Decisión nº WP01-R-2011-000381 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003102

RECURSO: WP01-R-2011-000381

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad número E-84.284.079, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de P.A.G.P. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...En fecha 07 de Septiembre de 2011, se realizo audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación de los ciudadanos F.M.G. E ISMARE Y.M.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem, en la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas Abg. G.G., el mismo solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito se le impusiera a los ciudadanos F.M.G. E ISMARE Y.M.S., de las Medidas Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal (sic). Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos F.M.G. E ISMARE Y.M.S.. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió. A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipifica: Artículo 149 TRÁFICO...Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar lo siguiente: al momento de la aprehensión de mis defendidos no hubo testigo alguno que pudiera dar fe de la existencia de algún objeto de interés criminalistico ni mucho menos de la incautación de alguna sustancia que los pueda comprometer, manifiestan mis defendidos que fueron aprehendidos en sus residencias donde ingresaron los funcionarios policiales sin orden de allanamiento alguna, violando de esta manera el derecho Constitucional que establece la inviolabilidad del hogar como principio, tampoco ciudadanos magistrados existe para mis defendidos un acto de imputación previo por parte del Ministerio Público y en consecuencia tampoco existe una orden de la representación fiscal para investigar a mis defendidos, violando de esta manera lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido. Por otro lado respetados magistrados se desprende de la audiencia de presentación y de las actas policiales que es el ciudadano FRANKELY JIMÉNEZ quien fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo directo a la República Dominicana, de donde son oriundos los tres ciudadanos imputados en esta causa, y es el ciudadano Frankely quien manifiesta que mis defendidos le entregaron los cinturones como encomienda para algunas personas en su país. Lo insólito e increíble en la presente causa es que solo con esta mención del nombre de mi defendido ellos hayan sido presentados y privados de su libertad por el Tribunal a quo, el pedimento de esta defensa es que se reviertan las violaciones constitucionales y procesales que pesan sobre mis defendidos y se les otorgue su l.s.r.. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos consagrados en nuestra Carta M.C. de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mis defendidos...

