Decisión nº 2013-222 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-1927

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, que procedió a remover y retirar a la ciudadana F.M.O.A., ut supra identificada, del cargo de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 de febrero de 2013, quedando signada con el número 2012-1927.

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes, asimismo en fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las referidas notificaciones.

El 1º de Agosto de 2013, el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

El 07 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicito a la parte querellante consignar los fotostátos necesarios para la conformación y certificación de las copias para aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia estampada por el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, solicitó copias certificadas del expediente judicial, a los fines de su certificación y posterior apertura del cuaderno de medidas.

El 13 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado el cual se denominó cuaderno de medida.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de solicitud de medida cautelar, ratificó en todas y cada una sus partes todo lo alegado en su escrito libelar

Adicionalmente la representación judicial de la parte querellante manifestó que los requisitos para que se otorgue la medida cautelar se encuentran cumplidos y en cuanto al fumus boni iuris explicó que “(…) no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 43 y 44 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, motivo por el cual se le han violentado a mi conferente los Derechos (SIC) Constitucionales (SIC) a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Derecho (SIC) a la estabilidad Laboral, (SIC) al omitir el querellado las gestiones reubicatorias que debía realizar a favor de mi mandante, violentando así se derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna.”

Agregó que se han violado los derechos contenidos en los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la garantía de los derechos humanos, garantía a la igualdad ante la Ley, así como la violación del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, motivo por el cual señaló que el “(…) ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTEGRAL A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL”.

Que su representado presenta un cuadro de compleja enfermedad generada por estrés laboral y amerita reposo medico.

En cuanto al periculum in mora señaló que “(…) al haberse generado el retiro de mi mandante definitivamente de su cargo, se ve imposibilitada de ser amparada por el Seguro que cubre las necesidades de atención medica (SIC) a los trabajadores del Ministerio Público (…)”

Arguyó “que en fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana F.M.O.A. ya identificada, acudió de emergencia al Ambulatorio del IVSS “Dr. Luis Guada Calau” ubicado en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo siendo diagnosticada por el Dr. P.P. (SIC) RODRIGUEZ (SIC), con enfermedad Cervico Artrosis, Osteo Artritis Degenerativa, HTA Crónica Obesidad Mórbida, Síndrome Venoso Periférico, Espondelo Artrosis Lumbar, aunado a ello presenta un cuadro de Hipertensión arterial estadio II descompensada, cardiopatía hipertensiva moderada y arritmia cardiaca mixta de baja densidad, sugiriéndose incapacidad”.

Manifestó que la forma 1408 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es equivalente a un reposo abierto, para tramitar su incapacidad a nivel de Seguro Social conforme a la Ley.

Explicó que durante el debate procesal se demostrará que su representada consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en fecha 08 de junio de 2012, la Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se informó sobre el diagnostico médico y lo relativo al trámite de su incapacidad, “(…) ya que por tratarse de un cuadro médico delicado ordenaron reposo absoluto ante la imposibilidad de continuar en su ejercicio laboral (…)”.

Estimó que existe una inmotivación en el acto administrativo y como consecuencia de ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se le ha impedido a su representada, conocer los motivos objetivos y materiales que llevaron a ese Despacho a removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando.

Que “(…) los padecimientos como las terapias, medicinas que le han recetado, así como el régimen a que esta sometida, es del conocimiento pleno, tanto de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Delitos Comunes y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde los inicios de las enfermedades (…)” ya que su representada a su decir ha notificado de ello.

Que la administración “(…) sabiendo que mi representada F.M.O.A., viene padeciendo esas grave (SIC) y larga enfermedad desde hace más de un año, y sabiendo que desde al año pasado esta (SIC) en condición de Reposo Médico para su recuperación, tanto física como mental, sin embargo, decidió notificar su Remoción y Retiro conjunto (…)”

Indicó que fue removida y retirada de su cargo sin que la administración verificara, ni confirmara su estado de salud, tal como lo expresa a lo largo del escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y que además se le aperturó “el procedimiento administrativo estando de reposo médico”, por tanto el acto es inconstitucional e ilegal, por cuanto, a su decir, violentó el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa así como del Reglamento interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho de la Fiscal General de la República.

Del mismo modo, denunció que desde la fecha en la cual se emitió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, el sueldo de la hoy querellante fue suspendido, además de eso la suspensión del uso de la p.d.s.

Indicó la representación judicial de la parte querellante, que a consecuencia del acto administrativo impugnado su representada ha quedado en total estado de “minusvalía social y humana”.

Finalmente y visto todos los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicita a este Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012 y se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia sea reincorporada inmediatamente a su cargo, se restituya el disfrute de su sueldo y beneficios inherentes, que sea reincorporada a la póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el servicio de salud y seguridad de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público así como en la p.d.H.p. de exceso, de la cual también son beneficiarios; que se ordene al Ministerio Público a cumplir y tramitar lo conducente sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la pensión de incapacidad y del mismo modo que, mientras dure el presente juicio, se le permita el uso y disfrute del servicio médico y de salud del cual gozan los funcionarios adscritos al Ministerio Público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.1- De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

- Acto administrativo de fecha 19 de junio de 2012, que acordó la remoción y retiro de la hoy querellante, inserta en copia simple a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal del expediente judicial y del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.

- Notificación contenida en el oficio DSG-38.389, de fecha 19 de junio de 2012, dirigida a la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, mediante la cual se notifica a la querellante sobre el acto administrativo de remoción y retiro ejecutado en su contra y suscrito por la ciudadana L.O., en su carácter de Fiscal General de la República, inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial y al folio veinticinco (25) del cuaderno de medida.

- Copia simple del Escrito de Reconsideración presentado ante la Fiscal General de la República, recibido en fecha 04 de julio de 2012, inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal del expediente judicial y a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de la forma 14-08, emitida en fecha 24 de mayo de 2012, contentiva de la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones, inserta al folio al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente judicial y al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del informe médico “Evaluación por Cardiología” de fecha 09 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.L., inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente judicial y al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de oficio Nº SCC-012-1020 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual el Instituto Venezolano de los seguros Sociales a través de su Dirección de Salud de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo, certificó el diagnostico de incapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%) a la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.04.734, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del expediente judicial y al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de medidas.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que la ciudadana F.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, fue removida y retirada del cargo que desempeñaba como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según notificación de fecha 19 de de junio de 2012.

Que la querellante en la presente causa, consignó ante el despacho de la Fiscal General del Ministerio Público, recurso de reconsideración el cual fue recibido en fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual expone sus argumentos de hecho y de derecho y solicitó la revocatoria de la remoción del cargo que venía desempeñando.

Que de la Formula 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue presuntamente recibido por el organismo querellado, en fecha 08 de junio de 2012, se desprende prima facie que la querellante inició la tramitación de la evaluación de incapacidad para la solicitud o asignación de pensiones.

Que posteriormente fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y en fecha 05 de octubre de 2012, se determinó que “…esta Comisión le certificó como diagnostico de Incapacidad los siguientes: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, DISCOPATIA CERVICAL C3 C4 C5 C6 C7, DISCOPATIA L4 L5. Con una pérdida de su capacidad de trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…” según comunicación mediante la cual se informa a la querellante a través de la cual certificó su incapacidad residual.

Que además a través del informe médico “Evaluación por Cardiología” realizado en la Clínica “La Esmeralda”, le fue diagnosticado Hipertensión Arterial estado II descompensada, cardiopatía hipertensiva moderada y arritmia cardiaca mixta de muy baja densidad.

III.1.2- De la medida Cautelar Innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 830 emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, en fecha 19 de junio de 2012, a los fines que sea restablecida la situación jurídica infringida y en virtud de ello, solicita sea reincorporada inmediatamente a su cargo, se restituya el disfrute de su sueldo y beneficios inherentes, que sea reincorporada además a la póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el servicio de salud y seguridad de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público así como en la p.d.H.p. de exceso, de la cual también son beneficiarios; que se ordene al Ministerio Público a cumplir a tramitar lo conducente sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la pensión de incapacidad y del mismo modo que mientras dure el presente juicio se le permita el uso y disfrute del servicio médico y de salud del cual gozan los funcionarios adscritos al Ministerio Público.

Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Al respecto del fumus bonis iuris, la parte querellante señaló que “(…) no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 43 y 44 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, motivo por el cual se le han violentado a mi conferente los Derechos (SIC) Constitucionales (SIC) a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Derecho (SIC) a la estabilidad Laboral, (SIC) al omitir el querellado las gestiones reubicatorias que debía realizar a favor de mi mandante, violentando así se derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna.”; asimismo, alego que “(…) motivado a que mi representada fue removida y retirada del cargo de FISCAL PROVISORIO en la FISCALIA (SIC) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por el irritio acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad ”; asimismo, manifestó que la desición tomada por la administración de retirar a su defendida de su cargo a su decir “desde la fecha en la cual se emitió el acto administrativo impugnado, es decir, Resolución Nº: 830 del 19 de junio de 2012, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, a mi poderdante LE FUE SUSPENDIDO SU SUELDO, además LE FUE SUSPENDIDO EL USO DE LA POLIZA (SIC) Nº: que cubre HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD, Póliza a la cual están afiliados obligatoriamente todos los Funcionarios y Empleados y Obreros del Ministerio Público, la cual presta los servicios obligatorios de Seguridad Social a través de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A.”

Y respecto al periculum in mora la parte querellante alegó “(…) al haberse generado el retiro de mi mandante definitivamente de su cargo, se ve imposibilitada de ser amparada por el Seguro que cubre las necesidades de atención medica (SIC) a los trabajadores del Ministerio Público (…)” asimismo “(…) que en fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana F.M.O.A. ya identificada, acudió de emergencia al Ambulatorio del IVSS “Dr. Luis Guada Calau” ubicado en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo siendo diagnosticada por el Dr. P.P. (SIC) RODRIGUEZ (SIC), con enfermedad Cervico Artrosis, Osteo Artritis Degenerativa, HTA Crónica Obesidad Mórbida, Síndrome Venoso Periférico, Espondelo Artrosis Lumbar, aunado a ello presenta un cuadro de Hipertensión arterial estadio II descompensada, cardiopatía hipertensiva moderada y arritmia cardiaca mixta de baja densidad, sugiriéndose incapacidad (…)” y que “(…) los padecimientos como las terapias, medicinas que le han recetado, así como el régimen a que esta sometida, es del conocimiento pleno, tanto de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Delitos Comunes y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde los inicios de las enfermedades (…)”; del mismo modo la parte querellante en su solicitud de medida cautelar manifestó que “(…) al haberse generado el retiro de mi mandante definitivamente de su cargo, se ve imposibilitada de ser amparada por el Seguro que cubre las necesidades de atención medica (SIC) a los trabajadores del Ministerio Público (…)”; además de ello, se aprecia que la parte actora señaló que “mi representada consigno ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalia General de la República, en fecha 08 de junio de 2012, la Forma 14-08 emanada de IVSS, en la cual se informo sobre el diagnostico medico (SIC) de la referida ciudadana y lo relativo al trámite de su incapacidad, ya que por tratarse de un cuadro médico delicado ordenaron reposo absoluto ante la imposibilidad de continuar en su ejercicio laboral.”

