Decisión nº 193-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

Causa N° 1Aa. 3392-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos que interpusieran el ciudadano F.J.T.B., asistido por el profesional del derecho G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624; y por la abogada HAILET M.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión N° 724-07 emitida en fecha doce (12) de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual suspende las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaían sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “b”, distinguido con el N° 1-B, situado en la avenida 3C, con calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM., Estado Zulia, y , 2) Apartamento ubicado en el Edificio Residencias “Las Caracoles”, distinguido con el N° 3, situado en la calle 74, entre las avenidas 2ª y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose la ponencia a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PRESUNTA VICTIMA.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano F.J.T.B., asistido por el profesional del derecho G.V.P., apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

    Manifiesta el recurrente, en primer término que la decisión recurrida carece de motivación, ya que el Tribunal para motivar la decisión, entró a considerar el procedimiento civil (Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil) para decidir, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico y al propio orden público, ya que estamos en presencia de un proceso investigativo., lesionando los derechos de la victima.

    En este sentido alega el recurrente, que el Juzgado de Control invoca el proceso civil, si se encuentra el proceso en una etapa de investigación, pues, a su juicio manifiesta que el proceso civil no puede estar por encima del penal, así como tampoco dejar establecido en los oficios remitidos, que a criterio del Juzgado Civil se cumplieron los requisitos exigidos en la ley para la adjudicación de los bienes rematados, si esta situación no le consta a la Juez Penal.

    Seguidamente expone el recurrente que, el ciudadano E.E.L.S., sin ser parte en el proceso, alegando ser un tercero adquiriente de buena fe, lo que solicita en su escrito es que se liberen las copias certificadas mecanografiadas del acto de remate a fin de proceder al registro de dichos inmuebles, decretando el Juzgado Segundo de Control, a pesar de que en fecha 15-02-07, mediante resolución N° 158-07, había decretado medidas de prohibición de enajenar y grabar, para posteriormente suspender las medidas decretadas sobre los bienes, situación que a juicio del recurrente, no fue solicitada por el ciudadano E.E.L.S., produciéndose el vicio del ultrapetita.

    Afirma el denunciante que, la decisión N° 724-07 de fecha 12-04-07 emitida por el Juzgado Segundo de Control, cuando deja sin efecto la primera decisión N° 158-07 de fecha 15-02-07, no se encuentra ajustada a derecho, ni motivada, ya que no tiene ningún fundamento jurídico para revocar su propia decisión, pues, a juicio del denunciante, la misma esta investida con carácter de cosa juzgada, y ningún Juez puede revocar ni reformar la decisión pronunciada, resultando en consecuencia contraria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de decidir sin tener ningún elemento de convicción ni las actuaciones que dieron origen a las medidas cautelares dictadas a solicitud del Ministerio, subvirtiendo de esta manera el orden procesal y el debido proceso.

    Expone seguidamente el recurrente que, el Juzgado de Control debió notificar al Ministerio Público quien es el ente encargado de dirigir la investigación, a los fines de tomar una decisión, pues, fue el ente Fiscal el solicitante de las medidas cautelares decretadas, por lo que considera de igual manera que se violentó el principio de igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    PETITORIO: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada HAILET M.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

    Alega la representante Fiscal que, el Juzgado a quo realizó una apreciación errónea de las circunstancias, pues, se observa que, el remate judicial, la correspondiente adjudicación al ciudadano E.E.L.S. de los bienes y el pago de lo convenido, fueron realizados antes del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos bienes inmuebles.

    Así mismo, expone que nos encontramos en presencia de un proceso penal, el cual se sigue en virtud de la presunta comisión de delitos contra la propiedad, y el remate de los bienes inmuebles referidos constituye el perjuicio patrimonial que han sufrido las presuntas victimas ciudadanos F.J.T.B. y G.Á..

    Por otro lado alega la Vindicta Pública que, el pago efectuado por el ciudadano E.E.L.S., en su condición de representante de ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., para la adquisición de estos bienes inmuebles, dinero con el cual, a su vez serán pagados los créditos de los acreedores demandantes, pudieran constituir el provecho injusto, que funge igualmente, como elemento constitutivo de los delitos de FRAUDE y ESTAFA, investigados en la causa.

    Considera la representante Fiscal que, el mantenimiento de las medidas asegurativas sigue siendo lo procedente, toda vez que la intención del Ministerio Público no es asegurar las resultas de un juicio por daños y perjuicios, en el cual pudiera desembocar el presente procedimiento penal, sino asegurar los objetos pasivos de los delitos investigados, sin que estos ocasionen daño alguno ni afecte el derecho de propiedad de la empresa ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A. Al respecto cita criterios de la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 07-06-02, Expediente N° 01-1552, y Sentencia N° 333, de fecha 14-03-01, Expediente N° 00-2420.

    Por otra parte alega la recurrente que, el escrito de solicitud que presentara el ciudadano E.E.L.S., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Control, estaba referido a que se le liberaran las copias certificadas mecanografiadas del acto de remate a fin de proceder al registro de los inmuebles, 1) Apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “b”, distinguido con el N° 1-B, situado en la avenida 3C, con calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM., Estado Zulia, y , 2) Apartamento ubicado en el Edificio Residencias “Las Caracoles”, distinguido con el N° 3, situado en la calle 74, entre las avenidas 2ª y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    De tal manera, no se evidencia que de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado de Instancia, la misma se refiriera a la suspensión de las medidas asegurativas que recaían sobre los mencionados bienes inmuebles, por lo que a juicio de la recurrente el Juez a quo incurrió en Ultrapetita.

    PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal que, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia sean decretadas Medidas Innominadas Asegurativas de Objeto Pasivos del Delito, no permitiéndose la enajenación ni la imposición de gravámenes sobre los descritos bienes inmuebles, todo de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional referidos, en interpretación de la Constitución y de las normas adjetivas penales, de carácter vinculantes, a los fines de restringir los efectos dañosos derivados de la consumación del delito, proteger a las victimas y a terceros, y asegurar los objetos pasivos de dichos delitos, para hacer efectiva su posible recuperación.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los recursos de apelaciones de autos se centran en impugnar la decisión N° 724-07 emitida en fecha doce (12) de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se suspende las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaían sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “b”, distinguido con el N° 1-B, situado en la avenida 3C, con calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM., Estado Zulia, y , 2) Apartamento ubicado en el Edificio Residencias “Las Caracoles”, distinguido con el N° 3, situado en la calle 74, entre las avenidas 2ª y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; considerando ambos recurrentes que dicha decisión impugnadas les causa un gravamen irreparable.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    Ciertamente, se constata que en fecha 12-04-07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud requerida por el ciudadano E.E.L.S., emitió decisión mediante la cual, acordó suspender la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

    En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

    …Vista la solicitud que antecede y una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal, para decidir observa:

    Que en fecha 24 de Enero de 2007, se realizó Acto de Remate en el Juicio que por Cobro de Bolívares, intento (sic) el ciudadano E.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.517.517, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIA, C.A (SUDICA) y la Ciudadana G.A., en las cuales se remataron los siguientes bienes muebles: 1.- Un apartamento ubicado en el Edificio Residencia Las Caracoles, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B,

    Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del primer Circuito de Registro del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 200, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11, y 2.- Un apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “B”, distinguido con el N° 1-B, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM. delE.Z., Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3.

    Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, OTORGA a la SOCIEDAD MERCANTIL ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANONIMA, la Buena Pro a la oferta realizada, en consecuencia, ADJUDICA en plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles que se rematan, libre de todo gravamen y vargas, por la cantidad ofrecida esto es CIENTO SEENTA Y TRS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.037.955,28), una vez que a criterio del antes mencionadas órgano jurisdiccional se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley.

    En virtud que la SOCIEDAD MERCANTIL ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANONIMA, es un tercero que se presume de Buena Fe. Aunado a lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia este TRIBUNAL DE (sic) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, suspende lA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada solicitud del Ministerio Público, sobre los bienes que a continuación se describen: APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala “B”, distinguido con el N° 1.B, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM. delE.Z., Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el

    N°17, Protocolo Primero, Tomo N° 3 y APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del primer Circuito de Registro del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 200, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11. En consecuencia se ordena notificar al Tribunal y ala Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en relación a la comunicación 486-07 emanado de este Juzgado de Instancia, en virtud de la presente decisión queda igualmente suspendido su cumplimiento…

    . (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a suspender las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas a solicitud del Ministerio Público, sin ahondar en las razones en atención a las cuales estimó suspender dichas medidas cautelares.

    Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos

    Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación

    entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N°. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    . (Negritas de la Sala).

    En este sentido, es menester señalar para esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, resolvió algo diferente a lo pedido y obvió el principio de igualdad entre las partes al resolver a espaldas de las partes (inaudita alteram partes) una cuestión que no se encontraba discutida ni planteada en el proceso, dejando sin aseguramiento la investigación fiscal, toda vez que las Medidas Cautelares decretadas habían sido solicitadas por la Representación Fiscal con competencia en la ley sobre corrupción, apartándose de lo peticionado por un

    tercero (extra-petita), resolviendo más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o omitiendo resolver motivadamente (citra-petita).

    Es preciso señalar, que la incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia o resolución del órgano jurisdiccional. Dicha conformidad lógica, es de ineludible cumplimiento para el Juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del Juzgador.

