Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000536

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.A.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.376.147.

APODERADOS JUDICIALES: M.V. y M.J.R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.517 y 186.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el C.M.d.M.B.L., el 04 de mayo de 1995 y publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1513 de fecha 06 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.990.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014 y su aclaratoria en fecha 01 de abril de 2014, emanadas del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.P.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 06 de mayo de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 21 de mayo de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no está de acuerdo en cuanto al tema de la definición del salario; razón por la cual se demandó ajuste de prestaciones sociales que se pagó sencillo cuando el convenio colectivo establecía que debía ser doble, lo cual fue acordado por el juez de la primera instancia, sin embargo, se reclamó el reajuste de la pensión otorgada por la Alcaldía por cuanto cuando se concede la jubilación se toma como base el último sueldo que devengó el funcionario al momento de su salida, cuando debió ser la sexta parte de la sumatoria de los seis (6) últimos salarios percibidos al momento de su salida.

En este sentido, alega que el a quo en su sentencia acuerda que se debe respetar las cláusulas 22 y 33 CCT que establecen que las prestaciones sociales deben pagarse doble por lo que sobre eso no hay objeción; pero al momento de la fijación del quantum de la pensión se hicieron consideraciones de lo que debe ser el salario normal e integral y básico, cuando la cláusula 1 numeral 9 del Contrato Colectivo de Trabajo define el salario como todo lo que comprende el primer aparte del artículo 133 LOT y la cláusula 33 establece que el cálculo base para aplicar la remuneración del funcionario en su jubilación debe ser la sexta parte de la sumatoria de los salarios percibidos en los últimos 6 meses de trabajo; por lo que a su juicio, al existir un Contrato Colectivo de Trabajo, su contenido debe respetarse en cuanto sea mas favorable al trabajador; razón por la cual considera que entrar la juzgadora a realizar consideraciones del salario normal e integral para la base de cálculo está en contradicción con lo que establece el Contrato Colectivo de Trabajo, que toma la primera parte del artículo 133 LOT y lo que comprende el salario es lo que debe tomarse en cuenta para la aplicación de los derechos del trabajador; consecuencia de lo cual afirma que debe hacerse valer el salario y ajustes posteriores por los aumentos que como lo prevé la cláusula 12, que dice que todos los aumentos que otorga el Ejecutivo deben ser aplicados a los trabajadores que tienen monto superior el mínimo la proporción que decreta el Ejecutivo. Así las cosas, solicita se aplique la sexta parte como base de remuneración que está establecida en el artículo 1 numeral 9 desechándose de si es salario básico o integral pues eso fue superado en el contrato colectivo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que solicita se ratifique la sentencia y su aclaratoria; aduciendo sobre el argumento declarado improcedente por diferencia en el pago de jubilación, al observarse que la parte actora hace un reclamo en base al salario integral lo cual no le corresponde; que el salario integral no forma parte directa a la prestación de servicio, no se puede tomar el salario integral para hacer el cálculo de pensiones; al momento que es beneficiado por la cláusula 33 y se le aprueba la jubilación se tomó en cuenta el 100% de la sexta parte de la totalidad el cual percibía en los últimos 6 meses.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en la convención colectiva se habla de un salario sin derivados y dice los elementos que lo deben conformar, no se debe buscar analogía o jurisprudencia para diferenciar un salario normal e integral por cuanto el Contrato Colectivo de Trabajo cuyo objeto es superar lo que establece la Ley no se puede definir salario integral; el bono vacacional y utilidades que no se cobran todos los meses pero son regulares todos los años, por lo que la regularidad y permanencia de los conceptos que integran el salarios son parte del mismo, en consecuencia pide que estos conceptos sean incluidos en el salario promedio de los últimos seis (6) meses.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que al aprobarse la jubilación se tomó en cuenta el 100% de los últimos 6 meses como lo solicita el actor.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en septiembre de 1994 como prensista II, hasta el 20 de diciembre de 2011, cuando fue jubilado por Resolución Nro. 1233, de fecha 10 de diciembre de 2011, al alcanzar un tiempo de servicio interrumpido de dieciséis (16) años y tres (3) meses, recibiendo como pensión Bs. 3.127,50 mensual, a partir del 29 de diciembre de 2011, equivalente al 100% del salario devengado durante el último mes de su prestación de servicios, recibiendo prestaciones sociales en la suma de Bs. 72.842,42, mas intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.703,26.