Ahora bien, del análisis de los argumentos esbozados por la parte querellante a los efectos de fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos fueron planteados en términos similares a las denuncias bajo las cuales la actora pretender impugnar los efectos del acto administrativo recurrido en el recurso principal, esto es, la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, que procedió a remover y retirarla del cargo de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ser ello así, mal podría quien decide pronunciarse en cuanto a ello, en razón que constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia; aunado a ello se observa la solicitud de protección cautelar, lo fue a los fines de suspender los efectos del referido acto administrativo y en consecuencia se acordara: “(…) a)=> Mientras dure el Juicio de Nulidad, reincorporarla inmediatamente a su cargo, b)=> Que se le restituya el disfrute de su Remuneración (sueldo y beneficios inherentes) tomando en cuenta que las enfermedades provienen del Stress Laboral, c)=> Ser reincorporada en el uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, y consecuencialmente, la P.H.P.d. Exceso, en la cual también esta como beneficiaria; d)=> Se ordene al Ministerio Público, cumplir con las previsiones normativas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del “Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República” (…) osmissis (…) e)=> Se ordene al Ministerio Público que, mientras dure el Juicio de Nulidad, se le de acceso al F.M.O.A., al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud, a que contraen los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”; en este sentido y de la revisión y lectura del escrito libelar, concretamente a los folios 15 y 16 de la presente pieza incidental, específicamente el petitorio de la querella funcionarial interpuesta, se observa que el mismo fue planteado en términos similares al petitorio de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; en consecuencia, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar, porque ello implicaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, pues se observa que el pedimento en la cautelar fue planteado en los mismos términos que el petitorio contenido en la acción principal; en virtud de ello, la medida cautelar solicitada debe ser declarada IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

No obstante lo anterior, no escapa de la atención de quien decide que la hoy quejosa manifestó que presenta un cuadro complejo de enfermedad y en ese sentido invocó que la administración vulneró su derecho constitucional a la salud y a la seguridad social.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el derecho a la salud, forma parte del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

En atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal observa que la hoy querellante adujo en su solicitud cautelar –entre otras circunstancias que presentó ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público, la Formula 14-08, contentiva del trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la pensión de incapacidad, siendo recibida en fecha 08 de junio de 2012 por el organismo querellado, la cual se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial y al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas; del mismo se observa un sello de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y cuyo pronóstico es el siguiente: “(…) CERVICO ARTROSIS, OSTEOARTRITIS DEGENERATIVA, HTA CRONICA OBESIDAD MORBIDA, SINDROME VENOSO PERIFERICO (SIC) Y ESPONDELO ARTROSIS LUMBAR (…)”; el cual prima facie goza verosimilitud en cuanto a su contenido, pues expresa las presuntas patologías que padecía la ciudadana F.O.A., ut supra identificada y actora en la causa, al momento tramitar su solicitud de incapacidad residual; asimismo el certificado de incapacidad residual emanado de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual de fecha 05 de octubre de 2012 y cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial y al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de medidas, expresa que se determinó que la hoy quejosa padece de “…CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, DISCOPATIA CERVICAL C3 C4 C5 C6 C7, DISCOPATIA L4 L5. Con una pérdida de su capacidad de trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”; dichas documental crean el animo en quien decide que ciertamente la querellante presenta el cuadro de enfermedad en virtud del cual presuntamente perdió la capacidad de trabajo; por lo que debe declarase entonces cubierto el primer requisito esto es el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni, se observa que la perdida de capacidad para el trabajo y el cuadro de enfermedad antes descrito, aunado al tiempo que pueda transcurrir para la resolución de la presente controversia, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y seguridad social, evitando así que a la hoy querellante se le produzca un daño de difícil reparación, en virtud de un recaimiento relacionado con el pronóstico y posterior incapacidad residual certificada dado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo en razón de los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, considera procedente decretar medida cautelar innominada en la causa y ordena al Ministerio Público, parte querellada en el presente procedimiento, la inclusión de la querellante a la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público y el uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara en primer lugar improcedente la medida cautelar en los términos solicitados por la actora y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta la medida en cuanto a la inclusión en lo que respecta al uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos en los términos solicitados por el abogado el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO.

  2. DECRETA medida cautelar innominada en la causa y ordena al Ministerio Público, parte querellada en el presente procedimiento, la inclusión de la querellante a la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público y el uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, según lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.R.V.V.

P.A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A. PALACIOS R.

Exp. Nº 2013-1927/CRVV/PAPR/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR