Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes ocho (08) de Diciembre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000230

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano F.J.H.H., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.976.543.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano F.J.F.C., Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro., 183.083.

DEMANDADA: GRUAS ANTONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 41-A-Pro, Número 2, del año 2006.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano Y.A.C., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 125.608.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano F.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.976.543, en contra de la empresa GRUAS ANTONI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto el ciudadano F.J.F.C., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.087, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Y.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.083; dictándose el veredicto oral del fallo.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

…Alego el principio de la comunidad de la prueba, que los jueces deben a.t.l.p. materializados en el procedimiento, por cuanto evacuamos la prueba de informe a la Guardia Nacional, producto de que la demandante declaró sin coacción al reconocer la relación de trabajo, que establecía que el ciudadano Higuera hizo en esa semana catorce mil bolívares, se acordaron un supuesto del treinta por ciento, en la demanda se hizo la relación en base de doce mil bolívares, el monto fue estipulado en acuerdo, que de lunes a viernes trabajaba mi representada, la demandada reconoce la relación laboral pero no reconoce el salario, con respecto a la carga de la prueba la tenia el demandado por cuanto no reconocía el salario alegado en la demanda. Que en la sentencia apelada no se establece los intereses de las prestaciones sociales, conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, la fracción de las utilidades del 2009, por cuanto el demandante comenzó a laborar en mayo del año 2009, y calculo mal las utilidades del 2013 y mi mandante finalizó la relación de trabajo el 11 de diciembre de 2013. Solicita que sea declarada con lugar la apelación…

-No ejerció el derecho a réplica.

Seguidamente, el representante judicial de la Parte Demandada GRUAS ANTONI, C.A., sobre los argumentos expuestos por el abogado del actor en la audiencia de apelación, manifestó lo siguiente:

…En representación de la demandada solicito que sea declarada sin lugar la apelación tomando en consideración que la sentencia apelada esta ajustada a derecho, que no existe medio de prueba que haga presumir cual fue el salario que devengó el trabajador durante la relación de trabajo.…

-No ejerció el derecho a contrarréplica.

Seguidamente esta Alzada en uso de las facultades y potestad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano F.J.H.H., parte actora, quien expuso lo siguiente:

…Como parte demandante, como se siente uno como venezolano! la misma institución del estado puede permitir que la demandada no pueda cumplir con las prestaciones sociales, que son mas de 300 cotizaciones que pierdo del seguro social, solicito que se haga justicia…

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano F.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.543, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la empresa GRUAS ANTONI, C.A.

La parte actora esgrime en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 10 de mayo de 2009, para la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Grúas de Plataforma, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 12.540,00, monto el cual cobraba mensualmente mediante dinero en efectivo.

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios durante un tiempo de servicio ininterrumpido de 4 años, 9 meses y 1 día, en el cual cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir 12 horas, además con la obligación de hacer viajes interurbano (fuera del Municipio o Estado).

Aduce la parte actora que mantenía una relación laboral con la empresa accionada, bajo un estado de subordinación, señalando además que durante la relación de trabajo, jamás le pagaron prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, ni tampoco disfrute de vacaciones.

Finalmente esgrime que la sociedad mercantil GRUAS ANTONI, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 80.568,58, Intereses Bs. 24.964,20, Vacaciones 2010 Bs. 6.270,00, Bono Vacacional 2010 Bs. 2.926,00, Vacaciones 2011 Bs. 6.688,00, Bono Vacacional 2011 Bs. 3.344,00, Vacaciones 2012 Bs. 7.106,00, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 6.270,00, Vacaciones 2013 Bs. 7.524,00, Bono Vacacional 2013 Bs. 6.688,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.389,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.891,58, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 2.055,44, Utilidades 2010 Bs. 4.041,90, Utilidades 2011 Bs. 4.673,25, Utilidades 2012 Bs. 8.983,20, Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 12.241,20, Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Bs. 80.568,58, Horas Extras Bs. 353.454,94 y Días de Descanso No Cancelados Bs. 82.042,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y su Reglamento; da un total de SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 708.690,37).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 59 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó que:

Admite los siguientes hechos:

Admite la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de egreso alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

No reconoce el salario alegado por la parte actora, así como tampoco que el actor haya sido despedido. Por último niega que el actor haya cumplido con el horario de trabajo alegado por el demandante.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales,

1) En copias fotostáticas de documento de Compra y Venta, cursante a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991, quien funge como representante legal de la empresa GRUAS ANTONI, C.A., compró a la ciudadana N.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991 un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: HFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, el cual era operado por el ciudadano F.J.H.H.. Así se establece.

