Decisión nº PJ0572014000131 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-021994

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262

JUEZA: DRA. Y.L.V.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

NIÑA y ADOLESCENTE: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de diez (10) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

PARTE SOLICITANTE

DE LA ACLATARORIA: F.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE SOLICITANTE M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.

SENTENCIA ACLARATORIA De SENTENCIA emitida en fecha 25 de Noviembre de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo, de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02/12/2004, de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 25/11/2014, por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, en los siguientes términos:

(…)

  1. - SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO ACLARATORIA DE LA SENTENCIA FECHADA 25-11-2014 Y QUE SE SUBSANEN TERMINOS INEXACTOS USADOS EN LA SENTENCIA Y OCURRO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, EN RELACIÓN A:

    1. LA DUDA SOBRE QUE VERSA LA INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES, QUE DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA POR APELACION Y RECURSO DE HECHO A TRIBUNALES SUPERIORES DIFERENTES, CUANDI SON LAS MISMAS PARTE, LOS MISMOS HECHOS DEL MISMO JUICIO DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, AUNADO A LA INTERROGANTE, QUE SUCEDE CON LAS TACHAS PROPUESTAS CONTRA LAS ADN DEL CICPC E IVIC, DE LAS CUALES, NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA JURIDICA. CONSIDERANDO QUE LAS ADN RECIBIDAS NO ESDTAN CERTIFICADAS NI POR EL CICPC NI POR IVIC, EL JUZGADO A QUO NO SOLICITO EN EL ITER PROCESAL SU CERTIFIUCACION, SURGE UNA OMISION, CUANDOTAMPOCO MENCIONA LA TACHA JUEZ A QUO EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA Y FECHADA 21-10-2014 E IMPYGNADA FUNDADAMENTE . SON CONSIDERAR QUE ES, LA UNICA FIGURAJURIDICA LA TACHA PARA IMPUGNAR ESAS EVIDENCIAS PRUEBAS HEREDOBIOLOGICAS DE ADN CON BASE A LOS ARTICULOS 1380.5 8 (sic)1382 DEL CODIGO CIVIL, 438 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO AL ARTICULO 84 DE LOTRA, HABIDA CUENTA QUE LA JUEZ A QUO, SE RESERVO EL MOMENTO DE LA CUARTA AUDIENCIA DE JUICIO, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS TACHAS A LAS ADN Y SE OMITIO JUDICIALMENTE HACERLO. LAS ADN SON PRUEBAS DE REFERENCIA NO SE CERTEZAY (sic) LAS DE AUTOS PRESUNTAMENTE TIENEN MAS DE SIETE DIFERENCIAS QUE HACEB EXCLUSION DE PATERNIDAD.

    2. EN LA MOTIVACION DEL FALLO INDICA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN FOLIO 3, QUE EL RECURSO DE APELACION ES CONTRA LA DECISION FECHADA 31/10/2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. (HAY ERROR DE FECHA Y DE TRIBUNAL) QUE SOLICITO SE CORRIJA.

    3. ES INCORRECTO ASEVERAR QUE LA JUEZ A QUO, OYO LA APELACION EL DIA 28-10-2014, PORQUE DE AUTOS SE EVIDENCIA LA FECHA29-10-2014.

      EL DIA 29-10-2014 CUANDO INTRODUJE A LAS 3:17 PM, EL RECURSO DE HECHO EL FUNCIONARIO DE LA TAQUILLA EXPRESS, SOLICITO AL COORDINADIR JUDICIAL. ABG. L.M., PERMISO PARA INGRESAR DILIGENCIA.

    4. REITERO EL TRIBUNAL A QUO OYO APELACIIN FUE EL DIA 29-10-2014, NO EL DIA 28-10-2014.

    5. SOLICITO SE ORDENE NOTIFICAR A LA DEFENSA PUBLICA DE ESTA DECISION Y A LA PARTE DEMANDADA QUE NO ESTUVIERON PRESENTE ENLA AUDIENCIA.

    6. SOLICITO QUE SE CORRIJA EN SENTENCIA LAS EDADS DE LA NIÑA, Y LA ADOLESCENTE PORWUE ESTA PERSONA ES MAYOR DE EDAD A ESTA FECHA.

  2. - DEJO ASENTADO QUE EL DIA 28-10-2014, SOLICTE EL EXPEDIENTE QUE EXTRAÑAMENTE ESTABA EN ARCHIVO, SIENDO NEGADO LOS DIAS 24 Y 25-11-2014. POR LO QUE PRESENTO QUEJA FORMALO PORQUE TODOS LOS EXPEDIENTES DE LA DEMANDADA FUNCIONARIA EXDEM CIUDADANA J.C.A.R., PERMANECEN EN TRIBUNALES PENALES Y LOPNNA EN DESPACHO DE JUECES.

    CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Antes de pronunciarse esta Alzada sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal Superior Segundo, es menester determinar la oportunidad procesal en que misma puede ser solicitada, al respecto, el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y amplias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguientes.

    Conforme a la norma transcrita se observa, que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación de la sentencia que se pretende que se aclare, o al día siguiente. Sin embargo, tal lapso ha sido punto de pronunciamiento por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifiestan que no se trata de cualquier lapso determinado legalmente, sino, de lapso que debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oída las partes.

    En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 980, de fecha 17/06/2008, con ponente de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MECHAN, estableció:

    (…)Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a estos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea……”

    Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1388, de fecha 17/10/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:

    …… (….)

    Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:

    La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”

    En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara….

    (Subyarado de esta Alzada)

    En el presente caso se evidencia que de acuerdo al cómputo que antecede la parte que solicita la aclaratoria lo hizo al quinto día luego de la publicación de la sentencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (donde reiteró su criterio fijado en fecha 15/03/2000) en la cual señaló:

    Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

    A partir de la publicación de este sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

    Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

    El fallo precedente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratoria y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplio el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este (sic) Sala de fecha 13 de julio del año 2000

    Cónsono con ello, en fecha 09/08/2013, la misma Sala en sentencia No AA60-S-2011-001620, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

    En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias No 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

    (…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratoria o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…..

    En razón a lo antes mencionado, y conforme al cómputo realizado por Secretaria donde quedó certificado que los días de Despacho transcurridos desde el día 25/11/2014 exclusive, fecha en que fue dictada la decisión por esta Alzada, hasta el día 02/12/2014, inclusive, fecha en la cual feneció los lapsos para interponer los recurso de ley, se observa, que al haber solicitado la apoderada judicial de la parte demandada, la aclaratoria en fecha 02/11/2014, es decir, al quinto día, lo hizo de manera tempestiva tal solicitud, al verificarse dentro de lapso legal correspondiente con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, entendiendo esta Jueza que con esta ampliación del lapso se le garantiza el acceso a la justicia constitucionalmente establecido a la parte solicitante de la aclaratoria, máxime cuando se evidencia que efectivamente el cuerpo de la sentencia contiene errores materiales, y así se declara.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la abogada M.M., antes identificada, solicitó la aclaratoria de ciertos aspectos de la sentencia por considerar que existe términos inexactos usados en la sentencia, los cuales pasa esta Juzgadora a su análisis punto por punto:

    2°) En cuanto a “…SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO ACLARATORIA DE LA SENTENCIA FECHADA 25-11-2014 Y QUE SE SUBSANEN TERMINOS INEXACTOS USADOS EN LA SENTENCUA Y OCURRO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, EN RELACIÓN A:

    1. LA DUDA SOBRE QUE VERSA LA INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES, QUE DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA POR APELACION Y RECURSO DE HECHO A TRIBUNALES SUPERIORES DIFERENTES, CUANDO SON LAS MISMAS PARTE, LOS MISMOS HECHOS DEL MISMO JUICIO DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.”

