Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.328

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

PARTE DEMANDANTE: F.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.524.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.T.M., A.J.R. y L.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.204, 86.293 y 95.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.708.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.H. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.153 y 42.953, respectivamente.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano F.A.F., en contra de la ciudadana M.T.P..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 11 de junio de 2007, en el cual ordenó la intimación de la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2007, la parte demandante le confiere poder apud acta al abogado C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.204.

Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado, constan a los autos (Folios 50 y 51) del expediente, y de las mismas se desprende que la ciudadana M.T.P., ya identificada, parte demandada en el presente juicio fue debidamente intimada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia.

Por diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2007, la parte demandada le confiere poder apud acta a los abogados H.H. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.153 y 42.953, respectivamente. En misma fecha ciudadana M.T.P., presenta diligencia por la cual se da por intimada en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra.

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2007, la parte intimada da contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada presentó respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal a quo en su oportunidad.

En fecha 07 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano F.A.F., en contra de la ciudadana M.T.P.. Contra dicha decisión la parte accionante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 07 de mayo de 2009 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio, siendo dicho lapso diferido por auto de fecha 10 de agosto de 2009.

De seguidas pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte demandante alega en su escrito libelar que es tenedor legítimo de trece (13) letras de cambio emitidas por un monto global de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 170.000,00) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana M.T.P..

Explica que doce (12) letras de cambio, distinguidas con los números 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, fueron emitidas el 02 de diciembre de 2005 en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por el monto de tres mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.280,00) cada una, con las siguientes fechas de vencimiento:

  1. La letra de cambio identificada con los números 01/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de enero de 2006.

  2. La letra de cambio identificada con los números 02/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de febrero de 2006.

  3. La letra de cambio identificada con los números 03/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de marzo de 2006.

  4. La letra de cambio identificada con los números 04/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de abril de 2006.

  5. La letra de cambio identificada con los números 05/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de mayo de 2006.

  6. La letra de cambio identificada con los números 06/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de junio de 2006.

  7. La letra de cambio identificada con los números 07/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de julio de 2006.

  8. La letra de cambio identificada con los números 08/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de agosto de 2006.

  9. La letra de cambio identificada con los números 09/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de septiembre de 2006.

  10. La letra de cambio identificada con los números 10/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2006.

  11. La letra de cambio identificada con los números 11/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de noviembre de 2006.

  12. La letra de cambio identificada con los números 12/12 fue emitida con fecha de vencimiento 02 de diciembre de 2006.

Señala que dichas letras totalizan la suma de treinta y nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.360, 00).

Narra que en misma fecha 02 de diciembre de 2005, la ciudadana M.T.P. aceptó también, una letra de cambio distinguida con los números 1/1 emitida por el monto de ciento treinta mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 130.640, 00), con fecha de vencimiento 02 de enero de 2007.

Indica que son un total de trece (13) letras de cambio las cuales ascienden a la suma total de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 170.000,00).

Aduce que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para lograr el pago de las cambiales antes descritas, le ha resultado imposible lograr que la ciudadana M.T.P., cumpla con su obligación de pagar todas y cada una de las letras de cambio adeudadas.

Que en virtud de lo anterior demanda a la ciudadana M.T.P., para que cumpla o en su defecto sea condenada al pago de las trece (13) letras de cambio supra descritas, cuyos montos suman la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 170.000,00).

Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por cuanto alega que las letras de cambio acompañadas junto al libelo “…no son tales letras de cambio, por cuanto contradicen lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”.

Que la letra de cambio que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, emitida por un valor de ciento treinta mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 130.640, 00), “…aparece como fecha de emisión 02-15-07, siendo esta fecha inexistente, por cuanto es publico y notorio y de sentido común que el año tiene Doce (12) meses y en consecuencia el mes Quince (15) no existe…”, (sic) por lo que aduce que dicha letra no cumple con el requisito previsto en el articulo 410.7 del Código de Comercio, incurriendo así en el supuesto establecido en el articulo 411 eiusdem.