2) En copia fotostática de contrato suscrito entre la ciudadana N.S. y la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE Y DE ORIENTE, C.A., cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el beneficiario era el ciudadano F.J.H.H., por cuanto era quien operaba el vehículo poseedor de las características siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: JHFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Así se establece.-

3) En copias fotostáticas de contratos suscritos entre el F.J.H.H. y SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C.A., respectivamente, cursante a los folio 50 al 53 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano operaba el vehículo poseedor de las características siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: JHFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387/ XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Así se establece.-

4) En copia fotostática de documento intitulado “Autorización”, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991, en su condición de representante legal de la empresa GRUAS ANTONI, C.A., autorizó al ciudadano F.J.H.H. para que retire y circule por todo el territorio Nacional un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: HFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: HFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Así se establece.

5) En copia fotostática de Denuncia presentada por el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991, en su carácter de representante legal de la empresa GRUAS ANTONI, C.A., por ante la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991, en su condición de representante legal de la empresa GRUAS ANTONI, C.A., denunció al ciudadano F.J.H.H. por ante la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, por cuanto presuntamente tenía guardado y sin darle uso un vehículo tipo: Grúa, marca: Toyota, modelo: Dina, año:2009, placas: A22AB3C, así mismo, se constata el ciudadano A.V.G. manifestó que el actor trabajaba para la demandada, estimando una ganancia de 14.000 bolívares semanal, y se ganaba el 30% debiendo reintegrarle el 70% restante. Así se establece.

  1. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. - Se solicitó la intimación a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del ciudadano F.J.H.H..

    Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

    (omisis..)

    La Sala para decidir observa

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”

    En el caso concreto, la Jueza Aquo ordenó a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del ciudadano F.J.H.H.. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, y no exhibiéndolas en su oportunidad legal, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición del original de denuncia N° 086-13 de fecha 12 de diciembre del 2013 que hiciera el ciudadano A.V.G. ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana (Sección de Investigaciones Penales y Financieras), la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha prueba cursa a los autos. Este Tribunal observa que la referida documental fue valorada precedentemente, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.-

    Finalmente en cuanto a la exhibición del original de los contratos de servicio de aseguradoras COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE Y SERVICIOS DE ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C.A., (SERVIORIENTE), el primero de COOPERATIVA DE SEGUROS CONMUPRE, a nombre de la ciudadana N.J.S.L., y los restantes de SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C.A., (SERVI ORIENTE) a nombre del ciudadano F.J.H.H., la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha prueba cursa a los autos. Este Tribunal observa que la referida documental fue valorada precedentemente, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.-

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las Instituciones siguientes:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuya resultas consta a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.543, no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa GRUAS ANTONI, C.A. Así se establece.-

    2) Guardia Nacional Bolivariana (Sección de Investigaciones Penales y Financieras). Cuya resultas consta a los folios 165 al 170 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior, por lo que, se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

    3) Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Cuya resultas consta a los folios 149 al 153 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior, por lo que, se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

  3. Prueba de testigos:

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”

    Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos E.J.H. y C.G., titulares de la cedulas de identidad números 18.513.902 y 11.731.123, respectivamente, a rendir sus testimonios; sin embargo, no compareció en la oportunidad procesal el ciudadano E.J.H.. En consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Con relación al ciudadano C.G., quien rindió sus declaraciones, constatándose en sus deposiciones, que conoce al actor desde hace cuatro (04) años, ya que trabajaban juntos para la empresa, que le pagaban el 30% de lo que producían, que los trabajadores llevaban una relación de viajes ellos mismos, quedando conteste en sus dichos; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Declaración de Parte:

    La Jueza aquo interrogó al ciudadano F.J.H.H., quien expuso que prestaba servicios para la demandada y que recibía el pago del 30% de los viajes que realizaba, ya que el 70% se lo debía entregar a la accionada; es decir, le pagaban por porcentaje por cada viaje. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas de la Parte Demandada

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuya resultas cursan a los folios 88 al 141 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano F.J.H.H. había interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., y en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró el Desistimiento del procedimiento. Así se establece.

