautación de los bienes muebles e inmuebles de los cuales puedan ser el ciudadano J.A. CARAVALLO…así como también, se acuerde la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, de dichos posibles bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 518 del Código Orgánico Procesal Penal; y 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Para tales fines solicito que libre comunicación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que sea tramitado lo antes requerido. Solicito que se decrete la medida de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias e instrumentos financieros del imputado de autos y del ciudadano. Solicito se le tome declaración al ciudadano F.C., como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigno constante de dos folios útiles Perfil Financiero del ciudadano J.A.C., a los fines de que se decrete medida preventiva de inmovilización de las cuentas bancarias e instrumentos financieros, en contra del prenombrado imputado, de conformidad pon lo previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Al folio (06) de la primera pieza, corre inserta Acta de Entrevista todaza a la ciudadana A.M.C.M., por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Comando de Baruta, quien entre otras cosas expuso:’’...,me encontraba en mi casa en bello monte, cuando recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular, al momento de contestar pude percibir que quien me hablo no era mi padre si no un hombre desconocido el mismo me expreso que había secuestrado a mi padre y que se lo llevaba, que no debía hablar con la policía o de lo contrario lo mataría después de este hecho me vuelve a llamar del mismo numero de mí padre, al momento de contestar pude escuchar que mi padre quien me hablaba ..., me dijo papi me llevaron me llevaron colgando inmediatamente luego de esto me fui a mi trabajo en las F.d.C., al llegar se encontraba mi p.M.C.R., quien me contó que el se encontraba con mi papa abriendo los portones de la fabrica y llegaron dos sujetos ambos sujetos lo encañonaron con dos armas de fuego le quitaron las llaves de su vehículo así como su teléfono celular, luego montaron a mi papa en un vehículo en el que habían llegado estos hombres.-

A los folios (9 y 10) de la primera pieza, corre inserta Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.C.R.R., por ante el Comando de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: "..., Me dirigía con mi tío F.C., para nuestro trabajo en la Algodonera Sucre RCN C.A,…una vez que nos encontrábamos en el lugar y estábamos abriendo el portón para entrar al galpón, para entrar me percate que un sujeto estaba forcejeando con mi tío me dirigí hacia el ..., se acaezco otro sujeto y me apunto con un arma de fuego tipo revolver y me empuja y me expresa que le de las llaves del vehículo que estaba utilizando en ese instante estos sujetos de manera violenta y amenazándome con los revólveres que portaban ambos me dicen .que me voltee y que corriera hacia la parte trasera del galpón yo camine un poco y me di vuelta volviendo a correr hacia la puerta cuando salgo esta llegando un empleado de nombre M.P., quien me pregunta que fue lo que paso...le dije que se llevaron a mi tío me dice que lo siguiéramos, pero no tenia las llaves del vehículo ya que me las habían robado ...., llame a mi p.A., quien es hija de mi tío....luego de esto llame a un amigo de la familia que es General de la Guardia Nacional y le manifesté lo sucedido.

Al folio (11) de la primera pieza, corre inserta Acta de Entrevista tomada a la ciudadana A.P.C.P., por ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone: “recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular del numero 0414- 202-97-31, al momento de contestar la llamada pude percibir que era un hombre desconocido , quien me pregunto Ustedes son los de Franco a lo cual le respondí nada, inmediatamente este comenzó a preguntar por mi hermana ANTONIETA a lo cual respondí que quien llamaba, a lo que respondió que eso no era mi asunto y que lo que teníamos que hacer era resolver rápido y colgó la llamada.-

A los folios (13 al 30) corre inserta Acta de Identificación individual de los números telefónicos involucrados así como relación de los abonados involucrados.-

A los folios (32 al 39) de la Primera Pieza, corre inserta Acta Policial Suscrita por el TTE. A.T.R., ADSCRITO al Departamento de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso:

siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, se dirigen a la localidad de Catia, con la finalidad de verificar información relacionada con el presunto secuestro del ciudadano F.C., de 82 años de edad aportadas por fuentes de inteligencia y ubicaciones telefónicas mediante trabajo de las asociaciones telefónicas previamente realizado, así como el uso de dispositivo de rastreo satelital con la cooperación de las empresas telefónicas (MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL) una vez que llegaron a la localidad de Catia, se realizó un patrullaje encubierto, por la zona donde se encontraba el número telefónico 0414-276-52-69, el cual se encuentra suscrito al ciudadano F.C. (VICTIMA) y del cual se encontraba llamando el presunto secuestrador para realizar las exigencias de dinero correspondiente para la liberación de la víctima una vez en el lugar aproximadamente las 2:30 de la tarde, se pudo visualizar por las adyacencias de plaza sucre, específicamente frente a la estación de metro diagonal a la Central de C.AN.T.V, un ciudadano de aproximadamente unos 30 años de edad, de piel blanca, quien encontraba vestido con unos zapatos deportivos, un blue jeans, el mismo fue reconocido ya que con anterioridad nos habían aportado información así como una fotocopia de la cédula de identidad de este ciudadano, ya que presuntamente esta persona fue quien Secuestro al ciudadano F.C. en una oportunidad pasada y el mismo trabaja en la empresa de la víctima secuestrada, motivo por el cual la comisión se acercó al mencionado ciudadano, identificándose como efectivos militares adscritos al GAES y se le pidió su identificación quien quedo identificado como C.E.D.R.…al realizar la revisión corporal se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3520, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI 352947055132080, TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 8958044200006786744, EL CUAL TENIA UNA CINTA ADHESIVA EN LA PARTE DELANTERA CON UN PAPEL EL CUAL SE PODÍA VISUALIZAR CON EL SIGUIENTE NUMERO 2765289, PRESUMIÉNDOSE QUE ES EL TELÉFONO CELULAR DE LA VICTIMA, Y EL PAPEL HACIA REFERENCIA AL NUMERO TELEFÓNICO DE ESTA, DE LA MISMA FORMA SE LE INCAUTO UNA CARTERA DE SEMI-CUERO, COLOR NEGRO, LA CUAL EN SÜ INTERIOR TENIA ALGUNOS PAPELES Y DOCUMENTOS, inmediatamente se detuvo a esta persona, una vez que fue aprehendido procedieron a dirigirse con destino a Barrio Nuevo Horizonte, Calle Casa N° 27 debido a información obtenida mediante los diferentes análisis telefónicos ya que en ese lugar se encontraba el número telefónico 04141619591, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ADELAIDA RAMÍREZ…quien presuntamente, mantenía comunicación con el número 0414-2765269, que era utilizado por el secuestrador y de la misma manera se vinculaba con el otro número de los presuntos involucrados en el hecho, haciendo presumir que la persona que tenía en su poder el número telefónico 0414-1619591 se encontraba vinculada con los hecho una vez que llegaron a la dirección mencionada anteriormente aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, procedieron a entrar de manera flagrante a la misma, en donde se encontraba una ciudadana de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de alto, quien vestía una chaqueta color marrón y un pantalón blue jean, se le informo a la misma que se realizaría un allanamiento al lugar debido a que se manejaba información que en la misma pudieran existir evidencias de interés criminalisticos relacionados a una investigación de un Secuestro y se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, al realizar la inspección corporal se logró incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HW, MODELO GBSA COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR ROJO, VERDE Y AZUL SERIAL DEL IMEI 869180006047443, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA : 5 ZTE, CON UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420007139679, Asociada a la línea telefónica 04141619561, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble y al momento de revisar el mismo se pudo observar que este mantenía comunicación con el número telefónico 0414-2765269 el cual pertenece a la víctima F.C. y fue utilizado por el presunto secuestrador, por lo cual se dio con la detención de la misma, luego se le pregunto a ambas personas detenidas la ubicación donde se encontraba el ciudadano F.C., a lo cual manifestó el ciudadano C.E.D.R., que el sabia la ubicación donde se encontraba el ciudadano y que nos llevaría hacia el lugar por lo cual nos dirigimos con este al mencionado lugar el cual se encontraba ubicado aproximadamente a unos 500 metros del lugar de la residencia donde se realizó el allanamiento una vez allí se pudo, observar que la entrada era un portón de rejas detrás de este se observa más que todos bascosidad al ingresar al lugar el ciudadano aprehendido nos informó que debíamos bajar aproximadamente unos 100 metros por el barranco siguiendo un camino rustico y boscoso y llegaríamos al lugar por lo cual decidieron ingresar al mismo recorriendo aproximadamente unos 90 metros hacia abajo del barranco por un camino con bastante densidad boscosa y de suelo barroso luego de recorrer la distancia mencionada pudieron llegar a una especie de refugio construido con hojas de plátanos en la cual había una cama de hierro sin colchón y dos sabanas una de color azul y otro de color amarillo en donde se encontraba acostada una persona anciana de sexo masculino, canosa de piel blanca, de aproximadamente unos 80 años y 1,60 metros de altura, con quien se identificaron como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro y»le preguntaron su nombre quien respondió que se llamaba F.C., y que se encontraba secuestrado aproximadamente desde hace cinco (5) días, informando que lo habían secuestrado cuatro (04) sujetos armados y lo habían llevado en un vehículo que no recordaba muy bien por cuanto le habían tapado la cabeza después de eso se lo llevaron al lugar donde se encontraba que le llevaban comida y agua de vez en cuando y que si salía de donde estaba o se escapaba lo mataban ya que lo estaban vigilando inmediatamente procedieron a retirarlo de lugar para resguardarlo y fue trasladado hasta la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana para que recibiera lo ciudadanos médicos, luego de esto los funcionarios procedieron a trasladarse a Calle Cumana Sector Nueva Esparta II, Plaza los Perros, Casa N° 33 en donde se manejaba información que presuntamente se encontraba residenciado el ciudadano YONATHAN (SIC) A.C.…quien mediante el trabajo de las asociaciones telefónicas realizado se encuentra presuntamente vinculado con los hechos una vez que llegaron al lugar vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias les indicaron la vivienda requerida y las características fisonómicas del ciudadano quien presuntamente se encuentra vinculado con los hechos en cuestión donde pudieron observar una casa en el segundo piso la cual tenía una escalera color blanco y unas rejas color blanco al subir por la misma se procedió a tocar la puerta y se identificaron como funcionarios de la guardia nacional dentro del interior de la casa se pudo observar una mujer mayor de unos 50 años de edad, un hombre de aproximadamente unos 25 años de edad quien concordaba con la descripción aportada por los referidos vecinos del sector igualmente se encontraba una niña de aproximadamente 4 años de edad al momento de identificarse los funcionarios la persona masculina que se encontraba dentro de la residencia salió corriendo hacia el techo de la misma al ver esto y presumiendo que dicha persona se trataba del ciudadano YONATHAN (SIC) A.C., a quien estaban buscando le solicitaron a la ciudadana que estaba dentro de la casa que abriera la puerta de la vivienda quien no lo hizo inmediatamente sino que espero a que este hombre saliera por el techo de la casa una vez que el hombre salió de la misma la ciudadana abrió la residencia y nos permitió el paso a la misma, pudiendo observar que por el lugar que había salido la persona lo habían cerrado por lo cual salieron rápidamente de la residencia observando desde abajo al hombre que se estaba fugando por donde se dirigía, por lo cual se realizó una persecución a pie para intentar dar con la captura del mismo siendo infructuosa luego de esto procedieron volver a la residencia donde se encontraba la persona que se dio a la fuga una vez en la misma se le pidió a la ciudadana que mostrara su documento de identidad quien quedo identificada como O.D.C.C., a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal de a quien se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON DETALLES DE COLOR NARANJA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B SERIAL DE IMEI 012984001090654 COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL N° 895804320006205527 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, de igual manera en el interior de la residencia se pudo observar en una de las habitaciones UN REVOLVER CALIBRE 38MM, SPL, MARCA PUCARA DE INDUSTRIA ARGENTINA Nº C11093, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR DE MATERIAL CROMADO, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba en una de las esquinas superiores de una de las paredes del cuarto igualmente se encontraba una CAJA DE TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EL SERIAL IMEI N° 357826041264992, PIN 28471A44, MODELO BLACKBERRY CURVE 9860, UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 047600593, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO YONATHAN (SIC) ALEXANDER, UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 20.604.401, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARAVALLO Y.C., UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.407.797, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.C.T.D. VALLE, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 10.629.218 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ESTÉVEZ SÓLY BELLA, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.999.070, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA FACTURA DE LA EMPRESA COMERCIAL TELECHIP 0424 C.A, FACTURA N° 26599 A NOMBRE DE EL CIUDADANO YONATHAN (SIC) CARAVALLO Cl: 19.999.070, TELÉFONO CELULAR 0424-244-41-30, UNA PLACA IDENTIFICADORA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° AJ8G24A DE FECHA 01-08-2012, SERIAL DCMC60241 DE DISTRITO CAPITAL, luego de realizar la inspección se le pregunto a la mencionada ciudadana si poseía documentación de propiedad y porte legal para el arma de fuego encontrada en su residencia y manifestó que lo tenía, asimismo se le pregunto por la persona de sexo masculino que se fugó quien informo que trataba de su hijo YONATHAN (SIC) A.C., de la misma forma se retuvo un (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE MARCA SUZUKI MODELO GN-125H, COLOR NEGRO SERIAL DE MOTOR 157FMI-3 P0064872 SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824916 en presencia del testigo IRIARTE ROJAS J.J..

