Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000510

ASUNTO : RP01-R-2012-000064

JUEZA PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que esa Representación Fiscal solicitó mediante escrito fundamentado, Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, ante el Tribunal en Funciones de Control, por cuanto lleva investigación iniciada por denuncia formulada por el ciudadano F.J.L., donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Menciona la Recurrente, que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surgen presunción razonable de la comisión de un hecho punible, previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2° del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señala además, que tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que “…hay una presunción razonable periculum en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal, y que constan motivos para estimar la comisión de un hecho punible contra la propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señalados, la Vindicta Pública solicitó se decrete la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en que de forma expresa, se prohíba la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.M. y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, que pesa sobre el bien en litigio, toda vez, que decretándose la medida de aseguramiento preventivo, se estaría garantizando los objetivos procesales.

Por otra parte, explana que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable al ciudadano F.J.L., debido a que la misma, produce un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los f.d.p..

Continua alegando quien recurre, que el fumus boni iuris en materia penal, lo que va a ser tomado en cuenta, es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada, y en el presente caso, el Ministerio Público lleva una investigación, en la cual surge la presunción razonable de la comisión de un hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, el cual se evidencia de fundados y serios elementos de convicción, y en el cual se sustenta la solicitud de Medida Innominada.

Arguye también, que se trata de una investigación por defraudación, donde la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.M. y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, se presume, fue bajo fraude procesal, por lo que no entiende la Representación Fiscal, la desacertada negativa de la Recurrida, en proceder de conformidad con las atribuciones que les está dando a los Jueces Penales, el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, causándole de esta forma, a consideración de quien apela, un gravamen irreparable a la víctima.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose el pronunciamiento dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en consecuencia, se decrete la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el abogado R.L.C., Defensor Privado del ciudadano F.J.L., este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y uno (31) de la presente pieza.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, planteada en este caso especifico por la ABG. MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre, cuando se refiere según lo expone: …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076… Este Juzgado de Control, para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, por cuanto surge la presunción razonable de que se vieran truncados los objetivos del proceso y la reparación de los daños a la victima, solicitando a tal efecto se decrete la medida solicitada, consistente en que de forma expresa este Tribunal prohíba la ejecución de la sentencia que pesa sobre el bien en litigio, señalando igualmente que del análisis de la presente causa surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Continua señalando el representante Fiscal en su escrito de solicitud como basamento legal de su solicitud lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello señala como fundamento de su solicitud una serie de elementos de convicción.

Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de proveer fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 250 y siguientes ejusdem, ya que este permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles del imputado o en otros casos del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, por lo que solo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable.

De todo lo antes expuesto es necesario señalar tanto a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, así como de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, pues más allá de la denuncia, no existen en el presente caso elemento de convicción que permita establecer la existencia de los delitos señalados, y la autoría o participación de las personas denunciadas, y el periculum in mora, pues no se justificó suficientemente por el Fiscal, si existe, o de dónde deduce, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las referidas medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, etc.).

En el caso particular, fueron solicitadas dos medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de dos medidas de carácter ejecutivo dictadas por Tribunales con competencia civil (primera instancia y alzada), medidas éstas acordadas en procesos jurisdiccionales autónomos, en los que se presume las partes tuvieron a su disposición las garantías suficientes para hacer valer la tutela de sus derechos, y que se hallan actualmente según lo afirmado por la solicitante en fase de ejecución, es decir, tras haber sido dictadas sentencia que se encuentra firme y contra la cual las partes pudieron haber interpuesto los recursos de impugnación pertinentes.

Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

El Código antes citado establece tal requerimiento cuando señala:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrillas del tribunal).

De las copias simples obrantes en autos no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las víctimas, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre el bien en litigio, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de dos procesos de naturaleza civil que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en fallos definitivos, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata), todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Pretender lo contrario, sería colocar a este juzgador en la actividad de juzgar la bondad o perjuicio que emane del fallo dictado por otro Juez en el decurso de causa distinta a la presente (lo que es muy distinto a valorar la conducta de la otra parte, que se dice lesiva de los derechos del solicitante de la cautela, para lo cual si está autorizado el juez en el ámbito de las medidas cautelares).

Por añadidura, cabe acotar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva, de la que es dable predicar el apotegma “res iudicata pro veritate accipitur”: la sentencia no es la verdad absoluta, pero es lo más parecido a ella y se tiene por tal.

Los anteriores razonamientos permiten asegurar que al caso de autos, no concurre el peligro de daño que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, para el dictado de la(s) medida(s) cautelares innominadas.

Por otra parte, no se puede obviar que, el artículo consagra el denominado poder cautelar del Juez. A este respecto, debe advertirse que el dictado de las medidas cautelares innominadas por mandato expreso de la norma antes indicada es discrecional del Juez, lo confirma la fórmula legal empleada por el legislador cuando estableció: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”. Se trata claro está, no de una discrecionalidad absoluta, sino reglada, es decir, determinada por la concurrencia de los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, más, la presunción de peligro de daño a una de las partes).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada, no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.

Sea oportuno citar el Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:

… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,… como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem….

.

(Negrillas del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076…, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código De Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen, pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto en los procesos civiles la vía penal no es idónea para tal propósito.

Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida requeridas por el representante del Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del p.D.S.L. la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076…, planteadas por la ABG. MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal solicitante de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual declaró “…Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos de la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 1807…”, planteadas por la ABG. MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre

La recurrente sustentó su recurso en las previsiones del artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo, por considerar que la decisión cuestionada causa un gravamen irreparable al ciudadano F.J.L., argumentando para ello que la misma produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los f.d.p..

Alega igualmente, la recurrente que constituye un gravamen irreparable “todas aquellas decisiones no ajustadas a derecho y a la verdad procesal, que atentan contra las posibilidades de actuación, de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento”.

Por otra parte, alega el recurrente que el Ministerio Público lleva una investigación en la cual surge la presunción razonable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en lo que sustentó la medida cautelar innominada y que remitió al conocimiento del Tribunal A Quo copia certificada de la causa N° 18076, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, objeto de la investigación y motivo de la medida cautelar innominada solicitada, motivo por el cual aduce no entender la desacertada negativa del Juzgador de instancia de proceder conforme a las disposiciones de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso la garantía es con el fin de paralizar la ejecución de una decisión que presuntamente emanó de un fraude procesal.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con el fin de resolver sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesto, es menester citar el contenido de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ambos, referidos por la recurrente, como sustento de su solicitud para el decreto de la medida cautelar innominada. En este sentido tenemos que el precitado artículo 550 establece: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Por su parte, el artículo 585 supra mencionado, contempla: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En cuanto a la norma prevista en precitado artículo 550, se debe precisar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, allí establece que para decretar medidas preventivas en materia procesal penal, se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, también prevé que son las relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles; es decir, que se refieren a medidas cautelares patrimoniales.

En el mismo sentido, cabe destacar, que las medidas cautelares decretadas en el proceso penal son para garantizar la ejecución del fallo en este proceso, pero no para impedir de manera ilegítima la ejecución de un fallo emitido por un juez de una jurisdicción distinta a la penal, como puede observarse en el presente caso, donde la recurrente pretende que un Tribunal de Primera Instancia Penal dicte un medida cautelar innominada bajo la figura del aseguramiento de bienes muebles e inmuebles para impedir la ejecución de una decisión, emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, bajo el argumento de que la misma emanó producto de un fraude procesal, el cual no se encuentra demostrado; sentencia ésta que por encontrarse en fase de ejecución forzosa es una sentencia ejecutoriada, que no es otra cosa que la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden los recursos legales que autoricen su revisión, tal y como así lo pudo evidenciar esta Instancia Superior del Mandamiento de Ejecución que riela agregado en copia certificada, a los folios 187 y 188 de la pieza N° 2 del presente Asunto, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto.

Aunado a esto, cabe resaltar que conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil la ejecución de una sentencia no podrá ser interrumpida salvo cuando medie acuerdo entre las partes o cuando el ejecutado alegue que se ha consumado la prescripción de la ejecutoria; o cuando éste haya alegado y así lo demuestre que ha cumplido íntegramente con lo que ordena la sentencia, tal y como así se infiere de los artículos 525 y 532 del Código en comento, los cuales prevén:

Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título”

Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…”

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

Como bien, se infiere de los artículos que anteceden, la intención del legislador es evitar la paralización injustificada de la ejecución de las sentencias, máxime cuando es un deber de los órganos del Poder Judicial, ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, como así lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prever que: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Resaltado Nuestro)

Aunado a esto, acota este Tribunal Superior que las partes tenían a su alcance las garantías o medios adecuados para el ejercicio del derecho a su defensa, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil competentes, en las oportunidades correspondientes conforme a las normas legales pertinentes.

De manera, que si el Juez penal esta facultado para decretar medidas cautelares de naturaleza civil debe hacerlo con la debida cautela, siempre y cuando estén éstas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles como así lo establece el artículo 550, ut supra referido; es decir, deben recaer sobre los objetos activos y pasivos del delito, vinculados a la investigación del hecho punible y a la participación o autoría en la comisión del mismo, Ahora bien, en el presente caso no está acreditado que la sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional en materia civil, cuya ejecución pretende la recurrente se paralice, forme parte de los activos o pasivos del delito investigado en la presente causa, por lo que no podría ser afectada la ejecución de ese fallo, por una medida preventiva innominada decretada por un Juez en materia penal.

En este orden de ideas, es oportuna la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, sobre medidas cautelares de naturaleza patrimonial y su incidencia en el proceso penal, al dejar sentado en la Sentencia N° 1201 dictada en fecha 16 de Junio de 2006 lo siguiente:

En igual sentido, esta Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: M.N.D.S.), lo siguiente:

2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.

En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el A Quo actuó ajustado a derecho, toda vez que estimó para declarar Sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público respecto al decreto de la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076, que las medidas a que hace referencia el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal son medidas reales o patrimoniales y que para ser dictadas las medidas nominadas e innominadas “…debe procederse con suma cautela para evitar excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, etc)…”

Del mismo modo, argumentó el A Quo en la decisión recurrida, que las medidas cautelares innominadas fueron solicitadas para la paralización de la ejecución de sentencias dictadas en procesos jurisdiccionales autónomos, en los que se presume que las partes tuvieron a su disposición las garantías suficientes para hacer valer la tutela de sus derechos y que se encuentra actualmente en la fase de ejecución según lo afirmado por la solicitante y que efectivamente se pudo constatar como ya se señaló ut supra.

Por las razones antes señaladas, concluye esta Corte de Apelaciones que la solicitud planteada por la recurrente, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede Judicial Penal, no tiene asidero jurídico y es extraña al proceso penal y encontrándose la recurrida ajustada a derecho, no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se debe declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E.B.

La Juez Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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