Decisión nº 26-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp. No. 1331-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 15 de mayo de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la ciudadana NANFRI G.P.T. contra sentencia No. 0330-08 dictada el día 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No.02, en juicio de revisión de sentencia para disminución de obligación de manutención, propuesto por F.N.D.M. contra NANFRI G.P.T. y reconvención de ésta contra el demandante para aumento de la obligación de manutención, en beneficio de la hija común NOMBRE OMITIDO.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones habiendo diferido el dictado de la sentencia en fecha 04 de junio de 2009, resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

El ciudadano F.D.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-14.493.386, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio S.B.d. estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada los profesionales del derecho G.R., M.S., R.V., M.S., S.R. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.597, 87.904, 37.899, 99.856, 41.002 y 57.659 respectivamente, demanda disminución de la obligación de manutención establecida a favor de su hija, niña NOMBRE OMITIDO, contenida en convenimiento homologado en fecha 02 de noviembre de 2007, alegando que lo fijado en el referido convenimiento viola disposiciones constitucionales y legales al no haberse establecido en salarios mínimos, que él tiene un trabajo estable en Petróleos de Venezuela, S.A., tiene otra carga alimentaria en la persona de su hijo NOMBRE OMITIDO, de nueve (09) años de edad, que cursa estudios de educación superior en la Universidad A.d.O., que la progenitora de la niña trabaja para una contratista petrolera llamada Occidente Wire Line, en la parte administrativa y gana un sueldo acorde con la realidad en que vivimos, siendo la obligación de manutención compartida por ambos progenitores.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2008 y practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la demandada se da por citada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 y confiere poder apud acta a los abogados Á.C.G.M., C.E.H.P. y Y.M.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 132.808 respectivamente.

El día 03 de julio de 2008 el a quo abre el acto de conciliación previamente fijado y no habiendo comparecido la demandada lo declara terminado, recibiendo en la misma fecha escrito de contestación al fondo y reconvención para revisión por aumento de la obligación de manutención. En dicho escrito, la demandada conviene en que el día 02 de noviembre de 2007 se homologó convenimiento celebrado sobre manutención de la hija NOMBRE OMITIDO, conviene igualmente que el monto de la obligación de manutención debe establecerse en salarios mínimos, conviene en que F.N.D.M. tiene un trabajo estable en Petróleos de Venezuela, S. A., alega que es un hecho notorio que los trabajadores petroleros cuentan con un nuevo contrato colectivo que mejoró significativamente el salario e ingresos de los obreros y empleados de Petróleos de Venezuela, S. A., por lo que la pretensión de disminución de la obligación de manutención es improcedente y contraria a los intereses de la hija. Reconviene la ciudadana NANFRI G.P.T. al demandante para que aumente la obligación de manutención alegando que la hija común ha crecido y también han crecido sus necesidades materiales y espirituales, que la adquisición de bienes y servicios para la niña acarrea otros costos a los establecidos para el año 2007, alega incumplimiento del progenitor al no acogerse al aumento automático y proporcional de los montos establecidos en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, ya que no ha considerado en modo alguno que sus ingresos fueron incrementados considerablemente con la aprobación del contrato colectivo de los trabajadores petroleros, ni ha pagado la suma de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) que adeuda. Indica la demandada reconviniente los montos que considera ajustados a las necesidades de la hija a cargo del progenitor, pide se designe un experto contable para establecer el monto de la obligación de manutención retroactiva que adeuda el reconvenido y demanda el pago retroactivo del incremento automático y proporcional de la obligación de manutención desde la fecha cuando fue aprobada la convención colectiva petrolera y el pago de la suma de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) adeudada y no cancelada, por concepto de obligación de manutención atrasada.

Admitida la reconvención por auto de fecha 09 de julio de 2008, la parte actora la contesta en escrito presentado el 21 del mismo mes y año, en el cual expresa que la ciudadana NANFRI G.P.T. también trabaja y la obligación de manutención es compartida, que además del hijo NOMBRE OMITIDO, vive en unión concubinaria con la ciudadana A.K.M.B. con quien también está obligado de acuerdo al artículo 77 de la Constitución Nacional.

