Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13194

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.F.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.098, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

YY

APODERADO JUCIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados G.A. PUCHE URDANETA, M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El abogado G.P.U., venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 024 dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 01 de junio de 1976 y laboró de forma ininterrumpida en el mismo organismo hasta el día 21 de septiembre de 2009, por lo que tenia 33 años de antigüedad, que nació el día 7 de abril de 1958, es decir que tiene 51 años de edad y que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento tenia derecho a la jubilación ordinaria.

Que de la referida norma se desprende que los años en exceso de 25 años de servicio en la administración publica, se suman a la edad para cumplir con ese requisito, en caso de ser mujer con 55 años de edad, y por cuanto tiene 51 años de edad, si se suman los 8 años que tiene en exceso a los 25 de antigüedad en años de servicios prestados, superan los 55 años requeridos en la Ley.

Que el referido texto normativo señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes y se otorgaran cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha ley, y que en su caso se cumplían con todos los requisitos para que le fuera otorgada la pensión de jubilación ordinaria de conformidad con el citado articulo 3 de la referida Ley.

Hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, ya que en dicha sentencia se exhorto a los órganos de la administración publica nacional, estadal o municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración revisar aun de oficio si el funcionario publico puede ser acreedor del derecho a la jubilación.

Que según comunicación de fecha 16 de julio de 2009 dirigida al presidente de INAVI, recibida en fecha 20 de julio de 2009, solicito el derecho a la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal A y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley establece el lapso para verificar la procedencia o no de la solicitud de jubilación, por lo que se violó el su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto solicita se impugne el acto administrativo de su destitución, contenida en la p.a.N..024 de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), igualmente solicita su reincorporación al cargo de abogado III adscrita a la Gerencia INAVI ZULIA, y se ordene tramitar una pensión por jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que le sean cancelados todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios del INAVI, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo de abogada III y tramitada su pensión por jubilación.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar el presente recurso, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica.

III

PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura a pruebas, sin embargo, se observa que la parte recurrente consignó junto con su escrito recursivo los siguientes instrumentos, los cuales serán valorados en virtud del principio de adquisición procesal a saber:

1) Original del poder otorgado.

2) Original de la P.A.N.. 024 de fecha 17 de septiembre de 2009 dictada por INAVI.

3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana M.R..

4) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana M.r..

5) Original de la c.d.t. de INAVI del cargo de abogado III en la Gerencia Estatal Zulia.

6) Original de la C.d.T. que certifica el ingreso el día 01-06-1976 y los diferentes cargos ocupados por la referida ciudadana.

7) Original de la solicitud de jubilación de fecha 16 de julio de 2009, recibida en fecha 20 de julio por la Presidencia de INAVI.

8) Original de la solicitud de jubilación de fecha 16 de julio de 2009, presentada ante el Gerente de Inavi-Zulia.

9) Copia fotostática de la cedula de identidad de la hija menor de la recurrente, de nombre M.C.B.R..

10) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija menor de la recurrente, de nombre M.C.B.R..

11) Constancia de estudios de la hija menor de la recurrente de nombre M.C.B.R..

12) Copia fotostática del titulo de bachiller.

13) Original de la inscripción en la Universidad del Zulia de la hija de la recurrente.

14) Original del certificado médico de su madre, suscrito por el Dr. Dixon Fox de fecha 27 de octubre de 2009.

15) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana A.E.Y. de Reyes, madre de la recurrente.

16) Constancia emitida por la intendencia del Municipio San F.d.E.Z., donde consta que la recurrente mantiene a su progenitora ciudadana Epicaria Yores de Reyes.

17) Copia fotostática de la de la inscripción de la recurrente al Doctorado en Ciencias Gerenciales en la Universidad R.B.C..

18) Constancia de la inscripción de la hija menos de la recurrente al Centro Venezolano Americano del Z.C..

19) Copia fotostática de contrato de fecha 01 de junio de 1976 del cargo de recepcionista, nombramiento como Auxiliar de Contabilidad de fecha 1-4-1977, nombramiento al cargo de abogada II de fecha 14 de noviembre de 1990, nombramiento al cargo de abogada III de fecha 01 de mayo de 1993.

