Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000006

En la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.075, representado judicialmente por los abogado J.R.D.F. y A.M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263 y 106.601 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, representada por las abogadas A.E.L.T. y Z.R., Inpreabogado Nº 20.452 y 25.555, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentada en fecha catorce (14) de enero de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación del Procurador General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de abril de 2010 el Alguacil consignó el oficio de emplazamiento Nº 10-070 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, recibido por la ciudadana Yoleida Torrealba en su condición de recepcionista de la referida Rectoría.

I.5. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 la abogada A.E.L.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda solicitando la desestimación de la pretensión.

I.6. El catorce (14) de junio de 2010 se recibió Oficio Nº 314-10 de fecha 31/05/2010 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remite anexo resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República cumplida.

I.7. Mediante escrito presentado el primero (1º) de julio de 2010 la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana consignó los antecedentes administrativos relacionados con el querellante.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del demandante F.J.G.A. y sus apoderados judiciales J.R.D. y M.D.S., asimismo compareció la abogada A.E.L.T. en su carácter de co-apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en cuya oportunidad las partes acordaron la suspensión del proceso hasta el treinta (30) de septiembre de 2010.

I.9. El dieciséis (16) de noviembre de 2011 se reanudó la audiencia preliminar, compareció la abogada A.M.D.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la abogada A.L.T., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de exhibición.

I.11. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, testimonial y de informes.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2011 se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, las pruebas documentales y de informes promovidas por la demandada y se inadmitió la prueba testimonial.

I.13. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011 se complementó el auto de admisión de pruebas y se admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (IPSTUNEG), a los fines de que informe sobre los particulares requeridos.

I.14. Mediante diligencia presentada el (30) de enero de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 11-2501 dirigido al ciudadano Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, recibido por la ciudadana Y.C., en su condición de funcionaria adscrita a la referida oficina. Asimismo, consignó oficio Nº 11-2538 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, recibido por la ciudadana Yancora Meneses, en su condición de funcionaria adscrita a la referida oficina.

I.15. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el seis (06) de noviembre de 2012 se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la representación judicial de la parte querellante Abogadas M.D.S. y Yurmy Indriago, asimismo compareció la abogada A.E.L.T. en su carácter de co-apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y se fijó el lapso de cinco (05) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. En fecha siete (07) de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En caso examinado el ciudadano F.J.G.A. demandó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), por cobro de bolívares pretendiendo el pago de los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, la diferencia que resulte del cálculo de la pensión de incapacidad desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado, la corrección monetaria y el pago de daños y perjuicios coincidentes con la corrección monetaria, se cita la petición presentada por el demandante:

    Por ello, con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones de mi mandante, F.J.G.A., ya identificado, para demandar como en efecto demando en este acto y mediante el presente escrito, en su condición de patrón a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), Institución de Educación Superior Creada por Decreto Presidencial Nº 1.432, de fecha 09 de marzo del año 1.982, Publicado en Gaceta Oficial Nº 32.429, para que convenga pagar a mi mandante o a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: El pago de todos los beneficios contractuales que le corresponden a mi representado F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.011.075, desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1996 FIRMADA CON LA UNIVERSIDAD NACINAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA Previa una experticia complementaria al fallo del Tribual.

    SEGUNDO: La diferencia que resulte del calculo de la pensión vitalicia, desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por mí representado. Previa una experticia complementaria al fallo del Tribual.

    TERCERO: El pago de los beneficios establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1996 FIRMADA CON LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo asignado al último cargo desempeñado por mí representado, previo a una experticia complementaria al fallo del Tribual.

    SEXTO: El pago de una cantidad equivalente a la depreciación de la moneda como consecuencia del valor que tenia la moneda en el momento en que se le debían pagar el sueldo y los beneficios legales y contractuales dejados de percibir y el pago definitivo que realice la demandada, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado según la tasa estipulada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, previo a una experticia complementaria acordada por este honorable Tribunal al momento de emitir su sentencia.

    SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, solicito que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, el cual, por no constar expresamente, deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo.

    OCTAVO: Es decir el monto de la deuda que la UNEG ha tenido con mi poderdante hasta la fecha en que hizo el pago ha estado afectado por una inflación acumulada en más de 600%.

