Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1909

Querellante: F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.514.441, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.L.C., A.R.U.G., L.A.H. Y J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos: V- 14.160.289, V- 12.579.772, V- 9.961.953 y v- 12.433.942, respectivamente.

Querellado: ESTADO APURE.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que inició su actividad laboral como AGENTE adscrito al Instituto de la Comandancia de Policía del estado Apure, en fecha 01 de agosto del año 1980, hasta el 07 de diciembre del año 1999, fecha en la que paso a ser jubilado y pensionado por dicho Instituto; a cuyo efecto anexo marcado con la letra “A”, copia del Decreto de Incapacidad N° G-430, de fecha 07 de diciembre del año 1999, manteniendo un período de servicio de diecinueve (19) años, con cuatro (04) meses.

Que devengó como último sueldo la cantidad de Bs. 110.699,69; equivalentes a Bs.F 110,69, según se evidencia en la constancia y bauche que acompaña en copia simple, marcado con la letra “C”.

Que le correspondía desde el punto de vista contractual en lo que a sus prestaciones sociales se refiere los siguientes conceptos:

Antigüedad régimen viejo: Bs. 776.283,45, equivalentes a Bs.F 776,28

Bono de Transferencia establecido en el artículo 666, literal “B” y 668, Ordinal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 413.593,75; equivalentes a Bs.F 413,59.

Antigüedad régimen nuevo: artículo 108, parágrafo 5°, 6° y articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.336.701,3; equivalentes a Bs.F 1.336,70.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 40.590,oo; equivalentes a Bs.F 40,59.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 98.3999, 99; equivalentes a Bs.F 98,39.

Aguinaldos fraccionados: Bs. 230.625,oo; equivalentes a Bs.F 230,62.

Vacaciones no disfrutadas: Bs. 243.540,oo; equivalentes a Bs.F 243,54.

Bono vacacional no pagado: Bs. 424.350,oo; equivalentes a Bs.F 424,35.

Salario dejado de percibir: Bs. 625.695,36; equivalentes a Bs.F 625,69.

Diferencia salarial de acuerdo con el Decreto Presidencial de aumento del salario mínimo año 1999: Bs 111.600,oo, anual; equivalentes a Bs.F 111,60

Cesta ticket Bs. 604.800,oo; equivalentes a Bs.F 604,80.

Bono único de empleados públicos: Bs. 800.000,oo; equivalentes a Bs.F 800,oo.

Bonos Presidenciales: Bs. 13.140,oo, equivalentes a Bs.F 13,14; Bs. 910.000,oo, equivalentes a 910,oo; Bs. 200.000,oo, equivalentes a Bs.F 200,oo. Y p.d.B.. 24.000,oo, equivalentes a 24,oo..

Total prestaciones: Bs. 6.083.289,7, equivalentes a Bs.F 6.083,28.

Que hasta los actuales momentos no le han canceladas sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, en virtud de haber prestado sus servicios al estado Apure.

Que por todo lo expuesto es que procede a demandar al Estado Apure, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber laborado en la Comandancia General de Policía del estado Apure, desde el 01 de agosto del año 1980, hasta el 07 de diciembre del año 1999.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 22 de abril de 2003, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados F.L.C., A.R.U.G., L.A.H., a fin de que sostengan y defiendan sus derechos en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado M.Á.C.M., en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar; las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.083.289,7, equivalentes a Bs.F 6.083,28.

Igualmente y en el supuesto negado de que el tribunal desestime los alegatos expuestos, alegó la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la promoción de pruebas:

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente causa, solo la parte querellada hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 52-57, respectivamente.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de actuaciones corriente a los folios 62- 71, respectivamente.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el l artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya decisión fue apelada por la Abogada F.L.C., con el carácter de autos y se remitieron las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de julio de 2005, el mencionado Tribunal dicta sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de febrero de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 13/10/2006, la Procuradora General del Estado Apure, consignó poder otorgado al abogado J.P. y otros, a fin de que represente al Estado en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de agosto de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hace constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.P., con el carácter indicado y expuso: “ratifico tanto en los hechos como en derecho todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y en virtud de ello solicito se declare sin lugar la presente querella. Posteriormente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado superior y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró inadmisible por caducidad, la querella interpuesta por el ciudadano F.L.M., en contra del Estado Apure, y se reservó el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación en extenso.

Consideraciones para decidir:

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano F.L.M., por haber prestado sus servicios como Agente de Seguridad al servicio de la Comandancia General de Policía del estado Apure, por un lapso de diecinueve (19) años, y cuatro (04) meses.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 07 de diciembre del año 1999, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2002.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano F.L.M., debidamente representado por los abogados F.L.C., A.R.U.G., L.A.H. Y J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos: V- 14.160.289, V- 12.579.772, V- 9.961.953 y v- 12.433.942, respectivamente, en contra del ESTADO APURE, por haber prestado sus servicios como Agente de Seguridad al servicio de la Comandancia General de Policía del estado Apure, por un lapso de diecinueve (19) años, y cuatro (04) meses, tal y como se señaló supra, el 07 de diciembre de 1999, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 22 de julio de 2002, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, interpuesto por el ciudadano F.L.M., ampliamente identificado en autos, contra el Estado Apure.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible por caducidad, la querella interpuesta por el ciudadano F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.514.441, de este domicilio, debidamente representado por los Abogados en ejercicio F.L.C., A.R.U.G., L.A.H. Y J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos: V- 14.160.289, V- 12.579.772, V- 9.961.953 y v- 12.433.942, respectivamente, en contra del Estado Apure; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al (la) Procurador (a) General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Seguidamente y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Exp. N° 1909.-

MGS/ivfo/nisz.-

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