Así mismo se observa que en fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada L.E.F.D., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) consignó:

20) Expediente administrativo de la ciudadana M.R..

Con lo que respecta a los numerales 3), 9), 10), 12), 15),17) y 19) por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte recurrida, el Tribunal los tiene como fidedignos de sus originales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8), 11), 13), 14), 16), 18) y 20) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa acudió la ciudadana M.R. para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 024 de fecha 17 de septiembre de 2.009, dictado por el ciudadano R.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se acuerda “ Destituir a la funcionaria M.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.175, del cargo de Abogado III, adscrita a la gerencia Estatal Zulia…”.

Para resolver lo conducente es preciso destacar el marco normativo y jurisprudencial que definen y desarrollan el derecho a la jubilación en la República Bolivariana de Venezuela:

En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, así:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

En adición a lo anterior, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad.

Por su parte el Reglamento de la prenombrada Ley establece en su artículo 1 que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados sometidos a esa ley, el cual se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

De seguidas, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la verificación o no de los presupuestos de las normas citadas:

Ha quedado suficientemente demostrado a través de los instrumentos identificados en los numerales 5), 6) y 19) que la ciudadana M.F.R.Y. ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 01 de junio de 1976 por lo que al momento de su destitución–septiembre de 2009- tenía una antigüedad de treinta y tres (33) años de servicio en la administración publica. De esta manera se considera satisfecho el primer presupuesto de la Ley especial antes citada; puesto que supera por ocho (8) años, los 25 años de servicios prestados que son exigidos para poder optar al beneficio de la jubilación. Así se declara.

Igualmente ha quedado plenamente demostrado a través de los instrumentos identificados en los numerales 3) y 4) que la ciudadana M.F.R.Y. nació el día 07 de abril de 1958, por lo que para el día 21 de septiembre de 2.009, fecha en la cual cesó en sus funciones como Abogada III adscrita a la Gerencia Estatal Z.d.I.N. de la Vivienda (INAVI), tenía una edad de cincuenta y un (51) años. Así se declara.

Ahora bien, en este punto se hace imperioso advertir lo contenido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios, en el tenor siguiente:

Artículo 3:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos…

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso de autos, tenemos que debe considerarse como ficción jurídica el tiempo en exceso que la querellante estuvo al servicio de la administración es decir ocho (8) años y adicionarlos como si fueran años de edad, es decir a cincuenta y un (51) años –edad de la recurrente- se le adicionan los ocho (08) años -de exceso- de servicio a la administración pública, para así cumplir con la normativa establecida al respecto y a optar a la jubilación, derecho este que debe privar sobre la destitución en todo caso, De esta manera se considera satisfecho el segundo presupuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y cumplidos como han sido los presupuestos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es criterio de esta Juzgadora que la destitución de la querellante vulneró su derecho constitucional a la jubilación y en consecuencia, el acto contenido en la p.a.N.. 024 de fecha 17 de septiembre de 2.009 mediante la cual se destituyó a la ciudadana M.R. es nulo, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

En consecuencia, la presente causa debe prosperar en derecho y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la inmediata reincorporación de la ciudadana M.R.Y. al cargo de ABOGADA III o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía, Así mismo se ordena tramitar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se decide.

A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha de su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo de Abogada III o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Gerencia Estatal Z.d.I.N. de la Vivienda (INAVI), como ABOGADO III, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.R.Y. antes identificada, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrita a la Gerencia Estatal Zulia, y nula la p.a.N.. 024 de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se le destituyó del cargo ABOGADA III a la ciudadana M.R.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.R.Y. al cargo de ABOGADA III, adscrito a la Gerencia estatal Zulia, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  3. SE ORDENA cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituida del cargo, hasta la fecha en la que efectivamente sea reincorporada al cargo de Abogada III o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía.

  4. SE ORDENA a los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 14 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DRPS

Exp. 13194

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