Decisión nº 089 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.N.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.528.911

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados M.E.N.A. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.833 y 111.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano F.A.L.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.974.350.

Defensora Ad Litem de la Parte Demandada:

Abogada Y.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-10-2011)

En fecha 05-03-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 33.880, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22-02-2012, por los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-10-2011.

En la misma fecha de recibo 05-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 10-03-2001, por los abogados I.C. y M.E.N.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.N.D.H., en el que demandaron por Daños Morales, Daños Materiales y Perjuicios al ciudadano F.A.L.N., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Que ha sido el causante directo de los Daños Morales, Daños Materiales, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante; Segundo: Que le pague por los conceptos de Daños Morales, Daños Materiales, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante la cantidad de Bs. 100.000,00. Alegó que en fecha 05-01-2008, su representado compró un vehículo Marca: Renault; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, Clase: Automóvil; Año: 1999; Color Blanco: Placas: BG607T; Serial de Motor: G4DJW520725; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYMO1978; Modelo: Excel LS, según se evidencia en instrumento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 09, Folios 17-18, Tomo 09-A, Cuarto Trimestre del Protocolo 03 de fecha 17-11-2005; que en fecha 13-12-2008 fue impactado por un vehículo Marca: Honda; Modelo: Civic; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Año 1992; Placa: XSK-604; Color: Rojo; Clase: Auto; Serial de Motor: 015B32003237; Serial de Carrocería: JHMEG85100S08552, propiedad del ciudadano F.A.L.N., quien de manera irresponsable e inconsciente les quito la vía, haciéndoles perder el control, colisionando contra un muro, resultando lesionadas las personas que lo acompañaban; que estas personas sufrieron no solo lesiones físicas sino también psicológicas, pues dicho accidente fue de gran consideración y gravedad; que el ciudadano F.A.L.N. causante del accidente no sufrió daño alguno, pero debido a la colisión causada por su imprudencia, negligencia, e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito, como el exceso de velocidad, y con el agravante de manera comprobada que se encontraba bajo los efectos del alcohol trajo como consecuencia el accidente donde fueron víctimas tanto personas adultas como una niña, así como el vehículo en que se desplazaban propiedad de su mandante, que era su medio de trabajo y que en la actualidad ha visto mermado su trabajo y sus ingresos como consecuencia directa de los daños materiales que se encuentran especificados en el expediente administrativo de tránsito que anexó; que han realizado toda clase de gestiones para dar solución amistosa y satisfactoria para el resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios por parte del demandado y éste se ha negado a repararlos de manera voluntaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del C.P.C., promovió: Documentales: -Copia certificada del expediente administrativo realizado por la autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 0323-08; -Copia del documento de propiedad del vehículo Marca: Renault; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, Clase: Automóvil; Año: 1999; Color Blanco: Placas: BG607T; Serial de Motor: G4DJW520725; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYMO1978; Modelo: Excel LS; -Impresiones fotográficas del vehículo de su mandante en las que se evidencian los daños sufridos con ocasión al accidente; -Facturas de los montos de los gastos ocasionados por la reparación del vehículo propiedad de su mandante; -Constancia de ingreso de cliente en la línea en la que trabaja. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196; 54 de la Ley de Tránsito vigente para la época del accidente; artículo 26 y 51 de la Constitución de la República; hizo referencia a sentencia N° 2001-000419. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00, y solicitó la indexación o actualización para el momento en que se dictara sentencia definitiva de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 24-03-2009, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado a fin de que de contestación de la demanda.

A los folios 27 y 28, diligencias de fechas 23-04-2009 y 07-05-2009, suscritas por el Alguacil del Tribunal en el que hizo constar que se traslado a la dirección indicada y no le fue posible llevar a cabo la citación del demandado.

Al folio 12-05-2009, diligencia de fecha 12-05-2009, en la que el abogado I.C., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., la citación del demandado por medio de carteles.

Por auto de fecha 14-05-2009, el a quo acordó la citación del demandado por medio de carteles.

Diligencia de fecha 27-05-2009, en la que el abogado I.C. consignó ejemplares del Diario de La Nación y del Diario de los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado.

En fecha 04-06-2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se traslado a la dirección indicada y fijó cartel de citación para el ciudadano F.A.L.N..

Por diligencia de fecha 29-07-2009, el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a nombrarle Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Del folio 38 al 45, actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, juramentación del defensor ad litem designado abogado J.L.A.M..

Del folio 46 al 47, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05-10-2009, por el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de Defensor ad Litem designado, en el que como punto previo manifestó que el vehículo conducido por su representado se encontraba amparado por póliza N° 2388, con fecha de vencimiento 01-11-2009, de seguro de la Compañía La Nacional en Responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4° del C.P.C., solicitó la intervención como tercero de la referida Compañía de Seguro. Pasó a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, incoada en contra de su defendido. Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora; se opuso a los alegatos de la parte actora en los que señaló que su representado actuó de manera irresponsable e inconciente, que le quitó la vía al demandante incorporándose de una vía de menor circulación, interceptándolo, haciéndole perder el control parcialmente luego chocar con un muro; se opuso rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cien mil bolívares y al pago de las costas del presente proceso; señaló que del acta del avalúo de fecha 18-12-2008 suscrito por el ciudadano Franyer A.G.M., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con código 6101, concluyó que el valor aproximado de los daños que identifica el acta señalada correspondiente al vehículo Hyundai Excel 1999, placas BG607T propiedad de F.D. (parte actora) es por Bs. 5.000, y en virtud de ello sería irracional pensar siquiera que los daños derivados de dicho accidente de tránsito correspondiente al vehículo conducido por el demandante correspondieran a un monto mayor al señalado en el acta de avalúo y los mismos no fueron causados por su representado; rechazó y contradijo los instrumentos consignados como presupuestos correspondiente al Taller Pintumax, a nombre de F.N.D.H. por Bs. 12.0000,00, de fecha 26-12-2008, los cuales no son facturas, razón por la que solicitó se desestimaran como elementos probatorios; rechazó y contradijo los instrumentos consignados como presupuestos correspondiente a Talleres Compac cars 2001, de fecha 26-12-2008, a nombre de F.N.D.H., los cuales no son facturas, razón por la que solicitó se desestimaran como elementos probatorios.

Por auto de fecha 15-10-2009, el a quo negó el llamado a la causa de la Empresa Seguros La Nacional, por cuanto la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 382 del C.P.C. Ordenó la notificación de las partes del presente auto.

Del folio 51 al 56, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Auto dictado en fecha 19-11-2009, por el que el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente después de que constara en mutuos la última notificación, para la celebración de la audiencia preliminar. Ordenó la notificación de las partes.

Del folio 58 al 63, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 64 al 66, audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2010, con la asistencia de los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano F.N.D.H. y del abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de Defensor ad Litem del ciudadano F.A.L.N..

Por auto de fecha 09-02-2010, el a quo abrió el lapso probatorio de 05 días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17-02-2010, los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de autos, ratificaron las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del C.P.C.

Al folio 70, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-02-2010, por el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado y solicitó se tomaran las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses del mismo. Segundo: Se acogió al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a su representado. Tercero: Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas y se declararan con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 26-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 26-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Auto de fecha 07-05-2010, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. Ordenó la notificación de las partes.

Del folio 75 al 80, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26-05-2010, el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara nuevo defensor ad litem para el demandado.

Al folio 82, diligencia de fecha 26-05-2010, suscrita por los abogados M.E.N.A. e I.C., en la que solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 26-05-2010, el a quo suspendió la celebración de la audiencia o debate oral, la cual se acordará por auto separado una vez sea nombrado el nuevo Defensor ad Litem al demandado.

Auto dictado en fecha 07-06-2010, en el que el a quo nombró como Defensor Ad Litem del demandado a la abogada Y.R.C..

Del folio 84 al 90, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem designada.

Mediante diligencia de fecha 16-07-2010, la abogada Y.R.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 16-12-2010, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. Ordenó la notificación de las partes.

Del folio 95 al 100, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 101 al 104, audiencia o debate oral celebrado en fecha 14-02-2011, con la asistencia de los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano F.N.D.H. y de la abogado Y.R.C., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano F.A.L.N.. En la que la parte actora consignó copia del expediente N° 9C-10278-09; así mismo, la parte demandada consignó escrito de informes.

