Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.008-5177.

Motivo: Solicitud de Medida de

Prohibición de Enajenar y Gravar.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.509.423 y 7.281.010, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.B.A.N. y J.G.M.E., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 68.487, respectivamente.

La presente medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2.008, por el ciudadano J.G.M.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 01 de julio de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… El solicitante de la Medida expone: “Ciudadano Juez, como quiera que la presente demanda versa sobre un derecho real el cual es susceptible de ventas y demás derechos jurídicos que puedan gravar el bien y más cuando en los últimos seis mese mis mandantes, han sido molestados por unas personas desconocidas que dicen ser los propietarios, lo cual puede ser corroborado en justificativo de testigos que se acompaña; por lo que a los fines de garantizar los derechos de F.E.B.M. Y C.A.P., que por esta demandan reclamo, solicito con todo respeto de este Juzgado se ordene al Registrador Público Inmobiliario estampar nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes asientos regístrales….”

Del termino de la solicitud de la medida, se evidencia que el solicitante de la medida no proporcionó a este tribunal las razones de hecho o argumentaciones que conlleven a deducir que la demanda pudiera ser infructuosa el derecho alegado por el solicitante, sólo se limita a solicitar la medida en forma pura y simple.-

Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o solicitar de manera simple la medida, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le esta dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivadas del peligro en la demora. Por consiguiente, a criterio de este tribunal y en base a las motivaciones anteriormente expuestas, considera que las razones invocadas por el peticionario son insuficientes para verificar la existencia del PERICULUM IN MORA, por lo cual debe necesariamente declararse improcedente la medida preventiva solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. En vista, que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo tanto la solicitud de la medida debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar a que se refiere el presente cuaderno de medidas, la cual fue solicitada en fecha 25 de junio de 2.008, por el abogado J.B.A.N. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., parte demandante…omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Al respecto, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2.008, posteriormente reformado en fecha 21 de octubre de 2.008, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que desde el 01 de mayo de 1.977, sus mandantes, poseen de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de dueños, los fundos denominados La Horquetita y Las Piñas, los cuales constan de dos mil doscientos hectáreas (2.200 has), que constituyen una sola unidad agropecuaria, ubicada en la posesión general de Venegas y Panzacola, jurisdicción de la actual Parroquia El Calvario, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: Norte: con la posesión Las Galeras; Sur: con la posesión aguaje y los derechos de J.d.C.B.E.; Este: con la posesión Agachado y por el Oeste: con terrenos de la misma posesión Horquetita.

  2. - Que sus mandantes en fecha 01 de mayo de 1.977, llegaron por orden del ciudadano R.C. a los Fundos Las Piñas y La Horquetita, en sus condiciones de cuidadores de ambos fundos.

  3. - Que sus mandantes realizaron un acuerdo con el ciudadano R.C., en el cual se acordó que sus mandantes servirían de las tierras y harían uso de ella, con la única condición de cuidarla y protegerla.

  4. - Que desde el 01 de mayo de 1.977, han poseído los fundos en comento, cuidándolos, protegiéndolos, han mantenido todas sus cercas, sus alambres, sus potreros, cuidando dichos fundos como buenos padres de familia, comportándose frente a ellos como propietarios, estando en esta actividad durante más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca y de manera ininterrumpida.

  5. - Que sus mandantes ostentan la tenencia de los inmuebles aquí señalados, ejerciendo de esta manera el goce, uso y disfrute de los mismos mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que los asiste un derecho legítimo, motivo por los cuales solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, así como los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fuera declarado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a favor de sus mandantes, así como solicitó fuera decretado a favor de los mismos el derecho de propiedad sobre el inmueble que actualmente poseen.

  6. - Que sus representados poseen, ocupan y producen dos mil doscientas hectáreas (2.200 has), que constituyen una sola unidad agropecuaria.

  7. - Solicitó al juzgado a-quo, acordara edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre los fundos referidos y objeto de esta demanda, igualmente solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

  8. - Solicitó al juzgado a-quo, ordenara al Registrador Público Inmobiliario estampar nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G. con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nro. 27, folio 153 al folio 171, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del segundo Trimestre, de fecha 28 de abril de 2.008.

Consecuencialmente en fecha 01 de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, declaró improcedente lo solicitado por los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P..

En fecha 08 de julio de 2.008, por medio de diligencia el ciudadano abogado J.G.M.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 01 de julio de 2.008.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2.008, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., por medio de escrito interpuso libelo de demanda por prescripción adquisitiva. (Folios 17 al 24)

Por medio de escrito de fecha 21 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado J.B.A.N., presentó por ante el juzgado a-quo reforma del libelo de la demanda. (Folios 25 al 40)

En fecha 01 de julio de 2.008, el juzgado a-quo declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda por los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P.. (Folio 01 al 03)

Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2.008, el ciudadano abogado J.G.M.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 01 de julio de 2.008. (Folios 04 al 06)

En fecha 11 de julio de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte solicitante libremente, ordenado remitir el presente cuaderno de medidas a ésta superioridad. (Folio 07)

En fecha 13 de noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2.008-8120 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 9)

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.008, esta superioridad con el fin de tramitar la presente apelación, solicitó al juzgado a-quo los recaudos correspondientes a la solicitud de la presente medida. (Folio 10)

En fecha 06 de abril de 2.010, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 41).

En fecha 29 de abril de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 27 de abril de 2.010. (Folio 43)

En fecha 10 de mayo de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 44 y 45).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.G.M.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 01 de julio de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, ello en virtud que el juicio principal de prescripción adquisitiva se pretende sobre los fundos denominados La Horquetita y Las Piñas, ubicados en la posesión General de Venegas y Panzacola, jurisdicción de la Parroquia El Calvario, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., Carretera Nacional vía al río Guariquito, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente la cría de ganado vacuno, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

PUNTO UNICO

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradotes del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, establecidos por el estado, es decir no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir observa lo explanado por el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., su escrito libelar 21 de octubre de 2.008, a saber:

Sic. “…omissis…

CAPITULO SÉPTIMO

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Ciudadano Juez, como quiera que la presente demanda versa sobre un derecho real el cual es susceptible de ventas y demás derechos jurídicos que puedan gravar el bien y mas cuando en los últimos meses mis mandantes, han sido molestados por J.F.L.L., F.A.C.Z., ANGOSTINO DE ANDRADE y J.E.F.R., lo cual puede ser corroborado en justificativo de testigo que se acompaña y aunado a la prueba de confesión que consta en el documento de venta que acompaña al presente escrito de reforma de demanda; y a los solos fines de garantizar los derechos de F.E.B.M. y C.A.P., que por esta demandan reclamo, solicito con todo respeto de este juzgado se ordene al Registrador Público Inmobiliario estampar nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G. con sede en esta ciudad de calabozo, bajo el Nº 27, folio 153 al folio 171, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Segundo Trimestre, de fecha 28 de abril del año 2.008…omissis…” (Folio 25 al 40)

Asimismo y en virtud a lo antes expuesto este juzgador considera igualmente necesario observar lo estipulado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 01 de julio de 2.008, a saber:

Sic. “…omissis…Del termino de la solicitud de la medida, se evidencia que el solicitante de la medida no proporcionó a este tribunal las razones de hecho o argumentaciones que conlleven a deducir que la demandada pudiera ser infructuosa el derecho alegado por el solicitante, sólo se limita a solicitar la medida en forma pura y simple.

Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o solicitar de manera simple la medida, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le esta dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora. Por consiguiente, a criterio de este tribunal y en base a las motivaciones anteriormente expuestas, considera que las razones invocadas por el peticionario son insuficientes para verificar la existencia del PERICULUM IN MORA, por lo cual debe necesariamente declararse improcedente la medida preventiva solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. En vista, que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo tanto la solicitud de la medida debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar a que se refiere el presente cuaderno de medidas, la cual fue solicitada en fecha 25 de junio de 2.008, por el abogado J.B.A.N., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., parte demandante. Se acuerda ABRIR CUADERNO SEPARADO.”(Subrayado de esta Alzada) (Folios 01 al 03)

Así pues, en virtud a lo antes expuesto este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales en materia de medidas para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, en ese sentido observa lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos necesarios para la procedencia o no de las medidas preventivas, en el caso de marras, de la medida sobre prohibición de enajenar y gravar, a saber:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado de esta Alzada)

De la norma antes trascrita se evidencia que indefectiblemente en materia de medidas preventivas, el juez de la causa podrá decretarlas únicamente cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, que efectivamente se demuestre el periculum in mora, así como el derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris, requisitos éstos que deberá observar el Juez de la causa para decretar una medida preventiva, demostrándose siempre y en todo momento el medio de prueba que compruebe ambas circunstancias, ya que ambos requisitos deben ser estudiados de manera concurrente, caso contrario, vale decir, en caso que no se demuestre expresamente uno de ellos la medida no será acordada por no considerar llenos los extremos de ley.

Ahora bien, en el caso de marras quien decide observa del escrito libelar presentado por los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., que los mismos debidamente representados de abogado, solicitaron se ordenara al Registrador Público Inmobiliario correspondiente, estampar nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G. con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nro. 27, folio 153 al folio 171, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del segundo trimestre, de fecha 28 de abril del año 2.008, alegando como único sustento a su petición la finalidad de demostrar los hechos y derechos alegados en el escrito libelar así como en la reforma del mismo, limitándose únicamente a juicio de quien decide a manifestar que el decreto de la medida que los hoy apelantes solicitaron por ante el juzgado a-quo era con la finalidad de reconocer y/o afianzar un derecho, más no de proteger el mismo, no evidenciándose de forma alguna en la presente causa la manifestación por la parte solicitante del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, así como tampoco evidencia quien decide prueba alguna que afiance, sustente y demuestre en derecho la petición de la parte hoy apelante, referente a la petición de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual se caracteriza en base a su naturaleza por ser una medida de carácter netamente procesal y por ende conservativa y/o asegurativa del bien reclamado a disputarse en el juicio, ello en el sentido que el efecto conservativo de la misma no permite que la condición del propietario del inmueble reclamado cambie durante el proceso, de modo que sea de éste el bien que se entregue a quien solicitó la medida, y el efecto asegurativo de la misma garantiza que ese mismo bien y no otro, sea el que se remate a los fines de la liquidación y pago al acreedor de sus derechos de créditos no satisfechos voluntariamente, motivo por el cual debe entenderse expresamente que en el supuesto negado de decretarse tal medida, sería con el fin único de resguardar y/o conservar los derechos de las resultas del juicio principal, evitando así que el mismo quede ilusorio (periculum in mora) y afianzando consecuencialmente el derecho reclamado (fumus bonis iuris), más no y bajo ningún concepto demostrando ni los hechos, ni el derecho alegado con el simple decreto de la medida (razones éstas aducidas por los solicitantes de la presente medida).

En consecuencia y en virtud a lo antes expuesto este sentenciador determina con meridiana precisión y en base a lo constatado en autos que dada la naturaleza de las medidas preventivas, y a las facultades expresas otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los jueces agrarios, deben concurrir fehacientemente y sin lugar a ninguna duda los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, aunado a lo expuesto en la parte in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de garantizar todos y cada uno de los principios y garantías que otorga nuestra Carta Magna, máxime cuando en el caso bajo estudio no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la prueba de testigos aducida por la parte hoy recurrente en apelación por medio de la cual éstos consideran que se cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que esta superioridad no considera dicho medio de pruebas como la conducente para demostrar los requisitos de ley, razón por la cual este sentenciador declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano J.G.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., contra la decisión proferida en fecha 01 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ello en virtud de no haberse demostrado de forma alguna el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora concurrentemente. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2.008, por el ciudadano abogado J.G.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.B.M. y C.A.P., parte solicitante de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 01 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte solicitante-apelante, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.008-5177.

HGB/CJBM.

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