Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06285.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.173.083, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el reajuste de un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la pensión de jubilación del hoy querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

A tal efecto, alega la representación judicial de la parte querellante, que su representado es Fiscal del Ministerio Público en situación de jubilado desde el 15 de octubre de 2004, con cincuenta y tres (53) años de edad.

Asimismo alega, que mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08/03/2007, se aprobó por vía de modificación, una nueva escala de sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, el cual fue aprobado por el máximo jerarca del Ministerio Público. Igualmente señala, que en fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys M.G., actuando en su condición de Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por delegación, emitió la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual informaba a “(…) TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) sobre asunto “(…) ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007 (…)”, señalándose además en dicha circular que: “(…) Las variaciones de los Sueldos y Salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Estatuto del Personal (…)”, generando a su decir, un compromiso, creándose así una expectativa plausible en cuanto al aumento o incremento del monto de la pensión de jubilación, definiendo la expectativa plausible como la confianza de un particular de que un órgano del poder público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando.

Aduce la representación judicial del querellante, la actitud omisiva del ciudadano Fiscal General de la República, toda vez que después de prometer un aumento general de sueldos y salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los jubilados y pensionados, efectivo a partir del 02 de mayo de 2007, “NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO”, violando de esta manera normativas Constitucionales, Legales y Estatutarias, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al concepto intangible y progresivo de lo que se denomina remuneración; derecho a la igualdad y a la no discriminación; aplicación e interpretación de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador jubilado y violación a los principios de la seguridad social.

Arguye, que la pretensión pecuniaria a la que se aspira actualmente no está estrictamente cuantificada, toda vez que la misma está supeditada a la declaratoria con lugar de la acción, encontrándose la misma constituida por la aspiración que sea incrementada o aumentada la pensión de jubilación de su representado, en un veinte por ciento (20%) al igual que el resto de los funcionarios Fiscales activos, en estricto cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, de fecha jueves 04 de marzo de 1999, el cual establece que: “(…) Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes (…)”, siendo dicho aumento a su decir, con carácter retroactivo a partir del 1º de enero de 2007.

Señala la representación judicial del querellante, que la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión de su representado en su carácter de Fiscal jubilado, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem, toda vez que al aumentarle a los funcionarios, Fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, constituye un acto desproporcionado, por cuanto no se puede afectar con una situación de incertidumbre y discriminación al personal jubilado, pues se trata de satisfacer una necesidad fundamental de la vida como lo es la seguridad social después de haber cumplido con el Ministerio Público y con el país, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala el deber del Ministerio Público de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en una misma condición o en un plano de igualdad, como a los funcionarios activos, teniendo además de su fundamento Constitucional, un fundamento legal y una base deontológica y estatutaria como lo es la Ley del Estatuto del Ministerio Público.

Alega igualmente la representación judicial del querellante, que las normas contenidas en los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explican que no sólo el trabajador activo tiene derecho a que se le proporcione una existencia digna y decorosa, sino que también, en ejercicio del derecho a la igualdad y no discriminación, el trabajador que dedicó su vida a la actividad productiva funcionarial a favor del Estado y dejó de hacerlo por haberse jubilado en contraposición a sus años de servicios, se hace merecedor a que también se le proporcione en su retiro de la actividad laboral, una existencia digna y decorosa; resultando según sus dichos, violatorio y discriminatorio por parte del Fiscal General de la República, el hecho de no haber aumentado o incrementado la pensión de jubilación de su representado, siendo una omisión manifiestamente discriminatoria, segregacionista y claramente desigual en clara trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 21.1, violatoria asimismo del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Esgrime, en relación al concepto de sueldo, salario o remuneración de los Fiscales, Funcionarios y Empleados activos del Ministerio Público con respecto al concepto de pensión de jubilación asignada a los fiscales jubilados, que los mismos se encuentra establecidos en los artículos 51, 83, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que a su vez remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se desprende a su decir, que la prima mensual por cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superiores, constituye una remuneración regular y permanente de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual de acuerdo a lo señalado en el artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, “ES SUELDO” por lo que de conformidad con el artículo 160 del Estatuto de Personal, la variación de sueldo acordada a los Fiscales activos, incidirá en el mismo monto o porcentaje de las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Acota, que no comprende por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, legal y estatutaria debida, al no hacer extensivo a los Fiscales jubilados dicho incremento remuneratorio, amenos que a su decir, en una interpretación errónea tanto del punto de cuenta como de la circular antes mencionada, se haya considerado que el último cargo desempeñado por su representado, sea un cargo de alto nivel o en su defecto un cargo no clasificado, aplicándose con esta denominación, lo que se constituye como un falso supuesto, toda vez que el cargo de Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Reenvío en lo Penal, es un cargo clasificado. Señala asimismo, que si dicho cargo fue convertido o modificado en un cargo de alto nivel “NUNCA LE FUE NOTIFICADO QUE DICHO CARGO ERA UN CARGO DE ALTO NIVEL, o si era de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN o si era un CARGO DE CONFIANZA”, violando de ésta manera los artículos 49.3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 den la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que al convertirse un cargo en otro que tenga características diferentes, el mismo debe ser notificado al legitimo interesado, vale decir al funcionario que ejerce el cargo, a objeto de darle oportunidad de ser oído, a los fines de no afectar sus derechos particulares; generándose a su decir, un falso supuesto por error de interpretación, al considerársele o bien “Cargo No Clasificado” o bien “Cargo de Alto Nivel”, siendo dicha variación o modificación de cargo nula, toda vez que no se notificó a su representado del acto administrativo de efectos particulares.

Arguye la representación judicial del querellante, que si el Ministerio Público cometió el absurdo de interpretar que “(…) como algunos funcionarios se jubilaron, bien como Fiscal III o bien como Fiscal ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal o como Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, y actualmente estos cargos son CARGOS NO CLASIFICADOS y por ende hasta ellos no se hace extensible el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 Parágrafo Segundo y 160 ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”, incurriendo en una omisión administrativa, que atenta contra los más elementales designios de los derechos humanos previstos en los artículos 19, 20, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita: Primero: El aumento o incremento de la pensión de jubilación, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; Segundo: Que dicho aumento o incremento se haga con efecto retroactivo al primero 1º de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público; Tercero: Que se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha real y definitiva en que se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitada, incluyéndose la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro y Quinto: Que se apliquen los efectos de la expectativa plausible o confianza legitima, establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar por el ciudadano F.B.R.S., en los siguientes términos:

Explana, que en efecto la presente demanda tiene por objeto el ajuste o incremento de la pensión de jubilación del querellante, toda vez que a su criterio el Ministerio Público creó una expectativa plausible en él, en la cual se incrementaría el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia del anuncio del aumento general de sueldos y salarios para todos los empleados y obreros al servicio de la institución a partir del año 2007, contenido en la Circular Nº DGA-446/2007, de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público a cargo de la Licenciada Norelyz M.G., a la que estima pertinente aclarar que dicha circular se refirió específicamente a “(…) la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios (…) , hecho ese, que podía determinar o no, un aumento o incremento en el sueldo de las distintas series de empleados de la Institución, con el objeto de promover el fortalecimiento de la estructura remunerativa.

Expone la representación judicial del Ministerio Público, que el ciudadano F.B.R.S., es jubilado del Ministerio Público, desde el 15 de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo d Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal (Fiscal V). Asimismo señala, que dicha pensión ha sido objeto de ajustes continuos por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República, para los funcionarios y empleados activos de la Institución, todo en atención a lo establecido en el artículo 160, Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Acota, que el ajuste sobre la escala de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se le aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), por cuanto a su decir, los mismos se encuentran dentro de la categoría de cargos de alto nivel, los cuales no recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su “Prima por cargo”), así como tampoco se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que se desempeñaron en los cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del beneficio de jubilación, cargo éste no existente en la escala remunerativa actual, expuesto y fundamentado en el punto de cuenta Nº 334, presentado por el Fiscal General en fecha 08 de marzo de 2007, el cual dio lugar a las variaciones en la escala de sueldos y salarios, de donde se evidencia la improcedencia de los alegatos del querellante, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, que descansa la pretensión en la presente causa sobre el aumento o incremento de la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio Público al hoy querellante, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión, que le fue otorgado como aumento al salario asignado al cargo al momento de dictarse la escala de sueldos del año 2007, por lo que requiere que el referido aumento sea acordado desde el primero (1º) de enero de 2007, así como cualquier otro beneficio o mejora que se haya generado desde la fecha de dicho aumento hasta la fecha real y definitiva en que se produzca su incremento efectivo.

Aclarado lo anterior, conviene señalar que no resulta controvertido en la presente causa, que el hoy querellante prestó sus servicios al Ministerio Público desde el dieciséis (16) de septiembre de 1984 hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2004, fecha en que se produjo su egreso por haber sido jubilado del cargo de Fiscal V, adscrito a la Fiscalía Primera ante el Tribunal de Reenvío Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se desprende de los antecedentes de servicio y el Record en la Administración Pública, que obran insertos a los folios 17 al 19 del expediente administrativo, cuyo contenido no aparece debitado ni en modo alguno impugnado.

De manera pues, que al solicitar el querellante se proceda a materializar el reajuste de su pensión jubilatoria de conformidad con el aumento salarial acordado en la escala de sueldos y salarios del personal adscrito al Ministerio Público, del año 2007, y legitimado como se encuentra éste para el ejercicio de la precitada acción conforme se desprende del numeral quinto de la Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha cinco (05) de marzo de 2009, es claro el deber de quien decide señalar que cursa inserto al folio 63 del expediente judicial, punto de cuenta Nº 334 de fecha ocho (08) de marzo de 2007, aprobado por el Fiscal General de la República, a tenor del cual se modificaron las escalas de sueldos y asignación de primas por cargos, advirtiéndose entre otras cosas lo siguiente:

(…) Se somete a consideración del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldo para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad (…)

En cuanto a la Escala de Fiscales, solo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% de sueldo básico, a los dos (2) primeros, y al Fiscal Superior se incrementa la Prima por cargo actual en 10%(…)

(…) Omissis

La modificación de las Escalas de Sueldo, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal. (…).

De donde con meridiana claridad se evidencia que efectivamente al aprobarse la modificación de la Escala de Sueldos y Salarios del personal adscrito al Ministerio Público, en el año 2007, se excluyeron de tal modificación los cargos de Fiscal IV, V y Superior; a los cuales únicamente se les acordó la asignación de una Prima por Cargo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Así pues, al haber desempeñado el hoy querellante como último cargo el de Fiscal V, conforme se desprende de sus alegatos y de los Antecedentes de Servicio y Record en la Administración Pública que obran insertos de los folios 17 al 19 del expediente administrativo, se hace necesario aclarar si la asignación de esa prima por cargo, representa un aumento salarial que conforme se desprende del contenido del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público incide sobre la jubilación del querellante.

De donde se colige, que a la l.d.E.d.P.d.M.P., subsiste la obligación en cabeza de la Administración de realizar el ajuste de la pensión jubilatoria del personal jubilado, cada vez que se produzca un aumento en el sueldo asignado al cargo para el caso del personal activo del ente; por lo que debe declararse procedente el concepto reclamado.

Ahora bien, considerando que la interpretación trascrita obliga a que se produzca un ajuste sobre la pensión jubilatoria asignada, cada vez que se produzca un aumento en el sueldo asignado al cargo desempeñado por el personal activo, conviene aclarar que el punto de cuenta No. 334 de fecha ocho (08) de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, que acordó la modificación de la escala de sueldos y asignación de primas por cargo al personal del Ministerio Público, señaló expresamente que para el cargo de Fiscal V, no se produjo un aumento salarial, sino que se materializó el otorgamiento de una prima al cargo, circunstancia que comporta un beneficio que representa conforme a lo establecido en el artículo 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, un aumento al sueldo asignado al cargo cuya naturaleza debe tenerse en consideración a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, lo que hace procedente la solicitud presentada. Y así se declara.-

Ahora bien, se desprende de la documentación aportada a través del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2010, que en fecha once (11) de septiembre de 2009, el Fiscal General de la República aprobó mediante punto de cuenta No. 2009-1791, la modificación en la Escala de Sueldos y Salarios para el personal del Ministerio Público, con vigencia a partir del primero (1º) de septiembre del mismo año todo lo cual consta en el folio 102 del expediente judicial.

Así mismo, de la documentación que obra inserta a los folios 103 y siguientes del expediente judicial, donde cursan Registro de Asignación de Cargos con detalle de Sueldo, se evidencia que el sueldo asignado al cargo de Fiscal V, difiere de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.2.826.845,10), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.826,84), que representa el monto del beneficio otorgado conforme al acto administrativo jubilatorio que cursa inserto a los folios 66 y 67 del expediente judicial, ascendiendo para el mes de abril del año 2010 a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.958,40), tal como se desprende del Registro de Asignación de Cargos que obra inserto al folio 106 del expediente judicial, cuyo contenido no fue dubitado, impugnado o en modo alguno atacado por las partes en el presente juicio, por lo que hace plena prueba; de allí que al no constar en autos pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que el referido aumento salarial le fue reconocido al hoy querellante, hacen concluir que existe en el caso de autos una diferencia notable que debe ser corregida, a través del ajuste correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal en atención a dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, declara procedente la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria presentada, y ordena al Ministerio Público a que proceda a efectuar el reajuste correspondiente sobre la pensión jubilatoria otorgada al ciudadano F.B.R.S., suficientemente identificado en autos, teniendo en consideración el sueldo asignado al cargo de Fiscal V, realizando los ajustes que correspondan cada vez que se haya producido un aumento en el sueldo asignado al precitado cargo. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que solicita el querellante que el ajuste otorgado le sea concedido desde el día primero (1º) de enero del año 2007, pues desde esa oportunidad se hizo efectiva la nueva escala de sueldos y salarios del Ministerio Público, éste Tribunal estima que dado que a tenor del punto de cuenta que contiene la modificación de sueldos y salarios vigente a partir del mes de enero del año 2007 para el personal adscrito al órgano querellado, cuya aplicación se invoca, se produjo un aumento sobre el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el querellante, es decir, sobre el cargo de Fiscal V. En consecuencia dada la sentencia proferida en fecha cinco (05) de marzo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud que la misma fuere intentada tempestivamente, este Tribunal ordena se proceda a materializar el reajuste de la pensión de jubilación desde el primero 1º de enero de 2007. Y así se decide.-

Con respecto a la inclusión de la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, solicitada, este Tribunal advierte que una vez materializado el reajuste en los términos dictados, opera de pleno derecho el deber del órgano querellado de materializar no solo los descuentos a que haya lugar por concepto de caja de ahorros, sino adicionalmente el enteramiento del importe correspondiente por ley dicho concepto en razón de la diferencia no perimida.

Por último, en relación a lo señalado por el hoy querellante en el sentido de que le sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios, durante el año 2007, este Sentenciador niega lo solicitado por genérico e indeterminado, toda vez que dichos conceptos deben tener un análisis pormenorizado. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.173.083, en contra del Ministerio Público. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.064, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.173.083, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA: Al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con la motiva del presente fallo, a que proceda al reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano F.B.R.S., ya identificado, desde el día primero (1º) de enero de dos mil siete y hasta el momento en que se produzca la ejecución efectiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE ORDENA: La inclusión de la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro, de conformidad a la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

CUARTO

SE NIEGAN: El resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06285

AG/HP/nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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