Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, dos (02) de diciembre del año 2015

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000049

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el ciudadano F.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.889, asistido por la abogada E.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de abril de 2007, participó en el concurso publico de ingreso al SENIAT denominado “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007, DE OFICIALES DE SEGURIDAD ESCALAFON I”, en el cual le hicieron examen psicotécnico, presentó prueba de supervivencia en Vargas y luego le hicieron un panel de preguntas que respondió correctamente, siendo seleccionado para el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S., en la ciudad de Caracas, con nombramiento efectivo desde el tres (03) de septiembre de 2007, fecha en la cual dio inicio a su relación laboral con dicha Institución, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad I. asimismo, expresó que todos los que salieron seleccionados ingresaron en la misma fecha y a todos les ponían en paréntesis (grado 99)

Continuó alegando que para el año 2010, ya estaba desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad (Grado 99), en el cual realizaba las funciones que constan en el escrito que le entregó el SENIAT.

Expresó que se le descuenta “SEGURO DE PARO FORZOSO”, que indica que no es ni era personal de libre nombramiento y remoción, y que en ningún momento se le participó mediante oficio o mediante alguna providencia que él pasaba a ocupar un cargo de grado 99, ya que ese grado se lo colocan automáticamente sin participárselo al trabajador.

Que en fecha dos (02) de octubre de 2015, de manera sorpresiva le fue entregada una fotocopia de una notificación defectuosa, sin fecha de elaboración, numerada SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005648, supuestamente firmada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le dice que ha tomado la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia; fundamentándose en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Expresó que su cargo no figura en los descritos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Asimismo expresó, que en la notificación defectuosa también se le informó que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, queda definitivamente retirado del mismo, y es el caso, que las funciones que le fueron asignadas y que él realizaba no concuerdan con las señaladas en los artículos 20 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Continuó expresando que sus funciones no son a las cuales se refiere el articulo 21 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en cambió si es un funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el articulo 19 eiudem.

Alegó que el presente acto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de haber obviado su condición de de carrera.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha y supuestamente suscrito por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, además de su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar novel y remuneración, y se ordene el pago de sus salarios actualizadas, de las cesta ticket y de las primas mensuales dejadas de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha dos (02) de octubre de 2015, fue notificado de su remoción y retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el dos (02) de octubre de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2015, transcurrieron un (01) mes y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la Republica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) dias por termino de la distancia; asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/rq/af

Exp RP41-G-2015-000049

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de diciembre de 2015, a las 11:44 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a lo dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR