Decisión nº PJ0142010000099 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000558

PARTE DEMANDANTE: A.F.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.328.254 con domicilio en Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.L.C., N.H., V.H., M.R., y J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, y 16.520 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO Dr. J.M., C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 69-A., de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Y.S. y T.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el

Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.636 y 23.804 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana A.U., en contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO Dr. J.M., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la Juez de Primera Instancia, incurrió en un error en la sentencia apelada, por cuanto existe una manifiesta ilogicidad en la motivación ya que quedó demostrado que su representada laboró durante el tiempo de servicio indicado en el libelo de la demanda en una jornada de 24 horas y no debe ser compactado el tiempo como se hizo en primera instancia ya que lo reduce a 9 meses sin fundamentación alguna. Que son 24 horas diarias de trabajo y se cometió una falsa aplicación del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada percibía Bs. 3.000,00 por las guardias que realizaba al mes por lo que no se justifica compactar el tiempo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que apela de la sentencia porque está viciada de nulidad por cuanto no se ajusta a lo alegado y probado en el proceso.

Que se negó la relación laboral por cuanto no existió subordinación ni ningún elemento típico de una relación laboral, que si la actora no quería trabajar le avisaba a un coordinador de residentes que ellos mismos escogieron para que se encargara de distribuir las guardias.

Que el coordinador no es empleado de la clínica y se encarga de distribuir las guardias.

Que no existe periodicidad que de las documentales se evidencia que no le pagaban quince y último.

Que en principio eran guardias que se cancelaban al mismo tiempo de cumplidas y luego llegaron un acuerdo los mismos médicos residentes para que se las pagaran quince y último.

Que es un hecho negado que la actor fue despedida y le correspondía la carga de la prueba a actora, por cuanto ellos negaron de manera absoluta.

Que al considerarse que existe relación laboral y la sentencia recurrida establecer un monto inferior al peticionado no hubo un vencimiento total y no debió condenarse en costa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada, desde el día 20 de junio de 2006, para que prestara los servicios como Médico Residente, hasta el día 22 de mayo de 2009, cuando fue despedida injustificadamente.

-Que se desempeñaba en tareas de atender a los pacientes que ingresaban ambulatoriamente y por hospitalización por la emergencia de la clínica, las cuales efectuaba en guardias de 24 horas ininterrumpidos, mínimo 2 veces por semana, lo que hacía que cumplía con una jornada semanal de las 48 horas que exige la normativa laboral, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, devengando como salario hasta la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por honorarios profesionales, ya que sus labores las ejecutaba en una jornada de trabajo, esto es entre lunes a domingo, durante 24 horas diarias e ininterrumpidas de 07:00 a.m. del día que recibe al día siguiente que entrega.

Reclama los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 21.790,95

  2. - Intereses vencidos sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.478,06

  3. - El pago de 15 días de bono vacacional más 8.25 días de bono vacacional fraccionado, hacen 23,25 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.518,67

  4. - El pago de 30 días de vacaciones más 13.75 días arroja la cantidad de Bs. F. 4.739,43

  5. - El pago de 30 días de utilidades correspondiente al periodo 2007, 2008 y fraccionadas del año 2009, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.383,55

  6. - El pago de 90 días por conceptos de indemnización por despido, la cual arroja la cantidad de Bs. F. 9.974,70

  7. - El pago de 60 días por concepto de preaviso lo cual arroja la cantidad Bs. F. 6.649,80

    -En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO Dr. J.M., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 59.535,16 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    - Que si bien es cierto que la actora se desempeñó como Médico residente en la emergencia de su representada, tal desempeño no lo realizó bajo una relación laboral, antes por el contrario, lo fue bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos profesionales a todas las personas que llegasen a solicitarlo en la emergencia; asimismo, tales actividades profesionales que realizan en general los médicos residentes en las instalaciones de ella no lo hacen con carácter exclusivo ni permanente, de manera que pueden y de hecho así lo hacen, desarrollar su labor simultáneamente en diferentes instituciones de salud y aún en consultorios privados.

