Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.012

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OFIL G.C., M.T.F., J.V.M. y H.R.C., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723 respectivamente

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.J.B.Y., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.013

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente N°: DE01-G-2001-000004

N° anterior: 5352

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de dos mil uno (2001), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano J.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.872.012, mediante Apoderados Judiciales, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, emanados de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., referidos al Decreto N° 1, de fecha quince (15) de Agosto del año 2.000.; la Resolución N° 44, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2.000, y la Resolución N° 80, de fecha dieciséis (16) de Octubre de igual año dos mil 2.000 Por auto dictado el día 02 de Abril de 2001, éste Tribunal Superior, declaró su competencia para el conocimiento de la causa; determinó la vía idónea o procedimiento a ser aplicado. En el mismo auto admitió la acción principal de Querella Funcionarial, de igual forma admitió la Acción de A.C.. En consecuencia, ordenó librar telegrama dirigido a la parte querellante; así como, las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ambos, del Municipio S.M.d.E.A., y al ciudadano (a) Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Se libraron Oficios N° 334/2001 y N° 36/2001.

El día 09 de Junio de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante. En la misma fecha, dejó constancia en autos de la práctica del oficio N° 334/2001.

El día 01 de Julio de 2003, el ciudadano Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda; el cual se recibió y agregó a los autos en la misma fecha de su presentación.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2003, éste Tribunal Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, declaró abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 09 de Julio de 2003, vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes mediante la correspondiente Representación Judicial, éste Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos los escritos presentados formando folios útiles. Es por lo que del folio (82) al folio (84) riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante. Igualmente, del folio (85) al folio (97), ambos inclusive, corren insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte querellada.

En fecha 21 de Julio de 2003, éste Órgano Sentenciador se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, se declaró fijó la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa.

El día 14 de Octubre de 2003, éste Tribunal Superior, previo razonamiento y fundamentos legales, por auto difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha indicada.

En fecha 26 de Julio de 2011, a solicitud de parte actora, la ciudadana Juez Superior procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la notificación de la parte querellada en la persona de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

El día 10 de Noviembre de 2011, compareció el Abogado R.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y para darse por notificado del abocamiento solicitado.

En fecha 02 de Mayo de 2012, diligencia el Abogado R.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, a los fines de impulsar las notificaciones libradas con ocasión del auto de fecha 26 de Julio de 2011.

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Titular y expone haber practicado las notificaciones del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador, del Municipio S.M.d.E.A., libradas con ocasión del auto de abocamiento de fecha 26 de Julio de 2011.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior aperturó el lapso de los Treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia. Siendo, diferido por igual lapso según auto de fecha 02 de Noviembre de 2012.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar presentado por el ciudadano BARRETO J.F. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.872.012, ut supra identificado, por intermedio de Apoderados Judiciales, se observan las siguientes argumentaciones:

Señala, que el ciudadano BARRETO J.F., es funcionario público de carrera con más de Cuatro (04) años de servicio prestados a la Administración Municipal (Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.), desempañando el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, desde la fecha 21 de Febrero de 1996, hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2000; “omissis… fecha esta, en que por decisión del Ciudadano Alcalde R.A.L.C., mediante Resolución N° 80, fue RETIRADO del cargo que ocupaba, y que el mismo reza….[según cita contenida en libelo] Que en uso de sus atribuciones legales contenidas en los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del C.M. del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente en este Municipio por efectos de la disposición contenida en el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en ejecución del Decreto N° 001/2000…por razones de reestructuración y reorganización de la Administración Municipal mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización Administrativa de la Alcaldía, el Ejecutivo Local, ha procedido a Decretar la Reducción de Personal al Servicio de la Alcaldía y las diversas dependencias que las conforman, en forma progresiva…”

Alega que, como consecuencia del referido Decreto, la parte querellante, fue puesta en estado de disponibilidad por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2000, la Alcaldía procedió mediante Resolución N° 80, a su Retiro, en el cargo que desempeñaba como Fiscal de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal en dicha Alcaldía.

Se observa que entre los vicios denunciados, el querellante hace alusión al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “omissis… el Retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipio S.M., conforme al Capitulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales de RETIRO del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajuste Presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamento este, contenido en el Ordinal 3° del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal citado supra, e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de nuestro representado, nos permitimos en señalar que dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el Ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada, que entre otras cosas le prohíbe que: LOS CARGOS ELIMINADOS NO PRODRÁN SER NUEVAMENTE PROVISTO DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL, Y SERÁN ELIMINADOS TAMBIÉN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL AÑO SIGUIENTE;…”

Que, la Administración Pública Municipal, sustituyó a su representado, en dicho cargo, por el ciudadano R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.005; en contravención a lo señalado en el parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que, “omissis… estos hechos materializados por la Administración Municipal afectan de Nulidad el Acto Administrativo de Efectos Generales contenidos en el DECRETO N° 1 de fecha Quince (15) de Agosto de 2000, dictado por esa Alcaldía, y por vía de consecuencia AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES APLICADO CONTRA NUESTRO MANDANTE…”

Igualmente, alega que el acto administrativo denunciado es “omissis… violatorio de los derechos de [su] representado a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de su cargo tal como lo preceptúa el Artículo 16 de la Ordenanza Municipal citado supra, menoscaba su derecho a la Estabilidad al proveerse su retiro en su contra, a la luz de las normas citadas son violatorios AL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LE CONSAGRA LA LEY, en virtud, a que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legitimo derecho a la reestructuración de los servicios Administrativos, de conformidad a la Ley no es menos cierto que también esta obligado en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal (Artículo 54 Parágrafo Segundo), a NO PROVEER POR EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL DICHOS CARGOS INCLUSIVE SER ELIMINADIOS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO SIGUIENTE, EN ESTE CASO, NO PROVISTOS EN EL AÑO 2000, Y ELIMINADOS EN EL EJERCICIO DEL AÑO FISCAL 2001…”

Afirma que la Alcaldía no tuvo ningún tipo de modificación, estructurales ni organizativas.

Reitera que su representado, siendo funcionario de carrera, fue retirado de su cargo como consecuencia y efectos del Decreto N° 1, de fecha 15 de Agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde, instrumento que declaró a la Administración Municipal en p.d.R. administrativa y laboral, a partir de la misma fecha de la publicación del señalado Decreto. Expresa que, “omissis…a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la Publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.; […] que aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el Ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y así mismo la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobada por esa Cámara Municipal…”

Manifiesta que la reducción de personal y la reestructuración de los servicios administrativos por razones presupuestarias, realmente carecen de bases, ya que fue solicitado el traslado de dicha cantidad de dinero (Bs. 55.813.497,00) para la creación de partidas y subpartidas de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal.

Que, “omissis… Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestro poderdante, y nos llevan a pensar de que, ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la Estabilidad Funcionarial que por derecho legal y Constitucional le asiste a nuestro defendido…”

Por consiguiente, otro de los vicios impugnados consiste en el vicio de desviación de poder. “omissis… el acto recurrido, carece de causa legitima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal como lo establece el Ordinal 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

En otros términos, alega que “omissis… no existe ACTO DE REMOCIÓN, solo optaron por la figura de la DISPONIBILIDAD, que no es más que una consecuencia de la remoción…”

Igualmente, denuncia como otro de los vicios impugnados, que la Administración Pública Municipal vulneró el debido procedimiento en su actuación. Y que, “omissis… la Cámara Municipal no aprobó, ni le fue consultada la llamada reducción de personal, lo cual vicia de Nulidad Absoluta los actos recurridos…”

Señala los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, conforme con los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “omissis… demandamos la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, Desviación de Poder, Falso Supuesto y Abuso de Poder, de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de fecha: 15 de Septiembre de 2000, el cual se puso en DISPONIBILIDAD a nuestro representado: BARRETO J.F., acto Administrativo de efectos particulares de fecha: 16 de Octubre de 2000, mediante el cual se le retiro de forma definitiva de la Administración Municipal. […] los actos recurridos presuntamente infringen normas de rango Constitucional que le garantizan el derecho al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso…”

Precisa que la presunta infracción de las normas Constitucionales alegadas se materializan en que: “omissis… el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., con su conducta incurre en una clara presunción de violación del derecho al Trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto esta provisto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango Constitucional [Artículo 87 de la Carta Magna]; […] no es más que una vulgar discriminación, y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Estabilidad…”

Por otro lado, “omissis… presumimos la violación del debido proceso, pues el Alcalde, lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a poner en situación de DISPONIBILIDAD a un grupo de trabajadores y finalmente retirarlos de la organización Administrativa Municipal, aduciendo cambios en la organización administrativa y modificación de los Servicios, pero tal objetivo es falso; por cuanto se limitó a excluir un número grande de trabajadores y a sustituirlos […] adicionalmente, no participó a la Cámara Municipal de esa decisión ni mucho menos sobre el nuevo modelo a aplicar en la Administración Municipal, y tampoco los cambios o modificación de los servicios administrativos, al no haber dado cumplimiento al debido procedimiento, su acto se presume vulnerador de las normas Constitucionales y en consecuencia procede su suspensión…”

En su petitorio, exige que se suspendan los efectos de los actos impugnados. Así mismo, solicita que en la definitiva sea declarada la nulidad total y absoluta de los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio S.M., referidos al Decreto N° 1 de fecha quince (15) de agosto de 2000, la Resolución N° 44, de fecha 15 de Septiembre de 2000, y la Resolución N° 80, de fecha 16 de Octubre de 2000. De igual forma, que sea ordenada la “omissis…REPOSIÓN DE NUESTRO MANDANTE AL CARGO QUE VENÍA DETENTANDO COMO SU TITULAR…”

Complementa, los fundamentos de su demanda alegando lo establecido en “omissis… los artículos 54, parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 19, 21, numeral 1° y , 25, 26, 27, 89 numerales 1°, y y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, solicita que la parte querellada sea condena al pago de las costas y costos procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto a los argumentos y alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación presentado por el Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.F.R.; se observan los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice, “omissis… tanto los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos, argumentos, reclamos, pretensiones y demás elementos constitutivos del libelo contentivo de la querella…”

Igualmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: “omissis… [1] que el ciudadano J.F.B., hubiere sido removido injustificadamente de la administración municipal, especialmente del cargo de Fiscal de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería para la Alcaldía S.M.; [2] que el cago de Fiscal de Obras, sea un cargo de carrera y por lo tanto goce su titular de la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios de carrera. [3] que los actos de remoción, disponibilidad y retiro definitivo de la administración municipal del Municipio S.M.d.E.A., recaído sobre la persona del querellante, estén viciados de nulidad, hubieren violado o amenazado violar derecho alguno del ciudadano J.F.B.. [4] que el Municipio S.M.d.E.A., a través de la Alcaldía, deba incorporar al querellante al cargo […] o a un cargo de similar jerarquía y remuneración…[5] que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., adeude al querellante cantidad alguna, por concepto de Prestaciones Sociales…[6] que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo sean aplicables a la relación funcionarial que pudo haber existido entre el querellante y el Municipio S.M.d.E. Aragua…[7] que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sean aplicables a los procedimientos judiciales derivados de destituciones de funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio S.M.…”