      En razón a tal duda, este Tribunal le aclara, que el Recurso de hecho es un medio establecido a que no se haga nugatorio el recurso de apelación; se trata de una garantía que complementa el derecho de apelación, pues, una vez que el Tribunal de instancia al negar oír la apelación; ó si la oyó en un solo efecto, cuando ha debido oírla en doble efecto; en cuyos casos, puede la parte que se considere lesionada en sus derechos, ejercer en instancia superior tal recurso, a fin de que éste ordene al Juzgado inferior a oír la apelación o que la oiga en ambos efectos, ello ocurre, cuando es declarado con lugar el recurso de hecho. Este recurso extraordinario versa sobre la admisibiidad o no del Recurso de Apelación, de modo que, para que exista aquel, debe primero haber sido ejercido éste. Tales recurso no pueden ser tramitado o llevados por un mismo asunto, puesto que el RECURSO DE APELACIÓN va dirigido a revisar en alzada el fondo de la causa, lo ocurrido, probado y decido durante el procedimiento en primera instancia en cuanto al juicio principal, esto es el principio de la doble instancia; mientras que el otro: RECURSO DE HECHO, sólo es garantista de que ocurra esa revisión por la Alzada, donde lo que ventila es la actuación del juez o jueza a quo al momento de proveer acerca del recurso de apelación ejercido, es decir, si no lo oyó ó lo oyó en un solo efecto cuando lo legalmente establecido es oír la apelación en ambos efectos. Ambos recursos son de naturaleza jurídica distintas (uno es un recurso ordinario y el otro extraordinario), tienen distintos fines y procedimientos que los hace incompatibles para ser tramitados en un solo asunto, aún cuando se trate de las mismas partes, pero dentro de cada procedimiento no se ventilan los mimos hechos.

      En cuanto a la interrogante de “… QUE SUCEDE CON LAS TACHAS PROPUESTAS CONTRA LAS ADN DEL CICPC E IVIC, DE LAS CUALES, NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA JURIDICA. CONSIDERANDO QUE LAS ADN RECIBIDAS NO ESDTAN CERTIFICADAS NI POR EL CICPC NI POR IVIC, EL JUZGADO A QUO NO SOLICITO EN EL ITER PROCESAL SU CERTIFICACION, SURGE UNA OMISION, CUANDO TAMPOCO MENCIONA LA TACHA JUEZ A QUO EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA Y FECHADA 21-10-2014 E IMPUGNADA FUNDADAMENTE . SON CONSIDERAR QUE ES, LA UNICA FIGURAJURIDICA LA TACHA PARA IMPUGNAR ESAS EVIDENCIAS PRUEBAS HEREDOBIOLOGICAS DE ADN CON BASE A LOS ARTICULOS 1380.5 8 (sic)1382 DEL CODIGO CIVIL, 438 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO AL ARTICULO 84 DE LOTRA, HABIDA CUENTA QUE LA JUEZ A QUO, SE RESERVO EL MOMENTO DE LA CUARTA AUDIENCIA DE JUICIO, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS TACHAS A LAS ADN Y SE OMITIO JUDICIALMENTE HACERLO. LAS ADN SON PRUEBAS DE REFERENCIA NO SE CERTEZAY (sic) LAS DE AUTOS PRESUNTAMENTE TIENEN MAS DE SIETE DIFERENCIAS QUE HACEB EXCLUSION DE PATERNIDAD.”

      En cuanto a esta duda, esta Juzgadora observa, que el Recurso de Hecho fue interpuesto con motivo de que la apelación que no fue oída al día siguiente de haber sido presentado, sin embargo, como bien lo indica la sentencia objeto de la aclaratoria, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho cuando oyó la apelación una vez vencido el lapso legal para la publicación de la sentencia, en perfecta aplicación del principio de preclusividad de los lapsos y de certeza jurídica en el proceso a las partes. Por tal motivo, al oír en ambos efectos en el lapso legal, la apelación propuesta por la demandado de la sentencia definitiva, como en efecto ocurrió, ello conlleva a que la instancia superior correspondiente aprecie si hubo o no vicio en el procedimiento que ameriten ser resueltos, por tal motivo, no le está permitido a esta Alzada emitir juicio sobre la valoración de prueba alguna promovida en el Tribunal de la causa, por tratarse del fondo del asunto principal, y así se decide.

      En cuanto a:

    2. EN LA MOTIVACION DEL FALLO INDICA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN FOLIO 3, QUE EL RECURSO DE APELACION ES CONTRA LA DECISION FECHADA 31/10/2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. (HAY ERROR DE FECHA Y DE TRIBUNAL) QUE SOLICITO SE CORRIJA.

      Al respecto observa esta Alzada que efectivamente se incurrió en un error material en cuanto a la fecha, al señalarse en la página 3 de la sentencia y folio 58 del presente recurso emitida por este Tribunal en fecha 25/11/2014: “…… interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ….” ; siendo lo correcto es que se señale: “…… interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ….”, queda así subsanado los errores materiales antes indicado, y así se declara.-

      En cuanto a:

    3. ES INCORRECTO ASEVERAR QUE LA JUEZ A QUO, OYO LA APELACION EL DIA 28-10-2014, PORQUE DE AUTOS SE EVIDENCIA LA FECHA29-10-2014.