Del folio 133 al 149, decisión dictada en fecha 10-10-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano F.N.D.H., en contra del ciudadano F.A.L.N., en su carácter de propietario y conductor plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena al demandado F.A.L.N., a pagarle al ciudadano F.N.D.H., la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto de DAÑO MORAL y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER RESULTADO LA PARTE DEMANDADA TOTALMENTE VENCIDA. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 08-11-2011, el abogado I.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran las respectivas boleta de notificación a las partes en la presente causa.

Del folio 152 al 155, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 22-02-2012, en la que los abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada.

Por auto de fecha 27-02-2012, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Auto dictado en fecha 27-02-2012, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 05-03-2012.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 09-04-2012, el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que se evidencia de manera clara y precisa e irrefutable que el a quo en la sentencia recurrida no solo dejó de pronunciarse sobre la solicitud de indexación planteada en el escrito libelar, resultando dicha omisión lesiva para los derechos de sus representados, aunado al hecho de que el monto resulta insuficiente para cubrir los daños y perjuicios causados por un conductor irresponsable y que nunca se presentó para reparar los daños sufridos tanto por la familia de su poderdante como por él mismo; transcribió fragmento de sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente N° 01-424, decisión N° 396 referida a la falta de pronunciamiento sobre la indexación solicitada en el libelo y manifestó que al no pronunciarse el a quo al respecto incurre en una de las causales de vicios de la sentencia que al ser apelada es susceptible de ser revocada o corregida tal omisión; que se está en presencia de un hecho que constituye una posible violación de los pedimentos realizados para el momento de la presentación de la demanda y que se realizó con la finalidad de salvaguardar los intereses de su poderdante; que este es el motivo o ratio iuris de la presente apelación razón por la que solicitó se declarara la misma con lugar; igualmente, aduce que la sentencia debe ser revisada de manera íntegra por cuanto el a quo decidió ha lugar los daños morales y materiales y el Quantum de éstos resulta insuficiente, ya que existen suficientes medios probatorios de que es a su poderdante a quien le asiste la razón y el derecho y por ello deben ser aumentados para que sean llenos los deseos del mismo.

En fecha 20-04-2012 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por los apoderados de la parte demandante, abogados M.E.N.A. e I.C. contra la decisión de fecha diez (10) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintisiete (27) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, los apoderados de la parte demandante, abogados M.E.N.A. e I.C., consignaron escrito donde solicitan se declare con lugar la apelación.

En fecha 20/04/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusieran en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, los apoderados de la parte demandante, abogados M.E.N.A. e I.C. contra la decisión de fecha diez (10) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

DEL DAÑO CAUSADO AL DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que sufrió daños y perjuicios materiales y morales y lucro cesante en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/12/2008 que le ocasionó lesiones que describe y que aparecen reflejados en el informe de tránsito emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre a los folios 07 al 11, así como en el acta de avalúo realizado por el perito del ente administrativo quien dejó constancia de los daños materiales sufridos al vehículo conducido por el ciudadano F.D. propietario del vehículo Marca: Hyundai; Serial del Motor: G4DLW520725; año:1999; Placas; SBV-810; Tipo: Sedan; Modelo: Excel.

Sobre el valor probatorio de las actas levantadas por los funcionarios de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00517 de fecha 23/09/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.

Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil).

Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.

En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.

(www.tsj.gov.ve/desiciones/scc/Septiembre/RC.00517-23909-2009-09-02.html)

Ahora bien, el informe y el avalúo de tránsito por ser actuaciones efectuadas por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por La Ley de T.T., producen en juicio (respecto a lo que el funcionario haya practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público administrativo y contiene una presunción de certeza y legitimidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor y los ocupantes de su vehículo, coincidiendo así con la valoración que el a quo le otorgó. Así se precisa.

II

DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS POR EL ACTOR:

Establecida la responsabilidad del demandado, debe este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de la indemnización por los daños materiales y morales reclamados. A tal efecto se observa:

  1. Del daño material y Lucro Cesante:

    Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los daños materiales solicitados en el libelo de demanda, donde el actor demandó lo siguiente:

    Con base a los hechos narrados y los fundamentos legales es por lo que los demandamos por Daños Morales, Daños Materiales y Daños y Perjuicios al ciudadano F.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.974.350 a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal en:

    PRIMERO: Que ha sido la causante directa de los Daños Morales, Daños, mateiales, Daños y Perjuicios, Lucro cesante antes descritos.