Manifiesta que las doce (12) letras distinguidas con los números 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, fueron libradas para ser pagadas por los ciudadanos M.T.P. y H.J.P.E., y en la identificación de las letras aparece una sola persona como aceptante e identificada con la cedula de identidad N°. “9.708.121”.

Que “…así mismo aparece como librador el ciudadano: F.A.F., …(omissis)… y al comparar dicha firma con la firma del librador de las mencionadas letras de cambio… (omissis)… es fácil deducir que estamos en presencia de la misma persona, es decir, que como librador aparece el ciudadano: F.A.F., quien en su carácter de librador, responde por la aceptación y el pago de los librados…”.

Que el demandante además de librador es beneficiario de las señaladas letras de cambio, por lo que considera operó la figura de la confusión. Por último impugna las copias fotostáticas consignadas junto al libelo.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

La parte intimante consignó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, las letras de cambio cuyo pago reclama, constando a los folios cinco (05) al diecisiete (17) del expediente los originales de las mismas. Es menester acotar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, expresó lo siguiente: “…a todo evento Impugnamos las fotocopias que acompañan el Libelo (sic) de demanda del actor, por cuanto no fueron consignadas en originales…”. (Subrayado de éste Tribunal)

Las letras de cambio bajo análisis fueron promovidas en original, en virtud de lo cual, siendo que la parte demandada solo impugnó “las fotocopias” que consignó el accionante, deben tenerse tales cambiales como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador les concede pleno valor probatorio y son apreciadas al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Asimismo, la parte actora acompañó junto al escrito de la demanda (folios 18 al 25), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo de documento de propiedad de un inmueble, sin embargo, en virtud de que la parte demandada impugnó las copias fotostáticas consignadas junto al libelo, le correspondía a la parte promovente instar la prueba de cotejo o en su defecto producir el original o una copia certificada de dicho documento de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta a los autos que la parte demandante insistiera en el valor probatorio del instrumento bajo estudio, este juzgador nada tiene que analizar al respecto por lo que el mismo se desecha del proceso.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ni trajo a los autos medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene este juzgador que analizar.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó marcado con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, copias fotostáticas simples de las letras de cambio que acompañó el demandante junto al libelo y las cuales ya fueron valoradas con anterioridad, por lo que se les reitera su mérito.

Acompañó marcado con la letra “B” (folio 61), copias fotostática simple del folio cuatro (4) del presente expediente, sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, como lo es la procedencia o no de la pretensión de la parte demandante referente al cobro de las letras de cambio en cuestión, razón por la cual se desecha del proceso tal instrumento.

Del mismo modo acompañó marcado con la letra “O” (folios 74 y 75), copia fotostática simple de una obra documental a la cual no se no se le conceden ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Durante el lapso probatorio, la parte accionada promovió el escrito de oposición al decreto de intimación, y el escrito de contestación a la demanda, instrumentos estos los cuales además de emanar de la parte promovente, no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio.

Asimismo ratificó el valor probatorio de los instrumentos que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, los cuales se encuentran supra valorados, por lo que se reitera lo decidido con anterioridad.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia se aprecia que la pretensión del demandante consiste en el cobro de trece (13) letras de cambio las cuales ascienden a la suma total de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 170.000,00), y que la parte demandada contradice alegando que dichas cambiales “…no son tales letras de cambio, por cuanto contradicen lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”.

El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos de validez que debe llenar la letra de cambio, y los mismos son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, vale decir, que estos requisitos son: La denominación letra de cambio, la orden de pago, el nombre del que debe pagar (librado), la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), fecha y lugar de emisión, y la firma del que gira la letra (librador).

La parte demandada aduce que las doce (12) letras de cambio distinguidas con los números 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, fueron libradas para ser pagadas por los ciudadanos M.T.P. y H.J.P.E., y en la identificación de las letras aparece una sola persona como aceptante e identificada con la cedula de identidad Nro. “9.708.121”.