Alega, que “omissis… en fecha 16 de Octubre de 2000, el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., R.A.L.C., mediante Resolución N° 80, con fundamento en las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal al servicio del Municipio S.M.d.E.A., procedió a Decretar una reducción de personal en la administración municipal, por causa relacionada a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del municipio…”

Afirma que, “omissis… el ciudadano J.F.B., formó parte del grupo de funcionarios al servicio del Municipio que fueron retirados de la administración municipal por efecto de la reducción de personal así decretada, […] cuyo efecto según lo prevén los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 Numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicas al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua,…”

Así mismo manifiesta los siguientes alegatos: “omissis… [1] Las actuaciones del ciudadano R.L.C., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., en relación con la remoción y retiro definitivo de la administración municipal al querellante, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, [2] El procedimiento administrativo que concluyó en el retiro definitivo de la administración municipal del querellante, estuvo perfectamente ajustado a derecho, por cuanto: […] Fue dictado por funcionarios competentes. […] Fue el resultado de un procedimiento administrativo instruido conforme a derecho en el cual se aplicó por vía analógica el procedimiento contenido en los Artículos 84 y siguientes del reglamento de la Carrera Administrativa. […] Los actos administrativos impugnados se adaptan a las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fueron debidamente notificados al interesado conforme al Artículo 73 ejusdem. […] Los citados actos administrativos no están viciados de algunas de las causales de nulidad contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] No se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo idóneo fue aplicado correctamente. […] La reincorporación del querellante a un cargo de carrera no fue posible, toda vez que se adelantara en la administración municipal un procedimiento de deducción de personal, ejecutado por el Alcalde a los fines de dar cumplimiento al decreto N° 001-2000 de fecha 14 de septiembre del año 2000…”

En el petitorio, la Representación Judicial del ente querellado, por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.

-IV-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Observa este Tribunal Superior que el acto administrativo objeto de impugnación es el siguiente:

1) acto mediante el cual se remueve a la parte querellante del cargo que desempeñaba

“Resolución N° 80

R.L.C., Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., en uso de sus atribuciones legales contenidas en los artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente en éste Municipio, por efectos de la disposición contenida en el artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Regimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en ejecución del Decreto N° 001/2000, emanado de éste Despacho en fecha catorce de Septiembre del año dos mil.

(…)

Que por razones de reestructuración y reorganización de la administración municipal decretada por el ejecutivo local en fecha catorce de Septiembre del año dos mil, él (la) ciudadano (a) Barreto H.J., titular de la cédula de identidad N° 6.862.012, mediante la Resolución N° 44, de fecha 15/09/2000, fue pasado (a) a situación de disponibilidad por espacio de un (1) mes a los fines de efectuar las correspondientes gestiones que permitieran reubicarlo (a) en un cargo de carrera similar o superior nivel al que venía desempeñando en la administración municipal.

(…)

Que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación del referido (a) ciudadano (a) según las previsiones del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en éste Municipio.

Resuelve

Unico: Retirar definitivamente de la administración municipal él (la) ciudadano (a) Barreto H.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.862.012 quien se venía desempeñando en ésta Alcaldía como Fiscal de Obras, adscrito (a) Ingeniería Municipal y en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 88 de l Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 55 Parágrafo Único de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en éste Municipio, ordenar su incorporación al Registro de Elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna y ordenar igualmente iniciar los trámites correspondientes para el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al (la) referido (a) ciudadano (a).

Notifíquese a la interesada sobre el contenido de la presente Resolución, con la expresa advertencia de que en contra de la misma podrá recurrir, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, mediante el procedimiento de querella funcionarial previsto en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa

2) acto administrativo mediante el cual se coloca a disponibilidad a la parte querellante

Resuloción N° 44

R.L.C., Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. en uso de las atribuciones legales establecidas en los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3°, 5°, 17° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 54, numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente en éste Municipio, por efectos de la disposición contenida en el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…)

Que por razones derivadas de la reorganización y reestructuración de la administración municipal mediante modificaciones de los servicios y cambios en la reorganización administrativa de la Alcaldía, el Ejecutivo Local ha procedido a decretar la Reducción del Personal al Servicio de la Alcaldía y las diversas dependencias que la conforman, en forma progresiva, tomando en consideración las dependencias que la conforman, en forma progresiva, tomando en consideración las previsiones del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en cuanto a al selección y ascenso del personal por el sistema de méritos.

(…)

Que conforme a las disposiciones del Artículo 74 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competencia del Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal al servicio de la Alcaldía, y en tal sentido, nombrarlo, removerlo y/o destituirlo.

(….)

Resuelve

Artículo 1.- De conformidad con las previsiones de los Artículos 54 numeral 3, y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; pasar a situación de disponibilidad al ciudadano -Barreto J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.862.012, quien se ha venido desempeñando en la administración municipal como Fiscal de Obras, adscrito a Ingeniería Municipal de esta Alcaldía; disponibilidad ésta que se mantendrá por espacio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente Resolución, lapso éste durante el cual la Dirección de Personal efectuara las gestiones correspondientes para la reubicación del referido ciudadano en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ha venido desempeñando , en el entendido, que en el caso de resultar infructuosas las gestiones de reubicación, éste será retirado de la Administración Municipal e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Conforme a la disposición contenida en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la disponibilidad de que trata la presente resolución, se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 2.- notificar al interesado sobre el contenido de la mpresente Resolucion, con la expresa advertencia de en contra de la misma podrá recurrir por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, mediante el procedimiento de querella funcionarial previsto en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Los actos administrativos citados derivaron del Decreto N° 001, de fecha 15 de Agosto de 2000 Dictado por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el cual estableció lo siguiente:

“Decreto N° 001

(omissis)

En uso de las Atribuciones que me fueron conferidas por los artículos 8 y 74 ordinales 3 y 5, de la Ley Orgánica del regimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 ordinal 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio S.M..

(…)

Que el Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de persona y, en tal carácter, puede nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos.

(…)

Que en la fecha dos (2) de Agosto de 2000 la comisión reestructuradora dio inicio a un estudio técnico de la situación presupuestaria, administrativa, financiera, laboral y de prestación de servicios de la administración pública municipal del cual se desprende la inminente necesidad de racionalizar el presupuesto municipal, a través de la modificación de las estructuras organizativas, dependencias y oficinas del municipio y de todos sus entes descentralizados y desconcentrados.

(…)

Que el estudio técnico realizado recomendó para lograr una eficaz y normal desenvolvimiento de administración pública municipal, efectuar un p.d.r. y modernizacion de la misma, la cual supone una reorganización de sus cuadros administrativos y laborales.

(…)

Que es requerida la implementación urgente de acciones que permiten en breve tiempo el saneamiento de las deficiencias detectadas y la superación de las fallas existentes.

(…)

Que de conformidad con los ajustes presupuestarios de los aumentos de salario efectuado por el gobierno nacional y estadal, las estimaciones previstas en el situado constitucional a ser ejecutadas en el año 2000, disminuyen sustancialmente el presupuesto pautado por la administración publica municipal, y consecuencialmente el cumplimiento de los compromisos.

(…)

Que la situación antes planteada coloca en una evidente emergencia el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa del municipio y hace urgente la revisión tanto de la operatividad de sus unidades como el gasto público que ellas generan.

(...)

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el Alcalde ejerce la máxima autoridad en administración de persona.

DECRETO:

Articulo 1: Se declara la Administración Publica Central, Desconcentrada y Descentralizada, del Municipio S.M., en p.d.r. administrativa y laboral a partir del quince de Agosto del dos mil.

Artículo 2: Procédase a la modificación de las estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las dependencias y oficinas del municipio y todos sus entes desconcentrados y descentralizados con el objeto de optimizar la ejecución en todas las áreas de desarrollo de la gestión pública.

Artículo 3: Realícense los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano, y en consecuencia, ejecútense las siguientes acciones:

Resuélvanse todos los contratos de asesorías, consultorías, así como de prestación de servicios profesionales, a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Efectúese la reducción de personal que resulte necesaria para el establecimiento de la organización estructural adecuada para la modificación de las estructuras organizativas de las dependencias y oficinas del municipio y de todos sus entes desconcentrados y descentralizados.

Tramítese la incapacitación de aquellos funcionarios y obreros del municipio que por razones de saludo no reporten el rendimiento requerido en la prestación de sus servicios.

Artículo 4: el p.d.r. en el artículo 1 del presente decreto, tendrá una duración de cinco (5) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio S.M..

-V-

COMPETENCIA

Debe esta Sentenciadora emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

(Negrillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa.

Asimismo es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de junio de 1999, caso C.J.S.R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, mediante el cual se estableció que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en concordancia con la Disposición aplicable esta última rationae temporis. Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Municipio S.M.d.E.A., este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

-VI-

PUNTO PREVIO

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como punto previo, se observa a los autos que el Municipio querellado Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., no obstante de haberse dictado un auto para mejor proveer, solicitándose la consignación de recaudos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que no se consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

-VII-

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE RATIONE TEMPORIS

Aprecia este Tribunal Superior que la presente causa inició en el año 2001, época en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, en tal sentido, dicha ley establecía las reglas a seguir en el caso de las controversias suscitadas con motivo de una relación funcionarial, por lo cual, al evidenciar que dicho cuerpo legal se encuentra derogado actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es pertinente señalar que conforme al principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los dispositivos legales y jurisprudenciales aplicados al caso sub examine son los que se encontraban vigentes en el momento de la interposición de la demanda, a saber, las aplicadas para el 27 de Marzo de 2001. Y así se decide.

-VIII-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Observa este Tribunal Superior que la presente causa se estuvo paralizada por un lapso superior al de un año, el cual es el que dictamina el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para dictar la perención de la instancia, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Ahora bien, se puede observar que dicho artículo establece en su texto una excepción a su aplicación en virtud del estado procesal en el cuál se puede encontrar un procedimiento, a saber, el lapso para dictar sentencia. En ese sentido, se aprecia que la causa entró en estado para dictar sentencia en el año 2003, y pasó un lapso superior al de un año para que el Jurisdicente dictara sentencia por lo cual no es aplicable la sanción prevista en los artículos 267 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, evidencia quien aquí decide que transcurrió el tiempo estipulado para que se configurara el decaimiento del interés procesal, por lo cual es saludable traér a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de vieja data (19 de Diciembre de 2001), Exp. 00-2064, con ponencia del Magistrado Pedro Rabel rondón Haaz, estableció lo siguiente:

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

Para engrosar el criterio anterior se señala que la misma Sala en sentencia N° 956, expediente N° 00-1491, de fecha 01 de Junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), señaló respecto al decaimiento lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales trascritos entiende esta Juzgadora que la figura del decaimiento procesal si bien no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido aplicada jurisprudencialmente como una institución procesal que presupone la misma sanción que la perención de la instancia, con la diferencia de que el lapso para computar dicha falta de interés es aquella que la ley establece a los particulares para intentar las acciones en el tiempo hábil oportuno, contado desde el momento en que la causa ha dejado de estar en el lapso para dictar sentencia.