Cursante a los folios 185 al 210 de la primera pieza del expediente.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 94 al 103 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 07 de septiembre de 2011, así como a los folios 110 al 128 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadano MANIELEX ALBERTO DEL ORBE BOURET (F.M.G.) y (sic) ISMARE Y.M.S., plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, y conforme a la sentencia Nº 521 expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón de que la aprehensión de los imputados no se hizo en forma flagrante ni hubo orden de aprehensión librada en su contra. SEGUNDO: Se Admite la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, de la norma adjetiva Penal; TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado MANIELEX ALBERTO DEL ORBE BOURET (F.M.G.), se subsume en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y con respecto a la imputada ISMARE Y.M.S., se subsume en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem, delitos estos que no se encuentran prescritos por haber ocurrido en fecha 05 de septiembre del año en curso, hay fundados elementos de convicción en su contra como es el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales I.J.C.L., L.J.G.P. y M.B., en donde queda plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como acta de entrevista rendida por la ciudadana Á.L.F., cuyo testimonio ratifica la actuación de los funcionarios actuantes y la versión del imputado FRANKELY JIMÉNEZ, que vincula a los imputados en los delitos atribuidos por la representación fiscal, y cuyas actuaciones cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, bajo el número de Asunto WP01-P-2011-003102, y además se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, y (sic), 251, 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MANIELEX ALBERTO DEL ORBE BOURET ((F.M.G.) y ISMARE Y.M.S., ampliamente identificados en autos. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que con la medida de privación judicial preventiva de libertad se aseguran las resultas del proceso, aunado al hecho que el delito de drogas es grave y complejo determinado en el ordinal (sic) 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es un delito de LESA HUMANIDAD, todo ello en fundamento del artículo 7, literal K del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y conforme al artículo 29 de la Carta Magna que determina que los delitos de droga no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. del ciudadano F.M.G..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.M.G., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 5 de septiembre de 2011.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 d septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    "Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.", el TTE. BRICEÑO B.M., cumplía funciones específicas de Supervisor de revisión de equipajes en el Sótano United del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía Estado Vargas; el S2. C.N.C., Guía Can de la Semoviente Canino Antidrogas, hembra de "Emy", raza p.M.B. de color marrón claro; y el S2. HUERFANO CONTRERAS JULIO, funciones de Operador de la maquina 1 de chequeo de verificación de equipaje de la correa. Cuando el semoviente canino "Emy" estábamos revisando los equipajes facturados del vuelo N° 510 de la aerolínea Venezolana con destino CARACAS - S.D., dio la alerta rasgando en una maleta de color negra grande, la cual procedimos a sacarla para el área de requisa para realizarle una revisión manual, se alertó a los de la Aerolínea Venezolana, para que procedieran a solicitarle al propietario que se trasladara desde la sala de espera de embarque para el sótano, a fin de realizar la respectiva revisión del equipaje, por la Aerolínea se apersonó un ciudadano, quien quedo identificado como: R.E.M.E. titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.575.454 de 40 años de edad gerente de Aerolínea de la Estación, Internacional; para prestar sus servicios en calidad de testigo de la revisión; seguidamente se apersonó un ciudadano con la siguiente vestimenta: Un (01) Pantalón jean color negro, Una (01) franela color negra con gran estampado en rojo y blanco que abarca toda la parte del frente, con gorra de color roja y zapatos deportivos de color negro; con la siguiente descripción física: Piel de color morena, quien se quito la gorra y no posee cabello (es pelón) contextura delgada, de aproximadamente 1,63 metros de estatura; quien quedo identificado como: Frankely Jiménez, titular de cedula de identidad Nro. V-23.950.069, portador del pasaporte Venezolano Número 039281573; mostrándonos el ticket de Bording Pass de Venezolana. BN° 57280: manifestando que dicha maleta es de su propiedad, que le pertenecía; procedimos a identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana según lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo R.E.M.E., procedimos a realizar la revisión del equipaje, en cuyo interior se encontró: La cantidad de Veinte (20) Cajas pequeñas de cartón, en forma cubo, de color negro con sus respectivas tapas confeccionadas en igual material, cada una contentiva en su interior de una correa de uso masculino, elaboradas en presunto material semi-cuero; las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, fuera de lo normal: lo cual hizo presumir que podría estar impregnada de una sustancia estupefaciente o psicotrópicos. En presencia del testigo: R.E.M.E., se procedía a practicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico denominado "SCOTT" rociando unas gotas encima de cada una de las correas y de las cajas, que se encontraban dentro de la maleta, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga de la denominada “Cocaína". En vista de los hechos se presumió que el ciudadano: Frankely Jiménez, es presuntamente autor o participe de un delito como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo inmediatamente a su detención, informándole de sus derechos según lo contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a solicitarle que mostrara las pertenencias u objetos ilícitos que pudiera poseer adheridas a su cuerpo o vestimenta, manifestando por medio del intérprete que no poseía ninguna para el momento, se informo que sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo N° 205 del precitado Código, la cual se le efectuó en presencia del testigo e intérprete. Nos trasladándolo (sic) hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, ubicada en las instalaciones del terminal internacional del Aeropuerto Internacional “S.B." de Maiquetía, donde se le informó al imputado formalmente mediante acta de sus derechos como imputado (La cual se anexa, donde se hace énfasis en que se NEGO A FIRMAR, solo está firmada por el testigo y por Los funcionarios actuantes, colocando la respectiva nota del imputado) Posteriormente en presencia del testigo, se procedió a realizar la descripción exacta y detallada de las veinte (20) cajas: observando que en la tapa de Ocho (08) de ellas, se lee "Louis Voitton Paris” de las cuales se destrozó el envase de una (01) para verificar con la sustancia “Scott” en seis (06) se lee “Diesel”; en dos (02) "G.A."; en Una (01) "Mont Blac"; en una (01) "D& G Dolce & Gabbana", en Una (01) "Versace J.C." y en la última se lee "Gucci"; las tapas son aparentemente de la misma medida y en forma rectangular, de aproximadamente Once centímetros con cinco Milímetros (11 cmtrs con 5 mm) de largo por de ancho (sic) y de aproximadamente Dos (02) centímetros de alto; el envase o recipiente es de aproximadamente Once centímetros Milímetros (sic) cuadrados (11 cmtrs2) por seis (06) de alto; la descripción de las correas es la siguiente todas con hebilla metálica, de las cuales: Tres (03) de ellas son DE COLOR MARRON OSCURO, de aproximadamente Ciento Ocho (108) centímetros de largo y de aproximadamente cuatro (04) centímetros de ancho, con hebilla color plateado, en la cual se lee la marca ''Diesel"; Tres (03) de ellas de color marrón claro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "L.V.P."; Tres (03) de ellas son de color Negro de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "Diesel”; Cinco (05) de ellas son de color Negro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "L.V.P."; Dos (02) de ellas son de color Negro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca :”D & G"; Una (01) de ellas, es de aproximadamente de igual medida en la cual se lee la marca “Mont Blanc"; Una (01) de ellas, es de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "Versace" y las dos (02) última de ellas son de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "Armani'; en presencia del testigo se procedió a pesar las correas y con las cajas, en una b.e. marca Premier, modelo ED 1575, con precisión de 5 Gramos, arrojando un peso de Cuatro Kilos con Ciento Veinticinco (4 Kgs. con 125 grs.) Seguidamente se procedió precintar la maleta (con las 20 correas y 20 cajas en su interior) envuelta en material plástico transparente, de polietileno, tipo emboplas y a (sic) asegurarlo con el precinto de color rojo, Número DHL 9991652, procediendo a pesarlo de igual forma, arrojando un peso Nueve Kilogramos con Doscientos Quince Gramos (9,215 Kgs.) se le permitió al ciudadano: Frankely Jiménez, que realizara su respectiva llamada telefónica para que informara a sus familiares, allegados o cualquier otra persona sobre su detención, presentándose seguidamente una ciudadana, quien quedo identificada como: ISMAIRE Y.M.S., de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de la cedula de identidad Nro E- 84.172.021…quien manifestó que el ciudadano: Frankely Jiménez la había llamado para informarle sobre su detención; informando que desde hace varios días le comentó a Una amiga suya de "F.Á.", que su compadre y amigo "Frankely Jiménez", iba a viajar a República Dominicana el día de hoy y que le iba a llevar ropa y zapatos a los hijos de la presentante que están en S.D.; cuando el día de ayer fue a su casa un hombre a quien conoce con el nombre de “Valdivia", que vive por Capitolio, por la Baralt y que ella sabe donde reside, manifestándole que su amiga "F.Á.", le había comentado que "Frankely Jiménez" iba a viajar a S.D., que hablara con él para que le llevara unas correas de hombre para la casa de su mamá que está en S.D.; que ella procedió a llamar la noche del día de ayer a “Frankely Jiménez", le comentó lo que "Valdivia” quería y él le contesto que aceptaba llevar las correas a la mama de “Valdivia” pero que le dijera que le pagara Doscientos bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) para pagar el sobre peso y él se la llevaba. Manifestando de igual manera la ciudadana: ISMAIRE Y.M.S. que anoche mismo el ciudadano "Valdivia", le llevó una bolsa negra contentiva de las correas las cuales estaban en sus respectivas cajas de cartón y quien ella ni siquiera las contó y que aproximadamente a las 07:00 am del día de hoy, se las entregó a su compadre "Frankely Jiménez"; quien aproximadamente a las 06.00 pm la llamo a su teléfono celular, diciéndole que estaba detenido en el Comando de la Guardia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, manifestándole que la causa era porque las correas y las cajas contenían presuntamente algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica; informando además que le había escrito a su amiga "F.Á." a su número de teléfono celular (O414) 446-48-91, quien vive en el estacionamiento donde vive “Valdivia" y le respondió que “Valdivia" no se encontraba y que le había escrito al ciudadano Valdivia a su número de teléfono celular (0426)888-08-57 quien le escribió en un mensaje de texto, textualmente "Yo Estoy en los altos de pedvsa dale pak". Se notificó vía telefónica sobre la detención del ciudadano Frankely Jiménez, a la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con competencia en materia de Drogas, quien giro instrucciones de realizar las Actuaciones Procesales Penales correspondientes al caso, remitírselas y presentarle al imputado el día Lunes 05 de Septiembre de 2011, en horas de la mañana, en la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Camurí C.E.V., a fin de presentarlo ante el respectivo juez de control competente; y tomarle acta de entrevista a la ciudadana: ISMAIRE Y.M.S. (remitirle dicha entrevista con las actuaciones), así como también tomar la respectiva acta de entrevista del ciudadano testigo: R.E.M.E.. Cabe destacar que las evidencias incautadas quedaran resguardadas en la sala de evidencias del destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Es de valiosa importancia informar que el ciudadano imputado, no firmó el acta de verificación de sustancia y los derechos del imputado Es importante dejar constancia que el ciudadano imputado, no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal, moral, psicológico, ni sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos, ni acciones pecuniarias o despojado de sus pertenencias...” Cursante a los folios 05 al 09 del expediente.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana ISMAIRE Y.M.S. ante el Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas expuso:

    "...Hace varios días le comente a Una amiga mía a quien conozco con el nombre "F.Á.", que mi compadre y amigo "Frankely", iba a viajar a República Dominicana el día de hoy y que me iba a llevar ropa y zapatos de los niños a S.D.; ayer me dijo un chamo de nombre "Valdivia", quien vive por Capitolio, por la Baralt y yo sé donde vive, que mi amiga "F.Á.", su vecina, le había comentado que "Frankely", iba a viajar a S.D., que hablara con él para que le llevara unas correas de vestir para la casa de su mamá que está en S.D.; anoche mismo llame a "Frankely", le comenté lo que "Valdivia" quería, y él me dijo que aceptaba llevarle las correas a la mamá de "Valdivia" y que le dijera que le pagara Doscientos bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) para pagar el sobrepeso y él se la llevaba. Anoche mismo "Valdivia", me llevó una bolsa negra con las correas las cuales estaban en unas cajitas de cartón, ni siquiera las conté; hoy como a las 07:00 am, se las entregue a mi compadre; y hoy como a eso de las 06:00 de la tarde me llamo "Frankely" y me dijo que estaba preso en el Comando de la Guardia del aeropuerto Internacional de Maiquetia, porque las correas y las cajas tenían supuestamente algo de droga; me vine inmediatamente para este comando, a ver qué era lo que estaba pasando, acompañada de mi novio: J.M., al llegar aquí los guardias me dijeron lo que estaba pasando; le he escrito a mi amiga a su número de teléfono celular (0414) 446-48-91, quien vive en el estacionamiento donde vive "Valdivia" y me dijo que "Valdivia" no estaba allí, le escribí a "Valdivia" a su número de teléfono celular (0426)888-08-57, quien me escribió, exactamente "Yo Estoy en los altos de pedevesa dale pak". Los guardias llamaron a una fiscal y según me dijeron ellos, ella le dio instrucciones de que me tomaran una entrevista. Es todo...” cursante al folio 12 del expediente.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 4 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...En el día de hoy, domingo 04 de Septiembre de 2011, a las 19:00 horas, presentes en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los funcionarios TTE. BRICEÑO B.M.…S2. HUERFANO CONTRERAS JULIO…y S2. CARRILLO NIETOS CARLOS…adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53; como testigo del presente acto el ciudadano: MENESES ESPIÑOZA R.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.575.454, y como imputado el ciudadano: J.F., titular de la cédula de identidad N° V-23.950.269 y Portador de Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 039281573, de 27 años de edad, se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: la cantidad de veinte correas (20) correas de material de cuero de color negras y marrones, de las cuales una de ellas (caja y correa) al ser perforado cuidadosamente con una navaja de su interior salió, un olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico liquido denominado "SCOTT", rociando una gota encima del liquido extraído del interior de uno de los envoltorios arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar en una b.e. marca Premier, modelo ED 1575, con precisión de 5 Gramos, la cantidad de veinte (20) cajas contentivas en su interior de veintes (20) correas, impregnadas de la presunta droga denominada "cocaína", arrojando un peso de cuatro kilos con cientos veinticinco gramos (4.125 kgrs). Seguidamente se procedió a introducir los (sic) veintes (20) cajas en forma de cubo de color negra, en una maleta de color negra marca GLOBO AMERICA, de 2 ruedas, 4 compartimientos y 2 asas pertenecientes al ciudadano JIMENES FRANKELY titular de la cedula de idntuidad N°V-23.950.269 y Portador de Pasaporet de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 039281573, para luego ser introducido en una bolsa plástica transparente, precitada bolsa fue asegurada con un precinto de color rojo DHL N° 9991652. Una vez asegurada y embolsada se procedió a pesar arrojando un peso bruto final de nueve kilos con doscientos quince (9.215 kgrs). La cual quedará depositada en la sala de evidencia del Destacamento Nro. 53. Luego de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Pena., se procedió a notificar a la DRA. YONESKI MUDARRA, Fiscal 11° Del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en materia de Drogas, quien ordenó la práctica de las actuaciones complementarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...

    Cursante a los folio 13 y 14 del expediente.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana R.E.M. ante el Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas expuso:

    "...El día de hoy 04 de septiembre del 2011, hace como cuarenta minutos, me encontraba en el área de la correa Nro. 1 del Sótano de United, estábamos verificando las maletas del vuelo 510 del Vuelo con destino a S.D., de la Aerolínea Venezolana, cuando un guardia que se encontraba verificando las maletas con un perro antidrogas, me llamo diciéndome que su perro había detectado la presencia de droga en una de las maletas, la cual era de una (01) maleta negra grande, que se encontraba en la correa, me dijo que prestara mi colaboración como testigo, acepte, él le notificó a la aerolínea para que le avisaran al dueño que necesitaban revisar el equipaje y que necesitaban que estuviera presente; llegó al sótano una persona de piel morena, delgado, como de 1,60 metros de estatura, quien vestía: un pantalón negro, franela negra y una gorra roja; quien dijo ser el dueño; los guardias en mi presencia y con su autorización, procedieron a revisar la maleta; donde encontraron varias pertenencias, entre ellas, ropa, zapatos, sandalias, pantalones y varias correas negras y marrones que venían en sus cajas de color negra, los guardias revisaron muy cuidadosamente, pude notar que las correas contenían un olor fuerte y el pasajero manifestaba que era por que estaba nueva y que esas correas se las había dado una comadre, luego el guardia nacional me informo que le iban a practicar una prueba de orientación con un liquido llamado SCOTT para verificar que tipo de sustancia o material era, y que si arrojaba una coloración azul turquesa, era por que la prueba daba como resultado positivo, Una vez que el funcionario de la guardia nacional le aplico el liquido como a eso de los 5 minutos el liquido agarro un color azul, seguidamente el funcionario me informo que presuntamente se trate de droga denominada "cocaína", por lo cual procedieron a retirar el equipaje facturado del ciudadano imputado, trasladándonos hasta la primera compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en el aeropuerto en mención, el guardia me menciono que el imputado se llamaba, J.F., que es de nacionalidad venezolana, luego los funcionarios comenzaron a revisar sacando del equipaje la cantidad de veinte (20) correas de color negras y marrones de material de cuero, al ciudadano imputado se le leyeron los derechos como imputado luego que le notificaron a la fiscal de guardia, y le proporcionaron a efectuar una llamada telefónica, y el ciudadano se comunico con una comadre que supuestamente fue la que le entrego las correas, mencionado durante la conversación que se acercara a la oficina de resguardo. Posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde se acerco una ciudadana de color de piel blanca color de pelo amarillo, vestía un mono color azul con una blusa estampada de flores, y sandalias de color blanco, los guardias le solicitaron su identificación y constate que se llamaba ISMAIRE YANET, de nacionalidad dominicana, los funcionarios le preguntaron que si ella le había entregado unas correas, y ella respondió que si, que esas correas se las había entregado un amigo y le había ofrecido la cantidad de doscientos (200 Bsf )bolívares fuertes, para entregárselos al ciudadano imputado para que pagara el sobre paso. Luego el guardia encargado del procedimiento efectúo una llamada vía telefónica al fiscal 11° del ministerio publico (sic) para explicar la situación sobre la ciudadana, y que se había presentado y previa autorización de la fiscal ordeno que realizaran una entrevista a la ciudadana y se incluyera en el procedimiento. Es todo...” Cursante al folio 15 del expediente.

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 04 de septiembre de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...Veinte (20) cajas en Ocho (08) de ellas, se lee "Louis Voitton Paris