A los folios (40 al 51) de la Primera pieza, corre inserta Actas de Entrevistas tomadas a los testigos DENSIS R.N.T.A., EDILTON OJEDA CHIQUITO, A.I.M.I., J.J.I.R. Y M.A.C. por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

A los folios (52 y 53) de la Primera pieza, corre inserta Informe Médico Expedido por el Doctor I.M.M.I., adscrito a la Policlínica Cabisoguarnac, a nombre del ciudadano CERAVOLO FRANCISCO, de 82 años de edad.-

A los folios (54 al 65) de la primera pieza, corre inserta Registros de Cadena y Custodia de los objetos incautados.

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 Eiusdem. ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos estos que excede de los 10 años respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día 29 de Agosto del año en curso.

Se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado. Y.A.C., ha sido presuntamente responsable de los hechos, por los cuales el Ministerio Publico está solicitando se decrete una medida de coerción personal como lo es Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en tal sentido considera esta Juzgadora como garante de aplicar la Justicia a través del Ministerio Publico, tal y como lo señala el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan en autos los siguientes elementos de convicción.

1.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.C.R.R., por ante el Comando de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: “...Me dirigía con mi tío F.C., para nuestro trabajo en la Algodonera Sucre RCN C.A… una vez que nos encontrábamos en el lugar y estábamos abriendo el portón para entrar al galpón, para entrar me percate que un sujeto estaba forcejeando con mi tío me dirigí hacía el...se acaezco (sic) otro sujeto y me apunto con un arma de fuego tipo revolver y me empuja y me expresa que le de las llaves del vehículo que estaba utilizando en ese instante estos sujetos de manera violenta y amenazándome con los revólveres que portaban ambos me dicen que me voltee y que corriera hacía la parte trasera del galpón yo camine un poco y me di vuelta volviendo a correr hacia la puerta cuando salgo esta llegando un empleado de nombre M.P., quien me pregunta que fue lo que paso le dije que se llevaron a mi tío me dice que lo siguiéramos, pero no tenia las llaves del vehículo ya que me las habían robado llame a mi p.A., quien es hija de mi tío luego de esto llame a un amigo de la familia que es General de la Guardia Nacional y le manifesté lo sucedido.

2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana A.P.C.P., por ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariano, quien entre otras cosas expone:

, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular del numero 0414-202-97-31, al momento de contestar la llamada pude percibir que era un hombre desconocido , quien me pregunto Ustedes son los de Franco a lo cual le respondí nada, inmediatamente este comenzó a preguntar por mi hermana ANTONIETA a lo cual respondí que quien llamaba, a lo que respondió que eso no era mi asunto y que lo que teníamos que hacer era resolver rápido y colgó la llamada.

3.- Acta de Identificación individual de los números telefónicos involucrados así como relación de los abonados involucrados.

4.- Acta Policial Suscrita por el TTE. A.T.R., ADSCRITO al Departamento de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso:

siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, se dirigen a la localidad de Catia, con la finalidad de verificar información relacionada con el presunto secuestro del ciudadano F.C., de 82 años de edad aportadas por fuentes de inteligencia y ubicaciones telefónicas mediante trabajo de las asociaciones telefónicas previamente realizado, así como el uso de dispositivo de rastreo satelital con la cooperación de las empresas telefónicas (MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL) una vez que llegaron a la localidad de Catia, se realizó un patrullaje encubierto, por la zona donde se encontraba el número telefónico 0414-276-52-69, el cual se encuentra suscrito al ciudadano F.C. (VICTIMA) y del cual se encontraba llamando el presunto secuestrador para realizar las exigencias de dinero correspondiente para la liberación de la víctima una vez en el lugar aproximadamente las 2:30 de la tarde, se pudo visualizar por las adyacencias de plaza sucre, específicamente frente a la estación de metro, diagonal a la Central de C.AN.T.V, un ciudadano de aproximadamente unos 30 años de edad, de piel blanca, quien se encontraba vestido con unos zapatos deportivos, un blue jeans, el mismo fue reconocido ya que con anterioridad nos habían aportado información así como una fotocopia de la cédula de identidad de este ciudadano, ya que presuntamente esta persona fue quien Secuestro al ciudadano F.C. en una oportunidad pasada y el mismo trabaja en la empresa de la víctima secuestrada, motivo por el cual la comisión se acercó al mencionado ciudadano, identificándose como efectivos militares adscritos al GAES y se le pidió su identificación quien quedo identificado como C.E.D.R.…al realizar la revisión corporal se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3520, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI 352947055132080, TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 8958044200006786744, EL CUAL TENIA UNA CINTA ADHESIVA EN LA PARTE DELANTERA CON ÜN PAPEL EL CUAL SE PODÍA VISUALIZAR CON EL SIGUIENTE NUMERO 2765289, PRESUMIÉNDOSE QUE ES EL TELÉFONO CELULAR DE LA VICTIMA, Y EL PAPEL HACIA REFERENCIA AL NUMERO TELEFÓNICO DE ESTA, DE LA MISMA FORMA SE LE INCAUTO UNA CARTERA DE SEMI-CUERO, COLOR NEGRO, LA CUAL EN SU INTERIOR TENIA ALGUNOS PAPELES Y DOCUMENTOS, inmediatamente se detuvo a esta persona, una vez que fue aprehendido procedieron a dirigirse con destino a Barrio Nuevo H.C.6., Casa N° 27 debido a información obtenida mediante los diferentes análisis telefónicos ya que en ese lugar se encontraba el número telefónico 04141619591, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ADELAIDA RAMÍREZ…quien presuntamente, mantenía comunicación con el número 0414-2765269, que era utilizado por el secuestrador y- de la misma manera se vinculaba con el otro número de los presuntos involucrados en el hecho, haciendo presumir que la persona que tenía en su poder el número telefónico 0414-1619591 se encontraba vinculada con los hecho una vez que llegaron a la dirección mencionada anteriormente aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde , procedieron a entrar de manera flagrante a la misma, en donde se encontraba una ciudadana de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de alto, quien vestía una chaqueta color marrón y un pantalón blue jean, se le informo a la misma que se realizaría un allanamiento al lugar debido a que se manejaba información que en la misma pudieran existir evidencias de interés criminalisticos relacionados a una investigación de un Secuestro y se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, al realizar la inspección corporal se logró incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HW, MODELO GBSA, COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR ROJO, VERDE Y AZUL, SERIAL DEL IMEI 869180006047443, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ZTE, CON UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420007139679, Asociada a la línea telefónica 04141619561, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble y al momento de revisar el mismo se pudo observar que este mantenía comunicación con el número telefónico 0414- 2765269 el cual pertenece a la víctima F.C. y fue utilizado por el presunto secuestrador, por lo cual se dio con la detención de la misma, luego se le pregunto a ambas personas detenidas la ubicación donde se encontraba el ciudadano F.C., a lo cual manifestó el ciudadano C.E.D.R., que el sabia la ubicación donde se encontraba el ciudadano y que nos llevaría hacia el lugar por lo cual nos dirigimos con este al mencionado lugar el cual se encontraba ubicado aproximadamente a unos 500 metros del lugar de la residencia donde se realizó el allanamiento una vez allí se pudo, observar que la entrada era un portón de rejas detrás de este se observa más que todos bascosidad al ingresar al lugar el ciudadano aprehendido nos informó que debíamos bajar aproximadamente unos 100 metros por el barranco siguiendo un camino rustico y boscoso y llegaríamos al lugar por lo cual decidieron ingresar al mismo recorriendo aproximadamente unos 90 metros hacia abajo del barranco por un camino con bastante densidad boscosa y de suelo barroso luego de recorrer la distancia mencionada pudieron llegar a una especie de refugio construido con hojas de plátanos en la cual había una cama de hierro sin colchón y dos sabanas una de color azul y otro de color amarillo en donde se encontraba acostada una persona anciana de sexo masculino, canosa de piel blanca, de aproximadamente unos 80 años y 1,60 metros de altura, con quien se identificaron como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro y le preguntaron su nombre quien respondió que se llamaba F.C., y que se encontraba secuestrado aproximadamente desde hace cinco (5) días, informando que lo habían secuestrado cuatro (04) sujetos armados y lo habían llevado en un vehículo que no recordaba muy bien por cuanto le habían tapado la cabeza después de eso se lo llevaron al lugar donde se encontraba que le llevaban comida y agua de vez en cuando y que si salía de donde estaba o se escapaba lo mataban ya que lo estaban vigilando inmediatamente procedieron a retirarlo de lugar para resguardarlo y fue trasladado hasta la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana para que recibiera lo ciudadanos médicos, luego de esto los funcionarios procedieron a trasladarse a Calle Cumana Sector Nueva Esparta II, Plaza los Perros, Casa N° 33 en donde se manejaba información que presuntamente se encontraba residenciado el ciudadano Y.A. CARAVALLO…quien mediante el trabajo de las asociaciones telefónicas realizado se encuentra presuntamente vinculado con los hechos una vez que llegaron al lugar vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias les indicaron la vivienda requerida y las características fisonómicas del ciudadano quien presuntamente se encuentra vinculado con los hechos en cuestión donde pudieron observar una casa en el segundo piso la cual tenía una escalera color blanco-y unas rejas color blanco al subir por la misma se procedió a tocar la puerta y se identificaron como funcionarios de la guardia nacional dentro del interior de la casa se pudo observar una mujer mayor de unos 50 años de edad, un hombre de aproximadamente unos 25 años de edad quien concordaba con la descripción aportada por los referidos vecinos del sector igualmente se encontraba una niña de aproximadamente 4 años de edad al momento de identificarse los funcionarios la persona masculina que se encontraba dentro de la residencia salió corriendo hacia el techo de la misma al ver esto y presumiendo que dicha persona se trataba del ciudadano Y.A.C., a quien estaban buscando le solicitaron a la ciudadana que estaba dentro de la casa que abriera la puerta de la vivienda quien no lo hizo inmediatamente sino que espero a que este hombre saliera por el techo de la casa una vez que el hombre salió de la misma la ciudadana abrió la residencia y nos permitió el paso a la misma, pudiendo observar que por el lugar que había salido la persona lo habían cerrado por lo cual salieron rápidamente de la residencia observando desde abajo al hombre que se estaba fugando por donde se dirigía, por lo cual se realizó una persecución a pie para intentar dar con la captura del mismo siendo infructuosa luego de esto procedieron volver a la residencia donde se encontraba la persona que se dio a la fuga una vez en la misma se le pidió a la ciudadana que mostrara su documento de identidad quien quedo identificada como O.D.C.C., a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal de a quien se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON DETALLES DE COLOR NARANJA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B SERIAL DE IMEI 012984001090654 COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES CON UNA ¿ TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL N° 895804320006205527 CON SU RESPECTIVA BATERÍA?" de igual manera en el interior de la residencia se pudo observar en una de las habitaciones UN REVOLVER CALIBRE 38MM, SPL, MARCA PUCARA DE INDUSTRIA ARGENTINA, SERIAL N° C11093, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR DE MATERIAL CROMADO, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba en una de las esquinas superiores de una de las paredes del cuarto igualmente se encontraba una CAJA DE TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EL SERIAL IMEI N° 357826041264992, PIN 28471A44, MODELO BLACKBERRY CURVE 9860, UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 047600593, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 20.604.401, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARAVALLO Y.C., UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.407.797, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.C.T.D. VALLE, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 10.629.218 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ESTÉVEZ SOLY BELLA, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.999.070, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA FACTURA DE LA EMPRESA COMERCIAL TELECHIP 0424 C.A, FACTURA N° 26599 A NOMBRE DE EL CIUDADANO Y.C. Cl: 19.999.070, TELÉFONO CELULAR 0424-244-41-30, UNA PLACA IDENTIFICADORA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° AJ8G24A DE FECHA 01-08-2012, SERIAL DCMC60241 DE DISTRITO CAPITAL, luego de realizar la inspección se le pregunto a la mencionada ciudadana si poseía documentación de propiedad y porte legal para el arma de fuego encontrada en su residencia y manifestó que lo tenía, asimismo se le pregunto por la persona de sexo masculino que se fugó quien informo que trataba de su hijo Y.A.C., de la misma forma se retuvo un (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE MARCA SUZUKI MODELO GN- 125H, COLOR NEGRO SERIAL DE MOTOR 157FMI-3 P0064872 SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824916 en presencia del testigo IRIARTE ROJAS J.J..

5.- Actas de Entrevistas tomadas a los testigos DENSIS R.N.T.A., EDILTON OJEDA CHIQUITO, A.I.M.I., J.J.I.R. Y M.A.C. por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- informe Medico, Expedido por el Doctor I.M.M.I., adscrito a la Policlínica Cabisoguarnac, a nombre del ciudadano CERAVOLO FRANCISCO, de 82 años de edad.

7.- Registros de Cadena y Custodia de los objetos incautados.

En el acto de la Audiencia para oír al Imputado, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente faltan diligencias que practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Artículo 13 Ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde fse haga presente. En este sentido se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, realizar todos los actos de investigación que considere necesarios.-

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.