    NOVENO: EL PAGO DE TODAS LAS COTIZACIONES ACUMULADAS DURANTE DIEZ (10) AÑOS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL

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    Al respecto la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana alegó que tales pedimentos se los canceló al demandante en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado el veintitrés (23) de septiembre de 2003 en el expediente Nº FE11-N-2002-000024 (9527) en cuyo proceso se resolvió la pretensión que nuevamente interpone, que al existir cosa juzgada le extraña el planteamiento de la misma pretensión en forma separada del proceso resuelto, se citan los argumentos esgrimidos al respecto:

    El 7 de diciembre de 2000, el ciudadano F.G. demandó a mi representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial, para que le pagara diferentes conceptos establecidos en el Reglamentote (sic) Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNEG, causa que fue objeto de conflicto negativo de competencia, dilucidado por la Sala de Casación Social en decisión que estableció que el Tribunal competente era el Tribunal de Carrera Administrativa, órgano al que le fue enviado el expediente y, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitieron las actuaciones al Tribunal a su cargo, en virtud de ser competente para conocer en razón de la materia. La demanda fue objeto de reforma en fecha 13 de noviembre de 2002, en la cual el demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión del sueldo que devengaba en la UNEG.

    Cumplidas todas las etapas del proceso, en fecha 23 de septiembre de 2003 el Tribunal que dirige dictó sentencia en la cual declaró (…)

    Contra dicha sentencia interpusimos recurso de apelación y oída la misma en ambos efectos. Fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de apelación ejercido por mi representada contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2003 por ese Tribunal, quedando firme dicha decisión, recayendo sobre la misma la fuerza de cosa juzgada a que se contrae el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    En auto de fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal a su cargo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Juzgado de lo cual fue notificada mi mandante.

    El C.U. de mi representada cual acordó que se incluyera el accionante en la nómina del personal pensionado de la misma, y como consecuencia de ello se instruyó depositar en la cuenta de nómina aperturaza a favor del pensionado F.G., los conceptos salariales que le corresponden.

    El día 11 de marzo de 2009 mi representada le pagó al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 135.208,82) por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007 en acatamiento del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo…

    Niego que la universidad que represente no le hubiere pagado oportunamente al actor, ya que conforme lo expresé anteriormente mi mandante le pagó al actor la totalidad de las pensiones dejadas de percibir y ello se demostrará en el juicio que cursa en ese Tribunal, bajo el Nº FE11-N-2004-000024, que se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, razón por la cual extraña que estando pendiente las resultas de la ejecución solicitada por el actor, hubiere demandado el pago de todos aquellos conceptos que fueron acordados en el fallo del Tribunal a su cargo.

    No es cierto que la falta del pago oportuno por parte de la UNEG de la pensión por incapacidad le ocasionó al actor el siguiente “daño indemnizable” derivado de la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda.

    Niego y rechazo que mi mandante le deba al actor los conceptos señalados en su petitorio, no se le adeudaban los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del ACTA CONVENIO, ni diferencias de pensión vitalicia, desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, ni el pago de ningún otro beneficio, ni menos aún los daños y perjuicios, lucro cesante ni la corrección monetaria que reclama

    .

    A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes relevantes para la resolución de la controversia de la siguiente manera:

    1) Resolución Nº CU-O-08-486 dictada el tres (03) de junio de 2008 mediante la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana resolvió aprobar la modificación del puesto 96801 de jubilado administrativo a pensionado administrativo en la estructura de cargos 2008, con fecha efectiva de modificación a partir del primero (1º) de enero de 2008, para incorporar al demandante, producido por el actor en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 18 y por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 69, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Comprobante de cheque Nº 84586 correspondiente al Banco Caribe a favor del demandante por un monto de Bs. 135.208,82 por concepto de pensión por incapacidad desde el primero (1º) de octubre de 1998 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, suscrito por el actor el once (11) de marzo de 2009, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 70, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Orden de pago Nº 200900416 fechada cinco (05) de marzo de 2009 a favor demandante por un monto de Bs. 135.208,82 y recibo de pago Nº 726 fechado doce (12) de diciembre de 2008, el demandante dejó constancia de recibir la cantidad de Bs. 135.208,82 por concepto de cancelación de pensión por incapacidad desde el primero (1º) de octubre de 1998 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 71 al 72, asimismo, el mencionado recibo fue producido por el demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 139, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    4) Comprobante de cheque Nº 81314 correspondiente al Banco Caribe a favor del demandante por un monto de Bs. 6.857,25 por concepto de pensión del primero (1º) de enero al treinta (30) de mayo de 2008, suscrito por el actor el primero (1º) de agosto de 2008, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 73, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    5) Orden de pago Nº 200802721 fechada catorce (14) de julio de 2008 a favor del demandante por un monto de Bs. 6.857,25 y recibo de pago Nº 401 fechado dos (02) de julio de 2008, en el cual el demandante dejó constancia de recibir por parte de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) la cantidad de Bs. 6.857,25 por concepto de cancelación de pensión desde el primero (1º) de enero al treinta (30) de mayo de 2008, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 74 al 75, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    6) Asientos Nros. 84.586 y 81.314 fechados nieve (09) de marzo de 2009 y quince (15) de julio de 2008, respectivamente, en los cuales se evidencia los pagos realizados al actor por los montos de Bs. 135.208,82 y 6.857,25, por concepto de cancelación de pensión, producidos por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 76 al 77, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    7) Comunicación fechada tres (03) de julio de 2008 dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual el demandante le solicita información referente al estado de cuenta del pago de sus reivindicaciones y demás beneficios que le corresponden del primero (1º) de octubre de 1998 según el Reglamento Interno de la Universidad y demás normativas establecidas en la ley, producida por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 78, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Oficio Nº DN-213/08 fechado veinticinco (25) de julio de 2008 dirigida a la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrita por el Jefe del Departamento de Nómina, mediante el cual remite cuadro descriptivo de cálculo de pensión del demandante, producido por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 79 al 82, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    9) Oficio Nº DP-279/08 fechado diecinueve (19) de junio de 2008 dirigido al Departamento de Selección Desarrollo y Clasificación de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual le informa que la Institución pasará a otorgarle la pensión de incapacidad al demandante a partir del primero (1º) de octubre de 1998 por lo que le agradeció efectuar las gestiones necesarias para proceder a su incorporación en el sistema de personal efectivo desde el primero (1º) de enero de 2008 de conformidad con la sentencia dictada por este Despacho el veintitrés (23) de septiembre de 2003 y la Resolución Nº CU-O-08-486, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 83 y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 143, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    10) Recibo de pago Nº 00001 a favor del demandante correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2008 por un monto de Bs. 1.330,31 por concepto de pago de pensión, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 84, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    11) Oficio Nº DP-071/08 fechado catorce (14) de febrero de 2008 dirigido al Departamento de Nómina de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual solicita determinar deuda que debía ser pagada al demandante a partir del primero (1º) de octubre de 1998, considerando el monto de la pensión anexada, producido por la parte demandada en copia certificada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 85 al 89, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    12) Oficio Nº DP-001/08 fechado ocho (08) de enero de 2008 dirigido al Departamento de Nómina de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual le requirió realizar los cálculos necesario a los fines de ubicar los recursos presupuestarios y financieros para la cancelación de la pensión de incapacidad del demandante a partir del 01 de julio de 1998, producido por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 90, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    13) Oficio Nº REC-CJ-193/2007 fechado doce (12) de noviembre de 2007 Dirigido a la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrita por Consultoría Jurídica, mediante el cual remitió copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante contra la referida Universidad, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 91 al 92, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    14) Escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2010 por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, parte demandada, mediante el cual ratificó que nada adeuda al actor por habérsele cancelado íntegramente todos los conceptos salariales ordenados en el fallo de este Juzgado y por estar incorporado a la nómina del personal administrativo pensionado, efectuando los abonos correspondientes a su salario mensual en el Banco Caribe, solicitando la declaratoria de improcedencia de la ejecución de la sentencia, terminado el presente proceso y el archivo del mismo, producido por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 93 al 96, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    15) Sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintitrés (23) de septiembre de 2003 en la querella funcionarial incoada por el ciudadano F.J.G.A. contra la Universidad Nacional Experimental, la cual declaró parcialmente con lugar y ordenó a la referida Universidad cancelar al actor la pensión vitalicia a que se hizo acreedor el querellante por haber prestado más de cinco (5) años de servicios y el pago de la bonificación de fin de año desde el mes de julio 1998, producida en copia por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 97 al 113.

    16) Auto dictado por este Juzgado Superior el siete (07) de octubre de 2009, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2003 en la querella funcionarial incoada por el ciudadano F.J.G.A. contra la Universidad Nacional Experimental, la cual se declaró parcialmente con lugar, producida en copia simple por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 114 al 115.

    17) Oficio Nº DP-345/08 fechado treinta y uno (31) de julio de 2008 dirigido al demandante, suscrito por la Dirección de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el cual da respuesta sobre la información solicitada por el actor respecto al pago de las reivindicaciones que le corresponden a partir del 01 de octubre de 1998, notificándole que fue reincorporado a la Universidad en condición de Administrativo Pensionado con fecha efectiva 01 de octubre de 1998, que le fueron canceladas las asignaciones mensuales desde la mencionada fecha hasta el 30 de mayo de 2008, incorporándose a la nómina a partir del 01 de junio de 2008, que se calculó el bono vacacional 2008 y se realizaría el pago mensual en la nómina de manera regular, que respecto a la deuda 1998-2007 se anexó cuadro descriptivo el cual reflejó un monto de Bs. 135.208,82 y que se estaban realizando los trámites administrativos para la obtención de los recursos presupuestarios para su cancelación y que de no ubicarse para el 2008 sería incorporado para el presupuesto 2009, producido en copia simple por la parte demandada formando parte de los antecedentes administrativos cursante del folio 140 al 142, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    18) C.d.F.d.A.O. para la Vivienda (FAOV), el cual hace constar que el demandante cotizó desde el primero (1º) de mayo de 1990 fecha en la cual entro en vigencia la Ley de Política Habitacional hasta el treinta (30) de septiembre de 1998, lo correspondiente al ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) en el Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y desde el primero (1º) de octubre de 1998 pasó a formar parte del personal pensionado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 148, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    19) Comprobante de cheque Nº 37606 correspondiente al Banco Caribe a favor del demandante por un monto de Bs. 7.515.671,00 reexpresados en Bs. 7.515,67, por concepto de pago total de intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 02 de abril de 1990 hasta el 01 de octubre de 1998 fecha de egreso, suscrito por el actor treinta (30) de marzo de 2000, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 149, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    20) Oficio Nº DP-CSA-LB/497-11 fechado quince (15) de noviembre de 2011 dirigido a la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por la Jefe del Departamento de Laborales y Beneficios, mediante el cual da respuesta a la comunicación REC-CJ 090/2011, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 150 al 151, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    21) Comprobante de cheque Nº 34545 correspondiente al Banco Caribe a favor del demandante por un monto de Bs. 79.073,80 por concepto de cancelación de beneficio para adquisición de juguetes 1998, suscrito por el actor el veintiocho (28) de octubre de 1999, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 152, al cual no se le otorga valor por no Aportar elementos para la resolución de los puntos controvertidos.

    II.2. De las pruebas anteriormente analizadas observa este Juzgado que fueron demostrados en el proceso los siguientes hechos:

    2.1) Que cursa en este Juzgado el expediente Nº FE11-N-2002-000024 (9527) contentivo de la demanda incoada por el ciudadano F.J.G.A. contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que el objeto de la pretensión que en dicho proceso judicial invocó el demandante además de la condena judicial a la universidad demandada al otorgamiento de la pensión por incapacidad, la condena al pago de los beneficios contractuales establecidos en las cláusulas 75, 78 y 79 del Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el día 23-07-1998 hasta la fecha que se dictare la sentencia, la diferencia que resulte del cálculo de la pensión desde el día 23-07-1998 tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado y la corrección monetaria, se cita el objeto de la pretensión planteado en dicho proceso:

    Por ello, con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones de mi mandante, F.J.G.A., ya identificado, para demandar como en efecto demando en este acto y mediante el presente escrito, en su condición de patrón a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), Institución de Educación Superior Creada por Decreto Presidencial Nº 1.432, de fecha 09 de marzo del año 1.982, Publicado en Gaceta Oficial Nº 32.429, para que convenga pagar a mi mandante o a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: El pago de todos los sueldos y beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del sueldo el día Primero de octubre de 1.998 hasta El (sic) día 23 de julio de 1998 fecha en la cual es incapacitado y certificado mi representado F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.011.075, previa una experticia complementaria al fallo del Tribunal.

    SEGUNDO: El pago de la pensión vitalicia, desde el día 23 de julio de 1998, con el 75% del sueldo, fecha desde la cual fue incapacitado mi representado y certificado de incapacidad de acuerdo al artículo 8 y 9 del EL (sic) REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVA (sic) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por mí representado. Previa una experticia complementaria al fallo del Tribunal.

    TERCERO: El pago vitalicio de la pensión vitalicia de acuerdo al artículo 8 y 9 del EL (sic) REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVA (sic) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, con las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo asignado al último cargo desempeñado por mí representado. Previa una experticia complementaria al fallo del Tribual.

    CUARTO: El pago de los beneficios establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA desde el día 23 de julio de 1998 la fecha en que sea sentenciado el presente demanda, que le corresponden a mí representado. Previo una experticia complementaria al fallo del Tribunal.

    CUARTO: (sic) El pago vitalicio con las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo asignado al último cargo desempeñado por mí representado de los beneficios establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1996 FIRMADA CON LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, que le corresponden a mí representado. Previa una experticia complementaria al fallo del Tribunal.

    QUINTO: Que el Tribunal declare la nulidad absoluta de la suspensión del sueldo y de los beneficios legales y contractuales contra mí representado, que por vía de hecho viene realizando la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, desde el día primero de octubre de 1.998, hasta el (sic) presente fecha.

    SEXTO: El pago de una cantidad equivalente a la depreciación de la moneda como consecuencia del valor que tenia la moneda en el momento en que se le debían pagar el sueldo y los beneficios legales y contractuales dejados de percibir y el pago definitivo que realice la demandada, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado según la tasa estipulada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, previo a una experticia complementaria acordada por este honorable Tribunal al momento de emitir su sentencia

    .