    seis (06) se lee “Diesel”; en dos (02) "G.A."; en Una (01) "Mont Blac"; en una (01) "D& G Dolce & Gabbana", en Una (01) "Versace J.C." y en la ultima se lee "Gucci. Y veinte correas cuya descripción es la siguiente:: (sic) todas con hebilla metálica, de las cuales: Tres (03) de ellas son DE COLOR MARRON OSCURO, de aproximadamente Ciento Ocho (108) centímetros de largo y de aproximadamente cuatro (04) centímetros de ancho, con hebilla color plateado, en la cual se lee la marca ''Diesel"; Tres (03) de ellas de color marrón claro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "L.V.P."; Tres (03) de ellas son de color Negro de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "Diesel”; Cinco (05) de ellas son de color Negro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "L.V.P."; Dos (02) de ellas son de color Negro, de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca :”D & G"; Una (01) de ellas, es de aproximadamente de igual medida en la cual se lee la marca “Mont Blanc"; Una (01) de ellas, es de aproximadamente igual medida, en la cual se lee la marca "Versace" y las dos (02) última de marca "Armani”...” Cursante al folio 25 del expediente.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, compareció por ante este Comando el TTE. BRICEÑO B.M.…G.P.L.J.…y S2. CASTELLAR L.I.J.…adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, quiénes…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, el 1TTE. MONTILLA P.J.E., plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, le informo al TTE. BRICEÑO B.M., que había recibido llamada telefónica de parte Sargento Mayor de Segunda FUENMAYOR BARRIOS ORLANDO…adscrito al Regimiento Guardia del Pueblo, parroquia S.T., con sede en el Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de esa localidad de la Ciudad de Caracas - Distrito Capital; donde le informaba que habían realizado la detención de un ciudadano de nombre: MANIELIX A.D.O.B., de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.284.079, quien fue señalado por una ciudadana de nombre: MEJIAS S.I.Y., titular de la cédula de identidad Nro. E-84.172.021, de igual nacionalidad, como el propietario de las Veinte (20) correas y de sus respectivos veinte (20) estuches de cartón, que presuntamente se encuentran impregnadas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos las cuales fueron detectadas e incautadas el día de ayer, por el TTE. BRICEÑO B.M., en compañía de (02) efectivos (uno de ellos Guia-can) y un semoviente canino, hembra de (sic) "Emy", entrenada en materia "Antidrogas", incautación donde resulto detenido el ciudadano: FRANKELY JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad Nro. V- 23.950.069, y portador del pasaporte Venezolano Número 039281573, hecho ocurrido en el aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente durante la revisión de su equipaje, la cual iba a llevar consigo en el vuelo N° 510 de la aerolínea Venezolana con destino a S.D.", causa signada por esta unidad con la Investigación Penal Nro. CR5-D53-1RA.CIA-186, de fecha 04SEP2010 y que lleva la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con competencia en materia de Drogas. Informando el SM2. FUENMAYOR BARRIOS ORLANDO, que le había notificado vía telefónica a la Dra. E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital, quien le giro instrucciones de realizar la correspondiente acta y remitir al ciudadano hasta Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, a fin de que sean presentados ante el Fiscal de la causa. Seguidamente por instrucciones del CAP. YORVICH J.A.L., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, se designo a los funcionarios TTE. BRICEÑO B.M., CASTELLAR L.I.J. y G.P.L.J., para que se trasladaran hasta la sede del Regimiento Guardia del Pueblo, parroquia S.T., con sede en el Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de esa localidad de la Ciudad de Caracas - Distrito Capital; una vez en dicha sede, se logro confirmar lo anteriormente narrado por el SM2. FUENMAYOR BARRIOS ORLANDO, quien nos entrego acta de Investigación Policial Nro. CR5-COSUR-GP-PST-110, de fecha 05SEP2011, suscrita por los funcionarios actuantes y copia fotostática de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) especificados en Cuatro (04) billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, seriales: C 5670 5390, J 5294741 2, E 5066 1355 y D341 86282 (al Igual que hizo entrega de los Cuatro billetes) dinero que manifestó le iba a entregar el ciudadano MAWELIX A.D.O.B. a la ciudadana: MEJIAS S.I.Y. por el presunto sobrepeso de la maleta donde iban las correa y cajas (presuntamente impregnadas de presunta droga denominada "Cocaína

    ) En el lugar estuvo presente la ciudadana: F.Á.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-28.315.110, de 33 años de edad, (ciudadana que fue nombrada por MEJIAS S.I.Y. en su entrevista del día anterior, tomada por instrucciones de la Fiscal del caso, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, cuando se presento a fin de conocer sobre la detención del ciudadano FRANKELY JIMÉNEZ) manifestando la ciudadana: F.Á.L., que estaba en cuenta de que el ciudadano: MANIELIX A.D.O.B., a quien apodan "Valvidia", le dio varias correas a su amiga MEJIAS S.I.Y. para que las enviara con FRANKELY JIMÉNEZ con destino a "S.D." y que conocían al ciudadano apodado "VALVIDIA", desde hace aproximadamente dos (02) meses. El ciudadano: MANIELIX A.D.O.B. y la ciudadana: MEJIAS S.I.Y., delante de F.Á.L., comenzaron a discutir, motivado a que él decía que habían sido pareja y ella desmentía lo afirmado por él, él manifestaba que ella le había mandado mensajes a su teléfono celular donde le hacia entre ver que iba a enviar algún tipo de sustancia al extranjero, ella desmentía tales acusaciones. Razón por la cual procedimos a verificar los teléfonos celulares de ambas personas, el ciudadano: MANIELIX A.D.O.B., poseía Uno (01) marca Motorola, color negro con plateado, en el que se lee "at&t" y el de la ciudadana: MEJIAS S.I.Y., Un (01) teléfono de color rosado con negro, donde se lee "CE". Seguidamente trasladamos a los ciudadanos MANIELIX A.D.O.B. y MEJIAS S.I.Y., hasta la sede del comando del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acompañados de la ciudadana: F.Á.L., en calidad de testigo, una vez en la sede del comando, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Dra. L.A., Fiscal 11° Especializado en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas; quien giro instrucciones de realizar la detención de los ciudadanos: MANIELIX A.D.O.B. y MEJIAS S.I.Y., tomar acta de entrevista de la ciudadana: F.Á.L., en calidad de testigo, verificar los mensajes de entrada y salida de ambos teléfonos celulares, reflejarlos en la presente acta, remitirle las actuaciones y presentar a los ciudadanos imputados el día miércoles 07 de septiembre del presente año. Se procedió a informarles del motivo de su detención a los MANIELIX A.D.O.B. y MEJIAS S.I.Y., así como de sus derechos según lo contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar el teléfono celular del ciudadano, a fin de buscar algún mensaje vinculante con el procedimiento efectuado; donde se logro conocer que el ciudadano tiene a la ciudadana: MEJIAS S.I.Y., número de contacto (0414) 370-43-17, agregada en su contacto con el nombre de "Jannet", se verifico las llamadas recibidas, observando que tiene una llamada recibida a las 09:52:34 horas de la presente fecha, en el Buzón de mensajes de entrada, se encontró los siguientes mensajes provenientes de su contacto "Jannet": El primero De fecha 04/09/11,a las 12:49 horas pm, donde le escribía "Yamame" (sic); El Segundo de fecha 04/09/11,a las 04:34 horas pm, donde le escribía "donde tu estas k noabenido" (sic), El tercero: de fecha 04/09/11, a las 06:03 pm, donde le escribía "mira donde estas necesito ¡oréales" (sic), El Cuarto: de fecha 04/09/11, a las 06:03 pm, donde le escribía "mira donde estas necesito ¡oréales" (sic), El Quinto: de fecha 04/09/11, a las 06:28 pm, donde le escribía "mira aki ta la señora de/orea/es ke ledigo" (sic); El Sexto: de fecha 04/09/11, a las 06:38 pm, donde le escribía "pero donde estatu" (sic), El Séptimo: de fecha 04/09/11, a las 06:48 pm, donde le escribía "yotanbie toi en laguaira con minobio donde esta tu asinotiene k subir" (sic); El Octavo: de fecha 04/09/11, a las 07:31 pm, donde le escribía "noentiendo yameboi" (sic); El Noveno: de fecha 04/09/11, a las 07:54 pm, donde le escribía "hamo arunbil padonde pedro tes pero aya selebramo mi cunple ano k dises" (sic); El Décimo: de fecha 04/09/11, a las 08:03 pm, donde le escribía "dime biene nono" (sic); El Décimo Primero: de fecha 04/09/11, a las 08:36 pm, donde le escribía "tusbe k yo loketinia page mimaleta y lo tuyo siyo tubiera selodaria gaste mucho en lospapele de cadibi y esa señora lonesesita" (sic); El Décimo segundo: de fecha 04/09/11, a las 08:36 pm, donde le escribía "ademas tu redijiste k molestaba hoy poreso el se/os pidió aeya para pagar lo tuyo kebaina contigo asies todo" (sic); El Décimo Segundo: de fecha 04/09/11, a las 08:36 pm, donde le escribía "ademas tu redijiste k molestaba hoy poreso el se/os pidió aeya para pagar lo tuyo kebaina contigo as/es todo" (sic); El Décimo Tercero: de fecha 04/09/11, a las 08:50 pm, donde le escribía "nada tu medise ke meiba adar eso esta talde y hoye ahora /o/re medises uno tiene k tenel palabra" (sic); El Décimo Quinto: de fecha 04/09/11, a las 09:07 pm, donde le escribía "tabien mañana biene me yama homepasa un mensaje" (sic); Décimo Sexto: de fecha 04/09/11, a las 09:18 pm, donde le escribía "nose sepone k tiene k setar apagado sita en s.d." (sic); Décimo Séptimo: de fecha 04/09/11, a las 09:47 pm, donde le escribía "yamame" (sic); Décimo Octavo: de fecha 04/09/11, a las 09:53 pm, donde le escribía "yamame k notengo saldo k boi adolmil" (sic); Décimo Noveno: de fecha 04/09/11, a las 09:55 pm, donde le escribía "me kedo si mensaje" (sic); Vigésimo: de fecha 04/09/11, a las 09:56 pm, donde le escribía "yame" (sic); Vigésimo Primero: de fecha 04/09/11, a las 09:56 pm, donde le escribía "yame" (sic). Tiene también, tiene tres (03) mensaje de entrada de un contacto de nombre "f.N.", de fecha 04/092011, el primero donde le escribía "Mira Yane que la yame es urjente" (sic), el segundo: "Dime manito yane me dice que vamos a salir con tigo es así o es cotorra a blas" (sic), el tercero "Ok". Dentro de los mensajes de salida, uno donde dice: "Janet mami no te pongas loca x disparate xfavo tranquila k no es de 10.000 dolares k estamo hablando tube k devolverme xk el dueño del apartamento llego de sorpresa oye tranquila k yo no soy un delincuente y mucho menos con disparate" (sic); otro donde decía: "Hey tu tranquila deja de estar enterando a otras persona de lo negocio k tu y yo hacemos oye Yanet yo soy un hombre en todo el sentido de la palabra cuesta mas asi k tranquila" (sic); otro donde escribe "yo estoy en los altos de pedevesa dala pak" (sic), otro donde escribe "Wao pero parece k tu estas impuesta a negociar con persona con persona te han engañado xk tu tienes una decesperación x ese disparate wao tu no da para vender drogas" (sic) otro donde escribe "mira pero mi mama hablo con la mama de tu amigo y ella le dijo a mi mama k el vuelo llego pero k tu amigo no llego y yo lo estoy llamando y el telefono esta apagado" (sic); otro donde escribe: "Yánet xfavor ayúdame y averigúame si tu amigo se fue o no k de verdad, estoy muy preocupado"(sic). De igual forma, se procedió a verificar los mensajes de entrada y salida del teléfono celular de la ciudadana: MEJIAS S.I.Y., el cual era un teléfono celular color rosado claro con negro, observando que posee el buzón de entrada de la tarjeta sim 2 vacíos, y en la sim 1, un mensaje enviado desde el número 0412-578-63-92, donde escribe: "No tengo miedo! Dile a tu amiga q diga la verdad! No digan de mas digan lo sucedido! Digan q él es dueño de la encomienda y que tu compadre te hizo el favor a ti" (sic); observando que en el buzón de salida Sim1, le envía un mensaje a su contacto "Balbidia Domi", teléfono de contacto 0426-8880857, donde le escribe: "Yamame para ver argo" (sic). La descripción detallada del teléfono de la ciudadana, es la siguiente: del color Rosado claro con negro, Modelo: Vienna, color Pink, made in China, Ime1 358865031750502; con su respectivo Ship (sic) de "Movistar", serial 85804 220002 989634; batería de color negro, en el que se l.C., Movile, modelo Vienna. La descripción detallada del teléfono del ciudadano, es la siguiente: color plateado con negro, marca Motorola, ae&t, de fabricación china, serial IMEI: 011410004097026, con su respectivo Ship (sic) "Movilnet", serial 8958060001054507849, con su respectiva batería de igual fabricación, marca Motorola, Bt60, en el que se lee el número SNN5782C R7Z742EHREHR.HE 20071119. Es importante dejar constancia que los ciudadanos imputados, no fueron objetos de ningún tipo de maltratos físicos, verbales, morales, psicológicos, ni sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos, ni acciones pecuniarias o despojados de sus pertenencias...” Cursante a los folios 69 al 74 del expediente.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana A.L.F. ante el Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas expuso:

    "...el día sábado 03 de septiembre de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, subí al trabajo de mi amiga (ismaire (sic)) ubicado en la avenida baral (sic), al frente de la plaza miranda (sic), y aya (sic) ella me comento que al señor Del Obre al cual lo conocemos desde hace aproximadamente dos meses el cual me lo presentaron por su sobrenombre (valdivia) les llevo unas bolsas con unas correas para enviarlas a la ciudad de s.d. (sic) con un amigo de ella que se llama frankely (sic), el cual se iba a ir el día domingo, y espere que ella saliera del trabajo y nos dirigimos a la casa de ella ubicada en san Juan caracas (sic), ella cargaba las correa y puso la bolsa en el piso por que frankely (sic) las iba a ir a buscar el día siguientes, ella se cambio de ropa y nos fuimos a pasear, y regresamos como a las 04:00 horas de la madrugada, y nos acostamos a dormir, luego como a las 06:00 horas de la mañana llego frankely (sic) a buscar una maleta y unas correas para llevarlas a la ciudad de s.d. (sic), luego yo me fui para la casa de mi novio El día de hoy, como a las 09:00 horas de la mañana, el señor valdivia (sic), llego a casa de mi novio, y me dijo que mi amiga ismaire (sic) piensa que el se va a robar los doscientos (200 Bsf) bolívares fuertes, que ella le cobro por el envío de las correas y para pagar el sobre peso, en ese momento ella lo llamo y él se fue, como en una hora ella (ismaire (sic)), me envía un mensaje diciéndome que me dirija a la concordia (sic), y cuando llego a la concordia (sic), constate que ella, tenia un problema con el señor valdivia (sic), que tenían unas correas las cuales contenían drogas y fue retenida por la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estando allá, ella me explico que el señor valdivia (sic) la había metido en un problema por ella hacerle un favor, de mandar las correas que le habían entregado el día sábado, y luego se acerco una comisión de la guardia nacional (sic), presentándose un teniente los cuales trabajan en el aeropuerto y nos trasladaron hasta la primera compañía de la guardia nacional (sic) ubicada en el aeropuerto internacional de Maiquetía. Luego los funcionarios me explicaron que realizara una entrevista de todo lo que sabía y ellos notificaron a la fiscalía de guardia la cual instruyo que se realizara la siguiente entrevista y dejaron a mi amiga preventivamente detenida, con el señor valdivia, Eso es todo lo que tengo que decir." Es todo...” Cursante al folio 79 del expediente.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    “...Siendo las, 11:30 horas de la mañana del día 05 de septiembre del 2011, quién suscribe Sargento mayor de Segunda FUENMAYOR BARRIOS ORLANDO…adscrito al Regimiento Guardia del Pueblo, parroquia S.T., con sede en el Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Segundad de ésta localidad…deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:“Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 05 de septiembre del 2.011, encontrándome de servicio diurno en el Centro de Comando Parroquia S.T. en compañía del SM/3 Uzcategui Ramos Yansy…S/2 vega mediría (sic) Ronald…donde se apersono la ciudadana Ismaire Y.M.S. CIE- 84.172.021, de nacionalidad dominicana de 34 años de edad, quien nos informo sobre la detención de su compadre F.V., en el aeropuerto internacional S.b. (sic) de Maiquetía por efectivos de la guardia nacional (sic), por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), que llevaba en una encomienda que le LLEVABA a un amigo de ésta, y que ella lo había citado en la plaza la concordia (sic) para hacerle entrega de 200bsf, por concepto de sobre pesoi (sic) de la encomienda, citándolo a la Plaza la Concordia para que nosotros practicáramos la detención del ciudadano de nombre Bardivia (sic) dueño de la encomienda, por lo que fuera capturado su compadre en el aeropuerto S.B. ya que la misma contenía presunta droga, una vez obtenida la información por la Sra. Ismaire Mejía le pedimos que se colocara en un sitio donde la pudiéramos visualizarla a fin de capturar al ciudadano de nombre Bardivia (sic), al cabo de unos 15 minutos se acerco a ella un sujeto de baja estatura de tes (sic) morena, que vestía de pantalón jean negro camisa a.c.d. rayas blancas y zapatos casual de color Marrón, salimos a su encuentro logrando su detención a quien le pedimos que nos acompañara a nuestro comando, una vez presente se procedió a identificarlo resultando ser mediante cedula de identidad Manielix A.D.O.B.. C.I.E-84.284.079, de nacionalidad dominicana de 41 años de edad, practicándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del C.O.O.P.P. (sic) encontrándole en el bolsillo de la camisa cuatro (04) billetes de 50 bolívares para un total de 200bs, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular m.M., el mismo aprovecho un descuido por parte nuestra y emprendió la huida originándose persecución logrando su recaptura a dos (02) cuadras una vez controlada la situación se procede a llamar al Primer Teniente Montilla P.J.. Plaza del destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5. A quien se le pregunto sobre la detención de un ciudadano dominicano por trafico estupefacientes (Droga) informando que el día de ayer 04 de septiembre del 2.011. Habían practicado la detención de un ciudadano de nacionalidad dominicana con una maleta la cual contenía presunta droga. Donde le informe sobre la detención de un ciudadano de nacionalidad dominicana que es señalado por la ciudadana Ismaire Sanchez de ser el dueño de la encomienda donde encontrara la presunta droga por la que su compadre se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional del aeropuerto de Maiquetia. Procediendo a realizar llamada e informando vía telefónica al FISCAL 3° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, E.P. quien giro instrucciones de realizar la presente acta y transferir al ciudadano detenido al destacamento N° 53 por ser el destacamento que realizo el procedimiento de la presunta droga, a fin de que realicen las averiguaciones correspondientes con la fiscalía del Estado Vargas Que conoce la causa...” Cursante a los folios 80 y 81 del expediente.

  9. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de agosto de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ... dos Telefonos celulares, de los cuales Uno es de color: Rosado claro con negro. Modelo: Vienna, color Pink, made in China, Ime1 358865031750502, con su respectivo Ship (sic) de "Movistar", serial 85804 220002 989634; batería de color negro, en el que se l.C., Movile, modelo Vienna. El segundo, color plateado con negro, marca Motorola, ae&t, de fabricación china, serial IMEI: 011410004097026 con su respectivo Ship (sic) "Movilnet", serial 8958060001054507849, con su respectiva batería igual fabricación, marca Motorola. Bt60, en el que se lee el número SNN5782C R7Z742EHREHR. HE 20071119, Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) especificados en Cuatro (04) billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes: seriales: C56705390, J52947412, E50661355 y D34186282...

    Cursante al folio 84 del expediente.

  10. - ACTA DE PERITACION DE SUSTANCIA de fecha 13 de octubre de 2011 levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    “...II. Motivo: La experticia ordenada tiene por objeto determinar la cantidad, peso, nombre y tipo de las sustancias contenidas en las evidencias peritadas, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes consumen. III. Descripción de la evidencia: en presencia del funcionario El TTE. BRICEÑO BUSTAMENTE MICHEL…Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana: Una (01) bolsa cíe material sintética transparente, sellado con un precinto plástico color rojo signado con el nro. 9991652, dentro de la cual se localizo una (01) maleta de color negro elaborada en material textil, de dimensiones 68,0x 46,0x 24,0 cm, con seis compartimiento con cierre de cremallera, marca GLOBO AMERICA y etiqueta adherida en colores blanco, azul y verde donde se puede leer entre otras cosas “VENEZOLANA”, contentiva en su interior de (20) cajas de mediano tamaño elaboradas en cartón en colores blanco y negro, contentivo en el interior de una (01) correa elaborada en material textil en colores negro y marrón de uso masculino con figuras alusiva (sic) a las siguientes marcas “DIESEL, LOUIS VUITTON, ARMANI, D&G, MONT BLANC, VERSACE Y GUCCI” sin sustancia de interés criminalístico aparente los cuales se identificaron con los números 01 al 20...V. CONCLUSIONES: A. Las evidencias identificadas con los nros. 01 al 20 no se detecto sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. VI. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos...” Cursante a los folios 152 y 153 del expediente.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de septiembre de 2011, se evidencia que el imputado F.M.G. manifestó no querer declarar.

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que el día 5 de septiembre de 2011, aproximadamente 11:00 horas de la mañana fue detenido el imputado F.M.G., en las adyacencias de la plaza La C.d.Á.M.d.C., por ser el supuesto propietario de 20 correas y de sus respectivos estuches de cartón, los cuales presuntamente se encontraban impregnados de sustancias ilícitas, que fueron detectadas por el semoviente llamado “Emy” e incautadas el día 4 de septiembre de 2011, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando el ciudadano FRANKELY JIMENEZ pretendía salir del país con destino a S.D., República Dominicana; asimismo, consta al folio 154 de la primera pieza de la incidencia acta de peritación de sustancia, en la que se concluyó: “…las evidencias identificadas con los nros. 01 al 20 no se detecto sustancia estupefaciente y/o psicotrópica…”; razón por la cual no se encuentra demostrada la existencia de sustancia ilícita estupefaciente, por lo que al no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del imputado F.M.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

    En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, esta Alzada advierte que si bien es cierto, que al folio 87 de la primera pieza de la causa, cursa cédula de identidad laminada Nº E 84.284.079 a nombre del ciudadano DEL ORBE BOURET MANIELIX ALBERTO y al folio al folio 90 de la misma pieza, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 07/09/2011, en la que se asentó que la persona identificada con el nombre mencionado anteriormente, manifestó que su verdadero nombre era F.M.G.; no es menos cierto, que en actas conste algún elemento que establezca la verdadera identidad de esta persona y que efectivamente el mismo estaba usurpando una identidad que no era la suya, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra demostrado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 07/09/2011, por el Juzgado A quo y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.G. (INDOCUMENTADO), por la comisión de Los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. No se libra Boleta de Excarcelación por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2011-000381

    RMG/cc.

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