    -Que en el caso especifico de la actora, la misma desempeñó su actividad como médico, no sólo en la emergencia de la clínica, sino también en el Instituto de previsión de los Profesores de la Universidad del Zulia, conocido igualmente IPPLUZ, de manera que la relación que existió entre la accionante y ella no le es aplicable la legislación laboral; asimismo manifiesta que así como no existió relación laboral, igualmente tampoco existió un despido de la actora, ni por parte del Dr. J.M., ni por ninguna otra persona.

    -Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 59.535,16 por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre la ciudadana A.U. y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO Dr. J.M., C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; y en caso de verificarse que la demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas. Asimismo, verificar el tiempo real de prestación de servicio; o si por el contrario, la vinculación que tuvo la ciudadana A.U. con la demandada, fue de carácter profesional bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico.

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio

    personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir,

    es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y siendo que fue admitida la prestación de servicio, alegando como hecho nuevo que la misma no es de carácter laboral, en corresponde a la demandada la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. Documentales:

    1.1. Original de documental intituladas “a quien pueda interesar”, las cuales rielan del folio 40 al 41. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el Lcdo. E.S. en su carácter de Administrador del Centro Médico Dr. J.M., dejó constancia que la Dra. Ana

    Urdaneta trabajó en ese centro asistencial desde el 20 de junio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009 como médico residente, devengando un promedio de honorarios médicos mensuales de Bs. F. 3.000,00. Así se decide.-

    1.2. Documentales que rielan del folio 42 al 61, referido a comprobantes de pago y cheques emitidos a favor de la actora, la parte demandada impugnó los mismos por ser copia simple; en tal sentido, observa esta Alzada que se encuentran en copia simple, copia al carbón y en original; sin embargo los que se encuentran firmados en original por la parte actora, éstos no poseen ni sello húmedo ni firma del representante legal de la empresa; en consecuencia no pueden ser oponibles a ésta, por consiguiente no se les otorga valor probatorio, y en cuanto a las copias fotostáticas igualmente no se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.3. En lo referente a las documentales que rielan del folio 62 al 67, referidos a horario de médicos residentes; Observa esta alzada que la parte demandada las desconoció por no emanar de ella, insistiendo la parte actora en su valor; en consecuencia, al no poseer las documentales ni sello húmedo de la empresa, ni firma de un representante legal de la demandada, por lo tanto, no le pueden ser oponibles a ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  9. - Solicitó la siguiente exhibición:

    2.1. Sobre la documental que riela al folio 68 (memorando de fecha 18-04-2008), la parte demandada la desconoció por no emanar de ella, así como la firma; al respecto observa esta Alzada, que la referida instrumental si bien posee sello húmedo no se encuentra firmada por algún representante legal de la empresa, ni se trata de un instrumento que por mandato legal debe llevar el empleador; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Igualmente, en relación a la exhibición de las documentales que rielan del folio 69 al 89, referido al listados de los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2008, de los pacientes que fueron captados para ser ingresados y hospitalizados por la emergencia y de las historias clínicas de pacientes realizadas por la emergencia por la actora, la parte demandada las impugnó por estar en copia simple; sin embargo, también esta prueba fue promovida como prueba de exhibición, manifestando la accionada, que dichos

    listados no reposan en la empresa demandada; solicitando la parte actora que se aplicara la consecuencia respectiva, por la no exhibición; Al respecto observa esta Alzada que la exhibición solicitada no cumple los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la documental acrece de firma, sello húmedo de la empresa, por lo que no existe presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.3. En relación a la exhibición de los Libros de Morbilidad, la parte demandada presentó al Tribunal 11 Libros pertenecientes al año 2006 en los siguientes periodos: 20-5-06 al 22-5-06; 09-06-06 al 29-6-06; 26-06-06 al 11-7-06; 11-07-06 al 29-7-06; 29-7-06 al 16-8-06; 16-8-06 al 05-9-06; 05-9-06 al 30-9-06; 30-9-06 al 23-10-06; 23-10-06 al 14-11-06; 14-11-06 al 05-12-06; 05-12-06 al 25-12-06; y del 25-12-06 al 16-01-07; 15 Libros pertenecientes al año 2007 en los siguientes periodos: 16-1-07 al 09-2-07; 09-02-07 al 07-3-07; 07-03-07 al 28-3-07; 28-03-07 al 25-4-07; 25-4-07 al 18-5-07; 18-5-07 al 10-6-07; 10-6-07 al 04-7-07; 04-7-07 al 27-07-07; 27-07-07 al 24-08-07; 24-08-07 al 24-09-07; 24-09-07 al 16-10-07; 16-10-07 al 05-11-07; 05-11-07 al 22-11-07, 22-11-07 al 13-12-07 y desde el 13-12-07 al 02-01-2008; 16 Libros pertenecientes al año 2008 en los siguientes periodos: 03-1-08 al 27-1-08; 27-1-08 al 21-2-08; 21-02-08 al 14-3-08; 14-03-08 al 08-4-08; 08-4-08 al 01-5-08; 01-5-08 al 26-5-08; 26-5-08 al 17-6-08; 17-6-08 al 11-07-08; 11-07-08 al 05-8-08; 05-08-08 al 01-09-08; 01-09-08 al 29-09-08; 29-09-08 al 20-10-08; 20-10-08 al 10-11-08, 11-11-08 al 01-12-08; 01-12-08 al 22-12-08; y desde el 22-12-08 al 03-01-09 y 06 Libros pertenecientes al año 2009 en los siguientes periodos: 03-1-09 al 15-1-09; 15-1-09 al 09-2-09; 09-02-09 al 09-3-09; 09-03-09 al 05-4-09; 06-4-09 al 30-4-09; y desde el 01-5-09 al 25-5-09, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de los mismos se constatan los días en que efectivamente la demandante realizó guardias para la clínica accionada. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente informativa:

    3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO NACIONAL DE CREDITO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando esta Alzada que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha informativa no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  11. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.S., A.B. y G.T., mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.011, 12.211.400 y 9.725.545, de quienes sólo rindieron su declaración las ciudadanas H.S.S. y A.B.G., en consecuencia sobre el ciudadano G.T., quien no compareció a la audiencia de Juicio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Con respecto, a la testimonial de la ciudadana H.S., manifestó conocer a la actora y la demandada; que la demandante trabaja en el área de emergencia como médico residente y ella (testigo) también como enfermera; que ella (testigo) comenzó en noviembre de 2006 y se retiró en marzo de 2009; que a la actora siempre la conseguía en la emergencia; que su guardia (la de la testigo) era de 07:00 a.m. a 1:00 p.m.; que la actora siempre estaba de guardia; que eso fue del 2006 a 2009, estuvo con la actora en emergencia; que ella (testigo) dejó a la actora ahí, que ella (testigo) renunció en marzo y la actora quedó ahí; que no tiene conocimiento que la actora se desempeñara en otras clínicas; que ella (testigo) era enfermera; que el horario era de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábados y descansaba los domingos; que la actora trabajaba 24 horas; que el médico residente veía los ingresos por emergencia ambulatoria, es decir, los veía la actora y el especialista veía los que se iban a ingresar; que le cancelaban quincenalmente, en depósito bancario.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana A.B. manifestó conocer a las actora y la demandada; que la actora era médico residente, atendía la emergencia de la clínica; que la actora no recibía pago del paciente, que si era particular lo recibía caja y si era por seguro se canalizaba por administración; que si era ambulatorio el paciente pagaba y se iba; que si era ingreso pasaba por administración y lo veía un especialista, que atención al paciente era lo que hacía la actora; que ella (testigo) cobraba; que ella (testigo) ingresó primero que la accionante y era la encargada del departamento de administración; que si tenía relación con los médicos residentes en la parte de administración; que la actora ingresó en el 2006 y ella (testigo) salió en el 2008 y la actora quedó; que normalmente ellos manejaban las guardias; que se asignaban guardias de 2 ó 3 días por semana; que ellos (médicos residentes) entraban de 07:00 a.m. y al otro día entregaban; que a ellos (médicos residentes) se les cancelaba 15 y último; que ellos tenían un coordinador que era el coordinador de residentes, Dr. Toufic, que éste era quien cuadraba las guardias de los residentes y era residente.

    Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por los testigos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que se le otorgan valor probatorios en relación: que la actora era la médico residente que atendía a los pacientes en emergencia, que siempre estaba de guardia; que la actora no recibía pago de manos del paciente, pues si era particular lo recibía caja y si era por seguro se canalizaba por administración; que el médico residente era el que veía los pacientes en emergencia, que la actora trabajaba 24 horas, que el coordinador de residentes era quien cuadraba las guardias; que les cancelaban quincenalmente (15 y último). Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E.S., RANIA ABOUL, L.A.P. y MARYELIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.479, 13.131.429, 4.530.795 y 16.298.361 respectivamente, de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.P.H., RANIA ABOUL H.S. y MARYELIN R.L., en consecuencia sobre el ciudadano J.E.S., quien no compareció a la audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    En relación con la testimonial del ciudadano L.P. manifestó ser médico pediatra, conocer a la actora; que son colegas de profesión, de estudios y trabajó en el CENTRO MEDICO Dr. J.M.; que la actora era la residente de la emergencia; que médico residente es el que recibe al paciente en la emergencia, trata de resolver y de no estar en sus manos, lo desvía al especialista; que son 24 horas de trabajo, 1 vez a la semana generalmente; que el pago al principio era por guardia cumplida; que él (testigo) estuvo como coordinador de residentes y como tal tenía que organizar el equipo de guardia, programar las guardias, prestar apoyo, resolver los problemas que se presentan; que generalmente se cumple con las guardias; que a veces si no podía alguno, el coordinador llama al resto de los residentes a ver quien podía cubrir; que la actora cuando empezó trabajaba en IPPLUZ, luego se quedó en la MUÑOZ; que no le consta que la actora se desempeñara en otras instituciones del Estado; que en el horario libre pueden trabajar en cualquier otra parte, que en cuanto al sistema administrativo, cree que al final del mes le pagaban; que él (testigo) manejaba la parte de residentes y no la parte administrativa; que primero al principio el pago era por guardia, luego se hizo un pote, y era un porcentaje que se ganaba el grupo de residentes; que si un residente falla, se

    desequilibra la programación de ahí que debían asumir su responsabilidad o generalmente se prescindía de los servicios; que al retirarse un residente, se busca otro; que como coordinador de la emergencia, él (testigo) recibía los residentes generalmente por referencia de otro residente; que si conoce al Dr. Tofic que era médico residente y Coordinador de Residentes, que actualmente es jefe del servicio de pediatría, que hubo un inconveniente, porque la demandante debía tener una radio interna y ser responsable del radio y la actora no estuvo de acuerdo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana RANIA ABOUL manifestó ser médico general y especialista en cirugía general; que eran compañeras de trabajo en la demandada, que ella (testigo) labora allí como médico especialista y como residente 1 día a la semana; que el residente realiza la parte de medicina general, si no se logra resolver el problema que atañe al paciente en ese momento se llama al médico especialista; que se hacen guardias de 24 horas 1 vez por semana, si uno no puede va otro médico residente; que antes era guardia hecha, guardia paga; pero actualmente se las pagan 15 y último; que si no labora no cobra; que se llegó a un acuerdo con la clínica; que no tienen exclusividad con la clínica; que no hay nada que los atañe a la clínica ni a ninguno de los residentes, de hecho todos laboran en otro sitio; que tenía entendido que la actora laboraba en IPPLUZ y en otras zonas, al igual que ellos (médicos residentes y especialistas); que tenía entendido que la demandante además iba al Mojan y Machiques pero no tiene la cereza; que la actora la ayudaba haciéndole la mañana; que ella (testigo) es médico especialista y forma parte del equipo de cirugía de la clínica; que cobra por honorarios médicos como profesional; que le pagan su consulta en caja y cuando se va cobra de una vez sus consultas en caja; que cuando el seguro cancela a ella (testigo) le dan un cheque; que la actora es médico cirujano y que no tiene consultorio en la clínica; que supo que hubo un inconveniente, porque los estaban entrenando para manejar unos radios, para comunicación interna; y que la actora se fue; que sólo supo eso; que el Dr. Tofic era el coordinador de los residentes y como tal todo problema que pasara se lo comunicaba a éste quien se encargaba de canalizar lo conducente en la clínica, que no tenían vacaciones, ni les pagaban utilidades; que ella (testigo) solicitó que alguno le hiciera las suplencias; que nada de eso porque no tenían contrato; que ellos hace es ejercicio libre de la profesión, porque es una clínica privada.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana MARYELIN ROMERO manifestó ser médico; que trabaja en el Universitario y en la parte administrativa de la CLÍNICA MUÑOZ; que conoce a la actora quien se desempeñaba como médico residente (médico de la emergencia); que como tal recibe los pacientes y si es necesario llama a los especialistas, otros se tratan y se envían a su casa; que las guardias son de 24

    horas; que el pago es por guardia; que si no se hace guardia no hay pago; que hay un coordinador que programa las guardias; que el pago lo hace el paciente en caja (particular), y el tramite se hace por administración si es por seguro, que supo que habían implementado unas normas con el uso de unos instrumentos de comunicación y la demandante se retiró.

    Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por los testigos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en relación a que la actora era la médico residente que atendía los pacientes por emergencia, que en caso que no podía resolver lo que presentaba el paciente llamaba al especialista, que los particulares pagaban en caja y los ingresos o pacientes con seguro, los canalizaba administración; que las guardias eran de 24 horas; que hay un coordinador de residentes que es quien programa las guardias, presta apoyo y resuelve problemas que se presenten, que al principio se cancelaba guardia hecha guardia pagada, pero luego se cancelaba quincenalmente. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR LA JUEZ A-QUO:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana A.U., quien declaró ante el Tribunal que empezó en junio de 2006 en el área de emergencia; que la llevó Pernía, quien era coordinador de residentes; que ella atendía los pacientes en emergencia, le colocaba tratamiento o según el caso llamaba al especialista; que tenía un horario de 24 horas, que lo hacía el coordinador de residentes; que la causa de su salida es porque el Dr. J.M. había tramitado darles a ellos un radio transmisor, pero con la responsabilidad de si se extraviaba tenía que cancelar Bs. 3.000,00; que ella se rehusó, señalando que como eran 2 residentes siempre de guardia, la otra lo usara, que cuando llamaron por teléfono al Dr. Muñoz este se apersonó en el sitio y le indicó que si no aceptaba esa norma no trabajaba más, pues si ella no se responsabilizaba de lo que estaba alli por ejemplo “carrito de paro”, no podía trabajar más en la clínica; que hacía guardias 2 ó 3 veces en la semana; que inicialmente trabajó en IPPLUZ, hasta el 31-01-2008; luego trabajó a dedicación exclusiva en la CLÍNICA MUÑOZ; que no tenía contrato; que les pagaban por guardia realizada; que inicialmente les pagaban al otro día, luego 15 y último; que a RANIA le cubría las mañanas; que ella amanecía; que RANIA le cancelaba la mañana que le hacía; que había una modalidad de pote, que entraba el paciente en la emergencia al examinarlo veían que había que ingresarlo, llamaban al especialista; que le daban el 2% del consumo del paciente,

    pero era para cada residente; que eso fue del 2007 en adelante, que donde labora actualmente le dan una guardia semanal y le dan todos los beneficios; que este momento trabaja en el Materno de R.L. que depende de una Microempresa; que ella empezó como suplente y luego ingresó, que la contrataron por 2 años; que el horario era de 07:00 a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que el salario era Bs. 200,00 por día y los fines de semana Bs. 300,00, lo último fue eso, que ganaba aproximadamente Bs. 3.000,00 mensual, que todo dependía de las guardias que realizara; que ella no renunció sino que la despidió el Dr. J.M..