    2.2) Sustanciado dicho proceso el veintitrés (23) de septiembre de 2003 este Juzgado actuando en su competencia contencioso-administrativa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta se cita la motivación y el dispositivo de la sentencia dictada:

    “Sentados los puntos no controvertidos, procede este Tribunal a pronunciarse, en primer lugar, sobre la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en este sentido, se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la demandada, por cuanto la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1998, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad, mediante la cual se acuerda suspender preventivamente el sueldo del querellante, no fue dirigida a éste, y en consecuencia, no operó la caducidad de la acción legalmente prevista, por no estar dirigida al recurrente. Así se decide.

    En relación al fondo de la controversia, en primer lugar, alega el recurrente que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la referida institución está obligada a otorgarle la pensión vitalicia correspondiente.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 8 del referido Reglamento establece lo siguiente:

    La Universidad otorgara la pensión vitalicia correspondiente a aquellos miembros del personal administrativo con cinco años como mínimo de servicio, que por cualquier causa se vieran inhabilitados en forma permanente para el trabajo, siempre y cuando no pudieren ser ubicados en un nuevo cargo, acorde a su condición. La inhabilitación que de lugar a la pensión deberá ser comprobada por examen médico forense

    .

    En el caso de autos fue un hecho admitido, que el querellante comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en fecha 02 de abril de 1990, en el cargo de Asistente Administrativo IV, y, que en fecha 23 de julio de 1998, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la incapacidad por enfermedad común con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir, para el año 1998, el recurrente había prestado servicios durante más de cinco (05) años, para la Universidad Nacional Experimental de Guayana, surgiendo la obligación de la referida institución de otorgarle la pensión vitalicia legalmente prevista, en consecuencia, considera este Tribunal que la Universidad Nacional Experimental de Guayana, está obligada a otorgarle la pensión vitalicia correspondiente, a partir del 27 de julio de 1998. Así se decide.

    Cabe destacar que la defensa de la Universidad demandada, que el querellante nunca solicitó el otorgamiento de la referida pensión de invalidez, es improcedente, pues cursa en los antecedentes administrativos presentados por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199), distintas notificaciones, mediante las cuales, el querellante solicitó que le fuera dilucidada su situación con respecto a su incapacidad por ante el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en consecuencia, se ordena a la referida Universidad, otorgarle al querellante la pensión vitalicia correspondiente de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana al querellante. Así se decide.

    En relación al pago pretendido por el querellante de la bonificación de fin de año, causada con posterioridad al 23 de julio de 1.998, observa este Juzgado Superior, que el artículo 79 de la Segunda Acta Convenio de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dispone:

    La UNEG cancelará a su personal administrativo a los jubilados y pensionados, sesenta (60) días de bonificación de fin de año, calculados según el sueldo integral correspondiente al último mes laborado…

    .

    De la citada norma se desprende la obligación específica de la Universidad de pagar a los pensionados la bonificación de fin de año, en consecuencia, es procedente el pago de dicho concepto durante los años sucesivos al 23 de julio del año 1998. Así se decide.

    En relación al pago pretendido por el querellante del bono vacacional, observa este Juzgado que el artículo 78, de la Segunda Acta Convenio de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dispone:

    La UNEG cancelará a su personal administrativo un bono vacacional equivalente a sesenta (60) días calendario calculado según el sueldo integral correspondiente al último mes laborado…

    .

    Sin embargo, el pago del referido bono vacacional, no está expresamente contemplado para los pensionados, en consecuencia, improcedente el pago demandado. Así se decide.

    Por otra parte, solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto que acordó la suspensión del sueldo, este Tribunal declara improcedente la nulidad solicitada, por cuanto el referido acto, es un acto de mero trámite hasta tanto el querellante consignara los documentos justificativos de la ausencia al trabajo, en consecuencia, al haberse informado a la Universidad de la situación de incapacidad del querellante, el 30 de noviembre de 1998, tal como consta en el folio cursante al folio doscientos veintiuno (221), del presente expediente, la Universidad suspendió preventivamente el sueldo hasta tanto se justificaren la (sic) ausencias al servicio del querellante, en consecuencia improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano F.J.G.A., en contra de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), en consecuencia, se ordena a esta última cancelar la pensión vitalicia a que se hizo acreedor el querellante, por haber prestado más de cinco (05) años de servicio a la referida institución, con el respectivo pago de la bonificación de fin de año, desde el mes de julio de 1998, de conformidad con el artículo 08 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en concordancia con el artículo 79 de la Segunda Acta Convenio de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana”.

    2.3) Contra la sentencia definitiva dictada ejerció recurso de apelación la representación judicial de la Universidad demandada y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta (30) de octubre de 2007 declaró consumada la perención y extinguido el recurso de apelación quedando firme la sentencia dictada en primera instancia.

    2.4) Mediante diligencia presentada el 02 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue decretada mediante auto dictado el 07 de octubre de 2007.

    2.5) Mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2009 la representación judicial de la universidad demandada informó que cumplió en su totalidad la sentencia dictada por este Juzgado en el referido proceso cancelándole desde el mes de junio de 1998 la pensión de incapacidad al demandante con los reajustes de sueldos mensuales respectivos así como los bonos de vacaciones y de fin de año establecidos en las cláusulas 78 y 79 del Acta Convenio de los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, se cita los alegatos presentados por la mencionada representación:

    A los fines de dar cumplimento a la decisión firme del tribunal, mi representada sometió a decisión del C.U. como máxima autoridad de la Universidad, el acatamiento voluntario del fallo y en fecha 03 de junio de 2008, dicho cuerpo colegiado dictó Resolución Nº CU-O- 08-486, a través de la cual acordó que se incorporara al accionante a la estructura de cargos 2008 como personal administrativo pensionado y, como consecuencia de ello, la Dirección de Personal instruyó al Departamento de Selección, Desarrollo y Clasificación de Personal, mediante comunicación Nº DP-279/08 de fecha 19 de junio de 2008, incorporar al ciudadano F.G. en el sistema de personal, y se acordó abrir en el Banco del Caribe bajo el tipo de Cuenta Class (sic) Bancaribe Nº 0114 0512 61 512215 5538, la cuenta de nómina del pensionado F.G., en la que se han depositado todos los conceptos salariales que le correspondían a partir del 1º de junio de 2008. Los salarios respectivos desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008 le fueron pagados al accionante en fecha 01 de agosto de 2008, mediante Cheque Nº 54193649 girado contra el Banco del Caribe, pro la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.857,25), tal como se evidencia en la copia del Comprobante de Pago Nº 81314, que anexo a la presente marcada “A”, constante de un (1) folio útil, debidamente firmado por el ciudadano F.G. como constancia de haberlo recibido conforme. Por tanto, a partir del mes de junio de 2008 el demandante ha recibido mediante abonos realizados en su cuenta de nómina del Banco de Caribe, todos y cada uno de los montos que le corresponden, incluyendo el bono de fin de año y el bono vacacional, concepto éste que, si bien no le fue concedido en el dispositivo del fallo, mi representada le viene pagando a sus jubilados y pensionados en virtud de los acuerdos colectivos y federativos que amparan a su personal.

    Asimismo, en acatamiento del dispositivo de la Sentencia firme pronunciada por ese Tribunal, el día 11 de marzo de 2009, mi representada le pagó al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 135.208,82), mediante Cheque Nº 99071400 girado contra el Banco Caribe, por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cual consta en la copia certificada del Comprobante de Pago Nº 84586 que acompaño marcado “B” constante de un (1) folio útil, debidamente firmado por el ciudadano FRANCISOCO GAMBOA, como constancia de haberlo recibido conforme.

    En la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 135.2008, 82), pagada al señor F.G., están incluidas las pensiones por incapacidad dejadas de percibir durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005,2006 y 2007, conforme a lo especificado a continuación:

    Año 1998: El monto de la pensión mensual para el año 1998 era de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 272.040,00) y al serle pagado tres (3) meses dejados de percibir, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, tenemos un monto de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 816.120,00).

    Año 1999: En 1999 los salarios del personal administrativo activo, jubilado y pensionado fueron incrementados en un veinte por ciento (20%), razón por la cual el monto de la pensión mensual del demandante alcanzó la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 326.440, 00) que multiplicado por doce (12) meses, desde enero hasta diciembre totaliza la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.917.280, 00) más el Bono de Fin de Año por OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), más el Bono Vacacional por OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), para un total pagado por salario dejados de percibir durante 1999, de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.657.280,00).

    Año 2000: En el año 2000 los salarios sufrieron un incremento del veinticinco por ciento (25%) efectivo desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, por lo cual el monto del actor aumentó a CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 408.050, 00) durante esos cuatro (4) meses que suman la cantidad de Bs. 1.632.200,00. A partir del 1º de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 se incrementaron los salarios en un veinte por ciento (20%), quedando el monto de la pensión mensual en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 489.660, 00) mensuales por ocho (8) meses desde mayo 2000 hasta diciembre de 2000, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 3.917.280,00, para un total por concepto de pensiones dejadas de percibir durante el año 2000 por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.549.480,00) más el Bono Vacacional por Bs. 1.305.600,00 más el Bono de Fin de Año por Bs. 1.305.600,00 razón por la cual por conceptos salariales del año 2000 se le pagó al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160.680,00).

