Decisión nº 027-F-18-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5425

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), inscrita el 13 de mayo de 1999, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, Rif: J-30611612-5; segundo trimestre del año respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.C.A., M.E.G.L.C. y LEININ D.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.685, 154.382 y 115.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), inscrita el 15 de marzo de 1988, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 43, folios 160 al 164, Tomo C, primer trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano A.J.D.C., cédula de identidad Nº 7.567.549, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.240.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.G.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCA), contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la recurrente contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.).

Riela del folio 1 al 4, escrito presentado por la abogada N.C.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), mediante el cual demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN C.A), por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al pago de unas facturas que hacen un monto total de ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares, (Bs. 112.672,00).

Con motivo del precitado juicio, la demandante en su libelo alega: Que su representada fue contratada por la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), para alquilar cuatro registradores, dos manómetros, dos soples de pruebas y un termómetro para pruebas hidrostáticas que se realizaba en los clusters, por un lapso de treinta y siete (37) días; y que confiando en la buena fe, le permitieron mantener por un lapso de tiempo de ocho (8) meses estos equipos, y que por ello, su representada es legítima tenedora y beneficiaria de tres facturas mercantiles, signadas bajo los Nros. 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057; que todas estas facturas eran para ser pagadas de contado desde la fecha de recibo, aceptación y firma de la persona autorizada para ello y con el sello húmedo de la empresa tal y como los mismos efectos mercantiles expresamente lo señalan. Igualmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares, (Bs. 174.418,00). Anexó recaudos del folio 5 al 91.

Riela al folio 92, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada, para que pague o formule oposición dentro del lapso legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la parte demandante consignó copias simples para que luego de certificadas se practique la citación de la demandada, solicitó además se le designe para ser correo especial para el Juzgado Distribuidor del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado y consignó copias certificadas del acta constitutiva y sus modificaciones de la empresa F.C. C.A. (FRANCCA) f. 95 al 132.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de la causa acordó aperturar el cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo; y ordenó remitir la compulsa al Tribunal comisionado, designando como correo especial para gestionar la práctica de la comisión a la abogada N.C.A. (133,134 y 135).

Al folio 137 se evidencia, escrito de fecha 1° de junio de 2012, mediante el cual compareció la Abogada M.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., consignando documento poder que acredita su representación y además formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 137-141). Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 4 de junio de 2012 (f. 142).

En fecha 6 de junio de 2012, compareció la Abogada M.C.E., apoderada de la empresa demandada y mediante escrito ratificó su oposición al decreto intimatorio (f. 143). Agregado al expediente por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 144).

El Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario (f. 145).

En fecha 20 de junio de 2012, compareció la Abogada M.E.G.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante F.C.C.A. (FRANCCA), y presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012 (f. 146 y 147).

Del folio 148 al 158, se evidencia resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionadas con compulsas de citación de la sociedad mercantil demandada, SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN C.A.), la cual fue debidamente cumplida. Agregada al expediente por auto de fecha 21 de junio de 2012 (f. 159).

Del folio 160 al 161 se evidencia que en fecha 22 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada en su contra, por cuanto su representada no es deudora de las cantidades de dinero que pretende cobrar judicialmente la apoderada judicial de la parte demandante; desconoció como emanado de ella, los instrumentos acompañados como fundamento de la demanda; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de su parte, para sostener el juicio porque no la vincula con el demandante ninguna relación contractual o comercial al no aceptar efecto comercial alguno; opuso de igual forma la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto los instrumentos en que funda la demanda le falta el requisito de ser suma de dinero, líquida y exigible de plazo cumplido; negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado con la demandante Francca C.A., para el alquiler de la maquinaria que indica en su libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere aceptado a favor del demandante efecto de comercio alguno; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar a la demandante la cantidad liquida y exigible de Bs. 112.672,00; negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar el monto de indexación monetaria por la cantidad de Bs. 24.506,16. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante los intereses ordinarios e intereses de mora; negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar las cantidad de Bs. 37.239,84 por concepto de costas procesales; negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 174.418,00, en que estimó dicha demanda; y por tal motivo solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda y con lugar las defensas opuestas. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de junio de 2012 (f. 162).

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, escuchó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 164).

