Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 02 de agosto de 2010

Años 200º y 151º

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

Asunto: GP01-R-2010-000188

En fecha veintiuno de julio del 2010, el Juzgado Primero de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicto decisión en los siguientes términos:

…Primero: Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V2.247.661; Segundo: Acuerda la Flagrancia, se ordena al Ministerio Público continuar con las investigación por la vía Ordinaria. Tercero: Ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo; no obstante se mantendrá recluido en el Hospital hasta que los médicos lo considere pertinente, posteriormente se enviara a la Comandancia de Policía donde se le aplicara su tratamiento, prescrito por lo médicos actuantes. Se deja constancia que en presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales, contemplados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíqueseles a las partes. Ofíciese lo conducente…

Contra dicho fallo anunció recurso de Apelación los profesionales del derecho T.R. ROJAS, O.P. y A.J.G.A., actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.S..

En fecha doce de julio del 2010, el profesional del derecho, A.D.J.O.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue admitido en fecha veintiuno de julio del 2010 y cumplido todos los trámites de ley, se procede a decidir en los siguientes términos:

AUTO RECURRIDO

(…Omissis…)

…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V2.247.661; en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que ha sido precalificada por la representación del ministerio publico como: ALTERACiÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y APROVECHAMIENTO DE VEHíCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en auto es autor o participo del hecho punible a saber: como son los siguientes: 1.- Acta Policial de Fecha: 10/06/2010, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, donde se deja constancia del moto, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.- Actas de Experticia de fecha: 09/06/2010, signadas con los Nros. Siguientes: 000275, 000276, 000277, 000278, 000279, 000280, 000281, 000282, 000283, 000284, 000285, 000286, 000287, 000289, 000288, 000290, 000291, 000292, 000293, 000294, 295,296,297,298,299,300,301,302,303,304,305,306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 00315, 00316, 00317, 00318, 00319, 00320, 00321, 00322, 00323, 00324, 00325, 00326, suscrita por los Funcionarios T.S.U. Arteaga Teodoso y T.S.U. A.V., expertos en Identificación de Seriales de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C., sub.-delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de la Experticia realizada a cada unos de los Vehículos retenidos; 3.- Inspección Técnica Criminalistica Nro. 0591, Expediente Nro. 1-380.977, de fecha: 09/06/2010, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE J.F., DETECTIVES A.M., VASQUEZ ALBERTO, AGENTES L.S., M.D.V., ARTEAGA TEODOSO, CAMACHO DEIVYS, JONATHAN BRACHO, JIMENEZ HENNSI, TRUJILLO FRANCISCO Y C.S., adscritos al C.I.C.P.C., sub.-delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de la Inspección Ocular realizada al Estacionamiento del Transporte FRESAN, Ubicado en la Zona Industrial la Elvira de esta ciudad; 4.- Oficio dirigido al Estacionamiento el Silencio, de fecha: 09/06/2010, mediante el cual remiten al mismo lote de 52 vehículos (Taras y/o Remolques) retenidos; por una parte, y por la otra, de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva procesal penal, se infiere que esta circunstancias no pueden evaluares de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diverso elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, en el presente asunto, se observa que la posible pena que pudiera llegar imponérsele al ciudadano en cuestión y por tal hecho punible que es grave, es por lo que se acuerda como en efecto se hace medida privativa de libertad en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de la defensa que las actuaciones sean de claradas nulas, advierte, quien aquí decide, que el debido proceso no es mas que un conjunto de actividades procesales donde deben garantizárseles a las partes invilolabildad de las garantías establecidas tanto en la norma constitucional, así como las normas adjetivas procesales, cuestión que aplicad por el juez en cuestión. (Subrayado y negrilla de la Sala)

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreta Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V2.247.661; Segundo: Se acuerda la Flagrancia, se ordena al Ministerio Público continuar con las investigación por la vía Ordinaria. Tercero: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo; no obstante se mantendrá recluido en el Hospital hasta que los médicos lo considere pertinente, posteriormente se enviara a la Comandancia de Policía donde se le aplicara su tratamiento, prescrito por lo médicos actuantes. Se deja constancia que en presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales, contemplados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíqueseles a las partes. Ofíciese lo conducente…

RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho T.R. ROJAS, O.P. y A.J.G.A., actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.S., proceden a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, dividiendo la presentación de dicho recurso en tres Capítulos, titulados de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, DEL ACTO PROCESAL DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN Y DE LA DECISIÓN, POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ATINENTES AL DEBIDO PROCESO.

CAPITULO SEGUNDO

DETENCION INCONSTITUCIONAL Y ARBITRARIA AL NO EXISTIR FLAGRANCIA, POR A.D.T.D.L.C..

CAPITULO TERCERO

IMPUGNACION Y NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO PROCESAL CELEBRADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL .

I

En el capitulo primero, solicitan la nulidad absoluta del procedimiento policial, del acto procesal de audiencia especial de presentación y de la decisión, por violaciones constitucionales atinentes al debido proceso, señalando lo siguiente: “Admitida y acordada como fuera la apelación ejercida, solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de las actuaciones derivadas de él, de la audiencia especial de presentación de imputado y de la decisión que se recurre” .

1.1 En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, señala:

Los motivos fácticos y de derecho que conllevan a la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado el día diez (10) junio de 2010, tienen su asidero en las siguientes denuncias:

1.1.1.- POR INEXISTENCIA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE ACTA DE REGISTRO Y POR LA FALSEDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR NARRADOS EN EL ACTA POLICIAL:

En tal sentido, señalan:

Que el acta policial levantada por los funcionarios policiales de fecha diez (10) de junio de 2009, carece de toda veracidad, debido a que las circunstancias de modo, no se desarrollaron de la manera explanada en su contenido.

Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, ingresaron al local, sin ninguna Orden de Registro que amparara su actuación; y sin autorización voluntaria de sus representantes.

Que los funcionarios policiales exhibieron a su llegada un listado de sesenta (60) chasis o remolques, siendo que el Ministerio Público posteriormente señaló que incautaron cincuenta y dos (52) remolques.

Que los funcionarios policiales sustrajeron quince (15) vehículos más, que no fueron relacionados en las actas, no fueron puestas a la orden del Ministerio Público, ni se señalaron en el Registro de Cadena de Custodia.

Que no existen experticias de dichos vehículos que justifiquen, los motivos de su incautación, lo que constituye una sustracción y aprovechamiento ilegal, que debe ser investigado.

Que son inciertas las actuaciones policiales, en relación con la cantidad de vehículos incautados, con relación a la firma del funcionario policial M. delV., que es incierta la afirmación de que el Inspector J.F. estaba con él en el procedimiento, y al mismo tiempo se encontraba en el Sistema de Información Policial; que el falso el contenido de las experticias, que en ocasiones anteriores han dado un resultado distinto al estudio y revisión de algunos de los vehículos incautados.

Que Impugnan el contenido de las experticias que acompañan el acta policial y la veracidad de su contenido, ya que las mismas son falsas, y no fueron realizadas in situ, señalando que ya estaban montadas con antelación al procedimiento, que todas las presuntas experticias, tienen fecha nueve (09) de junio de 2010, no tratándose de un simple error material, que sus conclusiones son totalmente falsas.

Que no fueron cincuenta y dos vehículos, sino sesenta y siete, anexan distinguido con letra “A”, constancia extendida por el Estacionamiento “El Silencio”, donde se prueba que allí se recibieron SESENTA y SIETE (67) VEHÍCULOS a pesar de que el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), refiere solo cincuenta y dos (52), lo que pone al descubierto otra, y muy grave circunstancia de la irregularidad y falsedad del acta policial, así como de la Cadena de Custodia, y la inspección técnico-criminalística 0591.

Que Impugnan la Inspección Técnica Criminalística 0591 de fecha nueve (09) de junio de 2010, en la que se indica que en el procedimiento se inspeccionaron CINCUENTA Y DOS (52) REMOLQUES de carga de 20¨ y 40¨ pies, por ser totalmente falso, ya que los funcionarios procedieron a su incautación sin revisión alguna.

Que estas denuncias e ilegalidades son presentadas al conocimiento de este cuerpo colegiado, a fin de desvirtuar las írritas actuaciones policiales, y sobre todo la afirmación que a los funcionarios policiales se les permitió el ingreso voluntariamente por parte de nuestro defendido

Que al ser analizadas las actas se evidencia la irregularidad del procedimiento practicado, en donde el auto de inicio de la investigación de fecha nueve (09) de junio de 2010, siendo injustificable que tratándose de una detención en flagrancia, un día antes, ya se hubiese iniciado con un Auto de Inicio de Investigación dictado por el Ministerio Público, y con actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son experticias pre-elaboradas , sin revisión de los vehículos, pero evidentemente preparadas para dañar deliberadamente a nuestro defendido, como un montaje vulgar, en donde se utilizan las instituciones del Estado para fines nada transparentes.

Que impugnan las experticias de fecha nueve (09) de junio de 2010, insertas en el expediente, debido a que, por estos mismos hechos, se encuentra abierta una investigación que se inicio el dieciocho (18) de agosto de 2008, iniciada por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, que luego fue remitida a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) con Competencia Plena a nivel Nacional, siendo la nomenclatura de ese despacho FNN-F44-0032-2008, y posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía Octava de Puerto Cabello quien actuaría conjunta o separadamente, con la Fiscalía Décimo Novena (19) con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, seguida actualmente bajo la nomenclatura H-843.442.

Que en todas las investigaciones, y a lo largo de años, se practicaron innumerables experticias, y se ordenaron informes de las más diversa naturaleza, que certifican la autenticidad de las placas identificativas de los vehículos, y que los remaches son comunes y de fácil adquisición en el mercado, así como Informe del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se constató, la legalidad del ingreso, nacionalización y cancelación de impuestos de todos los vehículos, y remolques extranjeros incautados en esa ocasión, y que nuevamente son retenidos en este procedimiento.

Que dichos informes, así como otros, de expertos imparciales, arrojan resultados diametralmente opuestos a los que se presentaron en este brutal atropello a la persona humana, que condujo a la aprehensión de nuestro tutelado.

Que la verdad verdadera, es que estos vehículos fueron entregados por el Ministerio Público a su legítimo propietario, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, (Anexamos prueba de la decisión en copias marcadas con la letra “B”), y en la que está pendiente ante los Tribunales, una audiencia por ante el Tribunal de Control de la Extensión Penal de Puerto Cabello, para dilucidar sobre unas excepciones opuestas por la defensa en fase de investigación, que el Ministerio Público, a pesar de los llamados del Tribunal se niega a asistir, entorpeciendo un acto legal y de defensa, que la ley acuerda a los ciudadanos sometidas a investigación.

Que el órgano jurisdiccional, que conoce la causa, guarda silencio de lo que aquí indicamos, violando de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva del justiciable, lo que conlleva a concluir la mala fe con la que el Fiscal de esa causa lleva la investigación, que para ese entonces era el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44) con Competencia Plena a nivel Nacional, demostrándose además, que existe una doble investigación por los mismos hechos, que involucran o pretenden involucrar a nuestro representado.

Que el ciudadano F.S. nunca ha obstaculizado la investigaciòn, ni se apartó de ella, ni huyó o se fugó del territorio nacional, sino que por el contrario, ha enfrentado una larga, prolongada e injusta investigación.

Que las experticias efectuadas a los bienes en esta investigación han arrojado unos elementos que difieren totalmente de las conclusiones de peritación que hacen ahora estos “expertos” del CICPC. A título de ejemplarizar lo dicho, señalamos la supuestamente practicada en los Remolques retenidos en esta oportunidad distinguidos con los seriales 6248, 6325, 6336, 6363, 6322, los cuales en otras ocasiones han sido objetos del delito de Robo, denunciados por los choferes de “Transporte Fresan, C.A.”, y el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esas ocasiones, han concluido que sus Chapas Identificativas son ORIGINALES.

Que opusieron escrito de excepciones para demostrar que aún se encuentra abierta una investigación por los mismos hechos, las distintas experticias que han sido efectuadas a estos vehículos con antelación, y las órdenes de entrega de los distintas Fiscalías de las Circunscripciones en donde han ocurrido estos robos, y la empresa “Arrendadora de Chasis San Luís, C.A.”, y “Transporte Fresan, C.A.”, han sido las víctimas (Anexamos todas estas pruebas en el legajo marcado “C”).

Que debido a estos mismos hechos, se inició una investigación en junio de 2005, en la que el entonces Juez Tercero de Control de la Extensión Penal de Puerto Cabello, ciudadano J.Á.C., DECRETÓ UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, y la Fiscal Trigésima Octava con Competencia Plena a nivel Nacional, ciudadana S.B., quienes dictaron como acto conclusivo, dicho Sobreseimiento, bajo el argumento impretermitible que los vehículos incautados en esa oportunidad, no presentaban solicitud ante los organismos nacionales, ni internacionales, según información obtenida a través de la Dirección de Interpol, requerida mediante Oficio CA-08-F7-1.660, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2005 (Anexamos copia simple de dicha decisión marcada “D”) .

Que siendo el resultado favorable a su defendido, se ordenò la entrega plena de los bienes, según expediente GP11-O-2005-000003, por el Juez Tercero de Control, Extensión Puerto Cabello, quien decretó el Sobreseimiento de la Causa, en el asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2005-002002.