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a pronunciarse al fondo de la presente causa:

    DEL SALARIO

    Alega la parte demandante como fundamento de su recurso que la Jueza Aquo erró al establecer la carga de la prueba en cuanto al salario, por cuanto la demandada reconoce la relación laboral, y a su vez desconoce el salario, que de la prueba de informe emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, se deduce que la demandada reconoce que el actor hizo en esa semana catorce mil bolívares (14.000 Bs.), así mismo admitió el treinta por ciento (30%) de ganancia para el demandante por los viajes realizados.

    Ahora bien, en Decisión dictada en fecha siete veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con relación al salario estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso no se constata el monto de la remuneración percibida por el actor, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos análogos establece como salario devengado por el actor durante la relación de trabajo el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, es por lo que esta sentenciadora acoge dichocriterio, y por cuanto esta juzgadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio concluye que la parte accionada adeuda al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que declara la procedencia del reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral realizado por el actor. Y así se establece.

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, estableció que a los fines del cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se debía tomar el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto que de las pruebas aportadas al proceso no se constata el monto de la remuneración percibida por el actor durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, planteada la apelación en dichos términos, este Tribunal procede a resolver dicha denuncia, en este sentido tenemos que en atención a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba; es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    En tal sentido observa este Tribunal que, en este caso la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple –situación ésta, no advertida en la recurrida sentencia-, negando el salario alegado por la parte actora pero sin fundamento alguno; es decir, de manera vaga y genérica, admitiendo la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el anteriormente citado artículo 135 y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que a los fines de facilitar el debate probatorio, constituye un deber procesal de la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y, expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0497 y 0722 del 19/03/2007 y 01/07/2005 respectivamente).

    En el caso que nos ocupa pertinente y oportuno insistir, como ya se dijo, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos laborales, en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así pues, el actor alegó en el escrito de la demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 10 de mayo de 2009, para la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Grúas de Plataforma, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 12.540,00, monto mediante el cual cobraba mensualmente mediante dinero en efectivo. Por otro parte, la demandada en el escrito de la contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo, negando pura y simple el salario devengado por la parte actora, por lo que, como bien puede observarse, la demandada no desvirtuó por ningún medio de prueba este hecho alegado por la parte demandante, como fue el salario devengado; es decir, se tiene como admitido el salario alegado por el demandante en su libelo, por cuando el demandado no fundamentó el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; forzosamente debe esta Juzgadora, declarar con lugar la denuncia formulada por la parte actora recurrente, en el sentido que se tiene como cierto el salario alegado en el escrito de demanda, aunado además que la demandada expuso en la documental cursante al folio 55 del expediente, que el actor devengaba un salario de 14.000 bolívares semanal, de lo cual el 30% le correspondía al actor y el 70% restante debía de ser reintegrado a la demandada; modificando de este modo los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenadas por la Jueza A-quo. Así se decide.-

    Como segunda denuncia la parte demandante como fundamento de su recurso alegó que la Jueza Aquo omitió los intereses de las prestaciones sociales, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores.

    Ahora bien, en Decisión dictada en fecha siete veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con relación al cálculo de las prestaciones sociales contenida en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores, estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    1) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.387,55), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    Ahora bien, el monto anteriormente indicado se obtiene de la siguiente manera:

    F.J.H.H..

    Mes Salario Normal Mes Salario Normal Diario Alíc. Util. Bono Vac. Salario Integral Diario Días Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ant. Adic.

    Año

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00

    Sep-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 169,62

    0ct-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 339,24

    Nov-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 508,85

    Dic-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 678,47

    Ene-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 866,68

    Feb-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.054,89

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.243,11

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.431,32

    May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 1.648,36

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.865,37

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.082,38

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.299,40

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.516,41

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.733,43

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.950,44

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.167,45

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.384,47

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.601,48

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.818,51

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.036,10

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.286,31

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.536,53

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.786,75

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.036,96

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.312,20

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.587,44

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.862,67

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.137,91

    Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.413,15

    Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.688,39

    Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.963,62

    Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 7.239,58

    May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58

    Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58

    Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58

    Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 15 1.006,45 8.246,03

    Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 8.246,03

    Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 8.246,03

    Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 9.403,44

    Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 9.403,44

    Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 9.403,44

    Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 10.560,86

    Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 10.560,86

    Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00 10.560,86

    May-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1.392,31 11.953,17

    Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00 11.953,17

    Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00 11.953,17

    Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1.392,31 13.345,48

    Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00 13.345,48

    Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00 13.345,48

    Nov-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 15 1.531,55 14.877,03

    Dic-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 5 510,52 15.387,55

    2) La suma de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 86,82) por concepto de los 2 días adicionales, año 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2 días por Bs. 43,41 salario integral. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.200,16) por concepto de los 2 días adicionales, año 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4 días por Bs. 50,04 salario integral. Y así se establece.

    4) El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DOS CON 6/100 CÉNTIMOS (Bs. 402,6) por concepto de los 2 días adicionales, año 2012-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6 días por Bs. 67,10 salario integral. Y así se establece…”

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la recurrida omitió el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, contenida en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contrariando el alcance, propósito y razón el contenido de los artículos de dicha norma. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

    En este sentido procede esta Alzada a calcular el concepto de las prestaciones sociales e intereses, contenida en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    F.J.H.H.

    - Fecha de inicio: 10/05/2009.

    - Fecha de egreso: 11/12/2013.

    - Tiempo de servicios: cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) día.

    - Motivo: Despido Injustificado.

    1).-DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

    De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

    - El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    - Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    - Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    - El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    - Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    - El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal promedio, se tomará lo alegado por el demandante en su libelo, de igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

    En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional.

    En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece 30 días al año por este concepto para cada ejercicio anual, esta Juzgadora estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

    La garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, cuyo cálculo se hará conforme a la tasa determinada para ello por Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la garantía de las prestaciones sociales calculadas a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 10/05/2009 y culminó el 11/12/2013, conforme a los literales a) y b) ya referido, este Juzgado Superior procede a calcular dicho concepto, en los términos siguientes:

    Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Mensuales Días Adicionales Prestaciones Acum. Saldo Antig. Tasa % Intereses Causados

    Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. Bs. Bs. % Bs.

    may-09 6615 220,50 4,29 9,19 233,98 0 0 0 - - - - - -

    jun-09 7065 235,50 4,58 9,81 249,89 0 0 0 - - - - - -

    jul-09 7320 244,00 4,74 10,17 258,91 0 0 0 - - - - - -

    ago-09 6660 222,00 4,32 9,25 235,57 5 0 5 1.177,83 - 1.177,83 1.177,83 15,94% 15,65

    sep-09 6390 213,00 4,14 8,88 226,02 5 0 5 1.130,08 - 1.130,08 2.307,92 16,00% 30,77

    oct-09 6060 202,00 3,93 8,42 214,34 5 0 5 1.071,72 - 1.071,72 3.379,64 16,39% 46,16

    nov-09 5055 168,50 3,28 7,02 178,80 5 0 5 893,99 - 893,99 4.273,63 15,43% 54,95

    dic-09 6090 203,00 3,95 8,46 215,41 5 0 5 1.077,03 - 1.077,03 5.350,65 15,03% 67,02

    ene-10 9225 307,50 5,98 12,81 326,29 5 0 5 1.631,46 - 1.631,46 6.982,11 16,00% 93,09

    feb-10 8760 292,00 5,68 12,17 309,84 5 0 5 1.549,22 - 1.549,22 8.531,33 15,00% 106,64

    mar-10 7.848,00 261,60 5,09 10,90 277,59 5 0 5 1.387,93 - 1.387,93 9.919,27 16,00% 132,26

    abr-10 8.565,00 285,50 5,55 11,90 302,95 5 0 5 1.514,74 - 1.514,74 11.434,00 16,37% 155,98

    may-10 8.310,00 277,00 5,39 11,54 293,93 5 0 5 1.469,64 - 1.469,64 12.903,64 16,64% 178,93

    jun-10 7.635,00 254,50 4,95 10,60 270,05 5 0 5 1.350,26 - 1.350,26 14.253,91 16,09% 191,12

    jul-10 7.710,00 257,00 5,00 10,71 272,71 5 0 5 1.363,53 - 1.363,53 15.617,43 16,52% 215,00

    ago-10 7.791,30 259,71 5,05 10,82 275,58 5 0 5 1.377,91 - 1.377,91 16.995,34 15,94% 225,75

    sep-10 7.791,30 259,71 5,05 10,82 275,58 5 0 5 1.377,91 - 1.377,91 18.373,25 16,00% 244,98

    oct-10 7.791,30 259,71 5,05 10,82 275,58 5 0 5 1.377,91 - 1.377,91 19.751,15 16,39% 269,77

    nov-10 7.791,30 259,71 5,05 10,82 275,58 5 0 5 1.377,91 - 1.377,91 21.129,06 15,43% 271,68

    dic-10 7.791,30 259,71 5,05 10,82 275,58 5 0 5 1.377,91 - 1.377,91 22.506,96 16,00% 300,09

    ene-11 11.715,00 390,50 7,59 16,27 414,36 5 0 5 2.071,82 - 2.071,82 24.578,78 16,00% 327,72

    feb-11 11.350,00 378,33 7,36 15,76 401,45 5 0 5 2.007,27 - 2.007,27 26.586,05 16,00% 354,48

    mar-11 10.575,00 352,50 6,85 14,69 374,04 5 0 5 1.870,21 - 1.870,21 28.456,26 16,00% 379,42

    abr-11 9.825,00 327,50 6,37 13,65 347,51 5 0 5 1.737,57 - 1.737,57 30.193,83 16,37% 411,89

    may-11 8.750,00 291,67 5,67 12,15 309,49 5 2 7 1.547,45 656,25 2.166,44 32.360,26 16,64% 448,73

    jun-11 7.275,00 242,50 4,72 10,10 257,32 5 0 5 1.286,60 - 1.286,60 33.646,86 16,09% 451,15

    jul-11 7.530,00 251,00 4,88 10,46 266,34 5 0 5 1.331,69 - 1.331,69 34.978,56 16,52% 481,54

    ago-11 8.130,00 271,00 5,27 11,29 287,56 5 0 5 1.437,81 - 1.437,81 36.416,36 15,94% 483,73

    sep-11 8610 287,00 5,58 11,96 304,54 5 0 5 1.522,69 1.522,69 37.939,06 16,00% 505,85

    oct-11 8145 271,50 5,28 11,31 288,09 5 0 5 1.440,46 1.440,46 39.379,51 16,39% 537,86

    nov-11 9525 317,50 6,17 13,23 336,90 5 0 5 1.684,51 1.684,51 41.064,03 15,43% 528,01

    dic-11 10730 357,67 6,95 14,90 379,52 5 0 5 1.897,62 1.897,62 42.961,65 15,03% 538,09

    ene-12 11550 385,00 7,49 16,04 408,53 5 0 5 2.042,64 2.042,64 45.004,29 15,70% 588,81

    feb-12 9960 332,00 6,46 13,83 352,29 5 0 5 1.761,44 1.761,44 46.765,73 15,18% 591,59

    mar-12 9645 321,50 6,25 13,40 341,15 5 0 5 1.705,74 1.705,74 48.471,47 14,97% 604,68

    abr-12 9420 314,00 13,08 13,08 340,17 5 0 5 1.700,83 1.700,83 50.172,30 15,41% 644,30

    may-12 8.775,00 292,50 12,19 24,38 329,06 0 2 2 - 658,13 658,13 50.830,43 15,63% 662,07

    jun-12 7.320,00 244,00 10,17 20,33 274,50 0 0 0 - - - 50.830,43 15,38% 651,48

    jul-12 8.475,00 282,50 11,77 23,54 317,81 15 0 15 4.767,19 - 4.767,19 55.597,61 15,35% 711,19

    ago-12 7.950,00 265,00 11,04 22,08 298,13 0 0 0 - - - 55.597,61 15,57% 721,38

    sep-12 8.245,00 274,83 11,45 22,90 309,19 0 0 0 - - - 55.597,61 15,65% 725,09

    oct-12 8.320,00 277,33 11,56 23,11 312,00 15 0 15 4.680,00 - 4.680,00 60.277,61 15,50% 778,59

    nov-12 9.200,00 306,67 12,78 25,56 345,00 0 0 0 - - - 60.277,61 15,29% 768,04

    dic-12 8.940,00 298,00 12,42 24,83 335,25 0 0 0 - - - 60.277,61 15,06% 756,48

    ene-13 16.515,00 550,50 22,94 45,88 619,31 15 0 15 9.289,69 - 9.289,69 69.567,30 14,66% 849,88

    feb-13 11.760,00 392,00 16,33 32,67 441,00 0 0 0 - - - 69.567,30 15,47% 896,84

    mar-13 17.445,00 581,50 24,23 48,46 654,19 0 0 0 - - - 69.567,30 14,89% 863,21

    abr-13 9.765,00 325,50 13,56 27,13 366,19 15 0 15 5.492,81 - 5.492,81 75.060,11 15,09% 943,88

    may-13 10.395,00 346,50 14,44 28,88 389,81 0 2 2 - 779,63 779,63 75.839,74 15,07% 952,42

    jun-13 10.320,00 344,00 14,33 28,67 387,00 0 0 0 - - - 75.839,74 14,88% 940,41

    jul-13 13.830,00 461,00 19,21 38,42 518,63 15 0 15 7.779,38 - 7.779,38 83.619,11 14,97% 1.043,15

    ago-13 10.440,00 348,00 14,50 29,00 391,50 0 0 0 - - - 83.619,11 15,53% 1.082,17

    sep-13 13.260,00 442,00 18,42 36,83 497,25 0 0 0 - - - 83.619,11 15,13% 1.054,30

    oct-13 13.410,00 447,00 18,63 37,25 502,88 15 0 15 7.543,13 - 7.543,13 91.162,24 14,99% 1.138,77

    nov-13 14.940,00 498,00 20,75 41,50 560,25 0 0 0 - - - 91.162,24 14,93% 1.134,21

    dic-13 9.360,00 312,00 13,00 26,00 351,00 0 0 0 - - - 91.162,24 15,15% 1.150,92

    Total: Bs. 91.162,24 Total: Bs.

    28.302,16

    Visto el calculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal procede a calcular el literal c) ejusdem, y para ello se debe tener presente lo contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el establece que cuando el salario es variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    Así pues, tenemos que los seis (06) meses anteriores a la culminación de la relación laboral son:

    Mes y Año Salario variable

    Julio-2013 13.830,00

    Agosto-2013 10.440,00

    Septiembre-2013 13.260,00

    Octubre-2013 13.410,00

    Noviembre-2013 14.940,00

    Diciembre-2013 9.360,00

    Total: Bs. 75.240

    Tenemos entonces el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses anteriores, son Bs. 75.240,00 dividido entre (/) 6 meses, da como salario promedio mensual de Bs. 12.540,00 dividido entre (/) 30 días del mes, da como resultado Bs. 418,00 como salario normal diario promedio.

    Del salario diario normal se procede a calcular el salario integral, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y bono vacacional, da como resultado la cantidad de Bs., 470,25 como salario integral que se tomará como base de cálculo para las prestaciones sociales indicada en el literal (c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

    En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 91.162,24 por prestaciones sociales y de Bs. 28.302,16 de intereses de las prestaciones sociales, conforme a la tasa determinada para ello por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario integral; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

    Formula aritmética: Salario integral multiplicado por los días acumulados, por mandato legal del Artículo 142, literal c) ejusdem.

