Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2609

QUERELLANTE: F.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.957.-

APODERADA JUDICIAL: M.G.P., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado N° 120.388.-

QUERELLADO: SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente CON A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-

En fecha 26 de de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano F.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.957, en contra de la SECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Como consecuencia de esa declaratoria, este Tribunal Superior ordenó igualmente:

SEGUNDO

La reincorporación al cargo que venía desempeñando el ciudadano F.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.957, esto es, Director IV Nivel IV de la Escuela Básica “J.A.O.” o en cualquier otra Escuela del Estado Apure.

TERCERO

El pago de beneficios contractuales que le correspondan, derivados de la Contratación Colectiva de trabajo, tales como primas, compensaciones y cualquier otra remuneración dejados de percibir en el desempeño de su cargo como DIRECTOR IV NIVEL IV adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

CUARTO

Se niega la Reincorporación como miembro de la Junta Calificadora Estadal de la Secretaría de Educación, según la consideración establecidas en la motiva de la presente sentencia.

De la decisión arriba trascrita se ordenó notificar a la Secretaria de los Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, notificación que fue debidamente cumplida conforme se puede evidenciar del folio 89 del presente expediente.

Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Apure; diligencia que fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal Superior, conforme se evidencia de folio 90 fte. y vto. Del expediente bajo examen.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior, la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, introdujo una diligencia solicitando:

Omissis

…Por cuanto la decisión recaída en la presente causa ha quedado definitivamente firme, solicito la ejecución de dicho fallo y pido que se ordene realizar la experticia complementaria del fallo para que se proceda a pagarle a mi mandante los conceptos laborales dejados de percibir y que dicha experticia la realice el experto designado por este Tribunal. Igualmente solicito que se incorpore de forma inmediata al cargo de Director, tal como lo ordena el particular tercero del dispositivo del fallo.

Atendiendo a lo solicitado, este Tribunal Superior en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó un auto mediante el cual, atendiendo a los dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó CONSULTAR dicho fallo con la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posterior a dicha actuación en fecha 03 de diciembre de 2007, comparecieron por ante este órgano administrador de justicia, la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, y la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.804, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Apure, introdujeron una diligencia mediante la cual expusieron: “De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado suspender la causa, hasta que una de las partes solicite su reanudación”. (Folio 94). Solicitud que le fue acordada por este despacho, mediante auto fechado el 03 de diciembre de 2007.

Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, diligenció exponiendo lo siguiente:

Omissis

…Consigno y opongo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño marcado con la letra “A”, en el cual la Procuradora del Estado Apure, de forma voluntaria le da cumplimiento a la sentencia, cuya causa se encuentra suspendida por voluntad de las parte; en virtud de lo cual pido que se haga como Cumplimiento Voluntario de la sentencia y surta los efectos legales pertinentes; por lo que pido que se ordene la experticia complementaria del fallo y se homologue el oficio emanado de la Procuraduría del Estado como voluntad del Estado de cumplir con la sentencia. (Subrayado de la diligenciante).

Ahora bien, el oficio consignado por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, es de tenor siguiente:

No. 1.233-07

Ciudadana:

Ing. M.G.

SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo bolivariana, patriótico y revolucionario, en ocasión de remitirle anexo a la presente, Copia Fotostática Simple de la Sentencia contenida en la causa 2609, de la Querella Funcionaria con A.C., que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., instaurada en contra de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, la cual fue declarada parcialmente Con Lugar en fecha 26 de septiembre del año en curso. Ahora bien, en virtud de que la causa fue sentenciada y se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad a favor del ciudadano F.A.H.O., y en numeral Segundo de la Dispositiva del Fallo se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Querellante, como Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure, así como también en el numeral Tercero se ordena el pago de los beneficios contractuales que le corresponden derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo dejados de percibir en el desempeño de su cargo. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del fallo se debe reincorporar al funcionario arriba identificado al cargo que venía desempañando como Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure y tomar las previsiones presupuestarias para cancelar los salarios dejados de percibir para el primer trimestre del año 2008. (Subrayado del Tribunal).

