Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008582

ASUNTO : TP01-R-2013-000167

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.G.P.

De las partes:

Recurrente: ABOGADO C.N., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Octavo, designada para la defensa del procesado: F.J.V.,

Fiscal: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 22/07/2013, en la que Declara la FLAGRANCIA de la presentación del ciudadano: F.J.V., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento Ordinario.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000167, interpuesto por el ABOGADO C.N., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Octavo, designado para la defensa del procesado: F.J.V., en la causa Nº TP01-P-2013-8582, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 07 ejusdem, en perjuicio de la S.P., en contra de la decisión de fecha 22/07/2013, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Declara la FLAGRANCIA de la presentación del ciudadano: F.J.V., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06/09/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.G.P..

En fecha 12 de septiembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.N., actuando con el carácter de actuando con el carácter de Defensor Público Penal Octavo, designado para la defensa del procesado: F.J.V., en la causa Nº TP01-P-2013-8582, titular de la Cédula de Identidad número: 10.310.947, en la causa Nº TPO1-P-2013-008285, encontrándome en la oportunidad legal, establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para interponer por ante el Tribunal a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de Julio del 2013; expone lo siguiente;

…..CONDICIONES DE ADMISIIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso e admisible por las siguientes razones

a) Legitimación activa de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano F.J.V.C.P., estoy legitimado para intentar el presente recurso, corno de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil

ir(tentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es den troc1e lcis 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen- irreparable es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por: la. Corte .de Apelaciones de este

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO -

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreto MEDIDA DÉ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4. del articulo. 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que-indican:

Artículo 44: .La libertad personal es- inviolable, en consecuencia ninguno persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden jzsdicia4 a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la4yy apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Articulo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretada restrictivamente, ‘y su aplicación debe ser proporcional á la pena o medida de. seguridad que puede ser impuesta

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia, legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el articulo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURENTE los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena, privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda dé la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el presente -caso como a continuación se explicara, so se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

  4. - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.-La Magnitud del daño causado;

    4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique: su voluntad de someterse a la persecución penal

    5.-la conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Del artículo trascrito se deduce que estas Circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 d el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal acordó la precalificación jurídica de Distribución Ilícita. Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral Ó7 para el ciudadano F.J.V.P., tal como se refleja en el Ata correspondiente.

    Es de hacer notar que en el Acta Policial realizada en fecha 20 de Julio de 2013 y suscrita por las funcionarios Supervisor Agregado (PAPET) R.T.O.J. de la Comisión Policial, Oficial Jefe (FAPET) Vásquez Dolgar, oficial Agregado (FAPET) Materano Isaías, Oficial Agregado (FAPET) Talavera Steve y Oficial Agregado (PAPET) Montilla Jesús, los mismos declaran que mientras se encontraban en labores de patrullaje por diferentes del Municipio Trujillo, cuando transitaban por la vía principal en sentido Trujillo-tres Esquinas, de la parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo estado Trujillo, avistaron a un ciudadano que transitaba de manera apresurada cerca de donde esta ubicado el Parador Turístico tucutucu.,. a quien posteriormente se le dio la voz de alto, una vez detenido el vehículo se identificaron como funcionario policiales y solicitaron efectuarle una inspección de persona con la presencia de dos ciudadanos que venían transitando por el sector a los cuales se les pidió la colaboración para que sirvieran de testigos, una vez efectuada la inspección de persona al ciudadano F.J.V.P., se logro incautarle empuñado en la mano derecha un (01) envoltorio de material sintético color blanco, atado en su borde con un trozo de hilo de coser de color, blanco, contentivó en su - interior de cuarenta (40) minienvoltorios de material sintético color verde, atados cada uno de ellos con un trozo de hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga…

    En este caso no existe el agravante del que hace mención el Juez en el auto de Audiencia de Flagrancia al encuadrar la precalificación del delito en lo establecido en el articulo 163 numeral Y de la Ley de Drogas por cuanto el ciudadano ya identificado no se encontraba en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el numeral 7 del mencionado articulo, tal y como puede observarse en el Acta Policial el mismo fue aprendido cuando transitaba cerca de las instalaciones de el Parador Turístico Tucutucu.