En efecto, dicha institución procesal se instaura como un mecanismo por el cual los Tribunales pueden descargarse de aquellas causas en las cuales se evidencia un claro desinterés particular en que se dicte el fallo, en tal sentido, la jurisprudencia ha delineado los parámetros que han de seguirse para que se configure el decaimiento del interés procesal, a saber los siguientes:

  1. Que el procedimiento se encuentre en etapa de sentencia.

  2. Que no haya habido impulso procesal por las partes intervinientes una vez que ha sido agotado el lapso para dictar el fallo, es decir, que no exista actividad que tienda a darle continuidad a la causa, no incluyendo dentro de esta categoría aquellos pedimentos como copias simples o certificadas, otorgamiento de poder, corrección de foliatura, etc.; y

  3. Que se verifique efectivamente transcurrido el mismo lapso para la prescripción de la acción una vez que el lapso para dictar sentencia ha transcurrido íntegramente, verbigracia, el transcurso del lapso de prescripción de 10 años establecido para las acciones personales, una vez que el lapso para dictar sentencia ha transcurrido.

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que dichos requisitos deben ser verificados cuidadosamente a los efectos de que el pronunciamiento que extingue la instancia por la pérdida del interés no enerve la esfera jurídica de las personas que aparecen como partes en el expediente, toda vez que dicha resolución dictada por el órgano jurisdiccional generalmente se hace oficiosamente.

En ese orden, luego de verificar cuidadosamente las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no se encuentran cumplidos todos los requisitos para la declaratoria de perdida del interés procesal, ya que si bien es cierto que la causa estuvo paralizada por un lapso de más de 5 años (lo cual supone en el caso de las querellas funcionariales un tiempo en el cual se pone de manifiesto un desentendimiento de la conclusión a la que puede llegar la controversia), sin que hubiese impulso de las partes, y el lapso para dictar sentencia había transcurrido en sobremanera; la parte querellante solicitó el abocamiento para que se dictara la decisión respectiva. En tal sentido, Se entiende que dicho pedimento si configura un acto de impulso en virtud de ser su objetivo hacer parte del conocimiento del jurisdicente, la existencia de un procedimiento iniciado el cual requiere ser dirimido a través del mecanismo natural previsto en la Ley para ello (sentencia) (Sala Constitucional, sentencia N° 1153, exp N° 00-1425, de fecha 08 de Junio de 2006).

En consideración de lo anteriormente expuesto; visto que la parte querellante manifestó su interés en la resolución de la controversia mediante la solicitud de abocamiento; y verificando que le esta vedado a este Tribunal Superior dictar el decaimiento luego de haber sido manifestado el interés por la parte actora, se estima pertinente y ajustado a derecho señalar que la presente causa se encuentra en tiempo oportuno para ser dictada la sentencia, no siendo posible la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Y así se decide.

-IX-

PUNTO PREVIO

DEL REGIMEN JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Como bien fuere señalado en punto previo, en consideración ratione temporis, las disposiciones legales aplicables para el caso bajo análisis, son aquellas establecidas en al Ley de Carrera Administrativa, ya que este era el cuerpo normativo que se encontraba vigente para la época. En tal sentido, debe aclarar este Tribunal que para la fecha en la cual sucedieron los hechos la jurisprudencia patria se encontraba en dilema respecto a la aplicabilidad de ciertas disposiciones de la referida Ley, a saber, la exigencia que establecía la Ley de agotar la vía administrativa, así, dicho requerimiento se encontraba en el artículo 15, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 15: Las juntas de advenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga la Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

Ahora bien, se aprecia de dicho artículo que era requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional el agotamiento de la vía administrativa, no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 511 de fecha 24 de Mayo del año 2000, desaplicó dicha disposición y sus efectos se verían sucesivamente en otros falles, los cuales, a los efectos de ilustrar sobre el presente punto, son los siguientes:

Sentencia N°1279, de fecha 23 de Agosto de 2000 (CPCA)

“El requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito o presupuesto para ejercer recursos impugnatorios contra actos emanados de la Administración, es además, un serio obstáculo al derecho constitucionalmente consagrado a una tutela judicial efectiva y el ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por lo que su consagración legislativa, es algo seriamente cuestionable a la luz de una Constitución como la vigente, que pretende el establecimiento de un estado de derecho y de justicia, y que obliga al juez a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Es por lo anterior, que debe desestimarse el alegato del ente querellado, pues del carácter máximamente vinculante y de aplicación directa que posee nuestra Carta Magna según lo dispuesto en su artículo 7, y en virtud de la Disposición Derogatoria Única eiusdem, es obligatorio para esta Corte entender como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, el agotamiento de la vía administrativa. Antes bien, la vía administrativa debe considerarse una posibilidad facultativa ofrecida al administrado. (omissis)

En Sentencia N° 1691, de fecha dictada el 19 de julio de 2001, aplicó análogamente dicho criterio de no agotamiento de la vía administrativa a lo que es la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, en ese sentido, señaló lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha venido sosteniendo el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto para el acceso a la jurisdicción y ello debido a la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva sin más limitaciones que las que establezcan la propia Constitución, con lo cual esta Corte en inmediata aplicación de este principio estableció que no es necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, establecida en el artículo 15 de la ley de Carrera Administrativa, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la querella. Todo esto en preferente aplicación inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso).

