Decisión nº 204-O-6-10-15.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5824

DEMANDANTES: F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.792.433, V-12.094.417 y V-12.790.125 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.T., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.470.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METÁLICOS FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L., inscrita el 30 de abril de 2003, ante el Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20 folios 132 al 145, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año respectivo, siendo su última modificación el 12 de junio de 2012, bajo el Nº 27, folio 118, Tomo 11, Protocolo de trascripción del año 2012, en la persona de su Presidente ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.229.947 o en la persona de su Secretaria de actas A.M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.802.930.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.L.C. y H.G., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 134.028 y 178.838, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Metálicos, Fabricación y Soldaduras “ACOMFAS MONTAJE” R.L., antes identificada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con motivo del juicio por NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA, incoado por los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., contra la recurrente.

Con motivo del juicio de NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA, los demandantes en su escrito libelar, manifiestan: Que son asociados o miembros activos de la asociación cooperativa demandada, con pagos correspondientes de certificación de aportación, debido a su buena conducta y conocimiento laboral, hasta el 13 de julio de 2013, fecha en la cual se celebró la Asamblea Extraordinaria Nº 38, que los excluyó de dicha asociación por una supuesta infracción o trasgresión del Artículo 10 literales a, g, n y p, del Reglamento interno disciplinario de la referida asociación, sin tener en consideración lo que prevé el artículo 6 de los estatutos de la cooperativa que de manera clara y transparente establecen las causas de suspensión y exclusión de los asociados, que ninguna de esas causales se les puede imputar a ellos, más a su favor, el artículo 7 del documento constitutivo estatutario con subtitulo “Del Procedimiento y las Instancias para Excluir y Suspender a los Socios” es específico en sus literales a, b y c, al indicar el régimen de disciplina, la apertura de un proceso disciplinario y la exclusión o suspensión de un asociado, si se incurriera en violación del artículo 6, es decir, que la cooperativa teniendo el reglamento interno disciplinario que prevé el régimen de sanción, tal como lo ordena el literal “a” del artículo 7 del documento constitutivo estatutario, en estricta concordancia con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 65, para poder suspender o excluir a un asociado, no cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, el procedimiento aplicado a ellos, violó toda la normativa que se establece para poder suspender e inclusive excluir asociados; que los pasos que siguió el C.D. en dicha asamblea extraordinaria para excluirlos arbitrariamente están por encima de la Constitución, por tanto, cualquier intento de separación o exclusión como miembros activos de la Cooperativa es absolutamente nulo; que en el supuesto negado que uno de ellos estuviera incurso en el citado artículo 6, debería existir un acta original con las firmas correspondientes, por lo que las exclusiones son ilegítimas e inconstitucionales; que debería existir un acta en la cual se deje constancia del día, lugar, fecha, hora y dirección exacta donde se celebró la asamblea, con indicación de la persona que dio apertura al acto, la designación del director del debate, la constancia expresa de los asistentes a fin de determinar si existió el quórum reglamentario para sesionar, por lo que existen vicios en lo que respecta a los requisitos exigidos para la celebración de dicha asamblea, motivos por los cuales acuden a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS METÁLICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACOMFAS MONTAJE” RL., para que convenga en la nulidad total y absoluta del acta que pudiera habérsele levantado, a los efectos de la pretendida exclusión, el pago de las costas y costos, la exhibición del libro de Acta de Asamblea en forma original a fin de que transcriban las actas cuya nulidad se demanda o se certifiquen las copias fotostáticas; fundamentan la demanda en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 65 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada al caso y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar innominada, para que sea ordenada su incorporación de forma inmediata a la Cooperativa en las Funciones que venían desempeñando. Consignó anexos contentivos de: a) Copia certificada del expediente Nº 1815-13 contentivo de solicitud de inspección judicial formulada ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y evacuada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esa misma Circunscripción Judicial, según se evidencia de expediente Nº 2260-13 (folio 61), anexo marcado con la letra “A” (f. 5-83); b) Reglamentos de la Cooperativa ACOMFAS MONTAJE, que contiene Reglamento Económico, Reglamento Interno Disciplinario y Reglamento de Dirección de Educación, anexo marcado con la letra “B” (f. 84-113); y c) Ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día, de fecha 6 de julio de 2013, que contiene al vuelto del folio 117, Convocatoria de la Asociación Cooperativa, a los asociados para que asistan a la asamblea extraordinaria a celebrarse el día y la fecha indicados en la convocatoria. (f. 114-117).

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la asociación cooperativa demandada, en la persona de su Presidente o Secretaria de Actas. (f. 118).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados S.T. y C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.470 y 200.005, respectivamente. (f. 121).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por los demandantes. (f. 122-123).

Practicada la citación de la demandada, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, debidamente firmada por el ciudadano W.M., en su condición de Presidente de la asociación cooperativa. (f. 127-128).

En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 129-133), el ciudadano W.M., actuando con el carácter antes indicado y asistido de los abogados M.G.L.C. y H.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 134.028 y 178.838, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, como fundamento de la pretensión deducida; alegó que es falso que existan causas que acarrean la exclusión de aquéllos como asociados; ya que los mismos fueron excluidos por encontrarse inmersos en circunstancias de hecho que acarrean faltas muy graves previstas en el artículo 10 literales a, n, y p, lo cual se evidencia de una serie de actos que viola el citado artículo, específicamente, su retiro con presunción de mala fe, como miembros de la asociación, con la empresa Seguros Altamira C.A., por contratos suscritos con el ente filial de PDVSA, según comunicado anexo con la letra “A”, donde colocan en tela de juicio el desempeño de la asociación cooperativa; solicitud de cancelación de un 5% para seguir conservando la extensión de la garantía de la fianza de fiel cumplimiento suscrita por parte de aquéllos, que anexa marcada “B”; no rendir cuentas en los plazos establecidos sobre las gestiones y comisiones que le hayan sido encomendadas; el contrato asumido por los demandantes como fungiendo éstos como junta directiva de la asociación cooperativa demandada en el año 2007, contrato que se suscribe en forma de consorcio y que un año después se establecen políticas a aplicar a los ingresos del consorcio INTERNAR, anexa marcada con la letra “C”; que en acta de asamblea extraordinaria a los demandantes se les otorgó un derecho de palabra para preservar lo que establece el artículo 49 de la Constitución Nacional y que posterior a la exposición de motivos del director del debate quien manifestó que el ciudadano F.V., fue el representante de la cooperativa ante el Consorcio INTERPAR donde se constató según la minuta, que aquél firmó que la asociación cooperativa no poseía recursos para aportar al Consorcio y aceptó que ECSA CONSTRUCCIONES asumiera toda la responsabilidad del contrato, quedando la cooperativa sin ninguna inherencia en las labores, eso debió ser comunicado a los asociados, además manifestó que él mismo, recibió un pago de dos mil bolivares mensuales, por representación ante el consorcio, del cual no tenían conocimiento ni los asociados, ni el resto de la junta directiva, dándosele el derecho de palabra al mismo quien manifestó que no tenía nada que alegar al respecto, anexo marcado “D”; negó la existencia del literal p del artículo 10 del Reglamento Interno que anexa marcado “E”; que los demandantes conformaron una empresa mercantil paralela a la cooperativa, con un objeto social similar al de la cooperativa; negó que a los demandantes no se les haya aperturado un proceso, tal como está contemplado en los estatutos, puesto que fueron llamados a una reunión uno por uno, por la instancia de evaluación y control a fin de aperturar un proceso de investigación del desempeño como asociado; negó que no existiera el acta y la correlación con el libro de actas con los asociados que asistieron a la asamblea; negó los vicios como falta de quórum y las incoherencias que pudieran existir en el acta Nº 38 de fecha 13 de julio de 2013; que es falso que no exista un acta original, por lo que pidió al Tribunal de la causa declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada. Con anexos del folio 134 al 244. Escrito que fue agregado al expediente, en fecha 28 de marzo de 2014. (f. 245).

Del folio 246 al 247 se evidencia escrito de pruebas promovidas por los demandantes, con anexos del folio 248-250. Pruebas admitidas según auto de fecha 9 de abril de 2014 (f. 251).

Al folio 253 se evidencia escrito de pruebas promovido por el ciudadano W.M., actuando en representación de la demandada, asistido de abogada. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2014 (f. 255).