Que en dicha oportunidad, y con motivo del allanamiento practicado, a la mayoría de los vehículos le fue efectuada revisión y experticia resultando originales en su mayoría, y sólo se incautaron trece (13) vehículos. Cómo es entendible que ahora otros funcionarios del mismo órgano de investigación señalen lo contrario. Ciudadanos Magistrados, esto no resiste el más mínimo análisis. (Anexamos marcado “E” copias en prueba de nuestros dichos).

Que las subsecuentes persecuciones penales sobre estos mismos hechos y la presunta, pero negada conducta imputada en la presentación de imputados del once, doce y trece de junio de 2010, ya conforma parte de lo analizado en el expediente G-882.954, de modo que el sobreseimiento ya dispuesto, debería haber cerrado toda posibilidad de proseguir la investigación por un suceso que ha sido, como se dijo, objeto de juzgamiento.

Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de turno, han proseguido con una persecución que al parecer no tiene fin; se muestra consecutiva, permanente, y maliciosa, con lo que se está colocando a nuestro defendido en una situación de inseguridad jurídica, de indefensión, que a pesar de ser inconstitucional e ilegal, ha atendido pacientemente a pesar de todos los perjuicios que ello le ha traído.

Que a pesar de existir una investigación aún no cerrada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, a pesar de la unidad del Ministerio Público, el Fiscal Noveno en fecha veinte (20) de abril de 2009, solicitó una Orden de Allanamiento para la sede de la empresa “Arrendadora de Chasis San Luís C.A.”, que riela al expediente 08-F09-0651-09, cuyo objeto era abrir nuevamente una investigación, la cual se llevaría paralela a la llevada por la Fiscalía 44 Nacional con Competencia Plena, a pesar de que la Fiscalía Novena tenía el conocimiento de la preexistente investigación (Anexo marcado “F”), lo que pone de manifiesto que las actuaciones del Ministerio Público en este sentido no son ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que la Fiscalía Novena del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía 44 con Competencia Plena, ya llevaba una investigación por estos mismos hechos y era de su conocimiento desde el dieciocho (18) de agosto de 2008.

Que habiendo pasado poco menos de dos meses y medio de tiempo de la última entrega de vehículos por la investigación iniciada el dieciocho (18) de agosto de 2008, a pesar de habérsele hecho entrega de los supuestos y negados objetos materiales del delito, por no existir delito, cancelando altos emolumentos por el orden de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00) por concepto de estacionamiento, se produce este nuevo procedimiento policial, por demás inconstitucional, lo que constituye la tercera o cuarta investigación por un mismo hecho, en esta oportunidad con mayores agravios, ya que produjeron una detención inconstitucional e ilegal de nuestro defendido, bajo la falsedad de señalamientos de la comisión de hechos típicos, que en la investigación aún abierta en la Fiscalía Octava se ha demostrado son inexistentes, así como sus calificaciones jurídicas; todo para enlodar su imagen y así justificar sus actuaciones, que se han convertido en una continua persecución sin fundamento, y un terrorismo policial, que avala el Ministerio Público, ya que no termina de defenderse de una investigación, cuando los funcionarios de turno inician otra, por los mismos hechos.

II

En cuanto al CAPITULO II, referido a la DETENCIÓN INCONSTITUCIONAL Y ARBITRARIA, AL NO EXISTIR FLAGRANCIA, POR A.D.T.D.L.C., denuncia lo siguiente:

Que su defendido fue llevado en la sede del C.I.C.P.C., Puerto Cabello bajo engaño, que bajo ningún concepto se produjo en flagrancia, aún en el supuesto negado y rechazado de que hubiese comisión de delito, tal como se analizará más adelante atendiendo a la calificación de los delitos imputados.

Que doctrinariamente la aprehensión en flagrancia se rige bajo determinados supuestos y que para detener al “sospechoso”, conforme a la doctrina jurisprudencial, en todo caso es necesario que el delito sea de tiempo presente.

Que la detención del imputado de autos, violenta la Garantía Constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, aunado a la cuádruple persecución penal por estos mismos hechos a la que ha sido sometido, cuando ya existe un sobreseimiento de la causa, y dos investigaciones abiertas por el mismo hecho, de las cuales, en la primera fueron entregados los vehículos, al igual que en la segunda, quedando sólo pendiente el acto conclusivo de ésta, lo que evidencia una persecución maliciosa, pudiendo adjetivizarla correctamente, pero por respeto a la honorabilidad de la Sala, nos eximimos de hacerlo, pero no por ello, deja de evidenciarse.

En canto a la A.D.T.D.L.C., señala lo siguiente:

Que en RELACIÓN AL DELITO DE SUPLANTACIÓN Y FALSEDAD DE CHAPAS IDENTIFICATIVAS, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es deber del juzgador pasar a analizar si en el caso puesto a su consideración se configuran los elementos del tipo.

Que al tratarse de delito consecuencial o accesorio, el Ministerio Público no llevó las pruebas o graves presunciones del delito de robo o hurto del que han sido objeto estos vehículos que requieran consecuencialmente la sustracción, el cambio, la alteración de las placas de seriales, que puedan hacer configurar este elemento del tipo.

Que en cuanto a la sustracción, cambio o falsedad de las placas identificativas de seriales, que aseguran los funcionarios, partiendo de una peritación de experticias impugnadas, carecen de veracidad y certeza, y en cuanto al elemento de la obtención del provecho económico para sí o para otro, nuestro representado jamás ha efectuado actos que repercutan en su provecho económico, ya que no ha efectuado ventas o negocios con estos vehículos.

Que estos elementos configurativos del tipo no emergen de las actas llevadas por la vindicta pública, y con relación a la flagrancia, no detuvieron al imputado, suplantando, ni colocando placas falsas a ningún vehículo de los incautados por los funcionarios actuantes.

Que en cuanto a la temporalidad de la Ley aplicable, para el caso concreto, que es otra circunstancia de índole jurídico que debe ser estudiada, en este sentido hay una ausencia total por parte de los representantes de la Vindicta Pública, sobre cuándo se cometió el hecho que avaló la posterior imputación, de las tantas veces negada existencia del delito de robo o hurto de vehículos, como elemento necesario para su configuración, para luego ser aprovechados por nuestro defendido, lo cual es totalmente incierto.

