Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000277

DEMANDANTE: F.M.R.C., mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.401.016.

APODERADOS JUDICIALES: R.P. y M.D.C.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.374 y 154.130, respectivamente.

DEMANDADA: M.C.T.P., mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 8.134.301.

APODERADOS JUDICIALES: Á.J.C.R. y J.C.T.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 212.998 y 161.728 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de Marzo de 2.015, el ciudadano F.M.R.C. asistido por los abogados R.P. y M.D.C.M.S. presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana M.C.T.P., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, todos supra identificados, aduciendo que:

• Que conoció a mediado del mes de febrero del año 2007, en una fiesta de cumpleaños de una amiga en común a la ciudadana M.C.T.P., con la que comenzó a sostener una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad.

• Que adquirieron una casa en la Urb. Roca Nostra II, Casa Nº 8-01, Inter-comunal Barquisimeto - Cabudare, la cual compartieron, arreglaron y amueblaron ambos de acuerdo como pareja, instaurando lazos familiares, de amistad dentro de la comunidad, reconociéndonos amigos y vecinos nuestra unión como un matrimonio por mas de 8 años, Anexo marcada con la letra “A” la c.d.U.d.H. emitida por el C.C.L.P.S. (folio 08) y Anexo con la letra “B”, Carta de Residencia emitida por la Asociación Civil Roca Nostra II (folio 09) y Anexo con la letra “C”, Planilla de Actualización de Datos realizado por la ciudadana M.C.T.P., a la Asociación Civil Roca Nostra II, en donde se demuestra la casa donde residían y el parentesco que mantenían durante su relación (folio 10).

• Anexan igualmente pruebas fotográficas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 11 al 15, respectivamente) y Comunicación de fecha 21 de Abril del año 2014, dirigida al A.C. Centro Atlántico Madeira Club, por parte de la ciudadana M.C.T.P. (folios 16 y 17)

Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil venezolano.

En fecha 06 de marzo de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada mediante compulsa para que compareciese ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda (folio 19).

Al folio 20 cursa Poder Apud Acta, otorgado a los abogados R.P. y M.D.C.M.S., por parte del ciudadano F.M.R.C..

En fecha 23 de Abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios La Prensa y El Informador (folios 31 al 33).

En fecha 08 de Mayo de 2.015 el secretaria del A quo dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal (folio 34).

Por auto de fecha 10 de Junio del año 2015, el a quo dejó constancia que el expediente principal signado con el Nº KP02-V-2015-000534, se encontraba extraviado y en consecuencia acordaron oficiar a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que proceda abrir las averiguaciones correspondiente y se ordenó la reconstrucción del expediente (folio 37).

En fecha 15 de Junio de 2.015, el A quo designó como defensor ad litem de la ciudadana M.C.T.P., parte demandada, a la abogada G.E. (folio 39), quien fue juramentado en fecha 07 de Julio de 2.015 (folio 47).

En fecha 29 de julio del año 2015, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la abogada G.E. en su condición de defensor ad litem de la ciudadana M.C.T.P., procedió a hacerlo exponiendo que fue infructuosa la localización de su defendida, agotando todas las vías. Seguidamente procedió a contestar la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Finalmente, pidió que sean declaradas sin lugar las pretensiones del demandante (folio 50).

A los folios 53 al 58, cursa Poder Autenticado otorgado a los abogados Á.J.C.R. y J.C.T.Á., por parte de la ciudadana M.C.T.P., antes identificados.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.015, el Tribunal de la causa agrego a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folios 60, 61 al 65).

A los folios 66 y 67, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado Á.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T.P., parte demandada, en la que negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y así mismo hizo oposición a las pruebas por ser ilegales e impertinente.

En fecha 08 de Octubre de 2015, el a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas y fijó la fecha para oír las declaraciones de los testigos (folios 75).

A los folios 78 al 82, cursan los testimoniales de las ciudadanas G.G.C. y EUDORIS J.R.F..

A los folios 90, 91 al 101, cursan resultas y anexos recibidos del A.C. Centro Atlántico Madeira Club, del 102 al 106 los del Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A. y del folio 108 y 109 los de la Asociación Civil Roca Nostra II.

A los folios 110 al 114 y 115 al 117, cursan los escritos de informes consignados por ambas partes y a los folios 119 al 122 cursa escrito de observaciones consignado por la parte actora

En fecha 17 de marzo de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano F.M.R.C., contra la ciudadana M.C.T.P., plenamente identificados.

En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.M.R.C. y la ciudadana M.C.T.P., que debe reputarse iniciada desde el día 27 de junio de 2008 hasta el día 30 de enero de 2015.

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P., a fin de que esta autoridad haga la inserción a que se refiere el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(folios 124 al 132)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 29 de marzo de 2.016, por el abogado de la parte accionada Á.J.C.R. (folio 133), por lo que mediante auto de fecha 04 de abril de 2.016, oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 134).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 07 de Abril de 2.016, y mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).

En fecha 16 de junio de 2.016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folios 140, 141 al 143).

En fecha 30 de junio de 2.016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 51).

Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se evidencia la infracción del artículo 507 del Código Civil, el cual preceptúa:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En virtud de que el A quo omitió hacer la publicación del edicto de llamado a terceros que tuviesen interés directo y manifiesto en el caso sub lite, tal como lo ordena la parte in fine del artículo precedentemente transcrito, el cual es de orden público tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J. en la sentencia RC 000310 de fecha 15/07/2011 en la cual estableció:

“…omisis… Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Resaltado de la Sala).

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000309-15711-2011-11-080.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual de acuerdo a los artículos 206, 208, 211 y 212 eiusdem, se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado posterior a las actuaciones de fecha 10 de marzo del 2015, en el cual el accionante confirió poder apud acta a los abogados R.P. y M.D.C.M.S., incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al cual corresponda conocer de la causa ordene la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil y continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento legal pertinente; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio incoado por el ciudadano F.M.R.C., contra la ciudadana M.C.T.P., por reconocimiento de unión concubinaria con posterioridad o la actuación procesal de fecha 10 de marzo de 2010 en la cual el accionante confirió poder apud acta, incluida la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha 17 de marzo del 2016 y las realizadas ante esta alzada.

SEGUNDO

Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer de la presente, dicte un auto complementario al de la admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesa edicto al que se contrae el ordinal 2° del in fine del artículo 507 del Código Civil y continúe la tramitación del juicio, fijando a tal efecto cuando empieza el lapso de contestación de la demanda por cuanto la accionada se ha de considerar a derecho por haber actuado personalmente e inclusive haber recurrido de la sentencia a través de apoderado judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2016.

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/Agcg-clm.-

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