Consta de los folios 264 al 356, copias simples del proceso de exclusión aplicado por la Asociación Cooperativa ACOMFAS MONTAJE, R.L., a los ciudadanos F.V., J.N. y Á.C., consignado el 29 de julio de 2013, ante la Coordinación Estadal de SUNACOOP, emanado de esa Superintendencia en fecha 17 de noviembre de 2014.

Del folio 357 al 362 se evidencia sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoara los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METÁLICOS FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L., sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 369-370).

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 374), y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a aquélla actuación para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso según el cómputo practicado al efecto (f. 375), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, los accionantes demandan la nulidad total y absoluta de acta de asamblea de la asociación cooperativa demandada, y de la cual son miembros activos, y manifiestan que en fecha 13 de julio de 2013, se celebró la Asamblea Extraordinaria Nº 38, que los excluyó de dicha asociación por una supuesta infracción o trasgresión del Artículo 10 literales a, g, n y p, del Reglamento interno disciplinario de la referida asociación, sin tener en consideración lo que prevé el artículo 6 de los estatutos de la cooperativa que de manera clara y transparente establecen las causas de suspensión y exclusión de los asociados, que ninguna de esas causales se les puede imputar a ellos, más a su favor, el artículo 7 del documento constitutivo estatutario es específico en sus literales a, b y c, al indicar el régimen de disciplina, la apertura de un proceso disciplinario y la exclusión o suspensión de un asociado, si se incurriera en violación del artículo 6, es decir, que la cooperativa teniendo el reglamento interno disciplinario que prevé el régimen de sanción, tal como lo ordena el literal “a” del artículo 7 del documento constitutivo estatutario, en estricta concordancia con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 65, para poder suspender o excluir a un asociado, no cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa; motivos por los cuales demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS METÁLICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACOMFAS MONTAJE” RL., para que convenga en la nulidad total y absoluta del acta que pudiera habérsele levantado, a los efectos de la pretendida exclusión, el pago de las costas y costos, la exhibición del libro de Acta de Asamblea en forma original a fin de que transcriban las actas cuya nulidad se demanda o se certifiquen las copias fotostáticas; fundamentan la demanda en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 65 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada al caso. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, como fundamento de la pretensión deducida; alegó que es falso que existan causas que acarrean la exclusión de aquéllos como asociados; ya que los mismos fueron excluidos por encontrarse inmersos en circunstancias de hecho que acarrean faltas muy graves previstas en el artículo 10 literales a, n, y p; que en acta de asamblea extraordinaria a los demandantes se les otorgó un derecho de palabra para preservar lo que establece el artículo 49 de la Constitución Nacional; negó la existencia del literal p del artículo 10 del Reglamento Interno; negó que a los demandantes no se les haya aperturado un proceso, tal como está contemplado en los estatutos, puesto que fueron llamados a una reunión uno por uno, por la instancia de evaluación y control a fin de aperturar un proceso de investigación del desempeño como asociado; negó que no existiera el acta y la correlación con el libro de actas con los asociados que asistieron a la asamblea; negó los vicios como falta de quórum y las incoherencias que pudieran existir en el acta Nº 38 de fecha 13 de julio de 2013; que es falso que no exista un acta original, por lo que pidió al Tribunal de la causa declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada. Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Los demandantes promovieron: (f. 246-247).

  1. - Copia certificada del expediente Nº 1815-13 contentivo de solicitud de inspección judicial formulada ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y evacuada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esa misma Circunscripción Judicial, anexo marcado con la letra “A”. (f. 5-83); a cuyos efectos el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura ACOMFAS MONTAJE, R.L., donde dejó constancia que sí existen en esa cooperativa los Libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Asamblea de Asociados; que de la revisión de los libros se verifica que existe la exclusión de los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T.; que se celebró la asamblea de fecha 13/07/2013, según consta de Acta de Asamblea extraordinaria N° 38, y que hubo una convocatoria general previa para su celebración; que sí existe un Libro de Registro de Asociados de la cooperativa, verificándose que los mencionados ciudadanos aparecen como asociados en la cooperativa, siendo sus fechas de ingreso el 09/03/2003 con el N° 025, 06/02/2004 con el N° 028 y el 29/10/2005 con el N° 048 respectivamente, y además aparecen los pagos de certificados de aportación de cada uno de ellos; que se verificó que en fecha 16/02/2013 fue realizada la X Asamblea Anual Ordinaria donde se especifica la memoria y cuenta del año 2012, la utilidad del ejercicio de dicha cooperativa hasta el 31 de diciembre de 2012; y se anexó copia de lo antes indicado. A esta inspección extralitem, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez comisionado durante la práctica de la misma.

  2. - Reglamentos de la Cooperativa ACOMFAS MONTAJE, que contiene Reglamento Económico, Reglamento Interno Disciplinario y Reglamento de Dirección de Educación, anexo marcado con la letra “B”. (f. 84-113). En relación a estos reglamentos, se observa que no son medios probatorios que deban ser valorados, en virtud de contener las normas que rigen la mencionada asociación cooperativa; razón por la cual deberá determinarse con las pruebas aportadas, si se dio cumplimiento a las mismas para la exclusión de los asociados demandantes.

  3. - Ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día, de fecha 6 de julio de 2013, que contiene al vuelto del folio 117, Convocatoria de la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE, R.L.”, a los asociados para que asistan a la asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 13/07/2013 a las 8:30 a.m., en las instalaciones de la casa de la cultura de la urbanización las margaritas, indicando el orden del día (f. 114-117). Con esta publicación en un diario regional, se demuestra que la junta directiva de la mencionada asociación realizó la correspondiente convocatoria para que se llevara a cabo asamblea extraordinaria, en la cual se indicó en la orden del día, entre otros puntos, específicamente en el N° 10, la presentación de casos para exclusión o no de asociados.

  4. - Comunicación de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos F.V., J.N. y Á.C., dirigida a la SUNACOOP, Coordinación Regional del estado Falcón, recibida en esa misma fecha, según se evidencia del sello húmedo estampado así como firma ilegible, en señal de recibo (f. 248 al 250). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que los demandantes de autos, solicitaron del referido organismo la intervención de la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE, R.L.”, por considerar que existen irregularidades en su administración, y denuncian los señalamientos realizados por la actual directiva en su contra.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 253).

  5. - Informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que dicha institución, remita las resultas del procedimiento de exclusión de asociados aperturado a los demandantes. Prueba evacuada mediante oficio N° CRF-14-226 de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 264 al 356), mediante la cual informan que la Asociación Cooperativa ACOMFAS MONTAJES, RL, inscrita en esa Superintendencia bajo el Nº de Expediente 05015, consignó el proceso de exclusión aplicados a los ciudadanos F.V., portador de la cédula de identidad Nº 4.792.433, J.N., portador de la cédula de identidad Nº 12.094.417 y Á.C., portador de la cédula de identidad Nº 12.790.125, el día 29 de julio de 2013 a las 9:30 a.m., cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 de la P.A. Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, Gaceta Oficial 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005, la cual esta vigente hasta la fecha, que luego de la verificación de los documentos y del análisis realizado, esa Coordinación Estadal consideró A Lugar, el Procedimiento Administrativo Disciplinario y la Medida de Exclusión aprobada en Asamblea General de Asociados, aplicada a los mencionados ciudadanos. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados, con la salvedad que este informe no es vinculante a los fines de la decisión de la presente controversia, así como tampoco la decisión de la SUNACOOP.

  6. - Copia simple de Comunicación suscrita por los demandantes J.N. y F.V., dirigida a Seguros Altamira C.A., en fecha 18 de junio de 2012 (f. 134-135). En relación a este instrumento se observa que el mismo es copia de un documento privado que no entra en la categoría de los documentos que se pueden acompañar en copias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es copia de un documento privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  7. - Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 36, celebrada en fecha 16 de junio de 2012 (f. 136-142). Al igual que el anterior instrumento, se observa que el mismo es copia de un documento privado que no es reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual, por no entrar en la categoría de documentos que se puedan presentar en copias, a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 27, celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el N° 6, folios 36 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.; en la cual se estableció como punto único a tratar las políticas a aplicar a ingresos Consorcio Internar, del cual forma parte la Cooperativa Acomfas Montaje, y donde se propone que se tomará el 70% de las ganancias para inversión y el 30% restante pase a formar parte de los excedentes, lo cual fue aprobado por la Asamblea.

