Decisión nº EP01-R-2014-000007 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-008402

ASUNTO : EP01-R-2014-000007

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: F.A.A.G.

Víctima: E.R.L.

Defensores Privados: Abogados Grelimar Montoya Gallardo y H.M.

Delito: Estafa Agravada

Representación Fiscal: Abogados. Zairi O.R. y Yohanny Rivero Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó Auto Fundado del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el cual decretó la no admisión de la imputación fiscal en contra del ciudadano F.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del código Penal y ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Año: 2012, Placa: AB560HB, Serial De Motor: 1GRA3422218, Serial De Carrocería: 8XAYU59G9CR009980, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon.

En fecha 16/12/2.013, se presenta el Primer Recurso de apelación por el ciudadano E.R.L., actuando en su condición de victima, asistido por el abogado Nagil Segundo Cordero. En fecha 18/12/2.013 se presenta el Segundo Recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zairi O.R. y Yohanny Rivero Rivas, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto fundado del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el cual decretó la no admisión de la imputación fiscal en contra del ciudadano F.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del código Penal y ordenó la entrega del vehiculo en calidad de Depósito, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Año: 2012, Placa: AB560HB, Serial De Motor: 1GRA3422218, Serial De Carrocería: 8XAYU59G9CR009980, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, al ciudadano F.A.A.G..

En fecha 19/12/2.013 la Defensora Privada del imputado abogada Grelimar Montoya Gallardo, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la victima, quien hizo uso de tal derecho en fecha 03 de enero del 2.014. Seguidamente en fecha 21 de enero de 2.014 la Defensora Privada Grelimar Montoya Gallardo, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico.

En fecha 29/01/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I..

El día 04 de febrero de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. A.V.P. (ponente) y la Dra. M.R.D.P.T., en virtud del disfrute de las vacaciones del Dr. T.R.M., al asumir el Dr. A.V.P. como suplente ante esta Corte de Apelaciones, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.

El día 05 febrero de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El ciudadano E.R.L. asistido por el abogado Nagil Segundo Cordero, actuando en su condición de victima fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”. Asimismo, las abogadas Zairi O.R. y Yohanny Rivero Rivas en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER RECURSO.

Manifiesta el recurrente, en su primera denuncia: La flagrante violación del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, y de acuerdo con esta normativa, la juez recurrida debió entre otras cosas, haber verificado la concurrencia o los extremos previstos en el articulo 236 ejusdem, a saber, debió en el auto fundado del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, haber analizado en el presente caso, si existía un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, verificar la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ò participe en la comisión del hecho punible y en último lugar, si existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Señala el recurrente que la juez recurrida no tomó en cuenta el procedimiento especial en el presente caso, toda vez que la, Fiscalía Décima del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, luego de haber una denuncia interpuesta por una victima, hizo la investigación preliminar y practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de Estafa Agravada, por lo cual la vindicta publica estimó que habían suficientes elementos así como las circunstancias que permitían endilgarle la responsabilidad al ciudadano F.A.A.G., con su respectiva calificación jurídica... El procedimiento especial requerido por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se da con ocasión de la denuncia por mi interpuesta; la referida denuncia la hice por cuanto, dicho ciudadano, supra mencionado, me indujo al error lo que trajo como consecuencia en efecto, una disminución en mi patrimonio. La juez en el momento especialísimo de imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 356 de la norma adjetiva penal, debe analizar el tipo penal y si este encuadra en los hechos traídos al proceso, en el presente caso la representación fiscal imputa el delito de estafa, se debió a.s.s.e. en el presente caso los elementos típicos penal, no se analizaron los hechos desde el punto de vista objetivo, mas aún cuando el denunciado realizó la negociación del vehiculo objetivo del presente caso a una ciudadana de nombre Tibayre Dugarte en el mes de junio de 2.012 por la cantidad de 600.000 Bs, es decir aún sin haberla terminado de cancelar realizó una supuesta venta a otra ciudadana, con esto queda claramente evidenciada la intención del denunciado quien con artificios obtuvo provecho ajeno en mi perjuicio. En la audiencia de imputación la Juzgadora ordenó la devolución del vehiculo objeto del presente caso al ciudadano denunciado, sin que conste en autos ningún documento que le acredite la posesión legitima y mucho menos la propiedad, lo que vicia la decisión que se recurre por violación al debido proceso y violación de la ley, específicamente lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el recurrente: “Ahora bien ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, con la decisión proferida en este caso por la Jueza recurrida se está violentando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 numeral 1 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se vulnera la obligación que tiene el Ministerio Público, estipulada en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva penal, al no permitirle llevar a cabo la investigación de la verdad por las vías jurídicas en el presente proceso penal…

Señala el apelante en su segunda denuncia: La flagrante violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, esta normativa exige las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Como podrán evidenciar en el presente caso, la recurrida profirió su decisión mediante auto fundado del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en fecha 10/12/13. Ahora bien, en el presente supuesto estamos ante un auto interlocutorio con carácter de definitivo, ya que al desestimar el delito imputado por la representación fiscal, le puso fin al proceso, lo que pudiese causar un gravamen irreparable. Ahora bien, en el presente caso existe una contradicción manifiesta en la motivación que explanó la recurrida en su auto fundado, por un lado, la jueza recurrida desestima el delito de estafa agravada, lo cual implica, no habiéndose imputado ningún otro delito, que con esa desestimación le estaba colocando fin al proceso penal, y por otro lado, específicamente en el capitulo V de ese auto fundado donde explanó su decisión, expresa “En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, realizada por el Representante del Ministerio Público, se acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, así se decide”. Lo anteriormente señalado deja claramente definido la contradicción manifiesta de la recurrida a la hora de señalar que desestimaba el delito pero que igualmente se siquiera con el procedimiento especial de los delitos menos graves. Seguidamente el recurrente manifiesta que la incongruencia en la motivación de la decisión proferida por la jueza recurrida, que el Ministerio solicita la audiencia especial con la finalidad de imputarle al ciudadano supra mencionado, el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articuló 462 del Código Penal, y la jueza recurrida en la dispositiva de su fallo explana que no admite la imputación por el delito Estafa Calificada previsto y sancionado en el articuló 464 numeral 1 del Código Penal. Algo totalmente incongruente.

Prosigue el recurrente en su tercera denuncia: Ciudadanos Magistrados, no se puede bajo circunstancias alguna avalar este tipo de actuación jurisdiccional, que además de todo lo expuesto; las denuncias consisten por un lado en que la jueza no da argumentación valida o acertada que soporte su decisión, además es una decisión irregular ya que por un lado no se acepta la imputación, sin embargo ordena proseguir la presente causa mediante el procedimiento especial; sobre la base de que delito imputado se va a proseguir ese procedimiento si no se aceptó la imputación, por que realiza la entrega material de un vehiculo a una persona determinada sin documentación alguna que soporte su calidad de poseedor o propietario y además me obliga a mi como victima, es decir a mi persona a realizar una venta bajo el pretexto de que el vehiculo ya fue cancelado por el denunciado F.A., sin tomar en consideración que este ciudadano se lo vendió a otra ciudadana de manera fraudulenta como determinó la juzgadora que los recibos consignados se corresponden con el vehiculo objeto de la denuncia y no corresponde a otros vehículos que le había vendido con anterioridad, es decir la juzgadora subvirtió el proceso, por un lado suprimió la fase de investigación que es la fase donde se determina a ciencia cierta si los elementos de convicción son pertinentes y útiles para el proceso y se cerró la posibilidad de que en su condición de victima pudiera demostrarlo; es decir no se me dio la oportunidad de demostrar que los recibos consignados no se corresponden con el vehiculo objeto de la presente investigación. Asimismo señala que se violentó la tutela judicial efectiva, existe una mescolanza en la recurrida, existe varios tipos de decisiones sin fundamento valido que la soporte, no se acepta la imputación a pesar de existir en autos los elementos que distinguen el tipo penal de estafa; se devuelve un vehiculo a una persona que resulto estar denunciada y de la cual en autos no existe documento alguno que le acredite la posesión y mucho menos la propiedad; se analizaron unos elementos de convicción y en consecuencia los valoró y llego a una conclusión de que el vehiculo fue cancelado sin realizarse una investigación que determinara a ciencia cierta la veracidad de los depósitos y si estos corresponde con el mismo vehiculo que entrego, la jueza recurrida no le está dado valorar pruebas en esta fase inicial del proceso sin ni siquiera iniciarse; a pesar de iniciar el proceso por denuncia y siendo mi persona la victima en el presente caso.

