Decisión nº 081 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

SENTENCIA Nº 081

ASUNTO: LP21-L-2010-000366

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2012-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.L.V., venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.008.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consta poder al folio 24 de la primera pieza.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A., también denominada XEROCA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 32, Tomo 03-A, en la persona del ciudadano C.G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.512, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil; y solidariamente, la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, Bajo el Nº 4, Tomo 51-A Sgdo, en la persona del ciudadano SILVAL MAEDEIROS, hoy denominada CORPORACIÓN XDV, C.A. según modificación de los estatutos sociales, a través del acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2011, inserta bajo el Nº 12, Tomo 297-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.: R.S.M. e I.T.P.F., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-4.759.922 y V-5.798.720, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.404 y 51.952, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XEROX DE VENEZUELA C.A.: J.R.V.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.075 (folios 54 al 56).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación formulados por: 1) La abogada M.T.L.V., con el carácter de apoderada judicial del actor; 2) El ciudadano C.V.V., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil co-demandada, Xerografía Occidental, C.A., asistido por la abogada I.T.P.F.; y 3) El abogado J.R.V.F., con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, Xerox de Venezuela C.A., contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano F.J.P.B. contra las empresas Xerografía Occidental C.A. y Xerox de Venezuela C.A.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 2195, Pza.13), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-373-2012, de la misma fecha; se recibió, en data 24 de abril de 2012 (folio 2197, Pza. 13) y se providenció de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 2.200, Pza. 13); llegado el día (jueves, 7 de junio de 2012) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez expuestos los motivos de inconformidad de cada uno de los recurrentes con el fallo, así como los argumentos de defensa expuestos por el demandante y las co-demandadas, contra las apelaciones de sus contrapartes, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), debido a la complejidad del asunto y al número de piezas del expediente (trece piezas), que requería revisión minuciosa junto a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, motivo justificado y permitido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia oral, la Juez procedió a motivar con las razones de hecho y de derecho la decisión, por la declaratoria a favor de la parte demandante, se procedió a revocar el fallo recurrido, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano F.J.P.B. contra las empresas Xerografía Occidental C.A. y Xerox de Venezuela C.A.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

INCONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada M.T.L.V., en su condición de apoderada judicial del demandante, expuso los fundamentos del recurso de apelación, los cuales reproduce este Tribunal, de manera resumida, así:

- Que el A quo incurrió en error en la valoración de las pruebas, específicamente en las siguientes pruebas:

• Carnets de identificación del demandante: por valorar sólo el que está referido a la empresa Xerografía Occidental C.A., no valorando los otros 3, por ser empresas distintas a las demandadas, sin considerar que en todos aparece el slogan de Xerox de Venezuela C.A. y no fueron impugnados.

• Diplomas de capacitación: lo cuales fueron valorados y no se tomaron para la sentencia, tomando en consideración que de éstos debía extraerse que Xerox de Venezuela C.A. realizaba capacitación al Trabajador para que efectuara el trabajo en forma eficiente desde el año 1996, que comenzó la relación.

• Órdenes de entrega: se les otorgó valor probatorio, pero carecen de eficacia en la sentencia, pues las mismas demuestran las labores habituales del actor desde el año 2003, porque le hacían unas entregas de repuestos para cubrir garantías; sin embargo, la Juez indicó que demuestran la venta de equipos.

• Informe solicitado de oficio por el Tribunal Superior: se le otorgó valor probatorio, pero en la sentencia no se le ve eficacia, por cuanto en esa prueba Xerox de Venezuela C.A., manifiesta que efectivamente prestaba capacitación a personas que directa o indirectamente prestaban servicio técnico, por lo que hubo un reconocimiento tácito de la relación.

• Testimonial (Brigitte Evette G.M.): se le otorgó valor probatorio, pero no se tomó en cuenta, que en su declaración indicó, que el cambio del técnico de una concesionaria a otra, no era por voluntad del trabajador, sino por orden de Xerox de Venezuela C.A.

• Declaración de la representante de la co-demandada (Xerox de Venezuela C.A.): se evidencia una contradicción en cuanto a sus dichos y lo manifestado en el oficio que se envió en virtud de la prueba de informe solicitada por el Tribunal Superior (de oficio), en cuanto a los códigos técnicos y los cursos impartidos.

• Libretas de reporte diario: que no fueron concatenadas a la prueba de informe que solicitó el Tribunal Superior (de oficio) a Xerox de Venezuela C.A., para determinar los códigos técnicos.

- Que el fallo recurrido, viola el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la valoración más favorable al trabajador, concretamente en los siguientes medios de prueba:

• C.d.t.: a la cual no se le dio valor probatorio por emanar de una empresa que no fue demandada (IDS), no obstante, si valoró la carta de renuncia dirigida a la misma empresa (IDS), a pesar de haber sido impugnada por cuanto se otorgó de manera extemporánea, pues en el momento que el actor la entregó, ya se había generado el cambio de IDS a Xerografía Occidental C.A., por lo que la misma no fue entregada a la empresa IDS, sino que en la realidad fue ante una autoridad incompetente (Xerografía Occidental C.A.).

• Exhibición de originales de comprobantes de guía (DHL): el Tribunal indicó erróneamente que al provenir de DHL, se trata de un documento privado emanado de un tercero, sin observar que en este caso la empresa DHL es la que obedece al mandato de envío o entrega de repuestos que le hace la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A. al trabajador, y no es DHL la que envía (como parte).

• Exhibición de contratos de comodato, por parte de la empresa Xerox de Venezuela C.A.: los mismos no fueron presentados, sin embargo el A quo indicó que al no presentarse copia o prueba fehaciente de que ese documento se halla en poder de esa empresa, no podía aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no era necesario presentar copia, al tratarse de documentos que por mandato legal debía tener la empresa Xerox de Venezuela, además es un documento que demuestra que esa sociedad mercantil le entregaba herramientas al trabajador, como por ejemplo, un vehículo.

- Que la sentencia de primera instancia, viola el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en cuanto a que debió atenderse al desenvolvimiento diario y las labores habituales del trabajador.

- Que en la decisión apelada, se evidencia una violación a la confianza legítima, en cuanto a que el Tribunal que admitió las pruebas ordenó que lo solicitado mediante experticia, se consignara a través de copias de correos electrónicos, y el A quo señaló que no tiene manera de constatar la certeza de esos correos, por lo que está disminuyendo la labor jurisdiccional del órgano que ordenó la prueba; y además, esos correos electrónicos demuestran que Xerox de Venezuela C.A., le giraba instrucciones al trabajador, lo cual debían ser adminiculados con la nómina de dicha empresa.

- Que se incurrió en violación al principio de legalidad, por cuanto se le dio valor probatorio a un informe emanado de un Comisario, que no estaba facultado para emitirlo, de acuerdo al Código de Comercio Venezolano.

- Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revise el mérito del asunto, con el objeto que al trabajador no le sean conculcados los derechos laborales, tomando en consideración que la empresa Xerox de Venezuela C.A. no negó el hecho que mantuvo concesión con las empresas que se indicaron como concesionarias desde el inicio de la relación.

Luego de lo expuesto por la representación procesal de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho R.S., con el carácter de abogado asistente de la empresa Xerografía Occidental C.A. (co-demandada), quien manifestó lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

- Que en la declaración de parte, el actor manifestó, que terminó la relación laboral en Maracaibo y se mudó para la ciudad de Mérida, donde fue contratado nuevamente, por lo que se evidencia que está mintiendo.

- Que si efectivamente hubo una relación de trabajo, desde el año 1996 hasta el 2009, con varias concesionarias, como lo manifestó el demandante, no menos cierto es, que por una máxima de experiencia, no se espera tanto tiempo para reclamar las prestaciones sociales, lo cual trastoca el criterio de la Sala de Casación Social al respecto.

- Que el demandante, no desconoció su firma en la carta de renuncia y en el contrato de trabajo, por lo que existe una manifestación de voluntad, por parte del actor, de dar por terminada la relación.

- Que desde el día en que termina la relación, en septiembre del año 2007, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, operó la prescripción de la acción.

- Que los documentos emanados de tercero, tienen que ser ratificados a través de la prueba testifical.

- Que la prueba de informe solicitada por el Tribunal Superior de oficio, quedó anulada cuando se repuso la causa al estado que se celebre la audiencia oral y pública de juicio.

Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho J.R.V., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela C.A., quien adujo lo que de manera resumida se reproduce, así:

- Que la representación judicial del demandante, habla de los carnets de identificación, de los diplomas de capacitación y de las notas de entrega, cuando Xerox de Venezuela C.A., lo que tiene con las empresas para la cuales laboró el actor, son unos contratos de concesión, por lo que no se ha negado la capacitación que se le daba a los empleados de las concesionarias, no obstante, en la cláusula 12 de dichos contratos se estipula que la responsabilidad laboral iba por cuenta del concesionario.

- Que se consignó la nómina de la empresa en la que no aparece el demandante, además de la constancia de inscripción del demandante en el Seguro Social, donde se evidencia que fue inscrito por una empresa diferente a Xerox de Venezuela C.A.

- Que la testigo B.G., fue igualmente trabajadora de la concesionaria IDS y no de Xerox de Venezuela C.A.

RECURSO DE LA EMPRESA XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A.:

El abogado J.R.S., en su condición de abogado asistente de la empresa Xerografía Occidental C.A. (co-demandada), argumentó el recurso de apelación, en los términos que de manera resumida se transcribe a continuación:

- Que el fallo recurrido, está viciado por silencio de prueba, por cuanto el Tribunal valoró una prueba de informe que fue solicitada por el actor en relación a un curso que efectuó vía Internet, y la confundió con otra que fue solicitada a una línea aérea, que se promovió con el objeto de demostrar la forma de realizar un curso a través de Internet, para constatar que realizó un curso de piloto comercial, al cual asistía de manera personal tres días de la semana, y era en la ciudad de Maracaibo, por lo que no podía cumplir con la jornada de trabajo a la que hace referencia.

- Que, el A quo incurrió en incongruencia, en relación a lo siguiente:

• Al tomarse el último salario devengado por el actor, cuando no fue demostrado, por lo que debió tomarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Por determinar que en la prueba informe del Banco Banesco se evidencia que Xerografía Occidental C.A., pagó salario en los años 2008 y 2009, cuando allí aparecen pagos efectuados por dicha empresa hasta determinada fecha, y los depósitos de los años a que se refiere el Tribunal fueron efectuados por personas naturales y jurídicas diferentes a la empresa co-demandada.

• Que se valoró la carta de renuncia y el contrato de trabajo, y no se le dio el sentido estricto que tienen esas documentales, por cuanto el Tribunal no puede extender la relación de trabajo hasta el año 2009, cuando el actor reconoció en la declaración de parte, que fue contratado a tiempo determinado e indicó que renunció voluntariamente en la ciudad de Maracaibo para venirse a la ciudad de Mérida, cuando lo contrató otra empresa.

- Que en el presente caso se debieron traer a las otras empresas para las cuales laboró el actor, por lo que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

- Que están dispuestos a cancelar el monto condenado en la primera instancia, en un término de 10 días.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho M.L., con el carácter de apoderada judicial del demandante, quien expresó lo que se reproduce de manera sucinta, a continuación:

- Que la co-demandada está confundiendo dos pruebas, la emitida por la línea aérea y de la Aviación Simulada, las cuales constan en el expediente y fueron debidamente valoradas.

- Que en el informe del Banco Banesco, se observan los depósitos efectuados por la empresa Xerografía Occidental C.A. y los realizados por personas naturales, se tratan de los señores C.V. y J.V., quienes son Presidente y Gerente de la empresa co-demandada, en su orden.

De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho J.R.V., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela C.A., quien en resumen indicó lo que se transcribe de seguidas:

- Que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que el presente juicio es temerario, por cuanto se está demandando después de 13 años de una relación laboral.

APELACIÓN DE LA EMPRESA XEROX DE VENEZUELA C.A.:

El abogado J.R.V., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela C.A. (co-demandada), expuso los motivos de inconformidad en relación con el fallo apelado, en los siguientes términos:

- Que es una determinación mero declarativa del A quo, al considerar que la empresa Xerox de Venezuela C.A., es solidaria con las concesionarias para el pago de las prestaciones sociales, lo cual no es cierto, pues existen unos contratos de concesión, de los cuales se puede evidenciar la autonomía de las concesionarias, por cuanto tienen sus propias herramientas, su registro, su sede y su personal, no habiendo inherencia, existiendo sólo conexidad en cuanto a la entrega de materiales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada M.L., con el carácter de representante procesal del actor, quien expresó lo siguiente:

- Que está de acuerdo en que se revisen los contratos de concesión, por cuanto en la cláusula 12 se establece que en el caso de que la empresa Xerox de Venezuela C.A., pague algún concepto laboral a los trabajadores tendrá acción en contra de la contratista.

- Que en el presente caso, hay que atender a la realidad de los hechos y cómo se dio la prestación del servicio.

- Que el paso de los trabajadores de una empresa a otra, no era por voluntad del actor, sino por la empresa Xerox de Venezuela C.A.

- Que es falso que las concesionarias trabajaron con sus propias herramientas.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho J.R.S., en su condición de abogado asistente de la empresa Xerografía Occidental C.A. (co-demandada), quien manifestó: “Que no tenía nada que señalar en relación con los argumentos de apelación de la empresa Xerox de Venezuela C.A.”

En este particular, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 07 de junio de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

DECISIÓN

SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Vistos los términos a través de los cuales fueron expuestos los recursos de apelación ejercidos por las partes demandante y las compañías co-demandadas, considera este Tribunal conveniente subvertir el orden de los mismos, conociendo primero sobre las apelaciones interpuestas por las empresas Xerografía Occidental C.A. y Xerox de Venezuela C.A., así:

Apelación de Xerografía Occidental C.A.

Respecto al primer punto de apelación, referido al silencio de prueba, que -según el recurrente- incurrió la primera instancia, al confundir la prueba de informe que fue solicitada por el actor en relación a un curso que efectuó vía Internet, con otra que fue solicitada a una línea aérea y no fue valorada, procedió este Tribunal a analizar los escritos de promoción de pruebas de las partes (demandante y co-demandadas), extrayendo que el actor no promovió elemento alguno que esté relacionado con lo expuesto por el apelante, no obstante, la empresa Xerografía Occidental C.A., promovió como prueba documental, copia fotostática de un “Registro de Inscripción del Centro de Aviación Simulada”, solicitando que se intimara al actor a exhibir los originales, en los siguientes términos:

“(…) CUARTA: Promuevo de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en fotocopia, marcada con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, Registro de información de Inscripción del CENTRO DE AVIACIÓN SIMULADA, (CAS), de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano F.J.P.B., identificado en actas, cursaba estudios de Piloto Privado, en fecha nueve (09) de Enero de 2008, periodo en el cual el demandado alega prestaba sus servicios laborales para mi representada.(…)”

Documental ésta, que obra a los folios del 1002 al 1004 de la pieza 11, las cuales se complementan con las que fueron consignadas por el demandante, una vez que fue intimado, las cuales obran a los folios del 1791 al 1805 (pieza 12), y por cuanto se evidencia que esos medios de prueba fueron admitidos, a través del auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 1345 Pza. 11) y evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 07 de marzo de 2012 (ver reproducción audiovisual), procedió este Tribunal a examinar la recurrida, con el objeto de constatar si el A quo incurrió en el vicio de silencio prueba, vale decir, si omitió mencionar ese medio probatorio o aún cuando lo indicó, dejó de a.y.n.s.e. valor jurídico asignado, observándose, que respecto de esos documentos, la primera instancia expresó:

CUARTO: Registro de Información de Inscripción del Centro de Aviación Simulada (CAS), en el que se evidencia que el ciudadano F.J.P.B., cursaba estudios de Piloto Privado, en fecha 09 de enero de 2008. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “C”.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios del 1002 al 1004 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la inscripción del ciudadano F.P.B., en el Centro de Aviación Simulada, para el curso de Piloto Privado, en fecha 09 de enero de 2008. Así se establece.

(…Omissis…)

VIGÉSIMO NOVENO: EXHIBICION. Solicita se intime al demandante ciudadano F.J.P.B., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los Documentos en donde consta que es de profesión Piloto de Aviación Comercial o que fue o es estudiante de una Academia de Aviación, durante los años 2007 al 2009.

Se encuentran agregados en los folios 1.791 al 1.805 de la décima segunda pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativas de la participación del ciudadano F.P.B. del curso de Piloto Privado, en el Centro de Aviación Simulada, en el área virtual. Así se establece.

De lo citado se desprende, que el A quo si mencionó las documentales referidas por el recurrente (que fueron promovidas a través de dos medios prueba), al igual que las estudió, indicó el valor probatorio otorgado y determinó su alcance, es por ello, que no incurrió en el vicio de silencio de prueba en relación con esos elementos probatorios, y una vez determinado que el actor no promovió la prueba de informe a la que mención la co-demandada en el recurso de apelación, mal puede el Tribunal confundir esas pruebas con una no promovida por el demandante, ni existente en autos, razón por la cual, no es procedente en derecho el primer punto de apelación expuesto por la empresa Xerografía Occidental C.A. Y así se decide.

Como segundo punto recurrido, delató la empresa Xerografía Occidental C.A. la incongruencia de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo siguiente: 1) Por el salario utilizado para el cálculo de los conceptos laborales acordados, por cuanto –a criterio del recurrente- debió tomarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 2) Por extraer de la prueba de informe del Banco Banesco que la empresa Xerografía Occidental C.A., pagó salario en los años 2008 y 2009, cuando en ese medio aparecen pagos efectuados por dicha empresa hasta determinada fecha; y 3) Por no darle el sentido estricto que tienen las pruebas documentales referidas a la carta de renuncia y el contrato de trabajo.

Al respecto, es propicio señalar lo que la Doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación con el vicio de incongruencia, específicamente en el fallo N° 474, de fecha 09 de agosto de 2002, caso: D.A.L.H. y E.G.R. contra la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, así:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, definió el vicio de incongruencia de la sentencia, en los siguientes términos:

(..)En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949)(…)

.(Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, que el vicio de incongruencia se configura cuando el juez decide sobre más de lo pedido (incongruencia positiva) o no decide sobre lo alegado en autos (incongruencia negativa).

De acuerdo con lo expuesto, observa esta Juzgadora que los motivos expuestos por el recurrente, según los cuales el fallo es incongruente, no se ajustan a los supuestos que configuran ese vicio, pues al establecerse que los salarios devengados son los señalados por el demandante en el libelo y darle valor probatorio a una prueba de informes (del Banco Banesco), así como a unas documentales (carta de renuncia y contrato de trabajo) que fueron promovidas por las partes, la Juez de Juicio se ajustó a lo aportado en autos, sin ir más allá de lo pedido, ni dejar de resolver sobre lo alegado, razón por la cual, no es procedente en derecho el segundo punto de apelación de la co-demandada, Xerografía Occidental C.A. Y así se decide.

Por otro lado, la representación procesal de la empresa Xerografía Occidental C.A. (co-demandada), expuso como tercer punto de apelación que en el presente caso se debieron traer a las otras empresas concesionarias en las que laboró el actor; al respecto, advierte este Tribunal que de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las co-demandadas (Xerografía Occidental C.A. y Xerox de Venezuela C.A.) pudieron solicitar la intervención de terceros respecto a los cuales consideran que la controversia es común, en la oportunidad procesal, pedimento que es extemporáneo y no es un argumento idóneo de apelación, en tal sentido, no es procedente en derecho ese alegato. Y así se decide.

Apelación de Xerox de Venezuela C.A.

Observados los términos en que fue argumentado el recurso de apelación de la co-demandada, referidos a que el A quo hizo una determinación mero declarativa, al considerar que la empresa Xerox de Venezuela C.A., es solidaria con las concesionarias para el pago de las prestaciones sociales, lo cual -según el apelante- no es cierto, en virtud de existir unos contratos de concesión en los que se evidencia la autonomía de las concesionarias, advierte esta Juzgadora, que al tratarse de alegatos que tienen que ver con la motivación del fallo recurrido, lo cual requiere del estudio de las actas del expediente, así como el análisis de las pruebas, para determinar si se encuentra o no ajustado a derecho esa declaración (de solidaridad) de la primera instancia, y teniendo en cuenta que la representación judicial del demandante, al fundamentar la apelación propuesta, solicitó la revisión del mérito del asunto, este Tribunal resolverá el punto apelado, al momento de descender a examinar el fondo de la controversia.

Apelación del demandante

Evidencia este Tribunal que la apelación ejercida por la parte actora, está referida fundamentalmente al hecho de que la Juez de Juicio incurrió en error en la valoración de algunos medios de prueba, específicamente de las documentales: 1) Carnet de identificación; 2) Diplomas de capacitación; 3) Órdenes de entrega; 4) Informe solicitado de oficio por el Tribunal Superior a la empresa Xerox de Venezuela C.A.; 5) La testimonial de la ciudadana B.E.M.; 6) La declaración de la representante de Xerox de Venezuela C.A; y 7) Las libretas de reporte diario, que -según la recurrente-, si bien fueron valoradas, no se les ve eficacia en la motivación del fallo; en tal sentido, es propicio citar parte de la sentencia recurrida, donde consta la valoración de los medios probatorios promovidos por el actor, al igual que la parte motiva, así:

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PARTE DEMANDANTE:

Se encuentra agregado al expediente en lo folios 61 al 66 de la primera pieza, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado en autos, especialmente del contenido del libelo de demanda.

En el auto de providenciación de las pruebas, se le indicó al promovente, que dicho alegato no constituye medio de prueba, por lo tanto el Tribunal se abstuvo de admitirlo.

SEGUNDO: DOCUMENTAL. CARNETS de empleado de las empresas: I) SELESERVICES, II) IDS, C.A., III) XEROX –XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A., a los fines de demostrar la continuidad en la prestación de los servicios personales a las empresas concesionarias de Xerox de Venezuela. Se acompañan marcados con los números 1, 2, 3 y 4.

Se encuentran agregados al expediente los folios 70 al 73 de la segunda pieza. La parte promoverte manifestó que estos cartnets se los entregaban al Sr. F.P. a los fines de su identificación y poder acceder a las empresas a las cuales Xerox de Venezuela o sus concesionarias le vendían sus equipos y el le prestaba sus servicios técnicos. Los representantes judiciales de las codemandadas, manifestaron que en los carnets de los folios 70, 71 y 72, aparecen unas empresas que son terceras ajenas a este juicio y no fueron llamadas a hacerse parte, por lo tanto no se le debe otorgar valor probatorio. En relación al carnet que obra al folio 73, fue impugnado, alegando que en el mismo no aparece ninguna firma autorizada ya sea por Xerografía Occidental o por Xerox.

Este Tribunal, observa que en los carnets que obran en los folios 70, 71 y 72 aparece reflejado las empresas Seleservice, C.A. e I.D.S, C.A. empresas que no son parte en este juicio, por lo tanto no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. En relación al carnet que obra al folio 73, en el mismo se observa el nombre de las empresas XEROX y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. además del nombre del accionante F.P., como representante técnico, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación existente entre las partes. Así se establece.

TERCERO: DOCUMENTAL. C.D.T., emanada de la empresa concesionaria de Xerox de Venezuela: IDS C.A. ó Internacional Digital Services C.A., a los fines de comprobar la existencia de la relación de trabajo con la referida empresa y la relación de conexión con la empresa Xerox de Venezuela, C.A. Se acompaña marcada con el número 5.

Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 74 de la segunda pieza. Las partes manifestaron que no podían hacer observaciones a la misma porque no representan a la empresa que suscribe la constancia, la cual es un tercero que no fue llamado a juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma esta emitida y suscrita por un tercero, el cual no fue traído a juicio a los fines de ratificar su contenido, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: DOCUMENTALES. A los fines de demostrar que el demandante recibió desde el inicio de la relación laboral, capacitación para el buen desempeño de sus actividades laborales, por parte de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. promueve las siguientes documentales, marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11:

I) DIPLOMAS otorgados al demandante por la empresa Xerox de Venezuela, por haber participado en el entrenamiento de los modelos 5028/34 de fecha 24-05-1996 y 1025/38 de fecha 31-05-1996, emanadas del Centro de Entrenamiento Técnico y Desarrollo Técnico Xven;

II) CERTIFICADOS otorgados al accionante, por el Centro de Entrenamiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;

III) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;

IV) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso de Phaser Color 6200/8200/2135/7300 de julio de 2003en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 75 al 80 de la segunda pieza. El representante judicial de la empresa Xerografía Occidental manifestó que estas documentales no se le pueden oponer a ella, por cuanto en ninguna parte aparece que emanan de Xerografía Occidental. Por su parte el apoderado de Xerox de Venezuela manifestó que efectivamente Xerox dictaba cursos de capacitación, pero que en ningún momento ello implica una relación laboral.

Este Tribunal, les confiere valor probatorio, demostrativas de la capacitación y adiestramiento recibido por el ciudadano F.P.B., a través de los cursos organizados por la empresa Xerox de Venezuela, C.A.. Así se establece.

QUINTO: DOCUMENTALES. LIBRETAS de reporte diario llenados por el demandante, firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., en el momento de la prestación de servicios, constituyendo un mecanismo físico de control, implementado por la empresa Xerox de Venezuela y sus concesionarios. Se acompañan marcados con los números 13 al 53.

Agregados a las actas procesales en los folios 863 al 869 de la cuarta pieza, y desde la quinta pieza hasta la décima pieza. Los apoderados judiciales de Xerografía Occidental y Xerox de Venezuela, manifestaron que las mismas están suscritas por terceros ajenos a este proceso, en donde no aparecen las representantes de las empresas demandadas, suscribiéndolas, por lo tanto, no se le pueden oponer, además no fueron ratificados en este juicio.

Evidencia este Tribunal, que las documentales promovidas y evacuadas, están suscritas por terceros ajenos, el cual no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, por lo tanto, no le confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEXTO: DOCUMENTAL. LIBRETA de reporte diario llenados por el demandante, firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., se acompaña marcada con el Nº 54.

Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 883 de la sexta pieza. Los apoderados judiciales de Xerografía Occidental y Xerox de Venezuela, manifestaron que la misma tal como lo indico la apoderada actora promovente, es del año 2010 y está suscrita por terceros ajenos a este proceso, en donde no aparecen las representantes de las empresas demandadas, suscribiéndolas, por lo tanto, no se le pueden oponer, además no fueron ratificados en este juicio.

Evidencia este Tribunal, que las documentales promovidas y evacuadas, están suscritas por terceros ajenos, el cual no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, por lo tanto, no le confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEPTIMO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba los originales de comprobantes de guías (DHL) de envío de repuestos nuevos y usados a la empresa Xerox de Venezuela, por parte del demandante en nombre de la empresa Xeroca, Nos. 6548732691, 6548732676, 6548733251 y 6548732610, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 55, 56, 57 y 58.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 81 al 84 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien lo produce, que en este caso es la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

Observa este Tribunal, que las copias presentadas, a las cuales se solicita la exhibición en original, emanan de un tercero ajeno a este proceso y en todo caso, no se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

OCTAVO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de las guías DHL de envío de repuestos nuevos por parte de Xerox de Venezuela al “CARRY MERIDA”, de la empresa Xeroca, Nos. 9032682595, 9032682175, 9032681733, 9032680834, 9032680020, 9032679596, 032678760, 9032678130, 9032677706, 327392656, 9032673576, 3273919180, 9032674000, 9032664340, 9082841320, 9082841132, 9064317496, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 59 al 76.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 85 al 101 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien lo produce, que en este caso es la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

Observa este Tribunal, que las copias presentadas, a las cuales se solicita la exhibición en original, emanan de un tercero ajeno a este proceso y en todo caso, no se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

NOVENO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de las ordenes de entrega de los repuestos de la misma empresa en donde se coloca como destinatario de las referidas entregas a la propia Xerox de Venezuela C.A., en la persona del demandante como representante técnico de la empresa Xeroca, oficina IDS-Mérida, Nos 7647951570 de fecha 13 de marzo de 2008; 7648251992 de fecha 18 de marzote 2008, 7649044966 de fecha 27 de marzo de 2008, 7593708640 de fecha 01 de junio de 2009, 7593842104 de fecha 02 de junio de 2009, 7597470731 de fecha 07 de julio de 2009, 7595901180 de fecha 22 de junio de 2009, 7599431991 de fecha 27 de julio de 2009, 7592837346 de fecha 22 de mayo de 2009, 7646973773 de fecha 04 de marzo de 2008 y 7603493096 de fecha 10 de octubre de 2006, de las cuales la parte demandante consigna copias marcadas con los Nos. del 77 al 87.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 102 al 112 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que no hay constancia que efectivamente fueron enviadas por Xerox, además que son recibidas por una empresa ajena a este proceso.

Considera este Tribunal, que al no ser exhibidos los originales solicitados y al no acompañarse un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada, no le confiere valor probatorio, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.

DECIMO: INFORME. Solicita a la empresa DHL, informe sobre la veracidad de lo contenido en las documentales promovidas y acompañadas en los particulares Séptimo y Octavo.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO PRIMERO: TESTIMONIALES. Solicita oír las declaraciones de los ciudadanos R.A.S.S., J.J.M.C., B.E.G.M., M.N.Q.R., A.P.H., C.C. y H.E.V.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-7.887.976, V-13.474.096, V-8.590.453, V-13.013.844, V-14.11.752 (sic), V-11.956.756 y V-10.716.358.-

En la celebración de la audiencia de juicio, no se presentaron los ciudadanos R.A.S.S., J.J.M.C., M.N.Q.R., A.P.H., C.C. y H.E.V.V., por lo tanto no tiene este Tribunal, materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

La ciudadana B.E.G.M., se presentó a rendir su testimonio en la celebración de la audiencia efectuada el día 05 de marzo de 2012, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por los apoderados de las empresas codemandadas y las realizadas por este Tribunal, respondió lo siguiente:

Que, conoce al ciudadano F.P., que trabajó para las empresas I.D.S. y Xerografía Occidental, con la empresa I.D.S. comenzó en la ciudad de Mérida, en abril de 2003, hasta diciembre de 2006, después se fue a San Cristóbal y estuvo trabajando en enero y mediados de febrero de 2007, trabajando sin cobrar, ya que no le pagaron, después empezó a trabajar con Xerografía Occidental, C.A. a mediados de febrero, ya que la empresa XEROX, desde Caracas le informaron que era la nueva concesionaria y con ellos iba a trabajar.

Manifestó la declarante, que desde que empezó en XEROX, cambiaron con 2 o 3 concesionarias. Que con Xerografía Occidental trabajó desde mediados de febrero de 2007, hasta diciembre de 2008, porque renunció, que siempre tuvo buenas relaciones. Que, ejercía el cargo de Operadora de Servicios en I.D.S. y Coordinadora en Xerografía Occidental.

Indicó, que XEROX contrataba los concesionarios y estos eran quienes le cancelaban, pero las órdenes se las daban en XEROX. Que, entre sus funciones estaba la de distribuir los técnicos de acuerdo a las llamadas que le hacían, al principio desde Caracas y después se fueron a Bogotá. Que el ciudadano A.F., quien era de XEROX, le daba los lineamientos y la concesionaria era la que le pagaba, que cualquier detalle lo hacían a través de Xerografía.

Que, al Sr. F.P., desde que lo conoció era técnico de servicios, hacía reparaciones de maquinas Xerox, ya que no podían trabajar con otras marcas y si así lo hacían eran penalizados o botados.

Que, conoce al Sr. C.V., que al empezar a trabajar en Xerografía Occidental, habló directamente con el, quien era el dueño de la empresa y J.V. apareció después, sabe que era el hijo, quien llevaba la parte de ventas.

En relación a los técnicos, manifestó que ellos necesitaban estar identificados con el carnet de la compañía, porque en el caso de las empresas donde prestaban el servicio, si no llevaban la identificación no los dejaban entrar, todo el tiempo tenían carnet.

Que, ella a través de Internet, veía la cola de llamadas, porque los clientes llamaban directamente a través del Semat que era de Xerox y reportaban allí los equipos y ella distribuía el trabajo técnico de acuerdo al orden de prioridades y estar pendientes de los repuestos que llegaban.

Que, cuando ella se inicio en I.D.S., los socios e.C.V. y J.I., después ellos se separaron y fue cuando paso a Xerografía con el Sr. Castor, que la orden de trabajar con Xerografía fue directamente de XEROX en Caracas.

Que, duró 20 años trabajando con XEROX, los 5 primeros años directamente y luego a través de los concesionarios y siempre hubo entrenamiento o adiestramiento a los técnicos, incluso le pagaban además el curso, los viáticos de traslado para recibir el curso y a los técnicos XEROX les asignaba un número.

Que, cuando ella renunció en diciembre de 2008, el Sr. F.P. siguió trabajando en Xerografía Occidental y después de allí no supo mas nada.

Manifestó, que no le consta, pero se enteró que el Sr. F.P., firmó una carta de renuncia a I.D.S., la cual según comentarios, no tenía logo ni fecha, pero no sabe el contenido de la misma.

Que, en el tiempo que estuvo trabajando en Xerografía Occidental, solo reparaban exclusivamente maquinas marca Xerox, porque eran concesionarias de Xerox y Xerox tenía ese lema, que solo podían trabajar, vender o reparar maquinas Xerox y ella no vio, mientras estuvo allí, otra marca que no fuera Xerox.

Que, el Sr. F.P. al llegar a Mérida, venía de Maracaibo, donde laboró con I.D.S, no sabe desde que año y lo trasladaron a Mérida en julio de 2003.

Manifestó la declarante, que I.D.S. siempre le pagó bien, las vacaciones, bono vacacional, utilidades hasta noviembre de 2006. Que, cuando trabajó con Xerox directamente siempre le pagó muy bien, a través de nómina.

Finalmente expuso, que actualmente se dedica a trabajar en la rama de la salud.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana B.E.G.M., cuyo testimonio ilustra en relación a la prestación de servicios del ciudadano F.P. en la empresa Xerografía Occidental, C.A. y la forma de trabajar de esta empresa y Xerox de Venezuela, C.A. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO: INFORMES. Solicita se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia Alto Prado, Mérida, a los fines de que informe si la empresa XEROCA (bien sea a través de su cuenta como persona jurídica o de la cuenta personal de alguna de las personas vinculadas a ella, ciudadanos C.V., J.V.), realizaban depósitos de dinero a través de transferencias electrónicas, de cantidades constantes (salario) de manera quincenal en la cuenta de ahorros del ciudadano F.P., Nº 01340448874482077523 desde el 14 de junio de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009 y en la cuenta corriente de la firma personal Pulido Bracamontes Asesores, de F.J.P.B. Nº 01340448824481021563 de septiembre de 2007 hasta agosto de 2008.

Consta en los folios 1562 al 1576 de la décima primera pieza, el informe solicitado y en los folios 1743 al 1748 de la décima segunda pieza, consta repuesta al mismo informe pero relacionado a las transferencias. Los apoderados de las empresas demandadas, manifestaron que en dicho informe bancario se evidencian transferencias al demandante de una persona natural y de una empresa que no esta demandada, y en los que aparece Xerografía Occidental, no existe continuidad en la relación, que era un contrato de servicio, no había continuidad para demostrar que era un salario, demostrándose además que le prestaba servicios a otras personas.

Al respecto, se observan en estos reportes, que se hacen transferencias al ciudadano F.P. de terceras personas extrañas a este proceso, sin embargo, consta en los folios finales de dicho informe, transferencias de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a la firma personal propiedad de F.P.. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de lo anteriormente indicado. Así se establece.

DECIMO TERCERO: INFORMES. Solicita se oficie a: Seguros Horizonte; Distribuidora de Hierro El Vigía, Nestlé, Banco Provincial, Universidad de los Andes, Banco exterior, Seguros Los Andes, Pequiven, Indulac, Estrategias & Negocios, Empresas Polar, Agropica, Hotel Prado Río, Automotriz Zea Agrocars, C.A., Pepsi Cola, Cativen, Seniat, Century 21, Banco Sofitasa, banco Caroní, aguas de Mérida, CNE, KUMA MOTOR, C.A., PDVSA, Seguros Catatumbo, IVSS; las cuales recibían servicio técnico en sus equipos de oficina por parte de Xerox de Venezuela, C.A. en la persona de F.P..

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO CUARTO: INFORMES. Solicita se oficie a la empresa CANTV – MOVILNET, para que indique y certifique la realización por parte del accionante de las llamadas diarias, a los números 0800 XERX 00 (0800 9376900) y al 0800 PRINTER (0800 7746837) con destino a la ciudad de Caracas y a la ciudad de Bogota, Colombia, desde los números 0416-4727179 y 0416-2203505 propiedad del demandante.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO QUINTO: EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre el Sistema Informático denominado “XEAN EXTRAN” manejado por la empresa Xerx de Venezuela, C.A. referido al control de solicitudes de reparación de equipos, visitas, colocación de materiales, piezas, repuestos y sobre el servicio técnico prestado por la empresa.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitida la prueba solicitada, por cuanto la parte demandante promovente no señaló con precisión, los datos o los hechos sobre los cuales el experto debía hacer los señalamientos técnicos, además de que no señaló con exactitud a donde se debía trasladar dicho experto.

DECIMO SEXTO: DOCUMENTALES. RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa TEST C.A., al demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la referida empresa, desempeñándose como empleado del departamento de servicio técnico. Se consignan marcados con los Nos. 92 al 100.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 117 al 126 de la Segunda Pieza. Manifestaron los representantes judiciales de las empresas demandadas, que estas documentales no se le pueden oponer por estar emanadas de una empresa ajena, que no fue llamada a este juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma esta emitida y suscrita por un tercero (empresa TEST, C.A.), la cual no fue traída a juicio a los fines de ratificar su contenido, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO SEPTIMO: DOCUMENTALES. Confirmaciones de instalaciones a satisfacción, los cuales constituyen un mecanismo de control físico de la empresa Xerox de Venezuela, realizado por el demandante, en el momento de la prestación del servicio. Se consigna en original, marcados con los números 101 al 128.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 127 al 156 de la Segunda Pieza. Manifestaron los apoderados de las empresas demandadas, que impugnan estas documentales por cuanto no se le pueden oponer por estar emanadas del propio actor y suscritas por una empresa ajena, que no fue llamada a este juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma están emitidas por el actor y suscritas por terceros, los cuales no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, no pueden ser oponibles a las demandadas por no emanar de ellas, en consecuencia no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO OCTAVO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba Contrato de Comodato de vehículos suscritos en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de enero de 2000, con la empresa TEST, los cuales fueron entregados en calidad de herramientas de trabajo a los trabajadores de la sociedad mercantil, entre ellos al accionante. Se acompaña en copia simple marcada con el número 129.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 157 de la Segunda pieza, copia del referido documento. El apoderado de la empresa Xerox, no exhibió el documento solicitado, sin embargo este Tribunal, no puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se acompañó medio de prueba que constituya presunción que dicho documento se halla en poder de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. aunado a que el mismo no ilustra sobre lo controvertido en este juicio, como lo es la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas. Así se establece.

DECIMO NOVENO: DOCUMENTAL. Contrato autenticado de venta de vehículo de la empresa Xerox de Venezuela a la Sociedad Mercantil Internacional Digital Services C.A. (IDS C.A.), con la finalidad de comprobar la relación de conexión entre las contratantes. Se acompaña marcado con el número 130.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 158 al 160 de la Segunda Pieza, copia del referido documento. No se hicieron observaciones a esta documental, sin embargo, este Tribunal, considera que el mismo no ilustra sobre lo controvertido en este juicio, como lo es la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas. Así se establece.

VIGESIMO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de los Formularios para acreditación de materiales, en donde el demandante, en su carácter de representante técnico, diagnosticaba los materiales y repuestos que la también concesionaria de Xerox de Venezuela, XELAR, C.A. le vendía a los clientes de esa empresa y el cual era requerido por la empresa Xerox de Venezuela, para hacer los cambios o devoluciones de los materiales y repuestos. Se acompaña en copias marcadas con los números 131 al 187.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 161 al 237 de la Segunda pieza. Los apoderados de las accionadas, manifestaron que las mismas pertenecen a empresas que no están en este juicio, por lo tanto no pueden ser solicitadas las exhibiciones de originales de documentos que no son emanados de ellas.

Considera este Tribunal, que al no ser exhibidos los originales solicitados y al no acompañarse un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada, no le confiere valor probatorio, aunado a que las copias acompañadas, pertenecen a empresas ajenas, que no fueron llamadas a juicio para la ratificación del contenido de dichas documentales, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO PRIMERO: DOCUMENTAL. Ordenes de Entrega, en donde la empresa Xerox de Venezuela, le envía piezas al representante técnico F.P., para que sean colocadas a las maquinas de los clientes de la empresa Xerox o de sus concesionarios en el momento de la prestación del servicio personal. Se acompañan marcados con los números 188 al 476.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 270 al 859 de la Tercera Pieza. El apoderado judicial de Xerografía Occidental, C.A. manifestó en la evacuación de las pruebas, que no se le pueden oponer estas documentales, porque en ninguna parte aparece la empresa como causante de estas documentales. Por su parte el apoderado de la empresa Xerox, indicó que la empresa es una empresa de suministros, cuando vende una pieza o un equipo, el mismo deja de pertenecer a Xerox, pertenece al comprador y, la pieza la recibe el contacto del comprador quien no es trabajador de Xerox.

Este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de las ventas realizadas por Xerox de Venezuela, C.A. a diversas empresas, en las que en algunas aparece el ciudadano F.P. como contacto entre las mismas. Así se establece.

VIGESIMO SEGUNDO: EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre los mensajes de datos, contenidos en las cuentas de correo electrónico del demandante F.P.: franciscojp3451@yahoo.es y fran3451@hotmail.com. Con el objeto de demostrar que el ciudadano F.P., recibía ordenes de las empresas Xerox de Venezuela y Xeroca, a través de medios electrónicos, la relación de conexión entre las codemandadas, el beneficio que obtenía la empresa Xerox de Venezuela con el trabajo del accionante, la nueva contratación del que fue objeto por parte de la empresa XEROCA, bajo la figura de una supuesta relación mercantil.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitida la prueba de experticia, en los términos promovidos sino a través de la consignación del físico de dichos correos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito laboral.

Fueron consignadas copias simples marcadas con los números 477 al 497. Consta en autos agregados en los folios 238 al 264 de la Segunda Pieza. En los folios 1.362 al 1541 de la DECIMA PRIMERA PIEZA, consta copias fotostáticas (180 folios) de lo ordenado por el Tribunal, relacionado con lo correos electrónicos.

En la evacuación de las pruebas, los representantes judiciales de las empresas demandadas manifestaron que son copias de documentales que emanan de personas naturales, extrañas al proceso, no de las empresas Xerox o Xerografía Occidental, fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que no se le pueden oponer, ya que las empresas no tuvieron participación en la elaboración o en la recepción de los mismos.

Este Tribunal, dada la impugnación efectuada por las demandadas, al presentarse las documentales en copias y no poder constatarse su certeza con los originales o cualquier otro medio que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO TERCERO: DOCUMENTAL. Carta de notificación al Seniat, donde se le informa la inactividad económica de la firma personal PULIDO BRACAMONTE ASESORES. Se acompaña marcada con el número 498.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 265 de la Segunda Pieza. Manifestaron los representantes judiciales de las empresas demandadas, que dicha documental emana del propio accionante, por lo que no se le puede oponer a las accionadas.

Este Tribunal considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este proceso, como lo es la existencia de la relación laboral, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

(…Omissis…)

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

* El Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su debida oportunidad, solicito de oficio un informe a la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 1.962 y 1.963 de la pieza décima segunda; en tal sentido este Tribunal, en vista de que las mismas se encuentran incorporadas al expediente, procedió a la evacuación del mismo, en el que las partes hicieron sus observaciones, sin atacar su contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, demostrativo de la declaración de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. en el que reconocen el código otorgado al ciudadano F.P., en la empresa Xerografía Occidental, C.A., sin indicar la fecha, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

* Por otro lado, en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 21 de marzo de 2012, esta Operadora de Justicia instó a la coaccionada XEROX DE VENEZUELA, C.A. a consignar el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, documentales que fueron presentadas en original, ordenándose agregar al expediente en copias simples, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual manera, en la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2011, a través de la cual, se reforman los estatutos de la misma, entre otros puntos, se cambia la denominación de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. por CORPORACION XDV, C.A., al respecto, este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, ordenó agregarlos a las actas procesales en los folios 2043 al 2124 de la décima tercera pieza. Estas documentales fueron evacuadas en la audiencia, las partes no hicieron observación a las mismas, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio y tomará en cuenta este cambio de denominación en su dispositivo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano F.J.P.B., como de los representantes legales de las empresas demandadas, ciudadano C.G.V.V. en su carácter de Presidente de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y la ciudadana E.C., en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A.; quienes a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, entre otras cosas, expresaron de manera resumida lo siguiente:

F.J.P.B.

Manifestó que siempre hubo continuidad laboral, es decir, que desde el año 96 hasta el 2007, no hubo paralización en el trabajo.

Que, Xerox era quien principalmente le giraba las ordenes de lo que debía hacer en el campo de trabajo y luego esas ordenes pasaban a las concesionarias, quien le coordinaba el trabajo, para organizar la zona donde trabajaba (San Cristóbal, Mérida y Barinas), esto sucedía con todas las concesionarias de Xerox. Que, había muchos supervisores, es decir, que era supervisado por varias personas, lo supervisaban de manera que atendiera los equipos a ciertos clientes exclusivos de Xerox, las garantías y presupuestos los asumía la concesionaria, entre los supervisores estaba A.F., por la empresa Xerox y J.V. y B.G., por Xerografía Occidental.

Que, sus servicios le eran cancelados por la concesionaria y no por Xerox. En relación a su horario, manifestó que este era regido por Xerox, era directamente con ellos y no con la concesionaria, el se reportaba por teléfono todo el tiempo con Xerox, quienes le coordinaban el trabajo, se reportaba diariamente con Xerox en Maracaibo, Caracas o Colombia, quienes le asignaban diariamente 4 maquinas para atender, 2 en la mañana de 8 a 12 y 2 en la tarde de 2 a 6, reportándose con el numero técnico que le daba y estaba registrado en el sistema de Xerox.

Indicó, que comenzó a trabajar con Xerox de Venezuela, en el año 96, a través de SELESERVICE, que era su concesionaria, hasta el año 98, luego se cambio de concesionaria a la empresa TEST, C.A. del 98 al 99, posteriormente es cambiada la concesionaria a I.D.S. desde el año 2000, ya que en ningún momento se paralizaba el servicio y la diferencia de fechas indicadas, radica en el tiempo en que se constituían las empresas, pero el trabajo no se paralizaba, mientras se constituían legalmente y se realizaba la concesión. Que, en esta empresa trabajó desde el 2001 hasta el año 2007, en diciembre de 2006, la empresa I.D.S. se insolventó con Xerox de Venezuela y le quitaron la concesión, quedando los trabajadores a la deriva, en el aire, quedaron 12 técnicos sin trabajo, pero Xerox no podía quedarse sin atender sus equipos, sus garantías y contratos.

Que, el Sr. C.V., con la empresa Xerografía Occidental, necesitaban un técnico de la zona y lo llamaron a el para trabajar, allí trabajó desde el 2007 hasta el 2009. Que en el 2009, le dicen que ya no va a trabajar mas porque Xerox le ordenó a la concesionaria, que debía rescindir de sus servicios, cosa que no entiende, si Xerox no le pagaba, que no sabe porque terminó la relación laboral.

Manifestó, que cada concesionaria le asignaba un número técnico, que se lo asignaba Xerox, a cada concesionaria, número técnico y el nombre a quien pertenece.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano F.J.P.B., en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C.G.V.V.

Manifestó que el ciudadano F.P. comenzó a trabajar en Xerografía Occidental el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, que lo contrató para reparar unas maquinas y terminó antes de los 3 meses, pero lo dejó que cumpliera los 3 meses y luego se fue y no supo mas nada de el hasta que le llegó la demanda, en ese entonces el lo llamó y le preguntó que pasaba, que si le debía algo que le dijera para el pagárselo, pero le contestó que se verían en los tribunales.

Indicó, que Xerografía Occidental es concesionaria de Xerox de Venezuela, que nunca hubo sustitución patronal con la empresa I.D.S., que el es solo con su empresa, no tiene un grupo económico, no tiene ni socios. Que, la actividad económica de Xerografía Occidental, la constituye la venta de fotocopiadoras, impresoras, computadoras, equipos de diferentes marcas, entre ellas marca Xerox, pero que nunca han prestado servicio técnico, si las maquinas están en garantía las repara Xerox, o el cliente puede escoger a cualquiera que preste el servicio, pero ellos no tienen tiempo para prestar servicio.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano C.G.V.V., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E.C.

Manifestó que es Gerente de Recursos Humanos de la empresa Xerox de Venezuela.

En relación a los contratos de concesión, indicó que son contratos de servicios, con empresas proveedores de servicios, realizando con ellos un contrato mercantil, el cual trata de que esas empresas provean a Xerox de Venezuela, servicios técnicos, como con la empresa Xerografía Occidental, que es una empresa proveedora de servicios; ellos hacen un contrato directamente con Xerox de Venezuela a través de una relación mercantil y hay un convenio de servicio, el cual puede ser venta de equipo o servicio técnico nada mas.

No sabe a detalle el contrato de Xerox de Venezuela con Xerografía Occidental, porque no maneja el área de servicio directamente.

Expuso, que nunca había escuchado el nombre de F.P.B., no porque sea una empresa grande necesariamente, porque ellos conocen a los concesionarios que trabajan con la marca Xerox, pero de los trabajadores no pueden conocer, porque eso ya es una relación directa con los concesionarios y Xerox solo tiene relación directa con sus trabajadores, quienes están nominados e inscritos en el Seguro Social.

En cuanto a los códigos otorgados por Xerox de Venezuela a ciertas personas, manifestó que cuando ellos hacen entrenamientos de las maquinas o equipos de Xerox, la corporación les pide que haya un control de calidad, por lo que ellos hacen una asignación del código por repuesto, porque tiene que garantizar que ese repuesto llegue al cliente final, por una garantía a través de un contrato y ese repuesto llegue para garantizar que realmente fue cambiado y no fue plagiado; por lo que ella sabe que el código es asignado a un repuesto y no a una persona en particular.

Indicó que la empresa Xerox de Venezuela, dicta cursos de entrenamientos, los cuales generalmente son llamados por la prensa, indicando el curso de reparación de tal equipo, con tales características, abriéndose el curso con un cupo de 20 personas, el cual es totalmente gratuito y pueden ser inscritas personas internas o externas, se hace el adiestramiento y listo.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana E.C., en su condición de Directora Principal de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

MOTIVACION

Previo al pronunciamiento de fondo, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal efectúa una síntesis de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y las defensas y fundamentos expuestos por las codemandadas en sus escritos de contestación. En tal sentido, indica el accionante F.J.P.B. en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios profesionales como representante técnico de Xerox de Venezuela, el 16 de enero del año 1996, a través de la concesionaria SELESERVICE, C.A., posteriormente fue transferido en enero de 1999 a la concesionaria TEST, C.A. y en el año 2001 hasta diciembre de 2006 prestó sus servicios para la empresa INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A. y por último en enero del 2007, fue transferido a la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A., todas concesionarias de Xerox de Venezuela, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.V., por lo que a su decir laboró 13 años, 6 meses y 26 días. Que prestaba sus servicios personales bajo dependencia, recibiendo una remuneración de las concesionarias, pero el beneficio primordial de sus actividades lo recibía Xerox de Venezuela.

Que, en varias oportunidades se configuró la Sustitución Patronal, siendo el último de sus patronos la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL y beneficiaria en todos los casos Xerox de Venezuela. En tal sentido, reclama lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones) durante toda la relación laboral.

Por otro lado, en la contestación de la demanda en líneas generales la codemandada XEROX DE VENEZUELA, niega la existencia de la relación laboral, por cuanto el actor nunca le prestó servicios personales a la empresa, alegando la falta de cualidad.

Por su parte, la codemandada XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A. (XEROCA), admitió que el accionante le prestó sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado, por un periodo de 3 meses, desde el 01 de junio de 2007, hasta el 01 de septiembre del mismo año. Manifestó, que no es contratista, ni intermediaria de Xerox de Venezuela, pues actúa en su propio nombre, por cuenta propia y para su propio beneficio, solo mantiene un vínculo contractual como concesionaria, pero sin exclusividad ya que comercializa además de los productos Xerox, productos de otras marcas. Niega la sustitución patronal, por cuanto no se llenan los requisitos señalados en la ley, con relación a ninguna de las empresas señaladas por el actor en su libelo. Niega que exista conexidad o inherencia con Xerox de Venezuela, por cuanto no realiza de manera habitual y permanente, labores con Xerox y no constituye su concesión la mayor fuente de lucro para XEROCA. Niega en consecuencia que le corresponda cancelar prestaciones sociales al accionante por todo el periodo que alega en su demanda, que en todo caso, solo es por el periodo de 3 meses, alegando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de la fecha en que finalizó el contrato.

Vistos los alegatos expuestos por el actor y la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto por el accionante, en relación a la sustitución patronal, entre las empresas que alega prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1996, SELESERVICE, C.A., TEST, C.A., INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A. y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.

A tal efecto, señalan los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley…

De los artículos retro transcritos, se evidencia que la sustitución del patrono es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral, cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal. En el caso de marras, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en relación a la Sustitución patronal, no se evidencia que haya existido la misma entre las empresas indicadas por el actor, para las cuales prestó sus servicios, es decir, tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se demuestra la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación entre una y otra de las empresas mencionadas (SELESERVICE, C.A,, TEST, C.A., INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A., XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.), ni se demostró el mismo ejercicio de actividades, con el mismo personal, instalaciones y materiales, razón por la cual, considera este Tribunal, que no hubo sustitución del patrono durante la relación laboral invocada, por lo tanto, es Improcedente el alegato expuesto por el actor. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde determinar como hecho controvertido, la prestación de servicios del actor con la empresa demandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A., en tal sentido, en su contestación esta empresa admite que el actor le prestó sus servicio por un periodo de 3 meses, contados a partir del primero de junio de 2007, al respecto, este Tribunal, tomando en consideración la declaración del actor, en el que manifestó que prestó sus servicios a la empresa I.D.S hasta el año 2007, cuando la empresa concesionaria de Xerox se insolventó con esta, quedando el y otros trabajadores sin trabajo, hasta que fue llamado por el ciudadano C.V. para prestar sus servicios en XEROGRAFIA OCCIDENTAL; de la carta de renuncia del ciudadano F.P. a la empresa I.D.S, que obra en actas procesales, de fecha 30 de enero de 2007 y del contrato suscrito por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y el actor F.P., considera este Tribunal que efectivamente el ciudadano F.P. comenzó a prestar sus servicios para Xerografía Occidental, C.A. a partir del 01 de junio del año 2007. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, corresponde analizar la realidad del tiempo laborado, ya que aún cuando vencía el contrato el 01 de septiembre de 2007, el accionante constituyó una firma personal denominada Pulido Bracamonte Asesores de F.J.P.B. y, de acuerdo al informe enviado por la entidad bancaria Banesco, se evidencian los pagos realizados a F.P. en el año 2008 y 2009, (folio 1748 de la décima segunda pieza); así mismo del testimonio rendido por la ciudadana B.E.G.M., en la que manifestó que para diciembre del año 2008, cuando ella renunció a Xerografía Occidental, el ciudadano F.P. continuaba laborando para la empresa. De tal manera, considera este Tribunal, que la relación laboral continúo mas allá de la fecha establecida en el contrato, por lo que al no existir otra prueba que desvirtúe la afirmación del accionante, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 11 de agosto de 2009. Así se establece.

Como corolario a lo anterior, cabe destacar que la empresa co-demandada Xerografía Occidental, C.A, opuso la defensa de prescripción en su escrito de contestación, en tal sentido, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación laboral (11 de agosto de 2009) y la fecha de interposición de la demanda el 22 de julio 2010 (folio 06) verificándose la notificación de la demandada el 05 de agosto de 2010 (folio 28), todo antes del lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando tempestiva la demanda presentada, por lo tanto, resulta Improcedente el alegato de prescripción formulado por la codemandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar la relación del accionante con la codemandada XEROX DE VENEZUELA. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, Contrato de Concesión entre esta empresa y la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. (folios 1005 al 1017), por un periodo de 5 años contados a partir del 11 de agosto de 2005, fecha de la suscripción del contrato por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyas cláusulas se estableció como había de regirse dicho contrato, entre las que se destaca el compromiso del concesionario de comercializar los productos XEROX (cláusula sexta), debiendo obtener la autorización expresa de XEROX DE VENEZUELA de comercializar productos de otras marcas, de tal manera, que se observa la exclusividad de la empresa Xerografía Occidental de solo comercializar productos Xerox, ya que no consta en actas, que se le haya otorgado la autorización mencionada.

Siguiendo este orden, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente señalan, lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de al obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; t por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”.

Se desprende de la normativa laboral antes transcrita que, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria que recae sobre el dueño de la obra o el beneficiario de un servicio, debemos entender por conexa, aquella obra que está en relación íntima y se produce con ocasión de la misma.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas sentencias, sobre la inherencia y conexidad, destacando la Nº 1010, de fecha 13 de junio de 2006, la cual señala:

… En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.-.

Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.

Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A. (negrita de este Tribunal)

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M. Arroyo…

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En este sentido, de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad señalados precedentemente, constata este Tribunal, que las labores realizadas por las codemandadas resultan a todas luces conexas. Al efecto, se observa de los registros de comercio de ambas empresas, que el objeto es similar (compra, venta, distribución de sistemas y equipos de oficinas, materiales de consumo, suministros de oficina, exportación e importación de equipos de oficina y materiales de consumo, entre otros); realizando XEROGRAFÏA OCCIDENTAL, C.A. de manera habitual y permanente, labores con XEROX DE VENEZUELA, C.A., constituyendo el contrato de concesión suscrito entre ambas empresas (folios 1005 al 1017 de la décima primera pieza), fuente de lucro para Xerografía Occidental; C.A. evidenciándose una prestación exclusiva de servicio, durante el periodo de la concesión; en tal sentido, considera este Tribunal que existe inherencia y conexidad entre las empresas XEROX DE VENEZUELA y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, por lo tanto, son solidariamente responsables, en relación con las obligaciones existentes con el ciudadano F.P. y en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada XEROX DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Observada la valoración de las pruebas efectuada por la primera instancia, evidencia esta Juzgadora que no se le otorgó valor probatorio a las libretas de reporte diario, por considerar que están suscritas por terceros ajenos al juicio y su contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial, sin embargo, si se le otorgó valor jurídico a los siguientes medios: 1) Un carnet de identificación (folio 73, pieza 2) del ciudadano F.P. (actor), indicando que aparece el nombre de la empresa Xerox de Venezuela C.A., “como demostrativo de la relación existente entre las partes”; 2) Diplomas y certificados de capacitación (folios del 75 al 80, pieza 2), señalando que demuestran la capacitación y adiestramiento recibido por el demandante, por cursos organizados por la empresa Xerox de Venezuela C.A.; 3) Testimonial de B.E.G.M., indicando que sus dichos ilustran acerca de la prestación de servicios del actor en la empresa Xerografía Occidental C.A. y la forma de trabajar de Xerox de Venezuela, C.A.; 4) Documental denominada “Órdenes de Entrega” (folios del 270 al 859, pieza 3), como “demostrativa de las ventas realizadas por Xerox de Venezuela, C.A. a diversas empresas, en las que en algunas aparece el ciudadano F.P. como contacto entre las mismas”; 5) Informe de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. (folios 1962 y 1963, pieza 12), expresando que demuestra el reconocimiento de dicha empresa, en relación con el código otorgado al ciudadano F.P. (demandante), en la empresa Xerografía Occidental C.A.; y 6) Declaración de la ciudadana E.C., como representante de la empresa Xerox de Venezuela C.A., “en su condición de Directora Principal de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En tal sentido, es propicio indicar que si bien, el A quo les otorgó valor probatorio a los elementos de prueba descritos en precedencia, no se observa en la parte motiva qué hechos controvertidos fueron determinados, haciéndose mención solamente a la declaración del actor, carta de renuncia del ciudadano F.P. a la empresa I.D.S., contrato suscrito por el actor con la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A, informe enviado por la entidad bancaria Banesco, testimonio rendido por la ciudadana B.E.G.M., contrato de concesión y los registros de comercio de las co-demandadas, pero no se adminiculó con todas las pruebas en comento, que no pueden ser consideradas como irrelevantes, por estar dirigidas a demostrar hechos que son controvertidos en el presente juicio, por ende, el alcance y eficacia de los elementos probatorios resultan determinantes para dictar decisión.

En este orden de ideas, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Del criterio de la Sala citado, extrae esta Juzgadora que es deber de los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, expresando cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible, sino que las mismas deben ser adminiculadas en la parte motiva de la decisión; es por ello, que al observarse en el caso bajo análisis que la Juez de Juicio no concatenó “todos” los medios de prueba a los cuales les otorgó valor probatorio en la motivación del fallo, para determinar la verdad de los hechos controvertidos, incurrió en error en la determinación d los hechos debatidos, que es donde se evidencia el alcance del medio probatorio, pues las probanzas que fueron valoradas perdieron eficacia en la parte motiva de la decisión, es por ello, que es procedente en derecho el primer punto de apelación de la parte actora. Y así se decide.

No puede dejar de advertir este Tribunal, en virtud de lo expresado por la parte actora-recurrente, en relación el hecho que se violó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la valoración más favorable al trabajador, al no otorgarle valor probatorio a una c.d.t. por emanar de la empresa IDS y si darle valor jurídico a una carta de renuncia que está igualmente dirigida a esa empresa, que una vez observada la valoración del Tribunal de Juicio, se evidenció que la primera documental (c.d.t.) se trata de un documento emanado de un tercero, por lo que la primera instancia lo desechó de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado a través de la prueba testimonial, a diferencia de la segunda documental (carta de renuncia), que se encuentra suscrita por el propio demandante y al no desconocer su firma, el A quo le confirió valor probatorio, en efecto, no se debe confundir un medio con otro, pues, emana de diferentes personas y sus efectos o eficacia en juicio depende de las defensas y el control del elemento probatorio, por parte de la contraparte a quien se le opone, por esa razón, no es procedente en derecho la pretensión de la recurrente, de que le otorgue la misma eficacia jurídica. Y así se decide.

Por las razones expuestas, una vez que se declaró procedente el primer punto de apelación del demandante, en cuanto al error en la valoración de algunos medios de prueba, la apelación ejercida por el demandante debe declararse parcialmente Con Lugar, revocándose el fallo apelado; siendo así, debe esta Juzgadora pasar a conocer sobre el fondo de la controversia, como se hace a continuación:

-V-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Argumentos de las partes

Del escrito libelar y de subsanación:

Manifestó el actor, que fue contratado de forma verbal y a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., en fecha 16 de enero de 1996, a través de la contratista intermediaria o concesionaria de ésta SELESERVICE C.A., donde ejecutaba todo lo relacionado con la instalación, mantenimiento, reparación, instrucción y asesoría técnica de equipos de oficina de la empresa Xerox de Venezuela C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un sueldo aproximado mensual de 250,oo; no recibiendo ningún tipo de bonificación. Que, a partir de 1999, fue transferido a la también contratista, intermediaria o concesionaria de Xerox de Venezuela C.A., denominada TEST, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, informándosele que los pasivos laborales habían sido transferidos a la mencionada empresa, manteniéndose las mismas condiciones de la relación laboral, siendo su salario de enero a diciembre la cantidad de Bs. 330,oo mensuales y durante el año 2000 de Bs. 379,50 manteniéndose dicha situación hasta diciembre de 2000.

Por otro lado, indicó que desde el año 2001 hasta diciembre de 2006, prestó sus servicios como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria o concesionaria INTERNACIONAL DIGITAL SERVICIES C.A., también denominada I.D.S. C.A., por último y a partir del mes de enero de 2007, continuó laborando como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A., también denominada XEROCA, C.A., devengando durante los meses de enero a mayo del 2007 un salario de Bs. 585,00. Que el señor C.V., presidente de la empresa, le exigió con carácter obligatorio que constituyera una firma personal para poder seguir trabajando como representante técnico de Xerox de Venezuela, C.A., constituyendo al efecto, la firma personal denominada PULIDO BRACAMONTE ASESORES DE F.J.P.B., devengando desde junio hasta diciembre de 2007, un salario promedio de Bs. 1.032,oo, en el 2008 Bs. 1.805,oo y desde enero hasta agosto de 2009, Bs. 2.530,oo.

Continuó expresando el accionante, que en el transcurso de su relación laboral recibió capacitación directa de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A., en el área especializada de reparación de equipos exclusivos de la marca registrada Xerox, suministrándole herramientas, manuales, uniformes, libretas de reportes entre otras indumentarias y equipos para el desarrollo de las actividades laborales, realizando una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de Xerox de Venezuela C.A., siendo remunerada a través de outsourcing, intermediarias, contratistas o concesionarias; que su jornada le era encomendada por una unidad administrativa, vía telefónica en donde debía realizar reportes de los clientes que atendía, asignándole a lo largo de la relación laboral, números técnicos el 1803, 403 y otros, los cuales forman parte de un sistema de operaciones de la referida empresa para el control de los repuestos.

Igualmente, señaló que en fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano C.V., le comunicó en forma verbal que estaba despedido del cargo que venía desempeñando como representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., pero en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano C.V., le solicitó que volviera a trabajar como representante técnico de Xerox, pero que debía firmar un contrato siendo suscrito por vía privada el día 11 de febrero del mismo año.

Por último, adujo el demandante que durante su relación laboral se verificó en varias oportunidades la figura de sustitución patronal, siendo el último de sus patronos la empresa Xerografía Occidental C.A., y la beneficiaria de todo Xerox de Venezuela C.A. por lo que trabajó, por un periodo de 13 años, 6 meses y 26 días; por lo que demandó por el tiempo de servicio laborado, es decir, por 13 años, 6 meses y 26 días, los conceptos y cantidades, que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.903,72; Vacaciones Cumplidas, (periodos 1996-2009); 273 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 23.022,09; Bono Vacacional, 169 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 14.251,77; Días de Descanso, según el Articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 52 días a razón de Bs. 84,33 corresponde la cantidad de Bs. 4.385,16; Vacaciones Fraccionadas, según el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,98 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 1.178,93; Bonificación Especial Fraccionada, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,96 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 839,93; Utilidades, según el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 405 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bolívares (34.153,65); Indemnización por Despido, 150 días a razón de Bs. 93,oo, corresponde la cantidad de Bs. 13.950,14; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 84,33 corresponde la cantidad de Bs. 7.589,70; lo que totaliza la cantidad de Bs. 128.128,45, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación.

De la contestación de la demanda:

XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.

En las actas procesales, se observa el escrito a través del cual la empresa Xerografía Occidental, C.A., contestó la demanda (folios del 1291 al 1308, pieza 11), en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, negando que el demandante haya tenido un vínculo laboral con la accionada desde el día 16 de enero de 1996 hasta el día 11 de agosto de 2009, así como la continuidad que pretende conformar desde las empresas señaladas en el libelo de demanda hasta llegar a la sociedad mercantil Xerografía de Venezuela C.A., alegando la figura de sustitución de patrono, así como el hecho de que sean contratista, intermediaria, outsourcing o en condición de tercera o que se encuentre en conexidad con respecto a la co-demandada Xerox de Venezuela, así como el hecho de que haya sido obligado a constituir una firma personal.

Asimismo, expresó que el demandante sólo prestó sus servicios laborales para la co-demandada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, según el contrato de trabajo suscrito, en donde se ve claramente que la co-demandada no es contratista, ni intermediaria ni outsourcing de la co-demandada Xerox de Venezuela, C.A., ya que actúa de forma independiente, en su propio nombre, por cuenta propia y para su propio beneficio; asimismo, tampoco tiene condición de tercera y no pertenece a grupo de empresa alguno, ni tampoco se encuentra en condición de dependiente de un empresa controladora ni con unidad administrativa, para que pueda sugerir que existe una responsabilidad solidaria respecto a ninguna otra sociedad mercantil.

Igualmente, indicó que, en el marco de su objeto social, mantiene un vínculo contractual con la sociedad mercantil Xerox de Venezuela, C.A., según contrato suscrito entre Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A., que le da la condición de concesionaria para distribuir y comercializar algunos de los productos marca Xerox en los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, lo que implica la compra de sus productos para posteriormente revenderlos en el mercado local, además realiza venta de productos de otras marcas, por lo que no depende única y exclusivamente de la co-demandada Xerox de Venezuela C.A., como proveedor de los productos que comercializa, asimismo, no constituye su única ni la mayor fuente de lucro para la empresa, por lo que es evidente la inexistencia de conexidad entre las mismas, no constituyendo ninguna unidad económica, sus trabajadores están bajo su dependencia y subordinación exclusiva en los términos del contrato de trabajo en cada caso en particular.

Por otro lado, señaló que el ciudadano F.P. (actor), constituyó una firma personal denominada Pulido Bracamonte Asesores, en fecha 19 de octubre de 2007, tiempo en el cual ya no laboraba para la empresa, razón por la cual, no puede alegar que haya sido obligado a constituirla.

Por último, señaló que niega, rechaza y contradice, el salario señalado por el demandante, por cuanto solo laboró para la empresa, de acuerdo al contrato de trabajo durante el periodo comprendido desde el día 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, tiempo en el cual percibía una remuneración de Bs. 614,79; que niega, rechaza y contradice, que la empresa le haya impartido cursos de capacitación, que hubiese estado bajo la subordinación y dependencia de la empresa co-demandada, que haya cumplido con un horario de trabajo, que haya existido la figura de sustitución patronal, así como los conceptos demandados.

XEROX DE VENEZUELA C.A.:

En las actas procesales, se observa el escrito a través del cual la empresa Xerox de Venezuela, C.A., actualmente denominada CORPORACIÓN XDV, C.A. contestó la demanda (folios del 1326 al 13030, pieza 11), en el que expuso lo siguiente:

Que contradice tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, lo expuesto por el actor en su libelo, al indicar que fue representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., porque el accionante no ha pertenecido ni pertenece, ni tiene inherencia como trabajador de la misma, jamás tuvo ni tiene con Xerox de Venezuela C.A., relación de trabajo alguna del cual se propone derivar las pretensiones alegadas.

De igual manera, manifestó que el demandante menciona el hecho de haber recibido entrenamiento por parte de Xerox en las áreas especializadas de reparación de equipos, donde se le suministraron equipos, herramientas, manuales, indumentarias de trabajo, libretas de reportes, lo cual forma parte de la política de la empresa, para poder garantizar el buen funcionamiento de los equipos suministrados a sus clientes a través de las concesionarias, lo que no puede ser considerado como una relación laboral ni de dependencia, ya que el beneficio no solo puede considerarse para la compañía, sino que al aprendiz se le esta garantizando un conocimiento y entrenamiento especializado que le reporta en el futuro la posibilidad de desarrollarse en un área sin mucha competencia, dado que son pocos los que tienen acceso a estos cursos especializados que forman parte de su formación profesional, realizando dichos entrenamientos con la finalidad de poder prestar a través de las concesionarias, un servicio de suministro de los equipos con sus respectivas garantías de funcionamiento, sin poderse ver ello como parte de una relación laboral, aunado que durante la realización del curso de aprendiz nunca formo parte de la nómina de empleados de Xerox.

Asimismo indicó, que si bien Xerox de Venezuela, C.A. actúa como una compañía de suministro de tecnología y servicios a través de sus concesionarias, con la modalidad de proveedor de servicios autorizado, siendo parte de una estrategia de transferencia de tecnología y comercialización, que tiene que ver con la garantía de suministros y de la seguridad industrial, el demandante se refiere en el libelo, la supuesta relación laboral, a la asignación de unos códigos que son parte de la agilización de los suministros, no pudiéndose considerarse esto como prueba de una relación laboral, ya que el suministro lo hace Xerox, pero el cobro le corresponde a la concesionaria directamente.

Finalmente, opuso la falta de cualidad del demandante, en sus pretensiones laborales en el presente juicio, por no ser, ni haber sido trabajador de Xerox, pues no ha mantenido relación laboral alguna de la cual pudiera surgir las cantidades de dinero reclamadas, por no pertenecer a la nómina de Xerox, por lo tanto carece de interés para sostener y mantener este proceso en contra de Xerox, y el demandante carece de cualidad activa para demandar a quién nunca ha sido su empleador, por lo que se configura la falta de cualidad activa y falta del interés actual del demandante.

-VI-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observado lo expuesto por el actor en el escrito libelar y vista la manera como las representaciones procesales de las empresas Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A. (co-demandadas) contestaron la demanda, se tiene como hechos admitidos, los siguientes:

1) Que el actor prestó sus servicios como representante técnico a través de las contratistas o concesionarias de la empresa Xerox de Venezuela, C.A.

2) Que el demandante recibió capacitación directa de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A., en el área especializada de reparación de equipos exclusivos de la marca registrada Xerox, suministrándole herramientas, manuales, uniformes, libretas de reportes, entre otras indumentarias y equipos para el desarrollo de las actividades laborales.

3) Que la empresa Xerox de Venezuela, C.A., actúa como una compañía de suministro de tecnología y servicios a través de sus concesionarias, con la modalidad de proveedor de servicios autorizados, siendo parte de una estrategia de transferencia de tecnología y comercialización, que tiene que ver con la garantía de suministros y de la seguridad industrial.

En el mismo orden de ideas, se tienen como hechos controvertidos los que se describen a continuación:

En relación con la empresa Xerografía Occidental, C.A.

1) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, al no haberse negado el vínculo de trabajo, indicando que el actor sólo prestó sus servicios laborales desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, según contrato de trabajo suscrito entre las partes (lo que constituye un hecho nuevo).

2) La sustitución patronal alegada por el demandante, al negar la continuidad de las empresas señaladas en el libelo de la demanda.

3) La conexidad con respecto a la co-demandada Xerox de Venezuela, C.A., indicando que no es contratista, intermediaria, ni existe outsourcing con esa empresa.

4) El salario devengado, argumentando que el demandante sólo laboró durante el periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, y que en ese tiempo percibía una remuneración de Bs. 614,79, mensual (constituyendo un hecho nuevo).

En relación con la empresa Xerox de Venezuela, C.A.

5) El vínculo laboral, indicando que los cursos impartidos, así como los códigos aportados al demandante, no pueden considerarse como prueba de la relación laboral, por lo que opuso la falta de cualidad del demandante en sus pretensiones laborales; o si existe una responsabilidad solidaria.

Determinados los hechos controvertidos, se procede a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta la forma en que se dio contestación a la demanda, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, al admitir el vinculo de trabajo la empresa Xerografía Occidental, C.A. y negar la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el demandante, argumentando unas fechas diferentes a las alegadas por el actor y otro salario, le corresponde demostrar tales circunstancias, por constituir hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. De igual manera, le corresponde a la empresa Xerox de Venezuela, C.A., por cuanto ésta negó de manera absoluta el vínculo con el actor y al admitir que le impartía cursos de capacitación, así como los códigos asignados al demandante, es carga de dicha empresa demostrar que los cursos dictados y suministro de códigos, son por motivos diferentes a los alegados en el libelo de demanda y la falta de cualidad. Al demandante le corresponde la carga de demostrar que tiene el derecho a los conceptos que ha reclamado en el escrito de demanda que son extralegales, como son: los días de descanso, así como la sustitución patronal alegada.

Establecida la carga de la prueba en el presente juicio, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios, tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, que fueron promovidas y admitidas en la primera instancia, cuya evacuación se efectuó en la audiencia oral y pública de juicio, con vista a la reproducción audiovisual, de la forma siguiente:

-VII-

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

La abogada M.L., con el carácter de apoderada judicial del demandante, a través del escrito que obra inserto en los folios del 61 al 66, ambos inclusive, promovió los medios de prueba que se analizan a continuación:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de lo alegado en autos, especialmente del contenido del libelo de demanda. Al respecto, cabe destacar que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisar las actas procesales y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio de acuerdo a los principios de comunidad de la prueba y la sana crítica, por ello, al no ser un elemento de prueba, se valora como tal. Y así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTAL. Originales de Carnets de identificación del ciudadano F.P., como empleado de las empresas: I) SELESERVICES; II) IDS, C.A.; III) XEROX –XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A., (folios 70 al 73, pieza 2), con el objeto de comprobar la continuidad en la prestación de los servicios personales a las empresas concesionarias de Xerox de Venezuela, marcadas: “(01) uno”, “(02) dos”, “(03) tres” y “(4) cuatro”.

Al respecto, observa esta Juzgadora de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte promovente manifestó que estos carnets se los entregaban al Sr. F.P. (actor) para su identificación y poder acceder a las empresas a las cuales Xerox de Venezuela, C.A. o sus concesionarias le vendían sus equipos y él les prestaba sus servicios técnicos. En este punto indicaron los apoderados de las co-demandadas que, en los carnets que obran a los folios 70, 71 y 72, aparecen unas empresas que son terceras ajenas a este juicio y no fueron llamadas a hacerse parte, de igual manera, impugnaron el carnet que obra al folio 73, argumentando que en el mismo no aparece ninguna firma autorizada, ya sea por Xerografía Occidental o por Xerox de Venezuela C.A., por lo que solicitaron que no se les otorgue valor probatorio.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que en todos los carnets se identifica al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.551.721, como “Representante Técnico” (folio 71) y “Rep. Técnico” (folios 72 y 73), a excepción del carnet que obra al folio 70, donde se identificó al actor sólo con el nombre y la cédula de identidad, sin indicar el cargo; asimismo, se observa la denominación “XEROX” (en el primero), “SELE-SERVICE, C.A.; REPRESENTANTE AUTORIZADO XEROX” (en el segundo); “I.D.S. C.A. Concesionario Autorizado Servicios XEROX” (en el tercero) y “XEROX Xerografía Occidental C.A., Rif. J-31261384-0”, razón por la cual, al estar reflejado en todos los carnets la identidad del actor, el nombre de la empresa Xerox, bien sea como principal o como representada por una concesionaria, y que una de las concesionarias se trata de la empresa Xerografía Occidental, C.A, tomando en consideración que ambas son demandadas en el presente juicio, se les otorga valor probatorio para confirmar la prestación de servicios personal del demandante como técnico (hecho no controvertido). Y así se establece.

TERCERO

DOCUMENTAL. C.d.T., emanada de la empresa concesionaria de Xerox de Venezuela: IDS C.A. ó Internacional Digital Services C.A., a los fines de comprobar la existencia de la relación de trabajo con la referida empresa y la relación de conexión con la empresa Xerox de Venezuela, C.A. marcada “(05) cinco” (folio 74, pieza 2).

En relación con esta documental, las representaciones procesales de las co-demandadas manifestaron que no podían hacer observaciones a la misma, debido a que no representan a la empresa que suscribe la constancia, indicando que es un tercero que no fue llamado a juicio. Observando esta jugadora, que se trata de una constancia, en cuyo membrete se evidencia “I.D.S. C.A. International Digital Services, C.A.”, y está suscrita por una persona que se identifica como Gerente de esa empresa, es por ello, que al estar emitida y suscrita por un tercero que no fue traído a juicio, para ratificar el contenido de la misma, a través de la prueba testifical, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa documental desmerece valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

CUARTO

DOCUMENTALES.

V) DIPLOMAS otorgados al demandante por la empresa Xerox de Venezuela, C.A., por haber participado en el entrenamiento de los modelos 5028/34 de fecha 24-05-1996 y 1025/38 de fecha 31-05-1996, emanadas del Centro de Entrenamiento Técnico y Desarrollo Técnico Xven; marcados “(06) seis” y “(07) siete” (folios 75 y 76).

VI) CERTIFICADOS otorgados al accionante, por el Centro de Entrenamiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002; marcados “(08) ocho” y “(09) nueve” (folios 77 y 78).

VII) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WCP 423/428 de agosto de 2002; marcado “(10) diez (folio 79).

VIII) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso de Phaser Color 6200/8200/2135/7300 de julio de 2003; marcado “(11) once” (folio 80).

Los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar que el demandante recibió desde el inicio de la relación laboral, capacitación para el buen desempeño de sus actividades laborales, por parte de la empresa Xerox de Venezuela, C.A.

En relación con estas documentales, observó esta Juzgadora de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la empresa Xerografía Occidental, C.A., manifestó que estas documentales no se le pueden oponer a ella, por cuanto en ninguna parte aparece que emanan de Xerografía Occidental C.A., de igual manera, el representante procesal de Xerox de Venezuela C.A., manifestó que efectivamente Xerox dictaba cursos de capacitación, pero que en ningún momento ello implica una relación laboral.

En virtud de lo anterior, advierte esta Juzgadora, que al tratarse de un hecho que fue admitido, que el actor recibió los cursos de capacitación y adiestramiento que fueron impartidos por la empresa Xerox de Venezuela, C.A., que es lo que pretende el demandante demostrar con esta prueba, y al no estar dirigida a comprobar un hecho controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.

QUINTO y

SEXTO

DOCUMENTALES. Libretas de Reporte Diario llenadas por el demandante, firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., en el momento de la prestación de servicios, constituyendo un mecanismo físico de control, implementado por la empresa Xerox de Venezuela y sus concesionarios (folios del 863 al 922, desde la pieza 4 hasta la pieza 10).

Se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que los apoderados judiciales de las co-demandadas, Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A., manifestaron que esas documentales están suscritas por terceros ajenos al presente juicio y no fueron ratificados sus contenidos a través de la prueba testimonial; además, no aparecen suscribiendo las representantes de las empresas demandadas, por lo que no pueden ser opuestas en su contra.

Respecto de estos documentos, observa este Tribunal, que se trata de formatos identificados (en su mayoría) con el nombre “Xerox”, para identificar lo siguiente: Técnico #:____ Fecha: ___, Cliente: ___, Modelo:___ Serial:___, Solicitud:___, Persona Contacto:____, Tel.___, Problema:____, Dirección:_______, Despacho (Fecha y Hora):____, Llegada (Fecha y Hora):_____, Salida (Fecha y Hora):_________, Número de Correlativo:____, Actividad:____, Duración:_____, Medidor:_____, Problema/Causa____, Número de Pedido:____, Partes Solicitadas/Consumidas (Cant., Código Parte, PL-Item), Observaciones:__________, Firma y Sello del Cliente: _______, Nivel de Satisfacción (Muy Satisfecho: ___, Indiferente: ___, Satisfecho: ___ Insatisfecho: ___). Evidenciándose, que en las Libretas que obran desde el folio 863 (pieza 4) al 882 (pieza 6), y a los folios 902, 903 y 905 (pieza 8), se lee en manuscrito que se identificó al Técnico con el número: 403, y están referidas a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; y en las libretas que obran desde el folio 883 (pieza 6) al 899 (pieza 7), al folio 904 (pieza 8) y del folio 909 al folio 922, se identificó al Técnico con el número 1803, y están referidas a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativo de los códigos a través de los cuales se identificaba al Técnico, en virtud de las reparaciones efectuadas a las máquinas marca XEROX, a diversos clientes de dicha empresa, en los años comprendidos desde el 2002 hasta el 2010. Y así se establece.

SÉPTIMO

EXHIBICIÓN. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, C.A. exhiba los originales de comprobantes de guías (DHL) de envío de repuestos nuevos y usados a la empresa Xerox de Venezuela C.A., por parte del demandante en nombre de la empresa Xeroca, Nos. 6548732691, 6548732676, 6548733251 y 6548732610, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 55, 56, 57 y 58 (folios del 81 al 84, pieza 2).

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que los representantes procesales de la accionada no exhibieron los documentos solicitados, manifestando que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien los produce, que en este caso fue la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

En relación con este medio de prueba, advierte esta Juzgadora que al no exhibirse las originales de las copias presentadas, y al no haberse acompañado prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa co-demandada, no es posible aplicar la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

OCTAVO

EXHIBICIÓN. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela C.A., exhiba originales de las guías DHL de envío de repuestos nuevos por parte de Xerox de Venezuela al “CARRY MERIDA”, de la empresa Xeroca, Nos. 9032682595, 9032682175, 9032681733, 9032680834, 9032680020, 9032679596, 032678760, 9032678130, 9032677706, 327392656, 9032673576, 3273919180, 9032674000, 9032664340, 9082841320, 9082841132, 9064317496, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 59 al 76 (folios del 85 al 101, pieza 2).

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que los representantes procesales de la accionada no exhibieron los documentos solicitados, manifestando que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien los produce, que en este caso fue la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

En relación con este medio de prueba, advierte esta Juzgadora, que al no exhibirse las originales de las copias presentadas, y al no haberse acompañado prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa co-demandada, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, en tal sentido, desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO

EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de las órdenes de entrega de los repuestos de la misma empresa, en donde se coloca como destinatario de las referidas entregas a la propia Xerox de Venezuela C.A., en la persona del demandante como representante técnico de la empresa Xeroca, oficina IDS-Mérida, Nos 7647951570 de fecha 13 de marzo de 2008; 7648251992 de fecha 18 de marzote 2008, 7649044966 de fecha 27 de marzo de 2008, 7593708640 de fecha 01 de junio de 2009, 7593842104 de fecha 02 de junio de 2009, 7597470731 de fecha 07 de julio de 2009, 7595901180 de fecha 22 de junio de 2009, 7599431991 de fecha 27 de julio de 2009, 7592837346 de fecha 22 de mayo de 2009, 7646973773 de fecha 04 de marzo de 2008 y 7603493096 de fecha 10 de octubre de 2006, de las cuales la parte demandante consigna copias marcadas con los Nos. del 77 al 87 (folios 102 al 112, pieza 2).

Se evidenció en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que esos documentos no fueron exhibidos, expresando las co-demandadas que no consta que sea efectivamente Xerox la remitente y que además se recibieron por una empresa ajena al presente juicio.

Al respecto, observa este Tribunal que al no exhibirse las originales de las copias presentadas y al no haberse acompañado prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa co-demandada, no es posible aplicar la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, razón por la cual, desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMO

INFORME. Solicita a la empresa DHL, informe sobre la veracidad de lo contenido en las documentales promovidas y acompañadas en los particulares Séptimo y Octavo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargado de providenciar las pruebas), así se observó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de este medio de prueba. Y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.S.S., J.J.M.C., B.E.G.M., M.N.Q.R., A.P.H., C.C. y H.E.V.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.887.976, V-13.474.096, V-8.590.453, V-13.013.844, V-14.11.752 (sic), V-11.956.756 y V-10.716.358.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que sólo compareció a rendir declaración la ciudadana B.E.G.M., quien manifestó lo siguiente:

Que, conoce al ciudadano F.P., que trabajó para las empresas I.D.S. y Xerografía Occidental, con la empresa I.D.S. comenzó en la ciudad de Mérida, en abril de 2003, hasta diciembre de 2006, después se fue a San Cristóbal y estuvo trabajando en enero y mediados de febrero de 2007, sin cobrar, después empezó a trabajar con Xerografía Occidental, C.A. a mediados de febrero, ya que la empresa Xerox de Venezuela C.A., le informó que era la nueva concesionaria y que era con ellos con quienes iba a laborar. Asimismo, expresó que desde que empezó en la empresa Xerox de Venezuela C.A., cambiaron con 2 o 3 concesionarias y que con Xerografía Occidental, C.A., trabajó desde mediados de febrero de 2007, hasta diciembre de 2008, porque renunció, que siempre tuvo buenas relaciones. Que, ejercía el cargo de Operadora de Servicios en I.D.S. y Coordinadora en Xerografía Occidental.

Por otro lado señaló, que Xerox de Venezuela, C.A. contrataba los concesionarios y éstos eran quienes le cancelaban, pero las órdenes se las daban en Xerox de Venezuela, C.A.

Igualmente, expuso que entre sus funciones estaba la de distribuir los técnicos, de acuerdo a las llamadas que le hacían, al principio desde Caracas y después se fueron a Bogotá. Que el ciudadano A.F., quien era de XEROX, le daba los lineamientos y la concesionaria era la que le pagaba, que cualquier detalle lo hacían a través de Xerografía Occidental, C.A. y que desde que conoció al Sr. F.P., era técnico de servicios, hacía reparaciones de maquinas Xerox, ya que no podían trabajar con otras marcas y si así lo hacían eran penalizados o botados.

De igual forma, manifestó que, conoce al Sr. C.V., ya que al empezar a trabajar en Xerografía Occidental, C.A. habló directamente con él, quien era el dueño de la empresa y J.V. apareció después, quien tiene entendido (la testigo) es hijo del Sr. Castor, y era él quien llevaba la parte de ventas.

Continuó indicando, que los Técnicos necesitaban estar identificados con el carnet de la compañía, porque en el caso de las empresas donde prestaban el servicio, si no llevaban la identificación no los dejaban entrar, todo el tiempo tenían carnet; y ella (a través de Internet) veía la cola de llamadas, porque los clientes llamaban directamente por el Sema, que era de Xerox y reportaban allí los equipos, que luego ella distribuía el trabajo técnico de acuerdo al orden de prioridades y también estaba pendiente de los repuestos que llegaban.

Además, señaló que, cuando Ella inició en I.D.S., los socios e.C.V. y J.I., y luego ellos se separaron y fue cuando pasó a Xerografía Occidental, C.A., con el Sr. Castor; que la orden de trabajar con Xerografía fue directamente de Xerox de Venezuela, C.A. en Caracas; que duró 20 años trabajando con Xerox de Venezuela C.A., los 5 primeros años directamente y luego a través de los concesionarios, que siempre hubo entrenamiento o adiestramiento a los técnicos, incluso le pagaban además del curso, los viáticos de traslado para recibir el curso y a los técnicos XEROX les asignaba un número; que, cuando ella renunció, en diciembre de 2008, el Sr. F.P. siguió trabajando en Xerografía Occidental y después de allí, no supo mas nada; que se enteró que el Sr. F.P., firmó una carta de renuncia a I.D.S., la cual -según comentarios- no tenía logo ni fecha, pero no sabe el contenido de la misma; que en el tiempo que estuvo trabajando en Xerografía Occidental, C.A., sólo reparaban exclusivamente máquinas marca Xerox, porque eran concesionarias de Xerox y Xerox tenía ese lema, que sólo podían trabajar, vender o reparar máquinas Xerox y ella no vio, mientras estuvo allí, otra marca que no fuera Xerox.

Por último, señaló que al Sr. F.P. (demandante) lo trasladaron desde Maracaibo, donde laboró con I.D.S, no sabe desde que año, hasta la ciudad de Mérida, en julio de 2003; que I.D.S. siempre le pagó bien (a la testigo), las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, hasta noviembre de 2006, y cuando trabajó con Xerox directamente siempre le pagaron muy bien, a través de nómina; que actualmente se dedica a trabajar en la rama de la salud.

En relación, con la declaración de la ciudadana B.E.G., advierte este Tribunal, que no es contradictoria, testigo que da certeza sobre los hechos, por el cargo que ocupó y por los años que trabajó, por ende, sus dichos ilustran acerca de la prestación del servicio del ciudadano F.P., como Técnico en reparación de máquinas marca Xerox, de manera exclusiva, a través de las concesionarias (hecho no controvertido), entre éstas la empresa Xerografía Occidental C.A., entre otros que serán tomados para decidir en el presente juicio; se concede pleno valor probatorio de conformidad con la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO

INFORMES. Solicita se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia Alto Prado, Mérida, a los fines que informe si la empresa XEROCA (bien sea a través de su cuenta como persona jurídica o de la cuenta personal de alguna de las personas vinculadas a ella, ciudadanos C.V., J.V.), realizaban depósitos de dinero a través de transferencias electrónicas, de cantidades constantes (salario) de manera quincenal en la cuenta de ahorros del ciudadano F.P., Nº 01340448874482077523 desde el 14 de junio de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009, y en la cuenta corriente de la firma personal Pulido Bracamontes Asesores, de F.J.P.B. Nº 01340448824481021563 desde el mes de septiembre de 2007 hasta agosto de 2008.

De la revisión de las actas, se verifica que los oficios a través de los cuales se solicitó el informe referido está agregado en los folios del 1562 al 1576, de la décima primera pieza; observándose, en los folios 1743 al 1748 de la décima segunda pieza, la respuesta remitida por la Entidad Bancaria Banesco, relacionado a las transferencias; en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, los apoderados de las empresas co-demandadas, manifestaron que en dicho informe bancario se evidencian transferencias al demandante de una persona natural y de una empresa que no fueron demandadas y en los que aparece Xerografía Occidental C.A., no existe continuidad en la relación, que no había continuidad para demostrar que era un salario y por el contrario, con esta prueba se demuestra que el demandante le prestaba servicios a otras personas.

En relación con este medio probatorio, advierte este Tribunal que, en las mismas se observan varias transferencias que fueron efectuadas desde las cuentas corrientes números: 134-0077-63-0771155421, 134-0077-62-0771158313, correspondientes a la empresa Xerografía Occidental, C.A., Rif, N° J3126138407, y cuenta corriente 0134-0077-67-0773165599, a nombre del cliente J.V., C.I. V-13.474.483 (que se indicó es el hijo del señor C.V.) giradas a favor de la cuenta corriente N° 134-0448-82-4481021563, a nombre del cliente Pulido Bracamonte Asesores, Rif. V-115517216, evidenciándose que de esas transferencias que la empresa Xerografía Occidental, C.A., en los años 2008 y 2009, razón por la cual se le confiere valor probatorio, como demostrativo que en los años 2008 y 2009 la empresa Xerografía Occidental C.A., le continuó pagando cantidades de dinero al actor, constituyéndose como un indicio (Art. 117LOPT) que la relación continuó con posterioridad a la data alegada por esa co-demandada, por la regularidad en que fueron efectuadas esas transferencias. Y así se decide.

DÉCIMO TERCERO

INFORMES. Solicita se oficie a: Seguros Horizonte; Distribuidora de Hierro El Vigía, Nestlé, Banco Provincial, Universidad de los Andes, Banco exterior, Seguros Los Andes, Pequiven, Indulac, Estrategias & Negocios, Empresas Polar, Agropica, Hotel Prado Río, Automotriz Zea Agrocars, C.A., Pepsi Cola, Cativen, Seniat, Century 21, Banco Sofitasa, banco Caroní, aguas de Mérida, CNE, KUMA MOTOR, C.A., PDVSA, Seguros Catatumbo, IVSS; las cuales recibían servicio técnico en sus equipos de oficina por parte de Xerox de Venezuela, C.A. en la persona de F.P..

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargado de providenciar las pruebas), así se observó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no existe material probatorio en este punto, para emitir pronunciamiento. Y así se decide.

DÉCIMO CUARTO

INFORMES. Solicita se oficie a la empresa CANTV– MOVILNET, para que indique y certifique la realización por parte del accionante de las llamadas diarias, a los números 0800 XERX 00 (0800 9376900) y al 0800 PRINTER (0800 7746837) con destino a la ciudad de Caracas y a la ciudad de Bogota, Colombia, desde los números 0416-4727179 y 0416-2203505 propiedad del demandante.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargado de providenciar las pruebas), así se observó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba promovida. Y así se decide.

DÉCIMO QUINTO

EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre el Sistema Informático denominado “XEAN EXTRAN” manejado por la empresa Xerox de Venezuela, C.A. referido al control de solicitudes de reparación de equipos, visitas, colocación de materiales, piezas, repuestos y sobre el servicio técnico prestado por la empresa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargado de providenciar las pruebas), así se observó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba promovida. Y así se decide.

DÉCIMO SEXTO

DOCUMENTALES. RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa TEST C.A., al demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la referida empresa, desempeñándose como empleado del departamento de servicio técnico, marcados con los Nos. 92 al 100 (folios del 117 al 126, pieza 2).

Se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que los apoderados judiciales de las co-demandadas señalaron que estas documentales no se le pueden oponer, por cuanto emanan de una empresa ajena, que no fue demandada.

En relación con este medio de prueba, se observa que la misma fue emitida y está suscrita por la empresa TEST, C.A., que no fue presentada en el juicio, por lo que se trata de un tercero que al no comparecer para ratificar el contenido de esas documentales (recibos de pago), a través de la prueba testimonial, los mismos desmerecen valor de acuerdo a la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DÉCIMO SEPTIMO

DOCUMENTALES. Original de confirmaciones de instalaciones a satisfacción, los cuales constituyen un mecanismo de control físico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., realizado por el demandante, en el momento de la prestación del servicio, marcados con los números 101 al 128 (folios del 127 al 156, pieza 2).

Observó este Tribunal, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que los apoderados de las co-demandadas impugnaron estas documentales, por cuanto emanan del propio actor y están suscritas por una empresa ajena, que no fue llamada al juicio, argumentando que las mismas no pueden ser opuestas en su contra.

En relación con estas documentales, están suscritas por el actor y por personas que no son parte en juicio, por lo que deben tomarse como documento privado emanado de un tercero, que al no comparecer para ratificar el contenido de esas documentales, a través de la prueba testimonial, los mismos desmerecen valor, conforme a la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que no tienen códigos que permitan adminiscularlas con otros elementos probatorios ( como fue el caso de las libretas de reporte diario, que se relacionaron con los códigos técnicos y el informe emitido por la empresa Xerox de Venezuela, C.A.(folios 1962 y 1963, pieza 12). Y así se establece.

DÉCIMO OCTAVO

EXHIBICIÓN. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba el Contrato de Comodato de vehículos suscritos en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de enero de 2000, con la empresa TEST, que fueron entregados en calidad de herramientas de trabajo a los trabajadores de la sociedad mercantil, entre ellos al accionante; acompañando copia simple marcada con el número 129 (folio 157, pieza 2).

De la reproducción audiovisual, se observa que el documento cuya exhibición solicitó el actor, no fue consignado, no obstante, al no haberse acompañado prueba que constituya presunción de que esa documental se halle en poder de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., no es posible para este Tribunal, aplicar las consecuencias que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición; además, es un contrato suscrito con un tercero que no es parte en juicio, por ello, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

DÉCIMO NOVENO

DOCUMENTAL. Copia fotostática de Contrato autenticado de compra-venta de vehículo, entre la empresa Xerox de Venezuela, C.A. y la Sociedad Mercantil Internacional Digital Services C.A. (IDS C.A.), con la finalidad de comprobar la relación de conexión entre las contratantes; marcada con el número 130 (folios del 158 al 160, pieza 2).

Una vez observada la reproducción audiovisual, se evidenció que sobre esta documental no se hizo observación alguna, en tal sentido, al tratarse de un contrato de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. (co-accionada) con una empresa que no funge como demandada en el presente juicio, tal medio de prueba no hace ningún aporte a los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

VIGÉSIMO

EXHIBICIÓN. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de los Formularios para acreditación de materiales, en donde el demandante, en su carácter de representante técnico, diagnosticaba los materiales y repuestos que la también concesionaria de Xerox de Venezuela C.A., XELAR, C.A. le vendía a los clientes de esa empresa y era requerido por la empresa Xerox de Venezuela, C.A., para hacer los cambios o devoluciones de los materiales y repuestos. Se acompañaron copias de las documentales referidas, marcadas con los números 131 al 187 (folios del 161 al 237, pieza 2).

En la reproducción audiovisual del juicio oral y público, se evidenció que los representantes procesales de las empresas co-demandadas indicaron que las mismas pertenecen a empresas que no están en este juicio, por lo tanto no pueden ser solicitadas las exhibiciones de originales de documentos que no son emanados de ellas.

En la oportunidad de la evacuación del documento cuya exhibición solicitó el actor, no fue consignado, no obstante, al no haberse acompañado prueba que constituya presunción de que esa documental se halla en poder de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., no es posible para este Tribunal, aplicar las consecuencias que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, en tal sentido, se desecha del proceso. Y así se decide.

VIGÉSIMO PRIMERO

DOCUMENTAL. Originales de Órdenes de Entrega, en donde la empresa Xerox de Venezuela, C.A., le envía piezas al representante técnico F.P., para que sean colocadas a las máquinas de los clientes de la empresa Xerox o de sus concesionarios, en el momento de la prestación del servicio personal. Se acompañan marcados con los números 188 al 476 (folios del 270 al 859, pieza 3).

Se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de Xerografía Occidental, C.A. manifestó en la evacuación de las pruebas, que no se le pueden oponer estas documentales, porque en ninguna parte aparece la empresa como causante de las mismas; señalando, el apoderado de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., que al tratarse de una empresa de suministros, cuando vende una pieza o un equipo, el mismo deja de pertenecer a Xerox y comienza a pertenecer al comprador, recibiendo el contacto del comprador, quien no es trabajador de Xerox.

En relación con esta documental, se identifica con el nombre “XEROX”, y en su contenido se describen datos relacionados con: Cliente, Orden de compra, Orden de Pedido, Referencia, Contrato, Tipo de Contrato, Tipo de Orden, Contacto, Sucursal, Zona de Cobro, Cód. de Dirección, Técnico, Orden de Entrega, Fecha de Emisión, Serial, Prioridad, Nro. Llamada, Código, Domicilio Fiscal, y Dirección de Entrega; evidenciándose que con relación al Item “Técnico” en su mayoría se identifica con los números 403 y 1803, y como “Contacto” se indica el nombre del ciudadano F.P. (demandante); razón por la cual, se les otorga valor probatorio, dando por demostradas las ventas realizadas por Xerox de Venezuela, C.A. a diversas empresas, siendo el ciudadano F.P. (actor) contacto entre las partes, identificándose en el Item “Técnico” los números 403 y 1803. Y así se establece.

VIGÉSIMO SEGUNDO

EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre los mensajes de datos, contenidos en las cuentas de correo electrónico del demandante F.P.: franciscojp3451@yahoo.es y fran3451@hotmail.com. Con el objeto de demostrar que el ciudadano F.P., recibía ordenes de las empresas Xerox de Venezuela y Xeroca, a través de medios electrónicos, la relación de conexión entre las codemandadas, el beneficio que obtenía la empresa Xerox de Venezuela con el trabajo del accionante, la nueva contratación del que fue objeto por parte de la empresa XEROCA, bajo la figura de una supuesta relación mercantil.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio providenció las pruebas por las partes, donde no admitió la prueba de experticia, en los términos promovidos, sino a través de la consignación del físico de dichos correos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral; observándose, que fueron consignados, en copias simples marcadas con los números 477 al 497 (folios del 238 al 264, pieza 2). Así como en los folios 1.362 al 1.541, pieza 11.

En la evacuación de las pruebas, los representantes judiciales de las empresas demandadas manifestaron que son copias de documentales que emanan de personas naturales, extrañas al proceso, no de las empresas Xerox de Venezuela, C.A. o Xerografía Occidental, C.A. que fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, que no se le pueden oponer, ya que las empresas no tuvieron participación en la elaboración o en la recepción de los mismos.

Visto que se tratan de impresiones del correo electrónico del E-mail del franciscojp3451@yahoo.es emitidos por varias personas, pero que no dan certeza que esas personas estén relacionadas con las empresas demandadas, sólo hay un indicio de cominucación con el señor J.V. (hijo del ciudadano C.V., Presidente de la empresa Xerografía Occidental, C.A.) pero de fechas posteriores al periodo demandado (04/04/2010, por ello, se desecha del proceso, por desmerecer valor probatorio. Y así se decide.

VIGÉSIMO TERCERO

DOCUMENTAL. Carta de notificación al Seniat, donde se le informa la inactividad económica de la firma personal PULIDO BRACAMONTE ASESORES; marcada con el número 498 (folio 265, pieza 2).

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas, indicaron que no les puede ser opuesta esa documental, por emanar del propio accionante. Respecto de este medio probatorio, se advierte que el mismo no hace ningún aporte a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que desmerece valor jurídico. Y así se decide.

Pruebas de la co-demandada (XEROX DE VENEZUELA, C.A.):

El abogado J.R.V., con el carácter de representante procesal de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., a través del escrito que obra inserto en los folios 926 al 930 (pieza 190), promovieron los siguientes medios probatorios:

  1. Merito favorable de los autos en todo aquello que le pueda favorecer.

    Al respecto, cabe destacar que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisar las actas procesales y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio de acuerdo a los principios de comunidad de la prueba y la sana crítica.

  2. DOCUMENTALES.

    1) Copia simple de ESCRITO de fecha 1 de septiembre de 2009, dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el asunto Nº 046-2009-01160, contentivo del reclamo por prestaciones sociales del ciudadano F.P.B.. Marcado con el Nº “1” (folio 931, pieza 11).

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observó que haya sido atacado este medio probatorio, no obstante, al estar dirigido a demostrar un hecho que no está controvertido en el presente asunto, como lo es la reclamación del actor por la vía administrativa, el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    2) Copia simple del Acta de fecha 03 de septiembre de 2009, que forma parte del expediente Nº 046-2009-01160, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Marcada con el Nº 2 (folio 932, pieza 11).

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observó que haya sido atacado este medio probatorio, no obstante, al estar dirigido a demostrar un hecho que no está controvertido en el presente asunto, como lo es la reclamación del actor por la vía administrativa, el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    3) Acta del asunto Nº LP21-L-2009-000490, en la que se declara el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Marcada con el Nº 3 (folios del 943 al 948, pieza 11).

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observó que se hubiese impugnado este medio probatorio, no obstante, al estar dirigido a demostrar un hecho que no es controvertido en el presente asunto, el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    4) Copia simple de Escrito que fue consignado en fecha 08 de abril de 2010, por ante la URDD, de la Coordinación del Trabajo, en el asunto LP21-L-2009-000490, por la empresa Xerox de Venezuela, C.A. Marcado con el Nº 4 (folios del 933 al 942, pieza 11).

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observó que haya sido atacado este medio probatorio, no obstante, al estar dirigido a demostrar un hecho que no está controvertido en el presente asunto, el mismo desmerece valor probatorio, pero además, es el escrito de pruebas presentado por Xerox de Venezuela, C.A., en el juicio LP21-L-2009-000490, que no es un elemento de prueba. Y así se decide.

  3. INFORMES.

    Solicita se oficie:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Capital), ubicado en el Edificio Caroata, nivel Bolívar, Parque Central, Caracas, para que de conformidad con los registros que reposen en sus archivos informe:

    • Si el ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, aparece inscrito en ese organismo y desde que fecha.

    • La empresa, organismo y/o institución que aparece como empleador del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-11.551.721

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el informe solicitado, obra agregado en los folios del 1815 al 1820 (pieza 12). Asimismo, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., manifestó que en dicho informe se deja constancia de que el ciudadano F.P.B., está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Internacional Digital Services, C.A., indicando la apoderada judicial del actor que no desconocen ese hecho porque fue reconocido en el escrito de demanda.

    En virtud de lo anterior, advierte esta Juzgadora, que al tratarse de un hecho admitido la inscripción del ciudadano F.P. (demandante) en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), que es lo que pretende la co-demandada demostrar con esta prueba, y al no estar dirigida a comprobar un hecho controvertido, ese informe desmerece valor probatorio, advirtiendo, que por máximas de experiencias, en muchos casos los datos aportados por el I.V.S.S. no están actualizados, por varios factores, entre ellos, que los nuevos empleadores no cumplen con las obligaciones de registrar a sus trabajadores en los lapsos establecidos en la Ley, lo que produce que no se tenga certeza sobre si ese es o fue el único empleador, en consecuencia, se desecha. Y así se decide.

    2) Al REGISTRO MERCANTIL CUARTO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe, de acuerdo a los registros que reposan en sus archivos, sobre el documento constitutivo de la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, registrada en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo Nº 38-A.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargado de providenciar las pruebas), así se observó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba promovida. Y así se decide.

    1. - EXPERTICIA.

    Solicita al Tribunal designe un experto a los fines de que se traslade a las oficinas de XEROX DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la Avenida Libertador, Edificio Seros, Piso 2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de revisar los archivos físicos y computarizados de XEROX y determinar si el ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, aparece registrado en la nómina de trabajadores, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 08 de abril de 2010.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia el auto través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial providenció las pruebas promovidas por las partes, en el que se observa, que la primera instancia se abstuvo de admitir la prueba de experticia en los términos solicitados, instando a la parte promovente a consignar la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela, C.A., desde el 16 de enero de 1996 hasta el 8 de abril de 2010.

    Evidenciando que las mismas fueron consignadas y obran agregadas en los folios del 1581 al 1706 (pieza 12). Asimismo, se observó que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que se llevó a efecto en la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial del actor manifestó que el Sr. F.P. (actor) no aparece en la nómina de Xerox de Venezuela, C.A., debido a que fue contratado a través de las concesionarias que Xerox tenía para prestar servicio técnico.

    En relación con estas documentales, advierte este Tribunal que se tratan de las nóminas de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. del año 2010, y por cuanto las mismas están referidas a un año diferente a los demandados y no es un hecho controvertido que el actor, no fue contratado directamente por la empresa Xerox de Venezuela, C.A., se desechan del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de la co-demandada (XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.):

    El ciudadano C.V.V., con el carácter de representante de la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A., a través del escrito que obra inserto en los folios 950 al 959 (pieza 11), promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales en su favor. Al respecto, cabe destacar que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisar las actas procesales y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio de acuerdo a los principios de comunidad de la prueba y la sana crítica.

SEGUNDO

CONTRATO DE TRABAJO, otorgado por el demandante F.J.P.B., a los fines de demostrar que el demandante sólo laboró para la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, lapso en el cual se encontraba en periodo de prueba, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 614,79. Invoca a todo evento la prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Marcado con la letra “A” (folios 960 al 962, pieza 11).

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la representante judicial del demandante no atacó el valor probatorio de esta documental en la evacuación de las pruebas, por tal motivo, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo que hubo un contrato de trabajo, con vigencia desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, entre la empresa Xerografía Occidental, C.A. y el ciudadano F.P.. Y así se establece.

TERCERO

Actas y anexos que conforman el expediente Nº 32196 de la sociedad mercantil XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A., expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comprobar el giro comercial de la empresa y que nunca se ha dado alguna transmisión de propiedad para que opere la sustitución de patrono. marcadas con la letra “B” (Folios del 963 al 1001, pieza 11).

La parte promovente solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que INFORME si los documentos públicos consignados en copias certificadas, conforman la totalidad del expediente número 32196, correspondiente a la empresa Xerografía Occidental, C.A.; solicitando igualmente, la prueba de INSPECCION JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de que las copias certificadas del expediente Nº 32196, conforman la totalidad del expediente perteneciente a la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A., comisionando al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia en el auto de admisión de las pruebas, que fue negada la admisión de las pruebas de informe e inspección judicial, por considerar que ya consta en autos copias certificadas de las documentales referidas.

En tal sentido, respecto de esas documentales certificadas, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que no fue atacado, es por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativo del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asambleas de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, evidenciando que el objeto de dicha empresa es “(…) la compra, venta, renta y distribución de sistemas y equipos de oficina tales como fotocopiadoras, computadoras, impresoras, etc., así mismo, materiales de consumo; así mismo la exportación e importación de equipos y materiales y en fin la comercialización o ejercicio de cualquier otra actividad lícita que directa o indirectamente tenga o no conexión con su objeto.” (Cláusula Segunda). Y así se establece.

CUARTO

Registro de Información de Inscripción del Centro de Aviación Simulada (CAS), en el que se evidencia que el ciudadano F.J.P.B., cursaba estudios de Piloto Privado, en fecha 09 de enero de 2008. Marcados con la letra “C” (folios del 1002 al 1004, pieza 11)

Se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que las partes no hicieron observación alguna acerca de esa documental, no obstante, al evidenciarse que la misma está dirigida a demostrar un hecho que no está controvertido, como lo es el curso de piloto privado (simulación), advirtiendo que el objeto expuesto en segunda instancia, sobre la jornada de trabajo, no es idóneo, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

QUINTO

CONTRATO DE CONCESION, suscrito entre XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A. a los fines de demostrar que la relación existente entre estas empresas es contractual de carácter mercantil, actuando Xerografía Occidental, C.A. de forma autónoma e independiente. Marcados con la letra “D” (Folios del 1005 al 1017, pieza 11).

Se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que sobre esa documental no se hizo oposición alguna, razón por la cual, se le confiere valor probatorio como demostrativo de los términos en que la empresa Xerox de Venezuela, C.A., acordó concesión con la empresa Xerografia Occidental, C.A., en fecha 11 de agosto de 2005, en el que se lee como Cláusula Cuarta (Concesión) lo siguiente:

Xerox concede al Concesionario, en las condiciones establecidas en este Contrato y durante su vigencia, el derecho a distribuir y comercializar los Productos dentro del Territorio. En tal virtud, dentro del Territorio el Concesionario tendrá derecho a:

1. Distribuir y comercializar los Productos.

2. Utilizar la denominación CONCESIONARIO AUTORIZADO XEROX (CAX), así como las marcas autorizadas propiedad de Xerox Corporation y sus r5espectivos logotipos, de conformidad con las estipulaciones del Contrato y las políticas de Xerox establecidas en el Anexo “B” de este Contrato, denominado “USO DE MARCAS DE FÁBRICA”.

3. Utilizar los conocimientos técnicos y soporte que Xerox considere procedente suministrar.

4. Utilizar la clientela ya desarrollada por Xerox o la que el Concesionario desarrolle.

Asimismo se lee, como cláusula sexta, de los “Compromisos del Concesionario”, lo siguiente:

El concesionario se compromete a ejercer como su actividad principal la distribución y comercialización de los Productos durante la vigencia del Contrato. El Concesionario deberá igualmente asegurar el desarrollo, crecimiento y la explotación de sus puntos o lugares de ventas dentro del Territorio, siempre respetando la imagen de la marca Xerox; establecer, mantener y operar sus puntos de ventas con el fin de conservar el buen nombre y la imagen de Xerox; dar cumplimiento periódicamente a los objetivos determinados por Xerox, con base en datos de investigación de mercado, analizando las tendencias y saturación de las plazas ubicadas dentro del Territorio.

En caso de que el Concesionario deseare comercializar otras líneas de productos que no significaren una disminución de su efectividad para distribuir y comercializar los Productos, aunque dichas líneas de productos no significaren competencia para los Productos o los Equipos Xerox, el Concesionario deberá solicitar la autorización previa y por escritote Xerox con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha en la cual el Concesionario desee iniciar la comercialización de dichas líneas de productos. Xerox podrá negar la autorización solicitada por el Concesionario significará una disminución de su efectividad para distribuir y comercializar los Productos. En todo caso, Xerox deberá contestar la solicitud realizada por el Concesionario en un plazo de sesenta (60) días siguientes a dicha solicitud, transcurridos los cuales se entenderá que Xerox ha negado la autorización.

Verificado lo citado, se le otorga valor probatorio a la documental referida al contrato de concesión, para dar por demostrado que la empresa Xerografía Occidental, C.A., debía comercializar de manera exclusiva productos marca “Xerox”, sin tener libertad para el comercio de otras marcas, por cuanto debía pedir autorización previa a la empresa Xerox de Venezuela, C.A., la cual debía entenderse como negada, al no recibir respuesta en el lapso de sesenta (60) días luego de efectuada la solicitud de autorización, por lo que la misma estaba limitada a las decisiones de la empresa Xerox, para ejercer su objeto comercial. Y así se establece.

SEXTO: CARTA DE AUTORIZACION, en copia, de fecha 05 de abril de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil Xerox de Venezuela, C.A. importador de la marca “XEROX”, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir dicha marca en todo el territorio. Marcado con la letra “E”, (folio 1018, pieza 11).

Solicita se oficie a la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la avenida Libertador (final), cruce con calle Ávila, edificio Xerox, Sótano 1, Urbanización Bello Campo Caracas, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A., está registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos “XEROX”; observándose que el informe fue consignado y obra inserto en el folio 1756 (Pieza 12).

Respecto de estos medios de prueba, observa este Tribunal que están dirigidos a demostrar un hecho que no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, esto es, la autorización de la empresa Xerografía Occidental, C.A., para distribuir la marca Xerox, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO: CARTA DE AUTORIZACIÓN, en original, de fecha 23 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil INTERCAL C.A. distribuidor mayorista de las marcas HEWLETT PACKARD, LENOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, a los fines de demostrar que la empresa está debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Marcada con la letra “F” (folio 1019, pieza 11).

Solicita se oficie a la sociedad mercantil INTERCAL, C.A., ubicada en la calle S.C., edificio Orion, Piso 3, Boleita Norte, Caracas, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. está registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos HEWLETT PACKARD, LENOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, que ellos como mayoristas lo proveen.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que respecto de este medio probatorio, no se hizo observación alguna, no obstante, tiene fecha posterior al periodo reclamado por el demandante y al emanar de un tercero que no fue llamado a ratificarla en juicio, desmerecen valor probatorio, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se desecha del proceso. Y así se establece.

Asimismo, al no presentarse el informe solicitado, advierte quien decide, que no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento en relación con este medio de prueba. Y así se establece.

OCTAVO: CARTA DE AUTORIZACIÓN, en original, de fecha 23 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil CORPORACION VITEC, 21, C.A. distribuidor mayorista de las marcas HEWLETT PACKARD, DELCOP, GENIUS, IBM y, XEROX, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Marcada con la letra “G” (folio 1020, pieza 11).

Solicita se oficie a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VITEC, C.A., ubicada en la avenida San Sebastián, Edificio Scorpio, P.B. urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. está registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos LENOVO, SAMSUNG, HEWLETT PACKARD, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, que ellos como mayoristas le proveen.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que respecto de este medio probatorio, no se hizo observación alguna, no obstante, la autorización tiene una data posterior a la fecha que indica el demandante culminó el vínculo y además emanó de un tercero que no fue llamado a ratificarla en juicio, desmerecen valor probatorio, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se desecha del proceso. Y así se establece.

Asimismo, se evidencia que el informe solicitado obra inserto al folio 1759 (pieza 12), el cual no fue atacado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas (ver reproducción audiovisual), evidenciando esta sentenciadora que la información allí suministrada está referida al hecho que la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A. es cliente de la Corporación Vitec 21, C.A., desde el mes de abril del año 2010, lo cual no aporta nada a lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

NOVENO: CARTA DE AUTORIZACIÓN, en original, de fecha 31 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA) distribuidor mayorista de la marca CANON, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Marcado con la letra “H” (folio 1021).

Solicita se oficie a la sociedad mercantil IDEAS PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), ubicada en la calle 78 con avenida 8, S.R., Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. está registrada como su cliente y está autorizada para la distribución de los productos CANON, que ellos como mayoristas lo proveen.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que respecto de este medio probatorio, no se hizo observación alguna, no obstante, al emanar de un tercero que no fue llamado a ratificarla en juicio, desmerecen valor probatorio, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se desecha del proceso. Y así se establece.

Asimismo, se evidencia que fue consignado el informe solicitado (folio 1708, pieza 12) en el que se indica que la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A. es cliente de la empresa Ideas, Promociones y Ventas, S.A. IPROVENSA, lo cual no hace ningún aporte a lo controvertido en el presente juicio. Y Así se establece.

DÉCIMO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 96649, 96650, 103324, 105104, 137995, 3057655, 3287, 18498, de fechas 09-02-2007, 09-02-2007, 30-03-2007, 18-04-2007, 18-02-2008, 25-02-2010, 16-06-2009, 13-07-2010, emitidas por distintos proveedores, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca HEWLETT PACKARD (HP) en el marco de la autorización que tiene la empresa para la comercialización de dichos productos. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 8 folios, marcados con la letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.

También, solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1022 al 1029 (pieza 11), que no fue atacado su contenido; no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 011748 y 12759, de fechas 25-11-2009, 15-04-2010, emitidas por distintos proveedores nacionales, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca SAMSUNG. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Marcados con la letra “P” y “Q” (folio 1030, pieza 11).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 003694 y 003991, de fechas 09-11-2009, 19-01-2010, emitidas por la sociedad mercantil MAX PC, C.A., en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca KODAK. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental, C.A. compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Marcados con la letra “R” y “S” (folios 1031 y 1032).

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe solicitada, no fue admitida, es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba promovida. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 000439, 002196 y 002363, de fechas 08-06-2007, 24-08-2009 y 24-11-2009, emitidas por la sociedad mercantil MOMOSA, C.A.,en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca AVTEK A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Marcados con las letras “T”, “U” y “V” (folios del 1033 al 1035).

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 00036710, 00036709, 00036753, 00036935, 00036949, 00036947, 00069989, 00037238, 00037481 y 00037776, de fechas 07-07-2009, 07-07-2009, 13-07-2009, 04-08-2009, 05-08-2009, 05-08-2009, 13-08-2009, 29-09-2009, 02-11-2009 y 07-12-2009 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca CANON A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Marcadas con las letras “Z”, “Y”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5” y “Z6” (folios del 1036 al 1045).

Solicita se oficie a la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 8 S.R., Maracaibo, Estado Zulia, cuyas facturas fueron consignadas como pruebas, a fin de que INFORME si las mismas pertenecen a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de las mismas corresponde al descrito en ellas.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO QUINTO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 009827, INV52498, 107095, 437652, DU69374, 2023702, 7046, 000612, 117630, 520062 y 37429, de fechas 02-08-2007, 09-08-2007, 17-10-2007, 16-01-2008, 18-02-2008, 25-02-2008, 27-02-2008, 26-03-2008, 28-04-2008, 13-04-2010 y 26-05-2010 respectivamente, emitidas por distintos proveedores nacionales, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca XEROX. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Marcadas con las letras “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, “Z17” (folios 1046 al 1061).

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, al tratarse de un documento privado que está suscrito por un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004265, 00004291, 00004191, 00004195, 00004194, de fechas 12-07-2010, 30-07-2010, 13-05-2010, 14-05-2010 y, 14-05-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca SAMSUNG, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcadas con las letras “Z18”, “Z19”, “Z20”, “Z21” y, “Z22” (folios del 1062 al 1066, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 003749, 00003988 y, 00003953, de fechas 15-07-2009, 26-11-2009 y 12-11-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca AVTEK, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcados con las letras “Z23”, “Z24” y “Z25” (folios del 1067 al 1069).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004185, 00003188, 00004236, 00003206 y, 00003254, de fechas 10-05-2010, 03-06-2010, 18-06-2010, 16-06-2010 y 30-07-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca KONICA MINOLTA, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcados con las letras “Z26”, “Z27”, “Z28”, “Z29” y “Z30” (folios del 1070 al 1074, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

DÉCIMO NOVENO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004032 y 00004051, de fechas 07-12-2009 y 18-12-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca KODAK, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcados con las letras “Z31” y “Z32” (folios 1075 y 1076, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

VIGÉSIMO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00003187, 00003062, 00003164 y, 00003128, de fechas 31-05-2010, 15-01-2010, 06-05-2010 y 22-03-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca XEROX, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcadas con las letras “Z33”, “Z34”, “Z35” y “Z36” (folios del 1076 al 1080, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

VIGÉSIMO PRIMERO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 000038167, 003743, 003738 y, 003799, de fechas 18-08-2009, 14-07-2009, 09-07-2009 y 07-08-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca CANON, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcados con las letras “Z37”, “Z38”, “Z39” y “Z40” (folios del 1081 al 1084, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

VIGÉSIMO SEGUNDO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 003731, 003973, 00004243 y, 000042523799, de fechas 25-06-2009, 24-11-2009, 25-06-2010 y 29-06-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca HEWLETT PACKARD (HP), emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Marcados con las letras “Z41”, “Z42”, “Z43” y “Z44” (folios del 1085 al 1088, pieza 11).

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida por el Tribunal, como consta en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios del 1339 al 1349), es por ello, que no es posible para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de esta prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

VIGÉSIMO TERCERO: Copias certificadas de la totalidad de las actas y anexos que conforman el expediente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar la venta de la totalidad de las acciones, por su socio fundador C.V., desvinculándose totalmente de esa empresa, transmitidas esas acciones al otro socio fundador y en ningún momento hubo traspaso de acciones a otra sociedad mercantil y mucho menos a Xerografía Occidental C.A. Marcados con la letra “Z45” (folios del 1089 al 1133, pieza 11).

Se observa que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas (ver reproducción audiovisual), no fue atacado el contenido de las mismas, no obstante, no aportan nada a lo controvertido en el presente asunto, por lo que desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

INFORMES

Solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la calle 76, con avenida 8, S.R., Edificio Don Matías, local 20 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si los documentos consignados en copia certificada, conforman la totalidad del expediente Nº 23888, correspondiente a la sociedad Mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con la prueba de informe promovida, no fue admitida; por ello, no es posible emitir pronunciamiento respecto de esa prueba de informe. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia que las facturas no fueron atacadas en su contenido, no obstante, esas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco a los hechos que se determinaron tenía la empresa Xerografía Occidental, C.A. la carga de de demostrar, no cumpliendo con el fin señalado en la norma 69 LOPT. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de dejar constancia de que las copias certificadas del expediente Nº 23888 consignadas, conforman la totalidad del expediente correspondiente a la sociedad Mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación con este medio de prueba, no fue admitida; por ello, no es posible emitir pronunciamiento respecto de esta prueba promovida. Y así se decide.

VIGÉSIMO CUARTO: Copia fotostática de constitución de Firma Personal Unipersonal del demandante, denominada PULIDO BRACAMONTE ASESORES, con el fin de demostrar que el ciudadano F.J.P.B., constituyó su firma el 19 de octubre de 2007, tiempo en el cual ya no laboraba para XEROGRAFÏA OCCIDENTAL, C.A., cuyo objeto principal es la prestación de servicios técnicos y de asesoría en todo lo relacionado con equipos de oficina de diferentes marcas. Marcados con la letra “Z” (folios del 1134 al 1136, pieza 11).

Se evidencia de la reproducción audiovisual, que esta documental no fue atacada, no obstante, la misma no da certeza que el registrarse esa firma personal el ciudadano F.P. (demandante) no estuviese trabajando para las co-accionadas; en consecuencia, se desecha del proceso, por no ser un medio idóneo para acreditar lo que pretendía el promovente. Y así se decide.

VIGÉSIMO QUINTO: Copia fotostática de planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, forma IVA 00030, soportadas con el libro de compras y de ventas, numeradas: 1579506, 1641836, 2676977, 3145351, 00315716, 00911679, 01351579, 02043682, 02245133, 02679998, 03092359 y 03456066, correspondiente a todos los meses del año 2008, respectivamente, a los fines de demostrar la variedad de proveedores nacionales que le suministran los diferentes productos y marcas que comercializa, así como la diversidad de clientes de donde proviene y se genera la fuente de lucro de la empresa y no de la relación mercantil que tiene con la co-demandada Xerox de Venezuela, C.A.. Marcados con las letras “Z47”, “Z48”, “Z49”, “Z50”, “Z51”, “Z52”, “Z53”, “Z54”, “Z55”, “Z56”, “Z57” y “Z58”,g respectivamente (folios del 1137 al 1207, pieza 11).

Observadas las documentales referidas, advierte este Tribunal que las mismas no hacen ningún aporte a lo controvertido, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

VIGÉSIMO SEXTO: Copia fotostática de planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, forma IVA 00030, soportadas con el libro de compras y de ventas, numeradas: 05032895, 02565803, 05552027, 05605979, 06464078, 06636967, 03866015, 04465455, 2129961, 05073216, 00083129 y 1090389161, correspondiente a todos los meses del año 2009, respectivamente, a los fines de demostrar la variedad de proveedores nacionales que le suministran los diferentes productos y marcas que comercializa, así como la diversidad de clientes de donde proviene y se genera la fuente de lucro de la empresa y no de la relación mercantil que tiene con la codemandada Xerox de Venezuela, C.A. marcadas “Z59”, “Z60”, “Z61”, “Z62”, “Z63”, “Z64”, “Z65”, “Z66”, “Z67”, “Z68”, “Z69” y “Z70”, respectivamente (folios 1208 al 1267, pieza 11).

Observadas las documentales referidas, advierte este Tribunal que las mismas no hacen ningún aporte a lo controvertido, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.P., O.C., L.C.F. y Y.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V- 5.810.060, V-7.832.544, V-15.763.413 y V-12.778.385 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, los tres primeros y la tercera en la ciudad de M.E.M..

Observada la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaraciones, en efecto, no tiene esta Juzgadora declaraciones sobre las cuales emitir pronunciamiento. Y así se establece.

VIGÉSIMO OCTAVO: DOCUMENTAL. Copia fotostática de renuncia del demandante F.J.P.B. al cargo que ocupaba en la sociedad mercantil Internacional Digital Services de Venezuela, C.A., de cuyo contenido se desprende que laboró para esa empresa desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2007, que la relación terminó por renuncia y no fue transferido a otra sociedad mercantil. Marcado con la letra “Z71” (folio 1268, pieza 11).

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que se llevó a efecto en la audiencia oral y pública de juicio, se observó que el actor no desconoció ni el contenido ni la firma en ese documento, al respecto, advierte esta Juzgadora, que a pesar de tratarse de una documental, cuyo contenido se trata de la renuncia del demandante en la empresa Internacional Digital Services de Venezuela, C.A., que no ha sido demandada en el presente juicio, la misma se toma como un indicio en la fecha de culminación del vínculo laboral con dicha empresa, es decir, 30 de enero de 2007; advirtiéndose que en el escrito de demanda el demandante expresó ese hecho (no es un hecho controvertido); que laboró con esa empresa y luego fue transferido a la última que es Xerografía Occidental, C.A.

Esta sentenciadora, en virtud que no es un hecho desconocido, pero es un indicio de la fecha (30/01/2007) que fue transferido a la empresa Xerografía Occidental, C.A. Y así se establece.

INFORMES.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida 59, urbanización San Rafael, Casa Nº 97-50, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: Si el ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.551.721, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M., mantuvo vínculo laboral con dicha sociedad mercantil, y de ser positiva la respuesta indicar la fecha de culminación de la misma y el motivo por el cual el termino dicho vínculo laboral.

De la revisión de las actas procesales, se evidenció que el informe solicitado, fue consignado y se encuentra inserto en los folios 1.720 y 1.721 (pieza 12), y por cuanto la información allí suministrada, está relacionada con la relación de trabajo del ciudadano F.P. (demandante) con la empresa Internacional Digital Services de Venezuela, C.A. que no es parte en el presente juicio, advierte esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la controversia y está relacionada con el punto que antecede, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

VIGÉSIMO NOVENO: EXHIBICIÓN. Solicita se intime al demandante ciudadano F.J.P.B., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los Documentos en donde consta que es de profesión Piloto de Aviación Comercial o que fue o es estudiante de una Academia de Aviación, durante los años 2007 al 2009.

En relación con este medio de prueba, considera este Tribunal, que el mismo está dirigido a demostrar un curso de de Piloto de Aviación Comercial que efectuó el demandante, lo cual no forma parte de lo controvertido, y consta a las actas (folios del 1791 al 1805, pieza 12), que al concatenarlas con las documentales que obran a los folios 1005 al 1017 (pieza 12), se observa que ambas están dirigidas a demostrar un hecho que no es controvertido, como lo es el curso de piloto privado (simulación), advirtiendo que el objeto expuesto en segunda instancia, sobre la jornada de trabajo, no es idóneo, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

TRIGÉSIMO: DOCUMENTAL. Reclamación intentada por el demandante F.J.P.B. por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Marcado “Z73” (folios del 1271 al 1285, pieza 11).

Respecto de esta documental, observa quien decide que la misma está dirigida a demostrar la reclamación del actor en contra de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A, por la vía administrativa, lo cual no hace ningún aporte a lo controvertido en el presente asunto, por lo que desmerece valor probatorio. Y así se decide.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Acta de desistimiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de abril de 2010. Marcada “Z74” (folios del 1286 al 1289, pieza 11)

Respecto de estas documentales, advierte esta Sentenciadora que al estar dirigidas a demostrar un hecho no controvertido en el presente asunto, desmerecen valor probatorio, por lo que es menester desecharlas. Y así se decide.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS (DE OFICIO) POR LA PRIMERA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR:

1.- Informe

Este Tribunal Superior solicitó a la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., a través del oficio que obra a los folios 1956 y 1957 (pieza 12), información relacionada con lo siguiente:

1. Si la empresa Xerox de Venezuela C.A., identifica a sus concesionarios de servicios técnicos, o las empresas con las que contratan, para que cubran los servicios de venta y reparaciones de los equipos que ofrecen, con algún Código Técnico, o proporcionan un Código que los identifique en el suministro de los repuestos.

2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, expresar: ¿Cuáles son los Códigos que le han proporcionado a las personas jurídicas: 1) Seleservice. C.A; 2) TEST C.A; 3) Internacional Digital Services C.A; y, 4) Xerografía Occidental C.A. (XEROCA).

3. ¿Quién era el responsable del Código Técnico, distinguido con el N° 14.003, en el lapso comprendido del mes de enero de 1996 al mes de agosto de 2009?, en caso, de tener otra data, señalar las fechas de otorgamiento del código y finalización, es decir, el lapso de utilización del mismo; ¿A qué Técnico pertenecía?; y, si era una persona natural, ¿Cuál era la empresa Concesionaria a la que le prestaba el servicio el titular de ese código?.

4. “¿Quién era el responsable del Código Técnico, distinguido con el N° 1803, en el lapso comprendido del mes de enero de 1996 al mes de agosto de 2009?, en caso, de tener otra data, señalar las fechas de otorgamiento del código y finalización, es decir, el lapso de utilización del mismo; ¿A qué Técnico pertenecía?; y, si era una persona natural, ¿Cuál era la empresa Concesionaria a la que le prestaba el servicio el titular de ese código?.

5. ¿Quién era el responsable del Código Técnico, distinguido con el N° 403, en el lapso comprendido del mes de enero de 1996 al mes de agosto de 2009? , en caso, de tener otra data, señalar las fechas de otorgamiento del código y finalización, es decir, el lapso de utilización del mismo; ¿A qué Técnico pertenecía?; y, si era una persona natural, ¿Cuál era la empresa Concesionaria a la que le prestaba el servicio el titular de ese código?.

6. ¿Quién era el responsable del Código Técnico, distinguido con el N° 803, en el lapso comprendido de mes de enero de 1996 al mes de agosto de 2009?, en caso, de tener otra data, señalar las fechas de otorgamiento del código y finalización, es decir, el lapso de utilización del mismo; ¿A qué Técnico pertenecía?; y, si es una persona natural, ¿Cuál era la empresa Concesionaria a la que le prestaba el servicio el titular de ese código?.

7. ¿Cuáles son los requisitos que Xerox de Venezuela C.A. tiene establecido para dictar los cursos de preparación y actualización a las personas naturales que son beneficiarias de los mismos?.

8. En audiencia oral y pública de apelación, fue recocido que Xerox de Venezuela C.A., capacitó y le dictó cursos al ciudadano F.J.P.B., portador de la cédula de identidad V-11.551.721, por ende, informe sobre los motivos por los cuáles esa compañía efectuó tales actividades, y qué vínculo existía entre el mencionado ciudadano y Xerox de Venezuela C.A. para que lo capacitaran.(…)

Evidenciando, que la información requerida fue debidamente consignada y obra a los folios 1.962 y 1.963 (pieza 12), y en la misma se lee:

En relación al primer punto le indico que Xerox de Venezuela, C.A., no identifica a sus concesionarios o empresas que presten servicio técnico con ningún número o código.

En cuanto al segundo punto, no aplica en virtud del señalamiento anterior.

En relación al tercer particular, le hago saber que Xerox de Venezuela no asigna tal número o código, el mismo es asignado por los canales de servicio e informado posteriormente a los fines de control de gestión y calidad. En nuestra base de datos, el _N° 14003 no pertenece a ningún técnico de servicio.

Sobre el cuarto punto, le informo que según nuestra base de datos del departamento de servicio técnico, el código 1803 está asignado al ciudadano F.J.P.B. del canal autorizado de servicio XEROGRAFÍA Occidental, C.A. (XEROCA), y las fechas a que se hace referencia en el punto en cuestión, las desconocemos, ya que es una información manejada exclusivamente por el canal.

En cuanto al quinto punto, le indico que según nuestra base de datos el código 403 está asignado al ciudadano F.J.P.B. del canal autoprizado de servicio XEROGRAFÍA OOCIDENTAL, C.A. (XEROCA), y las fechas a que se hace referencia en el punto en cuestión, las desconocemos, ya que es una información manejada exclusivamente por el canal.

(…Omissis…)

En cuanto al séptimo punto, le informo que de manera expresa no está planteada una enumeración de requisitos para dictar los cursos en cuestión, simplemente se les dicta a aquellas personas que directa o indirectamente presten asistencia técnica a equipos Xerox, a los fines de mantener la excelencia en el servicio post-venta que caracteriza a la marca Xerox.

En relación al octavo y último punto, le indico que según nuestros archivos, se dictaron cursos de servicio al ciudadano F.P.B. en relación a los equipos Nros. 5614, DC212/214, 501BF, 5824F, 5665, 5837FWCP 315/320, WCP 412, M15, M20, PE16, 3450, Phaser 7700/7750, 7300, WCP 35/45/55 y WCP 123/128/133, por cuanto el aludido ciudadano laboraba e la empresa contratista XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A. (XEROCA) prestando asistencia técnica a equipos Xerox, empresa ésta que opera con sus propios elementos y bajo su propio riesgo, no existiendo en modo alguno ningún tipo de relación entre el citado ciudadano y XEROX DE VENEZUELA, C.A. (…)"

Información ésta, que al adminicularla con las pruebas referidas a las “Libretas de Reporte Diario”, “Órdenes de Entrega” y a la declaración de la ciudadana B.G., se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la empresa Xerox de Venezuela, C.A. (co-demandada) identificó al señor F.P. (demandante) con la asignación de los Códigos “403” y “1803”, para que éste efectuara el servicio técnico a las máquinas marca Xerox, por lo que se evidencia el vínculo de trabajo con Xerografía Occidental, C.A.(intermediaria) y beneficiaria de la prestación del servicio, la compañía Xerox de Venezuela, C.A. Y así se establece.

2.- Documental

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal A quo instó a la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A. (co-demandada) a que consignara el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, documentos éstos que fueron presentados en original para su vista y devolución, por lo que se ordenó incorporar copia fotostática al expediente; asimismo, la representación procesal del actor consignó copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2011, a través de la cual, se reforman los estatutos de la misma, entre otros puntos, se cambia la denominación de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. por CORPORACION XDV, C.A., en tal sentido, se les otorga valor probatorio, evidenciando el objeto de dicha empresa, así como el cambio de denominación. Y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez A quo interrogó al ciudadano F.J.P.B., quien en resumen adujo lo que se transcribe a continuación:

Que siempre hubo continuidad laboral, es decir, que desde el año 96 hasta el 2007, no hubo paralización en el trabajo; siendo la empresa Xerox, la que principalmente le giraba las órdenes de lo que debía hacer en el campo de trabajo y luego esas órdenes pasaban a las concesionarias, que era la que coordinaba el trabajo para organizar la zona donde trabajaba (San Cristóbal, Mérida y Barinas), lo cual sucedía con todas las concesionarias de Xerox; que había muchos supervisores, es decir, que era supervisado por varias personas, de manera que atendiera los equipos a ciertos clientes exclusivos de Xerox, las garantías y presupuestos los asumía la concesionaria, entre los supervisores estaba A.F., por la empresa Xerox y J.V. y B.G., por Xerografía Occidental, C.A.

Asimismo, señaló que a él le pagaba la concesionaria y no Xerox. Y que su horario lo regía Xerox, era directamente con ellos y no con la concesionaria, ya que él se reportaba por teléfono todo el tiempo con Xerox, para coordinar el trabajo, se reportaba diariamente con Xerox en Maracaibo, Caracas o Colombia, y le asignaban diariamente 4 máquinas para atender, dos (2) en la mañana (de 8 am. a 12 m.) y dos (2) en la tarde (de 2 pm a 6 pm), reportándose con el número técnico con el que estaba registrado en el sistema de Xerox.

Igualmente, expresó que comenzó a trabajar con Xerox de Venezuela, C.A. en el año 96, a través de SELESERVICE, que era su concesionaria, hasta el año 98, luego se cambió de concesionaria a la empresa TEST, C.A. del 98 al 99, posteriormente es cambiada la concesionaria a I.D.S. desde el año 2000, ya que en ningún momento se paralizaba el servicio y la diferencia de fechas indicadas, radica en el tiempo en que se constituían las empresas, pero el trabajo no se paralizaba, mientras se constituían legalmente y se realizaba la concesión. Que, en esta empresa trabajó desde el 2001 hasta el año 2007, en diciembre de 2006, la empresa I.D.S. se insolventó con Xerox de Venezuela y le quitaron la concesión, quedando los trabajadores a la deriva, en el aire, quedaron 12 técnicos sin trabajo, pero Xerox no podía quedarse sin atender sus equipos, sus garantías y contratos.

Continuó señalando, que el Sr. C.V., con la empresa Xerografía Occidental, necesitaba un técnico de la zona y lo llamaron para trabajar, allí trabajó desde el 2007 hasta el 2009, cuando le dijeron que ya no iba a trabajar más porque Xerox le ordenó a la concesionaria que debía rescindir de sus servicios, cosa que no entiende, si Xerox no le pagaba, que no sabe el motivo por el cual terminó la relación laboral.

Por último, expresó que cada concesionaria le asignaba un número técnico, que se lo asignaba Xerox, a cada concesionaria, número técnico y el nombre a quien pertenece.

En relación con esta declaración, se le otorga valor probatorio, advirtiéndose que se extraerán los dichos que adminiculados con otros medios de prueba, den certeza de los hechos ocurridos en el presente caso, considerándolos como una confesión, de acuerdo a la norma 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por otro lado el A quo interrogó al ciudadano C.G.V.V., quien es presidente de la empresa Xerografía Occidental, C.A. (co-demandada), quien manifestó lo siguiente:

Que el ciudadano F.P. comenzó a trabajar en Xerografía Occidental el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, que lo contrató para reparar unas máquinas y terminó antes de los 3 meses, pero lo dejó que cumpliera los 3 meses y luego se fue y no supo más nada de él (demandante), hasta que le llegó la demanda, en ese entonces lo llamó y le preguntó qué pasaba, que si le debía algo que le dijera para pagárselo, pero le contestó que se verían en los tribunales.

Que, Xerografía Occidental, C.A. es concesionaria de Xerox de Venezuela, C.A., que nunca hubo sustitución patronal con la empresa I.D.S., que él es solo con su empresa, no tiene un grupo económico, que ni siquiera tiene socios; que la actividad económica de la empresa la constituye la venta de fotocopiadoras, impresoras, computadoras, equipos de diferentes marcas, entre ellas las de marca Xerox, pero que nunca han prestado servicio técnico, si las máquinas están en garantía las repara Xerox, o el cliente puede escoger a cualquiera que preste el servicio, pero ellos no tienen tiempo para prestar servicio.

Respecto de esta declaración, se le otorga valor probatorio, advirtiéndose que se extraerán los dichos que adminiculados con otros medios de prueba, den certeza de los hechos ocurridos en el presente caso, considerándolos como una confesión, de acuerdo a la norma 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De igual manera, la Juez de Juicio interrogó a la ciudadana E.C., quien es Gerente de Recursos Humanos de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., la cual señaló lo que transcribe este Tribunal a continuación:

Que, en relación a los contratos de concesión, indicó que son contratos de servicios, con empresas proveedoras de servicios, realizando con ellos un contrato mercantil, el cual trata de que esas empresas provean a Xerox de Venezuela, C.A., servicios técnicos, como con la empresa Xerografía Occidental, C.A., que es una empresa proveedora de servicios; ellos hacen un contrato directamente con Xerox de Venezuela, C.A., a través de una relación mercantil y hay un convenio de servicio, el cual puede ser venta de equipo o servicio técnico nada más.

Que, no sabe con detalle el contrato de Xerox de Venezuela con Xerografía Occidental, porque no maneja el área de servicio directamente.

Que, nunca había escuchado el nombre de F.P.B., no porque sea una empresa grande necesariamente, porque ellos conocen a los concesionarios que trabajan con la marca Xerox, pero no pueden conocer a los trabajadores, porque eso ya es una relación directa con los concesionarios y Xerox sólo tiene relación directa con sus trabajadores, quienes están nominados e inscritos en el Seguro Social.

Que cuando ellos hacen mantenimientos de las máquinas o equipos de Xerox, la corporación les pide que se realice un control de calidad, por lo que ellos hacen una asignación del código por repuesto, porque tiene que garantizar que ese repuesto llegue al cliente final, por una garantía a través de un contrato y ese repuesto llegue para garantizar que realmente fue cambiado y no fue plagiado; por lo que ella, sabe que el código es asignado a un repuesto y no a una persona en particular.

Que la empresa Xerox de Venezuela, dicta cursos de entrenamientos, los cuales generalmente son llamados por la prensa, indicando el curso de reparación de tal equipo, con tales características, abriéndose el curso con un cupo de 20 personas, el cual es totalmente gratuito y pueden ser inscritas personas internas o externas, se hace el adiestramiento y listo.

Respecto de esta declaración, advierte este Tribunal que al ser contradictorios los dichos de la representante de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., con lo expresado por esa sociedad mercantil en el informe que fue solicitado de oficio por este Tribunal Superior (folios 1962 y 1963, pieza 12), la misma no le da certeza a esta Juzgadora para decidir la controversia, en tal sentido, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

-VIII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DEL ASUNTO

Observada la pretensión del demandante y las defensas de las empresas Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A. (co-demandadas), se extrajeron como hechos controvertidos los siguientes: En lo que corresponde a la empresa Xerografía Occidental, C.A.: 1) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, al no haberse negado el vínculo de trabajo, indicando que el actor sólo prestó sus servicios laborales desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, según contrato de trabajo suscrito entre las partes; 2) La sustitución patronal alegada por el demandante, al negar la continuidad de las empresas señaladas en el libelo de la demanda, 3) La conexidad con respecto a la co-demandada Xerox de Venezuela, C.A., indicando que no es contratista, intermediaria, ni existe outsourcing con esa empres; 4) El salario devengado, argumentando que el demandante sólo laboró durante el periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, y que en ese tiempo percibía una remuneración de Bs. 614,79; y, en relación con la empresa Xerox de Venezuela, C.A.: 1) El vínculo laboral, indicando que los cursos impartidos, así como los códigos aportados al demandante, no pueden considerarse como prueba de la relación laboral, por lo que opuso la falta de cualidad del demandante en sus pretensiones laborales, así como la inexistencia de solidaridad con las concesionarias.

De allí pues, que una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al principio de la sana crítica (Art. 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), determina este Tribunal lo siguiente:

En relación con la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del señor F.P. (demandante) con la empresa Xerografía Occidental, C.A., se observa que el demandante indicó que comenzó a laborar para dicha empresa en el mes de enero de 2007, cuando dejó de trabajar en la empresa Internacional Digital Services, C.A., ambas como concesionarias de la empresa Xerox de Venezuela C.A., argumentando la empresa Xerografía Occidental C.A., que el actor comenzó a laborar para esa sociedad mercantil el 01 de junio de 2007, en virtud de contrato suscrito entre las partes, el cual fue aportado por dicha empresa y valorado por este Tribunal, evidenciando que la fecha que allí se establece es el 01 de junio de 2007, y por cuanto consta igualmente en las actas procesales la carta de renuncia del ciudadano F.P. (demandante) a la empresa Internacional Digital Services de Venezuela, C.A., el mismo actor alegó que laboró, antes de comenzar con Xerografía Occidental, y en la misma se constata que renunció el 30 de enero de 2007, considera este Tribunal que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo entre el demandante y la co-demandada, es la reflejada en esa comunicación, tomando en cuenta que a los folios 920, 921 y 922 (pieza 10) consta parte de las “Libretas de Reporte Diario”, donde se lee el código técnico 1803, que concatenado con el informe agregado a los folios 1962 y 1963 (pieza 12) donde se señala que el ciudadano F.J.P.B. estaba autorizado por Xerografía Occidental, C.A., que laboraba para esa empresa, y en las Libretas de Reporte Diario, se evidencia con fechas ciertas correspondientes a días de los meses marzo, abril y junio de 2007, lo que genera certeza que la fecha de inicio con la empresa Xerografía Occidental, C.A. no fue el 01 de junio de 2007 – como se indicó en el contrato- sino desde el 30 de enero de 2007. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, no puede tenerse como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, la que establece el contrato suscrito entre las partes, es decir, el 01 de septiembre de 2007, debido a que la empresa Xerografía Occidental, C.A., continuó pagándole el salario al actor luego de vencido el contrato, lo cual se evidenció a través de la prueba de informe del banco Banesco, depósitos que fueron efectuados de manera regular y permanente (quincenalmente), a través de transferencias electrónicas, desde una cuenta corriente perteneciente a la empresa Xerografía Occidental, C.A., a la cuenta de ahorros de la firma personal del señor F.P. (actor), en los años 2008 y 2009 (folio 1748, pieza 12), años que son posteriores a la fecha de culminación establecida en el contrato, lo cual coincide con el dicho de la testigo B.G., al afirmar que “cuando ella renunció, en diciembre de 2008, el Sr. F.P. siguió trabajando en Xerografía Occidental” y con los códigos contenidos en las “Libretas de Reporte Diario”; razón por la cual, al no haberse demostrado que la relación terminó en una fecha anterior a la alegada por el demandante, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos (continuación del pago del salario y testimonio) sobre las formas o apariencias (fecha de culminación establecida en el contrato de trabajo suscrito entre las partes), se tiene que la relación de trabajo del actor con la empresa Xerografía Occidental, C.A. culminó el 11 de agosto de 2009, como lo alegó el actor en el escrito libelar. Y así establece.

De acuerdo con lo que antecede, al tenerse que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano F.P. con la empresa Xerografía Occidental C.A., es el 11 de agosto de 2009 y que el actor interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 22 de julio 2010 (folio 06, pieza 1), siendo notificada la co-demandada, Xerografía Occidental, C.A., el 05 de agosto de 2010 (folio 28), es decir antes de transcurrir el lapso de un (1) año, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente en derecho la prescripción opuesta por la empresa Xerografía Occidental, C.A. Y así se decide.

Asimismo, no puede dejar de advertir este Tribunal que, de acuerdo a las normas 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura de la sustitución patronal tiene lugar cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona (natural o jurídica) a otra y se continúan realizando las labores de esa sociedad, y por cuanto se observa que el demandante alegó esa figura en relación con la empresa Xerografía Occidental, C.A., respecto de las otras contratistas para las cuales indicó que laboró, pero no las demandó (SELESERVICE, C.A., TEST, C.A., e INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A.); no se evidenció en las actas procesales, que haya sido demostrada tal circunstancia, observando además, del Registro de Comercio de la empresa Xerografía Occidental C.A., que el señor C.V., fungió desde el inicio como representante de la misma, en tal sentido, es improcedente en derecho la sustitución patronal alegada por el actor. Y así se decide.

Ahora bien, observado como ha sido que la empresa Xerografía Occidental, C.A., negó ser contratista o intermediaria de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., lo cual está relacionado con la negativa del vínculo laboral de esa empresa, respecto del ciudadano F.P., es propicio citar el contenido de las normas 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son del tenor siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”.

De las normas citadas, se colige que se consideran intermediarias aquellas empresas cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o el servicio, entendiéndose por inherente la obra o el servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, siendo responsable de manera solidaria el beneficiario de la obra, por los beneficios laborales de los trabajadores de la contratista.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas sentencias, sobre la inherencia y conexidad, entre otras, la N° 1010, de fecha 13 de junio de 2006, que establece:

… En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.-.

Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.

Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M. Arroyo…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, teniendo en cuenta las normas citadas, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenció de las actas procesales el contrato de concesión suscrito entre la empresa Xerografía Occidental C.A. y Xerox de Venezuela C.A, en el que se observó que la empresa Xerografía Occidental, C.A., tenía la responsabilidad de comercializar de manera exclusiva productos marca “Xerox”, sin tener libertad para el comercio de otras marcas, por cuanto debía pedir autorización previa a la empresa Xerox de Venezuela, C.A., la cual debía entenderse como negada al no recibir respuesta en el lapso de sesenta (60) días luego de efectuada la solicitud de autorización, por lo que la misma no era libre de ejercer su objeto comercial, siendo así en la práctica, pues la ciudadana B.G., en su declaración, manifestó “que en el tiempo que estuvo trabajando en Xerografía Occidental, C.A., sólo reparaban exclusivamente máquinas marca Xerox, porque eran concesionarias de Xerox y Xerox tenía ese lema, que sólo podían trabajar, vender o reparar máquinas Xerox y no vio, mientras estuvo allí, otra marca que no fuera Xerox”, constatándose igualmente de los Registros de Comercio de ambas empresas, que sus objetos son similares, en la “(…) la compra, venta, renta y distribución de sistemas y equipos de oficina tales como fotocopiadoras, computadoras, impresoras, etc., así mismo, materiales de consumo; así mismo la exportación e importación de equipos y materiales y en fin la comercialización o ejercicio de cualquier otra actividad lícita que directa o indirectamente tenga o no conexión con su objeto”; la empresa Xerox de Venezuela, C.A. reconoce que dictó curso y otorgó Códigos al actor (informe que obra a los folios 1962 y 1963, pieza 12); motivos por los cuales, se considera que existe inherencia y conexidad entre las empresas Xerox de Venezuela, C.A. y Xerografía Occidental, C.A. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, es oportuno señalar que el argumento de apelación expuesto por la representación procesal de la empresa Xerox de Venezuela C.A., de que no tiene solidaridad, por no existir inherencia ni conexidad con las empresas concesionarias, y por motivo a la declaración que precede, no es procedente en derecho, razón por la cual, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por éste, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otro lado, cabe destacar que teniendo en cuenta que el actor demandó la relación laboral, argumentando que comenzó a laborar desde el 16 de enero de 1996, siendo contratado por otras concesionarias que no fueron demandadas, no obstante, indicó que la empresa Xerox de Venezuela, C.A., fue desde el inicio (16 de enero de 1996) beneficiaria de sus servicios, constatando este Tribunal que el demandante consignó unos carnets de identificación, que fueron valorados por este Tribunal, de los cuales se evidenció el vínculo del actor con la empresa Xerox, ocupando el cargo de “Representante Técnico”; asimismo, se observaron diversas “Libretas de Reporte Diario” que reflejan labores del actor, en las reparaciones efectuadas a las máquinas marca XEROX, a diversos clientes de dicha empresa, en los años comprendidos desde el 2002 hasta el 2010, identificándolo con los códigos “403” y “1803”, que se reflejan igualmente en las documentales denominadas “Órdenes de Entrega”, al identificarse como técnico a través de los códigos referidos, al ciudadano F.P. (actor), al igual que funge como contacto entre las partes, en ventas realizadas por Xerox de Venezuela, C.A. a diversas empresas, por lo que este Tribunal tiene certeza que los códigos 403 y 1803, que identifican al actor para prestar servicios de reparación y mantenimiento a las máquinas de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., a pesar de no haber sido directamente contratado por ésta y no le pague el salario; era la beneficiaria de sus labores como técnico, por lo que si hay un vínculo entre el actor y dicha empresa, máxime cuando le asignó los códigos de identificación para que éste efectuara el servicio técnico a las máquinas marca Xerox, hecho expuesto en el informe que consta a los folios 1962 y 193 (pieza 12), que fue requerida de oficio por este Tribunal Superior.

Además, es de hacer notar que en su declaración el actor manifestó que siempre se reportaba a la empresa Xerox de Venezuela, C.A., por vía talefónica, con los códigos asignados, recibiendo órdenes a diario, así lo indicó también la testigo B.G., cuando señaló que desde la empresa Xerox de Venezuela, C.A., se les organizaba el trabajo a los técnicos, quiénes eran identificados con un número, con el que estaban registrados en el sistema de Xerox.

Por lo anterior, concluye este Tribunal que la empresa Xerox de Venezuela, C.A., no solamente es responsable por los conceptos laborales demandados por el ciudadano F.P. (actor), por el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa Xerografía Occidental, C.A., es decir, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, sino que también lo es, desde el 16 de enero de 1996, por haberse demostrado el vínculo que existió entres dicha empresa con el actor, no siendo procedente la falta de cualidad argumentada por la empresa Xerox de Venezuela, C.A. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados, estableciendo que al no haber demostrado las empresas co-demandadas que el actor devengó salarios diferentes a los expresados en el escrito libelar, se tomarán en consideración las remuneraciones determinados por el actor, para efectuar los cálculos de los conceptos que se declaren procedentes, como se hace a continuación:

Pasa este Tribunal a calcular los conceptos procedentes, así:

Fecha de inicio: 16 de enero de 1996.

Fecha de Terminación: 11 de agosto de 2009.

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: Son procedentes de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a cinco (5) días de salario por cada mes de labores, a partir del cuarto mes de servicio, con base al salario integral devengado por el trabajador por cada mes de labores.

    Antigüedad Intereses Total Antigüedad + Intereses

    Mes y año Salario mensual Salario diario Alicuota Vacaciones Alícuota Uti. Salario Integral Dias de Antiguedad Antigüedad Acumulada Tasa Bs. acumulados

    1997 0 18,73% 0,00 0,00

    Junio 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,73% 0,68 0,68 44,18

    Julio 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,73% 0,68 1,36 88,36

    Agosto 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,73% 0,68 2,04 132,54

    Septiembre 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,73% 0,68 2,72 176,72

    Octubre 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,34% 0,66 3,38 220,88

    Noviembre 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 18,72% 0,68 4,06 265,06

    Diciembre 250 8,33 0,02 0,35 8,70 5 43,5 21,14% 0,77 4,83 309,33

    1998 0 0,00 4,83 309,33

    Enero 330 11,00 0,24 0,46 11,70 7 81,92 21,51% 1,47 6,29 392,71

    Febrero 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 29,46% 1,44 7,73 452,66

    Marzo 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 30,84% 1,50 9,23 512,68

    Abril 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 32,27% 1,57 10,81 572,77

    Mayo 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 38,18% 1,86 12,67 633,14

    Junio 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 38,79% 1,89 14,56 693,55

    Julio 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 53,25% 2,60 17,16 754,66

    Agosto 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 51,28% 2,50 19,66 815,67

    Septiembre 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 63,84% 3,11 22,77 877,30

    Octubre 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 47,07% 2,30 25,07 938,11

    Noviembre 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 42,71% 2,08 27,15 998,71

    Diciembre 330 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 39,72% 1,94 29,09 1.059,16

    1999 0,00 0,00 0,00 29,09 1.059,16

    Enero 330 11,00 0,28 0,46 11,73 9 105,60 36,73% 3,23 32,32 1.167,99

    Febrero 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 35,07% 1,71 34,03 1.228,37

    Marzo 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 30,55% 1,49 35,53 1.288,53

    Abril 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 27,26% 1,33 36,86 1.348,53

    Mayo 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 24,80% 1,21 38,07 1.408,41

    Junio 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 24,84% 1,21 39,29 1.468,29

    Julio 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 23,00% 1,12 40,41 1.528,08

    Agosto 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 21,03% 1,03 41,44 1.587,78

    Septiembre 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 21,12% 1,03 42,47 1.647,48

    Octubre 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 21,74% 1,06 43,53 1.707,21

    Noviembre 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 22,95% 1,12 44,66 1.766,99

    Diciembre 330 11,00 0,28 0,46 11,73 5 58,67 22,69% 1,11 45,76 1.826,77

    2000 0,00 0,00 45,76 1.826,77

    Enero 379 12,63 0,35 0,53 13,51 11 148,62 23,76% 2,94 48,71 1.978,33

    Febrero 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 22,10% 1,24 49,95 2.047,13

    Marzo 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 19,78% 1,11 51,07 2.115,79

    Abril 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 20,49% 1,15 52,22 2.184,50

    Mayo 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 19,04% 1,07 53,29 2.253,13

    Junio 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 21,31% 1,20 54,49 2.321,88

    Julio 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 18,81% 1,06 55,55 2.390,49

    Agosto 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 19,28% 1,09 56,63 2.459,13

    Septiembre 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 18,84% 1,06 57,69 2.527,74

    Octubre 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 17,43% 0,98 58,68 2.596,28

    Noviembre 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 17,70% 1,00 59,67 2.664,83

    Diciembre 379 12,63 0,35 0,53 13,51 5 67,55 17,76% 1,00 60,67 2.733,38

    2001 0,00 60,67 2.733,38

    Enero 379 12,63 0,39 0,53 13,55 13 176,09 17,34% 2,54 63,22 2.912,02

    Febrero 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 16,17% 0,91 64,13 2.980,66

    Marzo 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 16,17% 0,91 65,04 3.049,30

    Abril 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 16,05% 0,91 65,95 3.117,94

    Mayo 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 16,56% 0,93 66,88 3.186,60

    Junio 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 18,50% 1,04 67,93 3.255,37

    Julio 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 18,54% 1,05 68,97 3.324,15

    Agosto 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 19,69% 1,11 70,08 3.392,99

    Septiembre 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 27,62% 1,56 71,64 3.462,28

    Octubre 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 25,59% 1,44 73,09 3.531,45

    Noviembre 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 21,51% 1,21 74,30 3.600,39

    Diciembre 379 12,63 0,39 0,53 13,55 5 67,73 23,57% 1,33 75,63 3.669,45

    2002 0,00 0,00 0,00 75,63 3.669,45

    Enero 379 12,63 0,42 0,53 13,58 15 203,71 28,91% 4,91 80,54 3.878,07

    Febrero 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 39,10% 2,21 82,75 3.948,19

    Marzo 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 50,10% 2,83 85,59 4.018,93

    Abril 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 43,59% 2,47 88,05 4.089,30

    Mayo 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 36,20% 2,05 90,10 4.159,25

    Junio 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 31,64% 1,79 91,89 4.228,94

    Julio 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 29,90% 1,69 93,58 4.298,54

    Agosto 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 26,92% 1,52 95,11 4.367,97

    Septiembre 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 26,92% 1,52 96,63 4.437,40

    Octubre 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 29,44% 1,67 98,30 4.506,97

    Noviembre 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 30,47% 1,72 100,02 4.576,59

    Diciembre 379 12,63 0,42 0,53 13,58 5 67,90 29,99% 1,70 101,72 4.646,20

    2003 0,00 101,72 4.646,20

    Enero 389 12,97 0,47 0,54 13,98 17 237,58 31,63% 6,26 107,98 4.890,04

    Febrero 389 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 29,12% 1,70 109,68 4.961,61

    Marzo 389 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 25,05% 1,46 111,14 5.032,94

    Abril 389 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 24,52% 1,43 112,56 5.104,25

    Mayo 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 20,12% 1,17 113,73 5.175,29

    Junio 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 18,33% 1,07 114,80 5.246,24

    Julio 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 18,49% 1,08 115,88 5.317,19

    Agosto 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 18,74% 1,09 116,97 5.388,16

    Septiembre 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 19,99% 1,16 118,13 5.459,20

    Octubre 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 16,87% 0,98 119,12 5.530,05

    Noviembre 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 17,67% 1,03 120,14 5.600,96

    Diciembre 389,00 12,97 0,47 0,54 13,98 5 69,88 16,83% 0,98 121,12 5.671,82

    2004 0,00 0,00 0,00 121,12 5.671,82

    Enero 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 19 400,35 15,09% 5,03 126,16 6.077,20

    Febrero 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 14,46% 1,27 127,43 6.183,82

    Marzo 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,20% 1,33 128,76 6.290,51

    Abril 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,22% 1,34 130,10 6.397,20

    Mayo 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,40% 1,35 131,45 6.503,90

    Junio 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 14,92% 1,31 132,76 6.610,57

    Julio 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 14,45% 1,27 134,03 6.717,19

    Agosto 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,01% 1,32 135,35 6.823,86

    Septiembre 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,20% 1,33 136,68 6.930,55

    Octubre 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,02% 1,32 138,00 7.037,22

    Noviembre 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 14,51% 1,27 139,27 7.143,85

    Diciembre 585,00 19,50 0,76 0,81 21,07 5 105,35 15,25% 1,34 140,61 7.250,55

    2005 0,00 140,61 7.250,55

    Enero 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 21 455,00 14,93% 5,66 146,27 7.711,21

    Febrero 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 14,21% 1,28 147,56 7.820,82

    Marzo 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 14,44% 1,30 148,86 7.930,46

    Abril 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 13,96% 1,26 150,12 8.040,05

    Mayo 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 14,02% 1,27 151,39 8.149,65

    Junio 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 13,47% 1,22 152,60 8.259,20

    Julio 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 13,53% 1,22 153,82 8.368,76

    Agosto 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 13,33% 1,20 155,03 8.478,29

    Septiembre 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 12,71% 1,15 156,18 8.587,77

    Octubre 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 13,18% 1,19 157,37 8.697,30

    Noviembre 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 12,95% 1,17 158,53 8.806,80

    Diciembre 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 12,79% 1,15 159,69 8.916,29

    2006 0,00 159,69 8.916,29

    Enero 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 23 528,76 12,71% 5,60 165,29 9.450,64

    Febrero 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,76% 1,22 166,51 9.566,81

    Marzo 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,31% 1,18 167,69 9.682,94

    Abril 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,11% 1,16 168,85 9.799,05

    Mayo 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,15% 1,16 170,01 9.915,16

    Junio 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 11,94% 1,14 171,16 10.031,25

    Julio 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,29% 1,18 172,34 10.147,37

    Agosto 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,43% 1,19 173,53 10.263,51

    Septiembre 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,32% 1,18 174,71 10.379,63

    Octubre 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,46% 1,19 175,90 10.495,77

    Noviembre 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,63% 1,21 177,11 10.611,93

    Diciembre 635,00 21,17 0,94 0,88 22,99 5 114,95 12,64% 1,21 178,32 10.728,09

    2007 0,00 178,32 10.728,09

    Enero 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 25 936,44 12,92% 10,08 188,40 11.674,62

    Febrero 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 12,82% 2,00 190,40 11.863,91

    Marzo 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 12,53% 1,96 192,36 12.053,15

    Abril 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 13,05% 2,04 194,40 12.242,48

    Mayo 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 13,03% 2,03 196,43 12.431,80

    Junio 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 12,53% 1,96 198,39 12.621,04

    Julio 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 13,51% 2,11 200,49 12.810,44

    Agosto 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 13,86% 2,16 202,66 12.999,89

    Septiembre 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 13,79% 2,15 204,81 13.189,33

    Octubre 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 14,00% 2,19 206,99 13.378,81

    Noviembre 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 15,75% 2,46 209,45 13.568,55

    Diciembre 1.032,00 34,40 1,62 1,43 37,46 5 187,29 16,44% 2,57 212,02 13.758,41

    2008 0,00 0,00 0,00 212,02 13.758,41

    Enero 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 27 1773,41 18,53% 27,38 239,40 15.559,21

    Febrero 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 17,56% 4,81 244,21 15.892,42

    Marzo 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 18,17% 4,97 249,18 16.225,80

    Abril 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 18,35% 5,02 254,20 16.559,24

    Mayo 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 20,85% 5,71 259,91 16.893,35

    Junio 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 20,09% 5,50 265,41 17.227,26

    Julio 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 20,30% 5,56 270,96 17.561,22

    Agosto 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 20,09% 5,50 276,46 17.895,13

    Septiembre 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 19,68% 5,39 281,85 18.228,93

    Octubre 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 19,82% 5,42 287,27 18.562,76

    Noviembre 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 20,24% 5,54 292,81 18.896,71

    Diciembre 1.805,00 60,17 3,01 2,51 65,68 5 328,41 19,65% 5,38 298,19 19.230,50

    2009 0,00 298,19 19.230,50

    Enero 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 29 2676,65 19,76% 44,08 342,26 21.951,22

    Febrero 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 19,98% 7,68 349,95 22.420,39

    Marzo 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 19,74% 7,59 357,54 22.889,48

    Abril 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 18,77% 7,22 364,76 23.358,19

    Mayo 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 18,77% 7,22 371,98 23.826,90

    Junio 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 17,56% 6,75 378,73 24.295,14

    Julio 2.530,00 84,33 4,45 3,51 92,30 5 461,49 17,26% 6,64 385,37 24.763,27

  2. - Vacaciones: Este concepto es procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

    Periodo Días Salario Diario Total

    1996-1997 15 84,33 1.264,95

    1997-1998 16 84,33 1.349,28

    1999-2000 17 84,33 1.433,61

    2000-2001 18 84,33 1.517,94

    2001-2002 19 84,33 1.602,27

    2002-2003 20 84,33 1.686,60

    2003-2004 21 84,33 1.770,93

    2004-2005 22 84,33 1.855,26

    2005-2006 23 84,33 1.939,59

    2006-2007 24 84,33 2.023,92

    2007-2008 25 84,33 2.108,25

    2008-2009 26 84,33 2.192,58

    Fracc. 2009 13,5 84,33 1.138,46

    TOTAL 22.052,29

  3. - Bono Vacacional: Es procedente de conformidad con las normas 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado, así:

    Periodo Días Salario Diario Total

    1996-1997 7 84,33 590,31

    1997-1998 8 84,33 674,64

    1999-2000 9 84,33 758,97

    2000-2001 10 84,33 843,3

    2001-2002 11 84,33 927,63

    2002-2003 12 84,33 1.011,96

    2003-2004 13 84,33 1.096,29

    2004-2005 14 84,33 1.180,62

    2005-2006 15 84,33 1.264,95

    2006-2007 16 84,33 1.349,28

    2007-2008 17 84,33 1.433,61

    2008-2009 18 84,33 1.517,94

    Fracc. 2009 9,4 84,33 792,70

    TOTAL 13.442,20

  4. - Utilidades: Es procedente en derecho, de acuerdo a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado en el momento en que se generó el derecho, así:

    Periodo Días Salario Diario Total

    1996 15 8,33 124,95

    1997 15 8,33 124,95

    1998 15 11,00 165,00

    1999 15 11,00 165,00

    22-Jun 15 12,63 189,45

    2001 15 12,63 189,45

    2002 15 12,06 180,90

    2003 15 12,97 194,55

    2004 15 19,50 292,50

    2005 15 20,00 300,00

    2006 15 21,17 317,55

    2007 15 34,40 516,00

    2008 15 60,17 902,55

    2009 8,75 84,33 737,89

    TOTAL 4.400,75

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Es procedente en derecho, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose con el último salario integral, así:

    Indemnización Art. 125 LOT

    150 días x Bs. 92,30 = Bs. 13.845

    Indemnización Sust. Preaviso

    90 días x Bs.92,30 = Bs. 8.307

  6. - En relación con los días de descanso reclamados, se evidencia que se trata de un concepto extraordinario, por lo que era carga del actor, demostrar que laboró en los días de descanso, en tal sentido, al no evidenciarse que haya sido demostrada tal circunstancia ese concepto es improcedente. Y así se decide.

    Todos los conceptos aquí calculados, generan un total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 86.810,51), los cuáles se discriminan a continuación:

    Antigüedad más Intereses = Bs. 24.763,27

    Vacaciones = Bs. 22.052,29

    Bono Vacacional = Bs. 13.442,20

    Utilidades = Bs. 4.400,75

    Indemnizaciones = Bs. 22.152,00

    Total: = Bs. 86.810,51

    En consecuencia, se condena a las empresas Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A. (actualmente denominada Corporación XDV, C.A.), a pagar al ciudadano F.P., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 86.810,51), más lo siguiente:

    Es procedente la condena de los intereses de mora y la indexación, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata. Se aplicarán sobre la cantidad total que le corresponde al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para ello, el Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo le ordenará al experto, tomar en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2009) hasta la fecha en que realice la experticia; asimismo, se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo (Vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT), desde la fecha de notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por un experto contable que designará el Tribunal de Ejecución. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano F.P. en contra de las empresas Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A., advirtiéndose, que la empresa Xerografía Occidental, C.A. es solidariamente responsable con la empresa Xerox de Venezuela, C.A., del pago de los conceptos laborales demandados por el actor desde el 30 de enero de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho M.T.L.V., con el carácter de apoderada judicial del demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.V., con el carácter de Presidente de la empresa Xerografía Occidental, C.A. (co-demandada), asistido por los abogados I.P. y R.S.; y, SIN LUGAR el recurso formulado por el abogado J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela, C.A.(co-demandada), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ejerció el ciudadano F.J.P.B. en contra de las empresas Xerografía Occidental, C.A. y Xerox de Venezuela, C.A., actualmente denominada Corporación XDV, C.A.

CUARTO

Se condena a las empresas co-demandadas, XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada CORPORACIÓN XDV, C.A., a pagar al ciudadano F.J.P.B., las cantidades de dinero detalladas en la parte final de la decisión, con las demás determinaciones allí establecidas.

QUINTO

En cuanto al mérito del asunto, no se condena en costas, por no existir vencimiento total; y en lo que corresponde a la segunda instancia, se condena en costas a las co-demandadas, no condenándose al demandante, por haber prosperado el recurso de apelación que ejerció.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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