  9. - Copias fotostáticas simples de:

    6.1.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 38, celebrada en fecha 13 de julio de 2013 (f. 153-170), marcada con letra “D”.

    6.2.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13, de fecha 19 de enero de 2006. (f. 171-183), marcada con letra “E”.

    6.3.- Tres (3) convocatorias, las dos primeras de fechas 20 de junio de 2013 y la última de fecha 26 de junio de ese mismo año, dirigidas a los demandantes, acompañadas de minutas levantadas por la comisión disciplinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, en fechas 25 y 26 de junio de 2013 las dos primeras y la última en fecha 2 de julio de ese año, (f. 187-208), que anexan marcados con las letras “H”, “I”, “J”.

    Para valorar las anteriores copias fotostáticas, se observa que las mismas son copias de documentos privados que no están reconocidos ni son tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no pertenecen a la categoría de los documentos que se pueden acompañar en copias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  10. - Copia simple del estado de cuenta obtenido a través de la página web emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la asociación civil ACOMFAS MONTAJE, Nº patronal F23805241 (f. 184), anexo marcado con la letra “F”. Este instrumento electrónico debe ser considerado semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias y reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por lo que al no haber sido impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la deuda acumulada que tiene la asociación civil demandada con la mencionada institución pública; mas sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  11. - Copia simple de acuse de recibo Nº 0198313 emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 10 de abril de 2013, dirigido a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L.” (f. 185-186) anexo marcado con la letra “G”. Esta copia de documento público administrativo, se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que la mencionada Superintendencia declaró procedente la solicitud del Certificado de Cumplimiento; pero, tal es el caso que este documento nada aporta a la presente controversia.

  12. - Copia simple de informe procedente del Registro Nacional de Contratistas que contiene información de la empresa registrada bajo la razón social MANTENIMIENTOS ALPHA SEVEN C.A. (f. 209-211), anexo marcado con la letra “K”. Este instrumento electrónico debe ser considerado semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias y reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por lo que al no haber sido impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los demandantes figuran como accionistas miembros de la junta directiva y representantes legales de la mencionada empresa; no obstante, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  13. - Copia simple de comunicación CRF-12-342, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitida por el coordinador regional de Sunacoop Falcón, dirigida a la asociación cooperativa “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, mediante la cual da acuse de recibo a comunicación remitida por esa asociación en fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 212-213), anexo marcado con la letra “L”. A esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra la evacuación de la consulta elevada ante ese órgano administrativo, quien indicó que en caso de irregularidades, recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento Interno Disciplinario para la sanción correspondiente, el cual debe cumplirse cabalmente, sin negarle a los asociados sujetos a sanciones el debido proceso y el derecho a la defensa.

  14. - Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos privados:

    11.1.- Convocatoria emitida en fecha 29 de octubre de 2012, por la Asociación Cooperativa, dirigida al codemandante Á.R., (f. 214), anexo marcado “M”.

    11.2.- Minuta de exposición de motivos, rendida por el codemandado Á.R. en fecha 30 de octubre de 2012, (f. 215-217), anexo marcado “N”.

    10.3.- Informe emitido por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 6 de febrero de 2013, dirigido al C.D., (f. 218), anexo marcado “Ñ”.

    11.4- Convocatoria emitida por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 21 de noviembre de 2012, dirigida al codemandante J.N., (f. 219), anexo marcado “P”.

    11.5.- Informe emitido por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 6 de febrero de 2013, dirigido al C.D., rindiendo información, (f. 220), anexo marcado con la letra “Q”.

    11.6- Convocatoria emitida por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 21 de noviembre de 2012, dirigida al codemandante F.V., (f. 221), anexo marcado “R”.

    11.7- Informe emitido por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 6 de febrero de 2013, dirigido al C.D., rindiendo información, (f. 222), anexo marcado “S”.

    11.8.- Comunicado emitido por la instancia de control y evaluación de la Asociación Cooperativa, en fecha 5 de febrero de 2013, dirigido al C.D., rindiendo información, (f. 223), anexo marcado “T”.

