Decisión nº KP02-N-2010-000363 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000363

En fecha 28 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano F.A.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.510.173, asistido por la abogada Marináis A.N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.026, contra el acto administrativo dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de abril del 2010, en el expediente administrativo Nº DDR-01-10, y notificado según oficio Nº O-DDR-024-10, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa al recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Posteriormente, en fecha 01 de julio del 2010, es recibo en este Juzgado Superior el presente asunto y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Oxidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 28 de junio del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de diciembre del 2009, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, ordenó la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad de su persona, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos por el manual descriptivo de cargos del C.L.d.E.L., para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, de conformidad con el artículo 30 y 78 del Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.L. y el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo notificado de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 20 de enero del 2010, mediante oficio Nº O-DDR-002-10.

Que en fecha 06 de abril del 2010, tuvo lugar en la sede de la Contraloría General del Estado Lara la audiencia pública establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y posteriormente, mediante oficio Nº O-DDR-024-10, se le notificó de la decisión conforme a la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa.

Alegó que “El acto administrativo mediante el cual se me declaró responsabilidad administrativa y se me impuso sanción de multa, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando mis derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, tal infracción se materializó en el auto de apertura del procedimiento administrativo, cuando el Contralor General del Estado Lara a priori ya lo había declarado culpable sin que el ente administrativo le señalara los cargos por los cuales se le investigaba ni mucho menos valora los argumentos y las pruebas que le correspondían señalar y promover en el curso del procedimiento.

Que “…se dio inicio al procedimiento, pretendiendo entonces la administración que, producto de la declaratoria a priori de mi “culpabilidad” , que yo probara mi inocencia desvirtuando “su presunción de culpabilidad”, incurriendo en la practica proscrita por nuestro ordenamiento constitucional de solicitar al administrado o investigado probatio diabólica, es decir, la exclusión inversa de la presunción de culpabilidad que implicaría que la persona sería culpable hasta tanto no demostrara su inocencia.”

Señaló que la Administración no sólo se limitó a declararlo culpable en el auto de apertura del procedimiento, sino que en la decisión donde se declara su responsabilidad, se dieron por demostrados los hechos que se le imputaban al indicarse que no desvirtuó los hechos imputados y señalados en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo, por lo que sostuvo que en virtud del principio de presunción de inocencia, era la Administración la que debía asumir la carga de la prueba y no pretender que fuera él quien demostrara su inocencia.

Igualmente denunció la violación del principio de culpabilidad, al señalar que la Administración Pública no desplegó actividad probatoria alguna para establece de manera fehaciente su supuesta culpabilidad, por lo que de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

Alegó la existencia de violación al principio de la taxatividad en la sanción de multa que le fuera impuesta por el órgano contralor ya que “…pretende aplicar una sanción de multa, tomando solo el contenido del enunciado de la norma, que no contiene otra cosa que los límites entre los cuales puede establecer el monto de la sanción, sin que la conducta descrita por el ente de control pueda subsumirse en ninguno de los supuestos que la norma prevé, es violentar de manera flagrante el principio de legalidad y exhaustividad de las sanciones administrativas (…) motivo por el cual la decisión de imponerme una sanción de multa carece de fundamento legal.”

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de fecha 06 de abril del 2010, contenido en el expediente administrativo Nº DDR-01-10, dictado por la Contraloría General del Estado Lara..

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,oo), con ocasión a la averiguación relacionada con el incumplimiento de los requisitos exigidos por el manual descriptivo de cargos del C.L.d.E.L., para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, de conformidad con el artículo 30 y 78 del Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.L. y el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del derecho a la presunción de inocencia, del principio de culpabilidad, la ilegalidad de la sanción impuesta y la violación del principio de taxatividad de las sanciones administrativas, por lo que solicitó su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano F.A.M.L.P., en su condición de Presidente del C.L.d.E.L., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre del 2001, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 1934, de fecha 30 de junio del 2003, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, pareciera prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano F.A.M.L.P., este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra p.a. con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admionistrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

…omissis...

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido al ciudadano F.A.M.L.P. y que riela al folio treinta y tres (33) del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la “Corte de lo Contencioso Administrativo…” con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano F.A.M.L.P.; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº DDR-01-10, por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2010, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano F.A.M.L.P., contra el acto administrativo dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de abril del 2010, en el expediente administrativo Nº DDR-01-10, y notificado según oficio Nº O-DDR-024-10, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa al recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.

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