Alega que se le concedió la jubilación basado en la cláusula 33 literal b) de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía de Caracas y la coalición de trabajadores 2005-2007 por cuanto cumplió 55 años de vida y 15 años de servicios, sin embargo, para establecer el monto de la pensión mensual y para el cálculo de las prestaciones y preaviso incurrió en violación de las cláusulas 33 y 22 de la referida convención.

Que el monto de la pensión de acuerdo a la cláusula 33 de la convención colectiva será el equivalente al 100% aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos seis meses de su prestación de servicios, sin embargo, le otorgaron la pensión por un monto de Bs. 3.127,50 mensual equivalente al 100% del salario devengado en el último mes lo cual es contradictorio a lo establecido en la convención colectiva.

Que para determinar los conceptos que se tomarán en cuenta como parte del salario para el cálculo de los últimos 6 meses, se previó la definición de salario en la cláusula 1 numeral 9 de la convención colectiva comprendiendo las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, trabajos nocturnos, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997.

Que se desprende de los comprobantes de pago que se describen los conceptos de sueldo, descanso, prima de antigüedad y merito obrero, bono nocturno, comedor aporte patronal, bono transporte, aumento 25% y del 5%, bono vacacional, aguinaldo, bono compensatorio, los cuales se encuentran dentro del marco de la definición de salario de la convención colectiva, al ser cancelados de forma reiterada y permanente durante los últimos 6 meses previos a la jubilación acumulados conjuntamente con el bono vacacional y utilidades y sobre el resultado aplicar la sexta parte como base del 100%, por lo que la sumatoria desde el 29 de junio de 2011 al 29 de diciembre de 2011 asciende a la cantidad de Bs. 46.248,99 y la sexta parte es de Bs. 7.708,16 que debe recibir como pensión mensual.

Reclama diferencia de pensión de jubilación desde enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012 la diferencia de Bs. 4.580,66 por mes; desde mayo hasta agosto, de 2012 se aplica un incremento a la pensión del 15% para una diferencia de Bs. 5.267,54 por mes; desde septiembre de 2012 hasta abril de 2013 se aplica un incremento a la pensión del 15% para una diferencia de Bs. 6.057,67 por mes, en consecuencia, reclama por diferencia de pensión de jubilación desde enero de 2012 hasta abril de 2013 la suma de Bs. 87.854,16.

Que las mismas consideraciones para determinar el salario son aplicables para determinar el salario de las prestaciones sociales y luego ese monto se duplica de conformidad con la cláusula 1° numeral 9 y cláusula 22 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 vigencia de la LOT hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación correspondiendo la antigüedad de Bs. 69.733,97 sueldo el doble Bs. 139.467,94 y, desde la fecha de inicio del servicio octubre de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 corresponde 30 días por cada año o fracción de 6 meses de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo 2 años, 4 meses y 19 días para 71,58 días calculados sobre la base del salario normal del mes inmediato a la vigencia de la Ley de Bs. 98.812,29 mensual correspondiendo BsF. 235,77 más la compensación por transferencia prevista en el literal b artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo el mismo monto de BsF. 235,77, mas 180 días de salario promedio correspondiente al preaviso en Bs. 34.957,80.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1994 hasta el 29 de diciembre de 2011, siendo jubilado por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2011 con un monto de pensión de Bs. 3.127,50 mensual equivalente al 100% del salario devengado durante el último mes de servicio a partir del 29 de diciembre de 2011, recibiendo prestaciones sociales, vacaciones y utilidades la suma de Bs. 72.842,42 más intereses de Bs. 6.703,26.

Alega que nada adeuda al actor ni por prestaciones sociales ni por la cláusula 22 de la Convención Colectiva, considerando dictamen del Síndico Procurador del Municipio Libertador, quien estableció la improcedencia de la indemnización prevista en tal cláusula.

Alega que el actor por pensión de jubilación recibe el 100% del salario devengado durante el último mes, según lo previsto en la cláusula 33 literal B) de la Convención Colectiva, por lo que niega que adeude diferencia por tal concepto.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor el pago de cantidades de dinero con sujeción a la cláusula 22 de la Convención Colectiva que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y el pago del preaviso, ordenando su cálculo tomando en consideración lo cancelado al actor en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual no fue objeto de apelación por la demandada confirmándose la decisión en cuando a la condenatoria de estos conceptos. Asimismo, negó la procedencia de los conceptos de utilidades y bono vacacional, descanso, prima de antigüedad y merito obrero, bono nocturno, comedor aporte patronal y bono transporte, obviando pronunciamiento respecto al bono compensatorio, pero indicando que los conceptos antes señalados no pueden ser considerados para conformar el salario demandado para el pago doble de la prestación de antigüedad y las diferencias de pensiones de jubilación, lo cual es objeto de apelación del actor.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso se trata de aspectos de estricto derecho correspondiendo a esta Juzgadora determinar la procedencia o no del salario invocado por el actor para el cálculo de las diferencias demandadas tanto por pensión de jubilación como por el doble de prestaciones, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 76 al 101 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones ALCALDIA DE CARACAS y Coalición de Trabajadores 2005-2007 contentivo de la cláusula 1 numeral 9 sobre definición de salario, cláusula 15 días de descanso, cláusula 17 por bonificación de fin de año y bono de productividad, cláusula 18 respecto al derecho al bono de transporte, cláusula 19 comedor, cláusula 24 prima de antigüedad, cláusula 22 por prestación doble de antigüedad y preaviso y cláusula 33 sobre el beneficio de jubilación. Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 102 y 103 cursa Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19 de diciembre de 2011, No. 3479-B-1, consignada por la contraparte al los folios 124 y 125, a la que se le otorga valor probatorio, evidencia que el actor fue jubilado mediante Resolución No 1233 con un monto de pensión de Bs. 3.127,50 mensual equivalente al 100% del salario devengado durante el último mes de servicio a partir del 29 de diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 104 y 105 cursa comprobante de egreso y copia de cheques, consignado por la contraparte al folio 122, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se les otorga valor probatorio, como plena evidencia que el actor recibió de su patrono la cantidad de Bs. 72.482,42 por concepto de prestaciones sociales por jubilación. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 25 al 40, 42 al 46 en copia y 106 al 118 cursan recibos de pago de salario emanados por la demandada a favor del actor, reconocidos por la contraparte, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, los cuales evidencian los conceptos semanales devengados por el actor un mes antes del vigencia de la LOT 1997 y en los últimos seis meses desde el 01 de julio al 29 de diciembre, de 2011, de lo que extrae esta Alzada que el actor recibió pagos semanales por concepto de: sueldo tiempo ordinario Bs. 402,12, descanso Bs. 67,02, prima de antigüedad Bs. 11,54, bono nocturno Bs. 15,71 y Bs. 18,67 desde el 16 de septiembre, comedor aporte patronal Bs.9,00, bono transporte Bs. 5,83, aumento 25% por Convención Colectiva 2011 Bs. 117,29, aumento 5% por Convención Colectiva 2011 (desde el 02 de septiembre) Bs. 23,46 y prima por mérito Bs. 60,99. Asimismo, se observa que recibió las remuneraciones por bono compensatorio 2011 Bs. 1.000,00 cancelado el 15 de diciembre, Bono vacacional Bs. 10.636,69 cancelado el 23 de septiembre, A.B.. 8.765,91 cancelado el 15 de noviembre y A.B.. 8.765,91 cancelado el 30 de noviembre, de 2011. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 121 cursa comprobante de egreso, a favor del accionante como constancia de recibir la cantidad de Bs. 6.703,26 por concepto de intereses de prestaciones sociales, esta documental fue valorada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 123 cursa copia certificada emanada de la Gerencia General de la demandada, contentiva de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, no impugnada por lo que se le otorga valor probatorio por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandada canceló al actor los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 52.067,53; diferencia de antigüedad Bs. 3.457,86 y días adicionales (Art. 108 LOT) año 2011: Bs. 4.495,21, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.493,45, todos los referidos conceptos fueron calculados con el salario normal de Bs. 105,32 que comprende los conceptos de sueldo, prima por mérito, cesta tickets Acta Conv., bono transporte, comedor aporte patronal, bono nocturno, prima de antigüedad, aumento 25% y aumento 5%, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojando un salario integral de Bs. 172,89. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de todos los medios aportados por las partes en juicio, se observa que en el presente caso quedó plenamente demostrado y así es aceptado por las partes que el actor, ciudadano F.P., fue favorecido por el beneficio de jubilación otorgada por su patrono el Instituto Municipal de Publicaciones, desde el 20 de diciembre de 2011, como el mismo lo indica en su libelo de la demanda, y se desprende de Resolución No. 1233 de fecha 19 de diciembre de 2011 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador No. 3479-B-1 de esta misma fecha, con fundamento en la cláusula 33 literal b) de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía de Caracas y la coalición de trabajadores 2005-2007, toda vez que este alcanzo 55 años de vida y 15 años de servicios, asignándosele un monto de Bs. 3.127,50, como pensión mensual, que constituía el equivalente al 100% del salario devengado durante el último mes de su prestación de servicios, la cual sería pagadera a partir del 29 de diciembre de 2011.