Continúa el apelante en su cuarta denuncia: La flagrante violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, esta normativa exige que cualquiera a quien se le impute comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En el presente caso, la jueza recurrida, a pesar de que el proceso se inicia en principio siendo su persona victima, me establece y me acusa como culpable del delito de simulación de hecho punible al aseverar en la decisión proferida lo siguiente:”Es por ello que se ordena que se aperture averiguación por simulación de Hecho Punible, por cuanto se denunció un vehiculo por presunta Estafa y simularon ese delito a los fines de que ese vehiculo fuera recuperado por CICPC”. Evidenciándose con la anterior afirmación que esos hechos quedaron por probados y establecidos, lo cual vulnera mi derecho a que se me presuma inocente, evidentemente por un delito que nunca cometí.

En el Petitorio solicito, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 1º, 51 y , y el articulo 125, numeral 8 ultimo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de fecha 10/12/13. Asimismo, denuncia la violación flagrante del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la dicha decisión se vulnera el debido proceso, como derecho que coordina todo procedimiento jurídico penal. Solicita se declara con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ordene se celebre nuevamente la audiencia de presentación ante un Tribunal diferente al de la recurrida, con presciencia de los vicios aquí denunciados.

Por su parte, la Defensa Privada abogada. Grelimar Del C.M.G., presento escrito de contestación al presente recurso, en la cual hace referencia a los puntos expuestos `por el recurrente, señalando que a finales del año 2011 y primer trimestre del año 2012, su representado celebró una compra de vehículos entre ellos un vehículo, marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Plata, Año: 2012, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8XAYU59G9CR009980, Serial de Motor: 1GRA342218, placa: AB560HB, por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil (Bs=560.000,oo) Bolívares., por cuanto el ciudadano E.R. es propietario de la Agencia de Vehículos ubicada en el sector La Murucuti, Socopò Estado Barinas. Que su representado no entregó la totalidad del pago de contado, para ello entregó vehículos y le iba abonado el restante, por lo que el ciudadano E.R., le solicitó una garantía para garantizar la cancelación total de la deuda, entregándole el ciudadano F.A.D. (2) cheques post datados..Señala que de lo narrado se evidencia que esta situación se trató de una Negociación Mercantil, no de una Estafa. Que lo que está claro es la simulación de hecho punible, la falsa atestación ante funcionario público, cometida por el ciudadano E.R.L.., quien denunció un vehiculo que le había sido cancelado casi en su totalidad. Luego plantea: Objeciones a los planteamientos en los que fundamenta el Ministerio Público el recurso de apelación observaciones en los en base a las consideraciones anteriormente expuesta, se desprende de las aseveraciones del denunciante, que tal como lo pauta el primer aparte del articulo 494 del Código de Comercio, perdió la acción penal contra el librador, ya que en el presente caso, no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito de Estafa previsto y sancionado en el Código Penal, ya que el denunciante aceptó cheques posdatados .

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que sea ratificada en su totalidad dicha decisión.

SEGUNDO RECURSO

Comienza las abogadas Zairi O.R. y Yohanny Rivero Rivas en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas,: violación flagrante del contenido del artículo 356 de la N.P.A., omitiendo la jueza aquo la verificación de la existencia de un hecho punible contemplado en la norma sustantiva penal y que no se encuentre evidentemente prescrito; no tomo en cuenta la presencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor o participe Asimismo, cercenándole la facultad que tiene exclusivamente el Ministerio Publico de ejercer la acción penal, violentándose de esta manera la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual resulta alarmante para esta Representación Fiscal, toda vez que no se encuentra acreditada la propiedad del vehiculo por parte del imputado, que dando la victima denunciada y el propio Ministerio Publico en un estado de indefensión e incertidumbre, violentándose una vez mas la garantías y principio del debido proceso, consagrada en el articulo 49 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa que la Jueza profirió su decisión, mediante un auto fundado del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de fecha 10/12/13, siendo este un Auto interlocutorio con carácter de Definitivo, pues al decidir desestimar la imputación realizada por el titular de la acción penal, le puso fin al proceso, ocasionándole un gravamen irreparable al Estado y a la victima Incurriendo inclusive en contradicción con la motivación, ya que desestima la imputación pero indica que acuerda la solicitud de aplicación del procedimiento especial realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el Ministerio Publico en estado de incertidumbre e indefensión.

Señalan las apelantes que la juez a quo al haber desestimado la imputación formal realizada por el Ministerio Publico al ciudadano F.A.A.G., violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dejando en estado de incertidumbre e indefensión al Ministerio Publico y a la victima, desnaturalizo la esencia del acto de imputación previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que imponer al imputado de la posibilidad de acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, y de decidir no acogerse a ninguna, coadyuvar en la investigación a los fines de desvirtuar su señalamiento en los hechos, poniéndole fin al proceso inclusive antes de haber culminado la investigación, extralimitándose en las funciones del juez en esta audiencia especial, existiendo incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado, de la victima, y de la naturaleza de la decisión, ya que si es una desestimación corresponde en todo caso al Ministerio Publico, o si por el contrario se trata de un sobreseimiento provisional , no lo explana ni fundamenta la decisión violentado el articulo 22 en relación con el articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicitan, Primero: la nulidad del acto de audiencia realizado en fecha 28/11/2.013 y del auto fundado publicado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2.013 en el cual desestimó la imputación formal realizada por el Ministerio Publico. Segundo: que como consecuencia de la solicitud de nulidad de dicho acto y del auto fundado, se deje sin efecto la entrega del vehiculo, y ordene la realización de una nueva audiencia de imputación conforme a lo previsto en el articulo 356 de la n.P.A., con juez distinto del que ya decidió, a los fines de restablecer las normas jurídicas infringidas.

En fecha 21 de enero de 2.014, la Abogada Grelimar del C.M., presentó escrito de contestación al recurso de apelación en términos similares al anterior referido a la contestación del recurso interpuesto por el ciudadano E.R.L., actuando como victima.

Por su parte, la Defensora Privada abogada Grelimar Del C.M.G., presento en fecha 21 de enero de 2014, escrito de contestación al presente recurso, en la cual hace referencia a los puntos expuestos `por el recurrente, señalando que a finales del año 2011 y primer trimestre del año 2012, su representado celebró una compra de vehículos entre ellos un vehículo, marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Plata, Año: 2012, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8XAYU59G9CR009980, Serial de Motor: 1GRA342218, placa: AB560HB, por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil (Bs=560.000,oo) Bolívares., por cuanto el ciudadano E.R. es propietario de la Agencia de Vehículos ubicada en el sector La Murucuti, Socopò Estado Barinas. Que su representado no entregó la totalidad del pago de contado, para ello entregó vehículos y le iba abonado el restante, por lo que el ciudadano E.R., le solicitó una garantía para garantizar la cancelación total de la deuda, entregándole el ciudadano F.A.D. (2) cheques post datados..Señala que de lo narrado se evidencia que esta situación se trató de una Negociación Mercantil, no de una Estafa. Que lo que está claro es la simulación de hecho punible, la falsa atestación ante funcionario público, cometida por el ciudadano E.R.L.., quien denunció un vehiculo que le había sido cancelado casi en su totalidad. Luego plantea: Objeciones a los planteamientos en los que fundamenta el Ministerio Público el recurso de apelación observaciones en los en base a las consideraciones anteriormente expuesta, se desprende de las aseveraciones del denunciante, que tal como lo pauta el primer aparte del articulo 494 del Código de Comercio, perdió la acción penal contra el librador, ya que en el presente caso, no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito de Estafa previsto y sancionado en el Código Penal, ya que el denunciante aceptó cheques posdatados .

Señala la falta de cualidad del ciudadano E.R.L. como victima para ejercer el recurso de apelación, por cuanto reconoció que había vendido en el mes de enero de 2012, el vehiculo antes descrito. Señala que el ciudadano E.R.L., le fue otorgado un poder especial ante la Notaría de Socopò, autenticado bajo el Nº 13, tomo 117, de fecha 29-11-2012, por el propietario del referido vehiculo ciudadano O.P..

Con todos estos cuestionamientos, quiere significar que el ciudadano E.R. Leòn, no reúne las condiciones de victima en la presente causa, ya que no fue estafado, nadie le engañó, el realizó la venta de varios vehículos a mi mandante y así lo admitió en el Tribunal de Control Nº 3, así como el hecho de recibir cheques post datados y el pago los mismos a través de depósitos, tampoco es dueño del vehículo solicitado, es solo un apoderado, no puede atribuirse la condición de victima y solo puede apelar en nombre de su mandante, lo contrario sería persistir en un fraude procesal. Que el articulo 424 del COPP, solo puede ser interpuesta por las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho, en este caso la victima afectada. Señala la definición del cheque postdatado, según la doctrina y la jurisprudencia, le excluye la responsabilidad penal a su defendido F.A.A.G., y la simulación de hecho punible cometido por el ciudadano E.R. Leòn.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que sea ratificada en su totalidad dicha decisión.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes, se basan en los artículos 439 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”. Asimismo, las abogadas Zairi O.R. y Yohanny Rivero Rivas en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 10 de Diciembre de 2.013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde no se Admite la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano F.A.A.G.; señalo:

Omisis… IV

PUNTO PREVIO

Oída la exposición de las partes, este tribunal de una revisión de las actuaciones, se evidencia por la propia declaración del Ciudadano E.R.L., que existe una negociación por un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x4, AÑO: 2012, PLACAS: AB560HB, SERIAL DE MOTOR: 1GRA3422218, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G9CR009980, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, donde el mismo declara que recibió la cantidad de Trescientos Mil (300.000,00 Bs) así también se evidencia de lo bauches N° 78654850 con deposito de un Valor de Doscientos Mil Bs (200,000 Bs), N° 023307012 deposito de un Valor de Ciento Cincuenta Mil Bs (150,000 Bs), N° 1511331050 de un deposito por un valor de Cien Mil Bs (100,000 Bs) y Transferencia N° 131745918, por un valor de de Cincuenta Mil Bs (50,000 Bs), dando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450,000 Bs). Habiéndose perfeccionado dicha negociación en el momento en que este ciudadano recibió lo pagado por el ciudadano F.A.A.G., es de hacer notar que la denuncia por la presunta ESTAFA se desestima por cuanto existe la declaración del ciudadano E.R.L., de la negociación realizada por el con F.A.A.G., pudiendo evidenciarse que pudiera existir una simulación del hecho punible por cuanto el vehiculo recuperado por el CICPC fue dado en una presunta negociación a la ciudadana R.T., por cuanto ella manifiesta que pago a Hobbi Car C.A. la cantidad de seiscientos Mil Bs (600.000 BS) Y ninguna de las dos negociaciones fue autenticada ni por el apoderado que aparece en el poder especial otorgado ni por el Propietario del Vehiculo, ni por E.R.L.. Es por ello que se ordena que se aperture averiguación por simulación del Hecho Punible, por cuanto se denuncio un vehiculo por presunta Estafa y simularon ese delito a los fines de que ese vehiculo fuera recuperado por el CICPC. Se declara sin lugar la Imputación realizada por la representación fiscal en virtud de que no se evidencia el delito señalado. Mas sin embargo, se insta al Ministerio público a la investigación por simulación del hecho punible, por cuanto el señor imputado en este acto, ha cancelado de buena fe el vehiculo realizado en la negociación entre E.R.L. y F.A.A.G.. En cuanto al dinero restante, es decir los CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (136.000,00 bs) el tribunal estima que pudiera cancelarse con los interés moratorios a la tasa establecida en el Código de Comercio, tomando en cuenta la protección de los usuarios y el justo precio para el momento en que se realizaron la negociación. En virtud de lo aquí planteado con respecto a la solicitud de la entrega del vehiculo se declara con lugar, por cuanto se evidencia que lo pautado por el comprador y el vendedor se cancelo casi la totalidad de dicha venta. Se ordena la Entrega del vehiculo, con las siguientes características; MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x4, AÑO: 2012, PLACAS: AB560HB, SERIAL DE MOTOR: 1GRA3422218, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G9CR009980, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, al poseedor de buena fe, ciudadano F.A.A.G., ofíciese al estacionamiento los ANDES II, a los fines de que entregue el vehiculo al ciudadano F.A.A.G., se acuerda la devolución de originales se encuentre en el expediente y que una vez se cancele la totalidad de la deuda restante, es decir, los CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (136.000,00 Bs) con los respectivos intereses, le sea otorgado el documento de Venta Formal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 293, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