En fecha 6 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 165 al 167). Y en fecha 11 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 168 al 171, con anexos del folio 172 al 190, marcados A1, A2 y A3). Agregados al expediente por auto de fecha 20 de julio de 2012 (f. 191).

Riela al folio 192, diligencia de fecha 25 de julio de 2012, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora.

Cursa del folio 193 al 195, decisión de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo, dictó decisión, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora; y declaró inadmisibles la prueba instrumental promovida en relación a las facturas presentadas junto con el libelo de la demanda, por cuanto son copias de su original; en cuanto a la prueba de cotejo la declaró inadmisible, por carecer de legalidad, en virtud de que las mismas, fueron presentadas en copias, y por lo tanto, no están enmarcadas dentro de los preceptos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 196-197). En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió todas.

En fecha 3 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el 31 de julio de 2012, que declaró inadmisibles las pruebas instrumentales y de cotejo promovidas por ella (f. 2, II pieza).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa escuchó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha (31-7-2012), ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada (folio 6, pieza II).

Al folio 7 pieza II, del expediente se evidencia, boleta de intimación librada a la sociedad mercantil demandante, debidamente firmada por la abogada M.E.G.L.C., a los fines de que comparezca a exhibir los originales de los instrumentos denominados facturas control números: A.- 00-00000037 de fecha 2 de julio de 2009, por bolívares 88.480,oo; B.- 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 por bolívares 9.072,00; y C.- 00-00000057 de fecha 3 de agosto de 2009, por bolívares 15.120,00, las cuales corren insertas del folio 11 al 13 pieza I del expediente. Consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano P.A.N., el 9 de agosto de 2012 y agregada al expediente en esa misma fecha (9-8-2012), f. 8 pieza II.

Del folio 9 al 10, se evidencia escrito de observaciones presentado por la abogada M.E.G.L.C., actuando en representación de la sociedad mercantil demandante, en relación a la prueba de exhibición ordenada por el Tribunal a quo, mediante el cual manifestó que la intimación practicada a su persona se hizo de forma irregular, pues, quien la practicó no es el Alguacil del Tribunal, no estando en condiciones de hacerlo. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 11, pieza II).

Al folio 12 (pieza II), se evidencia, que en fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos en el presente juicio, se hizo presente en el acto, la parte actora a través de su apoderada, en lugar de exhibir los documentos, se limitó a ratificar el escrito consignado al expediente en fecha 10 de agosto de 2012 (f. 9-10).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, que riela al folio 13 de la pieza II, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la devolución de las facturas originales antes descritas y que tienen en su resguardo. Y en fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, negó el pedimento formulado por la parte actora (f. 14 pieza II).

Del folio 15 al 70 (II pieza), se evidencian actuaciones del expediente Nº 5300 (nomenclatura de este Juzgado Superior), en el cual se tramitó y sustanció esa incidencia por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012 dictado por el Tribunal a quo, y mediante el cual esta Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto de fecha 18 de junio de 2012.

Al folio 71 de la pieza II, se evidencia que en fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo, recibió la incidencia de apelación, procedente de esta Alzada (f. 71 pieza II).

Cursa del folio 72 al 74 pieza II, escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte actora alegó la confesión espontánea de la parte demandada. Agregado al expediente mediante auto de fecha 7 de enero de 2013 (f. 75 pieza II).

Del folio 77 al 85 pieza II, se evidencia sentencia de fecha 4 de febrero de 20132, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda de intimación al cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil F.C.C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA. Contra esa decisión la demandate ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Cursa al folio 91, auto de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual, esta Alzada dio por recibido el presente expediente. Vencido el lapso de informes en fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que solo la parte demandante presentó los mismos y que la demandada no compareció en la persona de su representante legal o de cualquiera de sus apoderados.