De los originales de las referidas cambiales que corren insertas a los folios cinco (5) al dieciséis (16) del expediente, constata este sentenciador que ciertamente figuran como librados los ciudadanos M.T.P. y H.J.P.E., pero que sólo se verifica la firma de la prenombrada ciudadana como aceptante de las mismas.

La aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento, y así lo define el articulo 436 del Código de Comercio, por lo que de ello se deduce que el librado no está vinculado a la relación cambiaria antes de aceptarla, aun y cuando su nombre esté mencionado en la letra, por lo que no procede la acción cambiaria contra un librado que no la haya aceptado.

La presente acción es interpuesta en contra de la ciudadana M.T.P., quien se verifica de las cambiales cuyo pago se reclama, estampó en el anverso de las referidas letras, su nombre y cedula bajo la expresión “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, sin que dicha ciudadana cuestionara la validez de dicha aceptación, limitándose únicamente a refutar que “… dichas cambiales fueron libradas a dos personas y supuestamente una sola de ella fue la que aceptó dichos títulos…”. Por lo que, siendo que la aceptación supone la voluntad unilateral del librado, suficiente por si misma para causar efectos jurídicos, debe tenerse tal aceptación como válida, y bien podía la parte demandante en el presente juicio, intentar su acción sólo en contra de la prenombrada ciudadana.

En cuanto al alegato sostenido por la parte demandada, referente a la disconformidad entre el número de cedula de identidad de la persona que aceptó las letras de cambio en cuestión y la persona intimada en el presente juicio, observa este sentenciador que en las doce (12) letras de cambio distinguidas con los números 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, la identificación de la persona que figura como aceptante de dichas letras aparece de la siguiente forma: “FIRMA: M.T.P. FECHA: 01-12-2005 C.I. N° 9708721”. Y siendo que en el poder apud acta otorgado por la demandada de autos ciudadana M.T.P., el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente, puede observarse que dicha ciudadana se identificó ante la secretaria del tribunal a quo como titular de la cedula de identidad Nro. 9.708.721, resulta evidente que la persona intimada en el presente juicio es la misma persona que aceptó las letras de cambio cuyo pago se reclama, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la parte demandada sobre el particular bajo estudio.

Asimismo la parte intimada arguye:

…tomando en consideración que el ciudadano F.A.F., además de librador es beneficiario de las señaladas letras de cambio, se deduce que en esta oportunidad operó la figura de la confusión…

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 412 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

La norma trascrita prevé tres hipótesis: que la letra de cambio sea librada por el beneficiario, caso de marras; que la letra de cambio sea librada por el mismo librado aceptante u obligado; y que la letra de cambio sea librada por un tercero distinto al librador y al librado.

Ciertamente el artículo 418 del Código de Comercio impone al librador la obligación de garantizar la aceptación y el pago de la letra, pero ello no es óbice para que el librador sea el mismo beneficiario de la letra, ya que el citado artículo 412 ejusdem expresamente lo permite.

Aunado a ello el artículo 436 del Código de Comercio establece:

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En el caso sub iudice el librador es beneficiario de las letras de cambio, situación expresamente permitida por la Ley Sustantiva Mercantil y como quiera que el artículo 436 citado ut supra establece que el portador de la letra, aún siendo el librador tiene acción directa contra el aceptante, se desestima el alegato de la parte intimada, respecto a la confusión de la obligaciones derivadas de las letras de cambio demandadas.

Ahora bien, en cuanto a la letra de cambio distinguida con los números 1/1 emitida por el monto de ciento treinta mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 130.640, 00), cuyo original corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, la parte intimada delató que la misma no cumple con el requisito previsto en el articulo 410.7 del Código de Comercio, referente a la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Vale acotar que si bien el artículo 410 del Código de Comercio prevé los requisitos de validez que debe contener la letra de cambio, debe esta alzada precisar que algunos de ellos son esenciales mientras que otros son facultativos; ya que al armonizar ésta norma con el artículo 411 eiusdem, se puede apreciar que ciertos requisitos pueden ser suplidos en la forma establecida en dicha norma.

Así tenemos, que el ordinal 7o del artículo 410 de la ley sustantiva mercantil requiere que toda letra de cambio indique el lugar y la fecha en donde fue emitida, requisito este con el cual señala la parte intimada, no cumple la letra de cambio distinguida con los números 1/1.

El último aparte del articulo 411 eiusdem consagra que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”, por lo que la indicación del lugar de emisión constituye un requisito facultativo y no esencial de validez de la letra de cambio, no obstante, la letra bajo estudio señala expresamente como lugar en que fue emitida, la ciudad de Valencia.

En lo que respecta a la fecha de emisión, se observa que en la letra de cambio bajo análisis la misma fue estampada en la siguiente forma: “02/15/07”, sobre lo cual la parte demandada arguye que “...es publico y notorio y de sentido común que el año tiene Doce (12) meses y en consecuencia el mes Quince (15) no existe…”.

Sobre el requisito de validez de las letras de cambio in comento, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pagina 1709; expuso lo siguiente:

La fecha no es requisito de validez de las obligaciones mercantiles ni de las obligaciones civiles y su demostración puede efectuarse conforme al régimen probatorio respectivo. En materia mercantil, mediante cualquier medio de prueba (artículo 124 del Código de Comercio).

En el ámbito cambiario existe una separación del régimen ordinario mercantil, ya que la fecha es requisito de validez de la obligación. Por otra parte, la fecha solo puede ser probada con su inscripción en el propio título. El título al cual le falte la fecha de emisión, no puede considerarse letra de cambio (articulo 411 ejusdem).

Del mismo modo, el citado autor señala que la indicación de la fecha es necesaria a los fines siguientes:

a. probar la existencia de los signatarios, especialmente del librador;

b. determinar la capacidad del librador;

c. establecer el derecho aplicable a la creación de la letra de cambio;

d. calcular el vencimiento de la letra, en caso de que haya sido emitida a cierto plazo fecha;

e. determinar el plazo de presentación, cuando la letra haya sido librada a la vista o a cierto plazo vista;

f. establecer, en caso de quiebra o de atraso, si la letra fue librada en el periodo de cesación de pagos;

g. eventualmente, indicar al portador el lugar de ejercicio de las acciones cambiarias.

En atención al criterio antes transcrito y que comparte esta alzada, la indicación de la fecha de emisión de la letra de cambio no puede ser considerado un requisito facultativo sino esencial de validez de la misma, y su indicación, independientemente se sustituya el nombre del mes por un numero, debe ser de manera clara y precisa que permitan resguardarla bajo de la presunción de certeza consagrada en el articulo 127 del Código de Comercio.

Razón por la cual, al indicarse como mes de emisión de la letra de cambio en cuestión, un numero “15”, el cual nada alude a cualquiera de los doce (12) meses que contiene un año, debe forzosamente concluirse que la cambial bajo estudio adolece de uno de los requisitos esenciales exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio, y siendo que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, el mismo carece de valor como efecto cambiario razón por la cual resulta improcedente la pretensión de la parte demandante en lo que respecta al cobro del instrumento que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, este sentenciador carece de los conocimientos especiales para su cálculo, por lo que acuerda dicho pedimento conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, sólo con respecto a las doce (12) letras de cambio que corren insertas a los folios cinco (5) al dieciséis (16) del expediente, distinguidas con los números 01/12, 02/12, 03/12, 04/12, 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, cada una por el monto de tres mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.280,00), las cuales suman la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.360,00), siendo éste monto el total a indexar, conforme al Indice de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 11 de junio de 2007, hasta la presente fecha.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano F.A.F., en contra de la ciudadana M.T.P.; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana M.T.P., al pago sin plazo alguno de la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.360,00), al ciudadano F.A.F., por concepto de doce (12) letras de cambio libradas cada una por el monto de tres mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.280,00); CUARTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.360,00), conforme a los términos expuestos en el presente fallo; QUINTO: SE NIEGA el pago del instrumento que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente estampado por la cantidad de ciento treinta mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 130.640, 00).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.328

JM/MP/HH.-

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