Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000149.

Demandante: F.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.474.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.D.J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.089.

Demandada: EL TUNAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: DYAMILA MORAURT, MILEXA LINÁREZ Y D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.544, 25.992 y 35.085 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Dyamila Moraurt, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/02/2006.

En fecha 14/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/03/2006 se dio por recibido el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el día 25/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que el actor incurrió en causa justificada de despido, que la misma quedó probada y el Juez A quo no valoró dichas pruebas y la conducta del demandante le ocasionó perjuicios materiales y fiscales, por tal razón solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia.

Así las cosas, quien juzga procede a efectuar una exhaustiva revisión de la presente causa y en tal sentido observa:

SOBRE LA DEMANDA

Afirma el actor que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 27/11/2000, ocupando el cargo de representante de venta, devengando un salario de Bs. 390.000,oo, hasta el día 20/09/2001 fecha ésta en la que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo al mismo, por tal razón solicita la calificación de su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de ésta, y niega el cargo alegado, el salario, que el despido haya sido injustificado, pues afirma que el demandante adulteró, remarcó, tachó y/o enmendó copias al carbón de las facturas entregadas a los clientes de la ruta 2 de venta de huevos así como también originales de notas de entrega de los huevos para la venta de la ruta 2, ocasionando con esta conducta un faltante de dinero superior a Bs. 7.000.000,oo, lo cual encuadra en las causales justificadas de despido previstas en los literales ”a”, “g” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se participó en tiempo oportuno.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no constituye medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De los recibos de pago de Enero hasta Agosto de 2001: Visto que la demandada no exhibió lo solicitado debe tenerse como cierto el contenido de los recibos de pago consignados en copia fotostática por la parte actora. Y así se establece.

• De la denuncia efectuada por el demandante ante la Fiscalía el día 03/10/2001: Visto que la parte demandada no ejerció control judicial alguno sobre esta prueba, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que en fecha 13/09/2001 se celebró una reunión entre el actor y la ciudadana L.S., con la presencia de un funcionario policial y presuntamente debido a dicha reunión debió firmar una letra de cambio. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual, tal como lo señalaramos en la oportunidad anterior, no constituye medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: La misma será valorada infra.

DOCUMENTALES:

• Original de participación de despido: Visto que sobre esta documental no se ejerció control judicial alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la demandada participó el despido en tiempo útil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de Actas levantadas por averiguación administrativa: La parte actora las impugna por tratarse de copias, en consecuencia, dada la ausencia de las originales, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de memo interno: La parte actora la impugna por tratarse de copia, en consecuencia esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de factura de consolidado de venta de huevos de la ruta 2: La parte actora las impugna por tratarse de copias, en consecuencia esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de facturas por la venta de huevos de la ruta 2: La parte actora las impugna por tratarse de copias, en consecuencia esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia al carbón de comprobante de egreso: El actor las impugna por ser de diferentes colores, al respecto quien juzga observa que por ser de distintos talonarios unas facturas son de diferente color, sin embargo, el mismo no constituye motivo de impugnación. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto, oficina de experticias contables, a fin de que se sirva remitir copia certificada del expediente N° 971-170: Cursa en autos a los folios 255 al 414 respuesta, la cual contiene, originales de declaraciones efectuadas por trabajadores de la empresa respecto a las facturas enmendadas, copias fotostáticas de resumen de ventas, de facturas, de listado de recepciones por proveedor, relación de facturas, copias al carbón de facturas y declaración original del ciudadano F.J.F.G. en la cual al folio 336 expresa:

…si lo reconozco, porque yo debo reconocer las cosas como hombre para yo ayudar a mi ayudante la diferencia del valor neto de una caja y los otros mil o mil quinientos bolívares yo se los doy mi ayudante para ayudarlo y reconozco que no se debería hacer, pero el precio del valor neto es exacta, que es los huevos estuchados medianos están en 12.500 y el estuchado grande están en 13.500 esa diferencia de Bs. 1.000,oo no afecta el precio del valor estuchado grande porque esa cantidad de huevos grandes que uno puede cargar no afecta. Esa diferencia de esa factura que no afecta el valor neto de la carga yo ayude a mi ayudante de nombre O.P., y en la Décima Pregunta contestó solicito a la empresa se sirvan permitirme cancelar la totalidad de la deuda que resulte de la auditoria que efectúe la empresa y que este problema no trascienda más.

Y visto que no ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente N° 13F-234-04: En virtud que no consta en autos respuesta alguna, sobre este punto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

EXPERTICIA:

De las originales o copias de las notas de entrega o facturas que se escojan al azar o de las promovidas en las documentales antes referidas y se deje constancia si las notas originales y copias que presentan una misma numeración fueron realizadas al mismo tiempo como original y copia al carbón, si la firma al pie de cada una de ellas en la parte inferior derecha, corresponde al ciudadano F.J.F.G., y si la caligrafía de los números y letras en las facturas (copias al carbón) y notas de entrega (originales enmendadas y copias al carbón) corresponden a F.J.F.G.: La parte demandante impugna esta prueba por cuanto existen dos (02) experticias, al respecto quien juzga debe resaltar que el mismo no constituye motivo de impugnación, además de ello la experticia cumple con todos los requisitos exigidos para su validez y en autos sólo consta una experticia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que el demandante alteró las copias al carbón que le eran entregadas a la demandada producto de las ventas realizadas. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos V.T., E.P., M.E., Hildemaro Barradas, Yulmy Peña y E.V..

En el Acta de Audiencia de Juicio consta que los ciudadanos E.P., Hildemaro Barradas, Yulmy Peña y E.V. no comparecieron a la misma en consecuencia respecto a ellos, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

Por otra parte, los ciudadanos V.T.M.E. ratificaron sus declaraciones que fueron consignadas en copias fotostáticas, sin embargo, visto que el Juez A quo manifiesta que las declaraciones no le merecen fe por el cargo que ocupan, las contradicciones en que incurrieron y la supuesta coacción ejercida, siendo que quien juzga no cuenta con el video de la Audiencia por no haber sido grabada, debe basar su valoración en las expresiones que constan en autos y en tal sentido desecha del debate probatorio la declaración de estos testigos. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Vista la controversia planteada en cuanto a la causa del despido, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso observa que la parte demandada participó el despido en tiempo útil, pues ambas partes admiten que la relación de trabajo terminó el 20/09/2001 y en el sello de recibo del Tribunal consta 27/09/2001, y al ser verificado en el calendario de dicho Juzgado se tiene que transcurrieron los días 21, 24, 25, 26 y el 27/09/2001 correspondía al 5° día luego de la finalización de la relación laboral, por lo cual la participación es tempestiva. Y así se establece.

Adicionalmente este Juzgador constató que dicha participación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ésta debe tenerse como presentada; y en consecuencia no puede declararse la confesión respecto al reconocimiento de despido injustificado por falta de participación, aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso tales como la experticia grafotécnica y la declaración del demandante, los números remarcados en las copias al carbón entregadas a la empresa luego de las ventas, corresponden a firmas y números auténticos del ciudadano F.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.388.474, lo cual lleva a la convicción de este juzgador de que efectivamente la conducta del demandante, independientemente de que exista o no delito, pues a este Tribunal no le corresponde el conocimiento de esa materia, contraviene las obligaciones del trabajador consagradas en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley, entre las que se encuentra prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono y con ello se subsume dentro de las causales “a” e “i” del Artículo 102 de de la LOT, por tanto en criterio de este Juzgador, resulta justificado su despido. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Dyamila Moraurt, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/02/2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J.F.G., contra la Sociedad Mercantil El Tunal C.A, ambos identificados en autos, dejando a salvo el derecho del demandante de reclamar las prestaciones sociales que correspondan.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2006-149

Amsv/JFE

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