Que a los efectos de determinar cuál sería la Ley aplicable al caso concreto, es determinante la precisión sobre ¿quién cometió el hecho?, y ¿cuándo se materializó?, para determinar la ley que sería aplicable en este caso, por razones de temporalidad, y si la ley que sería aplicable contemplaba esta multiplicidad de delitos, toda vez, que el Código Penal, que era la norma aplicable cuando existía aprovechamiento de una cosa proveniente de delito, en su artículo 472, preveía una pena de seis (6) meses a dos (2) años, si tomamos en cuenta la Temporalidad de la Ley Aplicable al caso concreto. Existe una fecha cierta desde cuando estos vehículos registran en el Sistema a nombre de la persona jurídica representada por nuestro defendido, entonces, cuándo se produjo la consumación del hecho, a los efectos de poder determinar la ley aplicable al caso concreto y la extinción de la acción penal, en el siempre negado caso de que se hubiese cometido algún hecho punible. Solicitando a esta Alzada verifique si se cumplió con esta obligación por el Ministerio Público y el Tribunal, atendiendo lo que la doctrina ha dicho.

Que la aparente complejidad técnica de la materia de vehículos es utilizada en estos casos, para fraguar procedimientos con apariencia de legalidad, que pudieran hacer incurrir en error judicial a los jueces. De allí que sea necesario hacer del conocimiento de los juzgadores las siguientes precisiones:

Que la Empresa Servicios y Mantenimientos Generales, S.A. (MAGENSA), es una Empresa Mercantil, creada con capital privado, hace más de veinticinco años, cuyo asiento principal es la Ciudad de Puerto Cabello, ha fabricado aproximadamente cuarenta (40), de los cincuenta y dos (52) vehículos señalados en el acta, sin contar con los no descritos allí, siendo una compañía de índole familiar. Y que como medio traemos las certificaciones de fabricación notariadas, efectuadas por MAGENSA, en donde se observa que la misma construyó estos vehículos a sus expensas.

Que no existe actualmente especificaciones técnicas, predeterminadas para las placas identificativas que deban utilizar este tipo de vehículos remolques marca MAGENSA, ya que el Servicio Integrado en esta materia se estableció en el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.), con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transporte de T.T. (Ley vigente desde el 1° de agosto de 2008), y el servicio se integró escasamente hace unos meses, y los remolques objeto de peritación fueron fabricados con mucho tiempo de antelación al funcionamiento del referido Servicio.

Que actualmente no existe una placa identificativa que sirva de patrón de referencia para una experticia comparativa, ya que no hay una forma particular, como se pretende hacer ver; tampoco con relación a los remaches existe una especificidad de carácter obligatorio. A la fecha de su fabricación MAGENSA, para poseer un respaldo legal, hacía constar la fabricación en un acto auténtico. (Véase anexo marcado “G”)

Que la empresa “Arrendadora de Chasis San Luís, C.A.”, adquirió los vehículos y posee títulos de Certificado de Registro Automotor de Vehículo emanados del Instituto Nacional de T.T., registrados en el Sistema Integrado llevado por ese Instituto adscrito al Ministerio de Infraestructura y poseen una tradición registral que emanan de un ente adscrito a un Órgano del Estado Venezolano, que dichos, títulos no han sido tachados de falsedad en ningún proceso judicial por lo que conservan plenamente su carácter probatorio.

Que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, a diferencia de la entonces denominada M3, es un documento público, de derecho común en cuanto a la propiedad y posesión, pues la única disposición que pudiera derogarlo, es que lo hiciera la Ley de T.T. o su demostración de falsedad, siendo además de reciente fecha en que se creó el Servicio para asignación y autorización de placas identificadoras para los fabricantes de vehículos, cualquier sea su tipología, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de T.T., por lo que no pudiera existir una placa específica previamente autorizada y asignada a los fabricantes de Remolques Nacionales que sirva de patrón de comparación.

Que los remolques de fabricación extranjera retenidos poseen toda su documentación de importación, ratificado por el SENIAT, en la investigación que por los mismos hechos está abierta desde el año 2008, bajo el No. H-843.442, siendo entregados estos vehículos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, sin que exista aún acto conclusivo, a pesar de que los presuntos objetos materiales del negado delito de Contrabando, como se alegó en esa oportunidad de la investigación, y ahora nuevamente retenidos en este último procedimiento policial a pesar de que el SENIAT ha informado que fueron debidamente nacionalizados, ahora señalan los funcionarios que sus placas de identificación son falsas, cuando fueron importadas con esas placas de identificación como consta en los documentos.. (Anexo marcado “G” documentación de Importación de los vehículos señalados como de Fabricación Extranjera).

En cuanto al delito de Aprovechamientos de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Que no se señala de dónde surge la afirmación de que estos vehículos sean requeridos como objeto del Hurto o Robo, ni siquiera mencionan aquellas denuncias que ha efectuado nuestro representado o sus empleados (choferes), cuando alguno de estos vehículos han sido objetos de robo, al transitar por el territorio nacional, como ha ocurrido en muchas ocasiones, siendo la Empresa “Arrendadora de Chasis San Luís, C.A.”, o “Transporte Frasan, C.A.”, las victimas, en cuyas oportunidades han sido objeto de peritación por los propios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con resultados de originalidad de sus Chapas Identificativas y entregadas por distintas Fiscalías en varias jurisdicciones del territorio nacional. (Ver anexo marcado “J”).

Que el Ministerio Público, alegó como sustento de su imputación con relación a este delito, un exabrupto jurídico, al señalar que la victima de esos delitos de Robo o Hurto, es el Estado Venezolano.

Que la sociedad de comercio representada por nuestro defendido, posee títulos o Certificados de Registro de Propiedad de los referidos vehículos incautados, emanados del Instituto Nacional de T.T., que registran en el Sistema Integrado de Vehículo Automotor a nombre de “Arrendadora de Chasis San Luís, C.A”., tal como lo certifica el Gerente de Registro de Tránsito, ciudadano J.C., según se desprende de la certificación que hace en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, (Ver anexo marcado “I”)

Que los elementos del tipo en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, como el estudio de los elementos que lo conforman, es el punto medular del estudio del derecho requerido como esencial al delito, sin el cual, el delito no existiría, y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo.

Que en el caso de marras, no existen ni se configuran los elementos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, de allí la ausencia del delito. Al existir ausencia del tipo, mal podría ser considerado por el juzgador para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni su penalidad para motivar la presunción legal de peligro de fuga, que entendemos, jamás podría ser motivada de manera correcta al ser inexistente su configuración en el presente caso, salvo que sólo se produzca bajo los signos de la mayor arbitrariedad, como denunciamos.

Que en el Sistema Acusatorio acogido por nuestro Sistema Penal de Justicia, para imputar a un ciudadano no basta la fantasía, ni los pensamientos insidiosos de unos funcionarios, es necesario que exista la configuración del tipo penal en la acción desplegada, así como los elementos de convicción que permitan considerar que la persona imputada es autor o participe del hecho y en el caso en cuestión tales circunstancias no emergen de la actas.

Que cuando no se integran todos los elementos descriptivos del tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa. Por ello existe una causa de exclusión del delito en la conducta del imputado, señala la defensa.

III

En cuanto a la impugnación y nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto procesal celebrado por el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal, señala fundamentalmente que se VIOLENTO DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER OIDO, SE INCURRIO EN OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO Y QUE EL AUTO RECURRIDO ADOLECE DE INMOTIVACIÒN, en virtud de las siguientes razones:

  1. - Expone de manera introductoria, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Puerto Cabello, en fecha once (11) de junio del año en curso, se constituyó estando presente la Fiscalía quien en su escrito de presentación solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad por aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y estando en la audiencia, comparecieron los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena, quienes habían sido designados para conocer del asunto, a pesar que no se encontraban de guardia, fue así como se inició la audiencia y estos representantes de la Vindicta Pública, lejos de ratificar la solicitud de la Fiscalía Octava, procedieron a imputarle y a solicitar medida privativa de libertad.

Luego denuncia, palabras más o palabras menos que:

QUE HUBO CONCULCACIÔN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER OIDO, en virtud de los siguientes hechos:

2- A pesar de presentar el imputado una situación clínica critica; de existir recomendaciones médicas al efecto y de la indisposición del imputado, el Tribunal ejerciendo presión verbal hacia la defensa les manifestó que si no permanecían en la audiencia, procedería a continuar con un Defensor Público, por lo que en esas condiciones procedieron a quedarse para evitar ser sancionados por desacato hacia el Tribunal, que el imputado en ningún momento se acogió al precepto constitucional, al igual que no fueron autorizados por el Juez para ubicar las pruebas que emplearían las cuales se encontraban a pocos metros del hospital lo que denuncian infringe los más elementales derechos del ser humano. Denunciando que con ello se violentó los principios más elementales de la forma de los actos procesales, del derecho a la defensa y del debido proceso, al cercenarle el derecho a ser oído, siendo parte primordial del proceso y un derecho que asiste al imputado, que no puede ser cercenado por una imposición del juzgador.

Que hubo OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en atención a la SOLICITUD DE NULIDAD planteado por la defensa, en virtud que:

3- El Tribunal A-quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, debido a que la defensa solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, tal como consta en el folio ciento cinco (105) de la actuación llevada por el Tribunal, signado con el alfanumérico GP11-P-2010-000805, sin obtener respuesta. Lo que constituye una omisión, denominada también incongruencia omisiva, que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de orden constitucional, por quebrantamiento de su artículo 26, al omitir el pronunciamiento a la solicitud efectuada en la audiencia especial, de lo cual mantuvo absoluto silencio, aunado a la violación del Derecho de Petición, y de oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 constitucional, y, en consecuencia, del Derecho a la Defensa, siendo el momento oportuno para el pronunciamiento en la decisión, lo cual constituye un agravio debido a que si el Tribunal hubiese analizado los extremos de la solicitud el resultado de la decisión habría sido otra y no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido. (Ver Acta de Audiencia y decisión ambas en un legajo marcadas “L” )

Que el Tribunal publicó una decisión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al mantener absoluto silencio con relación a las solicitudes y alegatos de la defensa, la defensa solicitó en la audiencia se decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, para lo que el Tribunal mantuvo solo silencio, pretendiendo enmendarlo en la publicación de su decisión, señalando, lo siguiente: (Subrayado y negrilla de la Sala)

“… en cuanto a la solicitud de la defensa que las actuaciones sean de declaradas nulas, advierte, quien aquí decide, que el debido proceso no es más que un conjunto de actividades procesales donde deben garantizárseles a las partes la inviolabilidad de las garantías establecidas tanto en la norma constitucional, así como las normas adjetivas procesales, cuestión que aplicad por el juez en cuestión.

. Que el Tribunal manifestó oralmente que ciertamente no se había producido la detención bajo ninguna flagrancia, pero que bastaba que el Tribunal decretara la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para que cesara cualquier violación constitucional, mayor vetustez jurídica. De igual forma jamás durante su decisión fundamento la medida decretada en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal no habría tenido forma de justificar la existencia de los supuestos contemplados en la norma.

Que el Tribunal al no dar respuesta sobre la solicitudes de la defensa y especial a la inexistencia de Flagrancia, ausencia de tipicidad de la conducta y Nulidad Absoluta del Procedimiento por violación a la inviolabilidad del domicilio. No puede pretender fuera del contexto en que se demandó la nulidad, señalar que dio respuesta a esas solicitudes, y es uno de los motivos del presente recurso, ya que la decisión en audiencia no hubo negativa de la solicitud, sino silencio absoluto

Que el Juez debió resolver en la propia Audiencia de Presentación la solicitud que se hizo, debido a que ese procedimiento policial, dentro del establecimiento comercial, nunca se efectúo bajo el consentimiento de nuestro defendido como pretenden hacer ver los funcionarios, ni exhibieron Orden de Allanamiento alguna, ni efectuaron revisión del lugar con la voluntad libre de nuestro representado, ni fueron efectuadas las experticias de los vehículos en el lugar, ya que los funcionarios venían previamente con una lista preconcebida de los vehículos que se iban a llevar.

Que el Tribunal mantuvo silencio u omisión de pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la defensa de que la detención de nuestro representado no se produjo en flagrancia. El Tribunal se limitó a señalar que si hubo flagrancia y nada más, sin señalar en que se fundamentaba su decisión con relación a esa consideración y a la circunstancias de la detención.

Finalmente denuncia que hubo FALTA DE MOTIVACION, DEL AUTO RECURRIDO, debido a que:

El Tribunal, no analizó los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, porque de haberlo hecho, no se habría podido sustentar su configuración, ya que no existe un solo elementos que señale la existencia previa de la procedencia de los vehículos como provenientes del Robo o el Hurto, siendo estos delitos imputados accesorios o consecuenciales de los primeros, los cuales a su vez deben emerger de las actas y no de suposiciones infundadas; tampoco advirtió el Tribunal que los vehículos son de data en sus modelos anterior a la vigencia de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales registran en el Sistema y a su vez, poseen una tradición y secuencia desde el año de su producción en el sistema integrado de vehículo automotor. Tampoco señaló en el supuesto negado y rechazado de que se hubiese configurado los tipos penales, si la acción se encontraba o no prescrita, debiendo indicar cuándo se produjo la consumación de los tipos penales, al no tratarse de delitos instantáneos; de allí la excesiva y grotesca inmotivación del fallo, por lo que se permite la defensa señalar:

Que no existe prueba alguna de que los vehículos incautados hayan sido objeto de Robo o del Hurto y existen elementos que desvirtúan los señalamientos del Ministerio Público, de que el Estado venezolano sea o haya sido víctima del robo o hurto de los vehículos incautados.

Que en base a las consideraciones de derecho y de hecho expuestas, aunado a las pruebas presentadas, respetuosamente solicitan se declare CON LUGAR, el recurso de Apelación planteado, se restituya el estado de derecho, el cual ha sido vulnerado con este procedimiento policial y jurisdiccional en fase preparatoria, y se acuerde el trámite con la urgencia del caso, al tratarse de una apelación de autos de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se notifique al Ministerio Público y se efectúen los cómputos respectivos y se acompañe de las copias certificadas del expediente signado con el No. GP11-P-2010-805, que solicitamos.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho, A.D.J.O.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procede a dar contestación en los siguientes términos:

1- Argumenta que el RECURSO DE APELACIÓN, deviene en INADMISIBLE, POR SER EXTEMPORÁNEO, en virtud de no constar en autos la notificación de las partes, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la norma el recurso deviene en extemporáneo, en caso que el recurso se compute a partir del 21 de junio del 2010, también resulta extemporáneo, pues el ultimo día que tenia la defensa para interponer el recurso de apelación vencía el día 26 de junio del 2010.

2- Señala que el RECURSO DE APELACIÓN, deviene en INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por las siguientes razones:

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el recurso de apelación debe ser presentado mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y señalando cual es la solución que se pretende con ese Recurso. Ha dicho el máximo Tribunal que, en caso contrario, a tales exigencias las C. deA. podrán desestimarlo por ser manifiestamente infundado. Por consiguiente, cuando las C. deA. examinan la admisibilidad del recurso de apelación también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene.

Que los defensores del imputado, lamentablemente no cumplieron con los requisitos que exige el Código adjetivo para proponer el recurso de apelación, el cual no sólo depende de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, deben cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 447 y 448.

Que el recurso interpuesto no precisa o fundamenta el porque la decisión dictada por el Tribunal de control es recurrible ante la Corte de Apelaciones, o sea, no aparece fundamentado en alguno de los supuestos establecidos en el articulo 447 del Texto Penal Adjetivo, alegando, que si el motivo de la apelación fue la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada de todos los actos de investigación, el recurso de apelación ha debido ser interpuesto en fundamento a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes de ese mismo Código.

Argumenta invocando sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 309 dictada en el Expediente N° C03-0205, de fecha 12/08/2003, que: "El incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia. "

Que es evidente que no se cumplió con los requisitos formales para la fundamentación del recurso, es decir, no se presento dentro del plazo o termino previsto expresamente en la ley, y tampoco debidamente fundamentado en un supuesto contenido en una norma, o en la norma que en todo caso debía ser fundamentado, o sea, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, por lo que esta representación fiscal da por advertido oportunamente tal irregularidad antes de que se admita el recurso, y SOLICITA POR SER TOTALMENTE PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO QUE ESTA CORTE DE APELACIONES SE SIRVA DECLARARLO O BIEN INADMISIBLE POR HABER SIDO PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE O PORQUE ES MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

Por lo que solicita se declare la inadmisibilldad del mismo por haber sido presentado extemporáneamente o porque es manifiestamente infundado, atendiendo a las razones aducidas en el presente escrito en fundamento a criterios jurisprudenciales constantes y reiterados.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO:

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, que establece: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; para lo cual se realizó un estudio exhaustivo del recurso de apelación, su contestación y el auto recurrido de fecha 21 de junio del 2010, dictado por el Juez en funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, así como una revisión de los anexos presentados, observando al efecto lo siguiente:

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que el aspecto principalmente cuestionado por la defensa se centra en disentir de la medida privativa decretada por el A-quo, al imputado F.J.S., para ello presentó la defensa, un extenso recurso de apelación, estructurado en tres capítulos, estando los dos primeros capítulos conexos con solicitudes de nulidad absoluta, tales como la “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, DEL ACTO PROCESAL DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN Y DE LA DECISIÓN, POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ATINENTES AL DEBIDO PROCESO Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DADA LA DETENCION INCONSTITUCIONAL Y ARBITRARIA DEL IMPUTADO, AL NO EXISTIR FLAGRANCIA, POR A.D.T.D.L.C..” y el tercer capitulo, ya dirigido concretamente a la impugnación del auto recurrido dictado por el Juez A-quo, en fecha 21 de junio del 2010, el cual contiene inserto en su contenido, una trascendental denuncia relativa a la “Omisión de pronunciamiento por parte del Juez A-quo”, respecto a las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa ante su autoridad en la oportunidad de la audiencia de presentación y que ahora en el ejercicio del recurso de apelación, interponen nuevamente los defensores, ante esta Corte de Apelaciones contenidos en el capitulo I y II del Recurso de Apelación, por no haber obtenido respuesta oportuna, tal denuncia corre inserta en el Capitulo III del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…El Tribunal A-quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, debido a que la defensa solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, tal como consta en el folio ciento cinco (105) de la actuación llevada por el Tribunal, signado con el alfanumérico GP11-P-2010-000805, sin obtener respuesta. Lo que constituye una omisión, denominada también incongruencia omisiva, que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de orden constitucional, por quebrantamiento de su artículo 26, al omitir el pronunciamiento a la solicitud efectuada en la audiencia especial, de lo cual mantuvo absoluto silencio, aunado a la violación del Derecho de Petición, y de oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 constitucional, y, en consecuencia, del Derecho a la Defensa, siendo el momento oportuno para el pronunciamiento en la decisión, lo cual constituye un agravio debido a que si el Tribunal hubiese analizado los extremos de la solicitud el resultado de la decisión habría sido otra y no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido. (Ver Acta de Audiencia y decisión ambas en un legajo marcadas “L”)…”

Precisado lo anterior; la Sala, antes de pronunciarse en relación al auto recurrido de fecha 21 de junio del 2010, advierte ciertamente, un vicio de nulidad absoluta en el tramite y decisión del siguiente fallo violatorio del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando necesario hacer las siguientes precisiones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Ciertamente se advierte del contenido del acto recurrido, concretamente de la continuación de la audiencia de fecha 13 de junio del 2010, que la defensa hizo las solicitudes de nulidad, contenidas ahora en el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Sala, en los siguientes términos:

…En Puerto Cabello, el día de hoy, D.T. deJ. del año Dos Mil Diez (13/06/2010), siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la celebración ia AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, que presentaran los Fiscales Novenos Auxiliares del Ministerio Público ABG. JOGE ELlECER IZQUIERDO MADRID Y A.D.J.O.T., respectivamente, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica GP11P-2010-000805, seguida en contra del Imputado de autos ciudadano F.J.S., por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se traslada y constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 01, presidido por el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 01, ABG. H.J.C.B., asistido por el Secretario ABG. E.E. STARKE RODRIGUEZ Y los Alguaciles de Sala Funcionarios C.L. y J.A., en la sede del Seguro Social. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público ABG. JORGE ELlECER IZQUIERDO MADRID Y A.D.J.O.T., en su carácter de Fiscales Novenos Auxiliares, respectivamente, el imputado de autos ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.247.661, de esta ciudad y los Defensores Privados ABG. THAIS GALMAR RUIZ ROJAS, O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los Nros. 37.654 y 48.949, los médicos internistas Dr. L.E.R.L., titular de la Cedula de Identidad N° 8.250.176 Y la Dra. Viclka E.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.287.729.

Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez le solicita previamente al Dr. E.L., informe el estado del imputado ciudadano F.J.S., manifestando el médico que en los actuales momentos se considera que se encuentra estable, a pesar que en el día de ayer presentó una crisis hipertensiva y como consecuencia de la misma, el paciente presentó un dolor típico coronario, que es el dolor típico característico de lo que se conoce como Cardiopatía Izquierda Aguda, en el momento de la evaluación en el centro, que consistía en cifrar de presión arterial alta elevada, así como del dolor toráxico propagado al brazo izquierdo y región posterior, eso se conoce como aurimia de pecho inestable y se debió hacer o diferencia en esta o infarto al miocardio, se realizan exámenes respectivos, incluyendo electro encefalograma seriada y pruebas enzimáticos cardiacas, concluyéndose como aregmia inestable de alto riesgo, debido a los factores de riesgo que presenta el paciente debe permanecer en un área de cuidado intermedio con cuidado de enfermeras por veinticuatro horas y cuidado médico, así como aislamiento del mismo paciente, para estar en las condiciones máximas de tranquilidad como requiere el paciente, evitando las visitas tanto de familiares hasta la estabilización clínica del paciente (se define cuarenta y ocho (48) horas sin presentar dolor), las cuarenta y ocho horas comienzan a correr desde el momento que no tenga dolor sin cambios electrocardiográficos. Es todo. Acto seguido el Juez escuchando el informe médico, este Juzgador advierte que ha sido garante de los principios establecido, tomando en consideración que una vez que el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal al imputado, la norma adjetiva Penal, en su artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, estable un lapso perentorio, estableciéndose para el órgano jurisdiccional la obligación decidir en el termino de 48 horas y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al debido proceso y siendo que por referencia médica se recomienda al ciudadano F.J.S., no declarar por motivo de salud y constatándose en la presente audiencia que el mismo esta debidamente asistido por sus abogados de confianza y acogiéndose al precepto constitucional, de que el imputado declara si lo desea, y siendo que los médicos han manifestado que el imputado en auto esta conciente de todo lo que esta sucediendo en este acto, quien aquí decide considera y acogiéndose al precepto constitucional de que el imputado no esta obligado a declarar es por lo que se continuidad a la presente audiencia a los fines de decidir dentro del marco jurídicos, razón por la cual oído como ha sido la exposición de los médicos antes identificados, es por lo que habiéndose oído la imputación del Ministerio Publico, procedo como en efecto se hace manifestarle al imputado que la representación del ministerio publico ha calificado provisionalmente en contra de su persona el delito ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene todo el derecho de declarar en la presente audiencia y que se encuentra asistidos por sus abogados de confianza, por el cual se procede a darle lugar al derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que aleguen, lo que ellos tengas bien alegar en la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abogada T.R., quien expone "la defensa en principio se opone a realizar el presente acto, por cuanto mi cliente dime lo ha manifestado el medico esta en dedicado estado de salud y requiere tranquilidad para su recuperación y la defensa requiere buscar documentos para presentar en la presente audiencia, los cuales necesita para realizar mi exposición, ya que la defensa considera que la calificación dada por el Ministerio Publico, como es la prevista en el artículo 8 y 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no están dadas las condiciones para ser un delito accesorio por cuanto el Ministerio Publico en ningún momento ha mencionado quienes son las víctimas de esos delitos de hurto y robo de vehículo, por cuanto los 52 vehículo o equipos mi cliente tiene la tradición de los mismos, ya que siempre han pertenecido a él, mi cliente ha denunciado cuando han sido robado o hurtado y ha tenido que ir a distintas instituciones, ya que eso 52 equipos que menciona el Ministerio Público en su exposición en ningún momento se le hicieron experticias ya que los funcionarios, en el patio del transporte, en ningún momento mi cliente firmo esta acta ni el Ministerio Público, quiero que se me permita el tiempo necesario para presentar la documentación, así mismo no existe la Flagrancia ya que mi cliente se encontraba en un lugar distinto al sitio que menciona el acta policial y en el vehículo del mismo se trasladan al patio del transporte observando todo y sin informarle cual era la situación hasta el momento que decidieran llevarse los equipo al estacionamiento el silencio y luego a él lo remitiera a la Delegación de Puerto Cabello y fue en la noche que le informaron que estaba detenido, en ningún momento se lo habían informado como se observa en el acta de inspección no fue firmada por él y no consta en el acta las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por el legislador quiero dejan que tengo los originales de esos 52 equipos, pero que en la puerta por las medidas de seguridad no permitieron el acceso a ellas, así mismo esta defensa tiene para mostrar y consignar las distintas entregas de esos vehículos, por distintas autoridades en distintas circunstancias, ya que en diversas oportunidades han sidos robados, insertados y recuperadas después de experticias y recontra experticias han sido entregados por la fiscalía y por la Fiscalía y por los Tribunales, por eso no esta configurado los delitos tipificado por el Ministerio Publico, el artículo 8 y 9 de la Ley Especial, por eso ciudadano Juez le pido observe el acta policial, la cual esta firmada por un funcionario policial J.F. como integrante de la comisión y continua el error en el acta, el funcionario agente deja Constanza que al igual que otros funcionarios lo acompañaran en la comisión, se dan regreso al despacho, comente el error de plasmar en el acta policial que llame Jorge' Figueroa a Caracas y que esto lo deja en espera y luego le informa que mi cliente no tenia solicitud alguna, estando este en Puerto Cabello, ya que es el Jefe de la Sub-Delegación, así mismo se deja constancia en el acta que no dejara constancia en el acta policial de las excepciones en relación a la inspección, revisión y el allanamiento; ciudadano Juez si usted decidiere que para privarlo de libertad, el ciudadano Sandoval tiene una hermana en el Poder Judicial quien es Juez y que tiene su responsabilidad personal de alta peligrosidad y que el mismo corría peligro en una institución de reclusión. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abogado O.P., quien expone "Quiero que se deje constancia que mi defendido manifestó que quería declarar del hecho informando los especialistas las condiciones en que se encuentra mi cliente se trata de una persona conocida en el ciudad, por lo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, haciéndole referencia esta defensa al articulo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el que imputa la Representación Fiscal, se observa que se exige un requisito indispensable, como es traer al Tribunal que se ha cometido un hecho punible, ya que el Ministerio Publico, manifestó que el presente delito es perjuicio del Estado, no existe un acta que indique que los vehículos sean propiedad del Estado, el Estado deber ser garantita, evidentemente no hay tipicidad, lo ajustado a derecho es que el Ministerio Público, solicite una liberta sin restricciones, ya que debe probarse que esos vehículo provengan de un delito, no hay una orden de aprehensión, no hay flagrancia, es más cuando los funcionario llaman a mi defendido este no se encontraba en el sitio, se debe cumplir las garantías constitucionales, LA DEFENSA INVOCA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ACTA, Así como LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, en el articulo 49 de la Constitución se establece el derecho de declarar, mi cliente tiene la intención de declarar ; y no la hace por las condiciones en que se encuentra, mas debe interpretarse su renuncia a este derecho así mismo el numeral sexto del artículo 49 constitucional, se hace la lectura al mismo) que establece que nadie puede ser juzgado por hechos que constituyan delito y faltas y en el caso que no ocupa, no existe la tipicidad que exige el legislador en materia de vehículo, para que configuren los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico, RATIFICA ESTA DEFENSA DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y SE INSTE AL MINISTERIO PÚBLICO, SE APERTURA LA INVESTIGACIÓN, así como invoco los principios de justicia, se restituyan todos los derechos cercenados a este señor, es todo. Oída la exposición de los defensores privados.

(Subrayado, mayuscula y negrilla de la Sala)

En fecha 21 de junio del 2010, el Tribunal dicta el auto motivado, que luego de dictar la medida privativa judicial de libertad, solo alude en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa lo siguiente:

…se acuerda como en efecto se hace medida privativa de libertad en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de la defensa que las actuaciones sean declaradas nulas, advierte, quien aquí decide, que el debido proceso no es mas que un conjunto de actividades procesales donde debe garantizárseles a las partes inviolabilidad de las garantías establecidas tanto en la norma constitucional, así como las normas adjetivas procesales, cuestión que aplicad (sic) por el Juez en cuestión…

(Negrillas de la Sala)

Coligiéndose de lo antes referido que ciertamente en el presente caso el Tribunal de instancia, OMITIO DAR RESPUESTA alguna al planteamiento de la defensa en relación a la petición de “ nulidad del procedimiento que dio origen a la privación de libertad de su defendido”, puesto que el Tribunal A-quo, se limita a pretender dar un argumento, que deviene en vacío e infundado, sin hacer referencia a si la solicitud de la defensa, resultaba con o sin lugar y, o cuales eran los motivos de sus imprecisos y ambiguos argumentos, lo que se constituye en una omisión de pronunciamiento que vulnera el derecho de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente esta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO; habiéndose planteado la nulidad en primer termino al Juez A-quo, tratándose la nulidad solicitada una petición que por su naturaleza es propia del Juez de Control en virtud que se refiere a la nulidad del procedimiento que dio origen a la privación de libertad del imputado, por cuanto se hace referencia a la “solicitud de nulidad del procedimiento policial, de violaciones constitucionales atinentes al debido proceso, de la detención inconstitucional y arbitraria del imputado, de la inexistencia de flagrancia, de la ausencia de tipicidad de la conducta, entre otros, a los fines de salvaguardar el Principio de la Doble instancia Judicial y conforme a la doctrina jurisprudencial que establece que el Juez de instancia es competente para pronunciarse acerca de la nulidad solicitada ante su autoridad, contenidos en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1749, de fecha 18-07-05, fallo Nro. 281 de fecha 12-08-2004 y Exp. 03-0648, de fecha 03-06-2004, que lo ajustado a derecho es que en virtud de la omisión de pronunciamiento advertida lo cual conculca el deber de pronunciamiento y de motivación de las decisiones judiciales, que el pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada y no resuelta era competencia del Juez de instancia quien ha debido resolver motivadamente todos los requerimientos de las partes, sin que sirva de excusa para ello, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales propios de esta fase del proceso, ya que la Omisión de pronunciamiento fue absoluta y no corresponde a esta Corte de Apelaciones conocedora de derecho, suplir las omisiones de pronunciamiento del Juez de instancia, pues conforme a lo establecido en el articulo 441 la Corte de Apelaciones, no puede pretender endilgarse la competencia para conocer de una solicitud, que solo le correspondería conocer en caso de existir pronunciamiento del Juez de instancia, debiendo ceñirse este Tribunal Superior, conforme a los extremos del artículo 441 de la ley adjetiva penal a emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación planteado.

En consecuencia al advertirse la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales realizado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se declara la nulidad del auto recurrido de fecha 21 de junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 en relación con el articulo 173 de la ley adjetiva penal, por violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alcanzando dicho decreto de nulidad al auto recurrido de fecha 21 de junio del 2010, y a las audiencias celebradas en ocasión de la misma. Como consecuencia de lo decidido se repone la causa a la oportunidad de celebrar en el lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al recibo del presente asunto, por un Juez de Control distinto al que decidió la presente causa, la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, debiendo el Juez que le corresponda el asunto, decidir con prescindencia del vicio aquí señalado. Decisión que se toma en correspondencia, con el criterio jurisprudencial establecido en relación a los efectos de la reposición de la causa, establecido por la Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, sentencia 03-12-2009, Exp. A08-467. Sent.611.

Finalmente se deja constancia que al advertir la Sala, la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento en atención a la solicitud de nulidad de la defensa, que lleva a conculcar el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conlleva al pronunciamiento de nulidad del auto recurrido de de fecha 21 de junio del 2010 y sus respectivos alcance conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 173 de la ley adjetiva penal, que deviene en inoficioso, por los alcances de dicho decreto de nulidad, proceder a resolver las restantes denuncias contenidas en el recurso de Apelación concretamente inserto en el Capitulo III, y las solicitudes de nulidad insertas en el Capitulo I y II del presente Recurso de Apelación. Asì se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho T.R. ROJAS, O.P. y A.J.G.A., actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.S., decretándose la Nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 21 de junio del 2010, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al recibo del presente asunto, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte

Ylvia S.E.N.A. deL.

El Secretario

J.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

J.U.

GP01-R-2010-000188

Hora de Emisión: 4:17 PM

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