Por otra, en primer aparte del artículo 66 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto adjetivo penal, debe en primer lugar analizar la ilegitimidad de la detención que actualmente sufre el imputado, sobre el particular es menester recordar, que el artículo 44 numeral 1 Constitucional, establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano, por un lado que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible o poco de haberse cometido y por el otro, que medie en su contra orden judicial de detención, entendida esta, aquella que emana de un órgano jurisdiccional, en el presente caso, el Ministerio Publico ha solicitado a este juzgado que se decrete la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la detención que actualmente sufre el imputado de autos es ilegítima, pues no se encuentra fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, por lo que esta Juzgadora como garante de la legalidad en el proceso penal, considera que están lleno los extremos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Tribunal pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción de los imputados a las resultas del presente proceso, razón por la cual que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra del imputado de auto Y.A.C., tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que el mismo fuere señalado y en vista de los resultados obtenidos por los Funcionarios de la División Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana ; en tal sentido, y siendo que el Ministerio Público, es la Magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las victimas, bajo diversas formas y variantes, se encuentra al servicio del interés concreto de las mismas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, a objeto de velar por los derechos Constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal, siendo la figura del fiscal en definitiva el ser guardián de la Constitución y de las Leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales, por lo tanto, es bien conocido que es al Ministerio Público a quien le corresponde llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la solicitud de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si, para solicitar la referida medida de coerción personal, no encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3o parágrafo Primero y 238 numeral 2o, todos del Código y dado a que nos encontramos en presencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que son delitos que merecen penas privativas de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de la aprehensión del imputado de autos se produjo en fecha 18 de los corrientes, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, en el acto de la Imputación llevada a cabo por el Ministerio Publico; siendo así es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano. Y.A.C., la Medida de Coerción solicitada, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 10 numerales 1, 8 y 16 Eisdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 29 Numerales 1, 4 y 9 Eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ya que analizado los hechos se trata de delitos pluriofensivos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, como lo es el derecho a la libertad, a la propiedad y a la vida, que como victima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima; ya que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de! imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo uno de los derechos fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o" no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal éstos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose dé una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima en el presente caso para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del Tribunal Constitucional Español). Que nos señala:" En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atender a la consecución de f.C. legitimo y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia Penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera. Señala el DR. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "... la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...“ y “... al riesgo de que el retardo en’el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente.

Asimismo señala. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "...La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

:

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.) señaló que: “...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesa! penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...”En sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Nro 490, se indico: “... que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firma, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." En consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano. LLAMOZAS ZAMBRANO GIOVANNI, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2o y 3o parágrafo Primero y 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de…Control…decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano. J.A. CARAVALLO…por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 10 numerales 1, 8 y 16 Eisdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 29 Numerales 1, 4 y 9 Eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2º y 3º parágrafo Primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal...

…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en fecha 13 de Diciembre de 2013, el ciudadano J.A.C., fue presentado por el Abogado F.Q., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro, ante la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., en contra el aludido imputado de autos.

Contra la decisión antes descrita, el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., interpuso recurso de apelación el cual una vez revisado y analizado por esta Alzada, concluyen quienes aquí deciden que su acción recursiva se encuentra dirigida a señalar que a su criterio no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual denuncia lo siguiente:

Que “Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acto policial, y demás diligencias policiales, donde por las celdas de llamadas llegaron a mi patrocinado, que el mismo había sostenido conversación con algunas personas que habían participado en el secuestro del ciudadano F.C., que las llamadas coincidían con las horas en las que los plagiarios llamaron a los familiares pidiendo rescate. En este mismo orden de ideas, los mismos indican que al entrar en la casa de mi patrocinado encontraron un arma de color plateado y que la misma era la que había sido usada al momento de someter a la víctima y a su sobrino el día de los hechos”.

Que “Cabe destacar de las declaraciones cursantes en autos, que señalan a 4 personas que uno, de ellos tenia un arma de color plateado, sin embargo no señalaron de manera coherente y directa a mi patrocinado, ya que las victimas dicen no reconocer a los autores de este hecho, lo que coloca a mi defendido bajo un velo de inocencia, más y cuando el mismo comparece de forma voluntaria ante el Ministerio Público al conocer que sobre él existía una investigación, al punto que es puesto a la orden del Tribunal, demostrando sometimiendo al proceso en todo momento, aspecto que no fue valorado por el Aquo al momento de tomar la decisión”.

Que “el solo hecho de haber conversado con los posibles plagiarios, no implica participación en ningún hecho, más y cuando el mismo vice (sic) por el sector, aunado al hecho de que es moto taxista, por lo que este solo hecho es insuficiente para dar por demostrada la comisión de un hecho punible como el que nos ocupa”.

Que “La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal”.

Que “Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales”.

Finalmente, el impugnante solicita que el presente recurso sea declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido y por ende la restitución de su libertad por ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Sala Colegiada que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, realizando la recurrente consideraciones en relación a los elementos de convicción cursantes en autos, los cuales a su juicio no fueron debidamente tomados en consideración por la Jueza A quo al momento de emitir su fallo. Así como, alega el impugnante que la Juzgadora no a.e.p.d.f. por cuanto su defendido se presentó de manera voluntaria a la Sede Policial, siendo que a su criterio, se demuestra el interés de su patrocinado de someterse al proceso que se sigue en su contra. Por tales motivos, es deber de esta Alzada revisar sí concurren o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida privativa de libertad recurrida y si existe o no la violación de derechos constitucionales o procesales denunciados.

Para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

En relación a los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar cualquier medida de coerción personal, esta Sala examinará la existencia o no de plurales y fundados elementos de convicción, motivo por el cual previamente se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El precitado artículo, consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión; decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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En cuanto al presupuesto procesal previsto en el citado artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado una vez revisados y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales se desprenden según denuncia de fecha 23 de Agosto de 2013, (folios 6 al 8 del cuaderno de flagrancia), por la ciudadana A.M.C.M., la cual concatenada con el acta de entrevista de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano M.C.R.R., ante el Comando de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 9 al 10 del mismo cuaderno), quien manifestó lo siguiente: “Me dirigía con mi tío F.C., para nuestro trabajo en la Algodonera Sucre RCN C.A… una vez que nos encontrábamos en el lugar y estábamos abriendo el portón para entrar al galpón, para entrar me percate que un sujeto estaba forcejeando con mi tío me dirigí hacía el...se acaezco (sic) otro sujeto y me apunto con un arma de fuego tipo revolver y me empuja y me expresa que le de las llaves del vehículo que estaba utilizando en ese instante estos sujetos de manera violenta y amenazándome con los revólveres que portaban ambos me dicen que me voltee y que corriera hacía la parte trasera del galpón yo camine un poco y me di vuelta volviendo a correr hacia la puerta cuando salgo esta llegando un empleado de nombre M.P., quien me pregunta que fue lo que paso le dije que se llevaron a mi tío me dice que lo siguiéramos, pero no tenia las llaves del vehículo ya que me las habían robado llame a mi p.A., quien es hija de mi tío luego de esto llame a un amigo de la familia que es General de la Guardia Nacional y le manifesté lo sucedido”.

