Decisión nº 0589-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5975

PARTES:

DEMANDANTE: F.I.G.D.Y., C.I. Nº V-5.906.897, actuando en Representación de la Ciudadana H.J.B.D.G., C.I.N° V-633.338.-

Domicilio Procesal: De la Primera: Anaco, Estado Anzoátegui y de la Segunda: Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Apoderada: Abg. R.P., IPSA Nº 47.237.-

Domicilio Procesal Apoderada: Urbanización La Viña, Calle 04, Casa N° 33, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: J.H., C.I. Nº V-4.949.204.-

Domicilio Procesal: Calle Monagas cruce con Perú, local donde funciona Bodega El Algarrobo, N° 34-B, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano J.V.H.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.204, asistido de la Abogada L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de caución o fianza para proceder en juicio”; Segundo: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; Tercero: Se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por un local comercial, propiedad de las accionantes donde funciona el fondo de comercio denominado Bodega “El Algarrobo”, ubicado en la Calle Monagas, cruce con Calle Perú, N° 34-B, Carúpano, Estado Sucre, libre de personas y cosas; Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra la Ciudadana F.I.G.D.Y. en Representación de la Ciudadana H.J.B.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.906.897 y V-633.338 respectivamente, representadas por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su libelo alegó:

(0missis)… Que, “desde el 15 de Mayo de 2005, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano J.H., producto de un contrato le cedió un local comercial, propiedad de su madre y suyo, donde funciona el fondo de comercio denominado Bodega El Algarrobo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Monagas cruce con Calle Perú asignado con el N° 34-B de esta ciudad.-

Que, pasados cinco (05) años, le dio una prórroga para que desalojara el referido local, el mismo fue firmado por el arrendatario antes identificado en fecha 18 de Agosto de 2010, cuyo documento agrega en original con la letra “B”, en el mismo se establecía en la cláusula primera que debía ser entregado al finalizar la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 literal 5 de la Ley de Arrendamiento vigente para aquel entonces.-

Que, a partir de esa fecha, el arrendatario ha emprendido una serie de actos que atentan contra la integridad patrimonial del fondo de comercio denominado El Algarrobo, el cual se encuentra registrado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en su carácter de Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 1978, quedando registrado bajo el número 377, Tomo 28, llevado por ese Tribunal y que anexó marcado con la letra “C”; dejando una deuda desde el año 2011 hasta la presente fecha que asciende a un monto de 5.235,60, como se evidencia de documentos que emanan de la Oficina Municipal de Renta y de Licores, respectivamente, que agrega marcados “D” y “E”.-

Que, otra cosa que quiere hacer notar, es que el demandado, hizo ver a la Alcaldía que el dueño de la mencionada firma mercantil, Bodega El Algarrobo, era de su propiedad, según se evidencia del escrito, marcado con la letra “D”, donde se puede leer que el mismo negocio aparece él como representante y no su señora madre.-

Lo que motivó que en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez le revocará la autorización que le dio según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar anotada con el número 73, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya revocatoria consta según documento anotado bajo el número 11, Tomo 103 de los libros de autenticaciones, que anexo marcado con la letra “F” y “G”, y previamente a esto, el local comercial fue objeto de una medida por parte de la Oficina de la Renta de Licores motivado a la deuda que se tiene con el Municipio.-

Que, es evidente que el Arrendatario actúa de mala fe para con ella así como también ha incumplido con lo referente al desalojo de un espacio tal como se comprometió al firmar el contrato de prórroga legal en fecha 18 de Agosto de 2010, no quedando otro camino que demandar como en efecto demanda en cumplimiento de contrato.-

Que, el artículo 1.133 del C.C., define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Que, el artículo 1.159 del C.C., establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.-

Que, como fundamento legal de la presente demanda, el artículo 1160 del C.C., dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe.-

Siendo el artículo 1.167 del mismo Código que reza así: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos a que hubiere lugar a ellos.-

Que, por el derecho invocado, por cuanto el arrendatario, no está legitimado para seguir ocupando el local cedido en arrendamiento en virtud del contrato firmado por él en fecha 28 de Agosto de 2010. Así como también de la notificación realizada por conducto del Notario Público del Municipio Bermúdez en fecha 13 de Septiembre de 2012; mediante el cual se le notifica que la relación arrendaticia terminó el día 18 de Agosto de 2012, y que debía desocupar el referido local, notificación que agrego marcado “H”, y siendo que el artículo 8 numeral 3 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excluye a los fondos de comercios de la aplicación de una ley, es que acude para demandar al ciudadano J.H., en cumplimiento de contrato y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a desalojar sin plazo alguno el local comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con Perú, signado con el número 34-B.-

Que, solicitó se acuerde medida preventiva de secuestro sobre el local arrendado y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Eso debido no solo a la falta en el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del local arrendado, sino también por la mora que tiene el negocio Bodega El Algarrobo, con las autoridades municipales y la falta de lealtad mostrada por el inquilino al mantener una deuda con la Alcaldía en perjuicio de sus intereses patrimoniales, así como el hecho de hacerse pasar por el representante legal de la firma mercantil referida, ya identificada, todo esto, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicitó se cite al demandado en la siguiente dirección: Calle Monagas cruce con Perú, en local donde funciona Bodega El Algarrobo, signado bajo el Nº 34-B.-

Que, declara como su domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización la Viña, Calle 04, Casa Nº 33, Carúpano, Estado Sucre.-

Que, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que en unidades tributarias son quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 555,55).-

Finalmente solicitó que la parte demandada fuera condenada en costas”.-(Omissis).-(f-1 al 4).-

Por auto de fecha 26 de Octubre del 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-34).-

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, la parte actora ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro, en virtud de que están suficientemente probados los extremos que prevee el artículo 585 del Código de Procedimiento.- (f-36).-

En Interlocutoria de fecha 07 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo declaró Improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada.-(f-37 y 38).-

De La Contestación

La parte demandada opuso las cuestiones previas de acuerdo al Artículo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 2° del mismo Código, alegando “Primero: La dirección no es la misma que refleja el Contrato de arrendamiento la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “A”; Segundo: Las demandantes en cuestión reflejan solo un local arrendado, cuando lo cierto es que existe una casa de habitación siendo la entrada principal por el anexo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Monagas N° 34 y no como quieren hacerlo saber las demandantes, también acompañó copia simple de servicio C.A. Hidrológica del Caribe (marcada con la letra “B”) donde se evidencia la dirección. Tercero: Igualmente anexó copia simple de la Licencia de Actividades Económicas (marcada con la letra “C”) donde se evidencia claramente la dirección exacta de la vivienda. Cuarto: Se anexó copia simple (marcada con la letra “D”) del Poder Especial otorgado por la ciudadana H.J.B.d.G., que para la fecha estaba vigente y le autorizaba a tramitar todo lo concerniente a la Licencia de Actividades Económicas N° 2011-713-7200.Quinto: Existe un expediente abierto por la Superintendencia de habita, el cual guarda relación con la vivienda en cuestión”….-(f-59).-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

Reproduce el mérito de autos.-

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: A.R.V. Yanez, A.L.S. Velásquez, C.J.A.G. y D.A.B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.882.166, V-22.926.898, V-13.273.525 y V-16.224.051 respectivamente.-

Solicitó se practicara Inspección Judicial en el Local Comercial, ubicado entre las Calles Monagas y Perú Nº 34-B de esta ciudad de Carúpano, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1) Que, funciona un local comercial y dejar constancia de los productos que allí se venden. 2) Se reserva de señalar al momento de la práctica de esta prueba, otro particular que considere útil y pertinente.-

Que, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio:

- El poder que le fuera dado al señor J.V., parte demandada en la presente causa, el cual riela a los folios 22 al 25, marcado con la letra “G”, del presente expediente.-

- El documento mediante el cual se le revoca al demandado, la autorización, autenticado en fecha 18 de septiembre de 2012 y que riela en el presente expediente, marcado con la letra “F”.-

- La notificación por parte del Notario Público, donde se le participa al demandado que la relación arrendaticia, finalizó el 18 de Agosto de 2012 y que debe desocupar a la brevedad posible el inmueble arrendado, que riela al presente expediente marcado con la letra “H”, folios 27 al 31 del presente expediente.-

- Documento emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de fecha 10 de Octubre de 2012, donde el demandado, J.V.H., funge como representante legal de la Bodega Algarrobo, la cual había contraído una deuda de Bs. 4080,oo, en detrimento de la firma personal de su representada, la Ciudadana H.d.G., que riela a los folios 15 al 17 del presente expediente marcado con la letra “E”.-

- El Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 9 al 11, marcado con la letra “B”, en el cual se constata la prórroga legal arrendaticia.-

Pruebas de la parte demandada

Promueve el valor probatorio que se desprende de las documentales que consigno anexo al presente escrito consta de cinco (05) folios útiles:

  1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, presentado por ante la Notaria Pública de Carúpano en donde quedó autenticado bajo el N° 49, Tomo 50 de fecha 28/8/2009.-

  2. Copia simple del documento consignado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-

  3. Original de recibo de Servicio de Agua perteneciente a la Empresa C.A. Hidrológica del Caribe.-

  4. Original de la Licencia de las actividades económicas, emitida por la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez, Estado Sucre a favor del Fondo de Comercio Bodega El Algarrobo de fecha 12/12/2007.-

  5. Solicitó promover como testigos a los ciudadanos M.H.J.J. y Aliendre C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.511.947 y V-11.444.136 respectivamente.-

  6. Solicitó la exhibición por parte de las demandantes del Documento de Propiedad Original de la vivienda signada con el N° 34, ubicada en la Calle Monagas, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-(f-84 y 85).-

La apoderada actora en fecha 14 de Marzo de 2013, presentó diligencia en la cual expuso: (Omissis)… Que, “en virtud del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, de fecha 13 de Marzo de 2013, con relación a la exhibición del documento de propiedad que pide la parte demandada a la parte actora, se opone a que ese d.T. la admita, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, por cuanto dicha disposición es clara y precisa al señalar que la parte que solicita dicha prueba deberá consignar simultáneamente copia del documento que pidió que se exhiba o los datos registrales que lo identifican, y cuyo procedimiento fue omitido por la parte promovente, lo que hace esa prueba completamente ilegal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que cuanto a la copia simple de un supuesto escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda consignado con el escrito de pruebas de la parte demandada y que riela de los folios 93, 94 y 95 del presente expediente, las impugna por cuanto el sello que tiene no es legible, lo que no otorga ninguna seguridad como evidencia, e impide precisar a que categoría de instrumentos pertenece”…..-(f-102 y 103).-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa negó la exhibición solicitada del documento de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-(f-104).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Punto Previo: (Omissis)…

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opone las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° eiusdem.-

Que, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”.-

El Ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza para proceder en juicio”…

Que, la parte demandada alega que la dirección no es la misma que refleja el contrato de arrendamiento y que se refieren a un solo local arrendado, cuando lo cierto es que existe una casa de habitación siendo la entrada principal por el anexo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Monagas N° 34 y no como quieren hacerlo saber las demandantes.-

Que, es de acotar que falta de caución o fianza no se oponen como cuestiones previas, ya que la finalidad de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que contengan el texto de las demandas y otras atacan a la pretensión, y al ser declaradas procedentes extinguen la litis.-

Que, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caución o fianza que debe dar el demandante no domiciliado en Venezuela y así lo ha venido sosteniendo nuestro m.T.S.d.J. en sentencia del 27/03/2003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente N° 01-0784.-

…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…

-

Que, el alegato de cuestión previa opuesto no guarda relación con el fundamento que pretende la parte demandada sea aplicable, es decir, hay contradicción entre lo alegado y su fundamento, por cuanto la parte demandada alega que la dirección establecida en el libelo de la demanda no corresponde a la del inmueble y subsume dicho alegato con lo contenido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa analizada no puede prosperar.-

Que, la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación contraída mediante documento privado suscrito por ambas partes en la cual acuerdan que suscriben un contrato de prórroga legal, el cual tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 18 de agosto de 2010 y teniendo como fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 2012, en virtud de haber transcurrido una relación arrendataria de mas de cinco (05) años.-

Que, de lo trascrito se desprende dos aspectos muy importantes: primero, la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, establecieron las partes que el mismo era un contrato de prórroga legal, el cual estableció como término de duración dos (02) años y adicionalmente estableció que para el 18 de agosto de 2012, el Arrendatario debía entregar a la Arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas.-

Que, de las actas procesales que conforman la presente causa y de las pruebas aportadas, este Juzgador observa que las partes mantuvieron una relación arrendaticia por más de cinco años, tal como lo alega la parte actora, sin embargo, la defensa consigna un contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública de Carúpano de fecha 28 de Agosto de 2009, que por ser documento público este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y como consecuencia de la relación arrendaticia que mantuvieron, suscribieron un contrato de prórroga legal con un término de dos años, el cual venció el 18 de agosto de 2012, contrato privado que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que fue aportado al proceso por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-

Que, consta en autos marcado “H”, del folio 26 al folio 32, copia certificada de la notificación practicada por la parte actora realizada a través de la Notaria Pública de Carúpano, al ciudadano A.M. y a quien el funcionario de la Notaria dejó notificado en nombre del ciudadano J.H., documento ese al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, y al tratarse de documento público emanado de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones.-

Que, de las documentales consignadas se desprende que en el inmueble funciona un establecimiento comercial denominado Bodega “El Algarrobo” y que el mismo le pertenece a la ciudadana H.J.B.d.G. y que la misma le concedió autorización al ciudadano J.H. para el funcionamiento, administración y explotación del ramo de expendio de licores con un permiso de su propiedad; así como también, de la Licencia de actividades económicas N° 2011-713-7200, Registro N° 04949200450, a nombre de la Bodega “El Algarrobo”, representada por J.H.; de la autorización otorgada por la ciudadana H.J.B.d.G., al ciudadano J.V.H.O. y del documento de instalación del establecimiento Mercantil Bodega “El Algarrobo”, estos dos últimos consignados por ambas partes.-

Que, con respecto a la factura de servicio de agua potable y la copia simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.-

Que, en relación a las testimoniales evacuadas en la presente causa, ese Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto las mismas fueron declaradas Desiertas en su oportunidad.-

Que, el Tribunal deja sentado que ciertamente existió el primer contrato suscrito entre la accionante y el ciudadano J.H., también quedó demostrado que la relación arrendaticia se prorrogó hasta mas de cinco (05) años; y que esta relación arrendaticia para su continuación según el último contrato; que en base a este supuesto, en fecha 18 de agosto de 2010 se venció el último contrato, se firmó una prórroga por dos (02) años de mutuo acuerdo entre las partes y para tal fin, suscribieron un contrato privado; siendo esa circunstancia en fecha 13 de septiembre de 2012, el arrendador le notificó por medio de la Notaria Pública a su arrendatario que la relación arrendaticia había culminado el 18 de agosto de 2012 y que deseaba ocupar el inmueble arrendado; y siendo ley entre las partes el acuerdo suscrito y siendo que se respeto las disposiciones legales que le corresponde al arrendatario de una prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “c” de dos (02) años de prórroga legal, es decir, que la prórroga acordada venció el 18 de agosto del 2012 y lo ajustado en derecho es declarar Con Lugar la acción propuesta.-

Que, en segundo lugar, observa este Juzgador; que una vez vencido el periodo de prórroga legal el cual se estableció en dos (2) años, el arrendatario debería haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato, no constando a los autos la verificación de ese hecho y demostrado el vencimiento de la prórroga legal, ese Tribunal considera debe prosperar la demanda.-

Que, por todo lo anterior, el Juzgado de la Causa en fecha 26 de Marzo de 2013, Declaró: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”. Segundo: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal; Tercero: Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.H., la entrega del inmueble constituido por un local comercial, propiedad de las accionantes donde funciona el fondo de comercio denominado Bodega “El Algarrobo”, ubicado en la Calle Monagas, cruce con Calle Perú, N° 34-B, Carúpano, Estado Sucre, libre de personas y cosas. Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda”…(Omissis).-(f-113 al 121).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2013, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-122).-

Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos.-(f-125).-

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (f-126).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De la narrativa arriba trascrita se puede observar que la pretensión de la parte demandante al ejercer la presente acción, es la de desalojar sin plazo alguno al demandado Ciudadano J.H., del Local comercial ubicado en la calle Monagas, cruce con Perú, signado con el Nº 34-b, en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como lo solicita en la parte in fine del petitorio de su libelo de demanda; por lo cual demanda el cumplimiento de contrato de prorroga legal de arrendamiento que suscribiera con éste en fecha 18 de agosto de 2010.-

Entre otras cosas argumenta la demandante en su libelo: Que, “por cuanto el arrendatario, no está legitimado para seguir ocupando el local cedido en arrendamiento en virtud del contrato firmado por él en fecha 28 de Agosto de 2010. Así como también de la notificación realizada por conducto del Notario Público del Municipio Bermúdez en fecha 13 de Septiembre de 2012; mediante el cual se le notifica que la relación arrendaticia terminó el día 18 de Agosto de 2012, y que debía desocupar el referido local, y siendo que el artículo 8 numeral 3 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excluye a los fondos de comercios de la aplicación de una ley, es que acude para demandar al ciudadano J.H., en cumplimiento de contrato y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a desalojar sin plazo alguno el local comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con Perú, signado con el número 34-B.-

El demandado en su defensa, mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2013, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas: Que, “

Primero

La dirección no es la misma que refleja el contrato de arrendamiento…- Segundo: Que las demandantes en cuestión reflejan solo un local arrendado, cuando lo cierto es que existe una casa de habitación, siendo la entrada principal por el anexo el cual se encuentra ubicado en la calle Monagas Nº 34 y no como quiere hacerle saber las demandantes.-

Anexando copia simple de licencia de actividades económicas, copia simple de poder otorgado por la ciudadana H.J.B.d.G., que para la fecha estaba vigente y lo autoriza para tramitar todo lo concerniente a la licencia de actividades económicas; y que existe un Expediente abierto por la Superintendencia de Habita, el cual guarda relación con la vivienda en cuestión”.-

En la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones ambas partes hacen uso de ese derecho, cuyas pruebas fueron debidamente admitidas evacuadas y valoradas por el Juzgado a quo en su oportunidad correspondiente.

Promoviendo la parte actora junto a su libelo de demanda:

Copia simple de instrumento poder que le otorgara la Ciudadana H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-633.338, a la Ciudadana F.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.906.897.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple del contrato de prorroga de Arrendamiento Legal, celebrado entre la Ciudadana F.I.G.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.906.897 y el Ciudadano J.H., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.949.204.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada por el Secretario del Juzgado A Quo, del documento constitutivo de la firma personal correspondiente al establecimiento mercantil “Bodega El Algarrobo”.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Oficio distinguido con el Nº D.A.T M-B Nº 00111-2012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, referente a la cancelación de impuestos por parte del Ciudadano J.H., por la actividad económica que ejerce en el local objeto del presente juicio.-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por guardar relación con el presente asunto.-

Comunicación emitida por la división de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigida a la Ciudadana H.d.G., referente a la deuda contraída por ésta, por la actividad económica ejercida.-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por tener relación con el tema debatido en el presente asunto.-

Copia certificada de documento autenticado mediante el cual la Ciudadana H.d.G., revoca la autorización que le otorgara al Ciudadano J.V.H..-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por tener relación con el tema debatido en el presente asunto.-

Copia simple de documento autenticado mediante el cual la Ciudadana H.B. de Guzmán autoriza al Ciudadano J.V.H., para que éste obtenga, administre y explote el ramo de expendio de licores con el permiso de su propiedad en la firma mercantil “Bodega El Algarrobo”.-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por tener relación con el tema debatido en el presente asunto.-

Copia certificada por la Secretaría del Juzgado A Quo, del documento contentivo de solicitud y sus resultas de Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se le notifica al Ciudadano J.H., que la relación arrendaticia entre ambas partes finalizó el 18 de Agosto de 2012; y que debe desocupar a la mayor brevedad posible el bien inmueble arrendado que comprende el contrato de arrendamiento.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de promoción de pruebas promovió:

Las testimoniales de los Ciudadanos: A.R.V. Yánez, Á.L.S., C.J.A. y D.A.B.; declarando solo los Ciudadanos A.R.V., Á.L.S. y C.J.A.; siendo contestes los mismos al contestar: Que, si conocen a las Ciudadanas F.G., H.B. y al Ciudadano J.H.; que, la Ciudadana F.G. si le alquiló al Ciudadano J.H. el Local comercial distinguido con el número y letra 34-B de la calle Monagas de esta Ciudad de Carúpano; que el mencionado local si tiene su entrada independiente; que en el mencionado local si ha funcionado el fondo de comercio Bodega el Algarrobo desde antes que le fuese alquilado al Ciudadano J.H.; que el Ciudadano J.H. si ha representado la firma comercial Bodega El Algarrobo en el mismo local y en la misma dirección; que el Ciudadano J.H. si está vendiendo en el referido local clandestinamente; que el Ciudadano J.H. alquiló el referido local en el año 2005 y todavía permanece allí.-

Cuyas declaraciones son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió también Inspección Judicial en el local objeto del presente juicio, la cual no fue evacuada por cuanto el mismo se encontraba cerrado en las oportunidades en que se trasladó el Tribunal para tales efectos.-

Y reproduce las documentales presentadas con su libelo de demanda.-

Por su parte el demandado promovió:

Con su escrito de cuestiones previas:

Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, suscrito por ambas partes.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de factura por cancelación de servicio de agua potable a nombre del Ciudadano V.G..-

La cual no es apreciada por este Sentenciador por no aportar nada al asunto debatido en el presente juicio.-

Copia simple de licencia de actividad económica.-

La cual no es apreciada por este Sentenciador por cuanto no aporta nada al asunto debatido en el presente juicio.-

Copia certificada de documento autenticado mediante el cual la Ciudadana H.d.G., otorga la autorización al Ciudadano J.V.H..-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por tener relación con el tema debatido en el presente asunto.-

Con su escrito de pruebas promovió:

Copia certificada del Contrato de arrendamiento entre F.G. y J.H., sobre una casa y el local objeto del presente juicio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de escrito dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habita.-

La cual no es apreciada por este Sentenciador por cuanto no aporta nada al asunto debatido en el presente juicio.-

Factura original de pago de servicio de agua potable a nombre de V.G..-

La cual no es apreciada por este Sentenciador por no aportar nada al asunto debatido en el presente juicio.-

Original de Licencia de actividad económica Nº 2007-1.532, expedida por la Gerencia de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual es demostrativa de que en el mencionado local objeto del presente juicio, funciona un fondo de comercio.-

Documental que es apreciada por este Sentenciador por tener relación con el tema debatido en el presente asunto.-

Las testimoniales de los Ciudadanos M.H., J.J. y Aliendre C.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.511.947 y 11.444.136 respectivamente.-

Los cuales no comparecieron a rendir declaración.-

La exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.-

La cual no fue admitida por el Juzgado A Quo por no haber presentado copia del mismo.-

El Tribunal de la causa al emitir su sentencia definitiva, declara Primero Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, considerando que el alegato esgrimido por el mismo, no guarda relación con lo pretendido por éste, es decir, existe contradicción entre lo alegado y lo pretendido, lo que hace que se declare improcedente la cuestión previa opuesta. Criterio éste que comparte quien aquí suscribe.-

Segundo

Con Lugar la demanda.-

En este estado, este Juzgador de Instancia Superior, considera lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declara Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal.-

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

La norma en comento, impone al arrendatario la obligación de entregar o devolver el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.-

Así mismo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

-

La anterior norma, es clara al señalar que en el caso de los contratos a tiempo determinado, los efectos conclusivos de la relación arrendaticia se producen desde el momento en que es puesto en mora el deudor en virtud de cualquier notificación que se le haga al efecto.-

Así las cosas, este juzgador aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.599 del Código Civil Venezolano.-

En tal sentido, del examen de la normativa especial, se aprecia que el artículo 38 de la ley especial inquilinaria consagra la prórroga legal como un beneficio otorgado al arrendatario para permanecer en el inmueble al vencimiento del contrato y durante un tiempo determinado, según el lapso de duración de la relación arrendaticia, cuyo carácter es vinculante para el arrendador y potestativo para el arrendatario.-

En el presente caso se observa que el arrendatario optó por disfrutar de la misma comprometiéndose además a hacer entrega del inmueble objeto del contrato el 18 de Agosto de 2012, lo cual no hizo, por lo que entonces nace el derecho de la parte actora a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.- Así se declara.-

Ahora bien, del análisis de la documentación presentada por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda se advierte la existencia de un contrato de Prórroga de arrendamiento legal, en el cual se aprecia en su cláusula Segunda que el presente contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento tendrá un termino de Dos (02) años contados a partir del 18 de agosto de 2010, teniendo por fecha de vencimiento el día 18 de Agosto de 2012.-

De la misma forma consignó documento público de Notificación de vencimiento de Prórroga Legal”,(folio 28 al 30), practicada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 13 de Septiembre de 2012, en donde expresamente se le notifica al demandado la finalización de la relación arrendaticia; y el deber que éste tiene de hacer entrega del inmueble.-

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se encuentra que la parte demandada debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. Tampoco, la parte demandada con las pruebas que trajo a los autos, fue capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, debiéndose en tal sentido, declarar procedente la acción de Cumplimiento de contrato de Prorroga Legal.- Así se decide.-

Y, en virtud de que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 18 de Agosto de 2012, tal como quedó demostrado en autos; en consecuencia considera este Tribunal Superior, que la presente apelación no puede prosperar, y en tal sentido corresponde la aplicación de la disposición contenida en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Prórroga Legal del cual se demanda el cumplimiento.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano J.V.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.204, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 2013.-

Queda así Confirmada en todas sus partes la Sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintiséis de A.d.D.M.T. (26-04-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5975.

ORMB/NMG.-

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