Ahora bien, los criterios anteriores se mantuvieron vigentes hasta el 27 de Marzo de 2001, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00489, expediente N° 2001-0030, que el agotamiento de la vía administrativa no configuraba una subversión a la justicia expedita y sin formalismos establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, señaló lo siguiente:

"En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. […] De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento"

Como puede inferirse de las jurisprudencias traídas a colación, hubo un periodo en el cual se desaplicó la obligatoriedad de sustanciar la vía administrativa antes de dirigirse a la sede jurisdiccional, así las cosas, ese periodo configura un precedente que se vería manifestado en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual no se exige agotar la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional. Cabe acotar que respecto al lapso en el cual estuvo vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el momento en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia derogó dicho criterio, se presentaron dudas, por lo cual la Sala Constitucional en sentencia N° 457, expediente N° 08-1241, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: M.V.L. contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) indicó lo siguiente:

(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(omissis)

Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela J.G.H., la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

(omissis)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

(Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

Ahora bien, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional debe entenderse que hasta antes del 27 de Marzo de 2001, no era aplicable el criterio de la obligatoriedad de sustanciar la vía administrativa. En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata este Tribunal Superior que para el momento en el cual la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., dictó las resoluciones N° 001, N° 44 y N° 80, las cuales acordaron la reestructuración y reorganización de la Administración Municipal; colocar en disponibilidad a la parte querellante; y remover a la misma de sus funciones respectivamente; el criterio aplicable era el de la no obligatoriedad de agotar la vía administrativa.

En consideración de lo anterior, es oportuno indicar que si bien la Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 15 la obligatoriedad de sustanciar el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, para le momento en el cual fueron dictadas las resoluciones objeto de impugnación, no era necesario sustanciar dicha fase, ello así por los criterios jurisprudenciales aplicados para la época. Por lo tanto, entiende quien aquí decide que las notificaciones efectuadas son conformes a derecho, toda vez que establecen la posibilidad de recurrir del acto administrativo en tiempo hábil ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, obviando en ese sentido, el agotamiento de la fase conciliatoria.

En merito de la jurisprudencia y razonamientos expuestos supra, este Tribunal Superior en consideración ratione temporis señala que los dispositivos legales aplicables son los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, así como el criterio vigente en el cual no se requería acudir a la vía administrativa con anterioridad a la sede jurisdiccional. Y así se decide.

-X-

PUNTO PREVIO

DE LA GESTIÓN REALIZADA EN SEDE ADMINISTRATIVA

Este Tribunal Superior observa que la parte querellante acudió a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., a los fines de sustanciar la gestión conciliatoria que se encuentra prevista en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ante ese panorama, es importante señalar que para el momento en el que la parte acudió a la referida oficina con miras a sustanciar la conciliación ante la junta de avenimiento, no era necesario dicho requisito, ello en razón del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, el cual dictaminaba que no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa.

En ese orden, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en sede jurisdiccional (privilegio de la administración.

Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los órganos de la administración, quienes operan simultáneamente en calidad de interpretes y arbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la administración en el Estado de Derecho se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

Ahora bien, cabe destacar que los supuestos facticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las leyes estadales, las ordenanzas municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podrían limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado texto legal, los funcionario públicos debían agotar la vía administrativa a través de la junta de avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencias de los recursos administrativos, no se buscaba a traves de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho de que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos juridicos. Al respecto, la Sala Politico Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a traves de sentencia N° 821 de fecha 12 de Diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando que “1)a gestion conciliatorio no tiene carácter decisorio; 2) la conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo; 3) la gestion conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la junta de avenimiento no significa un silencio negativo; 4) en la gestion conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite; (…) 7) la presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Del criterio jursprudencial parcialmente trascrito, se infiere que ambas instancias –gestión conciliatorio y recurso administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden pér se asemejarse, y menos aun sustituirse una por otra, siendo que la sola presentacion de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestion conciliatoria, ante la respectiva junta de avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción administrativa (Vid. Sentencia N° 2008-351 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de Marzo de 2008, caso; M.C.V.N.)

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por el referido Organo Colegiado en reiteradas sentencias, entre ellas, N° 2005-654 de fecha 20 de Abril de 2005; 2006-019 del 08 de Febrero de 2006 y 2006-1882 de fecha 15 de Junio de 2006; 2007-1220 del 12 de Julio de 2007; 2008-351 del 26 de Marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de Marzo de 2008, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma, considerando que la misma no “quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna

En ese orden, la misma sala en sentencia N° 457 de fecha 28 de Abril de 2009 (caso: M.L.S.), estableció que en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legitima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la junta de avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000. fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hasta el 27 de Marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó el criterio y se estableció la obligatoriedad de la del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia N° 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela J.G.H.)