En este sentido, se observa que el actor en su libelo de demanda y ello constituye fundamentos de su apelación que se le concedió la jubilación estableciendo el monto de la pensión mensual, violando a su decir, la cláusula 33 literal b de la referida convención colectiva pues, debió calcularse con el equivalente al 100% aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos seis meses de su prestación de servicios y que, para determinar el salario de debió considerar la cláusula 1° numeral 9 de la convención colectiva y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997, comprendiendo lo devengado que se desprende de los comprobantes de pago por sueldo, descanso, prima de antigüedad y merito obrero, bono nocturno, comedor aporte patronal, bono transporte, aumento 25% y aumento del 5%, bono vacacional, aguinaldo y bono compensatorio al ser cancelados de forma reiterada y permanente, conjuntamente con el bono vacacional y utilidades, solicitando se realice dicho cálculo desde el 29 de junio de 2011 al 29 de diciembre de 2011 por lo que demanda Bs. 7.708,16 como pensión mensual, todo lo cual fue negado por la demandada, quien considera que dicha pensión se fijó conforme a las previsiones de la contratación colectiva al respecto.

De acuerdo a lo expuesto por las partes, y pudo esta alzada del analisis de la contratación colectiva de autos, se observa que la cláusula 33 de la Convención Colectiva 2005-2007, en el último aparte del punto 1 dispone que “El Instituto Municipal de Publicaciones y la Alcaldía del Municipio Libertador otorgará la jubilación al trabajador que llene los requisitos antes señalados, por un monto del (100%) aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios, en todo caso el salario en ningún momento será inferior al devengado actual”. De acuerdo al contenido de la cláusula previamente transcrita, la pensión de jubilación se calcula determinando el monto del 100% de la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos en los últimos (6) meses de su prestación de servicios pero que, pero ese monto no puede ser inferior al último salario, pues en el caso ser inferior correspondería cancelar el último salario al ser el más beneficioso.

En cuanto al salario base para el pago de las pensiones de jubilación, ciertamente como lo refiere el actor en su libelo y apelación se debe observar la cláusula 1° numeral 9 de la mencionada Convención colectiva que remite a la definición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que comprende la remuneración, provecho o ventaja que corresponda por la prestación del servicio y las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, trabajos nocturnos, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda.

En el presente caso, tal y como se observa de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales anexa a los autos por ambas partes, se advierte que la demandada canceló al actor los conceptos de antigüedad e intereses y días adicionales, vacaciones 2010-2011 y fraccionadas y bono vacacional 2011-2012, conceptos estos que fueron calculados con el salario normal de Bs. 105,32 que comprende los conceptos de sueldo, prima por mérito, bono transporte, comedor aporte patronal, bono nocturno, prima de antigüedad, aumento 25% y aumento 5%, por lo cual infiere esta Juzgadora que dichos conceptos eran considerados por la demandada como parte integrante del salario normal al ser regulares y permanentes, pues de lo contrario hubiese cancelado tales conceptos sólo con el salario básico, lo cual no hizo, pues como ya se indicó, consideraba salario normal los referidos conceptos que indica el actor deben incluirse en la pensión de jubilación y ello también se evidencia del cálculo efectuado a la pensión de jubilación.

Al respecto, de una revisión de lo cancelado por concepto de salario al actor en los últimos seis meses desde el 01 de julio de 2011, primera semana de recibo de pago consignado por el actor hasta el 19 de diciembre de 2011 –fecha de jubilación-, se evidencia que este recibió los siguientes pagos: 1.- Desde el 01 de julio al 04 de agosto, de 2011 (5 semanas) devengó la renumeración de Bs. 3.447,50; 2.- desde el 05 de agosto al 31 de agosto (4 semanas) devengó la renumeración de Bs. 3.478,00; 3.- desde el 02 de septiembre al 06 de octubre, de 2011 (5 semanas) devengó la renumeración de Bs. 3.573,68; 4.- desde el 07 de octubre al 03 de noviembre, de 2011 (4 semanas) devengó la renumeración de Bs. 2.863,68; 5.- desde el 04 de noviembre al 30 de noviembre, de 2011 (4 semanas) devengó la renumeración de Bs. 2.863,68; 6.- desde el 02 al 19 de diciembre –fecha de jubilación, de 2011, (3 semanas) devengó la renumeración de Bs. 2.147,76.

Ahora bien, sumado los montos mensuales indicados anteriormente se corresponde con la cantidad de Bs. 18.374, 30, lo cual dividido entre 6 meses, arroja el total de Bs. 3.062,83 que correspondería por pensión de jubilación al considerar el promedio de los últimos 6 meses.

Igualmente, si realizamos el cálculo de la pensión de jubilación equivalente al 100% del salario devengado durante el último mes de su prestación de servicios, desde el 19 de noviembre al 19 de diciembre de 2011 –fecha de jubilación-, se evidencia que el actor recibió los siguientes pagos: a) semana del 19 al 24 de noviembre, de 2011 devengó la renumeración de Bs. 613,65; b) semana del 25 al 31 de noviembre, de 2011 devengó la renumeración de Bs. 715,92; c) semana del 02 al 08 de diciembre, de 2011 devengó la renumeración de Bs. 715,92; d) semana del 09 al 15 de diciembre, de 2011 devengó la renumeración de Bs. 715,92, y semana del 16 al 19 de diciembre, de 2011 -fecha de jubilación- devengó la renumeración de Bs. 306,82; en tal sentido, sumado los montos semanales indicados se corresponde con la suma de Bs. 3.068,23, como ultimo salario devengando, que se correspondería con la pensión de jubilación por el último salario.

De las operaciones de cálculo realizadas supra podemos extraer que las mismas arrojan un monto de pensión de jubilación que, aunque inferior al monto determinado por la empresa, se acerca a lo otorgado, por lo que infiere esta Alzada que se tomó en cuenta para la pensión los conceptos referidos por el actor como salario normal por sueldo, descanso, prima de antigüedad y merito obrero, bono nocturno, comedor aporte patronal, bono transporte, aumento 25% y aumento del 5% y, que el monto arrojado por el 100% del salario devengado durante el último mes resultó mas beneficioso para el actor como lo consideró la demandada al otorgarle la pensión de jubilación de Bs. 3.127,50 mensual, monto este que debe ser mantenido por la empresa como monto mínimo que corresponde al actor. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que el actor pretende que se adicione en el monto del salario del último mes a los efectos del calculo de la pensión lo devengado en la última semana que va desde el 20 al 29 de diciembre de 2011, sin embargo, como ya se indicó para el 19 de diciembre de 2011 se dictó la Resolución de Jubilación, publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha donde se calculó la pensión de jubilación hasta la referida fecha no incluyéndose la semana siguiente como pretende el actor, realizando el organismos los cálculos efectuados supra hasta la fecha del otorgamiento del beneficio, el 19 de diciembre de 2011, por lo que mal puede pretender el actor se adicione una semana siendo que ya estaba disfrutando del beneficio. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, se puede extraer que la empresa no consideró como salario para determinar el monto de pensión de jubilación los conceptos de bono compensatorio 2011 Bs. 1.000,00 cancelado el 15 de diciembre de 2011, bono vacacional Bs. 10.636,69 cancelado el 23 de septiembre de 2011, a.B.. 8.765,91 cancelado el 15 de noviembre de 2011 y a.B.. 8.765,91 cancelado el 30 de noviembre de 2011, de forma que pasa esta Juzgadora a determinar si los mismos deben ser considerados como salario para el cálculo de la pensión de jubilación visto el alegato del actor que son conceptos devengados en forma regular y permanente.

Con respecto al bono compensatorio 2011 se desprende pago por tal concepto en la cantidad de Bs. 1.000,00 devengado el 15 de diciembre de 2011, no evidenciando de autos elemento que permitan considerar a esta Juzgadora la oportunidad en la cual se cancelaba el referido concepto ni que el mismo fuera con carácter de regular y permanente a los fines de considerar el mismo como integrante del salario normal para el cálculo de la pensión de jubilación, consecuencia de lo cual se declara la improcedencia de éste concepto a los efectos de considerarlos como salario para la pensión de jubilación. ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos de bono vacacional y aguinaldo considerados por el actor como salario para el cálculo de la pensión de jubilación bajo el argumento que los mismos eran devengados en forma regular y permanente, se observa que el a quo llegó a la determinación de su improcedencia bajo el siguiente fundamento:

Pues bien, el actor alega que según la mencionada convención colectiva el salario base para el pago de las pensiones de jubilación debe estar compuesto por la incidencia de utilidades y bono vacacional, entre otros beneficios.

(…)

Es así, que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en consideración lo contenido en la cláusula anteriormente comentada, donde se hace mención a lo devengado por el trabajador en promedio a los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a la contraprestación que normalmente gana el trabajador por la labor prestada, es decir, el salario normal, dado que el salario integral no es consecuencia directa e inmediata de la prestación de servicio mensual. De manera pues, que cuando se habla de la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a lo percibido por el trabajador como consecuencia inmediata de su labor, quiere decir, salario base más cualquier otro concepto siempre que pueda ser evaluable en efectivo, sea consecuencia directa de la labor realizada por el trabajador, revista las características de regularidad y permanencia e ingresen al patrimonio del trabajador, y, sean de carácter remunerativo, y no sean beneficios sociales, extrasalariales. En virtud de la anterior consideración, se declara IMPROCEDENTE la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de la jubilación. Así se Decide.

De acuerdo a lo indicado por el a quo tales conceptos no se derivan de la contraprestación que normalmente gana el trabajador por la labor prestada al tratarse de conceptos que integran el salario integral y no el salario normal. Al respecto, considera esta Alzada que cuando hablamos de salario normal comprenden los integrantes del salario que se devengan de forma regular y permanente y, estos conceptos de bono vacacional y utilidades son efectivamente salario pero no para ser considerados como salario normal sino integral entendido como la parte alícuota de la cantidad recibida por éstos conceptos y no el total para aumentar el monto del salario en el mes que lo percibió, en consecuencia, el a quo obró ajustado a derecho al declarar la improcedencia de estos concepto a los efectos de considerarlos como salario para la pensión de jubilación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la consideración del salario para el pago de las prestaciones sociales en caso de jubilación establecida en la cláusula 22 de la convención colectiva referida al pago doble de antigüedad y preaviso, observa esta Juzgadora que el actor considera que los conceptos referidos de descanso, prima de antigüedad y merito obrero, bono nocturno, comedor aporte patronal, bono transporte, aumento 25% y aumento del 5%, se consideren como salario para el cálculo de la antigüedad, de lo cual como se indicó anteriormente se observa de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada canceló al actor los conceptos de antigüedad y días adicionales, todos los referidos conceptos calculados con el salario normal que comprende los conceptos de sueldo, prima por mérito, bono transporte, comedor aporte patronal, bono nocturno, prima de antigüedad, aumento 25% y aumento 5%, por lo cual infiere esta Juzgadora que dichos conceptos fueron considerados por la demandada como parte integrante del salario normal al ser regulares y permanentes, en cuanto al concepto de bono compensatorio el mismo no se evidencia su regularidad y permanencia y sobre el bono vacacional y aguinaldo, sólo deben integrarse en el salario en su alícuota respectiva, todo lo cual fue considerado por la empresa como se evidencia de la referida planilla de liquidación que arrojó un salario normal de Bs. 105,32 e integral de Bs. 172,89.

En tal sentido, se impone acordar procedente la condenatoria efectuada por el a quo según la cláusula 22 de la Convención Colectiva que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y del preaviso, tomando en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante, que riela al folio 123, la cual indica que la demandada canceló al actor antigüedad Bs. 52.067,53; más diferencia de antigüedad Bs. 3.457,86 y días adicionales Bs. 4.495,21, lo cual suma la cantidad de Bs. 60.020,60, que duplicada equivaldría sin lugar a dudas a la cantidad de Bs. 120.041,20, sin embargo, tal y como se evidencia de la aclaratoria a la sentencia bajo revisión, cursante a los folios 172 al 174 del expediente, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación que el a quo estableció un monto diferente, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.126.956,92), lo cual no fue objeto alguno de apelación por la demandada, no obstante a ello, tratándose que la jueza en su aclaratoria pretendió con tal actuación dejar establecido la cantidad que en definitiva correspondía al actor por este concepto, indicando que la cantidad a duplicar por dicho concepto es la suma de Bs. 60.020,60, surge con meridiana claridad que la misma incurre en un error material involuntario, que es menester para esta Alzada corregir en obsequio de la justicia y en atención a una tutela efectiva, razón por la cual se deja establecido que el monto que en definitiva corresponde al accionante es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 120.041,20), que comprende el doble de la prestación de antigüedad reflejada en la planilla de liquidación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago por la cláusula 22 de la Convención Colectiva del doble por preaviso, a razón de 180 días considerándose el salario normal que se observa a los autos de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en los conceptos de sueldo, que incluye prima por mérito, bono transporte, cesta ticket ACTA CONV., comedor aporte patronal, bono nocturno, prima de antigüedad, aumento 25% y aumento 5%, para un salario último normal diario de Bs. 105,32 que multiplicados por los 180 días demandados arroja el monto de Bs. 18.957,60 cuyo doble corresponde a la cantidad de Bs. 37.915,20, que comprende el doble por preaviso, sin que se requiera experticia complementaria al tener determinado el último salario normal que se desprende de la liquidación con la cual el a quo fundamenta que se debe calcular la antigüedad y siendo que fue consignada por la misma demandada como constancia de lo que canceló al actor como salario. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de diciembre de 2011 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo, pudiendo el juez encargado de la ejercicio designar experto público. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la corrección monetaria, se observa que el a quo declaró su improcedencia, con fundamento en la sentencia Nº 1.683 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, según la cual no se puede condenar a los Municipios al pago de la indexación, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, afectándose así indirectamente los intereses del municipio y, observado que este aspecto no fue objeto de apelación del actor, se impone su confirmatoria. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014 y su aclaratoria en fecha 01 de abril de 2014, emanadas del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.P.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y su respectivo Alcalde.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/28052014

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