Decisión nº 128 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

C.F.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.550.541.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogada M.M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.031 .

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana DULCE D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.300.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogados R.C.R. y K.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.303 y 74.552, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES - Apelación de la decisión dictada en fecha 21-04-2009.

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18653-06, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 04-07-2012, suscrita por la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-04-2009.

En la misma fecha de recibo 17-07-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-08-2006, por el ciudadano F.A.C.D., asistido por la abogada M.M.M.D., en el que demanda a la ciudadana Dulce D.R.R., por partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, a los fines que la demandada convenga voluntariamente en dicha partición o ello sea decretado por ese Tribunal; a fin de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble: Un lote de terreno propiedad de su ex esposa, el cual adquirió antes de su matrimonio por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo el N° 33, T.V., protocolo I, de fecha 30-09-1992; las mejoras construidas constan en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, ahora Registro Inmobiliario, bajo la matrícula Nº 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06-07-2006 y consiste en una casa para habitación, el inmueble se encuentra ubicado en el área urbana de la población y Municipio Michelena del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con predios que son o fueron de Á.R.R., mide 10 metros. SUR, con predios que son o fueron de Á.R.R., medie 10 metros. ESTE, con la carrera nueve, mide 10 metros y OESTE, con predios que son o fueron de R.V.M., mide 10 metros. Alegó que durante la comunidad conyugal construyeron unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de su ex esposa, el cual adquirió antes de su matrimonio por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo el Nº 33, Tomo IV, protocolo I, de fecha 30-09-1992, las mejoras construidas constan en documento inscrito por ante la misma Oficina de registro, ahora Registro Inmobiliario, bajo la matrícula Nº 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06-07-2006, y consiste en una casa para habitación ubicada en el área urbana de la población y Municipio Michelena del estado Táchira, comprendida de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con predios que son o fueron de Á.R.R., mide 10 metros. SUR, con predios que son o fueron de Á.R.R., medie 10 metros. ESTE, con la carrera nueve, mide 10 metros y OESTE, con predios que son o fueron de R.V.M., mide 10 metros. Que a pesar de las innumerables gestiones amistosas para lograr la partición amistosa con su ex esposa y comunera, se ha negado rotundamente, y no ha querido reconocer ni pagarle el 50% de las bienhechurías que con el esfuerzo y dinero de ambos, han edificado sobre el lote de terreno antes descrito. Que ante las circunstancias se ha visto precisado a ocurrir para accionar judicialmente la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal con base en lo establecido en los artículos 768 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (hoy Bs. 30.000,00)

En fecha 10-08-2006 fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda constante de 10 folios útiles.

Por auto de fecha 14-08-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Dulce D.R.R., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho, a objeto de que diera contestación a la demanda. Por auto separado se pronunciaría sobre la medida solicitada.

Por diligencia de fecha 09-10-2006, el ciudadano F.A.C.D., confirió poder apud acta a la abogada M.M.M.D..

Del folio 21 al 26, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Dulce D.R. de C., practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y L. de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2007.

Escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha 02-04-2007, por la ciudadana Dulce D.R.R., asistida del abogado R.C.R., en el que alega que celebraron matrimonio civil el día, 25-05-1993, por ante la Prefectura del Municipio Michelena, del Estado Táchira, como se evidencia del acta de matrimonio N° 24; se divorciaron según sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-02-2005, lo que significa una duración de 12 años de matrimonio, más dos de concubinato. Que como punto previo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del C.P.C., se opuso a la partición presentada por la parte actora, por existir una marcada diferencia en la cuota correspondiente a cada uno de los ex cónyuges de los bienes que conforman la sociedad conyugal; rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en todas y cada una de sus partes en la demanda, que por partición fuera incoada en su contra, en virtud de que los hechos narrados en el escrito libelar son totalmente inciertos, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y lo que el ciudadano F.C.D., en su libelo de demanda manifiesta, que el único bien a partir, sean las mejoras que fomentaron sobre un terreno que fuera adquirido en soltería por Dulce D.R.R., en fecha 30-09-1992, el cual se encuentra protocolizado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de M., Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo IV, Protocolo Primero, y que se registran dichas mejoras en julio del año 2006, por ante la mismo oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo la matrícula 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06-07-2006 y que fueran valoradas tentativamente por la parte actora en la cantidad de Bs. 30.000.000,00; que si bien es cierto que dichas mejoras si forman parte de su sociedad conyugal, no menos cierto es que, además de esas mejoras, existen otras las cuales enumeró e identifico a los fines de que sean partidas en igualdad de condiciones entre ambos; negó, rechazó y contradijo que haya habido innumerables gestiones amistosas para lograr la partición, y/o conversaciones con los fines de que se partan dicho bienes; solo para su sorpresa, él pretende partir el inmueble que está a su nombre. El demandante no señaló en su escrito la existencia de los otros bienes inmuebles, que ella si los señaló e identificó cada uno, así: A) Modificación, construcción y/o reparaciones que se le hicieron al inmueble principal a sus únicas expensas, además de las mejoras a la planta baja, se fabricó en la Segunda Planta, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 Nº 6-82 del área urbana de M., por haberlas adquirido parte en soltería y parte por haberlas hecho en su compañía a sus únicas impensas; en principio en comunidad concubinaria por espacio de dos años y luego de casado , además sobre dicho bien inmueble que les pertenece por ley las mejoras y por gananciales la plusvalía, las cuales reclamó formalmente en ese acto; la parte actora F.C.D., simula una venta de la parte que le corresponde a su legítima hija, irrespetando su voluntad de vender su parte, pues lo hace simulando ser soltero, pero si se asegura una reserva de usufructo sobre dicho bien hasta su muerte, como lo evidenció en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Michelena del Estado Táchira en fecha 08-08-2001, dicho sea de paso anulable dicha negociación, por estar juntos aún casados y no cumplirse con los requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad, falta de ambos vendedores sobre su partes, el pago del precio, pues se fijó un precio irrisorio ya que fue a conveniencia entre el padre e hija, y la entrega de la cosa que no se ha dado pues existe usufructo hasta su muerte, y que estimó prudencialmente las mejoras y plusvalía en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, por lo que pidió se avalúe oportunamente, conforme a la ley dicho inmueble. B) Que lo que le corresponde por gananciales en su plusvalía, sobre la venta de un lote de terreno propio que mide 15 Mts., de frente o ancho por 30 Mts de fondo, situado en Los Guamos, del área urbana de la población y Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido entre los linderos y medidas, que dio por reproducidas en el documento de venta de fecha 26-08-1996, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de M. bajo el Nº 45, Tomo II, Protocolo Primero, y que fue valorado en esa época en Bs. 50.000,00, venta igualmente anulable por falta de consentimiento de su cónyuge; y que hoy valoró prudencialmente en Bs. 10.000.000,00, (hoy Bs. 10.000,00) y que del cual pidió avalúo e indexación monetaria a la fecha actual; C) Lo que corresponde por la venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, fomentadas a sus propias expensas y peculio, en la parcela N° G-80 del asentamiento campesino Guaramito, situado en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 20 hectáreas, y que igualmente traspasó en una primeras venta al ciudadano C.R.M., mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de C. de fecha 17-09-1996, anotado bajo el Nro. 44, tomo 34 y en la segunda venta del mismo bien la ciudadana R.B.G. de M. en documento autenticado por la misma Notaría de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 04-09-1997, dejándolo anota bajo el Nº 52, Tomo 27 de los libros llevados por dicha Notaría, lo que significa la comisión de un delito para el cual se reservó ejercer sus respectivas acciones legales, mejoras que valoró prudencialmente en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (hoy Bs. 100.000,00). D) El 50% de los gananciales obtenidos durante 8 años de trabajo en fondo de comercio denominado Ferretería Las Sabanas, ubicado en la carrera 6 con calle 7 equina, casa Nº 6-82 de la localidad de M. y que es de su propiedad, estimadas en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.Pidió se oficiara lo concerniente a la oficina de Registro citadas, a las Notarías donde se verificaron las ventas Autenticadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano F.C.D., para que acepte y convenga que los bienes citados y descritos forman parte de la sociedad conyugal, la cual pidió en ese acto su liquidación y partición de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes consistentes en mejoras identificas así: 1) Modificación, construcción y/o reparaciones que se le hicieron al inmueble principal a sus únicas expensas, además de las mejoras a la planta bajo, se fabricó en la segunda planta, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 Nº 6-82 del área urbana de M., por haberlas adquirido parte en soltería y para por haberlas hecho en su compañía a su únicas impensas; en principio en comunidad concubinaria por espacio de dos años y luego de casados, además sobre dicho bien inmueble que les pertenece por ley las mejoras y por gananciales la plusvalía, que estimo prudencialmente las mejoras y plusvalía en la cantidad de Bs. 200.000.000,00 (hoy Bs. 200.000,00) por lo que pidió se avalúe oportunamente, conforme a la ley dicho inmueble. 2) Lo que le corresponde por gananciales en su plusvalía, sobre la venta de un lote de terreno propio que mide 15 Mts, de frente o ancho por 30 Mts., de fondo o su largo, situado en los Guamos, del área urbana de la población y Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro los linderos y medidas que dio por reproducidas en el documento de venta de fecha 26-08-1996, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de M. bajo el Nº 45, Tomo II, Protocolo Primero, y que fue valorado en esa época en Bs. 50.000,00, venta que valoró prudencialmente en Bs. 10.000.000,00 (Bs. 10.000,00) y que del cual pidió avalúo legal e indexación monetaria a la fecha actual. 3) Lo que le corresponde por la venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación fomentadas a sus propias expensas y peculio, en la parcela Nº G-80 del asentamiento campesino Guaramito, adjudicada mediante título Nº TACH 6186, reconocido por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 218, tomo tercero de fecha 14-10-1986, acordada por el directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión 27-86, situada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un superficie de 20 hectáreas; mejoras que valoró prudencialmente en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (hoy Bs. 100.000,00) 4) El 50% de los gananciales obtenidos durante 08 años de trabajo en un fondo de comercio denominado Ferretería Las Sabanas, ubicado en la carrera 6 con calle 7 esquina, casa Nº 6-82 de la localidad de M. y que es de su propiedad, estimadas en la cantidad de Bs.100.000.000,00 (Bs. 100.000,00). Estimó la reconvención todo lo cual conforma la sociedad conyugal y que debe partirse iguales en la cantidad de Bs. 440.000.000,00 (hoy Bs. 440.000,00). Pidió que se admita y declare con lugar la reconvención y se tenga como contestada al fondo la demanda en su contra. Se reservó las acciones legales a que tenga lugar para ejercer las nulidades de las ventas hechas por F.C.D., como parte actora, sin su consentimiento de los bienes que forman la sociedad conyugal. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 10-04-2007, el a quo admitió la reconvención, procediendo de conformidad con el artículo 367 del C.P.C., en consecuencia en el quinto día de despacho siguiente a ese, será la oportunidad para que den contestación a la demanda de reconvención de autos, a cualquiera de las horas hábiles fijada al efecto.

