Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005726

En fecha 16 de febrero de 2.007, la ciudadana ALEXIS PINTO D’ASCOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.184.379, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-924.255, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad a lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la omisión o inercia administrativa en la cual incurrió el Ministro de Defensa, al abstenerse de dar respuesta oportuna a la solicitud de simple trámite, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentada en fecha 20 de octubre de 2.006, referida al reconocimiento del derecho del bono recreacional de los docentes jubilados de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95 y VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001.

Por la parte querellada actúo el ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.757.244, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que mediante Resoluciones Nos. DG-2901 y DG-21637, emanadas de la Dirección General del Ministerio de la Defensa en fechas 08-08-1.997 y 13-06-2.003, se otorgó al ciudadano F.J.C.S. el beneficio de jubilación, por haber prestado 40 años de servicio en la Docencia, siendo su último cargo el de Agregado a Tiempo Completo, en la Academia Militar de Venezuela, adscrita a la Comandancia General del Ejército, concediéndole el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio, equivalente para esa fecha a la cantidad de Ochocientos ochenta mil quinientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 880.554,00), a partir del día 30 de junio de 2.003.

Que la base legal de la jubilación otorgada fueron los artículos 62 y 427 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que por error material de la Administración no se citó como fundamento legal la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95, que para la fecha de la jubilación se encontraba vigente, en cuya Cláusula 35 se reconoce el derecho de contenido patrimonial de todos los trabajadores de la educación superior de percibir un Bono Vacacional Anual.

Que en el año 2.000 se suscribió la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, la cual incluye un Capítulo VIII dedicado a los Jubilados o Pensionados, en el que se sustituye en su Cláusula Nº 72, al Bono Vacacional que se venía otorgando, por el Bono de Recreación al Personal Pensionado por Jubilación o Incapacidad, bono que se calcula aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del Bono Vacacional de los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en condiciones de Activos.

Que no ha recibido pago alguno relacionado con el Bono Vacacional desde el año 2.006, al cual tiene derecho en las mismas condiciones que el personal activo.

Que en fecha 20 de octubre de 2.006 presentó ante el Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, una solicitud de reconocimiento del derecho que tiene a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el personal en condición de Jubilación (antiguo Bono vacacional), y como consecuencia de ello, la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2.006.

Que en razón de la naturaleza de la solicitud, la misma debía ser tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso la respuesta debía producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, tiempo que transcurrió con creces, sin que la Administración diera respuesta sobre lo peticionado.

Que en atención a la cualidad subjetiva particular de quien presentó la petición desatendida; a la naturaleza de lo reclamado a través de la aludida solicitud; y a la afectación derivada del no reconocimiento del derecho funcionarial del docente jubilado al no cancelársele el Bono Vacacional, la querella funcionarial ejercida es el único medio procesal apto para controlar la conducta remisa de la Administración.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Como punto previo en su escrito de contestación, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela opuso la caducidad de la acción, en razón de que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho derivado de una Contratación Colectiva suscrita en el año 1.994, y que en virtud de que la jubilación del funcionario se produjo en el año 2.003, el querellante debió reclamar el pago del aludido bono en el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no tres (03) años más tarde como en efecto lo hizo.

Que “(…) segura como está esta representación de que no procede el derecho al bono recreacional solicitado, se debe considerar que mucho menos procede con carácter retroactivo, ni que la Administración cometió error material al no colocar como base en el acto administrativo de jubilación el mencionado Convenio Colectivo.(…)”.

Con respecto a la contestación de la querella, la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente, en los siguientes términos:

Que las Convenciones Colectivas de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 y FAPICUV-MECD 2000-2001, contienen las definiciones dadas para su correcta interpretación, aplicación y cumplimiento, y la determinación de los organismos contratantes, donde el patrono es la República de Venezuela, Ministerio de Educación, y la organización sindical signataria es la Federación de Sindicatos de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela; a quienes aplicaría la Convención, resultando de ello el amparo pleno para el personal docente y de investigación de tales Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que la educación superior está regulada por un conjunto sistemático de leyes, donde se encuentra la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 16 dispone sus niveles y modalidades, dentro de los cuales la educación superior es un nivel y la educación militar una de sus modalidades; que en su artículo 28 admite la existencia de institutos de educación superior en las diversas modalidades de educación superior; y en su artículo 37 establece que la educación militar se rige por disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos de la ley Orgánica de Educación que le sean aplicables, siendo ésta última norma reconocida expresamente en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Que el subsistema de educación militar goza de autonomía académica y debe desarrollarse dentro de los parámetros de la Ley Orgánica de Educación, lo que implica que se sustrae del sistema de educación ordinario, debido a lo cual funciona a través de instituciones propias, y se le reconoce en consecuencia la competencia en materia de instrucción y educación militar al Ministerio de la Defensa, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Que existe reconocimiento legislativo y desarrollo normativo de la aludida competencia, materializado en el Reglamento Educativo Militar contenido en la Resolución Nº DG-17237 de fecha 22 de agosto de 2.002, mediante el cual se distribuyen atribuciones en la materia de educación militar entre los diferentes órganos del para aquél entonces Ministerio de la Defensa.

Que en ese orden de ideas, se tiene que la Academia Militar, instituto del cual fue jubilado el querellante, no está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en razón de que las convenciones colectivas limitan sus efectos a las partes que han intervenido en la negociación, no encontrándose la Academia Militar como suscriptor de las Convenciones Colectivas invocadas, las disposiciones de las mismas no le resultan aplicables.

Que coincide con el querellante en que el medio idóneo a ser ejercido es la querella, pero no por la inercia de la Administración al no dar respuesta a lo solicitado, o por la obligación de pagar un bono que no es legal, sino por haber mantenido la relación funcionarial de jubilado que considera que debe reconocérsele un derecho y el pago de un bono vacacional.

Finalmente afirmó el representante del órgano querellado, que la Administración decidió conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia, y que no fundamentó el acto de jubilación en los referidos Convenios Colectivos por cuanto no eran del ámbito de su aplicación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito de contestación a la querella, la representación judicial del órgano querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción, y al efecto argumentó que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho derivado de una Contratación Colectiva suscrita en el año 1.994, y que en virtud de que la jubilación del funcionario se produjo en el año 2.003, el querellante debió reclamar el pago del aludido bono en el lapso de tres meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:

En el presente caso se ha solicitado el reconocimiento del derecho del querellante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el personal en condición de jubilados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001; y se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional correspondiente al año 2.006, al que dice tener derecho la querellante, precisamente como trabajador de la educación superior jubilado.

Aprecia este Tribunal que el derecho a percibir dicho bono se genera cada año, así pues que siendo ese pago una obligación que se produciría sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que puede tener la obligación, de allí que no existe la caducidad alegada, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho año a año, es decir cada vez que se hace el pago, y así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la presente querella, en los siguientes términos:

Con respecto a la pretensión del actor a que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a reconocerle el derecho a percibir el Bono de Recreación para el Personal en condición de Jubilado, al cual dice tiene derecho por establecerlo así la Cláusula Nº 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95, que se celebrara entre el entonces Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), observa el Tribunal la afirmación efectuada tanto por el querellante, como por el órgano querellado, de que tal Convención Colectiva no fue citada como fundamento legal de la jubilación del recurrente, alegando el primero que la referida omisión ocurrió por error material de la Administración, y el segundo que no se señaló por cuanto no era del ámbito de su aplicación; resultando evidente para este Juzgado que tal omisión no existe, al efectuar una simple lectura del contenido de la Resolución Nº DG-2901 de fecha 08-08-1.997, por medio de la cual se concedió la jubilación al querellante, ciudadano F.J.C.S., que la misma se fundamentó “(…) de conformidad con lo previsto en los Artículos 62 y 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el Artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95 (…)”.

Dicho esto, estima el Tribunal que existe error material por parte de la Administración al fundamentar la referida jubilación en el Artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95, ya que el actor fue jubilado de acuerdo con la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se le aplicó superando el máximo del porcentaje que allí se establece, es decir, le fue concedida como un acto gracioso de esa autoridad, sobre todo teniendo en cuenta que la materia de jubilación es de reserva legal, creándosele con ello un derecho subjetivo adquirido que no se le puede desmejorar, y así se decide.

En ese sentido debe asentar el Tribunal, con objeto de la jubilación concedida al querellante en su condición de docente de la Academia Militar de Venezuela, que el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no le resulta aplicable, por cuanto en su artículo 3 se excluye de su ámbito de aplicación a quienes ejerzan la profesión docente en el nivel superior de educación.

Aunado a lo anterior, al querellante le está expresamente vedado, en su condición de personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, el derecho a celebrar contratos colectivos de trabajo, tal y como lo prevé el Artículo 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable al presente caso en razón del tiempo; y aunque ello no fuese así, tampoco le resultaría aplicable la Convención Colectiva invocada, en razón de que fue celebrada entre el para aquel entonces Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), organismos contratantes obligados por dicho instrumento, dentro de los cuales no se encuentra incluida la Academia Militar de Venezuela, de allí que mal puede pretender el recurrente de este Órgano Jurisdiccional que ordene al Ministerio de la Defensa, quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocerle un derecho a recibir el pago por concepto de Bono Recreacional, que nunca convino contractualmente, resultando por tales razones la pretensión del querellante improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada ALEXIS PINTO D’ASCOLI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.C.S., también identificado, referida al reconocimiento del derecho del Bono Recreacional de los docentes jubilados de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME94-95 y VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

.

EXP. No. 005726

CAG/Oda.-

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