    La apreciación de la incongruencia extra petita ha de hacerse compatible con el principio iura novit curia y con la posibilidad que el órgano judicial introduzca de oficio en la sentencia, de acuerdo con la ley, materias o puntos no suscitadas por las partes. Abordando ya el análisis de la queja relativa a la falta de fundamentación del levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar existentes, resulta oportuno recordar que la obligación de motivar las sentencias, pues, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los órganos judiciales que sea integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 y 257 constitucionales), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que enlaza de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley.

    Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de apelación que víctima y representación fiscal formalizaron sustentado en el gravamen irreparable que se evidencia con la falta de motivación evidente del fallo recurrido y con lo que a la vez se verifica como incongruente, respecto de la extra petita en la cual incurre la instancia.

    De esta garantía de tutela judicial efectiva deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad. A ello ha de añadirse que cuando están en juego otros derechos fundamentales, el debido proceso, entre otros, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado.

    En particular, en relación con las Sentencias penales las exigencias de fundamentación se proyectan no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos, sino también sobre la posibilidad de resarcir a la víctima, su protección, así como el hecho de prevenir o precaver que un hecho punible produzca efectos extensivos o aumente el número de víctimas.

    En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Mas recientemente, la misma Sala mediante fallo de fecha 17 de junio de 2006, en la causa 06-0179 y con ponencia del Magistrado Carrasquero López ha expresado a qué se circunscribe el concepto de motivar una decisión:

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como

    comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a

    los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    [Resaltado de este fallo].

    En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

    En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.”

    Pues bien, sentado cuanto antecede, ha de otorgarse la razón a los recurrentes en cuanto a la ausencia de fundamentación del levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas y su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva invocado. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que si bien, como ya hemos afirmado, lo decidido (suspensión de las medidas cautelares) se encuentra absolutamente inmotivado; además, tal resolución de levantamiento de medidas asegurativas, se realizó inaudita altera parte, con grave perjuicio no solo para las partes que habían requerido de la tutela cautelar,

    sino también para la seguridad jurídica en el sentido de precaver mayores daños a terceros de buena fé que pudieran resultar afectados con el levantamiento de dichas medidas. Aunado a lo cual, resaltan quienes aquí deciden que, la investigación fiscal originariamente concretada a personas naturales, presuntamente involucradas en hechos punibles que afectan derechos patrimoniales, pasa a incluir averiguaciones penales sobre hechos que

    riñen con bienes jurídicamente protegidos en leyes especiales, como la ley contra la corrupción de funcionarios públicos, lo cual agrava los hechos y potencia la importancia de establecer medidas asegurativas, maxime cuando dichas medidas cautelares han sido debidamente justificadas por la representación fiscal.

    De otra parte, la incongruencia debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda o solicitud y lo concedido en la sentencia o resolución judicial, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citra petita).

    Siendo ello así, es consecuente la necesidad de estimar este motivo de recurso y anular el fallo de la instancia en el concreto aspecto a que se refiere, por cuanto al verificarse el vicio de inmotivación en lo decidido, por una parte y la extra petita en lo acordado, por la otra, resulta afectada de nulidad absoluta el decreto de levantamiento de las medidas cautelares. Y así se decide.

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a la descripción de unos hechos no debatido en el proceso penal, para luego concluir con la suspensión de las Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin ningún fundamento de hecho y de derecho lógico y razonado.

    Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se

    garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos

    etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Por lo anteriormente expuesto, acuerda esta Sala declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, acordó suspender LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “b”, distinguido con el N° 1-B, situado en la avenida 3C, con calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM., Estado Zulia, y , 2) Apartamento ubicado en e l Edificio Residencias “Las Caracoles”, distinguido con el N° 3,

    situado en la calle 74, entre las avenidas 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; emitidas en fecha 15-02-07, por ese mismo Juzgado de Instancia, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se mantiene la vigencia de dichas Medidas y ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie conforme a lo solicitado por el ciudadano E.E.L.S., una vez que verifique la cualidad o legitimidad del prenombrado en la causa bajo examen, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 724-07 emitida en fecha doce (12) de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual suspenden las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaían sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Apartamento ubicado en el Edificio Araya, Ala “b”, distinguido con el N° 1-B, situado en la avenida 3C, con calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. delM.A. deM., Estado Zulia, y , 2) Apartamento ubicado en el Edificio Residencias “Las Caracoles”, distinguido con el N° 3, situado en la calle 74, entre las avenidas 2ª y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: Se ORDENA mantener la vigencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en decisión N° 158-07 de fecha 15-02-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie conforme a lo solicitado por el ciudadano E.E.L.S., una vez que verifique la cualidad o legitimidad del prenombrado en la causa bajo examen, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 193-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3392-07

LMGC/deli.

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