    -III-

    MOTIVA

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto por ambas partes intervinientes.

    El punto medular en la presente causa deviene en determinar, determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre la ciudadana A.U., y la demandada CENTRO MÉDICO Dr. J.M., C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; en caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

    Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar, que la parte demandante alega que prestó sus servicios desde el día 20 de junio de 2006, desempeñándose como Médico Residente, hasta el día 22 de mayo de 2009, cuando a su decir fue despedida injustificadamente.

    De igual forma señala que dentro de sus funciones era atender a los pacientes que ingresaban ambulatoriamente y por hospitalización por la emergencia de la clínica accionada, las cuales efectuaba en guardias de 24 horas ininterrumpidas, mínimo 2 veces por semana, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, devengando como salario hasta la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por honorarios profesionales, en una jornada de trabajo, esto es entre lunes a domingo, durante 24 horas diarias e ininterrumpidas de 07:00 a.m. del día que recibe al día siguiente que entrega.

    Por su parte, la demandada señaló que si bien es cierto la actora se

    desempeñó como Médico residente en la emergencia, tal desempeño no lo realizó bajo una relación laboral, por el contrario, lo fue bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico; alegando que tales actividades profesionales que realizan en general los médicos residentes en sus instalaciones no lo hacen con carácter exclusivo ni permanente, de manera que pueden y de hecho así lo hacen, desarrollar su labor simultáneamente en diferentes instituciones de salud y aún en consultorios privados. Asimismo, manifiesta que no existió relación laboral, ni tampoco existió un despido de la actora, ni por parte del Dr. J.M., ni por ninguna otra persona.

    De lo anterior se evidencia que la demandada admitió la prestación personal de servicio, pero señalando que ésta no se realizó bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales por lo que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activa la presunción de laboralidad a favor de la demandante, correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma a la parte demandada, como anteriormente se estableció en la carga probatoria.

    En este sentido resulta de interés indicar lo establecido en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Ahora bien, conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el

    desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo, debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo, es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Y finalmente la remuneración, que es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo

    (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, .establece que los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

    Conforme lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual al ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

    La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores-profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la Ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella Ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador-principio de la norma más favorable.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras

    que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro).

    A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual es del siguiente tenor:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, este Sentenciador procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1.1 Forma de determinación de la labor prestada

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Resulta oportuno indicar que la actora alega en el libelo de la demanda que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para el CENTRO MÉDICO Dr. J.M., C.A., y se evidencia que del folio 40 y 41, que la actora laboró en ese centro asistencia desde el 20 de junio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación

    absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    1.2 Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago

    Como quiera que dentro de este contexto, se reitera que luego de analizadas los elementos probatorios, se evidencia de las pruebas específicamente de la declaración de los testigos que la actora recibía un pago a cambio de los servicios profesionales prestados, denominado por la patronal, honorarios profesionales, que le era cancelado por ésta en forma quincenal, el cual venía determinado por guardias realizadas independientemente de la cantidad de pacientes que pudiera atender la profesional de la medicina en dicho período (para lo cual había designado un coordinador de médicos residentes, que era quien programaba dichas guardias), lo cual era establecido por la demandada, sin que en su programación tuviera participación la accionante, que estaba sujeta al estricto cumplimiento de las guardias, sin disponer de su tiempo cuando las cumplía.

    Asimismo, se evidencia que la actora no asumía las pérdidas, pues ésta devengaba una remuneración tal y como antes se indicó, con independencia de haber atendido pacientes o no en el período de un mes, pues el parámetro era la cantidad de horas trabajadas a la orden de la accionada.

    De igual forma, la demandada no demostró alguna suscripción de un contrato de servicio del cual pueda comprobarse las condiciones de tiempo y de modo en el cual se sustentara la relación jurídica alegada por la misma, esto es donde se indique su duración y obligaciones asumidas por ambas partes, por lo cual emerge a favor de la actora otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial. Y de la prueba de exhibición de los Libros de Morbilidad, se reflejan las guardias de 24 horas que realizó la actora en el período que prestó sus servicios para la demandada.

    1.3 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

    Del mismo modo, quedó claramente constatado que la actora así como los demás médicos residentes debían necesariamente cumplir con el horario fijado por la accionada a través del Coordinador de Residentes, siendo que el residente que faltara a su turno debía avisar con anticipación, señalando quien se quedaría cubriéndole la falta o para que le ubicaran a otro residente que lo supliera, aunado al hecho que si terminaban su turno y no llegaba el residente del turno siguiente debían quedarse a cubrir la falta del otro médico hasta que llegara el que lo iba a suplir.

    En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada indicó que el Coordinador de Residentes era un médico que los mismos residentes escogían, hecho este nuevo que no fue demostrado en el transcurso del juicio. Por lo que se desecha el mismo.

    1.4 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias

    Se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba en las instalaciones de la demandada; por ende se entiende que con equipos, materiales, y enseres propiedad de la demandada, es decir, que todo lo que necesitara un paciente le era suministrado por la Clínica.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. Asimismo, esta Alzada encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento de la actora a la potestad jurídica de la demandada, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo, en el entendido que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el aprovechamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    1.5 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Observa esta Alzada, que lo percibido por la actora es significativamente la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice la actora desempeñó. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, puede catalogarse como salario. Y al no desvirtuar la demandada tales afirmaciones alegadas por la actora se determinará como salario los Bs. F. 3.000, indicado en el libelo.

    Luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, concluye en afirmar, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, dado que, se evidencia muy claramente de las pruebas presentadas y de la declaración de los testigos que la relación entre la actora y la demandada con notas de laboralidad. Así se decide.-

    Al quedar demostrado que la entre la actora y la demandada existió una relación laboral desde el 20 de junio de 2006 hasta el 22 de mato de 2009, mediante el cual a decir de la actora fue despedida injustificadamente, se observa que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada probar primero que la prestación de servicio de la actora era una actividad de su ejercicio de su profesión de médico y hecho éste que no fue demostrado, de igual forma debía demostrar que la actora no fue despedida, conforme a la legislación laboral y a la jurisprudencia patria, por lo que lo argumentado por la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación es improcedente, considerándose que la actora fue despedida injustificadamente debido a que la demandada no desvirtuó tal situación. Así se decide.-

    Por otra parte de acuerdo a lo denunciado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que en la sentencia apelada se compactó el tiempo de servicio prestado por la actora, por los días de guardia efectivamente laborado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Considera esta Alzada que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo.

    Así las cosas, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La legislación laboral establece los límites de las jornadas a partir del artículo 194 y siguientes en la cual se deja claramente que las partes convienen en la jornada, como se llevará a cabo la prestación del servicio, y bajo que modalidad, siempre estableciéndose un límite.

    Artículo 195

    Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Artículo 196

    Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    Cuando la prestación del servicio se lleva a cabo por guardia, se establece como en el presente caso una jornada de 24 horas mínimo dos (2) veces por semana con días de descanso con un pago mensual de Bs.F. 3.000,00, hechos éstos que quedaron demostrados por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuarlos. Por lo que mal puede esta Alzada compactar el tiempo de servicio por los días de guardia efectuados por la actora, por cuanto en

    el presente caso no se trata de trabajadores eventuales las cuales prestan sus servicios y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, y el tiempo de su labor se compacta a los fines de determinar el tiempo real de servicio y prorratear los conceptos laborales correspondiente.

    El caso de marras se trata de una relación a tiempo indeterminada, en la cual la ciudadana A.U. fue contratada como médico residente desde el 20 de junio de 2006 cumpliendo una jornada previamente pactada por las partes (sistema de guardia), con el pago mensual de Bs. F. 3.000,00 por lo que resulta improcedente en derecho, compactar el tiempo, puesto que la jornada era mediante un sistema de guardia de 24 horas con un tiempo real de descanso.

    En este sentido, resulta procedente en derecho lo denunciado por la representación judicial de la parte actora y esta Alzada procederá a determinar los conceptos reclamados desde el 20 de junio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009. Así se decide.-

  13. -Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará de acuerdo al salario mensual de Bs. F. 3.000,00 más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, es decir a salario integral detallado de la siguiente manera:

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-06 0 3.000,00 100,00 1,94 4,17 0

    Ago-06 0 3.000,00 100,00 1,94 4,17 0

    Sep-06 0 3.000,00 100,00 1,94 4,17 0

    Oct-06 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Nov-06 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Dic-06 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Ene-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Feb-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Mar-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Abr-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    May-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    Jun-07 5 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

    TOTAL 45 Bs.F.

    4.775,00

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Ago-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Sep-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Oct-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Nov-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Dic-07 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Ene-08 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Feb-08 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Mar-08 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Abr-08 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    May-08 5 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 531,94

    Jun-08 7 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 744,72

    TOTAL 62 Bs.F.

    6.596,11

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Ago-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Sep-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Oct-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Nov-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Dic-08 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Ene-09 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Feb-09 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Mar-09 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    Abr-09 5 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 533,33

    May-09 14 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 1.493,33

    TOTAL 64 Bs.F.

    6.826,67

    En consecuencia le corresponde por antigüedad legal y adicional la cantidad total de Bs. F. 18.197,78. Así se decide.-

  14. - Con respecto al bono vacacional y vacaciones detallado de la siguiente manera:

    Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Salario Total

    AÑO 2006-2007 15 7 22 100,00 2.200,00

    AÑO 2007-2008 16 8 24 100,00 2.400,00

    AÑO 2008-2009 (Fraccionado) 15,58 8,25 23,83 100,00 2.383,00

    Total Bs.F.

    6.983,00

  15. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años y 11 meses; en este sentido se tomará en cuenta los 3

      años (3 años x 30 días de salarios= 90), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 106,67, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs. F. 9.600,30

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.106.67,que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs.F. 6.400,20

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.F 16.000,50. Así se decide.-

      Todos los conceptos arrojan la suma total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS. (Bs.F. 41.181,28). Así se decide.-

      En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 22/05/2009. Así se decide.-

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22/05/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

      De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (22/05/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 25/01/2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de

      Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que la sentencia proferida por el A-quo estableció un monto menor a lo peticionado, declarando así con lugar la demanda y a su decir no existió un vencimiento total, al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio seguido por el J.F.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:

      Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar

      lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. Negrillas y resaltado nuestro.

      Partiendo de la sentencia arriba transcrita, este Tribunal Superior considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por la actora en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la Ley le confiere al Juez, en su Parágrafo único del artículo 6, y en base al Principio Iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor Santana, J (2007:203) citando a Pallares, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.

      Ahora bien, siendo peticionados en el caso de marras, los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo os

      mismos procedentes, mas no en su cuantía; este Tribunal Superior parte del argumento de que habiendo prosperado en derecho los conceptos reclamados, ocurrió un vencimiento total por parte de la demandada, siendo improcedente lo denunciado por la misma en la audiencia de apelación. Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.F.U.G., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO Dr. J.M., y en consecuencia se condena en costas. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del

      mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000099

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V.

      VP01-R-2010-000558

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