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige que en el caso de autos no aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatorio en sede administrativa ante la correspondiente junta de avenimiento para acceder a los organos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de marzo de 2001, momento en el cual aun no se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva. Y así queda establecido.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la parte querellante acudió de forma voluntaria a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., situación que no configuraba un precedente para acudir a la vía contencioso administrativa, por ende, se entiende que la notificación de la resoluciones N° 80, la cual acordó remover a la parte querellante de sus funciones, se encontraba ajustada al criterio reinante para la época mediante el cual se estableció que no era imperante el agotamiento de la vía administrativa, por ende, se estima necesario señalar que la actividad desplegada por la parte querellante es exigua a los efectos de determinar tanto la validez de la notificación que fuera efectuada en fecha 16 de Octubre de 2000, así como los efectos de acudir a la sede administrativa para gestionar la vía conciliatoria. Y así se decide.

-XI-

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Observa este órgano jurisdiccional que la parte querellante intenta su recurso contencioso administrativo funcionarial contra las resoluciones Nº 001, Nº 44 y Nº 80, las cuales acordaron la reestructuración y reorganización de la Administración Municipal; colocar en disponibilidad a la parte querellante; y remover a la misma de sus funciones, respectivamente. En tal orden, como punto previo para conocer sobre el fondo del asunto debatido debe observarse los requisitos de admisibilidad para intentar la acción, es decir, verificar que los actos administrativos objeto de impugnación no hayan adquirido firmeza administrativa.

Visto de esta forma, se indica que el lapso de caducidad es de seis (06) meses, y es el que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, se estima pertinente analizar si este supuesto se suscito en los actos administrativos objeto de impugnación.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende que el decreto N° 001 fue dictado por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. en fecha 15 de agosto de 2000, dicho acto tal y como fuere señalado anteriormente, consiste en el decreto mediante el cual se reestructura y reorganiza la administración del respectivo ente municipal, en ese orden, es necesario indicar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que tiende a anular los efectos de dicha resolución fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), por tanto, se evidencia que para el mes de Febrero del año 2001, habían transcurrido los seis (06) meses para que el acto administrativo adquiriera firmeza, lo que es igual al transcurso del lapso de caducidad para intentar las acciones pertinentes. En torno a este asunto de la caducidad el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, por lo cual se establece un límite en consideración del tiempo, para hacer valer derechos y acciones. Así, la falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, por ende, su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de junio de 2009, caso: T.A.C.M.V.. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este tema de la caducidad, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles).

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso subiudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretada en el año 1999, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis, tal como se indicó en punto previo.

En consideración de los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al Decreto N° 1 y la Resolución N° 44, se debe seguir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

Observado el lapso de caducidad previsto, detecta este Juzgado que riela en el folio trece (13) del expediente, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 27 de Marzo de 2001, la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra las resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A.. En atención a ello, y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso sub examine, se evidencia que desde el 15 de Agosto de 2000, hasta el 27 de Marzo de 2001, fecha en la cual se interpuso el presente recurso; había transcurrido en sobremanera el tiempo previsto para la caducidad que se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa citada supra. Por tanto, se considera inadmisible la querella interpuesta, en lo relativo a la resolucion N° 01 dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. en fecha 15 de Agosto de 2000. Y así se decide.

En concordancia con lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la resolución N° 44 dictada de fecha 15 de septiembre del 2000, mediante la cual es pasada la querellante a disponibilidad por un Período de un (01) mes a los fines de las gestiones reubicatorias, conforme lo establecía la Ley de la Carrera Administrativa rationae temporis. Así las cosas, se observa que desde el 15 de Septiembre del 2000 hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, (el 27 de marzo del 2001), transcurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, es decir, que el lapso computado supera los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, en virtud de ello resulta congruente declarar inadmisible la querella interpuesta, en cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo contenido Resolución Nº 44 de fecha 15 de Septiembre del 2000. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional estima oportuno indicar que la presente controversia se circunscribe a la nulidad de actos administrativos que si bien es cierto son dictados en el marco de un p.d.r. y reorganización, resultan completamente independientes uno de otro. En efecto, ha sido criterio reiterado que la remoción y el retiro de un funcionario público son dos actos diferentes y no un acto complejo, toda vez que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, y por tanto, aplicable solo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem,. Debe destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del periodo de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro si implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, señalado como ha sido que los actos administrativos son autónomos e independientes uno del otro respecto a sus efectos, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en lo que respecta a los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 01 de fecha 15 de agosto del 2000 y la Resolución N° 44 de fecha 15 de Septiembre del 2000, dictados por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., ello así por haber operado la caducidad para ambos. Y así se decide.

-XII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la validez de las resoluciones N° 01, N° 44 y N° 80, las cuales acordaron la reestructuración y reorganización de la Administración Municipal; colocar en disponibilidad a la parte querellante; y remover a la misma de sus funciones respectivamente. En tal sentido, tal y como fuere indicado en punto previo, las resoluciones N° 01 y 44, dictadas por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. no serán objeto de análisis ya que operó la caducidad para interponer los recursos contra dichos actos, ello en razón de que la notificación de dichos actos se hizo en forma oportuna y con observancia a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en tal orden, dichos actos de notificación se dieron en fecha 15 de Agosto de 2000 y 15 de Septiembre de 2000 respectivamente, por tanto, el lapso de seis meses establecidos para interponer el recurso contencioso administrativo se encontraba precluido para la fecha en la cual la parte recurrente acudió a este órgano jurisdiccional, es decir, el 27 de Marzo de 2001.