Con vista a las pruebas de las partes, la Sala de Juicio dicta sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2008 en la cual declara con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución propuesta por F.N.D.M. contra NANFRI G.P.T., en relación a la niña NOMBRE OMITIDO y fija obligación de manutención.

Notificadas las partes del fallo e interpuesta apelación por la demandada reconviniente, el a quo oye el recurso en un solo efecto y remite a esta alzada las copias certificadas pertinentes.

Por ante esta Sala de Apelaciones, en fecha 27 de mayo de 2009 la abogada Y.A.O., con el carácter de apoderada de la demandada reconviniente, presenta escrito de conclusiones en el cual aduce las razones por las cuales no debe prosperar la disminución de la obligación de manutención pretendida por el progenitor quien alega que tiene otras cargas económicas como son su hijo NOMBRE OMITIDO y su cónyuge, como lo es para su mandante de igual forma la carga económica de su hijo NOMBRE OMITIDO cuya acta de nacimiento consigna y acompaña copia de libreta de ahorros en la cual alega se depositan las pensiones mensuales de alimentos de la niña de autos, sin que hayan sido incrementadas.

II

Con estos antecedentes, esta Corte Superior se declara competente para conocer del recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Como ha quedado establecido en el Capítulo I de este fallo, en la presente causa el ciudadano F.N.D.M. demanda a la ciudadana NANFRI G.P.T. por revisión para disminución de obligación de manutención fijada en beneficio de hija común y la ciudadana NANFRI G.P.T. reconviene a F.N.D.M. por revisión para aumento de la obligación de manutención de la hija y pago de otros conceptos adeudados. .La reconvención fue admitida por auto expreso y se recibió contestación a la misma. En el fallo dictado por la Sala de Juicio en fecha 11 de noviembre de 2008 no hace pronunciamiento alguno sobre las resultas de la reconvención, limitándose a declarar con lugar la demanda de revisión por disminución y fijando los nuevos montos de la obligación de manutención.

En esa forma, el fallo apelado no cumple lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas”, concordante con el requisito de exhaustividad dispuesto en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, pues al no resolver sobre todo lo pedido – en el presente caso sobre la demanda y la reconvención – incurre en el vicio de incongruencia negativa.

La nulidad de la sentencia que incurre en incongruencia negativa está prevista en el artículo 244 eiusdem: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

Esta materia – nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil – ha sido objeto de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil en expediente No. 06-0142, en la cual expone:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “(…) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (…)” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros).

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir…

.

Con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 243, ordinal 5° y 244, ambos del Código de Procedimiento Civil y sustentada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, concluye esta Sala de Apelaciones que la sentencia No. 0330-08 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el a quo es nula, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…

En consecuencia, de conformidad con la anterior disposición, esta Sala de Apelaciones asume el conocimiento total del litigio, a cuyos efectos observa:

IV

El objeto de la pretensión de la parte demandante en la presente causa que es la misma de la demandada-reconviniente, tiene fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “REVISIÓN DE LA DECISIÓN.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En efecto, se pide revisión de sentencia homologatoria de convenimiento celebrado para el cumplimiento de la obligación de manutención de la menor hija de los litigantes, pretendiendo por separado disminución y aumento tanto el progenitor como la progenitora, motivado a que han variado los supuestos considerados en la misma, teniendo en la actualidad nuevas cargas económicas que satisfacer, como son para el progenitor, obligación de manutención para el hijo NOMBRE OMITIDO y para su concubina, así como pago de estudios universitarios que cursa. La demandada por su parte, alega por ante esta alzada su obligación de manutención para otro hijo menor de edad, nacido después de efectuado el convenimiento homologado por la sentencia cuya revisión se pide.

A tales efectos, constan en actas las siguientes pruebas:

1) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacida el 26 de marzo de 2003 y en consecuencia de siete (07) años de edad a la presente fecha, que se aprecia como prueba de su minoridad y de la filiación de la niña y consecuente obligación de sus progenitores F.D.M. y Nanfri G.P.T., de mantenerla.

2) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 08 de noviembre de 1999 y en consecuencia de nueve (09) años de edad a la presente fecha, que se aprecia como prueba de su minoridad y de la filiación del niño con su padre F.N.D.M. y consecuente obligación de su progenitor, de mantenerlo.

3) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 20 de mayo de 2008 y en consecuencia de un (01) año de edad a la presente fecha, que se aprecia como prueba de la minoridad y de la filiación del niño con su madre Nanfry G.P.T. y consecuente obligación de su progenitora, de mantenerlo.

4) Copia de libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, presentada a esta alzada, la cual se desestima por el carácter de instrumento privado no admisible como prueba en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

5) Constancia de concubinato expedida por la Intendencia Parroquial J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia. Se trata de un documento de carácter administrativo fundamentado en exposición del interesado F.N.D.M., el cual no puede ser apreciado como prueba de relación concubinaria alegada por el actor reconvenido, pues esta condición debe ser producto de una decisión judicial. En consecuencia, se desestima como prueba en la presente causa.

6) Planilla de inscripción de F.N.D.M. para el lapso académico 2007 en la carrera Ingeniería Industrial en la Universidad A.d.O. e informe obtenido de dicha Universidad, de fecha 12 de septiembre de 2008, de la cual se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que F.N.D.M. no se encuentra actualmente cursando estudios en dicha institución.

7) Informe obtenido de la compañía Occidente Wire-Line Servicios, C. A., de fecha 29 de septiembre de 2008, cuyo contenido se aprecia como prueba de la remuneración mensual de un mil sesenta bolívares (Bs. 1.060,00) que devenga la ciudadana NANFRI PIÑA como trabajadora.

8) Informe obtenido de PDVSA, Petróleos de Venezuela S..A., de fecha 06 de octubre de 2008, cuyo contenido se aprecia como prueba de las remuneraciones que como trabajador percibió el ciudadano F.N.D.M. durante el mes de mayo de 2008, con ingresos de dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.994,25) y deducciones de un mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.372,57), entre cuyas deducciones figura adelanto del día 15 de quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 547,00) quedándole en consecuencia, un disponible de dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.168,68) en ese mes.

9) Copia de sentencia No. 1025-07 de fecha 02 de noviembre de 2007 declarativa de homologación de convenimiento celebrado por los progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO en cuanto a su manutención, cuya revisión se pretende en la presente causa, de la cual se evidencia la obligación a cargo del actor reconvenido por concepto de manutención, que debe incrementarse en la misma proporción que aumente su sueldo o salario y la obligación de pagar la suma de Dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas y no canceladas.

El análisis concordado de las pruebas apreciadas, permite concluir que el ciudadano F.N.D.M., con un disponible mensual aproximado de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) debe atender sus propios gastos de vida y los de dos hijos menores de edad. Por su parte la ciudadana NANFRI G.P.T. con ingreso mensual de un mil sesenta bolívares (Bs. 1.060,00) debe atender sus propios gastos de vida y de dos hijos menores de edad.

Ahora bien, al día 30 de octubre de 2007 cuando los ciudadanos F.N.D.M. y NANFRI G.P.T. celebraron el convenimiento, homologado en fecha 02 de noviembre del mismo año, cuya revisión se pretende, la obligación de manutención del progenitor con respecto a su hijo NOMBRE OMITIDO ya existía por cuanto éste había nacido el 08 de noviembre de 1999, de modo que la modificación de los supuestos tomados en cuenta para fijar la manutención, en cuanto a F.N.D.M. no resulta comprobada en este expediente, pues sus cargas alimentarias son las mismas existentes para la fecha de celebración del convenimiento. Así se establece.

En cuanto a NANFRI G.P.T. han variado los supuestos, en virtud del nacimiento de su hijo NOMBRE OMITIDO el 20 de mayo de 2008, es decir, tiene una carga alimentaria adicional a la que tenía para la fecha de celebración del convenimiento. Así se establece.

V

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta obligación es compartida por ambos progenitores y para determinarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, debiendo al mismo tiempo establecerse proporcionalmente, como dispone el artículo 371 eiusdem, cuando concurran varias personas con derecho a manutención, para lo cual se tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

La necesidad de manutención de los niños y adolescentes se presume, no requiere prueba alguna, pues su condición de minoridad les impide, en general, satisfacer sus propias necesidades, de modo que a los efectos de fijar la manutención de la niña de autos, debe atenderse a la capacidad económica de sus progenitores y el número de cargas que éstos tienen, conceptos ya determinados en este fallo, de los cuales se concluye que no procede la disminución de la pensión de manutención solicitada por el progenitor, por cuanto sus cargas alimentarias no han variado. Así se decide.

Al proponer reconvención, la demandada no solo pide revisión de la sentencia homologatoria para aumentar la obligación de manutención, sino que alega que F.D.M. no ha cumplido su obligación de aumentar la pensión de alimentos en la medida en que sus ingresos fueron incrementados considerablemente con la aprobación del contrato colectivo de los trabajadores petroleros, ni ha pagado la suma de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00), conceptos que adeuda y que hasta la fecha no ha honrado, incumpliendo sin motivación alguna el acuerdo que él mismo suscribió frente al tribunal. Expone al efecto la demandada reconviniente:

Ahora bien, como es del conocimiento público y que constituye un hecho notorio que no amerita prueba alguna que a los trabajadores petroleros les fue mejorados sus ingresos económicos con la aprobación del contrato colectivo petrolero que ampara al mismo F.D.M., habida cuenta que éste no ha cumplido en incrementar de manera voluntaria y proporcional el quantum de la manutención, ajustando todos y cada uno de los conceptos contemplados en el acuerdo homologado por la vía del aumento y como efecto a ello sea revisada la sentencia que contiene el acuerdo de partes.

(omissis)

A los efectos de establecer el monto de la obligación de manutención retroactiva que adeuda F.N.D.M., pido al Tribunal designe un único experto contable para tal fin.

Adicionalmente demando el pago retroactivo del incremento automático y proporcional de la obligación de manutención desde la fecha cuando fue aprobada la convención colectiva petrolera y el pago de la suma de Bs. 2.060,00 adeudados y no cancelados al día de hoy, por concepto de obligación de manutención atrasada y no honrada por el obligado, para lo cual pido sea intimado para que convenga en pagar tanto el incremento automático como el saldo deudor o en su defecto sea condenado por el Tribunal a hacerlo en el plazo perentorio que no debe exceder de tres (3) días hábiles.

Al dar contestación a la reconvención, el ciudadano F.D.M. no hizo mención alguna al reclamo por incumplimiento de aumento de la obligación de manutención en virtud del incremento de sus ingresos a la firma de nuevo contrato colectivo petrolero como tampoco ofreció contestación al incumplimiento que se le imputa del pago de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) por concepto de pensiones atrasadas, todo lo cual está contenido en el convenimiento homologado por la sentencia cuya revisión se pide, convenimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene fuerza ejecutiva.

Al no ser contradicho por el actor reconvenido ni ofrecido prueba alguna de haber pagado la suma de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) reclamada, la pretensión de la demandada reconviniente en este particular debe ser estimada y declarada procedente en el dispositivo del presente fallo, ordenando el pago de la suma de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) en el plazo de tres (3) días hábiles a partir del auto que ponga en ejecución el presente fallo.

En relación al reclamo por falta de cumplimiento del progenitor al incremento de la obligación de manutención en la medida del aumento de sus ingresos por virtud de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores petroleros, si bien no fue contradicho expresamente por el actor al dar contestación a la reconvención, se observa que al plantear el reclamo la demandada reconviniente no indica cuál ha sido el incremento de los ingresos del obligado, desde qué fecha se produjo el incremento y en consecuencia, cuál es la incidencia de dicho incremento en la obligación mensual de manutención, detalles que permitirían al tribunal hacer un pronunciamiento sobre la pretensión, y, de ser necesario la designación del experto contable cuya designación se solicita, para efectuar los cálculos correspondientes y establecer el monto mensual de incremento y la suma que hubiera correspondido ser pagada desde el día en que se produjo la variación de ingresos del progenitor, ello con el objeto de totalizar la suma adeudada desde la procedencia del aumento hasta la fecha del reclamo.

La disposición adjetiva que rige la realización de la experticia, es la siguiente:

Código de Procedimiento Civil. Artículo 451.

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Al no cumplirse los requisitos legales, la experticia solicitada debe ser desestimada en la presente causa y la reclamación de la demandada reconviniente por concepto de incremento de la obligación de manutención y pago retroactivo de la misma en virtud de la celebración de contrato colectivo petrolero con posterioridad al convenimiento celebrado, debe ser propuesta por separado. Así se decide.

Con los fundamentos de autos, en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, sin lugar la demanda de revisión propuesta por F.N.D.M. y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por NANFRI G.P.T.. Para fijar la obligación de manutención de la niña de autos, se considerará el ingreso del progenitor y la necesaria cobertura de sus propias necesidades y las de dos hijos, tomando como base dos veces para él mismo y una para cada una de los hijos ajustando la fijación aproximada en base al salario mínimo nacional, se fijarán las pensiones extraordinarias de manutención a pagar por el actor reconvenido y se ordenará al progenitor el pago de la suma adeudada de dos mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) en el término de tres días siguientes al auto de ejecución del presente fallo, se ordenará la retención por la empresa para la cual presta servicios el progenitor de las obligaciones de manutención que se fijan en el presente fallo y entrega a la progenitora, así como envío, en la oportunidad correspondiente, de la cantidad equivalente a garantía de obligaciones futuras, al tribunal de la causa, manteniendo dicha garantía en el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que pueda corresponder al progenitor por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso en caso de cese de su relación laboral tal como fue establecido en el convenimiento homologado y se desestimará el pedimento de establecimiento de aumento de la pensión por virtud de contrato petrolero firmado y pago retroactivo del mismo, así como el nombramiento de experto contable solicitado, lo cual deberá reclamarse por separado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por F.N.D.M. contra NANFRI G.P.T. y reconvención de ésta contra el demandante, resuelve:

1) Declara nula la sentencia No. 0330-08 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2

2) Declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA para disminución de obligación de manutención propuesta por F.N.D.M. contra NANFRI PIÑA TORO.

3) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de REVISIÓN DE SENTENCIA para aumento de obligación de manutención propuesta por NANFRI G.P.T. contra F.N.D.M..

4) Fija la obligación de manutención que pagará F.D.M. así: A) la cantidad mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) de salario mínimo nacional actualmente establecido en ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90), de modo que el progenitor pagará la suma mensual de quinientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 527,34) pagadera a la progenitora de la niña de autos por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes.. B) la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares e inscripción escolar que requiera la niña NOMBRE OMITIDO, previa presentación al progenitor de la lista de requerimientos, pensión extraordinaria adicional que cancelará en los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año. C) pensión extraordinaria adicional para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidades y fin de año, equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo nacional, en consecuencia pagará la suma de un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.318,35) en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, más el respectivo juguete navideño. D) como garantía de treinta y seis (36) pensiones futuras de manutención de la niña de autos, se establece el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso puedan corresponder al progenitor en caso de cese por cualquier causa de su relación laboral con Petróleos de Venezuela, S. A. E) el ciudadano F.D.M. se obliga a mantener inscrita a la niña de autos en el registro de la empresa para la cual presta servicios, a fin de que goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores, como medicinas, asistencia médica, educación, etc. F) Los montos establecidos en los literales A) y C) se incrementarán automáticamente cuando se aumente el salario mínimo nacional y serán retenidos por la empresa para la cual presta servicios el progenitor y entregados a la progenitora en las oficinas administrativas de la empresa. G) La cantidad equivalente a garantía de obligaciones futuras de manutención será remitida, en la oportunidad correspondiente, por la empresa para la cual presta servicios el progenitor al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en cheque de gerencia. H) se ordena al ciudadano F.N.D.M. pagar la suma de un mil sesenta bolívares (Bs. 2.060,00) dentro de los tres días hábiles siguientes al auto de ejecución del presente fallo I) Se desestima .el pedimento de establecimiento de la obligación de manutención aumentada en virtud de la celebración de contrato petrolero así como pago retroactivo de la misma y la designación de experto contable solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.M.R.A.B.B.R.

Secretaria Accidental,

A.M.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.26 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria Accidental,

Exp. No.1331-09.

CTM.

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