Vencido el lapso de observaciones (f. 97) se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La demandante, sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), en su libelo alega que es tenedora y beneficiaria de tres (3) facturas signadas con los Nros. 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057, de fechas 2-7-2009, 10-7-2009 y 3-8-2009; por las cantidades de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 88.480,00), nueve mil setenta y dos bolívares (Bs. 9.072,00) y quince mil ciento veinte bolívares (Bs. 15.120,00), respectivamente, que debían ser pagadas de contado desde la fecha de recibo, aceptación y firma de la persona autorizada para ello y con el sello húmedo de la empresa tal y como los mismos efectos mercantiles expresamente lo señalan; las cuales fueron emitidas en virtud de que fue contratada por la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN C.A), para el alquiler cuatro registradores, dos manómetros, dos soples de pruebas y un termómetro para pruebas hidrostáticas que se realizaba en los clusters, por un lapso de treinta y siete días, y que confiando en la buena fe, le permitieron mantener por un lapso de tiempo de ocho (8) meses, es decir, desde septiembre de 2008, hasta mayo 2009; sin embargo al momento de presentarlas al cobro, la mencionada sociedad mercantil se ha negado a cancelarlas, alegando que iba a pagar solo la mitad de lo adeudado; motivo por el cual demanda para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle: el capital, la indexación monetaria del capital, los intereses de mora y las costas procesales. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte, para sostener el juicio porque no la vincula con el demandante ninguna relación contractual o comercial al no aceptar efecto comercial alguno, de igual forma la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto los instrumentos en que funda la demanda le falta el requisito de ser suma de dinero, líquida y exigible de plazo cumplido; y como contestación al fondo rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada en su contra, alegando que no es deudora de las cantidades de dinero que pretende cobrar judicialmente la apoderada judicial de la parte demandante; desconoció como emanado de ella los instrumentos acompañados como fundamento de la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado con la demandante FRANCCA C.A., para el alquiler de la maquinaria que indica en su libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo las sumas exigidas; y por tal motivo solicitó que se declarara sin lugar la demanda y con lugar las defensas opuestas.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Original de documento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2012 ante la Notaria Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 27, Tomo 18 del libro de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, otorgado por el ciudadano F.J.C. en su carácter de Presidente de la empresa F.C.C.A. (FRANCA), a la abogada N.C.A. (f. 5-10). Este documento auténtico, surte prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la mencionada abogada para actuar en este juicio en representación de la demandante de autos.

  2. - Tres (3) facturas marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, Nros 00-00000037, N° 00-00000038 y N° 00-00000057. Facturas que fueron declaras inadmisibles por el Tribunal de la causa, señalando: “este TRIBUNAL tal como lo estableció en la decisión anterior, verifica y observa que efectivamente las facturas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, son copia de su original, no estando enmarcado dentro lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica reiteradas sentencias, de nuestro M.T., considerando esta juzgadora que la prueba instrumental solicitada es ilegal, razón por la cual se niega la admisión de la misma”; sin embargo, éstas facturas fueron ratificadas por la parte demandada en su escrito de pruebas, y el Tribunal a quo señaló “se ADMITEN todas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”. De este auto la parte demandante no ejerció recurso de apelación, sin embargo, observa quien aquí sentencia, que la Jueza de la causa, incurrió en una contradicción al admitir e inadmitir una misma prueba; motivo por el cual y en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, pasa a valorar las mencionadas facturas, que son los documentos fundamentales en que la demandante basa su pretensión. Al respecto se observa que por auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual se admitió la demanda, el Tribunal acordó certificar las facturas acompañadas al libelo de la demanda, para ser dejadas en lugar de éstas, indicando que dichos originales se resguardarían, una vez la demandante consignara sus respectivas copias (f. 92- I p.), lo cual fue reiterado, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (f. 133- I p.); copias que fueron suministradas por la parte actora, y así lo hizo constar el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, cumpliéndose lo ordenado en el auto de admisión, esto es, el desglose de las originales para su resguardo y que en el lugar de las mismas, estuviesen sus copias certificadas (f. 136- I p.); de lo anterior se observa sin lugar a dudas que la demandante fundamentó su demanda en facturas originales y si del expediente se observa copias certificadas de éstas, fue porque así lo acordó el Tribunal a quo, por lo que se les debe tener como originales y las mismas surten los efectos de documentos originales, motivo por el cual se les otorga todo el valor probatorio, como efectos cambiarios.

  3. - Copia fotostática simple de registro mercantil correspondiente a la empresa FRANCA COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), inscrita el 13 de mayo de 1999, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el Nº 33 tomo 19-A, segundo trimestre del año respectivo, así como actas modificativas posteriores (f. 14-62). Estas copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas, además de haber sido traídas a los autos posteriormente en copias certificadas (f. 95-132), surten plena prueba para demostrar la existencia de la referida empresa mercantil y que la representación legal de la empresa recae sobre el Presidente, ciudadano F.C..

  4. - Copias certificadas de actas de Registro Mercantil correspondientes a la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., inscrita el 24 de agosto de 1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Coro, bajo el Nº 36 tomo 4-A (f. 63-88). Estos documentos públicos, no impugnados ni tachados de falso, surten plena prueba a tenor del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la referida empresa mercantil, con sus respectivas reformas, así como que la representación de la misma recae sobre el ciudadano A.J.D.C..

  5. - Cálculo de indexación o corrección monetaria y anexos sobre intereses de mora elaborado por una oficina de servicios contables (f. 89-90). A este documento emanado de tercero no se le concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial durante el lapso probatorio; por otra parte se observa que esta no es la prueba idónea para demostrar los particulares señalados, pues para determinar la indexación, así como los intereses de mora, se hace necesaria la práctica de una experticia.

  6. - Prueba de cotejo, sobre las firmas estampadas en el sello húmedo de las descritas facturas de control (declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa (f. 196-197 pieza I);

  7. - Testimoniales de los ciudadanos: S.P.Á. y Uvemar Pérez, cédulas de identidad Nº 16.811.204 y 10.660.447 respectivamente, las cuales no fueron evacuadas.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  8. - Copia certificada: a) acta constitutiva y estatutos sociales de Hafran Servicios Múltiples C.A. inscrita 15 de marzo de 1988, ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el bajo el N° 43, folio 160 al 164, Tomo C (f. 172-178); b) copia certificada del acta de asamblea general de accionistas, inscrita 11 de agosto de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 13, Tomo 14-A (f. 179-185); c) copia certificada del Acta de asamblea general de accionistas, inscrita el 9 de julio de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 61, Tomo 10-A (f. 186-190);

  9. - Ratificó e hizo valer las copias de las facturas control N° 00-00000037, N° 00-00000038 y N° 00-00000057, de fechas 2 y 10 de julio de 2009 y 3 de agosto de 2009, respectivamente, con el objeto de demostrar que son copias de facturas y no su originales. Valoradas precedentemente.

  10. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición y entrega a cargo de la demandante F.C.C.A. (FRANCCA) de los originales de los instrumentos denominados facturas control, antes descritas. Al respecto se observa que en fecha 13 de agosto de 2012, día en que estaba fijada la evacuación de dicha prueba, la parte demandante, solo se limitó a ratificar el escrito consignado por ella en fecha 10 de agosto de 2012 y en el que señala que dicha prueba era inoficiosa por cuanto las facturas no estaban en su poder, sino en la sede del Tribunal. De esta prueba se observa que la misma debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, porque mal podía pedir la parte demanda la exhibición de las facturas a la parte demandante, si éstas estaban en resguardo del Tribunal, tal como quedó establecido precedentemente.

    A.c.f.l. pruebas traídas a los autos por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 4 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    En este orden de ideas, en fecha 13 de agosto de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la exhibición de documentos, acordado en autos de fecha 31 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, no así de la parte demandada, y al instársele a que exhiba las originales de las facturas señaladas por la apoderada judicial de la demandada, la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente “Ratifico escrito consignado el día viernes 10 de agosto de 2012, que cursa en los folios 09 y 10 del presente expediente”. Ahora bien, según lo preceptuado en el articulo 436 de la norma adjetiva civil, la parte a quien se intima tiene 2 opciones exhibir el original en el plazo indicado o en su defecto presentar una prueba que demuestre que efectivamente no se halla en su poder, pero al no presentarse ninguna de las anteriores situaciones, de conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante (parte demandada) acerca del contenido del documento, que es las firmas de los Directivos de la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A. no aparecen estampadas en la facturas N° 00-00000037 de fecha 02 de julio de 2009, N° 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 y la N° 00-00000057 de fecha 03 de agosto de 2009. Asi se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la presente demanda de intimación al Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de los diversos medios probatorios presentados por el legislador, la veracidad de las facturas reclamadas. Así se establece.-

    Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción no contienen las firmas de los directivos de la empresa demandada, conclusión a la que llega por cuanto en el acto de exhibición de documento la parte actora no exhibió las mencionadas facturas.

    Siendo así, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso prohibición legal de admitir la acción propuesta, aduciendo que los instrumentos en que funda la demanda les falta el requisito de ser sumas de dinero, líquidas y exigibles de plazo cumplido; así tenemos que el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los artículos 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Ahora bien, la parte demandada alega que los instrumentos en que se funda la demanda les falta el requisito de ser suma de dinero líquida y exigible, de plazo cumplido; además que la demandante afirma que los efectos de comercio acompañados que contienen montos dinerarios y cuyo cobro se pretende, provienen de un contrato de alquiler de maquinarias, sujeto a la prueba de su existencia, por lo que la vía judicial a seguir ha debido la de cumplimiento contractual, conforme al ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a tales alegatos, en primer lugar se observa que las tres (3) facturas acompañadas, contienen la suma de dinero líquida y exigible, al estar especificada la cantidad adeudada en cada una de ellas; además de ser exigibles y de plazo cumplido, pues de ellas se observa, en la casilla destinada a las condiciones de pago, que la operación era de contado; en tal virtud, se desestima este argumento. Por otra parte, y en cuanto a que las mismas provienen de un contrato de alquiler, la norma invocada indica que será inadmisible la demanda si “…el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe como medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (subrayado del Tribunal); en este caso el derecho alegado proviene, según el demandante de un contrato de arrendamiento de las maquinarias indicadas en las facturas, es decir, que el pago de las mismas estaría subordinado al uso, goce y disfrute de tales cosas, es decir, que esas maquinarias fueran entregadas a la empresa demandada, cumplimiento que en este caso se presume, al estar las mencionadas facturas firmadas y selladas por la empresa demandada HAFRAN, C.A., inclusive con un sello que se lee “APROBADO CONTROL DE CALIDAD”; por lo que siendo así, y a los efectos de la admisión de la demanda, se concluye que en este caso, no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad invocada, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte, para sostener el juicio aduciendo que no la vincula con el demandante ninguna relación contractual o comercial al no aceptar efecto comercial alguno.

    En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal,

    la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    En este sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En el presente caso, la parte demandante sustenta su pretensión en tres (3) facturas signadas con los Nros. 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057, de fechas 2-7-2009, 10-7-2009 y 3-8-2009; por las cantidades de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 88.480,00), nueve mil setenta y dos bolívares (Bs. 9.072,00) y quince mil ciento veinte bolívares (Bs. 15.120,00) respectivamente, de la cual alega ser beneficiaria. Ahora bien, de las mencionadas facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, se observa que fueron emitidas por la demandante (sociedad mercantil FRANCCA) y que están a nombre de la sociedad mercantil HAFRAN C.A, observándose en ellas sello húmero que se lee “HAFRAN, C.A. MANTENIMIENTO TELEFONO 463012”, así como varias firmas ilegibles; pero que la parte demandada, alegó que no es deudora de las cantidades de dinero que pretende, desconociendo las mismas, ya que no fueron aceptadas por ella, porque ninguna de las firmas que aparecen estampadas sobre esas facturas son de persona alguna que la obligue con su firma.

    Así tenemos que, el artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; por lo que se debe realizar el análisis de las facturas Nros. 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057, insertas a los folios 11, 12 y 13, a objeto de verificar si éstas cumplen con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.

    Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:

    Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con facturas aceptadas.

    Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Con respecto a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …

    De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

    De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

    El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte demandada alegó que las firmas que contienen las facturas no son de personas capaces de obligar a la empresa.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 07-0699 de fecha 8 de abril de 2008, estableció:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de una factura puede ser expresa, cuando es firmada por quien tiene facultades para obligar al deudor a quien se le opone; y tácita cuando posterior de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, debiéndose demostrar la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió. Pero adminiculando las doctrinas citadas, se concluye que para que la factura sea reputada como aceptada, bien sea de forma expresa o tácita, ésta deberá estar debidamente firmada, y en caso que a quien se le oponga como aceptada por ella, podrá reclamar contra su contenido dentro del lapso de ocho días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y si no lo hace la misma se tendrá como aceptada; sin embargo esta es una presunción iuris tantum o desvirtuable, pues la parte a quien se oponga, puede durante el juicio desconocer las firmas y/o sellos estampados en la factura, debiendo el juez valorar en la definitiva si la factura fue recibida por el comprador, así como que la misma fue recibida y aceptada por la empresa deudora; es decir, corresponderá a la valoración en la definitiva sobre la validez de la factura aceptada.

    Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción podían tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como facturas aceptadas, en virtud de contener las notas de contabilidad en la que se detallan las mercancías y el precio de las mismos, pudiendo evidenciarse también el sello húmedo de la empresa demandada, así como varias firmas en señal de aceptación. Pero es el caso que éstas últimas fueron desconocidas por la empresa demandada con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ninguna de las firmas que aparecen estampadas sobre esas facturas son de persona capaz de obligar a la empresa con su firma, es decir, no se discute la legitimidad de la firma, sino la capacidad de las personas que estampan sus rúbricas para obligarla; al respecto se observa que habiendo sido desconocidas las firmas, tocaba a la demandante probar su autenticidad, en este caso demostrar que las mismas habían sido firmadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada, lo cual no fue demostrado, por el contrario, de autos se evidencia que los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A, para el período correspondiente a la emisión de las facturas, según Acta de Asamblea (f. 80-82), eran los ciudadanos: Presidente A.J.D.C., Vicepresidente GENNARO BASILE, y Directora de Comercialización NORELYS COROMOTO ARANCIBE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.567.549, E-82.105.476 y V-6.564.798 respectivamente, y de la revisión de las facturas acompañadas no se evidencia que las mismas hayan sido firmadas por ninguno de ellos, pues contienen firmas ilegibles, una de las cuales tiene un número de cédula de identidad que no se corresponde con ninguno de los miembros de la directiva antes identificados.

    Así las cosas, tenemos que en este caso, no hay aceptación expresa de las facturas acompañadas, pues no fue demostrado que hayan sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada; no obstante ello, y conforme al criterio anteriormente citado, se debe proceder a determinar si en este caso ocurrió la aceptación tácita contenida en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, es decir, si la deudora reclamó o no dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, para lo cual debe demostrarse fehacientemente la entrega de las facturas a la empresa HAFRAN, C.A., o que ésta las recibió. En este sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió; al respecto, constata esta juzgadora que la demandante cumplió con la demostración del recibo de las mismas por la empresa demandada, ya que en las facturas acompañadas como instrumento fundamental, consta sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, el cual no fue desconocido, así como las firmas en señal de recibo, igualmente se evidencia que contienen sus respectivas fechas: 02/07/2009, con fecha de recibo 06/07/09 la primera, 10/07/2009 y 03/08/2009 las dos últimas, todas con un sello que se lee “aprobado control de calidad”; de lo que no queda lugar a dudas que las mismas fueron entregadas a la empresa demandada; por lo que siendo así, como se dijo anteriormente, aunque las firmas contenidas en dichas facturas no son de personas capaces de obligar a la deudora, no consta en autos que la deudora empresa HAFRAN, C.A., haya reclamado el contenido de las facturas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que deben tenerse estas facturas como aceptadas, y así se establece.

    Habiendo quedado establecida precedentemente la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, y por cuanto del texto de tales instrumentos mercantiles se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante, le correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado las facturas acompañadas a la demanda, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la empresa demandada no demostró haber pagado el valor de las mismas, la demandada de autos sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN C.A.) deberá pagar a su acreedora, empresa mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), las siguientes cantidades: ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 112.672,00) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas, y los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, a tenor del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de cada factura (6/7/09, 10/7/09 y 3/8/09) respectivamente, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. Así como las costas procesales y la indexación judicial. En tal virtud, la demanda debe ser declarada con lugar, y revocar la sentencia apelada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.G.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.). En consecuencia, se condena a la demandada SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN C.A.), a pagar a la demandante sociedad mercantil F.C.C.A. (FRANCCA), la cantidad de ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 112.672,00) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas, así como intereses de mora e indexación judicial.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular: a) la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (11/4/2012) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. b) Los intereses de mora, que deberán ser calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el día en que esta sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de acuerdo al artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que al parte demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para las practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/2/14, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 p.m.), se libraron boletas a las partes; despacho y oficio Nº ______, remitiendo al Tribunal comisionado la boleta de la parte demandada, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 027-F-18-02-14.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5425.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA SU ORIGINAL.

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