    Año 2001: En el año 2001 los salarios fueron incrementados en un veinte por ciento (20%), quedando establecida la pensión mensual del actor en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 587.590, 00) cantidad que multiplicada por 12 meses resulta un total de Bs. 7.051.080,00 más el Bono Vacacional por Bs. 1.986.860,00 más el Bono de Fin de Año por Bs. 1.986.860,00, se obtiene un total pagado al actor por conceptos salariales del año 2001, por la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.024.800,00).

    Año 2002: Con un incremento del quince por ciento (15%) desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2002, el monto de la pensión mensual del demandante quedó establecida en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.720,00), que multiplicado por 12 meses, resulta un monto de Bs. 8.108.640,00 más el Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 2.285.060,00 más el Bono de Fin de Año por la cantidad Bs. 2.285.060,00, se obtiene que por concepto salarios y bonos dejados de percibir durante el año 2002, mi mandante le pagó al actor la cantidad total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.678.760,00).

    Año 2003: En el año 2003 fueron aumentados los sueldos en cuatro con treinta y cinco por ciento (4,35%) y quedó como la pensión del actor en la suma de Bs. 705.110,00 mensuales, que multiplicada por doce (12) meses de un total de Bs. 8.461.320,00 más Bono Vacacional Bs. 2.384.740,00 más Bono de Fin de Año Bs. 2.384.740,00, para un total pagado al demandante por conceptos salariales dejados de percibir la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.230.800,00).

    Año 2004: Con un incremento aprobado para el año 2004 de veinte con setenta y cinco por ciento (20,75%), el monto de la pensión mensual del actor alcanzó la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 851.420,00), que al ser multiplicada por doce (12) meses da un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.217.040,00) más el Bono Vacacional por la suma Bs. 2.879.760,00 más el Bono de Fin de Año por un monto Bs. 2.879.760,00 para un total pagado al demandante por concepto pensiones y bonos dejados de percibir durante el año 2004, de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.976.560,00).

    Año 2005: Con un incremento aprobado para el año 2005 de veinte con setenta y cinco por ciento (20,75%), el monto de la pensión mensual del actor alcanzó la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.028.080,00) que al ser multiplicada por doce (12) meses da un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.336.960,00) mas Bono Vacacional por la suma Bs. 3.477.010,00 mas el Bono de Fin de Año por Bs. 3.477.010,00 para un total pagado al demandante por concepto pensiones y bonos dejados de percibir durante el año 2005 por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290.980,00).

    Año 2006: Con un incremento del dieciséis por ciento (16%) quedando el monto de la pensión mensual del actor en la suma de Bs. 1.192.570,00, que multiplicada por doce (12) meses del año, resulta un total de Bs. 14.310.840 mas el Bono Vacacional por Bs. 4.033.360 mas el Bono de Fin de Año por Bs. 4.033.360, nos arroja un total pagado al accionante por pensiones y bonos dejados de percibir durante el año 2006 por la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 22.377.560,00).

    Año 2007: Durante el año 2007 se realizó un incremento del quince por ciento (15%) a los salarios del personal administrativo, por lo cual el monto de la pensión mensual del actor quedó en la suma de Bs. 1.371.450,00 que al multiplicarse por doce (12) meses da un total anual de Bs. 16.457.400,00 mas el Bono Vacacional por Bs. 4.638.280,00 (equivalente a 85,25 días) mas el Bono de Fin de Año por la suma de Bs. 4.899.600,00, (equivalente a 90 días) para un total pagado al demandante por los conceptos antes expresados, dejados de percibir durante el año 2007 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.995.280,00).

    Sumados los montos anteriormente descritos, tenemos que mi representada le pagó al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.135.208.820, 00) expresada en la moneda vigente para la fecha en que se efectuó el pago, equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 135.208,82) que es la escala monetaria actual en vigencia desde el 01-01-08, suma que fue recibida por el actor en fecha 11 de marzo de 2009 a través del Cheque Nº 99071400 girado contra el Banco Caribe, la cual comprende tanto las pensiones dejadas de percibir desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007 como los bonos de vacaciones y de fin de año dejados de percibir durante el mismo período, conforme a lo detallado en el presente escrito. Así mismo, mi representada ha venido pagando las pensiones mensuales y consecutivas al accionante de manera sucesiva a las fechas de pago de las nóminas institucionales.