En virtud de lo anterior, el cuerpo policial competente comienza a efectuar una serie de diligencias tendentes a investigar los hechos, desprendiéndose del acta policial de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 32 al 39 del cuaderno de flagrancia), lo siguiente: “siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, se dirigen a la localidad de Catia, con la finalidad de verificar información relacionada con el presunto secuestro del ciudadano F.C., de 82 años de edad aportadas por fuentes de inteligencia y ubicaciones telefónicas mediante trabajo de las asociaciones telefónicas previamente realizado, así como el uso de dispositivo de rastreo satelital con la cooperación de las empresas telefónicas (MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL) una vez que llegaron a la localidad de Catia, se realizó un patrullaje encubierto, por la zona donde se encontraba el número telefónico 0414-276-52-69, el cual se encuentra suscrito al ciudadano F.C. (VICTIMA) y del cual se encontraba llamando el presunto secuestrador para realizar las exigencias de dinero correspondiente para la liberación de la víctima una vez en el lugar aproximadamente las 2:30 de la tarde, se pudo visualizar por las adyacencias de plaza sucre, específicamente frente a la estación de metro, diagonal a la Central de C.AN.T.V, un ciudadano de aproximadamente unos 30 años de edad, de piel blanca, quien se encontraba vestido con unos zapatos deportivos, un blue jeans, el mismo fue reconocido ya que con anterioridad nos habían aportado información así como una fotocopia de la cédula de identidad de este ciudadano, ya que presuntamente esta persona fue quien Secuestro al ciudadano F.C. en una oportunidad pasada y el mismo trabaja en la empresa de la víctima secuestrada, motivo por el cual la comisión se acercó al mencionado ciudadano, identificándose como efectivos militares adscritos al GAES y se le pidió su identificación quien quedo identificado como C.E.D.R.…al realizar la revisión corporal se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3520, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI 352947055132080, TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 8958044200006786744, EL CUAL TENIA UNA CINTA ADHESIVA EN LA PARTE DELANTERA CON ÜN PAPEL EL CUAL SE PODÍA VISUALIZAR CON EL SIGUIENTE NUMERO 2765289, PRESUMIÉNDOSE QUE ES EL TELÉFONO CELULAR DE LA VICTIMA, Y EL PAPEL HACIA REFERENCIA AL NUMERO TELEFÓNICO DE ESTA, DE LA MISMA FORMA SE LE INCAUTO UNA CARTERA DE SEMI-CUERO, COLOR NEGRO, LA CUAL EN SU INTERIOR TENIA ALGUNOS PAPELES Y DOCUMENTOS, inmediatamente se detuvo a esta persona, una vez que fue aprehendido procedieron a dirigirse con destino a Barrio Nuevo H.C.6., Casa N° 27 debido a información obtenida mediante los diferentes análisis telefónicos ya que en ese lugar se encontraba el número telefónico 04141619591, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ADELAIDA RAMÍREZ…quien presuntamente, mantenía comunicación con el número 0414-2765269, que era utilizado por el secuestrador y- de la misma manera se vinculaba con el otro número de los presuntos involucrados en el hecho, haciendo presumir que la persona que tenía en su poder el número telefónico 0414-1619591 se encontraba vinculada con los hechos, una vez que llegaron a la dirección mencionada anteriormente aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde , procedieron a entrar de manera flagrante a la misma, en donde se encontraba una ciudadana de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de alto, quien vestía una chaqueta color marrón y un pantalón blue jean, se le informó a la misma que se realizaría un allanamiento al lugar debido a que se manejaba información que en la misma pudieran existir evidencias de interés criminalisticos relacionados a una investigación de un Secuestro y se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, al realizar la inspección corporal se logró incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HW, MODELO GBSA, COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR ROJO, VERDE Y AZUL, SERIAL DEL IMEI 869180006047443, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ZTE, CON UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420007139679, Asociada a la línea telefónica 04141619561, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble y al momento de revisar el mismo se pudo observar que este mantenía comunicación con el número telefónico 0414- 2765269 el cual pertenece a la víctima F.C. y fue utilizado por el presunto secuestrador, por lo cual se dio con la detención de la misma, luego se le pregunto a ambas personas detenidas la ubicación donde se encontraba el ciudadano F.C., a lo cual manifestó el ciudadano C.E.D.R., que el sabia la ubicación donde se encontraba el ciudadano y que nos llevaría hacia el lugar por lo cual nos dirigimos con este al mencionado lugar el cual se encontraba ubicado aproximadamente a unos 500 metros del lugar de la residencia donde se realizó el allanamiento una vez allí se pudo, observar que la entrada era un portón de rejas detrás de este se observa más que todo boscosidad al ingresar al lugar el ciudadano aprehendido nos informó que debíamos bajar aproximadamente unos 100 metros por el barranco siguiendo un camino rustico y boscoso y llegaríamos al lugar por lo cual decidieron ingresar al mismo recorriendo aproximadamente unos 90 metros hacia abajo del barranco por un camino con bastante densidad boscosa y de suelo barroso luego de recorrer la distancia mencionada pudieron llegar a una especie de refugio construido con hojas de plátanos en la cual había una cama de hierro sin colchón y dos sabanas una de color azul y otro de color amarillo en donde se encontraba acostada una persona anciana de sexo masculino, canosa de piel blanca, de aproximadamente unos 80 años y 1,60 metros de altura, con quien se identificaron como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro y le preguntaron su nombre quien respondió que se llamaba F.C., y que se encontraba secuestrado aproximadamente desde hace cinco (5) días, informando que lo habían secuestrado cuatro (04) sujetos armados y lo habían llevado en un vehículo que no recordaba muy bien por cuanto le habían tapado la cabeza después de eso se lo llevaron al lugar donde se encontraba que le llevaban comida y agua de vez en cuando y que si salía de donde estaba o se escapaba lo mataban ya que lo estaban vigilando inmediatamente procedieron a retirarlo de lugar para resguardarlo y fue trasladado hasta la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana para que recibiera lo ciudadanos médicos, luego de esto los funcionarios procedieron a trasladarse a Calle Cumana Sector Nueva Esparta II, Plaza los Perros, Casa N° 33 en donde se manejaba información que presuntamente se encontraba residenciado el ciudadano Y.A. CARAVALLO…quien mediante el trabajo de las asociaciones telefónicas realizado se encuentra presuntamente vinculado con los hechos una vez que llegaron al lugar vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias les indicaron la vivienda requerida y las características fisonómicas del ciudadano quien presuntamente se encuentra vinculado con los hechos en cuestión donde pudieron observar una casa en el segundo piso la cual tenía una escalera color blanco-y unas rejas color blanco al subir por la misma se procedió a tocar la puerta y se identificaron como funcionarios de la guardia nacional dentro del interior de la casa se pudo observar una mujer mayor de unos 50 años de edad, un hombre de aproximadamente unos 25 años de edad quien concordaba con la descripción aportada por los referidos vecinos del sector igualmente se encontraba una niña de aproximadamente 4 años de edad al momento de identificarse los funcionarios la persona masculina que se encontraba dentro de la residencia salió corriendo hacia el techo de la misma al ver esto y presumiendo que dicha persona se trataba del ciudadano Y.A.C., a quien estaban buscando le solicitaron a la ciudadana que estaba dentro de la casa que abriera la puerta de la vivienda quien no lo hizo inmediatamente sino que espero a que este hombre saliera por el techo de la casa una vez que el hombre salió de la misma la ciudadana abrió la residencia y nos permitió el paso a la misma, pudiendo observar que por el lugar que había salido la persona lo habían cerrado por lo cual salieron rápidamente de la residencia observando desde abajo al hombre que se estaba fugando por donde se dirigía, por lo cual se realizó una persecución a pie para intentar dar con la captura del mismo siendo infructuosa luego de esto procedieron volver a la residencia donde se encontraba la persona que se dio a la fuga una vez en la misma se le pidió a la ciudadana que mostrara su documento de identidad quien quedo identificada como O.D.C.C., a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal de a quien se logró incautarle UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON DETALLES DE COLOR NARANJA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B SERIAL DE IMEI 012984001090654 COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES CON UNA ¿ TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL N° 895804320006205527 CON SU RESPECTIVA BATERÍA?" de igual manera en el interior de la residencia se pudo observar en una de las habitaciones UN REVOLVER CALIBRE 38MM, SPL, MARCA PUCARA DE INDUSTRIA ARGENTINA, SERIAL N° C11093, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR DE MATERIAL CROMADO, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba en una de las esquinas superiores de una de las paredes del cuarto igualmente se encontraba una CAJA DE TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EL SERIAL IMEI N° 357826041264992, PIN 28471A44, MODELO BLACKBERRY CURVE 9860, UN PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 047600593, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 20.604.401, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARAVALLO Y.C., UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.407.797, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.C.T.D. VALLE, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 10.629.218 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ESTÉVEZ SOLY BELLA, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.999.070, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARAVALLO Y.A., UNA FACTURA DE LA EMPRESA COMERCIAL TELECHIP 0424 C.A, FACTURA N° 26599 A NOMBRE DE EL CIUDADANO Y.C. Cl: 19.999.070, TELÉFONO CELULAR 0424-244-41-30, UNA PLACA IDENTIFICADORA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° AJ8G24A DE FECHA 01-08-2012, SERIAL DCMC60241 DE DISTRITO CAPITAL, luego de realizar la inspección se le pregunto a la mencionada ciudadana si poseía documentación de propiedad y porte legal para el arma de fuego encontrada en su residencia y manifestó que lo tenía, asimismo se le pregunto por la persona de sexo masculino que se fugó quien informo que trataba de su hijo Y.A.C., de la misma forma se retuvo un (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE MARCA SUZUKI MODELO GN- 125H, COLOR NEGRO SERIAL DE MOTOR 157FMI-3 P0064872 SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824916 en presencia del testigo IRIARTE ROJAS J.J.”.

