Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.085.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RRECURRENTE:

Abogados en ejercicio K.G.V., H.G.R., Y H.G.V., Inscritos en el I.P.S.A Nº 72.937, 24.223 y 142.856 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogadas Z.G.C. y KATIUSCA C.B., Inscritos en el I.P.S.A N° 16.322 y 145.325 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 9.902

Sentencia Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre del 2009, por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Ciudadano B.A.Á.C., inscrito en el IPSA con el numero 30.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.085.009, constante de diecinueve (19) folios útiles y un anexos (01) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 13986.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Tribunal mediante sentencia declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declina la competencia para el Juzgado Superior Civil, Bienes y Contencioso–Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que conozca de dicha pretensión. En consecuencia se ordena remitir mediante oficio, expediente original.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2009), se le da entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil diez 2010 se recibió la presente causa distinguido con el numero 13.986, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el numero de oficio signado con el Nº 1283-09 de fecha veintiséis 26 de noviembre del año dos mil nueve (2009) constante de una (01) Pieza y treinta y cuatro (34) folios y en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente, causa asume la competencia y admite con respecto a la admisibilidad del presente recurso este tribunal procede a revisar los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del articulo 96 de la citada ley. Este tribunal devuelve el escrito libelar al abogado en ejercicio B.A.Á.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.667, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.R., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 se recibió la reformulación del escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta, Conjuntamente con solicitud de A.C.. Por parte del abogado B.A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.667 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.S.. Contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2010, revisados como fue los requisitos de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta, Conjuntamente con solicitud de A.C.. Interpuesto por el abogado B.A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.667 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.S.. Contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. En cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, el tribunal de conformidad alo establecido en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acuerda proveer por auto separado para lo cual se ordena abril el cuaderno de medida.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2010 se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), fue remitida la Comisión Librada a los fines de la citación Notificación de la Procuradora General del Estado Aragua, Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

En fecha 22 de noviembre del año dos diez (2010), la abogada Z.G.C. inscrita en Inpreabogado numero 16.322, actuando como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presento poder ad Effectum Videndi y estando en la oportunidad procesal establecida en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dar contestación a la reformulación del Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano F.J.R.S. titular de la cedula de la cedula de identidad numero 11.085.009.

El diez (10) de del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de que no compareció la parte querellante y de la comparencia de la parte recurrida.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2010 compareció el ciudadano F.J.R.S. titular de la cedula de identidad v-11085.009, confirió Poder Apud Acta , amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana M.A.R.G., abogada inscrita en el IPSA 127.704.

En fecha diez (10) de mayo de 2011 compareció el ciudadano F.J.R.S. titular de la cedula de identidad 11.085.009, asistido de abogado la ciudadana K.G.V. inscrita en el IPSA bajo el Numero 72.937, solicita a la juez que se aboque a la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas que correspondían agregarlas en fecha 19 de noviembre de 2010. Y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 03 de Julio de 2011 compareció el ciudadano F.J.R.S. titular de la cedula de identidad v-11085.009, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere a los abogados K.G.V., H.G.R., y H.G.V. inscritos en el IPSA números. 72.937, 24.223, y 142.856.

En fecha veintisiete (27) J.d.S. y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.

El día cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano F.J.R.S., actuando en su propio nombre, asimismo se dejó constancia de la comparencia de las abogadas de la Procuraduría General del Estado Aragua.. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece de octubre de 2011 se difirió el dispositivo de la sentencia, “para dentro de cinco días de despacho siguientes al día de hoy exclusive en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) se ordeno desglose y corrección de foliatura por secretaria en virtud de la mala foliatura del expediente en concordancia de lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se dicto auto para mejor proveer, solicitando recaudos necesarios para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostiene la representación judicial del recurrente que “[…] el procedimiento que da origen al acto administrativo que se impugna se inicia por denuncia que presenta mi mandante contenida en el Informe Explicativo de fecha 12 de febrero de 2009 el cual se acompaño con sus recaudos y soportes respectivos en copia certificada cuanto este ejercía como inspector el cargo de jefe de la comisaría de R.d.P. región policial M.I. del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua…

…En estas circunstancias la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Defensa y Orden Publico de Estado Aragua hace la Apertura de La Averiguación Disciplinaria de conformidad con la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en sus artículos 21 y 28 y ordena la practica de las diligencias pertinentes, quedando la averiguación signada Nº 0084-09…

….. En fecha diez (10) de marzo de 2009 en fase investigación de los hechos denunciados por el, presta declaración mi mandante por ante la Inspectoría General de los Servicios…

…. Consta en el Expediente administrativo, que una vez que varios funcionarios fuesen objeto de una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo en fecha 25 de marzo de 2009 se presenta ante la Inspectoría General de los Servicios la Funcionaria Yrigollen Farfan S.E.P. (Previa Citación), con finalidad de tomarle una declaración….

….Decimos que dicha declaración la presenta en la oportunidad de ser “presuntamente citada, por cuanto no consta en el expediente administrativo que dicha funcionaria haya sido citada para declarar el día 25 de marzo de 2009 , así como tampoco consta el motivo de la citación, pero sin embargo se puede leer que la misma consta de una ampliación de su declaración ofrecida el día tres (3) de marzo de 2009, pero de una lectura simple del contenido de la declaración se puede determinar que el testimonio presentado por la funcionaria solo tiene por finalidad expresar su inconformidad con la medida de suspensión del cargo, y como consecuencia de ello hacer una serie de señalamientos ante funcionario instructor sin la presencia de ninguna de las partes afectadas por sus dichos, lo que hace que sin presencia de ninguna de las partes afectadas por sus dichos, lo que hace que dicha declaración y posterior interrogatorio no haya sido controlada por lo demás partes lo que vulneran en consecuencia el principio del control de la prueba lo que hace nula absoluta…

…. Es propicio señalar que el funcionario Instructor se hace valer de los muy interesados y manipulados dichos de la ciudadana funcionaria para determinar la responsabilidad de mi mandante, lo cual es absolutamente violatorio de los principios del derecho administrativo sancionador por ser violatorio del derecho a la defensa de mi mandante , ya que al no ser notificado del acto de interrogatorio a ese testigo, no tuvo la oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, acto que en consecuencia viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…

….Están Evidente el desequilibrio y la parcialidad demostrada por el funcionario instructor, y tan descarado el resultado obtenido en contra de mi mandante que las declaraciones rinden sus frutos para los funcionarios suspendidos del cargo, quienes dan una versión No Relacionada con los Hechos Acaecidos entre los días 27 de Enero y 12 de Febrero del 2009, sino con (CHIMES DE EVENTOS) SUCEDIDOS POSTERIOR A LA SUSPENSIÓN CON GOCE SUELDO PARA LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES, y así es acordada por el comisario E.B., Inspector General de los Servicios…

…Ciudadanos Juez, como consecuencia de lo anterior se abre el procedimiento administrativo sancionador en contra de mi representado quien se encontraba En Situaciones de Reposo, lo cual era del conocimiento de la Administración desde el día 24 de marzo de 2009 fecha en la cual que fue examinado por médicos tratantes G.P. en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de ello tuvo conocimiento el funcionario instructor del procedimiento administrativo cuando en fecha 29 de junio de 2009 solicita el record de conducta de mi mandante el cual es incorporado al expediente administrativo y en el se deja constancia que el día 15 de abril de 2009, información esta suficientemente clara para no proceder a las notificaciones por prensa con lo evidentemente se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa . en consecuencia la Inspectoría General de los Servicios y el Funcionario Instructor ha Sabiendas de que mi mandante Inspector F.R. se encontraba de reposo inicio, tramito, sustancio y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude de citarlo por presa y posteriormente nombrarle un defensor sin su conocimiento….

….Presento ante usted ciudadano Juez una relación de las c.d.r. que fueron presentadas por mi representado y consignadas por ante la división de Recursos Humanos Unidad de Informática de la Policía del Estado Aragua…

…. (a) En fecha 26 de marzo de 2009 es presentado en la división del Personal de la policía de Aragua, un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño de sus labores por un periodo que va desde el día 24 de marzo de 2009 hasta el día 24 de marzo de 2009 hasta el día 13 de abril de 2009., El certificado es suscrito por el Medico G.A.P.d.D.d.T. y en cuyas observaciones indica que mi mandante sufre LUMBALGIA…

…. (b) En fecha 20 de abril de 2009 es recibido en la división de personal de la policía de Aragua un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño de sus labores por un periodo que va desde el día 15 de abril de 2009, hasta el día 29 de abril del 2009, el certificado es suscrito por el Medico tratante en el servicio de Medicina Interna y contiene las observaciones respectivas…

…..(c) En fecha 07 de mayo de 2009 es recibido en la División de Personal de la Policía Aragua Unidad de Informática un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mandante por medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño de sus labores por un periodo que va desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2009., fue suscrito por el medico tratante Dr. F.S., neurocirujano, en el servicio de Neurología del I.V.S.S. ..

….(d) En fecha 02 de junio de 2009, es recibido en la División de personal de la Policía de Aragua Unidad de Informática un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por el medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño de sus labores por un periodo que va desde el día 31 de mayo 2009., hasta el día 15 de junio de 2009., el certificado es suscrito por el Medico tratante Dr. F.S., neurocirujano en el servicio de Neurología de I.V.S.S.

..(e) En fecha 19 de junio de 2009, es recibido en la división de personal Unidad de Informática, C.d.R. emitida por la Clínica Inpol Aragua…

….(f) en fecha 25 de junio 2009., es recibido en la división de personal de la Policía de Aragua Unidad de Informática un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño: de sus labores por un periodo que va desde el día 16 de junio de 2009, hasta el día 15 de julio de 2009., el certificado es suscrito por el medico tratante Dr. F.S., neurocirujano en el servicio de Neurocirugía del I.V.S.S y contiene la observación respectiva.

…(g) En fecha 21 de julio de 2009, es recibido en la División de Personal de la Policía de Aragua unidad de Informática un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por medio del cual se le incapacita (reposo) para el desempeño sus labores por un periodo que va desde el día 16 de julio de 2009,hasta el día 15 de agosto de 2009, el certificado es suscrito por el medico tratante Dr. F.S., neurocirujano en el servicio de Neurocirugía del I.V.S.S y contiene la observación respectiva.

……(h) En fecha 20 de agosto de 2009 es emitido Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi mandante por medio de la cual se le incapacita ( reposo ) para el desempeño de sus labores por un periodo que va desde el día 16 de agosto de 2009, hasta el día 14 de diciembre de 2009, el certificado es suscrito por el medico tratante Dr. F.S., neurocirujano en el servicio de Neurocirugía del I.V.S.S y contiene la observación respectiva.

… Estando mi representado de reposo en situación de reposo, se tramita el procedimiento en su ausencia, en fecha 02 de julio, se le dictan los cargos argumentado CINICAMENTE que se tuvo por notificado en fecha 25 de junio de 2009 según cartel de Notificación publicado en el Diario el Aragüeño a los efectos de tener acceso al expediente y ejercer su defensa.(…)”

Que fundamenta la solicitud de nulidad en que dicho acto administrativo fue producido en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, conculcándose de ese modo la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se denuncia que el acto administrativo impugnado es producido en un procedimiento igualmente inconstitucional ya que adolece del vicio de Desviación de Procedimiento.

Que en ese mismo orden de ideas el acto administrativo que se impugna adolece del vicio del falso supuesto de hecho al establecer la administración una realidad inexistente por medio del funcionario instructor y sumariador del proceso administrativo.

Que impugna el acto administrativo por haber sido dictado en un procedimiento absolutamente nulo y violatorio del debido proceso administrativo causando indefensión….se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, cuando asume como cierto una serie especulaciones sin fundamentación probatoria alguna y solo comprensibles dentro del ámbito personal de entendimiento del funcionario instructor quien cree ver como cierto unos hechos que jamás existieron.

Que la infracción de los tipos legales imputados no se corresponden en absoluto con las conductas que ha asumido mi representado en el ejercicio de sus funciones y las mismas no han sido probadas por la administración.

Que la administración tampoco señala cual o cuales son los dispositivos constitucionales que hayan sido violados, lo cual hace absolutamente infundada tal denuncia, carente de causa el acto administrativo.

Que sin elementos de prueba deja absolutamente inmotivada la resolución lo que hace totalmente nulo el acto administrativo impugnado.

Que para que sea motivada la decisión del acto administrativo con respecto a las conductas que se investigaron y a las pruebas que dicen soportar dichos hechos, estas pruebas deben ser analizadas y concatenadas una con la otra, relacionadas y expresar los elementos que las hacen pertinentes, para que haya una motivación y fundamento del acto administrativo y como quiera que de ello adolece este acto es por lo que hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta por estar viciado del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

III

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano F.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.009, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA), por encontrarlo incurso en la comisión las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 27°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, los cuales señalan: 3°. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos; 27°. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio; 32. “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y 33°. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres.

Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo de la controversia y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

1.- De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por su situación de reposo.

Argumenta el actor que la administración apertura el procedimiento administrativo sancionador en su contra encontrándose en situación de Reposo “(…) lo cual era del conocimiento de la Administración desde el día 24 de marzo de 2009 fecha en la cual que fue examinado por médicos tratantes G.P. en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de ello tuvo conocimiento el funcionario instructor del procedimiento administrativo cuando en fecha 29 de junio de 2009 solicita el record de conducta de mi mandante el cual es incorporado al expediente administrativo y en el se deja constancia que el día 15 de abril de 2009, información esta suficientemente clara para no proceder a las notificaciones por prensa con lo evidentemente se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia la Inspectoría General de los Servicios y el Funcionario Instructor ha sabiendas de que mi mandante Inspector F.R. se encontraba de reposo inició, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude de citarlo por prensa y posteriormente nombrarle un defensor sin su conocimiento (…)”

Que estando situación de reposo, se tramita el procedimiento en su ausencia, en fecha 02 de julio de 2009, se le dictan los cargos argumentando que se tuvo por notificado en fecha 25 de junio de 2009 según cartel de Notificación publicado en el Diario el Aragüeño a los efectos de tener acceso al expediente y ejercer su defensa.

Fundamenta la solicitud de nulidad en que dicho acto administrativo fue producido en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcándose de ese modo la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Así las cosas, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no haber sido debidamente notificado del procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que dicha instrucción fue llevada a cabo, encontrándose de reposo médico, razón por la que considera menester esta juzgadora revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo, por cuanto -se reitera- según sus dichos no le ha sido debidamente notificado.

De este modo, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, se observa que riela al folio 01 de los antecedentes administrativos relacionados con esta causa, auto de fecha 12 de febrero de 2009, a través del cual el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, deja constancia de “(…) se recibió INFORME EXPLICATIVO emanado de la Comisaría de R.d.P., suscrito por el Inspector (PA) Ravelo F.C. de la mencionada Comisaría adscrita al C.S.O.P.E.A., mediante el cual remite copias certificadas de orden del día de fecha 27/01/2009 hasta el 12/02/2009, copias certificadas del libro de novedades del parque de fecha 27/01/2009 hasta el día 12/02/2009; y copias certificadas del libro de novedades de la comisaría de fecha 27/01/2009; y vista la misma, se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (…)”. En tal sentido, dicho despacho “(…) “ACUERDA LA APERTURA” de la correspondiente Averiguación disciplinaria” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los folios (02) al (79) rielan Informe Explicativo emanado de la Comisaría de R.d.P., suscrito por el Inspector (PA) Ravelo F.C. de la mencionada Comisaría adscrita al C.S.O.P.E.A., mediante el cual remite copias certificadas de orden del día de fecha 27/01/2009 hasta el 12/02/2009, copias certificadas del libro de novedades del parque de fecha 27/01/2009 hasta el día 12/02/2009; y copias certificadas del libro de novedades de la comisaría de fecha 27/01/2009.

A los folios 80 al 92, rielan diligencias y citaciones dirigidas a los funcionarios investigados, a los fines de que rindan declaración en el procedimiento aperturado.

Constan a los folios 93 al 121, records de conductas de los funcionarios investigados.

Rielan a los folios 123 al 160, declaraciones testimoniales de los funcionarios investigados y que parcialmente establecen:

  1. Sargento Primero (PA) Irigoyen Farfán S.E.: “(…omissis…) DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO SE GUARDO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN LA OFICINA DE LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE LA COMISARIA? CONTESTO: El jefe de la Comisaría el Inspector RAVELO nunca quiso guardarla porque el mismo indicaba que si se perdía una paca el iba a tener la responsabilidad, yo le indiqué que se podía guardar en una caja de metal que el mismo tiene en la oficina y que se le colocaba un candado y el mismo se negó, yo no entendí porque en esa caja de hierro el Inspector Ravelo guardaba la droga que estaba a la orden de Fiscalia y se pudo haber guardado el paquete de dinero, yo le indiqué que a la oficina no entraba nadie a menos que el quisiera y en el parque entraban todos por la entrega del armamento. (…)”

  2. Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L.: “(…omissis…) SEPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL DINERO NO FUE GUARDADO EN LA OFICINA DEL JEFE DEL COMANDO? CONTESTO: Yo le dije al Inspector Ravelo que guardara el dinero en su oficina que era más seguro que el parque de armamento en donde entran muchos funcionarios y el mismo se negó. (…omissis…) DECIMA DEGUNDA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO LE SUGIRIO UNA MEDIDA E RESGUARDO AL INSPECTOR RAVELO PARA LA CUSTODIA DEL DINERO QUE NO FUESE EN EL PARQUE? CONTESTO: Si, yo le dije al Inspector que lo guardara en su oficina porque el tenia como resguardarlo delante del Inspector Céspedes Luís y Comisario L.A. quien es el jefe de la región porque el mismo tiene como una caja de fuerte, el mismo se negó. (…)“

  3. Cabo Segundo (PA) Barrera D.J.: “(…omissis…) OCTAVA: ¿DIGA USTED, EXISTE EN LA COMISARIA OTRO MEDIO DE SEGURIDAD MAS EFECTIVO QUE EL BRINDADO POR LA OFICINA DEL PARQUE PARA EL RESGUARDO DE EVIDENCIAS PARA LA FECHA EN QUE SE RECIBIO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: Si, un cajón de hierro que se encontraba que se encontraba en la oficina del jefe de la comisaría en donde se encontraban evidencias Criminalísticas a la orden del ministerio publico (…)”

  4. Cabo Primero (PA) G.G.J.A.: “(…omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, CUALES FUERON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE TOMO AL RECIBIR EL MENCIONADO SERVICIO DE RESGUARDO DE LA CANTIDAD EN CUSTODIA? CONTESTO: Traje un candado de mi casa y lo coloque en la puerta del parque. SEXTA: ¿DIGA USTED, EXISTE EN LA COMISARIA OTRO MEDIO DE SEGURIDAD MAS EFECTIVO QUE EL BRINDADO POR LA OFICINA DEL PARQUE PARA EL RESGUARDO DE EVIDENCIAS PARA LA FECHA EN QUE SE RECIBIO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: Si, en la oficina del comandante había un cajón de hierro con candado y nosotros le informamos que se podía colocar el dinero ahí para el resguardo pero el mismo se negó, diciendo que eso era responsabilidad de los parqueros. (…)”

  5. Sargento Primero (PA) R.J.B.: “(…omissis…) SEXTA: ¿DIGA USTED, EN QUE CONDICIONES RECIBIO EN CALIDAD DE CUSTODIA? CONTESTO: En una carpeta de color beige grapado el todo su alrededor y sellos por todas partes por donde estaban las grapas y nunca vi el dinero. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SOLICITO UN MEJOR RESGUARDO DE LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN CUSTODIA? CONTESTO: Si, yo le hice esa sugerencia al jefe de la comisaría que por que no la metía en ese cajón de seguridad y el me contesto que si yo le iba a dar ordenes a el por lo que procedí a retirarme de la oficina de el. (…) DECIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR DONDE ESTABA RESGUARDADO EL DINERO REUNIA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU CUSTODIA? CONTESTO: No, era un gabinete sin llave pero a la puerta yo le colocaba un candado. DECIMA CUARTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: Si, el Inspector Ravelo después que se suscita la novedad retiró la caja de seguridad del parque y el dinero lo guardábamos en una bolsa ahí en donde se guardan los armamentos. Es todo (…)”

  6. Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J.: “(…omissis…) SEPTIMA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SOLICITO UN MEJOR RESGUARDO DE LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN CUSTODIA? CONTESTO: No lo solicite, pero si hice una referencia que no debía estar ahí ya que el lugar no era apto para resguardar el sobre. (…) NOVENA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL SOBRE NO FUE GUARDADO EN LA CAJA DE SEGURIDAD QUE SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DEL INSPECTOR RAVELO EN DONDE SE ENCONTRABA CIERTA CANTIDAD DE DROGA EN CALIDAD DE DEPOSITO? CONTESTO: Desconozco. (…)”

  7. Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A.: “(…omissis…) DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL INSPECTOR RAVELO NO RESGUARDO EL PAQUETE QUE CONTENIA LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN LA CAJA DE HIERRO EN DONDE SE ENCONTRABA OBJETOS A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO EN CALIDAD DE CUSTODIA? CONTESTO: El mismo dijo que dejaran el dinero en calidad de depósito en el parque porque no se iba a ser responsable de ese dinero en la oficina. (…)”

  8. Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco: “(…omissis…) OCTAVA: ¿DIGA USTED, CUALES FUERON SUS INSTRUCCIONES AL TENER CONOCIMIENTO QUE LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO DEBIA ESTAR EN CALIDAD DE CUSTODIA EN LA REFERIDA COMISARIA PARA CON LOS PARQUEROS? CONTESTO: Que la guardaran en el parque para su respectiva custodia lo cual le notifique a la Sargento Irigoyen vía telefónica. (…) DECIMA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO DE PRESENTARSE A SU SERVICIO EL 29 DE ENERO CUALES FUERON SUS INSTRUCCIONES PARA LA VERIFICACION DE LA CUSTODIA DEL DINERO EN CALIDAD DE DEPÓSITO? CONTESTO: Yo pregunte en donde estaba el dinero y me informaron que se encontraba en el parque e indique que el mismo debía de entregarse a cada parquero debidamente contado. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO RESGUARDO LA CANTIDAD EN SU OFICINA EN DONDE SE ENCUENTRA LA DROGA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Porque ese dinero desde el primero momento lo recibieron en el parque y se quedo allí y di instrucciones que permaneciera ahí en calidad de custodia. DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SU PERSONA TUVO PROBLEMAS CON ALGUN FUNCIONARIO POR NO HABER GUARDADO LA MENCIONADA CANTIDAD EN UN CAJON DE HIERRO QUE SE ENCONTRABA EN SU OFICINA EN DONDE ESTABA UNA DROGA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Si, me dijeron que porque no lo guardaba en el cajón de mi oficina? Yo respondiéndole que ese dinero lo habían recibido los funcionarios del parque y debía permanecer ahí, y el jefe de región me dio instrucciones que ese dinero permaneciera ahí. (…)”

    En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, dictó Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Cargo con goce de sueldo a los funcionarios: Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Primero (PA) R.J.B., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A., y del Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco, con fundamento en el articulo 49 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    De esta manera, a los folios 193 al 195, 225 al 233, rielan ampliación de declaraciones de los ciudadanos Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J..

    En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, dictó Revocatoria de la Medida Cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo de los funcionarios investigados: Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Primero (PA) R.J.B., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A., y del Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco. (Folios 237 al 242).

    A los folios 245 al 257, constan actas administrativas de cierre de la averiguación administrativa, respecto de los funcionarios Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., y Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A..

    A los folios 260 y 261, consta boleta de notificación dirigida al Sargento Primero (PA) R.J.B., con respecto a la apertura y formulación de cargos respectiva. (Debidamente recibida por el funcionario investigado)

    De igual forma, riela al folio 268 de los antecedentes administrativos, acta policial de fecha 12 de junio de 2009, a través de la cual se dejó constancia de que se procedió a notificar al ciudadano recurrente en su domicilio, del inicio del procedimiento sancionatorio, “(…) resultando infructuosa la ubicación de cualquier persona que pudiese suministrar algún tipo de información razón por la cual imposibilitó la citación del mismo (…)”.

    Riela al folio 271 de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 17 de junio de 2009, a través del cual se “(…) se acuerda por auto de esta misma fecha emitir NOTIFICACION MEDIANTE PRENSA, al ciudadano INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.009”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Consta al folio 305 de los antecedentes administrativos, la publicación en prensa, efectuada en fecha 18 de junio de 2009 en el Diario El Aragüeño, de la notificación ordenada al recurrente, siendo agregado a los autos, el día 25 de junio de 2009.

    En este sentido, riela al folio 308 de los antecedentes administrativos, “AUTO ADMINISTRATIVO DE COMPUTO”, de fecha 26 de Junio de 2009, emanado del ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, a través del cual se dejó constancia que “(…) vista Cartel de Notificación publicado en fecha 18 de Junio de 2009 y agregado al expediente como consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual se hacer saber que el ciudadano funcionario (…) podrá ejercer su derecho a la defensa y acceso al expediente, respecto a la averiguación disciplinaria aperturada en fecha 12 de febrero de 2009 (…), este despacho deja constancia que el ciudadano funcionario supra identificado se tuvo por notificado el día 25 de Junio de 2009, computándose los días hábiles (26, 29, 30 del mes de junio; y 01 y 02 del mes de julio respectivamente). Por lo tanto, se procederá a formular cargos en el quinto día hábil siguiente, contados a partir del 26 de Junio de 2009 (…)”.

    Riela a los folios 310 al 314, record de conducta del funcionario F.R..

    Consta al folio 324 de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 02 de julio de 2009, emanado del ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, a través del cual se dejó constancia de que “(…) siendo esta la oportunidad legal para formular cargos, de conformidad al ordinal 4° Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho procede a dar cumplimiento a la referida disposición legal, dejando constancia que el ciudadano INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.009, se tuvo por notificado en fecha 25 de Junio de 2009, según consta en Cartel de Notificación publicado en el Diario El Aragueño en fecha 18 de Junio de 2009, a los efectos de tener acceso al expediente y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa, según lo establecido en el Articulo 89, Ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    A los folios 325 al 358, formulación de cargos del ciudadano F.R..

    Ello así, riela al folio 359 de los antecedentes administrativos, “AUTO PARA DESCARGOS”, de fecha 03 de Julio de 2009, emanado del ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, a través del cual se dejó constancia de que “(…) vista formulación cargos, efectuada (…) este despacho deja constancia de la apertura del lapso establecido legalmente para consignar descargos a partir del día 03 de Julio de 2009; a tales efectos, se computaran los días hábiles siguientes: (…) Por lo tanto se insta al investigado a ejercer su derecho de acceso al expediente y solicitar las copias necesarias a los fines de la preparación de su defensa en uno cualquiera de los cinco (05) días siguientes a la formulación para consignar descargos (…)”

    Riela al folio 360 de los antecedentes administrativos, auto de fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual se deja constancia de “(…) visto auto administrativo de notificación de formulación de cargos, emanado de este despacho en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual se tiene por notificado al ciudadano INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ F.J. (…), se considera necesario designar al Abogado J.F. HERRERA ARANGUREN, (…); a los efectos de cumplir con los extremos del debido proceso administrativo, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 31 ordinal 7° de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

    Auto de fecha 03 de Julio de 2009, emanado del ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, a través del cual se dejó constancia de la aceptación del cargo del defensor designado.

    Riela al folio 367 de los antecedentes administrativos, auto mediante el cual se deja constancia de la presentación de los Descargos por parte del Defensor de Oficio designado al funcionario investigado, el cual se encuentra a los folios 368 al 374.

    Al folio 376, riela Auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual se deja constancia de (…) transcurrido el lapso legal para la consignación de escrito de descargos (…) se deja constancia de la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO establecido legalmente para “Promover y Evacuar Pruebas” (…) a partir del día 10 de Julio de 2009 (…) Por lo tanto se insta al investigado a ejercer su derecho, según Ordinal 06 Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”

    Consta a los folios 377 y 380, auto mediante el cual el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, ratifica elementos probatorios, que consideró pertinentes.

    Riela al folio 381, auto a través del cual se deja constancia de (…) transcurrido el lapso para promover y evacuar pruebas como consta en auto de fecha 17 de Julio de 2009, este despacho considera necesario remitir el expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídica, a los efectos de obtener el Dictamen Jurídico correspondiente (…) Por lo tanto, se procederá a la remisión del mismo, dentro de los (02) días hábiles siguientes, contados a partir del 20 de Julio de 2009 (…)”

    Riela a los folios 386 y 388, de los antecedentes administrativos Dictamen Jurídico suscrito por la Abogada N.L..

    Consta a los folios 446 al 470 de los antecedentes administrativos, Informe de Conclusión de Sustanciación de la Averiguación Administrativa, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.

    A los folios 500 al 527 de los antecedentes administrativos de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA), por encontrarlo incurso en la comisión las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 27°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, los cuales señalan: 3°. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos; 27°. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio; 32. “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y 33°. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres.

    Asimismo, es menester acotar que, riela al folio 50 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 24 de marzo al 13 de abril del año 2009.-

    De este modo, riela al folio 49 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 15 al 29 de abril del año 2009, el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año por la División de Personal.

    Igualmente, riela al folio 48 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 01 al 30 de mayo del año 2009, el cual fue recibido en fecha 07 de ese mismo mes y año por la División de Personal Unidad de Informática.

    Asimismo, riela al folio 47 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 31 de mayo al 15 de junio del año 2009, el cual fue recibido en fecha 06 de Junio de ese mismo año por la División de Personal Unidad de Informática.

    Igual, riela al folio 46 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 16 de junio al 15 de julio del año 2009, el cual fue recibido en fecha 25 de Junio de ese mismo año por la División de Personal Unidad de Informática.

    De esta manera, riela al folio 43 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 16 de julio al 15 de agosto del año 2009, el cual fue recibido en fecha 21 de Julio de ese mismo año por la División de Personal Unidad de Informática.

    Asimismo, riela al folio 42 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano Ravelo Francisco, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo al referido ciudadano en el período comprendido entre el 16 de agosto al 14 de septiembre del año 2009, el cual no tiene señal alguna de haber sido recibido por el órgano recurrido.

    Siendo esto así, debe reiterarse que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado, sin embargo, observa esta juzgadora que el querellante esgrimió que el procedimiento administrativo de destitución no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que mediante acta policial de fecha 12 de junio de 2009, se dejó constancia que se procedió a notificar al ciudadano recurrente en su domicilio, del inicio del procedimiento sancionatorio, “(…) resultando infructuosa la ubicación de cualquier persona que pudiese suministrar algún tipo de información razón por la cual imposibilitó la citación del mismo (…)” (folio 268 del expediente disciplinario).

    Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su notificación (en los casos de actos de efectos particulares), debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal “para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal “se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y bajo la circunstancia que la misma resultare impracticable “se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”, ello en atención a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que contrario a lo que lo sostuvo el recurrente, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua a través de la Inspectoria General de los Servicios, realizó debidamente la notificación del hoy recurrente con respecto al inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, ya que se desprende que al resultar impracticable su notificación personal, el Inspector General de los Servicios en fecha 17 de junio de 2009, “(…) acuerda por auto de esta misma fecha emitir NOTIFICACION MEDIANTE PRENSA, al ciudadano INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.009”. (Folio 271 de los antecedentes administrativos). Efectuándose la publicación en prensa, en fecha 18 de junio de 2009 en el Diario El Aragüeño, siendo agregado a los autos, el día 25 de junio de 2009. (Folio 305 de los antecedentes administrativos)

    Así, una vez cumplidos los parámetros legales, la administración querellada le designó defensor de oficio a los fines de salvaguardarle su derecho a la defensa y el debido proceso, entendiéndose con tal su intervención en sede administrativa. Siendo dictado el acto administrativo de destitución en fecha 11 de agosto de 2009.

    Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2009, mediante acta administrativa el funcionario administrativo J.N. y los funcionarios policiales Ditgdo (PA) Soto R.E. y Agte (PA) Mora S.H., todos adscritos a la División de Personal del C.S.O.P.E.A., se trasladaron a la residencia del ciudadano F.R., dejando constancia que “(…) al llegar al lugar señalado fuimos recibidos por el funcionario en mención, procediendo a notificarle en relación al INFORME DE CONCLUSION DE SUSTANCIACION DE LA AVERIGUACION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DEL CARGO (EXPULSION) (…) la DESTITUCION DEL CARGO (EXPULSION) del funcionario supra identificado. El funcionario policial INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ F.J., después de haber escuchado la información y visto el informe del referido acto administrativo manifestó: “NO ESTOY DE ACUERDO CON ESA EXPULSION; YO ESTOY DE REPOSO MEDICO Y SE ME ESTAN VIOLANDO TODOS MIS DERECHOS; Y NO VOY A FIRMAR NADA; NO ME DOY POR NOTIFICADO”. Procediendo a informarle que se le notificaría a través de los medios de comunicación escrita de la Región, retirándonos del lugar. Es todo (…)” (corriente al expediente personal)

    No obstante ello, la propia representación judicial del recurrente en su escrito libelar manifiesta que solicita la nulidad del acto administrativo de destitución “(…) acto este del cual no se dio por notificado personalmente mi mandante y que apareciera publicado en el Diario El Siglo en fecha 25 de agosto de 2009 (…)”

    Ahora, debe señalarse que la Administración tiene la potestad de destituir a un funcionario, pero si dicho funcionario se encuentra de reposo, el mismo, no puede ser retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues tal situación es equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo “suspensión de la relación de trabajo”, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido, ya que de afirmarse lo contrario, se atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Nº 2006-1434, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la CSCA, caso: E.U. contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. Págs. 137 y 138, Bogotá).

    La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. Pág. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    En relación a lo anterior, resulta indispensable traer a colación la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006 expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    (Resaltado de esta juzgadora).

    Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta juzgadora observa en primer lugar, que para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución, esto es, en fecha 12 de febrero de 2009 el funcionario Ravelo Francisco no se encontraba de reposo medico; en segundo termino, una vez determinado los cargos, se ordena la notificación personal del funcionario investigado y al resultar impracticable su notificación personal, el Inspector General de los Servicios en fecha 17 de junio de 2009, “(…) acuerda por auto de esta misma fecha emitir NOTIFICACION MEDIANTE PRENSA, al ciudadano INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.009”. (Folio 271 de los antecedentes administrativos). Efectuándose la publicación en prensa, en fecha 18 de junio de 2009 en el Diario El Aragüeño, siendo agregado a los autos, el día 25 de junio de 2009. (Folio 305 de los antecedentes administrativos); en tercer lugar, el ultimo Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fue presentado por el recurrente ante el organismo recurrido, fue el que se le otorgó durante el período comprendido entre el 16 de julio al 15 de agosto del año 2009, tal como se evidencia de la fecha de recepción por la División de Personal Unidad de Informática. (vid. Folio 43). Sin embargo, el actor pretende hacer valer el Certificado de Incapacidad a través del cual se le otorgó reposo en el período comprendido entre el 16 de agosto al 14 de septiembre del año 2009, el cual no tiene señal alguna de haber sido recibido por el órgano recurrido.-

    Así, esta juzgadora considera necesario atender a lo previsto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:

    Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

    . (Subrayado y negrilla de esta juzgadora).

    Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.

    Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte SCA).

    De tal manera, que mal puede el recurrente pretender que la administración recurrida estuviera en conocimiento de su pretendida situación durante el periodo comprendido entre el 16/08/2009 y el 14/09/2009, dada su actuación negligente al momento de hacer del conocimiento del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua su supuesta situación de reposo. En consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional darle validez al referido reposo. Así se decide.

    En conclusión, para la fecha en la cual se dictó la Resolución de destitución el 11 de agosto de 2009, ciertamente el actor se encontraba de reposo medico según Certificado de Incapacidad corriente al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial. No obstante ello, la notificación dirigida al recurrente de autos, de dicho acto administrativo fue publicado en el “Diario El Siglo” el 25 de agosto de 2009 (según propios dichos de la representación judicial del recurrente) de la cual se daría por notificado trascurrido el lapso de 15 días de la publicación del mismo.

    En este sentido, partiendo de la premisa que aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, (tal como ocurrió en el caso de marras), tal situación no vicia el acto, pues, al cumplir con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto; esta juzgadora no pasa desapercibido que el mismo recurrente afirma conocer la publicación efectuada- el 25 de agosto de 2009-, y dada la declaratoria anterior el funcionario F.R. desde el 16 de agosto de 2009, no se encontraba validamente de reposo médico para la administración recurrida, pues el mismo actuó de manera negligente al momento hacer del conocimiento al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua su supuesta situación de reposo, por lo que para el momento en que la administración querellada efectuó la publicación de la notificación del referido acto, esto es, el 25/08/2009, ya había cesado su situación de reposo, razón por la cual considera quien decide que la notificación fue realizada eficazmente y por ende no resulta inválida. Así se decide.-

    Igualmente, se reitera que la situación de reposo del recurrente, no impide a la Administración iniciar, tramitar o culminar el procedimiento sancionatorio en cuestión, en tanto, debe “diferirse” solo la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo. Siendo, que en el caso de marras, así se cumplió, razón por la cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

    Así, de los anteriores razonamientos esta juzgadora desecha por infundada la pretendida vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso denunciadas por el actor, por cuanto para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución, el 12 de febrero de 2009 el funcionario Ravelo Francisco no se encontraba de reposo medico; por cuanto la administración recurrida cumplió con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de la notificación personal del recurrente y luego la notificación por prensa con respecto a la apertura de la averiguación disciplinaria; y aun cuando el acto administrativo de destitución, fue dictado estando de reposo el recurrente de marras, la Administración, esperó que culminara el ultimo reposo consignado por éste, para la publicación de su notificación por prensa del referido acto administrativo. Y así se declara.-

    Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

    En este orden, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano F.R. tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    2.- Del vicio de Inmotivación y del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    Denuncia el actor que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio del falso supuesto de hecho al establecer la administración una realidad inexistente por medio del funcionario instructor y sumariador del proceso administrativo. Que se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, cuando asume como cierto una serie especulaciones sin fundamentación probatoria alguna y solo comprensibles dentro del ámbito personal de entendimiento del funcionario instructor quien cree ver como cierto unos hechos que jamás existieron. Que la infracción de los tipos legales imputados no se corresponden en absoluto con las conductas que ha asumido en el ejercicio de sus funciones y las mismas no han sido probadas por la administración.

    Resalta que la administración tampoco señala cual o cuales son los dispositivos constitucionales que hayan sido violados, lo cual hace absolutamente infundada tal denuncia, carente de causa el acto administrativo.

    De seguidas señala, que sin elementos de prueba deja absolutamente inmotivada la resolución lo que hace totalmente nulo el acto administrativo impugnado. Concluye para que sea motivada la decisión del acto administrativo con respecto a las conductas que se investigaron y a las pruebas que dicen soportar dichos hechos, estas pruebas deben ser analizadas y concatenadas una con la otra, relacionadas y expresar los elementos que las hacen pertinentes, para que haya una motivación y fundamento del acto administrativo y como quiera que de ello adolece este acto es por lo que hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta por estar viciado del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Ahora bien, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    […] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    […] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]

    En igual sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

    En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la Improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    2.1.- Del Vicio del Falso Supuesto de hecho y de derecho,

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Com. General (PA) Msc. J.D.L., mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, procedió a destituir al ciudadano F.R., con base a los siguientes argumentos:

    (…) Articulo 86: …Ordinal 6°:…

    Del artículo anterior se desprende que tal hecho va en detrimento de los derechos fundamentales y de las buenas costumbres de la sociedad, y por tratarse de un funcionario policial, deja en entredicho el buen nombre de la Institución Policial, ya que estos son los primeros garantes del orden publico, la seguridad y el bienestar social, constituyéndose de este modo un ejemplo de conducta para toda la colectividad. No obstante, para el caso en concreto, dicha conducta resulta disímil e inmoral y por ende repudiada socialmente, desarticulada de cualquier principio que la honorable institución a preferido para la formación de sus mas leales servidores públicos, dignos portadores del prestigioso uniforme del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    En consecuencia de lo antes expuesto, queda de manifiesto el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, considerando que la conducta presentada por este funcionario no encuadra dentro del modelo de conducta de un digno representante de esta institución, contraviniendo a las leyes, es decir no apegándose a los actos de buena fe que no mas que los que son ejecutados con la creencia de obrar correctamente, ajustado a derecho o cuando menos aquel acto que es realizado de una manera licita y eficaz, por otro lado podemos asociar la buena fe, con la rectitud, la honradez y el buen proceder, de aquel sujeto que actúa dentro del orden del conocimiento y la verdad con sinceridad y exactitud.

    (…omissis…)

    Artículo 37:…. Ordinal 3°…

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor publico frente a la comunidad que exige de tal defensa; y mas aun tratándose de la protección de una cantidad de dinero que se encontraba en calidad de deposito en la Comisaría de R.d.P. a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, constituido sobre el mismo una cadena de custodia, producto de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a dicho comando en donde se recuperó la cantidad total de dinero de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (53.635 Bs.f), perteneciente a la Empresa BIGOTT; cantidad de la cual posteriormente fue sustraído el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (15.300Bs. f); evidenciándose un grado de responsabilidad respecto del extravío de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (15.300,00Bs. f), la cual era componente de la cantidad señalada anteriormente. Todo ello en virtud, que el funcionario investigado participo en actuaciones ilegales que se evidencian en las tanteas contradicciones al explanar los hechos que se suscitaron en fecha 12 de Febrero de 2009 fecha en la cual tuvo lugar el extravío de la referida cantidad, en donde se encontraba el funcionario investigado como jefe de la Comisaría, elementos estos señalados en el informe suscrito por el funcionario investigado en fecha 12 de Febrero de 2009 y en su declaración de fecha 10 de marzo de 2009, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios que cumplieron con el servicio del parte y en especial con la declaración del Sargento Primero (PA) Briceño Rafael.

    Es por ello, que este despacho considera que funcionario investigado, transgredió los deberes inherentes a su condición como funcionario de la Policía del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, que establece la Ley del Sistema Disciplinario (...Omissis...)

    Ordinal 27°…

    Todo ello, en virtud que el funcionario investigado, quien fungía como jefe de la Comisaría de R.d.P. se negó a resguardar la referida cantidad en su oficina a la cual no accesa nadie sin su consentimiento en donde tenia un cajón de hierro cerrado con un candado anticizaya, en el cual guardaba cierta cantidad de droga y otros objetos de suma importancia a la orden del Ministerio Publico, haciendo caso omiso a las múltiples peticiones efectuadas por los funcionarios que recibieron el servicio de parquero, obligándolos a mantener la referida cantidad en el parque de la Comisaría de R.d.P. el cual ciertamente no cumple con las características necesarias para el resguardo y protección de bienes en custodia a la orden del Ministerio Publico, y además de una custodia tan representativa para los CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 52.635,00).

    (…omissis…)

    En este sentido, queda de manifiesto que el funcionario investigado tenia interés en que la cantidad de dinero CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 52.635,00), permaneciera en el parque de armamento de la Comisaría R.d.P. en donde el mismo ejercía el cargo de Jefe; todo ello en virtud, que si bien resguardaba una cierta cantidad de droga la cual estaba a la orden del Ministerio Publico, en un cajón de hierro el cual ubicaba en su oficina en donde nadie ingresaba sin su autorización, entonces no pudiese resguardar ahí también la referida cantidad considerando que la misma revestía de gran importancia en hechos de investigación penal, y mas aun cuando es componente de un procedimiento efectivo efectuado por funcionarios adscritos a dicha comisaría.

    Asimismo, se evidencia que el funcionario investigado no verificó la referida cantidad al momento que la misma fue recibida por funcionarios adscritos al Comando a su cargo “Comisaría de R.d.P.”; todo ello avocado al cumplimiento de sus deberes como jefe de la comisaría y posterior a ello, haber dado sus instrucciones para con los funcionarios de modo que ejercieran efectivamente el servicio de parquero; ya que el funcionario investigado como jefe de la comisaría debió tomar en cuenta las condiciones optimas y adecuadas para el resguardo de la tantas veces mencionada cantidad, situación que mantenía en descontento al personal que recibió el servicio de parquero, ya que como quedo evidenciado le solicitaron apoyo para el resguardo del dinero que se encontraba en calidad de custodia en la Comisaría y el mismo fue negado (…)

    (…omissis…)

    Ordinal 32°…

    Todo ello en virtud, de no haber aceptado la solicitud efectuada por los funcionarios adscritos a dicho comando que ejercieron el servicio de parquero para el resguardo de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 52.635,00), en un cajón de hierro que tenia candado anticizaya ubicado en su oficina a la cual accesaba nadie sin su consentimiento; el cual precisamente el día 12 de Febrero de 2009 fecha en la cual se efectuó el conteo de la cantidad ya señalada, el funcionario investigado determinó trasladar el cajón de hierro hasta el parque de armamento, justificándose con la novedad ocurrida, lo cual se evidencia en el siguiente sustracto de la declaración del ciudadano funcionario Sargento Primero (PA) Briceño Rafael: “el día doce de febrero a la una de la tarde regresa una comisión que se encontraba para el CICPC haciéndole una experticia a una droga y se la llevo al inspector a la oficina para que la meta al cajón como a la media hora me llama el Inspector y me dice que agarre por un lado el cajón donde esta la droga que la vamos a meter para el parque de armamento también, entre los dos metimos el cajón dentro del parque”.

    En este mismo orden de ideas, este despacho considera que existe participación en actuaciones ilegales en los términos señalados en el numeral que se enuncia, en virtud de las múltiples contradicciones que existen respecto a cual fue el funcionario que efectuó el conteo de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 52.635,00), en fecha 12 de febrero de 2009, ya que si bien es cierto que para la referida fecha el funcionario que ejercía el servicio de parquero y jefe de los servicios era el Sargento Primero (PA) Briceño Rafael, no menos cierto es que también se encontraba el funcionario investigado conjuntamente con el Jefe de la Región quien para ese momento era el Comisario (PA) L.A.; en consecuencia, el funcionario investigado en el informe que remite a este despacho para efectuar la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria señala que se le indicó al Sargento Primero (PA) Briceño Rafael en presencia del Jefe de la Región Comisario (PA) L.A. que sacara la referida cantidad de dinero para contarlo, y cuando se percatan que faltaba dinero el Jefe de la Región rápidamente procedió a efectuar llamado telefónico a los superiores respectivos (…)

    Por todo lo antes señalado, claramente se puede evidenciar que ya había conocimiento de lo ocurrido y quien era responsable del extravío de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (15.300Bs. f), razón por la cual el Inspector (PA) Céspedes Luís tendría interés en que los funcionarios se reuniesen y se pudieran de acuerdo para decir en este despacho al momento de ser llamados a declarar que los responsables e.d.S.P. (PA) Irigollen Elizabeth y el Inspector (PA) Del Valle Edgar.

    Ordinal 33°…

    Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente averiguación disciplinaria, este despacho consideró que el funcionario investigado al transgredir los ordinales que anteceden, ha incurrido en conducta inmoral frente a los deberes que le atañen como funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, específicamente en su articulo 6, referido a los deberes de los funcionarios policiales, incurriendo en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo.

    En consecuencia, las siguientes agravantes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., que reza lo siguiente:

    Artículo 46: (…omissis…)

    5. Concurrir dos o más personas en la falta.

    7. Poseer la categoría de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua al momento de la perpetración de la falta.

    (…omissis…)

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario Nº 0084-09, aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios en fecha 12/02/09 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ F.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.085.009; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en correspondencia con lo dispuesto en el Articulo 37 ordinales 3, 27, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua con sus agravantes del articulo 46 en sus ordinales 5 y 7, en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en el artículos 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y considerando el carácter de las decisiones emanadas de este despacho, de conformidad al articulo 19 de la Ley in comento, concatenado con lo dispuesto en los Artículos 24 y 28 del Código del C.S.O.P.E.A., se ACUERDA:

    PRIMERO: Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

    SEGUNDO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) al ciudadano: INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ F.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.085.009; por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

    TERCERO: Notifíquese al funcionario INSPECTOR (PA) RAVELO SUAREZ F.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.085.009; del presente acto administrativo…

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en correspondencia con lo dispuesto Artículo 37 ordinales 3, 27, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 5 y 7 de la Ley in comento; las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    Artículo 37 ordinales 3, 27, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:

    …(…)…

    3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos.

    …(…)..

    27. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.

    …(…)….

    32. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio.

    ... (…)…

    33.Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres.

    Artículo 46 ordinales 5 y 7 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    Artículo 46: Constituyen circunstancias agravantes de responsabilidad disciplinaria:

    (…omissis…)

    5. Concurrir dos o más personas en la falta.

    (…omissis…)

    7. Poseer la categoría de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua al momento de la perpetración de la falta. (…)

    Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada con el extravío de una cantidad de dinero la cual se encontraba en calidad de custodia en el parque de armamento del Comando de R.d.P., del cual el actor era Jefe, constante de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,00) pertenecientes a la Empresa Bigott, la cual era componente de la cantidad de Cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 52.635,00) proveniente de un procedimiento efectivo realizado por funcionarios adscritos a dicha Comisaría.

    En este punto, cabe destacar algunos extractos de las declaraciones rendidas en sede administrativa, y que sirvió para determinar la posible ocurrencia de los hechos imputados en la averiguación disciplinaria y la responsabilidad del ciudadano F.R. en dichos hechos, y que son del tenor siguiente:

  9. Sargento Primero (PA) Irigoyen Farfán S.E.: “(…omissis…) DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO SE GUARDO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN LA OFICINA DE LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE LA COMISARIA? CONTESTO: El jefe de la Comisaría el Inspector RAVELO nunca quiso guardarla porque el mismo indicaba que si se perdía una paca el iba a tener la responsabilidad, yo le indiqué que se podía guardar en una caja de metal que el mismo tiene en la oficina y que se le colocaba un candado y el mismo se negó, yo no entendí porque en esa caja de hierro el Inspector Ravelo guardaba la droga que estaba a la orden de Fiscalia y se pudo haber guardado el paquete de dinero, yo le indiqué que a la oficina no entraba nadie a menos que el quisiera y en el parque entraban todos por la entrega del armamento. (…)”

  10. Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L.: “(…omissis…) SEPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL DINERO NO FUE GUARDADO EN LA OFICINA DEL JEFE DEL COMANDO? CONTESTO: Yo le dije al Inspector Ravelo que guardara el dinero en su oficina que era más seguro que el parque de armamento en donde entran muchos funcionarios y el mismo se negó. (…omissis…) DECIMA DEGUNDA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO LE SUGIRIO UNA MEDIDA E RESGUARDO AL INSPECTOR RAVELO PARA LA CUSTODIA DEL DINERO QUE NO FUESE EN EL PARQUE? CONTESTO: Si, yo le dije al Inspector que lo guardara en su oficina porque el tenia como resguardarlo delante del Inspector Céspedes Luís y Comisario L.A. quien es el jefe de la región porque el mismo tiene como una caja de fuerte, el mismo se negó. (…)“

  11. Cabo Segundo (PA) Barrera D.J.: “(…omissis…) OCTAVA: ¿DIGA USTED, EXISTE EN LA COMISARIA OTRO MEDIO DE SEGURIDAD MAS EFECTIVO QUE EL BRINDADO POR LA OFICINA DEL PARQUE PARA EL RESGUARDO DE EVIDENCIAS PARA LA FECHA EN QUE SE RECIBIO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: Si, un cajón de hierro que se encontraba que se encontraba en la oficina del jefe de la comisaría en donde se encontraban evidencias Criminalísticas a la orden del ministerio publico (…)”

  12. Cabo Primero (PA) G.G.J.A.: “(…omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, CUALES FUERON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE TOMO AL RECIBIR EL MENCIONADO SERVICIO DE RESGUARDO DE LA CANTIDAD EN CUSTODIA? CONTESTO: Traje un candado de mi casa y lo coloque en la puerta del parque. SEXTA: ¿DIGA USTED, EXISTE EN LA COMISARIA OTRO MEDIO DE SEGURIDAD MAS EFECTIVO QUE EL BRINDADO POR LA OFICINA DEL PARQUE PARA EL RESGUARDO DE EVIDENCIAS PARA LA FECHA EN QUE SE RECIBIO LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: Si, en la oficina del comandante había un cajón de hierro con candado y nosotros le informamos que se podía colocar el dinero ahí para el resguardo pero el mismo se negó, diciendo que eso era responsabilidad de los parqueros. (…)”

  13. Sargento Primero (PA) R.J.B.: “(…omissis…) SEXTA: ¿DIGA USTED, EN QUE CONDICIONES RECIBIO EN CALIDAD DE CUSTODIA? CONTESTO: En una carpeta de color beige grapado el todo su alrededor y sellos por todas partes por donde estaban las grapas y nunca vi el dinero. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SOLICITO UN MEJOR RESGUARDO DE LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN CUSTODIA? CONTESTO: Si, yo le hice esa sugerencia al jefe de la comisaría que por que no la metía en ese cajón de seguridad y el me contesto que si yo le iba a dar ordenes a el por lo que procedí a retirarme de la oficina de el. (…) DECIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR DONDE ESTABA RESGUARDADO EL DINERO REUNIA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU CUSTODIA? CONTESTO: No, era un gabinete sin llave pero a la puerta yo le colocaba un candado. DECIMA CUARTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: Si, el Inspector Ravelo después que se suscita la novedad retiró la caja de seguridad del parque y el dinero lo guardábamos en una bolsa ahí en donde se guardan los armamentos. Es todo (…)”

  14. Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J.: “(…omissis…) SEPTIMA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SOLICITO UN MEJOR RESGUARDO DE LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN CUSTODIA? CONTESTO: No lo solicite, pero si hice una referencia que no debía estar ahí ya que el lugar no era apto para resguardar el sobre. (…) NOVENA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL SOBRE NO FUE GUARDADO EN LA CAJA DE SEGURIDAD QUE SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DEL INSPECTOR RAVELO EN DONDE SE ENCONTRABA CIERTA CANTIDAD DE DROGA EN CALIDAD DE DEPOSITO? CONTESTO: Desconozco. (…)”

  15. Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A.: “(…omissis…) DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE EL INSPECTOR RAVELO NO RESGUARDO EL PAQUETE QUE CONTENIA LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO EN LA CAJA DE HIERRO EN DONDE SE ENCONTRABA OBJETOS A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO EN CALIDAD DE CUSTODIA? CONTESTO: El mismo dijo que dejaran el dinero en calidad de depósito en el parque porque no se iba a ser responsable de ese dinero en la oficina. (…)”

  16. Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco: “(…omissis…) OCTAVA: ¿DIGA USTED, CUALES FUERON SUS INSTRUCCIONES AL TENER CONOCIMIENTO QUE LA CIERTA CANTIDAD DE DINERO DEBIA ESTAR EN CALIDAD DE CUSTODIA EN LA REFERIDA COMISARIA PARA CON LOS PARQUEROS? CONTESTO: Que la guardaran en el parque para su respectiva custodia lo cual le notifique a la Sargento Irigoyen vía telefónica. (…) DECIMA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO DE PRESENTARSE A SU SERVICIO EL 29 DE ENERO CUALES FUERON SUS INSTRUCCIONES PARA LA VERIFICACION DE LA CUSTODIA DEL DINERO EN CALIDAD DE DEPÓSITO? CONTESTO: Yo pregunte en donde estaba el dinero y me informaron que se encontraba en el parque e indique que el mismo debía de entregarse a cada parquero debidamente contado. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO RESGUARDO LA CANTIDAD EN SU OFICINA EN DONDE SE ENCUENTRA LA DROGA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Porque ese dinero desde el primero momento lo recibieron en el parque y se quedo allí y di instrucciones que permaneciera ahí en calidad de custodia. DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO SU PERSONA TUVO PROBLEMAS CON ALGUN FUNCIONARIO POR NO HABER GUARDADO LA MENCIONADA CANTIDAD EN UN CAJON DE HIERRO QUE SE ENCONTRABA EN SU OFICINA EN DONDE ESTABA UNA DROGA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Si, me dijeron que porque no lo guardaba en el cajón de mi oficina? Yo respondiéndole que ese dinero lo habían recibido los funcionarios del parque y debía permanecer ahí, y el jefe de región me dio instrucciones que ese dinero permaneciera ahí. (…)”

    Dichas declaraciones no fueron rendidas en este Órgano Jurisdiccional por lo que deben ser juzgadas de conformidad con las reglas propias de los documentos administrativos; observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Así las cosas, en relación con el thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    Así, esta juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.D.V.S.C.).

    En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.

    En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que

    (…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución

    (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: E.A.G.O.).

    Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que

    los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…

    .

    Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano F.R., están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Inspector F.R. en su condición de Jefe de la Comisaría de R.d.P., tenia bajo su responsabilidad la custodia de la cantidad de dinero en cuestión, proveniente de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

    Del análisis de las declaraciones anteriormente transcritas, se evidencia que efectivamente el ciudadano F.R., asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido en el resguardo de la cantidad de dinero a su cuidado, en su condición de Jefe de la Comisaría de R.d.P. y el querellante en forma descuidada y alegre dejó tal evidencia en un lugar sin las condiciones optimas y adecuadas para su resguardo, siendo el resultado de su actuación, el extravío de una cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,00) pertenecientes a la Empresa Bigott, la cual era componente de la cantidad de Cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 52.635,00) proveniente de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicha Comisaría. Por lo tanto, no garantizó la cadena de custodia de evidencias físicas en hechos, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

    En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que no fue su responsabilidad el resguardo inadecuado de dicha cantidad de dinero y haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello; siendo el deber ineludible del ciudadano F.R., en su condición de Jefe de la Comisaría de R.d.P., cumplir con sus obligaciones de garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en hechos investigados y su resguardo adecuado, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en hechos investigados, de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.

    En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

    Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente en el resguardo de la evidencia tantas veces mencionada en su condición de Jefe de la Comisaría de R.d.P., en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en correspondencia con lo dispuesto Artículo 37 ordinales 3, 27, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 5 y 7 de la Ley in comento.

    Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, esta juzgadora considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a no haber efectuado los trámites de rigor para llevar a cabo un procedimiento totalmente ajustado a derecho en el resguardo o custodia de evidencia en hechos que se investigan, que se desencadenó el extravío de una cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,00) pertenecientes a la Empresa Bigott, la cual era componente de la cantidad de Cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 52.635,00) proveniente de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en hechos investigados y su resguardo adecuado, de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito, habiéndose decidido igualmente la destitución de otro funcionario adscrito a dicha Comisaría, por su participación en los mismos hechos imputados y demostrados en sede administrativa; razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo dictado en fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Com. General (PA) Msc. J.D.L., procedió a destituir al ciudadano F.R., con fundamento en las disposiciones previstas en contempladas en el Artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en correspondencia con lo dispuesto Artículo 37 ordinales 3, 27, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 5 y 7 de la Ley in comento, se encuentra totalmente ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el actor, y Así se decide.

    3.- De la vulneración al Derecho de asistencia jurídica.

    Adujo la representación judicial del actor que “(…) se incurre la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, cuando estando al tanto de su situación administrativa de reposo, en fecha 03 de julio de 2009, violando el derecho a la defensa por estar ausente del proceso, por causa justificada como lo es EL REPOSO, se le designa “DEFENSOR DE OFICIO” RECAYENDO DICHA DESIGNACION EN EL MISMO DEFENSOR DEL OTRO INVESTIGADO QUIEN LE HABIA ENDILGADO RESPONSABILIDAD LO QUE NO DEJA DE SER UNA PARADOJA (…)” (Mayúsculas del original)

    En ese sentido, esta sentenciadora debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionará cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

    Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante el curso del procedimiento administrativo sancionador.

    Asimismo, considera esta juzgadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, por el hecho de haberle nombrado un defensor de oficio, sino que por el contrario, precisamente con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo como Jefe de la Comisaría de R.d.P., a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, la administración efectuó tal designación.

    Aunado a ello, este tribunal superior advierte que la situación de reposo, no impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios durante tales circunstancias, en tanto, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

    4.- De la parcialidad del funcionario instructor del procedimiento sancionatorio.

    Argumenta la representación judicial del actor que “(…) es tan evidente el desequilibrio y la parcialidad demostrada del funcionario instructor y tan descarado el resultado obtenido en contra de mi mandante que las declaraciones rinden sus frutos para los funcionarios suspendidos del cargo, quienes dan una versión NO RELACIONADA CON LOS HECHOS ACAECIDOS ENTRE LOS DIAS 27 DE ENERO Y 12 DE FEBRERO DEL 2009, SINO CON “CHISMES DE EVENTOS” SUCEDIDOS POSTERIOR A LA SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO DE ESTOS FUNCIONARIOS, que en fecha 23 de abril de 2009 el funcionario instructor SOLICITA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO PARA LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES, y así es acordada por el Comisario E.B., Inspector General de los Servicios (…)”(Mayúsculas del original)

    A este respecto, resulta oportuno destacar el deber de los funcionarios de la administración de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad o pudiera suponerse una intervención favorable hacia los administrados, encontrándose en manos de su superior la depuración de la situación que se presente (Vid. sentencia Nº 2007-968 de fecha 13 de junio de 2007 dictada por la CSCA).

    En este sentido, resulta imperioso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad.

    El principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado (Vid. sentencia Nº 2009-1727 de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por la CSCA).

    Así mismo, en la decisión citada con anterioridad se señaló que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.

    Ahora bien, en el caso de marras, el actor denuncia imparcialidad por parte del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio, dada la revocatoria de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo de los funcionarios investigados.

    Así, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa de autos que en fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, dictó Revocatoria de la Medida Cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo de los funcionarios investigados: Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Primero (PA) R.J.B., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A., y del Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco; con fundamento a que:

    (…) este despacho considera que ha transcurrido el tiempo necesario para dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo enunciada en fecha 23 de Marzo de 2009 y se pronuncia a través del presente instrumento para acordar la REVOCATORIA de la misma (…)

    Así, el artículo 49 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, establece lo siguiente:

    Articulo 49. Cuando para realizar una investigación disciplinaria fuere necesario suspender a un funcionario policial, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de treinta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado hasta por sesenta días continuos de acuerdo a la complejidad del caso.

    (…omissis…)

    La medida de suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de archivo, absolutoria en la averiguación o por imposición de una sanción.

    (Destacado del tribunal)

    En este sentido, corre inserto al expediente administrativo del caso bajo estudio, que en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Comisario (PA) Abog. E.B., actuando en el carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, dictó Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Cargo con goce de sueldo a los funcionarios: Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Primero (PA) R.J.B., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A., y del Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco, con fundamento en el articulo 49 supra transcrito; por lo que de un simple computo efectuado desde el día 23 de marzo al 23 de abril de 2009, fecha ésta ultima en la que se dictó la Revocatoria de la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Cargo con goce de sueldo, transcurrió efectivamente el lapso legalmente establecido para la vigencia de la medida cautelar en cuestión, tal como lo plantea el Inspector de los Servicios en la revocatoria aludida.

    De esta manera, mal puede el actor denunciar “el desequilibrio y parcialidad del funcionario instructor” por haber dictado la aludida revocatoria, cuando evidentemente tal pronunciamiento obedecería a la vigencia en el tiempo de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, además de constituir atribuciones o facultades legalmente establecidas a dicho funcionario.

    Así se tiene, que no se pudo evidenciar a las actas, interés alguno del funcionario instructor en inclinarse en la visualización subjetiva dentro del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano F.R.; por lo que el simple hecho de alegar que el aludido funcionario tiene interés por haber dictado la Revocatoria de la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Cargo con goce de sueldo a los funcionarios: Sargento Primero (PA) Irigollen Farfán S.E., Sargento Segundo (PA) La C.V.J.L., Cabo Segundo (PA) Barrera D.J., Cabo Primero (PA) G.G.J.A., Sargento Primero (PA) R.J.B., Sargento Segundo (PA) Requena B.L.J., Sub Inspector (PA) Del Valle F.E.A., y del Inspector (PA) Ravelo Suárez Francisco es insuficiente para demostrar su imparcialidad; en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    5.- De la Violación del principio del control de la prueba.

    Arguye el recurrente de autos que “(…) una vez que varios funcionarios fuesen objeto de una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo en fecha 25 de marzo de 2009 se presenta ante la Inspectoría General de los Servicios la Funcionaria Yrigollen Farfán S.E.P. (Previa Citación), con finalidad de tomarle una declaración (…) Decimos que dicha declaración la presenta en la oportunidad de ser “presuntamente citada, por cuanto no consta en el expediente administrativo que dicha funcionaria haya sido citada para declarar el día 25 de marzo de 2009, así como tampoco consta el motivo de la citación, pero sin embargo se puede leer que la misma consta de una ampliación de su declaración ofrecida el día tres (3) de marzo de 2009, pero de una lectura simple del contenido de la declaración se puede determinar que el testimonio presentado por la funcionaria solo tiene por finalidad expresar su inconformidad con la medida de suspensión del cargo, y como consecuencia de ello hacer una serie de señalamientos ante funcionario instructor sin la presencia de ninguna de las partes afectadas por sus dichos, lo que hace que dicha declaración y posterior interrogatorio no haya sido controlada por lo demás partes lo que vulneran en consecuencia el principio del control de la prueba lo que hace nula absoluta (…)”

    Ahora bien, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

    Sobre el particular, y de la revisión del expediente administrativo, evidencia esta Juzgadora que riela a los folios (123), (124), (126), (127) y (128) del expediente administrativo, copia certificada del Acta contentiva de la declaración realizada en fecha 03 de marzo de 2009, por la Sargento Primero (PA) Yrigollen Farfán S.E., con anterioridad a la determinación de cargos del ciudadano F.R., la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

    En conexión con lo anterior, es preciso indicar que la declaración realizada por la Sargento Primero (PA) Yrigollen Farfán S.E., es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario o los funcionarios investigados, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el hoy recurrente dado que éstas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos consecuente.

    Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

    …Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.

    (…)

    Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…

    (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

    En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de las declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

    Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente las faltas graves imputadas al funcionario.

    Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo y sobre en esta instancia judicial, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, y que tal como se evidencia a los autos, no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa. Así se decide.

    Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente el recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario. En consecuencia, no logró desvirtuar al actor en el decurso de la presenta causa, los hechos y faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA), por encontrarlo incurso en la comisión las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 27°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, los cuales señalan: 3°. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos; 27°. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio; 32. “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y 33°. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres.

    Desestimados todos y cada uno de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano F.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.009, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA).-

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano F.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.009, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Inspector (PA).

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 9.902

MGS/sr/der

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