Omissis

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que en fecha 28 de enero de 2008, diligenció nuevamente la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante y la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.804, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Apure, introdujeron una diligencia mediante la cual expusieron:

Omissis

Solicitamos a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado en fecha 03-12-2007, que cursa en los autos del presente expediente y se tenga como la voluntad del Estado de Cumplir con la sentencia recaída en este juicio, teniéndose dicha Homologación como terminación de la controversia…

omissis

En atención a lo solicitado por las apoderadas judiciales de ambas partes, este Tribunal Superior mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2008, impartió la homologación judicial al convenimiento efectuado entre las partes up supra mencionadas e identificadas, para que surtiera el efecto de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada decisión se libró notificación a la Procuradora General del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida conforme se desprende del folio 103 del expediente.

Seguido a lo anterior en fecha 28 de mayo de 2008, diligencio la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, exponiendo:

Omissis

Por cuanto la sentencia recaída en la presente causa ha quedado definitivamente firme, amen que las parte hicieron uso de un medio alternativo de autocomposición procesal a tenor de lo indicado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada manifestó en el convenimiento suscrito y que riela al folio 99 de la causa principal, la voluntad del Estado en cumplir con la sentencia, razón por la que tal manifestación debidamente homologada como fue por este Despacho debe ser considerada como vencido el plazo de Ejecución Voluntaria en esta causa a que se refiere el artículo 524 ejusdem; por lo que respetuosamente solicito la Ejecución Forzosa; a los fines que el Estado cumpla con la sentencia emanada de este Tribunal cuyo compromiso asumió voluntariamente; toda vez que el Estado ha sido reacio a darle cumplimiento voluntario a lo convenido; tal como se desprende de la comunicación emanada de la Secretaría de Recursos Humanos que acompaño en copia marcada “A”. En consecuencia, pido que este Tribunal se traslade hasta la sede de la Secretaría de Recursos Humanos y ejecute de manera forzosa la decisión. Así mismo pido que ordene la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que se le adeudan a mi representado y el pago de los mismos, a tenor del Particular Tercero de la sentencia, cuyo pago el Estado prometió para el Primer Trimestre del año 2008 y aun no ha hecho efectivo dicho pago. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

La comunicación que acompañó la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, apoderada judicial del ciudadano F.A.H.O., es del tenor siguiente:

Omissis

Ciudadana

Lic. Zaida Melgarejo.

Secretaria Regional de Educación

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, legajos de documentación y dictámenes legales relacionados con los casos que se indican a continuación:

  1. - Documentación y Dictamen emanado de esta oficina, relativos a la situación administrativa del ciudadano F.A.H.O., titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.957, de quien se recomienda su reincorporación y cancelación de diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en el cargo de Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure, conforme a la transacción Judicial homologada ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Omissis.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar mediante oficio al presidente del Colegio de Contadores Público del Estado Apure, una lista contentiva de los Contadores Públicos inscritos en el mencionado colegio, a fin de proceder a la designación de un especialista en dicha materia para que efectuara la experticia respectiva, que arrojara los montos que el ciudadano F.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.957, había dejado de percibir, es decir, los montos a que se contrae la sentencia de fecha 26-09-2007.

