Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº AP71-R-2014-000212.

Definitiva/Mercantil/Daños y Perjuicios/Recursos/Confirma.

Sin Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.994.319.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.J. y J.M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.186.820 y V-218.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.038 y 3.673, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., sociedad civil inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1975, anotaba bajo el Nº 24, Folio 141, Tomo Primero, Protocolo Primero; y, TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 69-A-Pro.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoada por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPINSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 130-131), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada en fecha 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 25 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de marzo de 2014, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el recurso sometido a su conocimiento, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 26-27), la admitió y ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de enero de 2012, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 12 de enero de 2012, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las demandadas.

    En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano E.Z., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de las demandadas; consignó compulsas.

    En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    En fecha 09 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de las demandadas, por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de citación.

    En fecha 09 de marzo de 2012, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación, publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

    En fecha 15 de junio de 2012, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle hecho entrega a la secretaria de los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación.

    En fecha 10 de julio de 2012, la abogada E.C.S., en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de enero de 2013, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designada defensor judicial.

    En fecha 08 de enero de 2013, el juzgado de la causa, designó a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. Libró boleta de notificación.

    En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ. Consignó boleta firmada.

    En fecha 25 de enero de 2013, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y, ante el juez, prestó el juramento de ley.

    En fecha 02 de agosto de 2013, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada M.A.A.J., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 25 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. Libró compulsa.

    En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano E.Z., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    En fecha 20 de enero de 2014, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 27 de enero de 2014, la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de enero de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 06 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoada por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., fue instaurada en fecha 08.12.2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10.03.2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    Preliminares

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.02.2014, por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06.02.2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A.

    **

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 06.02.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte actora deriva de los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión primeramente a la falta de pago de los correspondientes dividendos generados por las Sociedades Civiles a las que habría pertenecido, vale decir las demandadas, cuya tasación estimó en la suma de ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares (8.883,00 Bs.), sin traer a los autos prueba alguna, tanto de lo debido por concepto de dividendos como la demostración que son esos los montos producto de los presuntos dividendos pues sólo se limitó a aportar al proceso los estatutos sociales tanto de la Sociedad Civil Unión La Responsable como los estatutos sociales de la Sociedad Civil Transporte El Futuro, C.A., los que si bien se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por la forma en que fueron promovidos en documentos privados, de ellos no deriva obligación alguna de pago tal y como lo pretende la actora.

    No obstante lo anterior, también es conveniente observar que en la caso que nos ocupa, no se encuentra configurado hecho ilícito alguno capaz de hacer prosperar la pretensión de daños y perjuicios, pues en todo caso y conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, habría unos presuntos daños y perjuicios contractuales, lo que sin duda no son los pretendidos en el proceso ni han sido demostrada su ocurrencia en la causa, razón por la cual se desecha la pretensión de daños materiales incoada. Así se decide.

    De igual manera, la parte demandante pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios morales producto por los trastornos depresivos por el sufrimiento de la perdida de su trabajo por cuanto sufriría de diabetes emotiva, los que tampoco se configuran en la causa, toda vez que no habiendo daños y perjuicios materiales que imputarle a la demandada, menos aún existe un nexo de causalidad entre los daños que dice haber sufrido la actora y la culpa de los señalados como demandados, pues si bien, existe al folio 102 del expediente “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”, elaborado en fecha 19 de Agosto de 2011 por la Dirección de S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social; dicha probanza valorada a tenor de los previsto en el Artículo 1357 del Código Civil como documento administrativo público, no establece algún nexo o conexión entre la lesión sufrida (diabetes e hipertensión de larga data, trastornos visuales, mareo recurrente, cansancio fácil, calambres y parestesias en miembros) y una culpa de los demandados; más cuando sólo puede ser valorada dicha probanza, dado que los informes médicos cursantes a los folios 22 y 23 del expediente, no pueden ser valorados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de terceros ajenos al proceso no ratificados en la causa mediante la prueba testimonial, aun y cuando se pretende hacer valer uno de dichos informes como emanada de “Barrio Adentro”, sin que aparezca en el mismo sello húmedo o cualquier otro distintivo que pudiera hacer presumir siquiera que efectivamente se corresponden con una documental emanada de la señalada Misión Social. Así se declara.

    Por lo que al no constar prueba fehaciente de la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, tanto materiales como morales; la culpa del señalado como demandado por la actora en la ocurrencia de los mismos y la relación de causalidad entre el hecho dañoso, la culpa y el autor de la misma, es evidente que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano F.A., en contra de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con lo demás pronunciamiento que de ello derivan, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    .

    ***

    Vertidos los extremos de la recurrida, en vista de la falta de consignación de escrito de conclusiones ante esta alzada, por la parte recurrente, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito del recurso sometido a su conocimiento; para lo cual, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, se trae a colación la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

    • De la demanda:

    …Mi mandante desde el cinco (5) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), es socio de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (…) con treinta y cinco (35) años dentro de la Sociedad Civil, e igualmente en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL FUTURO C.A. (…) estando dentro de la empresa mercantil veinticinco (25) años como socio accionista. Los integrantes de Junta Directiva de la Sociedad Civil y Sociedad Mercantil son los mismos.

    En el caso ciudadano Juez, que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), mi mandante fue expulsado de manera arbitraria, ejerciendo en su momento recurso de amparo y demanda en contra de la SOCIEDAD CIVIL “UNION CONDUCTORES LA RESPONSABLE” S.C., A raíz de esta demanda se ejerció ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) Recurso de revisión, decidiendo en fecha 18 de diciembre del año 2007.

    Es el caso Ciudadano Juez, que desde ese momento mi mandante F.A., ha gestionado ante las Empresas UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. Y TRANSPORTE EL FUTURO C.A., el pago de su deuda y las empresas no le han cancelado lo que le pertenece por los treinta y cinco (35) años en la Unión de Conductores La Responsable S.C. en la cual es co-fundador de la misma y Transporte El Futuro, veinticinco año (25), respondiéndole en ese momento su presidente N.G. (representante de las dos empresas y con el mismo cargo), que al salir decisión le pagaría, cosa que no ha sido así, pero con esa demora su salud, se ha ido decayendo, contestándole en varias oportunidades que no le van a cancelar los dividendos que adeudan desde el año 2000 de la Unión Conductores e igualmente lo adeudado por la empresa Transporte El Futuro, pues como es socio, tiene igualmente dividendo, además es de aclararle ciudadano Juez, que en representación de la Empresa UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., compraron un bien inmueble en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Subalterno hoy, Registro Público del Segundo Circuito de Registro, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, que lleva ese registro, representado en ese acto por que era su presidente ciudadano N.G. (…) Luego de la en dicho terreno construyeron un edificio para uso de Hotel, percibiendo beneficio la Sociedad Civil, los cuales mi mandante no ha recibido beneficios ni de la sociedad civil, y mucho menos de la mercantil, exigiéndole al presidente anterior N.G. (…) y al actual presidente W.H. (…) que en nombre de sus representadas UNIÓN CONDUCTORES LA RESONSABLE S.C. Y TRANSPORTE EL FUTUIRO C.A., le pagaran lo que le debían, como los dividendos del fondo de reserva, años de trabajo como conductor de la empresa, beneficios que aporta y sigue aportando el Hotel y la empresa Unión de Conductores La Responsable, que tiene en toda la República agencias por cuanto hace viajes con personas e encomienda al igual que los beneficios del Transporte El Futuro, por cuanto cada socio tiene sus acciones, el objeto es de transportar encomiendas y objetos a distintas partes de Venezuela, y mi mandante no le ha cancelado desde el año dos mil (2000), en la demanda en contra de la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., consignaron unos cheques en el expediente, el cual sumaban la irrisoria cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.883.000,oo), hoy OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.883,oo), cheques estos que nunca se hicieron efectivos.

    A raíz de su denegación al pago de los dividendos que me corresponde por haber trabajado 35 años en la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y por ser accionista de TRANSPORTE EL FUTURO C.A., por un período de 25 años, y desde el año 2007 se ha estada trasladando a Caracas, dos (2) veces mensuales a cobrar la deuda que tienen con mi mandante las dos (2) empresas, antes dicha y habiendo negativa en todas esos traslados, pues él reside en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, su salud se ha ido menoscabando, causándole una diabetes emotiva, que poco a poco se fue deteriorando, tan es así que se ha ido complicando con la perdida de la visión del ojo derecho y luego el ojo izquierdo, por tener desprendimiento de la retina, incapacitándolo totalmente, por ser chofer de vehículo, esto es un daño irreparable, acortándole no solo impedimento para ejercer su profesión, sino que su capacidad económica, ya que ese es su único sustento, al disminuirle su capacidad física, así como los diversos impedimentos que surgen en desarrollo normal de la vida diaria de un individuo, merma su capacidad productiva, hechos estos que la doctrina a considerado como daños morales. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Por ser una persona de escasos recursos se trasladó a un Centro de S.I. “Barrios Adentro”, el cual el Dr. A.A.R.V., médico de ese centro y en fecha 30 de julio del año dos mil nueve (2009), le expide informe médico Nº 667097 (…) en donde se explica por sí solo. Necesita para devolverle la visión practicarse varias operaciones que se han hecho imposible por carecer de capacidad económica, endeudándose en varias oportunidades, para poder vivir honestamente, porque también su compañera sentimental se ha enfermado y esa s su mayor angustia no poderla ayudar.

    En varias ocasiones he hablado telefónicamente con el Secretario de Finanzas de las empresas UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. Y TRANSPORTE EL FUTURO C.A., ciudadano E.C., con el fin que manera extrajudicial le cancelara a mi mandante F.A. en calidad de socio y accionista la deuda contraída con él, ya que es una acción de humanidad y reconocer el tiempo que había trabajado para dichas empresas…

    .

    • De la contestación:

    …En relación con las funciones inherentes al cargo de Defensora Judicial, realice todas las gestiones posibles, desde el momento en que acepté el cargo, a fin de poder recabar información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible y no pude ubicar a mis Representados, domiciliados en Caracas, a pesar de haber enviado Telegrama Urgente con acuse de Recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico “Ipostel” y haberme trasladado a la dirección de la Empresa en horas de la mañana ubicada en Esquina de Horcones, Edificio Don Luis, Planta Baja, San A.d.N., Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de tratar de ubicarlos, donde nadie respondió a mi llamado (…) Igualmente llame a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV. (113), donde fui atendida por la Operaria NAILETH CARABALLO, la cual me informo que ninguna de las Sociedades mercantiles por mí solicitadas, y el ciudadano J.W.O. se encontraban registradas.

    …Omissis…

    En virtud de no haber podido contactar a mis representados antes mencionados, a pesar de las gestiones realizadas a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por DAÑO MATERIAL y MORAL, sigue el ciudadano F.A., contra Las Sociedades Mercantiles UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y TRANSPORTE EL FUTURO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.W.H..

    Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan sido una causa de perturbación anímica, y le hayan causado al demandante una diabetes emotiva, tal como lo manifiesta la apoderada actora en su Libelo de demanda, ya que en autos no aparece probada tal aseveración.

    …Omissis…

    Como consecuencia de las anteriores razones, solicito respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare SIN LUGAR la demanda que ha intentado el ciudadano F.A., en contra de mis Representadas las Sociedades Mercantil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO C.A., y el ciudadano J.W. HORACE…

    .

    I

    DEL THEMA DECIDENDUM:

    Corresponde determinar si las sociedades UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., han causados daños y perjuicios materiales y morales, al ciudadano F.A., al no pagarle los dividendos que le corresponde como socio y accionista de ambas, durante treinta y cinco (35) y veinticinco (25) años, respectivamente; dividendos, que alegó no le pagan desde el año 2000, cuando alegó haber sido expulsado arbitrariamente de ambas sociedades en el año 1999. Lo que a su entender, no solo le ha causado daños materiales, sino también daños morales, al causarle problemas de salud, tales como diabetes emotiva y desprendimiento de la retina en ambos ojos, problemas de salud que ocasionaron su incapacidad; asimismo, determinar si la falta de pago de los dividendos producidos por el Hotel propiedad de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable, S.C., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, le ha ocasionado daños y perjuicios materiales y morales.

    II

    DE LAS PRUEBAS:

    Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, se observa:

    1) Folleto contentivo de impresión de los estatutos sociales de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES “LA RESPONSABLE”, S.C.; documental que evidencia la conformación, manejo y estructura de la referida sociedad civil, pero que no arroja obligación alguna de pago de dividendos a los socios, razón por la cual es desechada del presente proceso por impertinente. Así se establece.

    2) Ejemplar de publicación del diario “Comunicación Legal”, en donde constan la publicación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A.; documental que evidencia que el ciudadano F.A., forma parte del sustrato personal, como socio, en dicha empresa; por lo que, se tiene dicha publicación, como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 eiusdem. Así se establece.

    3) Constancia expedida en fecha 03 de junio de 1996, por la Junta Directiva de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de la cual se evidencia la cualidad de socio del actor en la referida sociedad civil. Así se establece.

    4) Informe médico, suscrito por la Médico Psiquiatra, R.S.. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma se corresponde a documento privado emanado de tercero, que debió ratificarlo en el juicio, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

    5) Informe médico, suscrito por el Dr. A.A.R.V.. Dicha documental señala en su encabezado “Barrios Adentro”; sin embargo, no aparece avalada por sello húmedo que al menos haga presumir que el médico que la suscribe preste labores en dicha misión del Estado, para poder asimilarla a un documento público administrativo; por lo que, el médico que la suscribe, debió ratificarla en el juicio, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma responde a un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso; en razón de ello es desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    6) Al folio 102, copia fotostática de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la División de Salud de la Dirección de Salud de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida el 19 de agosto de 2011, suscrita por el Director del Centro Médico Sabaneta y por la Dra. A.M.V.. Copia fotostática de documento público administrativo que es tenida como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de la cual se evidencia que el ciudadano F.A.A.G., sufre de diabetes mellitas 2, desprendimiento de retina, nefropatia diabetica estadio II, neuropatía diabetica e insuficiencia renal; asimismo, se evidencia que dicho ciudadano amerita cirugía en vista de hiperglicemia, la cual no se había realizado; por lo cual lo incapacitan total y permanentemente, para los trámites de la jubilación. Así se establece.

    7) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 9, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano F.D.J.P.C., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.P.D.M., J.A.P.D.P., F.P.D.P., G.P.C., C.S.P.C. y L.O.P.C., vendió a la sociedad civil UNÍON DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts) del eje de la calle 39, jurisdicción del Municipio C.d.E.L., con una superficie de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros (542,18 mts2); la casa construida sobre dicha parcela de terreno. Dicha documental es tenida como fidedigna por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    DEL MÉRITO:

    Del elenco probatorio aportado a los autos, quedó comprobada la calidad de socio del ciudadano F.A., en las sociedades UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., por lo que, es lógico que deba percibir dividendos de las ganancias producidas por ambas, por lo que se concluye, que el actor cumplió con su obligación de probar su respectiva afirmación de hecho, en torno a este punto, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Sin embargo, en la etapa probatoria, a pesar de haber demostrado su calidad de socio de las sociedades civil y mercantil, respectivamente, no demostró el quantum que habían alcanzado tales dividendos, desde la fecha en que adujo se empezaron a producir, ni mucho menos que la falta de pago de los mismos, le haya producido un daño material; pues, para obtener el pago de los dividendos reclamados, tiene su vía jurídica, como es la rendición de cuentas, establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En torno a ello, observa este jurisdicente que, de una manera general, por daños y perjuicios debemos entender toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Así, se distinguen distintas clasificaciones de daños y perjuicios, partiendo desde diversos puntos de vista, a saber:

    1. Según el origen del daño, provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta, tenemos:

      1. Daños y perjuicios contractuales; y

      2. Daños y perjuicios extracontractuales.

    2. Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral:

      1. Daño material o daño patrimonial;

      2. Daños moral o no patrimonial; y

      3. Daño a la integridad física.

    3. Según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:

      1. Daños y perjuicios directos; y

      2. Daños y perjuicios indirectos.

    4. Según que el daño derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento de la misma (incumplimiento temporal), tenemos:

      1. Daños y perjuicios compensatorios; y

      2. Daños y perjuicios moratorios.

    5. Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:

      1. Daño emergente; y

      2. Lucro cesante.

      Ya que lo alegado por la parte actora en el presente juicio, son los daños y perjuicios por la falta de pago de los dividendos producidos por las sociedades UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., tomaremos en cuenta a los fines de la resolución del presente asunto, los daños y perjuicios contractuales, toda vez que la obligación de pago de tales dividendos, deviene de la obligación contractual, por medio de la cual fueron conformadas ambas sociedades. En tal sentido, los daños y perjuicios contractuales son los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial al que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, por es consecuencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. De lo cual, podríamos, en principio, pensar que la acción ejercida por el ciudadano F.A., deriva de una relación contractual; y, conforme los planteamientos expuestos por él, se encuentra dentro de los requisitos para la acción de daños y perjuicios.

      Empero, ante tal aseveración, tenemos que analizar el tipo de daño reclamado por el actor, lo cual lo constituye la falta de pago de los dividendos de las ganancias producidas por ambas sociedades, por lo que podemos entender que se trata de un daño patrimonial, el cual consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto de su propiedad.

      Ahora bien, analizado los daños y perjuicios, en su aspecto doctrinal, encontramos que la acción ejercida por el ciudadano F.A., no encuentra dentro de los requisitos exigidos para ser considerada como acción de daños y perjuicios; pues, lo que busca el actor es el pago de los dividendos producidos por las sociedades UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., lo cual, como anteriormente se expresó, puede lograr a través de la acción de rendición de cuentas, establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y, en la cual, en caso de habérsele producido daños y perjuicios en su patrimonio, por la inejecución de pago, se establecería la obligación de ambas sociedades al resarcimiento de los mismos, mediante el pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 1271 del Código Civil. Así pues, que en caso de haber probado en autos, el quantum de los dividendos producidos por las referidas sociedades, no determinarían los daños y perjuicios que dice le fueron causados, pues, esta acción no es la legalmente establecida para obtener el pago que reclama el actor. Ello determina, en principio, la inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A. Así se establece.

      Por otro lado, observa este jurisdicente que el actor, alegó que la falta de pago de los dividendos de las ganancias generadas por ambas sociedades, produjo una disminución en su patrimonio, ya que al haber dejado de percibirlos, ha tenido que recurrir a obtener préstamos de dinero, para poder efectuar los pagos de medicinas y transporte, cuya pago, se le es muy difícil satisfacer, ya que no posee otro medio de ingreso económico; sin embargo, no produjo en autos, los medios de prueba idóneos, que por lo menos llevasen a este jurisdicente a presumir que esos pagos efectivamente fueron hechos, ni mucho menos estableció al monto al que ascendía, tales préstamos ni los pagos efectuados por él, lo que determina, la improcedencia de los daños y perjuicios materiales argüidos. Así se establece.

      En cuanto a los daños morales reclamados por el actor, fundamentado en que dada la incertidumbre de pago de los dividendos de las ganancias producidas por ambas sociedades, le han producido menoscabo en su salud física y psicológica, causándole una diabetes emotiva, que poco a poco ha ido deteriorando y complicándose, produciéndole la pérdida de la vista, como consecuencia del desprendimiento de la retina, lo que lo incapacita totalmente para ejercer su profesión de chofer de vehículo, el cual es su único sustento. Disminución de su capacidad física que impiden su desarrollo normal en la vida diaria, mermando su capacidad productiva, lo que sumado a que su compañera sentimental se ha enfermado, siendo su mayor preocupación el no poder ayudarla. En torno a ello, el daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. Así puede entenderse como daño moral, el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Conforme a la más aceptada doctrina sobre la materia, los daños morales son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de la persona, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afección. En todos estos casos procede la indemnización. El caso de marras, no está encuadrado en ninguno de estos grupos de agravios, que podrían hacer procedente la reclamación del daño moral, mediante una indemnización dineraria compensatoria. En efecto, el reclamo de daño mora, se hace derivar de la inejecución en el pago de los dividendos de las ganancias obtenidas por las sociedades UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., lo que, según el actor, le ha menoscabado su salud, produciéndole diabetes emotiva, la cual con el pasar del tiempo se ha deteriorado, la que se ha complicado con su pérdida de la visión, por tener desprendimiento de la retina, lo que lo ha incapacitado permanentemente, lo que se ha traducido en su sufrimiento de su esfera íntima, trastornos depresivos por la pérdida de su trabajo, lo que ha trastocado sus relaciones familiares, afectivas, sociales y comerciales; ante tal situación, sólo sería procedente el reclamo de los daños materiales que pudiera haber ocasionado dicha inejecución, los cuales se traducen, por ser una deuda de valor, en el pago de los intereses que prevé el artículo 1271 del Código Civil. Así las cosas, no puede este jurisdicente, acordar indemnización por daño moral a las referidas sociedades, por el hecho que el actor esté sufriendo problemas de salud, tal como la diabetes que alega, pues no consta en autos prueba que, al menos, haga presumir que tal enfermedad fue producida por la inejecución del pago de los dividendos reclamados, ni que ambas sociedades haya causado una lesión corporal suficiente para dejar como consecuencia el sufrimiento de tal enfermedad. Así se establece.

      En razón de ello, debe declararse sin lugar la reclamación de daños y perjuicios, impetrada por el ciudadano F.A., en contra de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., lo que determina, que la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada M.A.A.J., venezolana, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoada por el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.319, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1975, bajo el Nº 24, folio 141, Tomo 1º, Protocolo Primero, y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 69-A-Pro.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000212.

Definitiva/Civil/Recurso

Daños y Perjuicios/Con Lugar Apelación

Sin Lugar La Demanda/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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