En efecto consta que los cheques consignados por el imputado no fueron debidamente presentados ante el Banco Banesco ni ningún otro Banco que determine que no había dinero suficiente para ser cobrados por la victima ciudadano E.R.L., tal consta en los cheques entregados en la audiencia donde se evidencia que no existe sello de recepción bancaria ni planilla por devolución de cheques sin provisión de fondos, que este tribunal pudiera estimar que hubo o pudo existir el delito de Estafa, mas sin embargo si se evidencia y así fue aceptado por la victima E.R. , que el ciudadano F.A.A.G., emitió esos cheques pero que le cancelo en depósitos la cantidad de bauches N° 78654850 con deposito de un Valor de Doscientos Mil Bs. (200,000 Bs.), N° 023307012 deposito de un Valor de Ciento Cincuenta Mil Bs. (150,000 Bs.), N° 1511331050 de un deposito por un valor de Cien Mil Bs. (100,000 Bs.) y Transferencia N° 131745918, por un valor de de Cincuenta Mil Bs. (50,000 Bs.), dando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450,000 Bs.).y restando la cantidad de Ciento Treinta y seis mil Bolívares (Bs. 136.000,oo) por parte del ciudadano F.A.A.G., al ciudadano E.R.L.. Por lo que considera el tribunal que lo justo es declarar con lugar la entrega formal del vehiculo al poseedor y comprador de buena fe ciudadano F.A.A.G., Nacido Barinas, estado Barinas, Venezolano, de 36 años edad, fecha de nacimiento 30-07-1977, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 13.280.794 (La Porta), residenciado en el urbanización Villa de Oro, avenida los llanos, Casa N° 1, Barinas estado Barinas, Profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. (V) y F.A. (V), Teléfono 0424-5167586, quien le fue incautado un vehiculo posterior a la venta o negociación verbal realizada por el ciudadano E.R., por denuncia realizada ante el CICPC, solo para recuperar el vehiculo.

Consta en las actuaciones que el vehiculo le fue entregado mediante Poder por parte del propietario ciudadano O.J.P.J., una vez que la recuperan le vende de la misma manera que fue vendida al ciudadano ANGARITA FRANCISCO, a una ciudadana de nombre Dugarte R.T., por un precio mayor al vendido al mencionado ciudadano, y de la misma manera se comprometió que una vez cancelada le firmaría el traspaso legal, a la ciudadana Dugarte R.T., cursante al folio 18, verificándose que tanto propietario como poderdante realizaron dos ventas sobre el mismo vehiculo.

Y habiéndose realizado en el mes de Enero de 2012 la primera venta al ciudadano F.A.A.G., y siendo el poseedor legitimo y de buena fe , se ordena que una vez cancelada la diferencia con los intereses moratorios (bs.136.000,oo) se realice el referido traspaso, se ordena la entrega material del vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x4, AÑO: 2012, PLACAS: AB560HB, SERIAL DE MOTOR: 1GRA3422218, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G9CR009980, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, al poseedor de buena fe, ciudadano F.A.A.G., Venezolano, de 36 años edad, fecha de nacimiento 30-07-1977, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 13.280.794 (La Porta), residenciado en el urbanización Villa de Oro, avenida los llanos, Casa N° 1, Barinas estado Barinas, Profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. (V) y F.A. (V), Teléfono 0424-5167586, en calidad de deposito, debiendo mantenerla como un buen padre de familia, hasta que el Ministerio Publico, presente el acto conclusivo que corresponda.

Así mismo se ordena la apertura investigación correspondiente, en virtud de la decisión dictada en la audiencia especial, en contra del denunciante E.R.M., por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto se evidencia la venta de un mismo bien a dos personas distintas y no realizó reembolso del dinero cancelado a la primera de las mencionadas, remítase copia certificada de la acta de audiencia especial y de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente. …Omisis

Planteado lo anterior, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento en relación a los recursos, observando en primer término que la representación fiscal, señalo: “Que conforme a la facultad conferida en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal penal, al analizar la decisión del Tribunal en cuanto no aceptar la imputación formal realizada por el Ministerio Publico al ciudadano F.A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.794, desestimando la misma, se evidencia a todas luces una inobservancia, violación flagrante del contendido del articulo 356 de la n.p.a.. Que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, en el cual el tribunal solo debe imponerle al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia e informarle de la alternativas a la prosecución del proceso, lo cual obvió el tribunal, extralimitándose la jueza a quo en sus funciones, en lo respecta a la formalidades que rigen el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, actuación que se encuentra claramente delimitada en el articulo 354 y siguientes de la n.p.a., cercenándole la facultad que tiene exclusivamente el Ministerio Público de ejercer la acción penal violentándole de esta manera la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra constitución nacional. Observándose además, que la Juez del Tribunal de Control Nº 3 lesionó jurídicamente al Ministerio Público por inobservar lo previsto en la norma sustantiva, coartándole el derecho de proseguir la investigación, menoscabando de set maneta el principio de la titularidad de la Acción Penal, previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de la finalidad del proceso (búsqueda de la verdad), tipificado en el articulo 11 de la norma adjetiva penal. (omissis). Que la haber desestimado la imputación formal realizada por el Ministerio Público al ciudadano F.A.A.G., violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando en estado de incertidumbre e indefensión al Ministerio Publico y a la victima, desnaturalizó la esencia del acto de imputación previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que imponer al imputado de la posibilidad de acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, y de decidir no acogerse a ninguna, coadyuvar en la investigación a los fines de desvirtuar su señalamiento en los hechos, poniéndole fin al proceso inclusive antes de haber culminado la investigación, extralimitándose en las funciones del juez en esta audiencia especial, existiendo incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado, de la victima, y de la naturaleza de la decisión, ya que si es una desestimación corresponde en todo caso al Ministerio Publico, o si por el contrario se trata de un sobreseimiento provisional , no lo explana ni fundamenta la decisión violentado el articulo 22 en relación con el articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado lo anterior esta sala única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión objeto de impugnación por parte del Ministerio Público y la victima surge de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2013, ante el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Jueza resolvió: “ Capitulo V DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, realizada por el Representante del Ministerio Público, se acuerda de conformidad con lo establecido en el Art.(sic) 354 del Código orgánico procesal Penal, a los fines legales consiguientes, así se decide. Y ... “Capitulo VI DISPOSITIVA…”PRIMERO: No se Admite la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano F.A.A.G., Nacido Barinas, estado Barinas, Venezolano, de 36 años edad, fecha de nacimiento 30-07-1977, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 13.280.794 (La Porta), residenciado en el urbanización Villa de Oro, avenida los llanos, Casa N° 1, Barinas estado Barinas, Profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. (V) y F.A. (V), Teléfono 0424-5167586, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del código Penal. Por cuanto los hechos imputados no se corresponden con lo que se evidencia en autos, aunado a lo manifestado por el denunciante, toda vez que, la persona investigada ha realizado la cancelación en parte del precio estipulado para la venta del vehículo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de copias certificadas del acta de la audiencia especial y del presente auto fundado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente; TERCERO: Se ordena la Entrega del vehiculo en calidad de Depósito, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Año: 2012, Placas: AB560HB, Serial De Motor: 1GRA3422218, Serial De Carrocería: 8XAYU59G9CR009980, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, al poseedor de buena fe, al ciudadano F.A.A.G., oficie al estacionamiento los ANDES II, a los fines de que entregue el vehiculo al ciudadano F.A.A.G., se acuerda la devolución de originales que se encuentran en el expediente. CUARTO: En cuanto al dinero restante, es decir los CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (136.000,00 Bs) el tribunal estima que debe cancelarse mas los interés moratorios a la tasa establecida en el Código de Comercio. QUINTO: El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes…”

Como puede verse, de lo resuelto en el capitulo v, al señalar que se acuerda el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el capitulo vi del dispositivo particular primero, señalar que: “… No se Admite la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano F.A.A.G.”, resulta totalmente contradictorio el auto impugnado, tal como alega el Ministerio Público en su escrito de apelación de autos.

Esta corte de apelaciones ha sostenido reiteradamente que las sentencias y autos para que tengan validez, deben ser motivados tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De acuerdo a la norma transcrita se infiere que los autos o resoluciones que deciden cualquier incidencia deben estar motivados o fundados so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare la con lugar un petitorio de las partes debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, debiendo expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó en su decisión.

En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 157 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó de manera detallada el porque no admite la imputación fiscal y por otra parte como acuerda el procedimiento en el capitulo precedente, siendo inejecutable por contradicción la referida decisión, siendo esta razón suficiente para declarar. Con Lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se anula el auto recurrido y se ordena remitir la presente causa para que otro Tribunal de Control distinto al Tribunal que emitió la decisión recurrida se pronuncie con respecto a la solicitud Fiscal, todo de conformidad con los artículos 157 y 179 Ejusdem. Así se Decide.

Como consecuencia de la decisión que antecede estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el libelo recursivo interpuesto por el ciudadano E.A.A.G., asistido por el Abogado Nagil Cordero; por ser inoficioso conocer dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Zairi Ailime O.R. y Yohanny G.R.R., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto fundado del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el cual decretó la no admisión de la imputación fiscal en contra del ciudadano F.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del código Penal y ordenó la entrega del vehiculo, con las siguientes características; MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x4, AÑO: 2012, PLACAS: AB560HB, SERIAL DE MOTOR: 1GRA3422218, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G9CR009980, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON. en calidad de Depósito al ciudadano F.A.A.G.. Segundo: Se anula la audiencia especial para Juzgamiento de delitos menos graves, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2013 y el auto dictado por procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2.013, en el cual decretó la no admisión de la imputación fiscal y los actos consecutivos en contra del ciudadano F.A.A.G.. Tercero: Se deja sin efecto la entrega del vehiculo antes descrito. Cuarto: Se retrotrae el proceso al estado de la celebración de la audiencia especial de imputación conforme a los artículos 354, 355 y 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto anulado.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EP01-R-2014-000007

MRD/VMF/AV/JG/marta.-

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