    11.9.- Asistencia que contiene las firmas de los socios que concurrieron a la Asamblea extraordinaria Nº 38, convocada por la Asociación Cooperativa, el 6 de julio de 2013, (f. 224-226), anexo marcado “U”.

    11.10.- Notificaciones personales dirigidas a los asociados demandantes en fechas 28 de junio de 2013, las dos primeras y, 3 de julio de ese mismo año, la última, para que asistan a la asamblea que se efectuará el día y la hora indicados en la notificación; y copia simple que contiene la publicación periodística de dicha convocatoria, (f. 227-230), anexos marcadas con las letras “V”, “W”, “X” y “Y”.

    11.11.- Autorizaciones firmadas por algunos asociados, para que otros asociados asistan en representación de aquéllos, a la asamblea que se celebraría el 13 de julio de 2013. (f. 231 al 244).

    En relación a las anteriores copias fotostáticas, se observa que las mismas son copias de instrumentos privados que no están reconocidos ni son tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no pertenecen a la categoría de los documentos que se pueden acompañar en copias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que habiendo sido demostrado por la parte actora que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 13 de Julio, no estuvo precedida de la formalidad establecida en el literal B) del reglamente Disciplinario es decir: Con 7 días de anticipación por lo menos formara y se le permitirá al asociado (a) enterarse y revisar el expediente que le ha sido levantado, debe concluirse que por cuanto no fue cumplido dicho requisito, no surte los efectos de la Exclusión de los Asociados, y en tal virtud, la acción de nulidad debe prosperar, por cuanto fue constituida una Asamblea Extraordinaria de Asociados violando el reglamento disciplinario que rige a la asociación civil, lo cual es ley entre las partes, y así se decide.

    Por otra parte, al haberse dejado constancia que si esta transcrita el Acta en el Libro de actas de asamblea de la parte demandada, la cual fue solicitada en el capitulo Segundo del petitum del libelo de la demanda que riela al 04 del presente expediente, se niega por cuanto dicho asiento ya esta transcrito tal como se dejó constancia en le Inspección Judicial razón por la cual esta reclamación no puede prosperar. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Se puede verificar que la parte demandada Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L, no pudo probar de manera idónea que cumplió con los requisitos formales para proceder a la exclusión de los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.792.433, 12.094.417 y 12.790.125, en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L, asistidos del Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.470, contra la ASOCIACION COPERATIVA “SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACION Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L, por lo que es forzoso declarar la nulidad de dicha acta como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

    De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró la procedencia de la acción de nulidad de acta intentada, por considerar que la Asamblea de Asociados no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento disciplinario de la Asociación, y que la accionada no demostró que dio cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la exclusión de los demandantes en su condición de asociados de la demandada. Por lo que recurrida como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    De la anterior norma constitucional, tenemos que los derechos a la defensa y el debido proceso deben garantizarse en cualquier tipo de proceso, bien sea judicial o administrativo. En este orden, el Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en cuanto al régimen disciplinario de sus asociados establece:

    Artículo 65: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deber ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

    De las anteriores disposiciones legales se colige que los estatutos y reglamentos de las asociaciones cooperativas deberán contener el régimen interno de disciplina de sus asociados, así como las instancias responsables de su cumplimiento; así como también que de acuerdo al contenido de tales estatutos y reglamentos, los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, previo procedimiento al que deberán someterse, con las garantías del debido proceso. En este sentido, de los Reglamentos de la Cooperativa ACOMFAS MONTAJE, específicamente del Reglamento Interno Disciplinario, anexo al libelo en el legajo marcado con la letra “B”, se estableció el procedimiento para la exclusión de un asociado, en el Párrafo 2 del Artículo 12, el cual dispone:

    La medida de exclusión es externa y excepcional y solo aplicará cuando halla evidencia innegables y probadas de que el socio a incurrido en manejos dolosos, malversación de fondos, fraudes, líos de bienes y derecho de la cooperativa u otra institución pública o privada falla ocasionado daños o agravios o materiales al movimiento cooperativo a los… En dicho caso del artículo 9 de los estatutos podrán solicitar a la instancia y a la administración convocar a la referida asamblea los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por causas previstas en la ley y su reglamento, el estatuto y en el presente reglamento disciplinario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

    PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE UN ASOCIADO:

    1. En el orden del día que aparezca en la convocatoria que vaya a decidir sobre la exclusión se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre de la o el asociado a excluir.

