Decisión nº S2-304-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.764, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenando al demandado al pago de la SUMA de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266.456,oo) por concepto del monto y los intereses moratorios de una letra de cambio, más los que se siguieran generando hasta el pago definitivo.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2011, según la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, condenando al demandado al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266.456,oo) por concepto del monto y los intereses moratorios de una letra de cambio, más los que se siguieran generando hasta el pago definitivo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autos, fue promovida la prueba de cotejo y la misma fue evacuada dentro del lapso que prevé la ley. Del informe rendido por los expertos que fueron debidamente designados y juramentados se desprende textualmente que: “La firma manuscrita, que fuera indicada como desconocida y que con el carácter de aceptante, aparece suscribiendo en la parte lateral izquierda del anverso, de la letra de cambio, signada con el N° 1/1, fechada y aceptada en Maracaibo, el día cuatro (4) de Febrero de dos mil ocho (2008) 8...) y que forma el folio número: cuatro (4) de la pieza principal del expediente de causa (sic); ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como F.E.F.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de poderdante, ha suscrito al final del texto (...) en la parte central izquierda del reverso del Poder APUD ACTA, otorgado ante la Secretaria Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de Marzo de dos mil diez (2010) (...)” No quedando duda de la autenticidad del documento desconocido, al cual se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Anteriormente, fue advertido por quien suscribe el presente fallo que en los requisitos de forma que estableció el legislador y que debe contener toda letra de cambio que quiera hacerse valer como tal, debe contener el nombre del librado. Ello es así, por cuanto con la firma del girado se produce la aceptación de la letra y el librado pasa a ser el obligado principal y directo de la misma, quien debe pagar la obligación mercantil al vencimiento de la misma.

Así las cosas, luego de efectuar un análisis exhaustivo de la causa sometida a la consideración de este arbitrio jurisdiccional, y constatada la autenticidad del documento objeto del litigio, y que el mismo cumple con los requisitos formales prescritos en la ley, debe concluir este Tribunal en lo prospero de la pretensión intentada y por tanto declararla con lugar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que en el escrito de demanda la parte actora solicitó el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, correspondientes al capital y también fue solicitado por el demandante el pago de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, procede esta Juzgadora a efectuar tal calculo a los efectos de determinar el monto global que será condenado a pagar.

Así pues, los intereses moratorios que deben pagarse con ocasión a la inejecución de la obligación serán calculados a través de la siguiente formula: capital (250.000) por interés de mora (5%), entre trescientos sesenta y cinco días por el número de días transcurrido desde la fecha del vencimiento hasta la actualidad (484). Así entonces: 250.000 x 5% /360 x 484 = 16.456.

Vale decir, que la suma que se condenará apagar será de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266.456,00) más los intereses que se sigan generando hasta el definitivo pago de la obligación, a razón de treinta y cuatro bolívares diarios. ASÍ SE DECIDE.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO (…) DECLARA: CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, (…). En consecuencia:

PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266.456), por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) en razón del capital, y DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.456) con ocasión de los intereses moratorios calculados hasta la fecha de publicación del presente fallo, más los intereses sobre el capital que se sigan generando hasta el definitivo pago, a razón de treinta y cuatro bolívares diarios (Bs. 34).

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda presentada por el ciudadano F.M.M., asistido por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.612, contra el ciudadano F.E.V.F., ya identificados, conforme a la cual manifestó que el demandado se constituyó en deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) con la emisión de una (1) letra de cambio con vencimiento para el 15 de septiembre de 2009, por lo que -según su decir- ante la negativa de pago llegada esa fecha, demandó el monto de la letra más los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%).

En fecha 7 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado F.E.F., quién otorgó poder apud acta el 3 de marzo de 2010, y luego por intermedio de su mandataria judicial la abogada N.B., presentó escrito de solicitud de perención breve de la instancia el 9 de marzo de 2010, quién posteriormente consignó diligencia haciendo oposición a la intimación y el 26 de marzo de 2010 negó, rechazó y contradijo la demanda catalogando de falsos los hechos atinentes a que se adeudara la cantidad indicada y que su representado hubiese emitido letra de cambio, desconociendo la misma en su contenido y firma.

Mediante auto fechado 21 de abril de 2010, se negó la solicitud del decreto de perención de instancia efectuada por la parte intimada, y aperturada la etapa probatoria en el proceso, la mencionada parte demandada sólo ratificó su escrito de contestación mientras que la parte accionante ratificó la letra de cambio fundamento de la demanda y promovió prueba de cotejo.

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada en las fechas 1 de febrero y 10 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de informes y de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2011, por medio de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenando al demandado al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266.456,oo) por concepto del monto y los intereses moratorios de una letra de cambio, más los que se siguieran generando hasta el pago definitivo.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignó una (1) letra de cambio emitida en fecha 4 de febrero de 2008 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), y pagadera al día 15 de septiembre de 2009, en la que se encuentra identificado como librado a F.E.V.F., y aparentemente suscrita y aceptada con firma legible bajo el nombre F.F., a beneficio del hoy intimante F.M.M.. Ahora, dicho título mercantil se presentó como instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, y aunado a que, sobre la valoración del mismo es que concierne la procedencia o no del objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que estima apropiado este Juzgador de Alzada emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, se desprende de actas que la referida letra de cambio fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia el accionante promovió la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica sobre la supuesta firma del intimado estampada en la referida letra de cambio objeto de la demanda.

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados como expertos a los ciudadanos N.D.L.Á.L., R.A.O. y H.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.765, 15.888.662 y 3.273.555 respectivamente, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 11 de octubre de 2010, y mediante el cual indicaron que realizaron un examen microscópico a diferentes escalas de las firmas a cotejar y aplicaron el método de “motricidad automática del ejecutante”, procediendo luego a la realización de macrofotografías de ambas firmas, estableciendo la presencia de una serie de caracteres concurrentes entre ambas, y determinando finalmente las siguientes conclusiones:

La firma manuscrita, que fuera indicada como desconocida y que con el carácter de Aceptante, aparece suscribiendo en la parte lateral izquierda del anverso, de la Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, fechada y aceptada en Maracaibo, el día cuatro (4) de Febrero de dos mil ocho (2008) (…) ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como F.E.F.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito al final del texto (...) en la parte central izquierda del reverso del Poder APUD ACTA, (...)

. (cita) (Resaltado de origen)

En conclusión, este Sentenciador Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con lo solicitado por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este oficio jurisdiccional apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la veracidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la demanda por parte del intimado como librado-aceptante. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte intimada

Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte intimada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno, siendo que en su escrito de pruebas se limitó a establecer que ratificaba su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE OBSERVA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.M.M. contra el ciudadano F.E.V.F., para que éste último, en su carácter de librado aceptante, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de una (1) letra de cambio, de la cual aparece como beneficiaria la parte actora.

Sin embargo, inicialmente cabe esclarecerse que parece haber un error en la indicación del nombre completo del demandado, siendo que es nombrado como F.E.V.F., más luego, en el poder apud acta que se consignara en primera instancia, el demandado se identificó como F.E.F.V., pero en adelante su apoderada judicial en todas las actuaciones judiciales presentadas en el expediente hizo referencia a su representado como F.E.V.F.. Asimismo se desprende de la letra de cambio fundamento de la causa, que el librado es nombrado igualmente F.E.V.F. pero cuando se estampa su rúbrica en la misma en señal de aceptación se identifica con la firma legible de F.F..

Considera en definitiva este operador de justicia que estamos en presencia de la misma persona, siendo que tanto en la demanda como en el poder apud acta se identificó al demandado con su número de cédula venezolana 10.918.672, presentando sólo la aparente confusión o error en la descripción o posición de sus apellidos, error en el cual también incurrió la defensa judicial de la parte demandada al proceder en su representación o a actuar en su nombre, por lo cual el error nunca fue objetado. Además, quedó certeramente establecido de las resultas de la prueba de cotejo antes valorada, que por medio de la experticia grafo-técnica practicada sobre las firmas estampadas en la letra de cambio y el referido documento poder apud acta rielante al folio N° 10 del presente expediente, se trata del mismo ciudadano, quién sin duda entonces funge como librado ya que la letra de cambio debe estar firmada por el librado según determinación del artículo 433 del Código de Comercio, y en efecto así aparece firmada en la parte destinada a la aceptación del librado. En consecuencia, pasa este Juzgador de Alzada a corregir tal error de transcripción dentro del proceso y en definitiva se establece que el demandado correctamente se llama es F.E.F.V.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior y continuando con el análisis de la presente causa, considera significativo destacar quien hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de una letra de cambio, la cual, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, el instrumento mercantil: letra de cambio, se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que, el documento que funge de base para la acción, se encuentra entendido como aquel de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado (que como se explanó y corrigió con anterioridad quedó comprobado en actas que efectivamente se llama es F.E.F.V.), mientras que del recuadro situado en la parte transversal izquierda del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente el nombre y apellido del mismo ciudadano.

Ahora bien, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, el singularizado intimado desconoció y negó la firma que aparecía como suya en el analizado instrumento cartular, consecuencia de lo cual, la parte intimante solicitó la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De las conclusiones expuestas por los expertos designados para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del intimado, se estableció que en efecto la firma fue realizada o ejecutada por el mencionado ciudadano F.E.F.V., es decir, el librado y el firmante como aceptante se tratan de la misma persona, del demandado en autos, siendo que de conformidad con el citado artículo 433 del Código de Comercio la letra debe aparecer firmada en señal de aceptación por el librado. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole este Sentenciador toda su validez probatoria en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que el intimado de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, a lo que debe adicionarse, que del examen de la actas se verifica que dicha parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió ni evacuó pruebas, así como mucho menos, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída.

En derivación a las precedentes consideraciones, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Jurisdicente Superior, resultando procedente de conformidad con la normativa aplicable (artículos 436 y 456 del Código de Comercio antes citados) la condenatoria al pago de la cantidad indicada en la letra de cambio fundamento de la demanda, es decir, el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), más el pago de los intereses moratorios calculados por el Tribunal a-quo en la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.456,oo), desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2011, fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, lo que corresponde a un total de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días de mora transcurridos, a los cuales se les aplicó la tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) conforme regla el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

Además es procedente la condenatoria al pago de los intereses de mora que se sigan generando, para cuyo cálculo resulta obligante ordenar al referido órgano jurisdiccional de primera instancia que efectúe, a través de una experticia complementaria del fallo nombrando un (1) perito especialista contable, el cálculo correspondiente de los intereses moratorios generados desde el 13 de enero de 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la misma tasa legal del cinco por ciento (5%) anual antes descrita, sobre el monto de la letra de cambio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las consideraciones esbozadas, en sintonía con los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, comprobada la autenticidad del documento cambiario base de la presente acción y por ende la validez de la obligación existente entre las partes que derivó en la procedencia de la demanda incoada, resulta acertado en Derecho para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.M.M. contra el ciudadano F.E.F.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.E.F.V., por intermedio de su apoderada judicial N.B., contra sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de enero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) La suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266.456,oo), que corresponde a la sumatoria de las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio y de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.456,oo) por concepto de los intereses moratorios generados y calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2011, fecha de emisión de la sentencia de primera instancia; 2) La cantidad total de los intereses moratorios que se sigan venciendo respecto del mencionado monto de letra de cambio hasta el pago definitivo, y para cuyo cálculo SE ORDENA al Tribunal a-quo realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito especialista contable, a los fines de la determinación del monto total y específico a pagar por los intereses moratorios generados desde el día 13 de enero de 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, calculados en la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, es decir la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR