Decisión nº WG01-R-2013-000020 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000988

Recurso Antiguo WP01-R-2013-000355

Recurso WG01-R-2013-000020

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.C. y O.A.S., en su carácter de Defensores Privados del imputado F.J.P.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.673.581, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Defensores Privados Abogados J.V.C. y O.A.S., alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

...PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado en fecha16 (sic) de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó, a solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Novena del Estado Vargas, Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestro representado F.J.P.J., de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1°, 2° y 3o (sic), 237, numerales 2° y 3º (sic), parágrafo primero y articulo 238 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO...Es el caso ciudadanos Jueces de esta alzada, que de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente, se puede evidenciar, que a nuestro representado F.J.P.J. se le vulneraron sus derechos constitucionales, al no ser APREHENDIDO de conformidad con lo establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal (sic) 1, ya que de las actas de investigación penal se desprende que, después que se realiza un INVENTARIO y sin una investigación previa, como lo establece nuestra norma penal adjetiva, es retenido y aprehendido en su propio despacho policial al cual está adscrito (Jefe de Evidencias y de la Sala Técnica de la sede del CICPC-VARGAS), sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse; puesto que, dentro de la misma sede, sus jefes naturales le hacen firmar un supuesto informe donde manifiesta tener conocimiento de los hechos desde hace aproximadamente dos (2) años, sin la presencia de su abogado de confianza, y supuestamente por temor a ser sancionado o expulsado de la Institución que dignamente representa, no le trasmite la información a sus jefes superiores, en este caso al Comisario M.P., quien debía cumplir con su función de Supervisor y aplicar los correctivos necesarios, en caso de observar alguna irregularidad entre sus subordinados, quienes por doctrina deben cumplir con lo encomendado y si no lo hicieren, sancionarlos. Pero esto no ocurrió, en el caso que nos ocupa, trayendo como consecuencia que el Comisario M.P. y los otros jefe de la Delegación del CICPC de Vargas, quieran poner como conejillo de indias a nuestro representado, que además de cumplir con ambos cargos gerenciales, tenía la RESPONSABILIDAD de acudir a los entes Gubernamentales que requirieran de su presencia, dejando dichos Departamentos bajo la custodia y cuido del personal que labora en la Institución, que tiene como norte que EL COMANDO NUNCA MUERE, en caso de ausencia de uno de los miembros del equipo, se supone que el otro o los otros deben suplir ese vacío, con la finalidad de que el trabajo fluya, siempre pensando en el bien de la Institución. Es importante tener en cuenta que cuando nuestro representado F.J.P.J., acudía a colaborar con la práctica de una prueba en la calle, por ejemplo, en la reconstrucción de un sitio de suceso, Quién lo suplía?; cuándo asistía a un juicio Oral y Público, quien lo reemplazaba?, en el permiso que se le otorgo por el nacimiento de su tercer hijo el 26-09-2012...quien se encargó de dichas oficinas? En ese instante el Comisario M.P., no observó las irregularidades que observó el 14 de Mayo de 2013? Qué tiempo tienen estos artefactos eléctricos extraviados? Quién puede garantizar que fue durante la gestión de F.J.P.J.?. Para esta Defensa, si en algún delito o falta incurrió nuestro representado, es el establecido en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, por ser descuidado y no actuar como un buen padre de familia, puesto que la sala de evidencias se encuentra en el Tercer Piso de la sede del CICPC-Vargas y el mismo no subía con frecuencia al tercer piso donde se encuentra el cuarto de evidencias a verificar lo que allí estaba depositado, por la confianza que debe existir entre los compañeros de una Institución tan prestigiosa, como el CICPC. De allí surge la siguiente interrogante, ¿Cuál es la Responsabilidad, de quién se le asigna un cargo de Supervisor? ¿Cómo le transfiere la responsabilidad a un funcionario, que por razones del SERVICIO, debe estar en distintos lugares al mismo tiempo? ¿Quién o quiénes de los jefes tiene llave o llaves de estas oficinas? Todas estas interrogantes deben ser respondidas por los integrantes de ese ente Gubernamental o tratar de responder los integrantes de esa d.C.d.A.. Aquí el supervisor transfirió su irresponsabilidad a nuestro representado, quien no es, ni ha sido el único jefe de la Sala Técnica y la Sala de Evidencias respectivamente. Nuestro representado, tiene doce (12) años y ocho (8) meses dentro de la Institución y es primera vez que se encuentra involucrado en un problema de esta índole. Se evidencia que los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas actuaron de mala fe con su compañero de ARMAS, al practicarle la aprehensión sin una investigación previa, que demostrara si era responsable o no, o abrir el procedimiento administrativo y disciplinario y sancionarlo ADMINISTRATIVAMENTE, lo que a todas luces nos indica que el procedimiento mediante el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de nuestro representado F.J.P.J. sin la debida orden judicial; se trata de un procedimiento ILEGAL, lleno de abusos y vicios que viola derechos y garantías elementales que tiene todo ciudadano, entre ellos el derecho a la libertad personal, contenidas en nuestra Carta Magna y en la ley penal adjetiva, ya que las actuaciones no fueron realizadas bajo la tutela judicial. Las diligencias en las cuales tratan de ampararse los funcionarios actuantes, a través del Ministerio Público se hicieron luego de transcurrido dos (2) años aproximadamente, es decir, se conculcó el artículo 44.1 de la Carta Magna, el cual establece que: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti" y las sentencias Nos. 521 de fecha 12/05/2009, 2176 de fecha 12/09/2002 y 526 de fecha 09/04/2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se escuda el ciudadano juez que dictó el auto privativo de libertad, que hoy recurrimos, no se relacionan en nada con la Detención; donde se aprehende a un ciudadano en su propio trabajo, sin la debida orden judicial, en consecuencia no compartimos el criterio del Juez de la recurrida, por no tratarse de un caso similar al señalado en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional. Ahora bien, con respecto a la obtención ilícita de pruebas, tales como el inventario que fue realizado por los funcionarios M.P. y Agregado D.E., las cuales pretender atribuir a nuestro representado; al no efectuarse bajo la tutela o vigilancia judicial y al no constar con certeza que dichas evidencias hayan sido sustraídas por F.J.P.J., no debe erigirse esta prueba ilegal como un elemento de convicción que tienda a vincular a nuestro defendido en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal. Como saber si ese inventario corresponde al total de los bienes guardados allí y no quieran sumarle a posteriori algún otro bien que ellos tengan a bien agregar, no consta en ningún Acta de Investigación Penal que se le haya incautado a nuestro representado, ningún bien u objeto relacionado con la presente investigación. Asimismo no hubo testigos que presenciaran este inventario y por ser este un cuerpo jerarquizado, existen serias dudas respecto a dicho informe, ya que los subalternos cumplen las ORDENES DE LOS SUPERIORES, es decir, los funcionarios actuantes cuando elaboran dicho informe, no toman las previsiones de buscar algún testigo que avale el mismo, además de desconocer esta DEFENSA, que pretendan estos funcionarios agregarle al mismo, ya que ellos pueden alterar en cualquier momento dicho informe, haciendo como especie de un alcance al INVENTARIO presentado en la AUDIENCIA para OIR AL IMPUTADO y endilgar a nuestro patrocinado cualquier otro bien o bienes que le parezca, así como hacerlo único partícipe en las irregularidades suscitadas en la DELEGACION DEL CICPC -VARGAS, cuyos únicos responsables son los Jefes por FALTA DE SUPERVISION. Nuestro defendido sólo se limitó a servir a la Institución como un buen funcionario, que AMA a su INSTITUCION, creyendo en sus compañeros, INCURRIENDO en NEGLIGENCIA al no realizar el trabajo de un jefe, por tanto no se le puede endilgar la figura de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el cual su demostración requiere la existencia de DOLO. Por lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO Y DE TODAS LAS ACTUACIONES, que están inmersas en reiterados vicios, plenamente evidenciados en las propias actas policiales y en consecuencia pedimos se decrete la L.S.R. de nuestro patrocinado F.J.P.J.. Considera esta defensa que la decisión de (sic) hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento del representante del Ministerio Público que participó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de MAYO de 2013, en el sentido que en dicha decisión se acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben a la actuación de los funcionarios M.P. y D.E. adscritos a la Delegación del Estado Vargas, quienes consignaron un INVENTARIO dónde dejan CONSTANCIA de la FALTA de VARIOS TELEVISORES y UNA CAJA DE ACEITE, que conforme a criterio del Ministerio Público constituyen el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. En el presente caso se pretende calificar y subsumir la conducta desplegada por nuestro defendido F.J.P.J. en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO. Ciudadanos Jueces de esta alzada, nuestro defendido F.J.P.J. no se apropió, ni permitió que se apropiaran de los bienes que estaban bajo su cuidado, el cual debía cuidar como un buen padre de familia, la conducta desplegada por nuestro representado, por EXCESO de trabajo, podría subsumirse en una conducta NEGLIGENTE, ya que al no realizar la debida supervisión y conteo de los bienes bajo su cuidado y por motivo de cansancio y necesidades del servicio, sólo se DEDICÓ A CORTAR Y PEGAR al momento que el Comisario M.P. le solicitaba el respectivo INVENTARIO, que ocurrió en dos (2) oportunidades y ahora pretenden ENDILGARLE este DELITO. De allí que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por nuestro representado F.J.P.J. y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, pues este tipo penal debe imputársele a la persona que se haya apropiado de estos bienes. Cualquier otro funcionario que se encontrara en su puesto hubiese hecho lo mismo, ya que por la falta de personal y el exceso de trabajo, muchas veces le es imposible a un funcionario cubrir y cumplir con los requerimientos del Despacho, y eso los Jefes no lo ven, pero al momento de querer salvar su responsabilidad, se suscitan hechos como el de nuestro representado, lo cual no lo hace AUTOR en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. En definitiva, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se evidencian elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, que le fue atribuido por el Ministerio Publico, sin conciencia alguna, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación tan grave; y para mayor sorpresa de esta defensa el juez de la decisión recurrida acogió la precalificación señalada por el Ministerio Público, a sabiendas que los hechos ni la conducta desplegada por nuestro defendido F.J.P.J. coincide ni se puede subsumir en el tipo penal que le fue endilgado. El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO es un delito de RESULTADO y por tanto, a la conducta del sujeto activo del hecho punible, se le exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley"; siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. En el presente caso no hay elementos de convicción que determinen que nuestro defendido F.J.P.J. actuó con conocimiento de causa, es por ello que insistimos en que no hay nexo causal entre él y el beneficio que se obtuvo (si lo hubo) de estos bienes, por cuanto nunca se le incauto algún bien que lo vincule a este supuesto EXTRAVIO. En el presente caso se requiere DOLO DIRECTO Y ESPECIFICO, a quienes la doctrina describe en el caso de dolo directo, cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención y en el caso de dolo específico, como aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto (MENDOZA, José R, 1971, PAG 205). Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias evaluadas por el Ministerio Público, a través del INVENTARIO consignado por los funcionarios adscritos a la Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que nuestro patrocinado se haya APROPIADO O DISTRAIDO EN PROVECHO PROPIO O DE OTRO de esos objetos? ¿Quién puede dar fe que él se APROPIO de ellos? Pensamos que ninguno de los integrantes de esta Delegación. Este tipo penal de verdad que no encaja en los hechos, debido a que nuestro defendido F.J.P.J. solo sustenta su hogar con sus labores diarias como funcionario Público...En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 16MAY2013, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de Libertad de nuestro defendido F.J.P.J., y en consecuencia pedimos, con el debido respeto...Se decrete la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por violar los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos (sic) de PECULADO DOLOSO PROPIO, precalificados así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano F.J.P.J., cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de mayo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

....PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano F.J.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.J.P.J., ampliamente identificado en los autos, conforme a los artículos, 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237, parágrafo primero, numerales 2º y 3º (sic) y 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, plurales indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, los medios probatorios como experticia de avalúo real, inspecciones oculares y reconocimiento legal de los objetos incautados y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza en el sentido que se impusiera a sus defendido una medida menos gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el anexo para funcionarios del Internado Judicial de Y.I., estado Miranda. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes...

Cursante al folio 160 al 169 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su imputado actuó dolosamente y consintió en el hurto de los objetos faltantes en la sala de evidencias; que éste no actuó como un buen padre de familia al no realizar recorridos continuos en el lugar y verificar la existencia de todos los objetos; que la detención de su defendido fue ilegal, ya que no fue aprehendido en forma flagrante ni con una orden expedida por un Juez de Control, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones y, en caso de no acoger dicho pedimento, solicita la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.J.P.J., fue precalificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de mayo de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ... En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas, compareció por ante este Despacho El Funcionario: Inspector Agregado D.E., Jefe de Investigaciones de Sub-Delegación, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 08:00 horas de la noche vista transcripción de novedad que antecede y luego de analizar informe suscrito por el comisario M.P., Supervisor del área de investigaciones e Inspector F.P., Jefe de la Sala Técnica y del Departamento de Objetos Recuperados de estas Sub-Delegación, donde textualmente el Inspector comunica lo siguiente...hoy Martes catorce (14) de Mayo del año 2013, el Comisario M.P., me solicito copia del inventario de objetos recuperados, así mismo subir al tercer nivel de este Despacho, con la finalidad de realizar una inspección a la Sala de resguardo, luego de revisar varias evidencias el Comisario logro percatarse de un faltante aproximado de ciento sesenta y cinco (165) televisores Marca Haier de los cuales ciento cuarenta (140) de veintiséis (26) pulgadas están relacionados con el 32 pulgadas, relacionados con el Expediente K-12-0138-01128, cuatro (04) televisores LCD, Marca Samsung, de 40 pulgadas, un (01) televisor marca Samsung de 32 pulgadas, un (01) televisor marca Samsung de 26 pulgadas, un (01) televisor marca Samsung de 51 pulgadas, relacionados con el expediente K-13-0138-00766, veinte (20) cajas contentivas cada una en su interior de doce (12) envases de un litro Marca Motul, tipo FLUID FORCE 10W40, todas Iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, requiriendo explicación el Comisario M.P. sobre qué había sucedido con el hurto de los referidos televisores, motivado a que el inventario manifestaba que el total era de ciento sesenta y dos (162) televisores Haier de 26 pulgadas, treinta (30) televisores Haier de 32 pulgadas, siete (07) televisores Samsung y ochenta (80) cajas de aceites Motul respectivamente, luego que pude observar que el comisario M.P. se había percatado de la irregularidad, procedí a informarle de inmediato que a mediados del mes de Abril del año 2012, durante un lapso de tres (03) días se me extraviaron las llaves del Área de resguardo de evidencias y que una vez recuperadas me traslade hasta el deposito con la finalidad de realizar una minuciosa revisión, percatándome de la ausencia de dichos equipos, optando por guardar silencio pensando que al pasar la novedad me traería sanción administrativa y que de igual forma podía conseguir una opción para solucionar dicha problemática, básicamente lo que buscaba era evitar que sobre mi persona recayera sanción por ser jefe de dicha área, en vista de lo antes expuesto el Comisario M.P. me solicito un informe de esta irregularidad, de igual manera el inspector hace mención que en una primera oportunidad el jefe de la Sub delegación le solicito el inventario de evidencias, específicamente en el mes de noviembre del año 2012, así mismo para el día veintitrés (23) de Marzo del año 2013, por segunda vez le solicitaron el mismo inventario haciendo entrega en ambas oportunidades del inventario donde reflejaba que todo estaba sin novedad y marchaba perfecto; cuando ciertamente él ya tenía conocimiento que desde el mes de abril del año 2012 personas desconocidas se habían apoderado de los ciento setenta y dos (172) televisores y las veinte (20) cajas de aceite para vehículo, que no paso la novedad a sus superiores y jefes inmediato para ese entonces por temor a que fuera sancionado administrativamente; en tal sentido se puede observar las siguientes irregularidades PRIMERO: Que se evidencia un faltante de 140 televisores, marcas Haier, modelo 26 pulgadas, quedando 22 en el área de resguardo de evidencias, que guardan relación con las actas procesales signadas con el numero K-11-0138-03589, de fecha 29-12-2011, que se inició por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, recuperación esta, llevada a cabo por funcionarios adscritos a este despacho, quienes para el momento decomisaron 162 equipos, como queda registrado en la cadena de custodia, realizada en el momento. SEGUNDO: Existe un faltante de 25 televisores, marcas Haier, modelo 32 pulgadas, quedando 5 en el área de resguardo de evidencias, que guardan relación con las actas procesales signadas con el numero K-12-0138-01128, de fecha 18-04-2012, que se inició por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, recuperación esta llevada a cabo por funcionarios adscritos a este despacho, quienes para el momento decomisaron 30 equipos, como queda registrado en la cadena de custodia, realizada en el momento. TERCERO: Existe un faltante de siete (07) televisores, marcas samsung, de diferentes pulgadas, quedando dos (02) mini componentes marca Samsung modelos MX-C870, en el área de resguardo de evidencias, que guardan relación con las actas procesales signadas con el numero K-11-0138-000766, de fecha 06-05-2011, que se inició por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, recuperación esta llevada a cabo por funcionarios adscritos a este despacho, quienes para el momento se decomisaron 7 televisores de diferentes modelo y dos (02) mini componentes, como queda registrado en la cadena de custodia, realizada en el momento. CUARTO: Existe un faltante de 20 cajas de aceite de motor, contentivas cada una de doce (12) potes de un litro cada uno marca Motul, quedando 60 cajas en el área de resguardo de evidencias, que guardan relación con las actas procesales signadas con el numero K-11-0138-02156, de fecha 02-09-2011, que se inició por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, recuperación esta llevada a cabo por funcionarios adscritos a este despacho, quienes para el momento se decomisaron 80 cajas, como queda registrado en la cadena de custodia, realizada en el momento. QUINTO: Que para el momento que el funcionarios Inspector F.J.P.J., Jefe de la sala Técnica y Sala de Objetos Recuperado de esta Sub-Delegación se percata del faltante de los equipos electrodomésticos (Televisores), hecho ocurrido en el mes de Abril del 2012, no notifico la novedad a su superior inmediato para ese momento, alegando que al pasar la novedad le traería sanción administrativa y que podía conseguir una opción para solucionar dicha problemática. SEXTA: Que el funcionario Inspector F.J.P.J., al percatarse que se había (sic) extraviado las llaves que dan acceso a la sala de objetos recuperados por espacio de tres días continuos, nunca notifico dicha novedad a su superior inmediato para el momento, SEPTIMA: Que en el mes de Noviembre del año 2012, el Comisario L.G., Jefe de la Sub-Delegación la (sic) Guaira, le solicito al funcionario Inspector F.J.P.J., un inventario de la evidencias que se encontraban en resguardo en la sala de Objetos recuperados indicando éste que todo se encontraba en completa normalidad, teniendo claro que en el mes de Abril del año 2012, ya tenía conocimiento que existía un faltante de equipos, es decir habían transcurrido 7 meses. OCTAVA: Que el día 23 de Marzo del año 2013, nuevamente y por segunda vez el Comisario L.G., Jefe de la Sub-Delegación la (sic) Guaira, solicita un inventario detallado de las evidencias que reposan en la sala de Objetos Recuperados, obteniendo como resultado que el funcionario inspector F.J.P.J., indico en su inventario que todo se encontraba en completa normalidad y orden, estando en conocimiento de la irregularidad que existía para ese momento y que él había detectado 11 meses atrás; es por todas estas causas y motivos donde se evidencia que el funcionario Inspector F.J.P.J., es responsable directo del hurto de ciento sesenta y cinco televisores (165) televisores marca Haier, siete (07) marca Samsung y veinte (20) cajas de aceite, que se encontraban en la Sala de Resguardo de Evidencia de la Delegación, los cuales estaban a disposición de las Fiscalías Primera, Segunda y Tercera del Ministerio Público de este Estado, es por ello que se comisionó al Detective Á.F., para que realizara inspección Técnica en el citado lugar, así mismo procedí a indicarle al funcionario en cuestión que se encontraba detenido y por tales circunstancia fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos (sic) 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; seguidamente opte por efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal noveno (9no) Dr. L.D., a quien al notificarle del caso que nos ocupa me indico que el funcionario en referencia fuese presentado ante los Tribunales de Flagrancia en horas tempranas el día Jueves 16 del presente mes y año. Consigno mediante ¡a presente, Acta de Investigación suscrita por el funcionario Sub Inspector R.N., de fecha 29-12-2011, Inspección Técnica, Cadena de Custodias y Regulación Prudencial, las cuales guardan relación con las actas procesales número K-11-0138-03589, Acta Policial suscrita por el funcionario Detective A.G., de fecha 18-04-2012, Cadena de Custodia y Avaluó Real las cuales guardan relación con las actas procesales número K-12-0138-01128, Acta Policial suscrita por el funcionario Agente A.O., de fecha 06-05-2011 y Cadena de Custodia las cuales guardan relación con las actas procesales número K-11-0138-00766, Acta Policial suscrita por el funcionario Sub Inspector J.R., de fecha 02-09-11 y Cadena de Custodia las cuales guardan relación con las actas procesales número K-11-0138-02156, los cuales guardan relación con los objetos en mención firmadas por el citado funcionario Inspector Francisco J Pérez J, de igual manera se consigna copia fotostática del memorándum, sin número de fecha 01-10-12, emanado del Jefe de la Sub Delegación la Guaira, donde ratifican al funcionario Inspector F.P., credencial 26.781, cédula de identidad número V-13.673.581, como Jefe del Área Técnica y de la oficina de Resguardo de Evidencia, así como los informes redactados por el ciudadano investigado y el funcionario Comisario M.P., Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, termino se leyó y estando conformes firman...

    Cursante a los folios 23 al 28 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nº 0946 de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios M.P., D.E. Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas de la Sub Delegación La Guaira, en la que se asentó:

    ...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la sala de reguardo y custodia arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido norte, la cual se encuentra protegida por duna (sic) puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color verde, en regular estado de uso y conservación, presentando como sistema de seguridad a base de candados y llave en regular estado de uso y conservación, al transponer dicho umbral se constata lo siguiente piso elaborado en cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color blanco, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley observando veintisiete (27) cajas dispuestas una encima de otra elaboradas en cartón contentivas de televisores, presentando inscripciones donde se puede leer Haier, de las cuales veintidós (22) son de veintiséis (26) pulgadas y cinco (05) son de treinta y dos (32) pulgadas, de igual forma pude constatar la existencia de diferentes evidencias que reposan en dicha sala a la orden de las fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...

    Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Vista y leída la transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives P.F., M.J., QUILLÓN Yetzika, Agentes J.D., M.J. A, SOJO Franklin, en las unidades identificadas con las matriculas A88AM7D; 30491 y vehículo particular, hacia el referido sector, con la finalidad de verificar la información suministrada, presentes en la mencionada dirección, logramos observar tres vehículos, EL PRIMERO: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Color: BLANCO, Placa: AA482HY, con calcomanías alusivas a PDVSA, EL SEGUNDO: Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: VERDE, Placa: ABY68M y EL TERCERO: Clase: Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: AZUL, Placa: KBI04L, que salían de un terreno que funge como depósito de contenedores y vehículos de carga pesada, a quienes procedimos a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, percatándonos que en el interior de los mencionados vehículos trasportaban, varios televisores del tipo Pantalla Plana, marca Haier, de 26 pulgadas, por lo que se le solicitó a los tripulantes de los vehículos en referencia, cualquier documentación que avalara la propiedad o posesión de los mismos, manifestando dichos ciudadanos no poseer ningún tipo de aval que justificara la propiedad o traslado de dichos electrodomésticos en los citados vehículos automotores, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: 1.-MARVEZ MUJICA J.G....de identidad V-17.843.047...conductor del primero de los vehículos en mención, donde trasportaba la cantidad de veintiocho (28) televisores pantalla plana marca Haier, de 26 pulgadas en sus respectiva cajas. 2.- Z.M.E.J....portador de la cédula de identidad V-14.566,957, propietario del segundo de los vehículos en cuestión, donde transportaban la cantidad de Catorce (14) televisores de la (sic) misma características 3.-LEON S.J.L....portador de la cedula de identidad V-06.490.823, acompañante del propietario del segundo vehículo en referencia. 4.- MOSQUEDA R.J....portador de la cedula de identidad V-14.072.800, propietario del tercero de los vehículos mencionados, donde trasladaban Cuatro (04) televisores para un total, de Cincuenta (50) televisores distribuidos en los tres vehículos descritos, motivo por el cual dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente, mientras realizábamos una minuciosa revisión del lugar, logrando observar a tres ciudadanos, donde uno de los mismos al notar la presencia policial emprendió la veloz huida hacia la zona de alta vegetación no siendo posible su aprehensión, no obstante se logró dar captura a los dos sujetos restantes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 5.- LEON MERENTES YUMAR...portador de la cédula de identidad V-11.642.523. 6.- L.R.P....portador de la cédula de identidad V- 12.163.009, quienes permanecieron en el lugar y adyacentes a éstos un vehículo moto MARCA (sic) Clase: MOTO Marca EMPIRE, Modelo: TX-200 Color: NEGRO, Placa: AA5D96P, Tipo: PASEO, propiedad del primero de los ciudadanos mencionados. Acto seguido y en compañía del ciudadano MARCANO SIMÓN, (Datos filiatorios bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico), quien funge como vigilante de una de las área del referido depósito de contenedores y vehículos de carga, y éste ajeno al lugar donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, nos sirvió como testigo en el presente acto donde procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando apreciar de igual manera a escasos metros de los dos ciudadanos anteriormente identificados, gran cantidad de televisores en sus respectivas cajas apilonados en un área del referido terreno y adyacente a estos un vehículo Clase: Automóvil Marca TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA, Placa: AA111HI, el cual procedimos a inspeccionar, localizando en su interior del mismo cuatro (04) televisores de la misma marca y modelo a los incautados a los tres primeros ciudadanos aprehendidos, asimismo se le solicitó información a los dos ciudadanos que se encontraban a escasos metros del sitio, sobre la procedencia de dicha mercancía y del vehículo Clase: Automóvil, Marca TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA Placa: AA111HI, manifestando los mismos desconocer a quien pertenece la mercancía y el vehículo en referencia, negándose rotundamente a dar cualquier información en torno al caso, en vista de lo antes señalado de la presente acta de investigación, procedí a informar al Sub Comisario L.P., Supervisor de Investigaciones de este Despacho quien ordenó que todos los ciudadanos involucrados en el hecho...detenidos, para posteriormente ser puestos a la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que los mismos fueron impuestos de sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a el (sic) conteo de los televisores apilonados dando un total de 108 televisores sumando a los cuatro (04) localizados en el interior del último de los vehículos en mención, dando un total general de lo incautado de 162 televisores, los cuales fueron trasladados a la sede de este Despacho, conjuntamente con los vehículos incriminados en el hecho los ciudadanos aprehendido (sic) y el testigo del presente procedimiento policial este ultimo a fin de ser entrevistado en relación al caso. De todo lo antes señalado se le participó a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada G.R., quien indicó que los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden de esa representación fiscal el día de mañana a primeras horas día, es todo...

    Cursante a los folios 37 al 38 del cuaderno de incidencias.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30 de diciembre de 2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ... ciento sesenta y dos (162) cajas elaboradas en cartón de color marrón contentiva de televisores, marca haier de color negro de 26 pulgadas...

    Cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia.

  5. - AVALUO REAL DE EVIDENCIAS de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …EXPOSICION: Los Televisores consisten en A) Ciento Sesenta y Dos (162) televisores…se le estima un valor comercial de…243.000 BsF…

    Cursante al folio 40 de la incidencia.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ... Encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 06:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de un persona con tono de voz masculino expresando que en la almacenadora La Guaira, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se encontraban varios sujetos desconocidos, sacando cajas de un contenedor, las cuales meten en carros particulares, cortando la comunicación de manera inesperada, motivo por el cual, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Gelibeth MADERA, S.M., Detectives A.I., J.V., J.A., Agentes A.O., Luinyer REYES, G.T., y Osber RIVAS, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Subida de Playa Grande. Almacenadora La Guaira, patio de contenedores, al lado de la almacenadora Polar C. A. Parroquia Catia la (sic) Mar. Estado Vargas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este d.C.d.I., logramos observar un Contenedor Color AZUL, Marca GE SEACO, serial GESU 5201342 en aparente estado de abandono, por lo cual se procedió a ubicar alguna persona quien sirviera como testigo, al momento de realizar la apertura del mencionado furgón, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien se identificó como J.M., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó no tener ningún impedimento en ser testigo del presente procedimiento, seguidamente se procedió a realizar la apertura del referido conteiner, logrando constatar que las puertas solamente se encontraban cerradas por un precinto de seguridad número 473751, al desgarrar el mismo y abrir las puertas logramos ingresar y observar la cantidad de treinta (30) cajas de cartón donde se pueden leer HAIER, LCD Televisión, L32F6, cada una contentiva de un televisor, Marca HAIER, Modelo L32F6, color NEGRO, identificados con los siguientes seriales: 1-DC1C50E0503DXBCE5697, 2-DC1C50E0503DXBCE5698, 3- DC1C50E0503DXBCE565, 4-DC1C50E0503DXBCE5741, 5- DC1C50E0503DXBCE5643, 6-DC1C50E0503DXBCE5657, 7- DC1C50E0503DXBCE5689, 8-DC1C50E0503DXBCE5546, 9- DC1C50E0503DXBCE5687, 10-DC1.C50E0503DYBCF6056, 11- DG1C50E0503DYBCF6026, 12-DC1C50E0503DYBCF6048, 13- DC1C50E0503DYBCF6062, 14-DC1C50E0503DYBCF6216, 15-DC1C50E0503DYBCF6059, 16-DC1C50E0503DYBCF6058, 17- DC1C50E0503DYBCF6029, 18- DC1C50E0503DYBCF6033, 19- DC1C50E0503DYBCF6047, 20- DC1C50E0503DYBCF6021, 21- DC1C50E0503DYBCF6027, 22- DC1C50E0503DYBCF6025, 23- DC1C50E0503DYBCF6024, 24- DC1C50E0503DYBCF6030, 25- C1C50E0503DYBCF6053 26- DC1C50E0503DXBCE5798, 27- DC1C50E0503DXBCE5752, 28- DC1C50E0503DXBCE5755, 29- DC1C50E0503DXBCE5758, 30-DC1C50E0503DXBCE5759, acto seguido el funcionario Agente Osber RIVAS, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, de igual manera se realizó un recorrido por el mencionado sector a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que nos pudiera aportar alguna información que nos ayude al esclarecimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el ciudadano HERRERA F.F.R., portador de la cédula de identidad número V-6.277.318, a quien luego de manifestare el motivo de nuestra presencia, no informó ser el jefe de operaciones de la almacenadora la guaira (sic), igualmente no tener conocimiento que dicho contenedor se encontraba en el patio, motivo por el cual se le libro boleta de citación a nombre del precitado ciudadano con la finalidad que comparezca por ante este despacho a fin de ser entrevistado, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de operaciones de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que el contenedor presente alguna solicitud por ante nuestro sistema, siendo atendida la llamada por la funcionaría Asistente Administrativo Waimary OROPOZA, a quien luego de manifestarle el emotivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos informó que el contenedor en cuestión no presenta solicitud alguna, motivo por el cual procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano J.M., a fin de ser entrevistado en relación de las circunstancias que rodean el hecho que nos ocupan, trasladando a nuestra oficinas los cincuenta (sic) televisores LCD, cada uno en su caja, donde quedaran en calidad de depósito, a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas que conozca de la causa, se de constancia que por carecer de transporte y maquinarias pesadas, el mencionado contenedor quedara en calidad de resguardo en almacenes 2020, c.a, ubicado en el Sector, Playa Grande, Parroquia Catia la (sic) M.E.V.. Una vez en nuestro despacho se le informó a la superioridad de todo lo ante expuesto, dando inicio a las actas procesales número K-12-0138-01128, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; asimismo se anexa a la presente acta de Inspección Técnica...

    Cursante a los folios 41 al 42 del cuaderno de incidencias.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de octubre de 2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ... A.-treinta (30) cajas elaboradas de cartón, de aproximadamente (01) metro de largo y cuarenta y cinco (45) centímetros de ancho, donde se observa en su parte frontal una imagen alusiva a un televisor presentando epígrafe, en su parte superior izquierda, donde se puede leer, HAIER, así mismo en su parte inferior izquierda, C32F6, de igual forma se visualiza del lado lateral derecho una inscripción donde se lee WATCH, LISTEN PLAY, MADE IN CHINA...

    Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias.

  8. - AVALUO REAL DE EVIDENCIAS de fecha 19 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicado a treinta (30) televisores, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento legal, realizado hemos tomado en cuenta, color, material de fabricación, uso al que está destinado y estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Los objetos antes descrito tienen su uso específico para el cuales fueron diseñados.- 1.- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en BUEN estado, por lo que se le estimó un valor comercial total de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (81.000,00).- Quedaran en el área de resguardo de este despacho...

    Cursante al folio 44 al 52 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de 06 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0138-00766, iniciadas por unos de los delitos Contra la Propiedad, visto y analizado reporte satelital de la ruta tomada por el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2008, color blanco, placas 61ZABR me trasladarme (sic) en compañía de los funcionarios Inspector J.N. Detectives S.M., D.B., Agentes E.G. y C.G. a bordo de la unidad 30720, hacia la calle 3 de Guaracarumbo con calle Alfarería, Parroquia Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar el lugar exacto donde se descargo la mecánica del camión, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y con la ayuda de un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), logramos avistar un galpón con apariencia de abandono sin ningún tipo de identificación, el cual presentaba un portón desprovisto de algún dispositivo de cerradura y de manera entre abierta, procediendo a realizar varios llamados en la entrada del galpón, no siendo atendidos por persona alguna motivado a esta situación se procedió a realizar un recorrido en el lugar en procura de algún testigo instrumental para ingresar al local: ubicando a los ciudadanos E.A.T.P., cédula número V.-13.824.288 y O.D.L.P., cédula número V.-15.025.264; quienes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigo; seguidamente procedimos a ingreso del lugar (sic), amparándonos en el artículo 208° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección en las áreas del galpón, logrando visualizar en la parte posterior del mismo en una de las esquinas varias cajas de cartón contentivas de artefactos electrónicos tales como televisores y equipos de sonidos con las siguientes características: Seis (06) Televisores LCD, Marca Samsung, de los cuáles cuatro (04) son Modelos LN40D550K1F, seriales Z3KU3CTB300O24. Z3KU3CTB300008, Z3KU3CTB300067, Z3KU3CTB300040 respectivamente; uno (01) de 32 pulgadas Modelo LN32D430G3D, serial 23GG3CCB300169. uno (01) Modelo-LN26D450G1D, serial Z3JH3CPB300155; uno (01) Marca Samsung Plasma, Modelo PL51D450A2, serial 23G03CQB300657; y Dos (02) Mini Componentes, Marca Samsung, Modelos MX-C870, seriales BZ24K1MHB300035 y BZ24K1MHB300074, respectivamente; los cuales fueron fijados y colectados. De igual manera se realizó un recorrido en el sector, a objeto de ubicar a la persona propietaria o encargado de local, siendo infructuosa la misma, por tal motivo nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho, en compañía de los testigos presenciales, informando a la superioridad y dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta. Consigno mediante la presente, Inspección Técnica realizada en el lugar, es todo cuanto tengo que informar...” Cursante al folio 53 del cuaderno de incidencias.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 16 de mayo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    - Cuatro (04) Televisores LCD. Marca Samsung, Modelos LN40D550K1F seriales Z3KU3CTB300024, 23KU3CTB300008, Z3KU3CTB300067 Z3KU3CTB3000 respectivamente, de 40 pulgadas. - Un (01) Televisor Marca Samsung, de 32 pulgadas Modelo LN32D430G3D, serial Z3GG3CCB300169. - Un (01) Televisor Marca Samsung, Modelo LN26D450G1D, serial Z3JH3CPB300155 de 26 pulgadas. - Un (01) Televisor Marca Samsung Plasma, Modelo PL51D450A2, serial Z3G03CQB300657, de 51 pulgadas. - Dos (02) Mini Componentes, Marca Samsung, Modelos MX-C870 serial BZ24K1MHB300035 y BZ24K1MHB300074...” Cursante al folio 56 del cuaderno de incidencias.

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de 02 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de la jurisdicción de este Despacho, en compañía de los funcionarios: Inspector A.L.; Detectives P.P., J.O.; Agentes J.C. y G.P., adscritos a la División Contra Robos, conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe J.U., Detectives H.A., J.M. y Orlenis GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira Estado Vargas, específicamente por la avenida Principal de Playa Verde, a bordo de la unidad P-651 y Vehículo Particular, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien nos señalo una casa de color Beige, con portón de color marrón, la cual está ubicada en la calle San José de la referida avenida, propiedad de una señora de nombre Carmen, informando a la vez haber observado que en horas de la madrugada del día de hoy 02-09-2011, dos sujetos desconocidos descargaron de un camión encava, varias cajas dé procedencia dudosa, retirándose rápidamente; por tal motivo decidimos acercarnos a dicha morada, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, donde nos pudimos percatar que el portón se encontraba abierto y en el interior de la residencia se encontraban varias cajas de color blanco con rojo, por lo que decidimos ingresar al lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 210° (sic) y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, notando que se encontraban (sic) una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: HERRERA M.M.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.639.192, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERÁ LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09, 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), pudiendo notar varias cajas de Aceite de Motor, marca Motul, tipo FLUIDFORCE 10 W 40, se le requirió a dicha persona la documentación de dicha mercancía, manifestando desconocer la procedencia de la misma, de inmediato ingresa a dicha morada una persona del sexo femenino quien dijo ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como: YEPEZ C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-06.480.897, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERÁ LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09, 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), a quien al requerirle la procedencia de la mercancía que se encontraba en la residencia, manifestó a la comisión que aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, un ciudadano de nombre Gustavo, quien reside en calidad de inquilino en el segundo nivel de dicha residencia, le pidió que le alquilara un espacio de su casa para guardar dicha mercancía, por lo que ella accedió confiando que se trataba de mercancía Legal, procediendo este sujeto a bajar la mercancía de un vehículo tipo camión, en compañía de otro sujeto a quien desconoce. Acto seguido en ese instante hicieron acto de presencia dos ciudadanos a quien la señora señalo como las personas que descargaron dicha mercancía, por lo que decidimos abordarlos y tomando las medidas de seguridad del caso logramos neutralizar a los dos ciudadanos y amparados en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó a dichos sujetos la respectiva revisión corporal, quedando identificados de la siguiente manera: 1- G.J.G.S.…cédula de identidad V-17.711.402 y 2- J.A.R.…cédula de identidad V-11.064.875 a quienes no se le incautó evidencia alguna entre sus vestimentas, no pudiendo estos justificar la procedencia de la mercancía. Seguidamente se procedió a contar las cajas de aceite arriba descritas en presencia de los residentes del inmueble arriba mencionados, siendo un total de ochenta (80) cajas, contentivas cada una en su interior de doce (12) envase de un Litro, se procedió a elaborar el acta manuscrita, la cual se consigna mediante la presente acta policial; en vista de todo lo señalado y en aras de garantizar los derechos Constitucionales, los ciudadanos G.J.G.S. y J.A.R., fueron impuestos del Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el jefe de la comisión ordena trasladar a las personas detenidas, los testigos y la evidencia incautada, hasta la Sede de este Despacho, dando inicio a las actas procesales K-11-0138-02156, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Vargas; Abogada S.Z., a quien se le notifico del procedimiento, dejando constancias de la diligencia realizada en la presente Acta de Investigación, donde se consigna Planilla de Cadena de C.G. y los Derechos de los ciudadanos Imputados debidamente firmados. Es todo...” Cursante a los folios 57 al 59 del cuaderno de incidencia.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 02 de septiembre de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...Ochenta (80) Cajas de Aceite de Motor, cada caja contentiva de Doce (12) potes de Un litro, marca MOTUL, tipo FLUID FORCE 10W40, donde se lee en cada caja número de lote 0266214, corte de produit 102781, manufacture BY MOTUL...

    Cursante al folio 63 del cuaderno de incidencia.

  13. - AVALUO REAL DE EVIDENCIAS de fecha 02 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...PERITACIÓN…Ochenta (80) cajas de aceite para motor de vehículos, marca MOTUL, 6100. SYNBRGIB + 10W40, cada una 'de ellas contiene a su vez la cantidad de doce (12) unidades, valorada en: Bs 1.440.00 c/u. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta el valor real de mercado, marca, modelo, país de fabricación, material de elaboración, uso al que está destinado y estado de uso y conservación, otorgándole un valor total de: CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.115.200,00)...

    Cursante al folio 64 del cuaderno de incidencias.

  14. - INFORME de fecha 14 de mayo de 2013, presentado por el funcionario M.P., donde deja constancia de lo siguiente:

    ... Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacerle de su debido conocimiento que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, le solicite inventario de las evidencias que se encuentran en el área resguardo de este despacho, al inspector F.P. por cuanto el mismo es el jefe de la referida área, en tal sentido luego de haber transcurrido aproximadamente 10 minutos el funcionarios en mención me hizo entrega de relación detallada de todas las evidencias que se encontraban en dicho espacio a disposición de las diferentes fiscalías del Estado Vargas, al mismo tiempo le solicite que me hiciera compañía al citado lugar a objeto de constatar la existencia en físico de lo plasmado en el inventario en cuestión; Una (sic) vez en el lugar pude observar varios televisores marcas Haier, por lo que comencé a realizar un conteo logrando percatarme que la cantidad allí existente no se correspondía con la reflejada en el inventario, para ser más específico en dicha relación registraba la cantidad de Ciento sesenta y dos (172) televisores de 26 pulgadas relacionados con las actas procesales K-11-0138-03589 y Treinta (30) televisores de la misma maraca de 32 pulgadas, relacionados con el expediente K-12-0138-01128, para un total de ciento noventa y dos (192) ambos iniciados por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, los cuales fueron participados a las fiscalías Segunda (02°) y tercera (03°) respectivamente, en el mismo orden de ideas vi que ciertamente reposaba en dicho lugar la cantidad de Veintisiete (27) televisores relacionados con los casos antes mencionados, de igual forma me percate de irregularides (sic) con relación a otras evidencias relacionadas con los expedientes números K-11-0138-02156 y K-11-0138-00766, instruidos por unos de los delitos contra la propiedad, los cuales conocen la fiscalía tercera (03°) y Primera (01°) de esta Jurisdicción, en el primer caso la relación de evidencia hace mención de 80 cajas de aceites para Motores marca Motul, cuando en realidad solo existen 60, en el otro caso hace referencia en el inventario de Siete (07) televisores y dos minicomponentes todos marcas Samsung y allí solo se encontraban los dos minicomponentes; en vista de lo acontecido le solicite explicación al funcionario F.P., en torno a la ausencia de los citados objetos, indicándome el mismo que en el mes de abril del año dos mil doce (2012) en una oportunidad se le extraviaron las llaves de la puerta de dicha sala y que luego de haber transcurrido tres (03) días las ubico y de inmediato se trasladó al referido recinto a fin de constatar la normalidad, logrando percatarse del hurto de la cantidad de Ciento setenta y Dos (172) televisores, Veinte Cajas de aceite para motor marca motul, pero que en esa oportunidad no reporto el referido hecho ni hizo del conocimiento a los jefes de la Sub-Delegación por temor a que fuera sancionado administrativamente, Asimismo acoto que en dos (02) oportunidades usted comisario le solicitó inventario de las evidencias allí encontradas donde él aprovechándose de la confianza le hizo entrega de dicha relación haciéndole ver que todo estaba sin novedad y en perfecto estado, cuando en realidad ya él tenía conocimiento que personas desconocidas se habían apoderado de los televisores en referencia; es por ello que luego de obtener esta respuesta de manera irresponsable e incoherente procedí de inmediato a notificarle a usted Comisario, al igual que al Inspector Agregado D.E., Jefe de Investigaciones de la sub-Delegación Vargas, al Comisario ELKAR CRUZ, supervisor estadal de este despacho y al Comisario P.P., Jefe de la Delegación estadal, quienes de inmediato coincidieron con mi propuesta de iniciar una averiguación administrativa y penal, en tal sentido se procedió a realizar una inspección técnica en la citada sala por parte del Detective A.F. , al tiempo que se le hizo el conocimiento a la comisario ALISKA VERA, Jefe de Inspectoría Delegada Vargas, que el faltante de televisores era de Ciento Setenta y dos (172) y Veinte (20) cajas de aceita para vehículos marca Motul quien indicó que tomaría las medidas en cuanto el presente caso que nos ocupa, es de recalcar que al funcionario en cuestión le exigí informe para ser presentado a la superioridad, es todo cuanto tengo que informar...

    Cursante al folio 66 al 68 del cuaderno de incidencias.

  15. - INFORME de fecha 14 de mayo de 2013, presentado por el funcionario F.P., donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y hacer de su conocimiento que en el día de hoy Martes catorce (14) de Abril del año 2013, el Comisario M.P., me solicito copia del inventario de objetos recuperados, así mismo subir al tercer nivel de este Despacho, con la finalidad de realizar una inspección al Deposito, luego de revisar varias evidencias el Comisario logro percatarse de un faltante de ciento sesenta y cinco (165) televisores Marca Haíer y 07 marca Samsung para un total de 172 de los cuales ciento cuarenta (140) de veintiséis (26) pulgadas están relacionados con el Expediente K-11-0138-03589, veinticinco (25) televisores de la misma marca de 32 pulgadas, relacionados con el Expediente K-12-0138-01128, y los otros siete (07) faltantes marcas Samsung, modelo LCD de diferentes pulgadas relacionadas con el expediente H-11.0138.00766; así mismo había un faltante de 20 cajas contentivas de aceite para vehículo, marca Motul, que guarda relación con las actas procesales signadas con el numero H-11.013802156 todos los casos iniciados por este Despacho por uno de los (sic) Contra la Propiedad, requiriendo explicación el Comisario M.P. sobre que había sucedido con el hurto de los referidos televisores motivado a que el inventario manifestaba que el total era de ciento sesenta y dos (162) por un caso, treinta (30) por otro caso y siete (07) respectivamente, luego que pude observar que el comisario M.P. se había percatado de la irreguralidad (sic), procedí a informarle de inmediato que a mediados del mes de Abril del año 2012, durante un lapso de tres (03) días se me extraviaron las llaves del Área de resguardo de evidencias y que una vez recuperadas me traslade hasta el deposito con la finalidad de realizar una minuciosa revisión, percatándome de la ausencia de dichos equipos, optando por guardar silencio pensando que al pasar la novedad me traería sanción administrativa y que de igual forma podía conseguir una opción para solucionar dicha problemática, básicamente lo que buscaba era evitar que sobre mi persona recayera sanción por ser jefe de dicha área, en vista de lo antes expuesto el Comisario M.P. me solicito un informe de esta irregularidad, de igual manera comisario (sic) Luís, cumplo con informarle que en la primera oportunidad cuando usted me solicito el inventario de evidencias, específicamente a mediados del mes de noviembre del año 2012 yo le entregue copia donde reflejaba que todo estaba sin novedad, así mismo para el día veintitrés (23) de Marzo del año 2013, por segunda vez me hizo la misma solicitud y nuevamente le entregue dicha relación actualizada del inventario donde reflejaba que todo marchaba perfecto, cuando yo ciertamente tenia en cuenta el faltante de los equipos, pero que honestamente no reporte la novedad de la perdida de los televisores por temor como explique anteriormente a ser sancionado administrativamente, es de recalcar comisario que en todo momento usted confió en mi y yo abuse de esa confianza al omitirle el referido hecho, Es todo cuanto tengo que informar al respecto...

    Cursante a los folios 69 al 70 del cuaderno de incidencias.

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0138-01431, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la propiedad, encontrándome en la sede de este despacho, luego de vista y leída acta policial suscrita por el funcionario Inspector Agregado D.E., Jefe de investigaciones de esta Sub Delegación, en fecha 15-05-13, donde expresa que en el mes de Noviembre del año 2012 y el 23-03-2013, le fue entregado de parte del ciudadano investigado en la presente averiguación, un inventario de evidencia la cual se encuentra en resguardo en la sala de objeto recuperado, me traslade hacia la oficina del Jefe de esta Sub Delegación Comisario L.O.G., a fin de corroborar dicha información una vez en dicha oficina, logré sostener entrevista con el Jefe de este Despacho, a quien luego de solicitarle información en relación a lo antes mencionado, expresó que efectivamente le fue entregado de parte del funcionario F.P., en el mes de Noviembre del años (sic) 2012 y en el mes de Marzo del año 2013 un inventario, seguidamente el funcionario Comisario L.G. me entregó dos inventarios los cuales consigno mediante la presente acta policial, acto seguido luego de obtenida tal información y de recibir los referidos inventario (sic), me retiré del lugar a fin de dejar plasmado en actas la diligencia realizada es todo...” Cursante al folio 72 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 73 al 153 de la incidencia, cursa inventario de los objetos que deberían encontrarse en reguardo en la mencionada Comisaría.

    A los folios 160 al 169 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano F.J.P.J., se acogió al precepto constitucional.

    Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que 14 de Mayo de 2013, el funcionario M.P. le solicitó al funcionario F.P., Jefe encargado de la Sala de Reguardo y Custodia de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inventario de los objetos que se encontraban en dicha sala, siendo suministrado el mismo por el referido funcionario, por lo que M.P. se trasladó hasta el sitio de resguardo para constatar con el inventario que le fue entregado, los objetos que allí deberían permanecer, constatando el faltante de 165 televisores y 20 cajas contentivas cada una de 12 envases de aceite para vehículos, por lo que dicho funcionario le pidió explicación al ciudadano hoy imputado, quien era el encargado de dicha sala y éste le informó que en el mes de abril de 2012 se le habían extraviado las llaves del depósito, las cuales consiguió 3 días después y en ese momento revisó los objetos guardados en la referida sala con el inventario, percatándose en ese momento del faltante, pero no notificó la novedad por temor, posteriormente en los meses de noviembre de 2012 y marzo de 2013, entregó al Comisario L.G. inventario, manifestándole que no había ninguna novedad a pesar del conocimiento que tenía de la perdida de varios objetos, con lo cual contribuyó en la apropiación de los objetos que fueron sustraídos de la Sala de Evidencia, lo cuales se encontraban resguardados por ese organismo de investigación, bajo la vigilancia del hoy imputado, quien ejercía para el momento el cargo de Jefe de la Sala de Evidencia de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que se trata de un funcionario público, que tenía el deber de resguardar las evidencias incautadas en las distintas investigaciones iniciadas por el organismo policial y a cargo de un Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se considera un delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción , establece una pena de TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objetos del delito, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.J.P.J.. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad de la aprehensión de su defendido, en virtud de que la misma no fue practicada cuando éste cometía flagrante delito o a través de una orden de aprehensión emanada por el Juez de Control, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Juez de Control que conoce la presente causa, ya que conforme a las sentencias emanadas del tribunal Supremo, referidas por el mencionado Juez, esas violaciones cometidas por los órganos de investigaciones penales no trascienden al Juzgado de Control o a las C.d.A. y, además de ello si en Juez de Control consideró que existían fundados elementos de convicción contra el imputado de autos que hagan presumir su participación en el hecho punible atribuido, éste podía imponerle cualquier Medida Cautelar, como ocurrió en el presente caso que le decretó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se cumplían con todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  17. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.P.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.673.581, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano F.J.P.J., ello en virtud de las sentencias Nºs. 526 del 09/04/2001, 521 del 12/05/2009 y 2176 del 12/09/2002, to9das de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000355

    WG01-R-2013-000020

    RMG/cc.-

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