    2. Con 7 días de anticipación por lo menos formará y se le permitirá al asociado (a) enterarse y revisar el expediente que le halla sido levantado.

    3. El c.d. presentará la petición de la exclusión. En dicha petición se citara la causa legal reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta la exclusión.

    4. En la misma asamblea se considera al asociado de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que se le designe.

    5. La exclusión deberá ser acordada por un 75% de votos de los asistentes a la asamblea legalmente constituida y por votación secreta de la cual se levantara acta y se hará constar la causar de exclusión con el numero de votos a favor y en contra de la medida.

    En caso de ausencia o de rebeldía por parte del interesado la asamblea le nombrara un defensor.- el asociado o su defensor tendra derecho a probar hechos en su defensa, escuchados los alegatos y examinados las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente.-

    En el presente caso, visto el procedimiento disciplinario de exclusión, establecido en el reglamento que rige a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE, R.L., se observa que de los elementos probatorios traídos a los autos, específicamente de la inspección ocular practicada en la sede de dicho ente, así como del Informe rendido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), quedó evidenciado que los accionantes ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T. fueron excluidos de la mencionada asociación en Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13/07/2013. Igualmente del ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día, se demostró que la junta directiva de la mencionada asociación realizó la correspondiente convocatoria para que se llevara a cabo asamblea extraordinaria, en la cual se indicó en la orden del día, entre otros puntos, específicamente en el N° 10, la presentación de casos para exclusión o no de asociados, con el lapso establecido reglamentariamente; con lo que se da cumplimiento a los literales A y B antes citados; pero en cuanto a los demás pasos procedimentales para poder proceder a la exclusión de los asociados hoy demandantes, como son, la presentación de la petición del c.d., la defensa de los asociados dentro de la mencionada asamblea general, y el acuerdo del 75% de votos de los asistentes a la asamblea legalmente constituida, contenidos en los literales F, G y H, no fueron demostrados a través de ninguna de las pruebas aportadas al proceso; lo cual constituía una carga procesal de la parte demandada, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues si adujo haber dado cumplimiento al procedimiento para la exclusión de los asociados demandantes, debió haber demostrado tal hecho. Por otra parte observa quien aquí decide, que la parte demandada en su contestación, además de negar los hechos alegados por los demandantes, se limitó a esgrimir en su defensa que los actores fueron excluidos por encontrarse inmersos en circunstancias de hecho que acarrean faltas muy graves previstas en el artículo 10 literales a, n, y p; y en ese sentido fueron dirigidas las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, es decir, a demostrar la existencia de las causales para la exclusión de los mencionados asociados hoy demandantes, y no a demostrar que fue cumplido el procedimiento respectivo contenido en el Reglamento que rige a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE, R.L., que fue lo alegado por la parte actora; lo que trae como consecuencia, que por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte de la asociación demandada, del procedimiento establecido legal y reglamentariamente, para la exclusión de los asociados ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., es por lo que debe declararse la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13/07/2013, por ser violatoria al derecho a la defensa y el debido proceso de los demandantes, y así se decide.

    Finalmente, y en relación al pedimento relacionado con la transcripción en el Libro de Actas de Asambleas del Acta cuya nulidad se demanda; se observa que por cuanto de la copia certificada del expediente Nº 1815-13 contentivo de solicitud de inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esa misma Circunscripción Judicial, quedó evidenciado que de los Libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Asamblea de Asociados, se verificó la exclusión de los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., así como la existencia del Acta de Asamblea extraordinaria N° 38, de fecha 13/07/2013, resulta inoficioso ordenar una nueva transcripción, por lo que se desestima este pedimento; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa De Servicios Metálicos, Fabricación y Soldaduras “ACOMFAS MONTAJE” R.L., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA, incoada por los ciudadanos F.J.V.P., J.G.N.N. y Á.A.C.T., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METÁLICOS FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que las partes tienen sus domicilios procesales en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/10/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se libraron las boletas, despacho y Oficio Nº _______, al Juzgado comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 204-O-6-10-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº.5824.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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