Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 8101-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano I.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.924.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.916.

PARTE ACCIONADA: ciudadana N.C.P.S. en su condición de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ E.P. SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.981.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano I.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.097.924, debidamente asistido por el abogado F.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.916, interpuso ACCIÓN DEA.C. contra la ciudadana N.C.P.S., en su condición de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente acción, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

Debidamente cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia constitucional para el día lunes trece (13) de diciembre del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante en el escrito libelar, que interpone la presente acción en procura de la protección del derecho constitucional relativo a la adecuada y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho lesionado por la negativa de la ciudadana N.C.P.S., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, a dar respuesta a su solicitud, la cual dirige en su condición de concejal postulado y elegido en las pasadas elecciones en el tercer (3er) puesto de una lista certificada por la ciudadana T.L., Presidenta del C.N.E., mediante comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009.

Arguye que la ciudadana N.C.P., fue instada por la Defensoría del P. delE.T. en dos oportunidades, a que diera respuesta a sus solicitudes.

Finalmente alega que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud del principio de celeridad procesal.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2010, se celebró el acto oral y público, al cual se hicieron presentes, el accionante, ciudadano I.F.M.B., debidamente asistido por el abogado F.J.R.R., y por la parte accionada, la ciudadana N.C.P.S. titular de la cédula de identidad N° 9.247.203, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ E.P. SÁNCHEZ, así como el Abogado J.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Previamente la parte accionada promueve documentales. Seguidamente concedido el derecho de palabra, la parte accionante expuso que del documento expedido por la máxima autoridad electoral del País se evidencia que el ciudadano I.M., ocupó el tercer lugar en la lista de postulados, es decir, Concejal Electo para el Municipio Michelena, que bajo este supuesto señala que el primer concejal resultó electo Alcalde del Municipio Michelena, asumiendo dicho puesto el segundo de la lista, quien falleció en consecuencia, el hoy accionante por haber ocupado el tercer lugar, debió asumir dicho cargo, conforme lo establece la Ley Electoral, así como el Reglamento de Interior y Debates, siendo un deber de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal convocar en el orden de sucesión al Concejal respectivo para que ocupe el primer lugar; que en varias oportunidades acudió a la Cámara Municipal del Municipio Michelena, a los fines de pedir su incorporación, respondiéndole que su solicitud había sido declarada improcedente y que en caso de no estar de acuerdo podía interponer Recurso Contencioso Electoral, que se está ante dos situaciones concurrentes, esto es, la inobservancia de la Ley Especial y del Reglamento de interior y Debates, que el supuesto acto no puede ser objeto de una abstención o carencia, que la respuesta no es adecuada a lo pedido, que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo en virtud del principio de celeridad procesal, que los recursos de nulidad y abstención o carencia no restablecen la situación jurídica infringida. La parte accionada expuso que se opone a la presente acción, toda vez que la parte accionante alega la presunta vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo cierto es que si se le dio respuesta a la solicitud, tal como se evidencia de la prueba promovida en esa oportunidad marcada “C”, que igualmente de la documental consignada marcada “H” se puede constatar que se le hace entrega al accionante del informe correspondiente en cumplimiento a la garantía del debido proceso; que no es cierto que la Presidenta del concejo Nacional Electoral haya declarado que el ciudadano I.M., forma parte del Concejo Municipal, a tal efecto promueve Boletín de Totalización de la cual se constata que el mencionado ciudadano no resultó electo en el cargo de Concejal, que todos los cargos de Concejales fueron publicados promoviendo copias de las Gacetas Electorales evidenciándose que el accionante no aparece, que bien pudo interponer el recurso jerárquico o recurso electoral, que no se ha infringido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El representante del Ministerio Público, expuso que la pretensión deducida pretende enervar la conducta omisiva de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, de dar respuesta a las solicitudes del quejoso, denunciando la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opinando que la presente acción de debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, al existir un acto administrativo formal, de fecha 25 de septiembre de 2009, debidamente recibido por el accionante, que puede ser atacado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por silencio administrativo, asimismo, agrega que los hechos lesivos no guardan relación con el contencioso electoral, que además no consta en el expediente acta de defunción de la persona que ocupaba el segundo lugar en la lista de Concejales, quien según lo expuesto por el accionante falleció.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano I.M.B., debidamente asistido de abogado, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la negativa de la ciudadana N.C.P.S., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, alegando la presunta vulneración del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que se dirige en su condición de Concejal postulado y elegido en las pasadas elecciones en el tercer (3er) puesto de una lista, la cual se encuentra certificada por la ciudadana T.L., Presidenta del C.N.E., mediante comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009.

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la parte accionada argumenta que no ha infringido el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, tal como se evidencia de las pruebas documentales promovidas marcadas “C” y “H”.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Sobre el derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592, de fecha 15 de mayo de 2009, caso: A.E.M.M., dejó sentado lo siguiente:

(…) Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. sentencias núm. 4275/2005 del 12 de diciembre, caso: ‘Consorcio Dravica’; núm. 2.073/2001 del 30 de octubre, caso: ‘Cruz E.M. y T. deJ.V. Marín’; núm. 2323/2002 del 02 de octubre, caso: ‘Eric L.P. Sarmiento’, núm. 1548/2004 del 12 de agosto, caso: ‘Cecilio A.V.R., entre otras), en las cuales precisó que:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: ‘Ely J.R. Contreras’).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la ‘adecuada’, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o ‘respuestas parciales’.

Asimismo, el término ‘oportuna’ está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: ‘Acción Ciudadana Contra El Sida’ (Accsi)).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil

.

En atención a la disposición y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, pasa este Juzgado Superior a examinar el caso de autos y en tal sentido observa, que la parte accionada, en la audiencia oral y pública, promovió las siguientes documentales: Acta N° 28 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Michelena del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 2009 (folios 70 al 75); Acta N° 27 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Estado Táchira de fecha 22 de julio de 2009 (folios 76 al 79); Oficio de fecha 25 de septiembre de 2009 suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, dirigida al ciudadano F.I.M.B. (folio 80); Comunicaciones suscritas por la Presidenta del mencionado Concejo fechadas 6 de abril de 2010 y 29 de septiembre de 2009, dirigidas al Defensor del P.D. en el Estado Táchira (E) y a la Presidenta del C.N.E., en su orden (folios 81 al 83); Oficio firmado por el abogado E.P. dirigido a la Presidenta y demás miembros del C.N.E. (folios 84 y 85); Boletín final de totalización de concejal lista (folios 86 al 89); Opinión suscrita por el abogado E.P. en relación a la solicitud del ciudadano I.M., (folios 90 al 97); Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1º de septiembre de 2006, Tomos I, III y IV, y finalmente cursa, Cuerpo A5, del Diario La Nación de San Cristóbal de fecha 20 de septiembre de 2009 (folio 105); instrumentos probatorios de los cuales se le otorga valor probatorio a la documental que cursa al folio 80, desechándose las restantes pues nada aportan a la solución de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, riela al folio 80 del presente expediente oficio CM-006-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana N.C.P.S., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante el cual notifica al ciudadano I.M., hoy accionante que “con motivo a la solicitud de la reincorporación como Concejal fue considerada, estudiada el Acta Nº 29 de la Sesión Ordinaria de fecha 06 agosto de 2009, y siendo votada por la mayoría de los Concejales, y la cual se declaro (sic): -INPROCEDENTE (sic) SU INCORPORACION (sic)-, asimismo, se hace de su conocimiento que proceda a interponer el recurso contencioso Electoral (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia en un tiempo considerado de 90 días, a todo evento se le hace entrega formal, parte del Acta Nº 29 de Sesión Ordinaria y el Informe de la Comisión de la Contraloría y Finanzas que contiene la exposición y estudio que se aprobó en la Sesión ya citada”; resultando evidente que la Administración Pública dio respuesta a la solicitud del accionante, tal como éste, lo reconoció en la audiencia constitucional, respuesta que favorable o no satisfizo su petición, dejando a salvo los recursos que a bien tuviere a interponer la parte actora contra dicho acto administrativo de considerar lesionados sus derechos subjetivos, razón por la cual considera este Juzgado Superior que la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira no vulneró el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de envío de copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, se observa del acta de la audiencia oral que el accionado realizó tal solicitud directamente al Fiscal Décimo Tercero presente en el referido acto.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar esta Juzgadora que la interposición de la presente acción no fue manifiestamente temeraria. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano I.F.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.097.924, asistido por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916, contra la ciudadana N.C.P.S. en su condición de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ( X ). Conste. Scria.FDO

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