En consideración de lo antes expuesto, se señala que al haber operado la caducidad en las resoluciones a.e.p.p., esta Jurisdicente tiene vedada la posibilidad de hacer un análisis exhaustivo de los vicios alegados en el libelo, toda vez que los mismos se sustentan en las resoluciones impugnadas como un conjunto, por tanto, al quedar dos de ellas fuera del conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea, la labor de este órgano jurisdiccional se ciñe a verificar si se dieron todos los supuestos de Ley para que estuviese ajustado a derecho la resolución N° 80, dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., la cual acordó separar del cargo de fiscal de obras al ciudadano J.F.B., todo esto en virtud de la imposibilidad de impugnar el proceso reestructurador y reorganizador efectuado por la entidad querellada, se reitera, por la caducidad materializada.

Así, lo referente a la validez del acto administrativo que separa del cargo a un funcionario de carrera, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solo es dable en los casos de cumplir a cabalidad lo referente a las gestiones reubicatorias, en tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha Nro. 2009-800, de fecha 13 de mayo de 2009, (caso: N.A.M. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor), respecto a las gestiones reubicatorias, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública

Sigue expresando el mismo fallo de la Corte Segunda lo siguiente:

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción.

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Tribunal que las garantías que poseen los funcionarios, en forma alguna se ven menoscabadas por la separación del cargo que desempeñan, cuando éste último acto se da con observancia a los procedimientos establecidos para tal fin, así, la la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02416, de fecha 30 de Octubre de 2001, estableció lo siguiente:

‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’”

Puntualizado lo anterior, se puede concluir que los derechos que poseen los funcionarios públicos se encuentran revestidos de ciertas garantías al realizarse las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y todo con observancia de una posible remoción del cargo, ya que dichas gestiones reubicatorias tienden a asegurar que la persona que ha venido realizando una labor en la administración pública tenga la oportunidad de seguir su actividad en otra dependencia. Así, observa este Tribunal Superior que el acto administrativo de fecha 15 de Septiembre de 2000, el cual acordó colocar en disponibilidad a la parte recurrente (y el cual obtuvo firmeza administrativa), tuvo como objeto dar apertura al lapso de un (01) mes establecido en el artículo 84 del Reglamento la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, es menester de esta Sentenciadora verificar si en ese lapso se dieron las gestiones reubicatorias, es decir, lo establecido en los artículos 86 y 87 eiusdem.

En tal sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en los folios 52 al 60 de la segunda pieza del expediente, corren insertos una serie de oficios que fueron enviados a la Dirección de Presupuesto; Dirección de Despacho; Dirección de Ingeniería Municipal; Dirección de Desarrollo Social; Dirección de Compras; Dirección de Registro Civil; Dirección de Catastro y Dirección de Administración; en cuyos casos se solicitó información concerniente a la disponibilidad de cargos que había a los fines de reubicar a la parte querellante, ello así para dar cumplimiento a las gestiones de reubicación a las cuales hace referencia el artículo 87 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese orden, se puede constatar de dichas comunicaciones que la reubicación de la cual sería objeto la parte querellante, se hizo con garantía a que la misma pudiese mantener el mismo puesto u optar a uno superior, es decir, no desmejorando su condición laboral, y esto se puede constatar ya que en los folios 61 al 68 de la Segunda Pieza del expediente, corren insertas las comunicaciones enviadas por las oficinas mencionadas supra mediante las cuales dan respuesta a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A.; alegando lo siguiente:

en atención al contenido de su memorandum (…) de fecha 26 de Septiembre de 2000, le notifico que ésta dependencia, en virtud de la reducción de persona acordada por el ciudadano Alcalde, mediante el Decreto N° 001/2000, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y las condiciones presupuestarias para el presente año, se encuentra funcionando con el personal necesario, por lo que a la presente fecha no existen cargos vacantes, así como tampoco, funcionario alguno ha presento su renuncia, por lo que no es posible reubicar en ésta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud

Como puede observarse, la parte querellada realizó en tiempo oportuno (26 de Septiembre) las gestiones reubicatorias que le imponen los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de igual manera, se evidencia que las oficinas dieron respuesta oportuna dentro de los treinta días correspondientes al lapso de disponibilidad en el cual se encontraba la parte querellante. Entonces, al constatar que se encuentran cumplidos los extremos para que la parte querellada tramitara lo referente a la reubicación de la parte querellante, siendo infructuoso el resultado de dicha gestión, se entiende que a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fue ajustada a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución N° 80, de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

En merito de las consideraciones que preceden, este Tribunal estima que la pretensión de la parte querellante se encuentra sin el asidero suficiente para que prospere, toda vez que el acto administrativo impugnado es la consecuencia de una gestión reubicatoria que se cumplió siguiendo las pautas establecidas en la Ley vigente para la época, por tanto, es pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

-XIII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.872.012; contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.872.012; contra el Decreto N° 01 y la Resolución N° 44, dictados por la Alcaldía del Municipio S.M., los cuales acordaron la reestructuración y reorganización de la administración municipal, así como la colocación en disponibilidad de la parte querellante.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.872.012; contra la Resolución N° 80, dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.; la cual acordó su remoción del cargo de fiscal de obras, adscrita a Ingeniería municipal de dicha entidad municipal

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.e.A., bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, treinta (30) de Abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Cuarenta y tres minutos (2:43) post meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2001-000004

N° anterior: 5352

MGS/SR/gg

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