    Por otro lado, se han venido implementando por parte del Ministerio del Poder Popular’ para Asuntos Penitenciarios, como política de estado para descongestionamiento de los diferentes Centros penitenciarios del país, criterios propios en cuanto a la cantidad mínima de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada a cada una de las personas que se encuentran privadas de libertad, por alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Drogas, tomando como parámetro en su limite máximo de 20 grs. para cocaína y sus derivados y 50 grs de marihuana, criterios estos que fueron acatados por los diferentes Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este estado y los cuales han dictad9 resoluciones acordándoles medidas cautelares sustituyas a la privativa y según fuese el caso libertades a aquellas personas que tuviesen menos de las cantidades señaladas, basándose en lo implantado por la Ministra Poder Popular para Asuntos Penitenciarios

    Por Notoriedad Judicial la cual forma parte de la Seguridad Jurídica que como estado- debe dársele al ajusticiable, en cuanto al actuar de los Tribunales en casos similares debe ser el mismo, se debe continuar con el otorgamiento de medidas caútelares sustitutivas de libertad para los diferentes supuestos que se encuadren en la norma establecida en la .ley de Drogas cuyas cantidades representen una menor cuantía, basado en los criterios establecidos y aplicado en otros casos.

    No es posible que los Tribunales apliquen sus decisiones a conveniencia y por determinados momentos para dar cumplimiento a diferentes acciones establecidas por el estado como políticas publicas; vemos en este caso que la cantidad de la supuesta sustancia incautada arrojo un peso neto de 11,5 grs de cocaína cantidad esta por debajo del parámetro màximo establecido, entonces no entiende esta defensa el porque apenas escasos días de haberse otorgado libertades a las personas que se encuentran procesadas por cantidades menores a 20 grs.de cocaína y sus derivados y 50 grs. de marihuana.

    El Tribunal decreta una medida privativa de libertad cuando en su lugar debió haber acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad continuando de ésta manera con el cumplimiento de lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios como política de estado. - .:-

    PETITORIO

    Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 22 de Julio de 2013, dicta por el Tribunal de Control N° 02 .y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENÓS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCÚLO 242, NUMERAL 3° DEL COPP -

    Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal la Corte. de Apelaciones.

    Consigno anexo al presente escrito, a los fines de fundamentar el arraigo ‘que tiene mi defendido en el país sí çomo la buena conducta de mi defendido lo siguiente: 1)constancia de conducta suscrita por los miembro de C.C.T., comunidad la Aguadita, Parroquia Tres Esquinas Municipio Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual hace mi defendido posee buena conducta y es colaborador con la comunidad ..

    TITULO II

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Los abogados M.A.S.L. y L.J.L.B., procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con pautado en el articulo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ..sed acudimos con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 30 de Julio del año 2013, contra la decisión emanada del Tribunal. de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano F.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.310.947, quedando recluido en el Internado Judicial de Trujillo, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte. de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD; recurso interpuesto por el Abogado C.N., Defensor Público, con domicilio Procesal en la Coordinación de la Defensa Pública, ubicada en el sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Municipio y estado Trujillo, tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

    …CAPITULO 1

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano F.J. VALECILLO5 PINA, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.

    Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.J.V.P., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto a! fumus bonis iuris, en e! fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia pena!, efectivamente realizado, atribuible a! imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de! juez..perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar !as exigencias típicas previstas e la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada La materialidad de su realización, o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso…omisis…

    En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad corno:

    DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de a siguiente manera:

    la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la concisión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementas indicíarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho. sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...

    .

    En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias :s que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados. cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

    En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito.. .omisis...

    Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

    Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere a imponer es superior a los diez años de prisión.

    En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”. en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    En primer lugar el peligro de fuga de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la penal que podría llegarse a imponer…omisis….

    Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

    En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

    ...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

    ...omisis,..se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

    .

    En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

    Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, El MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

    El articuló 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…omisis…

    La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de les humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación par actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oir al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

    El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

    ...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y exama7 de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un aranismo judicial…omisis…

    Así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de La misma—como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su su decreto…omisis….

    En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines sigui5yntes: 1).Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3)Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantive. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...

    ,

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de, libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano F.J.V.P..

    CAPITULO III

    PETITORIO

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano F.J.V.P., en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 22 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano F.J.V.P., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

    TITULO III.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa que el ciudadano abogado C.N., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: F.J.V., interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de Julio del 2013, el solicitante cuestiono la medida dé privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, con lo que según expuso se violaron los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 230 y 233 del COPP. Denuncio que se acordó la precalificación jurídica de Distribución Ilícita. Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y que no existe el agravante del que hace mención el Juez en el auto de Audiencia de Flagrancia al encuadrar la precalificación del delito en lo establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas por cuanto el ciudadano ya identificado no se encontraba en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el numeral 7 del mencionado articulo, tal y como puede observarse en el Acta Policial el mismo fue aprendido cuando transitaba cerca de las instalaciones de el Parador Turístico Tucutucu, y finalmente solicitó se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENÓS GRAVOSA.

    En relación con el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la recurrida acogió la agravante que proponía el Ministerio Público, por cuanto se cometió en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ejusdem, y de la exégesis hecha de las actas fiscales no se explica la corporeidad de la gravedad del tipo penal.

    Estima esta Corte de Apelaciones que, en este estado de inicio de la investigación, la precalificación debe ser lo mas exacta y precisa por cuanto representa también el momento de la imputación, y en las actas de la pesquisa debe darse por probado la presunta comisión del delito con una situación agravante de la sanción si la hubiere, se torna necesario para quien dirige la investigación establezca no solamente la determinación provisoria del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar las circunstancias que le sirven de base a la calificación, esto es, determinar su naturaleza, y en la aplicación de la circunstancia agravante indicar los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan, ello en virtud del principio de legalidad de los delitos, y es que el justiciable se queja en este acto que desconoce esos argumentos, y a su juicio el delito precalificado por el a quo carece hasta el momento de la audiencia de presentación de la agravante del numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y es por ello, que debe hacerse como en efecto se hace, un llamado de atención al Ministerio Publico a fin de que debe indicar, en forma precisa los hechos y sus circunstancias que servirán de base a la imputación y al proceso a fin de garantizar los derechos de las partes en el mismo.

    Ahora bien, en relación al cuestionamiento por parte del recurrente de la medida dé privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, esta Corte observa, que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”. Y en tal sentido, ha señalado esta Corte, como en la sentencia proferida en recurso de apelación de efectos suspensivos en el asunto principal TP01-P-2013-003908 en fecha 9 de Mayo de 2013, que la norma adjetiva penal establece el periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo a los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

    Concluye esta alzada, que no se puede concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, que merecen cautela privativa de libertad, la cautela deba ser esa, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, puesto que según las actas de la investigación en el procedimiento de incautación de drogas no se origino por allanamiento, se determino la porción de droga incautada, pudiendo garantizarse las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano F.J.V., con la medida sustitutiva, pues al analizarse los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida menos gravosa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar sustitutiva procedente es la de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO C.N., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Octavo, designado para la defensa del procesado: F.J.V., en la causa Nº TP01-P-2013-8582, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 07 ejusdem, en perjuicio de la S.P., en contra de la decisión de fecha 22/07/2013, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Declara la FLAGRANCIA de la presentación del ciudadano: F.J.V., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se modifica el auto recurrido en el sentido que revoca la medida privativa de libertad impuesta a F.J.V. y se otorga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda el Traslado del Imputado para la Imposición de la Medida Otorgada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de septiembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.R.G.P.J.d.C.J. (S) de Corte (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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