Ahora bien, para dar por acreditados los hechos en el tipo penal precalificado por la Juez de la recurrida, es deber de esta Sala Colegiada destacar en cuanto al delito de SECUESTRO, la configuración dada por nuestro Legislador Patrio, la cual se encuentra el CAPÍTULO II, titulado DEL SECUESTRO, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza lo siguiente:

Secuestro

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

.

Por su parte, el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala lo siguiente:

Agravantes

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:.

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor; personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

(Omissis)

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

(Omissis)

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

(Omissis)

16. Es cometido con armas

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Del análisis de los artículos anteriormente narrados, se logra inferir que este tipo penal, significa por una parte apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. Por otra parte, el delito de secuestro igualmente se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente que la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando. Y así lo ha sostenido el Maestro H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia.

… a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…

.

Entonces, nos encontramos que en el delito de secuestro la acción es permanente y dolosa, la cual se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación necesariamente no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el sujeto activo está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. Aunado a ello, se deben evaluar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 de la citada Ley Especial.

En el presente caso, con la denuncia de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana A.M.C.M., la cual concatenada con el acta de entrevista de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano M.C.R.R., se desprende que la víctima ciudadano F.C.M., momentos en que se encontraban en su trabajo ubicado en la Algodonera Sucre RCN C.A., abriendo el portón para entrar al galpón, el entrevistado se percató que un sujeto forcejeaba con su tío, siendo que se le acercó otro sujeto y lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver, lo empujó y le expresó que le entregara las llaves del vehículo que estaba utilizando en ese instante, señalando que dichos sujetos de manera violenta y amenazándolo con los revólveres que portaban que me volteara y corriera hacía la parte trasera del galpón, y luego caminó un poco y se dio vuelta corriendo hacia la puerta, cuando salió estaba llegando un empleado de nombre M.P., quien le preguntó que fue lo que pasó y le dijo que se llevaron a su tío, no logrando seguirlos por cuanto no tenia las llaves del vehículo ya que se las habían robado.

Es así como de las resultas de las investigaciones efectuadas, en torno a los hechos antes descritos, se advierte que los funcionarios actuantes realizaron una exhaustiva labor de relación de llamadas, en torno al número de la víctima ya que de allí presuntamente se desprenden las llamadas realizadas por el captor a fin de obtener un dinero a cambio de la libertad de la víctima, concluyendo que del número de teléfono del imputado de autos, se observaba de igual manera que había sostenido conversación con los números de los presuntos secuestradores.

Vale acotar que a pesar de que el recurrente, de las actas se desprende elementos idóneos que hacen presumir la materialidad del delito atribuido como SECUESTRO AGRAVADO, siendo tales circunstancias, el hecho de haberse llevado a la víctima fuera de la esfera del lugar donde se encontraba, la edad (82 años), por un margen superior a los tres días, bajo amenazas con armas de fuego, solicitado rescate para su liberación, quedando de esta manera comprometida la responsabilidad penal del encausado, por haber mantenido presuntamente comunicación constante con los captores.

En relación con el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, es deber de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones jurídicas:.

Tenemos entonces que el artículo 37 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

En ese mismo sentido, establece el artículo 4 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(Omissis)

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(Omissis)

12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito

.

Por su parte, en relación a las circunstancias agravantes, establece el artículo 29 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,

Artículo 29

Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

(Omissis)

4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.