    SEGUNDO: a QUE ME Pague por los conceptos de Daños Morales, Daños Materiales, Daños y Perjuicios y lucro cesante la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)

    (sic)

    Sobre los daños materiales, esta Alzada observa que los apoderados de la parte demandante en el petitorio del libelo de demanda, generalizaron el monto reclamado en Cien Mil Bolívares, sin precisar por separado cuanto reclama por el daño material, por daños y perjuicios o por lucro cesante, coincidiendo con el a quo que lo único que está probado como daño material es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que se encuentra reflejado en el informe del perito, razón por la que se confirma el monto condenado por el a quo en su fallo, Así se indica.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el lucro cesante es el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en su patrimonio, pero al revisar las pruebas aportadas al proceso esta Alzada encuentra que no consta el referido no aumento del patrimonio del demandante, ya no demostró el monto cuanto dejó de percibir a causa del daño sufrido, por tanto este juzgador confirma lo señalado por el a quo en su fallo recurrido, considerando igualmente improcedente el reclamo por tal concepto. Así se determina.

  2. Del daño moral:

    La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, A.P.A., en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002, expuso:

    Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…

    De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.

    En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.

    El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.

    Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños, para lo cual en el presente asunto no existe duda alguna para este Sentenciador en cuanto a que el demandante ha padecido y padece de un dolor psicológico producto del accidente de tránsito.

    Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño - al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros - pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Aunado a lo anterior, la doctrina del m.T.d.P. ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:

    “… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

    Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

    Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

    “Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

    Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    ‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “

    Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

    En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

    “...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

    Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

    :

    La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

    Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

    Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.”

    (Cursivas-subrayado de este Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00265-310304-02697.htm)

    De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el hecho generador del daño moral ocurrió, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, pueda producir angustia y afección psíquica, siendo procedente una indemnización por daño moral, encontrando que en el líbelo de demanda los apoderados del actor no determinaron con exactitud la cantidad reclamada por tal concepto, de modo que en aplicación del criterio anterior, este juzgador considera ajustado el monto estimado por el a quo, ya que la jurisprudencia le da esa discrecionalidad, confirmándose la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como indemnización por daño moral. Así se determina.

    III

    INDEXACION

    De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que los apoderaros de la parte demandante solicitaron la indexación en forma general sobre el monto en fue estimada la demanda, entendiéndose solicitada para todos los conceptos peticionados daños morales, daños materiales y lucro cesante, motivo por el que se estudiarán por separado, así:

    a.- DAÑO MORAL: Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 401 de fecha 19/03/2004, indicó que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizado por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la que esta Alzada niega la indexación del daño moral. Así se establece.

    b.- DAÑO MATERIAL:

    Sobre la indexación en materia de daño material, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00245 de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

    En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

    Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).

    Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

    De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-000245-15611-2011-10-557.html)

    Siendo procedente la indexación de las cantidades acordadas por daño material, razón por la que esta Alzada ordena la indexación de la cantidad condenada por daño material, es decir, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 24 de marzo de 2098, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área de Caracas. Así se establece.

    Finalmente, esta Alzada encuentra que fueron adecuadamente determinados los daños materiales y morales sufridos en el accidente, encontrándose que no hubo pronunciamiento sobre la indexación solicitada, razón por la que este Juzgador declara parcialmente con lugar la apelación, modifica el fallo recurrido agregando al dispositivo del fallo los numerales tercero y cuarto que indican que se niega la indexación de los montos condenados por daño moral y se ordena la indexación de los montos condenado por daño material. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por los apoderados de la parte demandante, abogados M.E.N.A. e I.C. contra la decisión de fecha diez (10) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha diez (10) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, agregando el numeral tercero y cuarto, cuyo texto de ahora en adelante se leerá: “TERCERO: Se niega la indexación de los montos condenados por daño moral. CUARTO: Se ordena la indexación de los montos condenados por daño material, es decir, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área de Caracas”.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 12-3794

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