      EL DIA 29-10-2014 CUANDO INTRODUJE A LAS 3:17 PM, EL RECURSO DE HECHO EL FUNCIONARIO DE LA TAQUILLA EXPRESS, SOLICITO AL COORDINADIR JUDICIAL. ABG. L.M., PERMISO PARA INGRESAR DILIGENCIA.

    4. REITERO EL TRIBUNAL A QUO OYO APELACIÓN FUE EL DIA 29-10-2014, NO EL DIA 28-10-2014.

      En relación a este aspecto se evidencia que efectivamente existe un error material en cuanto a la referida fecha, observándose la misma en la página 4 de la sentencia de fecha 25/11/2014 emitida por esta Alzada, folio 59 del presente recurso de hecho, se señaló: “… oyó la apelación en fecha 28 de octubre de 2014….”; siendo lo correcto: “ … oyó la apelación en fecha 29 de octubre de 2014….”, lo cual consta en las actas al folio 46 donde se evidencia copia del auto del a quo donde oye la apelación en ambos efectos, siendo ello verificado de Sistema Iuris 2000, en virtud de la notoriedad judicial en este Circuito Judicial, queda así subsanado el error material antes indicado, y así se declara.-

      En cuanto a:

    5. SOLICITO SE ORDENE NOTIFICAR A LA DEFENSA PUBLICA DE ESTA DECISION Y A LA PARTE DEMANDADA QUE NO ESTUVIERON PRESENTE ENLA AUDIENCIA.

      En relación a este aspecto, insiste este tribunal que conoce es acerca del Recurso de Hecho, es decir, debe dilucidar es sobre la forma en que fue oído o no el recurso de apelación, por lo que lo referente a notificar o no a la Defensa Pública corresponde es al análisis del fondo del asunto principal y no es motivo de pronunciamiento alguno en el presente recurso de hecho, por lo que no prospera en derecho la solicitud de aclaratoria alguna al respecto, y así se declara.-

      En cuanto a:

      f) SOLICITO QUE SE CORRIJA EN SENTENCIA LAS EDADS DE LA NIÑA, Y LA ADOLESCENTE PORQUE ESTA PERSONA ES MAYOR DE EDAD A ESTA FECHA.

      En relación a este aspecto ciertamente se evidencia que tales datos de las edades de la niña y la adolescente de autos están erradas, donde dice al folio 56 del presente recurso: “……se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),, de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad respectivamente..”, debe decir: “……se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de diez (10) y dieciocho (18) años de edad respectivamente…”

      En cuanto a:

  3. - DEJO ASENTADO QUE EL DIA 28-10-2014, SOLICTE EL EXPEDIENTE QUE EXTRAÑAMENTE ESTABA EN ARCHIVO, SIENDO NEGADO LOS DIAS 24 Y 25-11-2014. POR LO QUE PRESENTO QUEJA FORMALO PORQUE TODOS LOS EXPEDIENTES DE LA DEMANDADA FUNCIONARIA EXDEM CIUDADANA J.C.A.R., PERMANECEN EN TRIBUNALES PENALES Y LOPNNA EN DESPACHO DE JUECES.

    Al respecto le observa esta Juzgadora a la parte recurrente en lo futuro que cualquier inconveniente en cuanto a la ubicación del expediente debe dirigirse ante la oficina de Coordinación Judicial a los fines de manifestar su inconveniente y le sea resuelto de ser posible ante el Despacho del Juez o jueza que corresponda, sin embargo, a todo evento se le informa que de estar en el Despacho de algún Juez o Jueza su expediente, en principio, debería tratarse de que se está trabajando o proveyendo el mismo, caso en el cual los funcionarios competentes al respecto deben informar al Tribunal para así hacer subir al justiciable a ver en piso su expediente o de ser necesario hacer bajar el asunto a la sede del Archivo Central de este Circuito Judicial, y así se declara.-

    Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora y considérese la mismo, como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2014, en el presente asunto.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

    DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA,

    Abg. S.P.

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior aclaratoria sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Iuris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.P..

    ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262.

    RECURSO: AP51-R-2014-021994.

    YLV/SP/migdalia

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