(Omissis)

9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

…Omissis)…

Vistos los artículos precedentes, evidencia este Tribunal Colegiado que la materialización del referido tipo penal, el cual requiere necesariamente de elementos incidiarios que hagan presumir la acción u omisión de tres o mas personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero, es decir que formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en la cual se pueda determinar su jerarquía y función dentro de una banda debidamente estructurada, como lo señala la Ley que regula este delito. Igualmente se desprende del referido texto legal, lo que se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esa Ley Especial.

Determinado lo anterior, no puede este Tribunal Colegiado compartir la adecuación jurídica dada a los presentes hechos como el delito de Asociación Agravada, previsto en el Artículo 37 de la Ley especial, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 ejusdem, ni encuadrar la supuesta conducta desplegada por el imputado de autos, en el referido delito por no evidenciarse hasta esta altura procesal que el mismo forme un grupo de Delincuencia Organizada. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente por lo siguiente:

1.- A pesar de que se presume la participación de otros sujetos, no son individualizadas a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que el imputado halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

En el presente caso, esta Sala estima que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.C., conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuadra en el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues tales elementos de convicción traídos en esta etapa procesal, hacen presumir la existencia de un concierto de dos o más personas asociadas a fin de cometer los delitos aquí ventilados, sin que ello signifique que pertenezcan a una organización de delincuencia organizada que remita a la aplicación de la Ley Especial en este aspecto.

En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de este Tribunal Colegiado, el delito precalificado por la Juzgadora como ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, debe ser desestimado y modificado por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin que ello obste a que si en el transcurso de la investigación la Representación del Ministerio Público recaba elementos que comprometan la responsabilidad penal del encausado en tales delitos, pueda atribuírselo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el citado artículo establece:

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses

.

Ahora bien, según las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, narrados por el ciudadano M.C.R.R., por ante el Comando de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que en el acto en que la víctima ciudadano F.C.M., fue secuestrado se le acercó otro sujeto y lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver, lo empujó y le expresó que le entregara las llaves del vehículo que estaba utilizando en ese instante, señalando que dichos sujetos de manera violenta y amenazándolo con los revólveres que portaban, no logrando seguirlos por cuanto no tenia las llaves del vehículo ya que se las habían quitado.

Al respecto, estima esta Alzada previo análisis de las actas cursantes en autos, que la acción desplegada por los sujetos activo, por lo menos hasta esta altura procesal, no fue dirigida o no se encuentra acreditado que haya sido con la finalidad de apoderarse de algún objeto, a través de violencia o amenazas, sino que forma parte del medio de comisión del delito atribuido como Secuestro, ya que el fin era llevarse al ciudadano F.C.M., para posteriormente solicitar una cantidad de dinero o rescate a cambio de su libertad, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es desestimar la precalificación jurídica dada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la data de los hechos que presuntamente sucedieron el 23/8/13, lo cual como se dijo acredita el primer extremo exigido en el artículo 236 de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En otro orden de ideas observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso igualmente aparece acreditado el supuesto procesal, consagrado en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de las actas que el imputado J.A.C., es uno de los presuntos autores o participe, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, tal como logra inferirse según se desprenden según denuncia de fecha 23 de Agosto de 2013, (folios 6 al 8 del cuaderno de flagrancia), por la ciudadana A.M.C.M., la cual concatenada con el acta de entrevista de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano M.C.R.R., (Folios 9 al 10 del mismo cuaderno), en la cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual aunada al acta policial de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 32 al 39 del cuaderno de flagrancia), así como el acta de identificación individual de los números telefónicos involucrados, y relación de los abonados involucrados (Folios 13 al 31 del cuaderno de flagrancia, Actas de Entrevistas tomadas a los testigos DENSIS R.N.T.A., EDILTON OJEDA CHIQUITO, A.I.M.I., J.J.I.R. y M.A.C., las cuales se observan a los folios 40 al 51 del mismo cuaderno de flagrancia, rendidas ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; informe Medico, Expedido por el Dr. I.M., Medico Internista, adscrito a la Policlínica Cabisoguarnac, a nombre del ciudadano CERAVOLO FRANCISCO, de 82 años de edad (Folios 52 al 53 del cuaderno de flagrancia y actas de Registros de Cadena y Custodia de los objetos incautados, cursantes a los folios 54 al 65 del mismo cuaderno de flagrancia, los cuales en esta fase inicial se comportan como suficientes para atribuirle al imputado de autos participación o autoría en los hechos aquí ventilados.

Por consiguiente, a pesar de los alegatos de la defensa estima este Tribunal Colegiado que de las mencionadas actuaciones investigativas, se presume la participación del ciudadano J.A.C., en el hecho ocurrido el día 23/8/13, en el cual presuntamente resultó secuestrado el ciudadano F.C.M., momentos en que se encontraba en su trabajo ubicado en la Algodonera Sucre RCN C.A., abriendo el portón para entrar al galpón, observando esta Alzada los suficientes y fundados elementos de convicción que configuran el extremo 2 del artículo 236 de la N.A.P., siendo importante advertir en este sentido, que la defensa técnica en esta etapa incipiente del proceso tiene la oportunidad de realizar las diligencias que considere necesarias a fin de desvirtuar el señalamiento Fiscal, toda vez que aún faltan practicar diligencias pertinentes, útiles y necesarias para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, sin que ello signifique un agravio o violaciones de derechos procesales y constitucionales del imputado de autos.

Ahora, una vez acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, a juicio de este Órgano Superior, los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la instancia, fueron apreciados adecuadamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación, por cuanto de la relación de llamadas y la investigación efectuada por el órgano policial el imputado de autos sostenía constante comunicación con los teléfonos utilizados durante el plagio. En tal sentido, es necesario advertir a la recurrente que todo el acervo de actas investigativas antes mencionados, fue estimado acertadamente por el Juez A quo, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano J.A.C..

Por tales razones antes expuestas, esta Sala concluye que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano J.A.C., expresó circunstanciadamente de qué manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, según los elementos de convicción existen en autos, el mismo se presume autor o partícipe en los hechos, siendo que la medida de coerción personal decretada es provisional, y de ser el caso puede variar en el curso de la investigación. Es de acotar que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, a los fines de culpar o exculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen, siendo de esa actividad final de investigación cuando surja la calificación jurídica definitiva.

Acreditados los extremos 1 y 2 del artículo 236, esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar que además de lo que a su juicio configura la presunta comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción, estimó los componentes que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano J.A.C., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que en virtud del delito imputado, la pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que que lo procedente y ajustado es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se modifica el delito atribuido por la Juez A quo, como ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 ejusdem, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Estimando igualmente esta alzada, que no concurren en esta altura procesal los supuestos de la conducta típica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se modifica el delito atribuido por la Juez A quo como ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Estimando igualmente esta alzada, que no concurren en esta altura procesal los supuestos a que se refiere la conducta típica a que se refiere el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

EXP Nº 10Aa-3760-14

SA/GP/JBU/MML/jec.-

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