Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2622

El presente expediente contiene el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que accionara el ciudadano L.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.691, representado judicialmente por el abogado J.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.283; contra el ciudadano G.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.599, representado por el defensor Ad Litem J.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.043.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera el abogado J.M.R.G. en fecha 12 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira que declaró: La caducidad de la acción mercantil e inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares – Vía Procedimiento de Intimación – fue incoada por el ciudadano L.F.C.R. contra el ciudadano G.L.P.S.; y con respecto a las medidas cautelares practicadas se pronunciaría en el cuaderno de medidas, una vez quede firme la sentencia.

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 Y 2 libelo de demanda incoada por el ciudadano L.F.C.C. contra el ciudadano G.L.P.S. por cobro de bolívares vía intimación; y anexos que van del folio 3 al 18.

En fecha 15 de junio de 2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente y le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretando la intimación del demandado (folios 19 y 20).

El 17 de junio de 2010 el ciudadano L.F.C.R. asistido de abogado solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado G.L.P.S. sobre un inmueble (folios 22 al 26).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden al demandado sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2), (folios 27 y 28).

El 29 de julio de 2010 el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado (folio 29)

En fecha 11 de octubre de 2010 el abogado J.M.R.G. consignó poder especial que le fue otorgado por el ciudadano L.F.C.R. (folios 38 al 41).

El 11 de enero de 2011 el abogado J.M.R.G. consignó ejemplares de Diario La Nación, donde fueron debidamente publicados los Carteles de Intimación del demandado. Por auto de fecha 12 de enero de 2011 fueron agregados al expediente los respectivos Carteles de Intimación (folios 46 al 51); y el 12 de enero de 2011 la secretaria del Tribunal de Municipio se trasladó a fijar el cartel de intimación en el domicilio del demandado (folio 52).

En fecha 23 de marzo de 2011 el tribunal de la causa repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor Judicial (folios 64 al 66).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 el tribunal a quo acordó designar al abogado J.C.D. como defensor Ad Litem del ciudadano G.L.P.S.; y en fecha 30 de marzo de 2011 el abogado J.C.D. aceptó el nombramiento que le hiciere el tribunal de la causa (folios 67 al 70).

Intimado el defensor ad litem, el 18 de abril de 2011 hizo formal oposición (folio 75), y en fecha 29 de abril de 2011 dio contestación a la demanda (folio 76).

En fecha 5 de mayo de 2011 el abogado J.M.R.G. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 82), y en fecha 24 de mayo de 2011 el abogado J.C. presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 83).

En fechas 8 de diciembre de 2011 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 88 al 98). La misma fue apelada por el abogado J.M.R.G. en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 99). Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 100).

El 18 de enero de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2622 (folios 102 y 103).

En fecha 23 de febrero de 2012 el ciudadano G.L.P.S. asistido de abogado, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 104 al 109).

Riela un cuaderno de medidas constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado J.M.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual reza:

…La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano L.F.C.R., asistido y luego representado por el profesional del derecho J.M.R.G., está dirigido a obtener por parte del demandado G.L.P.S., el pago de las cantidades de dinero contenidas en los tres (03) cheques) especificados así:

Número 37620084, cuenta corriente N° 00070215310070021522 de Banfoandes; de fecha 05 de Junio de 2.009; Titular: PINZON G L; a nombre de J.O.M.; por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). El especificado instrumento cambiario, fue objeto de protesto, en fecha 09 de junio de 2.010, tal como se constata del documento de igual data levantado por la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Número 27000118, cuenta corriente N° 00070215310070021522, de Banfoandes; de fecha 10 de junio de 2.009; Titular: PINZON G L; a nombre de J.O.M.; por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). El especificado instrumento cambiario, fue objeto de protesto, en fecha 09 de junio de 2.011, tal como se constata del documento de igual calenda, levantado por la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Número 78220150 cuenta corriente N° 00070215310070021522 Banfoandes, de fecha 29 de septiembre de 2.009, Titular: PINZON G L; a nombre de L.F.C.R.; por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). El especificado instrumento cambiario, fue objeto de protesto, en fecha 09 de Junio de 2.010, tal como consta en el documento de igual data, levantado por la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Cantidades que suman un total de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).

