Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000059.

PARTE DEMANDANTE: F.A.V.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 1.531.326.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: C.J.R.R. y F.J.L.M., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.877 y 137.179, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Acto administrativo N° 860 del 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira a través de la cual se declaró improcedente asignarle el beneficio de pensión de sobreviviente al demandante.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 12 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada el día 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 18 de julio de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 26 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta, señalando textualmente, la siguiente fundamentación:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicio del acto administrativo la violación de normas constitucionales, básicamente discriminación por razones de sexo, pues la Procuraduría General del Estado Táchira utilizó como fundamento para negarle al recurrente la pensión de sobrevivencia el hecho que la cláusula trigésima sexta ordinal undécimo de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira en 1998 establece que el Ejecutivo continuará pagando la jubilación a la cónyuge del trabajador jubilado que fallezca y no al cónyuge de la trabajadora que fallezca.

Al respecto, debe señalarse que si bien de una lectura de la referida cláusula de la contratación colectiva antes mencionada se observa que la procedencia de la misma se indica para la viuda o concubina que le sobreviva al jubilado, es decir, para el sexo femenino y no para el sexo masculino, al consagrar dicho contrato colectivo un derecho, es necesario señalar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder público (…)”. Igualmente el artículo 21 del Texto Constitucional establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En tal sentido, interpretar restrictivamente el derecho consagrado en la referida contratación colectiva, en el sentido, de entender que el mismo es consagrado sólo para las cónyuge o concubinas de los trabajadores de la Gobernación y no para los cónyuges o concubinos de las trabajadoras de la Gobernación sería en criterio de este Juzgador, una discriminación fundada por razones de sexo en los derechos de los trabajadores y por tal motivo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando la contratación colectiva hace referencia a la cónyuge o concubina debe interpretarse de manera extensiva para los cónyuges y concubinos de las trabajadores de la Gobernación también. Por consiguiente, el derecho a la pensión de sobrevivencia consagrado en la cláusula antes mencionada le es procedente al demandante y al considerarlo improcedente la Procuraduría General del Estado Táchira violentó normas de carácter Constitucional que hacen adolecer del vicio de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Todo lo antes expresado, hace concluir a este Juzgador, que el demandante conforme al contenido de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, le corresponde disfrutar de una pensión de sobrevivencia desde la fecha del fallecimiento de su señora esposa C.V.D.V.; la cual será calculada en base a un 80% de su último salario monto de la pensión de jubilación que ella disfrutaba en vida, la cual se indicó en la cantidad de Bs.476,83, motivo por el cual debe condenarse a partir del mes de Febrero de 2006. En caso que dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

…Omissis…

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, se debe considerar que los dictámenes emanados de la Procuraduría General de la República no constituyen actos administrativos, y así solicita se declare.

Igualmente, señala que el juez a quo se fundamentó en el hecho de que negar la pensión de sobreviviente al cónyuge hombre significa violación al derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, alega que la Gobernación del estado ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del estado Táchira (SUOETA), la cual establece en el cardinal undécimo, que la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un trabajador jubilado, se le otorgará a la cónyuge o a quien haga vida marital (mujer) con el trabajador, estipulación ésta que fue presentada por la representación sindical de los trabajadores y acogida por la Gobernación del Estado Táchira, tomando en consideración que la débil del grupo familiar era la mujer, por lo que ante el fallecimiento de su cónyuge (trabajador hombre), debía reconocérsele el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que reconocer que la pensión debía acordarse también al sobreviviente (hombre), puede atentar contra el principio de legalidad presupuestaria, más aun cuando el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se deben observar los criterios técnicos y financieros para la negociación los cuales serán fijados por el Ejecutivo del Estado, sin los cuales no se podrá suscribir ninguna convención colectiva; que el incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Contra la Corrupción, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios; dado lo cual concluye, que mal pudiera la Gobernación acordar el beneficio de pensión de sobreviviente al cónyuge o concubino de la trabajadora fallecida, sin que previamente se haya discutido la modificación de la Convención Colectiva en lo que respecta a la cláusula que dispone el derecho de pensión de sobreviviente.

Señala que no puede haber violación al derecho de igualdad, cuando han sido las partes contratantes las que han establecido las cláusulas socioeconómicas que benefician al trabajador y a sus familiares, ni con el argumento de que la convención es de fecha anterior a la entrada en vigencia del actual texto constitucional, pues de considerarse este argumento existirían una serie de contratos colectivos y leyes violatorias del derecho de igualdad, pudiendo considerarse a tal efecto el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indica también, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, hay situaciones en las cuales no se puede hablar de desigualdad, por cuanto la cláusula de igualdad ante la ley no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den una serie de condiciones.

Con tales fundamentos solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad invocado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los argumentos de las partes, y verificada la forma como ocurrieron los actos del proceso, este Sentenciador observa, en primer lugar, que el tema a decidir versa sobre la legalidad del acto administrativo que le negó la pensión de supervivencia al ciudadano F.V., cónyuge de la trabajadora fallecida C.V.d.V., quien laboró para el Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

Respecto a la procedencia o no de la pensión de sobrevivencia consagrada en la Cláusula trigésima sexta de la contratación colectiva del trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira en el año 1998, se aprecia que la misma establece textualmente:

El estado se obliga a continuar pagando la totalidad de la jubilación a la cónyuge o a quien haga vida marital con el trabajador jubilado que fallezca, si éste estuviere gozando de tal beneficio.

Los representantes de la Gobernación del Estado Táchira señalaron como argumento para la negativa de procedencia del referido beneficio, que la cláusula dispuso que le correspondía únicamente a la cónyuge (mujer) del trabajador (hombre) fallecido, es decir, que dicha pensión se consagró sólo para las viudas de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, y no para los viudos de las trabajadores del Ejecutivo Regional, pues en criterio de los representantes de la Gobernación, tal contratación colectiva no establece la posibilidad de que un viudo o concubino resulte beneficiado con la referida pensión.

Puede verse entonces que la referida Cláusula consagra como un derecho subjetivo que para aquellas personas que hagan vida en común con los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, el cobrar una pensión de supervivencia luego del deceso de estos.

Sobre ello, disponen los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder público…

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

…Omissis…

No consigue esta alzada una motivación jurídica que permita no considerar discriminatoria la interpretación que el Ejecutivo del Estado le está dando a la mencionada Cláusula. Pensar que sólo la mujer y no el hombre debe ser beneficiario de tal derecho, implica enfatizar el tono discriminatorio en el cual fue redactada la mencionada Cláusula, así como desconocer el hecho de que tal beneficio no tiene que ver con el género del sobreviviente, sino con los servicios que por los años requeridos prestó el trabajador fallecido a la Gobernación del Estado Táchira, y la vinculación familiar que le unió en vida a este trabajador o trabajadora con el solicitante.

Considera esta alzada, que ciertamente en aplicación del artículo 191 del Reglamento de la Ley del Trabajo, corresponde al Ejecutivo Regional, en ejercicio de sus competencias legales, fijar los criterios técnicos y financieros para la negociación colectiva que le involucre; lo que no le está dado, es interpretar a su favor o en contra el contenido y alcance de una norma del derecho colectivo del trabajo que se hayan dado las partes a través de una Convención Colectiva, dado que ello corresponde al ciudadano juez, máxime cuando el uso o la práctica patronal derivada de su propia interpretación ha conllevado una infracción a la Constitución de la República, como lo es la prohibición de discriminación por razón de género. Por ello, en criterio de esta alzada, la mención a la cónyuge sobreviviente prevista en la Cláusula bajo estudio, debe abarcar por igual al cónyuge sobreviviente de cualquiera de los dos sexos. Por consiguiente, el derecho a la pensión de sobrevivencia consagrado en la cláusula antes mencionada le es procedente al demandante, y así se establece.

En segundo lugar, se aprecia que el Ejecutivo Regional pretende desmeritar el carácter de acto administrativo que tiene el instrumento que estableció la improcedencia del derecho a cobrar la pensión de jubilación, por considerar que es un dictamen de la Procuraduría General del Estado Táchira, y como tal, carece de dicho carácter.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los actos administrativos de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Por tanto, más allá del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la mencionada ley, los cuales caracterizan y le dan forma a todo acto administrativo, debe apreciarse que el contenido mismo del objeto de impugnación en la presente causa, se refiere a una decisión expresa tomada por el Ejecutivo del Estado Táchira a través de su órgano de representación, la Procuraduría del Estado, que resolvió sobre la solicitud elevada por un particular para la obtención de un derecho subjetivo, en este caso de carácter patrimonial, como lo es su derecho al cobro de la pensión de superviviente.

Tan evidente es el carácter decisorio del supuesto dictamen de la Procuraduría General de la República, que esta misma, cumpliendo los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le señaló al administrado los recursos que podría haber ejercido en contra del acto. Mal puede ahora la Gobernación del Estado Táchira excusarse en el hecho de no haberle dado el carácter de acto administrativo a dicho acto.

Por tales motivos, esta alzada considera improcedente en todas sus partes el recurso de apelación ejercido, ratificando en todas sus partes el fallo apelado.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 12 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada el día 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-R-2014-59

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR