Decisión nº 098-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000481.

PARTES:

RECURRENTE: F.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.373.219.

CONTRARECURRENTE: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad nº 19.571.157

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano F.A.O., en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana M.A.P.S., contra el prenombrado recurrente.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de julio de 2014, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 05 de mayo de 2014, donde se declaró con lugar la demanda de reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, considerando el a quo, que el accionado no hizo oposición al documento opuesto y consecuencialmente la procedencia de la pretensión. En ese orden, en el referido fallo se puede apreciar:

(…)También observa esta juzgadora, que desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en el reconocimiento de un documento privado contentivo de negociación de unas bienhechurias constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de cuatro dormitorios, cocina, comedor, baño, dos salas y esta cercada de paredes de bloques ubicada en el barrio Las Brisas carrera 4 a 16,52 metros del eje de la calle 58, Jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido; cabe motivar que, una vez notificado el demandado en la presente causa ciudadano F.A.O. este no compareció a oponer su rechazo, y desconocimiento del documento privado opuesto, contentivo de la negociación que los actores alegan, dentro de los lapsos legales correspondientes, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’…

En consecuencia, por los análisis que anteceden y por cuanto la parte demandada no hizo oposición formal del documento opuesto, se entiende RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO promovido en el presente proceso, y así se declara…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar rechazaron categóricamente el contenido y firma del documento objeto de este procedimiento. Asimismo, argumentó que dicho documento versa sobre la venta de un inmueble construido en un terreno ejidal sin la autorización municipal respectiva para la construcción de tales bienhechurias, por lo que acarrea la nulidad del mismo. En tal sentido en el escrito de formalización argumentó:

(…) Es preciso aclarar, que el demandante, no solicitó, ni invocó en la oportunidad procesal correspondiente, contenido del documento, a través de un juicio de expertos en la materia; por el Principio General del Derecho que señala: ‘ Quien alega un derecho, tiene la carga de la prueba’. En la declaratoria con lugar de la sentencia referente al reconocimiento del documento privado, antes explicado; se violentaron las disposiciones legales expresadas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; con el siguiente gravamen irreparable que se ocasiona a la parte accionada…

Entre loa alegatos esgrimidos en la fase preliminar, se argumentó que el inmueble objeto de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, era una copropiedad. Y que no se había cumplido con la oferta Real de Venta o derecho preferencial al otro copropietario; es decir un tercero el ciudadano J.R.R.O., titular de la cédula de identidad N 7.324.211… o sea que habita con su familia desde hace mas de 40 años en ya citado inmueble objeto de la controversia jurídica; y que le fueron violados sus derechos estipulados en la legislación civil vigente; ya que no fue tomado en cuenta al momento de enajenar el inmueble…

Para decidir esta alzada observa:

Como se puede apreciar del escrito libelar claramente la pretensión del actor es que se reconozca el contenido y firma de un documento de una venta sobre un inmueble, que fue suscrito por los ciudadanos E.X.R. y M.A.P., actuando como compradores, en representación de sus hijos y el ciudadano F.A.O., como vendedor comunero. En consecuencia, el proceso se limita exclusivamente a determinar el conocimiento de la rúbrica en dicho instrumento privado.

Lo anterior se trae a colación, dada las denuncias formuladas por la parte recurrente, de que con la supuesta venta, se violentó el derecho de preferencia en relación al copropietario de tal inmueble, al que siempre se debió notificar de dicho procedimiento. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador tal postura, por los motivos arriba señalados, de que tal circunstancia debe ventilarse en un procedimiento especial, para determinar la validez de tal documento. De igual manera, en relación a la denuncia de que las bienhechurias que fueron construidas en un terreno ejidal, sin los permisos respectivos, ya que ello sería un pronunciamiento de fondo. Asì se declara.

Ahora bien, sobre el fallo apelado, comparte abiertamente este juzgador la postura asumida por el a quo, de que el accionado no contestó la demanda y no desconoció la firma objeto de este procedimiento, por lo cual la misma se tiene como reconocida conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que valorado conforme a la libre convicción razonada, de que el demandado tuvo la oportunidad en la contestación de realizar las observaciones y ejercer su derecho a la defensa y no lo hizo, por lo que mal puede dicho ciudadano pretender en alzada, desconocer dicha firma, cuando conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar es la oportunidad para consignar las pruebas no pudiendo hacerlo en otra fase del procedimiento. Asì se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, denuncia ante este Tribunal que el accionado padece de problemas mentales, sin embargo, nada probó al respecto, y no consta una sentencia de interdicción civil, sobre dicho ciudadano. De igual forma, la parte demandada se limitó en la audiencia de juicio a señalar los punto arriba descritos sobre la valides del contrato, sin oponerse a la firma como tal y como lo señala el artículo 444 del citado Código adjetivo, no estando obligado el a quo a ordenar de manera oficiosa el cotejo. En consecuencia, al nada probar el recurrente en esta alzada, sobre la a la autenticidad de la firma, la apelación no puede prosperar. Asì se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación formulada por el F.A.O., en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el referido fallo en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, a los 08 días del mes de julio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:00 p.m. registrada bajo el nº 098-2014

LA SECRETARIA.

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