Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13939

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 5 de agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2013, por el profesional del derecho L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.M.G. y D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.736.674 y V-267.481, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 2013, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos F.M.G. y D.M.G., contra el ciudadano O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-246.147, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada en esta Superioridad el 1 de octubre de 2013, teniéndose en consideración que la presente resolución tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 7 de agosto de 2013, el profesional del derecho L.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito informando que el ciudadano O.M.G. ha muerto, y en el mismo acto consignó copia certificada del acta de defunción del citado ciudadano.

Consta en actas que este Juzgado Superior el día 11 de octubre del 2013, dictó auto suspendiendo la presente causa hasta tanto conste en actas la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos del ciudadano O.M.G., reanudándose la causa una vez conste en actas la citación de los mencionados ciudadanos.

Se evidencia en las actas del expediente que el 24 de marzo de 2014, el profesional del derecho L.C., presentó escrito donde consignó copia certificada de los Edictos publicados que constan en el expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta en actas que el 31 de marzo de 2014, profesional del derecho L.C., presentó diligencia donde solicita se incluya a los profesionales del derecho M.U.R. y A.C.T., quienes fungen como apoderados judiciales de los herederos conocidos de la parte demandada, entre las personas en las cuales se debe practicar la citación de los herederos conocidos del difunto O.M.G..

En fecha 3 de abril de 2014, esta Superioridad libró auto donde ordenó la citación de los herederos conocidos del ciudadano O.M.G., plenamente identificado en actas y que actuaba como parte demandada en la presente causa.

Narradas como han sido las actuaciones discurridas ante esta Alzada, se procede a narrar el resto del contenido de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2013, el profesional del derecho L.C., presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió:

(…) Para las decisiones de los puntos antes referidos remite la mencionada CLAUSULA (SIC) DECIMA (SIC) SEGUNDA a las exigencias del Código de Comercio, y tales exigencias se encuentran contenidas en el Artículo 280 del Código de Comercio. De manera, de que si EQUIMA, C.A., es una nueva accionista, ha habido cambios en la composición accionaria de la compañía, sin cumplirse con los requisitos de la CLAUSUAL (SIC) DECIMA (SIC) SEGUNDA del Acta Constitutiva Estatutaria de MATERIALES MONTIEL, C.A.

Lo procedentemente expuesto nos conduce a la necesidad de aclarar los traspasos de acciones celebrados en el Libro (sic) de Accionistas (sic) de MATERIALES MONTIEL, C.A., y en consecuencia promuevo en nombre de mi representada (…) prueba de Exhibición de Documento, en virtud de que si bien, no obra en nuestro poder una copia de las inscripciones de traspasos de acciones del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., he afirmado en nombre de mis representados los datos que mis representados conocen acerca del contenido del mismo, y evidenciamos como medio de prueba de que se constituye en presunción grave de que el Libro de Accionistas se encuentra o se ha encontrado en poder de O.M.G. (SIC), tal como se evidencia en la convocatoria de Asamblea, que este le formulara al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y solicitamos al Tribunal ordene la intimación de O.M.G. (SIC) (…) a fin de que este haga entrega a ese Tribunal del Libro de Accionistas y de Actas de Asambleas MATERIALES MONTIEL, C.A., que obran en su poder.

…Omisis…

(…) mi (sic) representados promueven en este mismo momento y bajo las condición señalada, una experticia GRAFOQUIMICA (SIC) a la inscripción en el Libro de Accionistas donde consta las acciones que los causantes a título particular (…) adquirieron las referidas acciones (…) y que extienda dicha experticia GRAFOQUIMICA (SIC) a la inscripción de las acciones que estos a su vez le traspasan a EQUIMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)

Consta en el expediente que el 3 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

(…) En relación al particular segundo referido a la prueba de exhibición de documentos (…)

…Omisis…

Este Juzgador por cuanto evidencia que la parte promovente de la prueba no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no acompaño (sic) conjuntamente con su escrito de pruebas copia simple del documento que pretende su exhibición ni afirmo (sic) los datos acerca del contenido del mismo en su promoción de prueba, en consecuencia niega la referida prueba, asimismo en relación a la experticia grafoquimica, (sic) este Juzgado niega la misma, puesto que fue solicitada conjuntamente con la prueba de exhibición rengada en la presente resolución. (…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del auto apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, expone:

I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)

Siendo que entendemos la perención como institución, es menester que para que efectivamente opere en un proceso, éste debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia del mismo, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal). “

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. (…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

En razón de lo antes explanado, verifica esta Juzgadora que desde el 3 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal ordenó practicar la citación de los herederos conocidos del ciudadano O.M.G., hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año de inactividad en la causa.

Siendo el criterio esbozado, acogido por esta Alzada, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2013, por el profesional del derecho L.C., apoderado judicial de la parte actora, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2013, por el profesional del derecho L.C., apoderado judicial de la parte actora ciudadanos F.M.G. y D.M.G., en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos F.M.G. y D.M.G., contra el ciudadano O.M.G., ya identificado en actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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