Asimismo reclama el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculado sobre el 30% del monto de la demanda; demanda de igual modo, el pago de las costas procesales.

Del estudio detallado que este operador de Justicia, realiza de las actas que conforman el presente expediente, constata que el Protesto efectuado por el ciudadano L.F.C.R., a través de la Notaría Pública de San A.d.T., a los cheques que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, se realizó en las presentes fechas:

El cheque N° 37620084, de fecha 05 de Junio de 2.009; por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) fue objeto de protesto en fecha 09 de junio de 2.010.

El cheque N° 27000118 de fecha 10 de julio de 2.009 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares /Bs. 40.000,00) fue objeto de protesto, en fecha 09 de Junio de 2.010.

El cheque N° 78220150 de fecha 29 de septiembre de 2.009; por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) fue objeto de protesto en fecha 09 de junio de 2.010.

Alega la Parte Accionante, que ha agotado todos los caminos extrajudiciales para lograr que el deudor cumpliese con la obligación de pago, lo cual no fue posible y no proveyó de fondos la cuenta corriente para la fecha de cobro y presentación de los cheques, todo lo cual se evidencia del protesto de los cheques.

No siendo posible practicar la intimación personal del ciudadano G.L.P.S., SE PROCEDIÓ A LA DESIGNACIÓN DE Defensor Ad Litem, lo cual recayó en el abogado E.E.G.F., y luego finalmente en el abogado J.C.D., ya suficientemente identificados. Fue practicado el embargo preventivo de bienes muebles de la parte Demandada, así como fue decretada la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su copropiedad.

… Es el cheque, un instrumento de pago, pagadero a la vista, sustitutivo del dinero; pues su librador, ha de tener dinero suficiente disponible, que le permita al beneficiario su obtención, al momento de presentarlo a su cobro.

… Considera este Sentenciador, indispensable traer a comento el criterio Jurisprudencial sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, RC N° 01-937 (Internacional Press C.A. Vs editorial Nueva Ideas) con ponencia del Magistrado A.R.J.,….

… En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho, y del expuesto criterio Jurisprudencial, el cual es seguido por este Tribunal de Municipio, queda demostrado que los tres (03) especificados cheques, que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión de la Parte Accionante, ciudadano L.F.C.R., no fueron objeto de protesto, en forma temporánea; es decir, fue efectuado el protesto de cada uno de los cheques, pasados los seis (06) meses desde su emisión; por lo que resulta indefectible para este Juzgado, siendo materia de orden público, el Declarar la Caducidad de la Acción Mercantil; y por ende, Inadmisible la Demanda; por lo que resulta inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio que consta en actas. Así se decide.

... Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos…, Declara:

PRIMERO: La Caducidad de la Acción Mercantil e inadmisible la Demanda que por Cobro de Bolívares-Vía Procedimiento de intimación- fue incoada por el ciudadano L.F.C.R., asistido y luego representado en Juicio, por el profesional del derecho J.M.R.G., en contra del ciudadano G.L.P.S., representado en Juicio por el Defensor Ad Litem, J.C.D., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

… TERCERO: Con relación a las medidas cautelares practicas, este Tribunal se pronunciará en el cuaderno de medidas, una vez quede firme la presente decisión…

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Por ante esta Alzada, la parte demandante y apelante no presentó informes; sin embargo el demandado G.L.P.S. asistido de abogado, en dicha oportunidad alegó lo siguiente:

… Ahora bien ciudadana juez, vista la temeraria demanda interpuesta en mi contra, presentando como instrumento fundamental de la demanda, instrumentos cambiarios evidentemente caducos, por cuanto de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio y por remisión del artículo 431 del Código de Comercio:

Artículo 431 prevé: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

Artículo 491 prevé: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El Endoso. El aval. El vencimiento y el pago. El protesto, Las acciones contra el librador y el endosante.

De manera que, de conformidad con estos artículos, las acciones contra el librador caducan si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Y el último criterio que viene aplicando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente que: “el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, o sea seis meses para su presentación al cobro y como consecuencia de la negativa de pago el respectivo protesto”.

Y como en el caso que nos ocupa los referidos cheques fueron presentados y protestados en las siguientes fechas:

1) Cheque N° 37620084, fecha emisión 05 de junio del 2009, monto Bs. 30.000,00 fecha de protesto 09 de junio del 2.010.

2) Cheque N° 27000118 fecha emisión 10 de julio de 2.009, monto Bs. 40.000,000 fecha de protesto 09 de junio de 2.010.

3) Cheque N° 78220105, fecha emisión 29 de septiembre del 2009 monto Bs.6.000,00 fecha de protesto 09 de junio de 2010.

En el mismo orden de ideas y como podrá observar ciudadana juez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho y sobre la base jurisprudencial y con la prueba de que los referidos cheques fueron presentados y protestados con 12, 11 y 8 meses respectivamente con respecto a la fecha de emisión, configurándose la caducidad de la acción del protesto de conformidad a los artículos 491, 492, 452 y 431 del Código de Comercio y así solicito sea decidido, confirmando la decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por todo lo anteriormente expuesto y por los razonamientos expuestos en la sentencia que da origen a esta alzada, es por lo (sic) solicito a este d.T., que sea ratificada la decisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser ajustada a derecho, fundamentada en recientes criterios jurisprudenciales, en la que establece que la demanda intentada en mi contra es inadmisible, por cuanto se determinó la caducidad de su acción, por falta de presentación y protesto dentro del tiempo hábil; como consecuencia de lo anterior solicito igualmente se levante la medida Ejecutiva (sic) de Embargo decretada y me sea devuelto el vehículo de mi propiedad embargado y depositado en la depositaria judicial; igualmente solicito se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 50% de los derechos y acciones que poseo en un inmueble (terreno) del cual soy Co-propietario y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Dejo de esta manera presentados los informes en tiempo hábil…

.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Llega a conocimiento de esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que como punto previo declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la demanda por vía de intimación propuesta.

En tal sentido, esta Alza.c. los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Del escrito libelar se desprende que el actor pretende el pago de tres (3) cheques por las sumas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para un total de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), es decir, que se trata de una suma líquida de dinero, tal y como lo exige el artículo 640 citado.

En cuanto a la exigibilidad de los cheques in comento, resulta obligante revisar los protestos levantados por el actor y que anexó junto con su demanda.

Así las cosas, se constata que:

  1. El Cheque N° 37620084 con fecha de pago 5 de junio de 2.009, fue protestado en fecha 9 de junio de 2.010.

  2. Cheque N° 27000118 con fecha de pago 10 de julio de 2.009, fue protestado en fecha 9 de junio de 2.010.

  3. Cheque N° 78220105 con fecha de pago 29 de septiembre de 2.009, fue protestado en fecha 9 de junio de 2.010.

En este orden de ideas, tal y como lo mencionó el Juzgado a quo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio contenido en la decisión fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Exp. N° RC-00606-300903-01937, estableció:

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

...omissis...

El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).

Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

...omissis...

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

...omissis...

...En efecto, la acción de regreso contra el librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado (Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

… Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem.

…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

… Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

… Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título más utilizado y más difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M. del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

a) Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

b) Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

c) Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

d) Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

e) Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

f) Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

... De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

Tal criterio fue acogido también en sentencia de fecha 11 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA-20-C-2007-000147.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se determina que los cheques N° 37620084 con fecha de pago 5 de junio de 2.009, N° 27000118 con fecha de pago 10 de julio de 2.009, y N° 78220105 con fecha de pago 29 de septiembre de 2.009, están caducos por haber sido presentados al cobro en fecha 18 de mayo de 2010 según consta de las hojas de “Notificación de Cheque Devuelto” que rielan a los folios 8, 10 y 17, y haber sido protestados el 9 de junio de 2010, es decir, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde su fecha para ser presentados al cobro y para ser protestados.

En consecuencia, las sumas demandadas no son exigibles y por tanto es inadmisible la demanda por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado J.M.R.G., en fecha 12 de diciembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción e inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares – Vía Procedimiento de Intimación – fue incoada por el ciudadano L.F.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.992.691 contra el ciudadano G.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.108.599; y con respecto a las medidas cautelares practicadas se pronunciaría en el cuaderno de medidas, una vez quede firme la sentencia.

TERCERO

Se le ordena al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, LEVANTAR las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo decretadas y practicadas, una vez quede firme la presente decisión, oficiando lo conducente.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2622, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En esta misma fecha 9 de julio de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2622, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFDeA./CALM/yelibeth s.

Exp. 2622.-

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