    Con el objeto de demostrar que mi representada efectuó los pagos descritos anteriormente, consigno constante de veintitrés (23) folios útiles, la Resolución del C.U. Nº CU-O-08-486 de fecha 03 de junio de 2008, comunicaciones internas y demás cálculos y comprobantes de pago firmados por el demandante en el recuadro que indica “recibido conforme” sin que hubiere indicado en forma alguna que no estaba de acuerdo con los montos recibidos.

    Por las razones anteriormente expresadas, ratifico que mi representada a la fecha nada adeuda al demandante, ciudadano F.G., en primer lugar por haberle pagado íntegramente todos y cada uno de los conceptos salariales ordenados en el fallo de ese Tribunal, y en segundo lugar, por estar incorporado en la nómina del personal administrativo pensionado, efectuándose los abonos correspondientes a su salario mensual en la cuenta del Banco del Caribe antes mencionada. En consecuencia, solicito al Tribunal que declare no procedente la ejecución de la sentencia, acuerde dar por terminado el presente proceso y ordene el archivo del expediente

    .

    De lo expuesto en el citado escrito que en uso de la notoriedad judicial este Juzgado examinó se desprende que al demandante le fue cancelado por la Corporación demandada el once (11) de marzo de 2009 a través del Cheque Nº 99071400 girado contra el Banco Caribe y consignado en el expediente Nº FE11-N-2002-000024, la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 135.208,82), monto que comprende tanto las pensiones dejadas de percibir desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007, con las variaciones del sueldo como el pago del bono vacacional y de fin de año previstos en las cláusulas 75, 78 y 79 del Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

    II.4. Corresponde a este Juzgado resolver el alegato planteado por la representación judicial de la Universidad demandada en relación a que la pretensión invocada en el presente proceso ya fue objeto de otro proceso en cuya etapa de ejecución de sentencia cumplió con la entrega de los montos pretendidos y condenados, al respecto, destaca este Juzgado que nuestro ordenamiento jurídico expresamente prohíbe al juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).

    Por su parte, el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.395, lo siguiente:

    “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son…

    1. - La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacado añadido)

    La disposición antes transcrita, comprende lo que en doctrina se denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el caso analizado se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio en virtud de la relación funcionarial que la vinculó con la Universidad Nacional Experimental de Guayana; con base en ésta condición, es que se dirige nuevamente contra la menciona corporación pretendiendo que se le ordene pagarle los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del Acta Convenio de los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, la diferencia que resulte del cálculo de la pensión desde el día 01-10-1998 hasta el día 31-12-2007, tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado, la corrección monetaria y el pago de daños y perjuicios coincidentes con la corrección monetaria, por lo cual se evidencia que su pretensión es idéntica a la presentada en el proceso Nº FE11-N-2002-000024 (9527) es decir, el pago de los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas 75, 78 y 79 del Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el día 23-07-1998 hasta la fecha que se dictare la sentencia, la diferencia que resulte del calculo de la pensión vitalicia desde el día 23-07-1998 tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado y la corrección monetaria, pretensión que fue objeto de sentencia definitivamente firme dictada en el proceso referido, declarándose parcialmente con lugar la pretensión.

    En relación con la causa petendi, se evidencia de autos, en especial de los mismos alegatos de la actora en sus diversos escritos y de las pruebas aportadas al procedimiento, que la circunstancia que dio origen a las interposición de las diversas demandas, tiene como origen común el otorgamiento de la pensión de incapacidad al demandante a partir del año 2008, las pensiones generadas y el pago de los bonos surgidos por su otorgamiento, así como la petición de corrección monetaria de los montos condenados.

    Respecto al último de los requisitos, esto es, que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se evidencia que el mismo también se cumple en el presente caso.

    Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este Juzgado que los mismos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante sentencia definitivamente firme a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; la demanda está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia se suscita entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior; razón por la cual el alegato de la representación judicial de la demandada de improcedencia de la pretensión debe prosperar. Así se declara.

    Ahora bien, no puede dejar de advertir este Juzgado que en el supuesto que nos ocupa, el demandante debía solicitar en el respectivo expediente la ejecución del fallo judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada pero no ante el presunto pago parcial de la Administración pretender que se volviera a condenar a ésta.

    II.5. En relación a los daños y perjuicios pretendidos por el demandante considera este Juzgado que si bien en el proceso en que se le ordenó a la universidad demandada que le otorgara la pensión por incapacidad al demandante y el pago de la bonificación de fin de año no se ventiló tal pretensión, la misma resulta improcedente, dado que la procedencia del otorgamiento de la pensión de incapacidad era solamente una expectativa de derecho hasta su otorgamiento por sentencia definitivamente firme, y por ende, no surgieron los perjuicios pretendidos. Así se establece.

    II.6. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano F.J.G.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares incoada por el ciudadano F.J.G.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    En aplicación del privilegio procesal establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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