    Tiempo de servicio

    4 años, 07 mes y 01 día 30 días de salario por Año o

    fracción superior a los seis (06) meses Salario integral Monto Total

    literal c)

    10-10-2009 al 11-12-2013

    30 x 5 = 150

    470,25

    Bs. 70.537,50

    Total: 180 días

    Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, tenemos que conforme a los literales a) y b) de la L.O.T.T.T, dio como resultado la cantidad de Bs. 91.162,24; así pues, conforme al literal c) de la L.O.T.T.T, dio como resultado la cantidad de Bs. 70.537,50 y tomando en cuenta el mandato legal contenido en el literal d) de la L.O.T.T.T., que establece que “…el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c)…”, se deduce que al ciudadano F.J.H.H., le resultó mayor el calculo contenido en los literales a y b, de la L.O.T.T.T, por lo que, le corresponde el pago de las prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 91.162,24). Así se establece.

    1. -) Intereses sobre las prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tenemos conforme a los cálculos realizados por este Juzgado, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, los mismos se declaran procedente, se condena a la demanda a cancelar al ciudadano F.J.H.H. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.302,16). Así se establece.

    DEL CONCEPTO DE UTILIDADES

    Finalmente denuncia la parte demandante como fundamento de su recurso que la Jueza Aquo omitió condenar la fracción de las utilidades del año 2009, por cuanto el demandante comenzó a laborar en mayo del año 2009, así mismo hubo un erróneo cálculo del concepto de utilidades del año 2013, toda vez que su mandante finalizó la relación de trabajo, el 11 de diciembre de 2013.

    Ahora bien, en Decisión dictada en fecha siete veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con relación al cálculo del concepto de las Utilidades 2009 y 2013, respectivamente, estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    16) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) por concepto de utilidades periodo 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

    17) La cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) por concepto de utilidades periodo 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

    18) El monto de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS DOS CON 7/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.702,7) por concepto de utilidades periodo 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 11,08 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

    19) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 58/100 CÉNTIMOS (1.576,58) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17,5 días por Bs. 90,09. Y así se establece…”•

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la recurrida omitió el cálculo de las utilidades fraccionadas del 2009, toda vez que la relación de trabajo inició en fecha 10 de mayo de 2009, es por lo que, este Juzgado procederá a realizar dicho calculo; y en cuanto a las utilidades del año 2013 se observa que fue erróneo su calculo, por cuanto tomó como base de cálculo la cantidad de 17,5 días, siendo lo correcto, la cantidad de 28,41 días, los cuales tomará en cuenta este Tribunal a los fines de calcular dicho concepto. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

    En este sentido procede esta Alzada a calcular el concepto de las Utilidades de los años 2009 y 2013, respectivamente:

    Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    …Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

    (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

    El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, (utilidades fraccionadas 2009), la cual se tomará la base legal del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 15 días al año; y con relación a las utilidades del año 2013, se tomará la base legal del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.

    Para la fracción de utilidades del 10 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 el cálculo se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre el total del promedio de los 7 meses y 20 días del período comprendido desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Entonces, al promediar los salarios normales devengados tenemos:

    Mes y año Salario variable

    Mayo-2009 6.615

    Junio-2009 7.065

    Julio-2009 7.320

    Agosto-2009 6.660

    Septiembre-2009 6.390

    Octubre-2009 6.060

    Noviembre-2009 5.055

    Diciembre-2009 6.090

    Total: Bs. 51.255

    Tenemos entonces el promedio del salario devengado durante los siete (07) meses y veinte (20) días, son Bs. 51.255 dividido entre (/) siete (07) meses y veinte (20) días, da como salario promedio mensual de Bs. 7.118,75, dividido entre (/) 30 días del mes, da como resultado Bs. 237,29 como salario normal promedio diario. Así pues, tenemos que:

    360 ---------15 días

    230 días-----x = 9,58 días

    Periodo Salario promedio Días Total

    Util fracc. 2009 237,29 9,58 2.273,24

    TOTAL: Bs. 2.273,24

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.273,24. Así se establece.

    Con relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, conforme a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, tenemos la cantidad de 28,41 días multiplicado por el salario promedio correspondiente al periodo que va desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre el total del promedio de los 341 días del referido periodo, que representa once (11) meses y once (11) días,. Entonces, al promediar los salarios normales devengados tenemos:

    Mes y año Salario variable

    Enero-2013 16.515,00

    Febrero-2013 11.760,00

    Marzo-2013 17.445,00

    Abril- 2013 9.765,00

    Mayo-2013 10.395,00

    Junio- 2013 10.320,00

    Julio-2013 13.830,00

    Agosto-2013 10.440,00

    Septiembre-2013 13.260,00

    Octubre-2013 13.410,00

    Noviembre-2013 14.940,00

    Diciembre-2013 9.360,00

    Total: Bs. 15.144,00

    Tenemos entonces el promedio del salario devengado durante los once (11) meses y once (11) días, da como salario promedio mensual de Bs. 15.144,00, dividido entre (/) 30 días del mes, da como resultado Bs. 504,80 como salario normal promedio diario. Así pues, tenemos que:

    360 ---------30 días

    341 días-----x = 28,41días

    Periodo Salario promedio Días Total

    Util fracc. 2013 504,80 28,41 14.341,368

    TOTAL: Bs. 14.341,36

    Es decir, conforme a lo establecido artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 14.341,36, por este concepto.- Así se establece.

    De acuerdo a lo anterior, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, teniendo en cuenta este Tribunal de alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:

    Por CONCEPTO DE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, conforme a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cual comprende además los días adicionales, le corresponde a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 91.162,24). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tenemos conforme a los cálculos realizados por este Juzgado, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, los mismos se declaran procedente, se condena a la demanda a cancelar al ciudadano F.J.H.H. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.302,16). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACO, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cual comprende además los días adicionales, le corresponde a la actora la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 91.162,24). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes al periodo 2009-2010, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), cuya formula aritmética es multiplicar 15 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 6.270,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes al periodo 2010-2011, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), cuya formula aritmética es multiplicar 16 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 6.688,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes al periodo 2011-2012, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es multiplicar 17 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.106,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes al periodo 2012-2013, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es multiplicar 18 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.524,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2013, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es 211 días multiplicado (X) 19 días dividido entre (/) 360 da como resultado 11,13 días, la cual es multiplicado por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.652,34). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondientes al periodo 2009-2010, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), cuya formula aritmética es multiplicar 7 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 2.926,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondientes al periodo 2010-2011, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), cuya formula aritmética es multiplicar 8 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.344,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondientes al periodo 2011-2012, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es multiplicar 17 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.106,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondientes al periodo 2012-2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es multiplicar 18 días por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.524,00). Así se establece.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya formula aritmética es 211 días multiplicado (X) 19 días dividido entre (/) 360 da como resultado 11,13 días, la cual es multiplicado por el salario normal diario promedio Bs. 418,00 da un total de Bs. CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.652,34). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), le corresponde a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.273,24.). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE UTILIDADES 2010, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración el salario promedio para el periodo 2010, tenemos Bs. 269,47, multiplicado por 15 dias, le corresponde a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.042,05.). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE UTILIDADES 2011, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración el salario promedio para el periodo 2011, tenemos Bs. 311,55, multiplicado por 15 días, le corresponde a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.673,25.). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE UTILIDADES 2012, conforme a lo establecido artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, tomando en consideración el salario promedio para el periodo 2012, tenemos Bs. 299,44, multiplicado por 30 días, le corresponde a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.983,20.). Así se establece.

    Por CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, conforme a lo establecido artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.341,36). Así se establece.

    Por CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS Y TRABAJOS EN DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, por lo que del análisis de los hechos, así como del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que no se evidencia en autos las horas extras trabajadas no canceladas y descansos no cancelados, reclamados por el accionante, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la labor del actor se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tales conceptos extraordinarios. Así se establece.

    Se condena a la parte condenada a pagar al ciudadano F.J.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.976.543, la cantidad de TRESCEINTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 305.716,27), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.

    Intereses moratorios: Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 11 de Diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 11 de Diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 11 de Diciembre de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 11 de Diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.J.F.C., de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.083 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, por las razones expuesta en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.976.543, en contra de la empresa GRUAS ANTONI, C.A.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. OMARLYS SALAS.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. OMARLYS SALAS.

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