Igualmente este órgano jurisdiccional dicto auto mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria conforme a la solicitud planteada por la apoderada querellante, en tal sentido se decreto la ejecución voluntaria del auto de homologación impartida por este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2008, respecto al convenimiento celebrado entre las partes en conflicto; por lo que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, para que procediera al cumplimiento voluntario de lo ordenado en la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del CPC, norma de aplicación supletoria por remisión expresa prevista en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta al folio 113 que la notificación de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Apure, fue debidamente cumplida. Igualmente se puede evidenciar que al folio 114 consta el oficio No. 1325-2008, librado al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure, fue debidamente entregado por el Alguacil de este Tribunal Superior.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en este Tribunal Superior, oficio S/N, suscrito por el Lic. Carlos Flores Casanova, en su condición de Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure, mediante el cual recomienda a la Lic. M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.757.306, registrada en dicho colegio, bajo el No. 44.940, para que realizara la experticia sobre beneficios contractuales derivados de la contratación colectiva, conforme lo solicitado por este Despacho mediante oficio No. 1325-2008.

En fecha 01-07-2008, diligenció la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignando la aceptación como experto de la Lic. M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.757.306.

Consta al folio 118 la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal Superior, del oficio No. 1323-2008, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure.

Mediante oficio No. 2343 de fecha 30 de junio de 2008, la Lic. Zaida Melgarejo Yapar, Secretaria Regional de Educación (e) del Estado Apure, solicitó a este Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, fundamentando su solicitud en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud ésta que fue negada por este Tribunal Superior mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de julio de 2008, en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente CON A.C., incoada por el ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, en contra de la SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, este tribunal superior puede constatar las siguientes:

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior admite la presente Querella Funcionarial y declara improcedente la acción de a.c. solicitada conjuntamente, ordenado al efecto la notificación a la Gobernación del Estado Apure por estar la demandada adscrita a la misma, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado, quien ejerce formalmente la representación legal del Estado Apure, de conformidad con los articulo 2 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Rielan a los folios (41, 42 y 43) respectivamente, los oficios de notificaciones dirigidas a la Secretaría de Recursos Humanos, Gobernador y Procurador todos del Estado Apure, debidamente cumplidas.-

En fecha 06 de Junio de 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, prevista en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual compareció la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, los abogados M.E.O. y J.P., Inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.804 y 99.599 respectivamente, asumiendo la defensa del ente demandado, tal como se puede evidenciar a los folios (45, 46 y 47) respectivamente.-

En fecha 12 de Julio de 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva, prevista en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual también compareció la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, el abogado A.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, asumiendo la defensa del ente demandado, quien en dicho acto rechazó y contradijo lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar, tal como se puede evidenciar a los folios (65 y 66).-

En fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Librando al efecto las correspondientes notificaciones dirigidas a la Secretaría de Recursos Humanos y al Procurador General ambos del Estado Apure.-

Consta a los folios 89 y 90 respectivamente, los oficios de notificaciones debidamente cumplidas. La notificación librada al Procurador General del Estado, consta a la fecha 22 de Octubre de 2.007, quien tenia a su disposición ejercer o no el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado, medio procesal del cual no hizo uso.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, este tribunal acordó la suspensión de la causa, a solicitud de las partes intervinientes en la misma, esto es, la apoderada judicial del recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, abogada M.E.O., tal como consta al folio (74).-

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, este juzgado superior impartió la debida homologación judicial al convenimiento efectuado entre las partes y mediante el cual la parte demandada, mediante su representación judicial, abogada M.E.O., acordó: “Reincorporar al funcionario arriba identificado, al cargo que venia desempeñando como Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure y tomar las previsiones presupuestarias para cancelar los salarios dejados de percibir, para el primer trimestre del año 2008…” Todo ello a solicitud que hicieran las partes mediante diligencia presentada en fecha 28/01/2008. Se libró oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure.-

Consta al folio (103) del expediente, la notificación debidamente cumplida de la Procuradora General del estado Apure, según oficio N° 0384-2008, con respecto a la Homologación impartida por este juzgado en fecha 03-03-2008.-

Consta al folio (106), comunicación N° 1416 dirigida a la Ciudadana Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, quien expone:

… omissis…, remitirle anexo a la presente comunicación, legajos de documentación y dictámenes legales relacionados con los casos que se indican a continuación:

1.- Documentación y Dictamen emanado de esta oficina, relativos a la situación administrativa del ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, de quien se recomienda su reincorporación y cancelación de diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en el cargo de DIRECTOR IV, NIVEL IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra escuela del Estado Apure, conforme a la transacción Judicial homologada ante el juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur…

Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado Superior, decretó la ejecución voluntaria del auto de homologación impartida por este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008, respecto al convenimiento celebrado entre las partes en conflicto. A tal efecto fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, para que procediera al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Se libraron oficios de notificación al ente demandado y a la Procuraduría General del Estado Apure. -

Consta a los folios 113 y 118 respectivamente, las correspondientes notificaciones debidamente cumplidas.-

En fecha 02 de Julio de 2.008, comparece la Ciudadana Lic. Zaida Melgarejo, Secretaria Regional De Educación (E) Del Estado Apure, quien mediante comunicación N° 2343, expone: “… no comparte la decisión con lo solicitado en el escrito de fecha 09 de Junio de 2008 N° Oficio 1324-2008, donde se decretó la ejecución voluntaria de la Homologación del Convenimiento dictado en este juicio, en fecha 03-03-2008… omissis…, solicito la reposición de la Causa, en el sentido de que se cite la parte patronal legalmente, en virtud de que venimos a tener conocimiento de tal juicio en fecha 13-06-2008, ya que el ciudadano antes mencionado es Docente Coordinador Fijo, adscrito a esta Secretaria y además no se cumplió con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..”

En fecha 03 de Julio de 2.008, comparece la apoderada judicial del querellante, y expuso: “… solicito que dicha comunicación se tenga como no recibida por extemporánea y a todas luces impertinente por cuanto en la presente causa la parte querellada no hizo uso de los recursos pertinentes en las correspondientes oportunidades que fueron concedidas y en la actualidad la causa tiene sentencia definitivamente firme…”

II

Ahora bien, con respecto a los señalamientos realizados por la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, esta Juzgadora considera necesario destacar, que si bien es cierto que, el querellante de autos, estuvo adscrito a esa dependencia, no es menos cierto que, la Procuraduría General de este Estado, es quien ejerce formalmente la representación judicial y defensa de los derechos e intereses del estado, ambos adscritos a la Gobernación del Estado Apure, tal como lo establece el articulo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a saber:

En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica (del Estado) asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Publico Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este articulo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica.

Igualmente, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem:

En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Con fundamento a la normativa arriba transcrita y siendo el Estado Apure el ente demandado en la presente causa, este tribunal ordenó la notificación tanto del ente demandado (Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure) como de la Procuraduría General del Estado Apure, por ser este el órgano representante judicial del mismo, de todas y cada una de las decisiones proferidas por esta sentenciadora, desde el auto de admisión hasta la ejecución de la sentencia definitiva en la presente querella, tal como se evidencia de autos.-

En este sentido, el mencionado órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, se dio por notificado de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 26-03-2.007, luego haciéndose parte en el mismo, acudió por medio de sus apoderados judiciales, a las audiencias celebradas en el presente juicio, tanto la preliminar como la definitiva, y de esta manera representar judicial y extrajudicialmente al Estado Apure, cuando pueda verse afectado los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado.-

Así mismo, consta en autos que fue notificado tanto la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure como el Procurador General del Estado, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de Septiembre de 2.007, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano F.A.H.O. querellante de autos, quienes a su vez, tenían la alternativa de ejercer plenamente en el termino legal, el Recurso de Apelación establecido en la ley, a los fines de que el tribunal de alzada, modifique, enmiende o revoque la decisión dictada. Medio procesal del cual no hizo uso, ni el ente demandado y mucho menos la Procuraduría General del Estado Apure. Adquiriendo por ello, la decisión dictada por este tribunal el carácter de firmeza o ejecutoria, o lo que es lo mismo, con fuerza definitivamente firme, es decir, que no esta sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.-

Aunado a ello, esta causa actualmente se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de la Homologación del convenimiento realizado por el querellante y la Procuraduría General del Estado, haciendo ver de esta forma la intención de este ultimo, en reparar los derechos infringidos del querellante, en representación y con plena facultad otorgado para ello por parte del ente demandado.-

Cabe en este punto señalar, que riela al folio (106) del expediente, la comunicación N° 1416 dirigida a la Ciudadana Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, y recibida en dicho órgano en fecha 16-05-2.008, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, donde entre otras cosas este ultimo, le notifica del Dictamen legal proferido por dicha oficina “…. relativo a la situación administrativa del ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, de quien se recomienda su reincorporación y cancelación de diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en el cargo de DIRECTOR IV, NIVEL IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra escuela del Estado Apure, conforme a la transacción Judicial homologada ante el juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur..”; Es por lo que, mal puede solicitar la Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, en su escrito dirigido a este despacho, de fecha 02 de Julio de 2.008, la Reposición de la Causa, en virtud de que viene a tener conocimiento del presente juicio en fecha 13-06-2.008, cuando se evidencia todo lo contrario, de la comunicación arriba parcialmente transcrita.-

En este mismo orden de ideas, es entendido que la Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente innecesarios, o cuanto menos inútiles y nunca una causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

Así igualmente ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.-

De todo lo corriente a los autos, se infiere que en ningún momento este Juzgado Superior, cometió errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de la parte querellada, por cuanto se cumplió con todas las prerrogativas legales relativas al tramite de este tipo de juicio ejercido contra el Estado Apure, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 84 arriba transcrito; así tampoco ha incurrido este tribunal, en violación al derecho a la defensa o ha dejado en estado de indefensión a la parte querellada, ya que a la Procuraduría General del Estado, representante judicial del ente querellado, se le concedieron oportunamente todos y cada uno de los medios o recursos necesarios en procura de la defensa de los derechos que representa.-

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa, realizada por la Ciudadana Lic. Zaida Melgarejo, Secretaria Regional de Educación (E) del Estado Apure, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.008.-

Decisión ésta que fue debidamente notificada tanto a la Secretaria de Recursos Humanos, como a la Procuradora General del Estado Apure, así como también a la Secretaria Regional de Educación. (Folios 134, 135 y 143 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2008, la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26-09-2008. Solicitud que le fue acordada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículo 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido se libraron los oficios Nros. 1771-2008 y 1770-208, dirigidos a la Procuradora General del Estado Apure y a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, en los cuales se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho constados a partir de que constara en autos sus respectivas notificaciones para que procedieran a dar cumplimiento a la referida decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2008, folio 147, diligenció la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, quien en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó: “se sirva conminar ampliamente al Tribunal Ejecutor de Medidas para que proceda a embargar bienes propiedad del demandado...”.

Ahora bien, este Tribunal superior puedo constatar que en fecha 28 de Julio del año en curso, se había fijado un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes, para que la SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE o su representación judicial, propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2008... Una vez notificada la parte demandante de la propuesta presentada por la SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE o su representacion judicial, esta podria aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, se fijaría otro plazo para presentar una nueva propuesta, si la misma no era aprobada por la parte interesada, o si el ente demandado no hubiere presentado alguna.

En tal sentido, hasta el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, no se ha dado cumplimiento con el estricto procedimiento a seguir en los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra el Estado o la Republica, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

Aunado a ello, en el fallo dictado por quien aquí juzga, en fecha 26 de septiembre de 2.007, se ordenó no solo el pago de los beneficios contractuales que le corresponden, los salarios dejados de percibir sino la reincorporación al cargo que venia desempeñando el querellante, lo que se evidencia entonces, que el contenido del fallo emitido por este tribunal, no solo versa sobre cantidades liquidas de dinero.

En virtud a todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, NEGO la solicitud de Embargo sobre los bienes propiedad del ente demandado, realizada por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, apoderada querellante.

Igualmente este Juzgado Superior en el up supra mencionado auto fijo las 2:00 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que la Licenciada MARIA ESPERANZA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.306, registrada en el Colegio bajo el N° CPC N° 44.940, preste el Juramento de Ley. Y que una vez, juramentada la mencionada ciudadana, se le concedía un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara por ante este Juzgado Superior la experticia sobre beneficios contractuales derivados de la contratación colectiva, tales como primas, compensaciones y cualquier otra remuneración dejada de percibir por el querellante, en desempeño de su cargo de Director IV Nivel IV.-

En fecha 29 de octubre de 2008, diligenció la experto designada por este Tribunal Superior, Licencia en Contaduría Pública, M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.757.306, registrada en dicho colegio, bajo el No. 44.940, debidamente asistida por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, y consignó la experticia complementaria del fallo y cálculos anexos, los cuales había realizado de conformidad con el contenido expreso de la sentencia. (Folios 173 al 133).

Posterior a la consignación hecha por la Lic. M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.757.306, registrada en dicho colegio, bajo el No. 44.940, compareció por ante este tribunal el abogado A.R.G.B., en su condición de co-apoderado especial del Estado Apure, quien mediante escrito y anexos cursantes a los folios 186 al 202, solicitó a este tribunal superior, declarara la nulidad de la experticia complementaria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre de 2007.

Finalmente solicitó el abogado Á.G.: “…con fundamento en las consideraciones que se dejan expuestas, con todo el respeto debido, como lo alegué antes, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de reclamo y, en consecuencia, desestimada la referida experticia así practicada, que incide negativamente en los intereses patrimoniales del Estado, al establecerse alegremente que debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 306.369.,99) lo cual es antijurídico por no adaptarse al valor actual de la moneda y ser contrario a derecho.

Observa quien aquí decide que la experticia complementaria del fallo, viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo.

Ahora bien, en el caso de autos, es de observar a la parte solicitante de la nulidad de la experticia complementaria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2007, que la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure en fecha 03 de diciembre de 2007, emitió el oficio No. 1.233-07, dirigido a la Ing. M.G., Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure en el cual le expresó: “En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del fallo se debe reincorporar al funcionario arriba identificado al cargo que venía desempañando como Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure y tomar las previsiones presupuestarias para cancelar los salarios dejados de percibir para el primer trimestre del año 2008. Es decir, hubo una manifestación de voluntad de dar cumplimiento voluntario a dicho convenimiento, sin importa en ese momento los montos que resultasen de la practica de la experticia.

Es importante señalar, que aun cuando para este Tribunal Superior, también resultan los montos excesivamente elevados, también es cierto que la administración ha estado a derecho durante todo el lapso de tiempo en el que ha transcurrido el presente proceso y que en la oportunidad en que este Tribunal Superior solicitó un experto al Colegio de Contadores del Estado Apure, ésta –la administración- no presentó o postuló ante este órgano jurisdiccional, un experto que realizara dichos cálculos y que además, aun cuando solicita la nulidad de la experticia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, tampoco sugiere a ningún experto que revise los mencionados cálculos.

Atendiendo a las anteriores consideraciones y en acatamiento a los dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, interpretado de una manera uniforme y pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes y al cual mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal Superior le impartió la homologación judicial y el derecho al debido proceso, se ordena designar dos expertos contables a los fines de revisar la experticia presentada en fecha 29 de octubre de 2008 por la ciudadana Lic. M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.757.306, registrada en dicho colegio, bajo el No. 44.940, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, con el fin de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 26-01-01 “ En torno a la experticia complementaria de fecha 06 de Abril de 1.999 impugnada por las accionantes, esta sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 249 contempla un recurso especifico para impugnar expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los limites del fallo o que la estimación fuere inaceptable por excesiva o por mínima, caso el cual el tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2609

MGS/ivfo/Jenny.-

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