Por diligencia de fecha 18-04-2007, la abogado M.M.D., actuando con el carácter de autos, rechazó, negó y contradijo en nombre de su representado, la demanda de reconvención que corre a partir del folio 28 del expediente, toda vez que los bienes enumerados en dicho escrito, con excepción del bien descrito en el libelo de demanda de partición, fueron adquiridos por su representado en estado de soltería lo que será probado oportunamente. Rechazó e impugnó los documentos consignados a partir del folio 35 al 49 toda vez que se trata de copias simples las cuales no reconoce de ninguna manera. Solicitó se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de contestación a la demanda de reconvención, por cuanto en la misma no se establece el término de distancia que le fuera concedido a la demandada reconvenida al momento de la admisión de la demanda principal, lo que implica una violación al derecho de igualdad de las partes en el proceso.

Por diligencia de fecha 30-04-2007, la ciudadana Dulce D.R.R., confirió poder apud acta al ciudadano R.C.R..

Escrito de pruebas de fecha 30-04-2007, presentado por la ciudadana Dulce D.R.R., asistida por el abogado R.C., en el que promovió: Primero: Valor y mérito de los autos, de todo aquello que le favorezca en especial: A) El mérito favorable de la no contestación a la reconvención propuesta por ella, la cual evidencia al no poder probar nada que indique a ese Tribunal que no solo se trata de las mejoras demandadas en partición como el único bien que forma parte de la sociedad conyugal y que duró mas de doce años, sino por el contrario la sociedad conyugal está conformado por todos lo bienes que señaló en la reconvención propuesta y que su ex cónyuge de una forma fraudulenta trató de vender en su condición de soltero y/o ocultar su existencia siendo su estado civil “casado”. Segundo: De la confesión: Promovió e invocó el valor probatorio de los documentos autenticados y que fueran consignados en copias simples y que no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del C.P.C., en consecuencia alcanzaron el carácter de documento reconocido, en aras del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Testimoniales, se reservó la oportunidad legal para repreguntar los testigos que presente la parte demandada, si así lo promoviere. Cuarto: Inspección Judicial, solicitó al tribunal acordara practicar inspección Judicial, a los fines de evidenciar la existencia de mejoras en el inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 7 esquina, casa N° 6-82 de la localidad de M., Municipio Michelena del Estado Táchira, así como la existencia de mercancías en un fondo de comercio denominado F.L.S., y que fueron estimadas prudencialmente en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (hoy Bs. 100.000,00) por lo que pidió se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial o al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Lobatera y Michelena (…) de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la misma, con esa inspección evidenciará la existencia de mejoras en la vivienda principal y la existencia de bienes muebles propiedad de la sociedad conyugal. Quinta: Se oficie lo conducente a: 1) Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Michelena, ahora Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 08-08-2001, inmueble ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 N° 6-82 del área urbana de M.. 2) Documento de venta de fecha 26-08-1996, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de M. bajo el N° 45, tomo II, Protocolo Primero.

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-05-2007, por el ciudadano A.C.D., asistido por el abogado C.C., en el que promovió: - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo la matrícula Nº 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06-07-2006. - Actas procesales contenidas en el expediente, y en especial la declaración que constituye confesión de parte de la ciudadana Dulce D.R., demandada-reconviniente que en el escrito de contestación de demanda indica que si es cierto que dichas si forman parte de la sociedad conyugal. - Actas procesales contenidas en el expediente Nº 3290 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (demandan de divorcio con base en el numeral 2 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, y que fue declarada sin lugar), y que constituye confesión de parte de ella. - Actas procesales contenidas en el expediente Nº 4776 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que fue declarado el divorcio por ruptura prolongada. Pruebas de la reconvención: Que no conforme con la negativa a partir amistosamente el único bien habido durante la comunidad conyugal de bienes entre la ciudadana Dulce D.R. y él, se ha dado ésta a la tarea de causarle mayor perjuicio al promover en su defensa una reconvención que es totalmente infundada esgrimiendo como argumento que tiene ella derecho a la “plusvalía” sobre la venta de distintos inmuebles que adquirió en su estado de soltería y que enajenó estando ya casado con ella, pero que en ningún caso pueden formar parte de la comunidad conyugal de bienes que comenzó a tener vigencia entre ellos y respecto a terceros, por disposición del artículo 149 del Código Civil, precisamente el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde día 29 -05-1993, según consta de Acta de Matrimonio que reposaba antes en la Prefectura, hoy en el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 24 correspondiente al año 1993; y que quedó disuelto por sentencia de divorcio por ruptura prolongada el día 28-02-2005, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción. Promovió: el pleno valor probatorio de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 4776 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarado su divorcio por ruptura prolongada. - Fundamentalmente las disposiciones contenidas en el Código Civil: Artículos 149 y 151. – Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 64, tomo I, Protocolo I, de fecha 11-11-1975. – Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo I, de fecha 08-08-2001. – Promovió testigos a los ciudadanos: E. delC.P., M.E.P. de C.. – Documento Nº 45, Tomo II, Protocolo I, de fecha 26-08-1996. – Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo el Nº 2, tomo II, Protocolo I, de fecha 12-04-1997. – Documento reconocido por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, mediante Título Nº TACH 6186, autenticado bajo el Nº 218, Tomo tercero, de fecha 14-10-1986. – Documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 34, de fecha 17-09-1996. – Documento del Fondo de Comercio venta de Materiales para la Construcción Las Sabanas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 86, tomo 13-B, de fecha 02-11-1994. – Documento de Compañía Anónima Materiales Las Sabanas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 11-A, de fecha 13-10-2004, y modificación bajo Nº 62, Tomo 9-A, de fecha 06-07-2006. Anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 21-05-2007, el abogado R.C.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara por secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos desde la citación hasta la contestación para ratificar el lapso de promoción de pruebas, toda vez que la parte actora no cumplió con dicha formalidad procesal, dando contestación a la reconvención y presentado pruebas en forma extemporánea, igualmente presentó pruebas sin invocar lo que pretendía probar, lo cual (las) hace inválidas de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo acordó realizar el cómputo de los lapsos transcurridos solicitados por el abogado R.C.R..

En la misma fecha 21-05-2007, la secretaria accidental del Tribunal realizó el cómputo de los lapsos solicitados.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas las pruebas promovidas por el ciudadano F.A.C.D., asistido del abogado C.C., tomando en cuenta que el lapso de evacuación de pruebas del presente proceso comenzó a partir del día siguiente a este. En relación a lo solicitado, el Tribunal dispuso oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que remitiera copia certificada del Expediente N° 4776.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas las pruebas promovidas por el ciudadana Dulce D.R.R., asistido del abogado R.C.R., tomando en cuenta que el lapso de evacuación de pruebas del presente proceso comenzó a partir del día siguiente a este. En relación a la Inspección Judicial solicitada, ese Tribunal fija el día 30-05-2007, para traslado y constitución del Tribunal en la carrera con calle 7, esquina, casa N° 6-62 de la localidad de M., Municipio Michelena del Estado Táchira. Igualmente en relación a lo solicitado en el numeral quinto ese Tribunal dispuso oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada del documento de venta de fecha 26-08-1996, inserto bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero, cuyo costo correrá por cuenta del promovente de la prueba. Por cuanto del documento mencionado con fecha de registro 08-08-2001, ese tribunal no se pronuncia, por carecer de los demás datos de registro necesarios.

Por diligencia de fecha 04-06-2007, el abogado R.C.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 08-06-2007, el a quo a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado R.C.R., con el carácter de autos, fijó el día 14-06-2007, a cuyo efecto se trasladará y constituirá en el sitio indicado por la parte solicitante en el numeral cuarto del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27-06-2007, el a quo por cuanto no se pronunció sobre la prueba de testigos y estando en tiempo hábil para ello, fijó el tercer de despacho siguiente a ese para la declaración de los ciudadano E. delC.P. y M.E. de C., quienes deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación.

A los folios 133 al 136, corren actuaciones relacionadas con las declaraciones de las ciudadanas E. delC.P. y M.E.P. de C. en fecha 02-07-2007.

A los folios 137 al 141 corren actuaciones relacionadas con la información requerida al Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, recibido en fecha 17-09-2007.

Por diligencia de fecha 07-04-2009, la ciudadana Dulce D.R.R., confirió poder apud acta a la abogada K.L.C.A..

Decisión dictada en fecha 21-04-2009, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición incoada por el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V-2.550.541 contra la ciudadana DULCE D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.200. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Partición incoada por la ciudadana DULCE D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.300, en contra de el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 2.550.541. TERCERO: SE FIJA el décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los bienes inmuebles identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de presente decisión. Notifíquese a las partes, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira.” (sic)

Por diligencia de fecha 15-05-2012, la abogado K.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21-04-2009 y solicitó comisionara al Juzgado del Municipio Michelena a los fines de practicar la notificación de la parte demandante F.A.C.D., con el objeto de proceder a la partición de la referida comunidad y la ejecución definitiva de la sentencia.

Por auto de fecha 21-05-2012, el a quo ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira para la practica de la notificación del ciudadano F.A.C.D..

A los folios 180 al 184 corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación del ciudadano F.A.C.D., realizada en fecha 05-06-2012.

Por diligencia de fecha 04-07-2012, la abogada M.M.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en el presente expediente.

Por auto de fecha 06-07-2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado M.M.D., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, en fecha 04-07-2012, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21-04-2009, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 19-09-2012, la abogado K.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulce D.R. de C., consignó escrito de informes en el que alegó que a lo largo de la sentencia el Juez de Primera Instancia pasó a referirse en la parte narrativa de la misma sobre los hechos más resaltantes en las distintas fases del proceso de admisión, citación, contestación en la que hubo una reconvención, admisión de la reconvención, contestación a la reconvención, promoción de las pruebas por la parte demandada, promoción de las pruebas por la parte demandante tanto del juicio principal como de la reconvención para luego pasar a desarrollar la parte motiva de la sentencia. En esta parte motiva el Juez de Primera Instancia entró a valorar prueba por prueba aplicando las normativa prevista en todos y cada uno de los instrumentos y/o documentos presentados por las partes, pasando posteriormente a dilucidar los puntos controvertidos y rechazados tanto en la contestación de la demanda como en la contestación de la reconvención, concluyendo que, si bien es cierto la parte demandada no se opuso a la partición ni a las cuotas partes de cada comunero, lo que tuvo que haber producido como consecuencia jurídica iniciar la fase de partición con el nombramiento de partidor, por el contrario, al haberse abierto la fase probatoria se respetó y se amparó el derecho a la defensa de las partes con la intención de poder determinar con precisión los bienes que formaban parte de dicha comunidad conyugal, no solo lo pedido por el demandante sino los otros bienes que además formaban parte de la misma y que están bajo la posesión y dominio del demandante. Así mismo en la reconvención pidió una reposición de la causa por no haberse establecido en la admisión de la misma, el término de distancia para la contestación a la reconvención, omisión que a criterio del juzgador fue subsanada con todos los actos de prosecución del proceso conforme a los cómputos de los lapsos verificados por el tribunal de la causa. Decidido como fue en la sentencia el iter procesal pasó analizar qué bienes forman parte y qué bienes no forman parte de la comunidad conyugal en tal razón, el bien objeto de la demanda principal consistente en unas mejoras sobre terreno propio propiedad exclusiva de la ciudadana Dulce D.R., fue determinado como bien de la comunidad conyugal en virtud, de que dichas mejoras fueron fomentadas durante la misma y con patrimonio de la misma, así mismo hay un bien inmueble que fue adquirido por el demandante ante del matrimonio pero sobre el cual igualmente se fomentaron mejoras durante la comunidad conyugal con patrimonio de la comunidad conyugal ubicadas en la segunda planta y terraza del bien inmueble ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7, Nº 6-82 de la ciudad de Michelena del Estado Táchira, ya que los demás bienes fueron adquiridos antes de la comunidad conyugal, no se demostró durante el juicio haberse fomentado mejoras durante la comunidad conyugal y la plusvalía demandada por la ciudadana Dulce D.R. de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. Que con respecto a la Firma Personal o Fondo de Comercio denominado Ferretería Las Sabanas, de acuerdo con la documentación presentada como pruebas por el demandante el mismo siempre ha sido y es propiedad de N.J.C.V. el cual fue transformado a Compañía Anónima y nunca ha estado en el patrimonio de F.A.C.C.. Solicitó se confirme la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la mismo no posee vicios de nulidad y está ajustado a la normativa jurídica, además de que se proceda a la partición una vez determinado que ambas mejoras conforman el patrimonio conyugal.

En fecha 01-10-2012, la secretaria accidental del Tribunal mediante nota dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de julio de 2012 por la apoderada de la parte demandante, abogada M.M.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha seis (06) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad par presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandada, abogada K.L.C.A., consignó escrito donde solicita se confirme el fallo recurrido.

En fecha 01/10/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha cuatro (04) de julio de 2012 la apoderada de la parte demandante, abogada M.M.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y parcialmente con lugar la reconvención.

De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la parte demandada al momento de oponerse a la partición intentó la reconvención por partición, encontrando que esta no es la vía establecida por la norma, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., lo indicó y cuyo tenor es el siguiente:

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta S. en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V. De Taborda y Y.T.M., esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

De todo lo anterior, esta Alzada extrae y concluye que al establecer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, se encuentra prohibido en ese acto promover cuestiones previas en lugar de contestar, así como plantear reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, ya que lo que se pretende es que se incluyan o se excluyan bienes del acerbo y esto deberá decidirse en cuaderno separado.

Así al revisar el expediente, este juzgador encuentra que la parte demandada al oponerse planteó una reconvención por partición, observando que el a quo no abrió cuaderno separado ni declaró inadmisible la reconvención, constatando igualmente que se siguió el procedimiento ordinario, al verificar la fecha de interposición de la reconvención es el 02/04/2007, no se encontraba vigente la prohibición de ejercer reconvención y aunque no se abrió el cuaderno separado, este Juzgador al verificar que se siguió el procedimiento ordinario, considera que sería una reposición inútil ordenar la reposición de la causa, ya que se analizó acertadamente cada uno de los bienes a ser incluidos y excluidos de la comunidad conyugal, cumpliendo con las normas sobre partición, situación que hace que sea procedente el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con el añadido que es trabajo del partidor determinar los montos que le corresponden a cada comunero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos, para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha cuatro (04) de julio de 2012 por la apoderada de la parte demandante, abogada M.M.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición incoada por el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V-2.550.541 contra la ciudadana DULCE D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.200. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Partición incoada por la ciudadana DULCE D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.300, en contra de el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 2.550.541. TERCERO: SE FIJA el décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los bienes inmuebles identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de presente decisión. Notifíquese a las partes, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano F.A.C., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B. Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3857

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