Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana F.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.010.269.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados ORANGEL BONALDE RONDON y F.O.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.897 y 49.308.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.M.A.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.391.453.-

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 07-3141

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, que homologó la transacción presentada por las partes en fecha 20 de noviembre de 2007, en el juicio que por Liquidación y Partición de la comunidad concubinaria sigue la ciudadana F.F. contra la ciudadana A.M.A.R..-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la demandante.

En el escrito que encabeza el presente expediente, el cual cursa a los folios del 1 al 4, el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.F., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el mes de marzo de 1991, hasta el día 11 de noviembre de 1999, su mandante mantuvo vida extra matrimonial o concubinaria con el extinto ciudadano M.D.J.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.083 y de este domicilio, fecha ésta (11-11-1999) en que ocurrió la muerte del citado concubino de manera brusca e inesperada.

• Que la vida extra matrimonial o concubinaria que mantenía su poderista con su difunto concubino, era de manera notoria, pública e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, específicamente en la Urbanización El Caimito 01, Manzana 43, casa Nº 13, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, compartiendo todos los actos de la vida común, como si legalmente estuvieran casados.

• Que entre la fechas de la vida común en general que vivió su mandante, con el citado ciudadano M.A., específicamente entre los años 1991 y 1999 con los ahorros que poseía su mandante F.F., y su propia iniciativa aunaron esfuerzos comunes y adquirieron los bienes que a continuación se mencionan.

1) Un inmueble (casa terreno) que se encuentra ubicado en la Urbanización El Caimito 01, Manzana 43 casa Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,

2) Un vehículo marca Chevrolet, Color Amarillo, y Blanco, Placas BAS-447, Serial de Carrocería 1N391FV101880.

3) Las prestaciones sociales que generó de la relación laboral que mantenía el concubino de su mandante en la empresa SIDOR.

4) Cuatro (4) cuentas de Ahorro de DEL SUR E.A.P.

5) Una cuenta de ahorro en el BANCO PROVINCIAL.

• Que todos los bienes antes identificados, si bien están a nombre de difunto son en realidad de la comunidad concubinaza habido durante el lapso de concubinato citado. Con el esfuerzo personal de ambos concubinos.

• Que por esas razones demanda a la ciudadana A.M.A.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida durante la unión no matrimonial entre su mandante y el difunto M.A..

• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, asimismo se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo también identificado, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios económicos que le correspondan de la relación laboral que mantenía el ciudadano M.A. con la empresa SIDOR.

• Asimismo solicita medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias que corresponden a la comunidad concubinaria que configuran a nombre del difunto.

• Solicita que se autorice a su poderista a continuar en el ejercicio de la posesión del inmueble ya descrito, y que mediante una medida innominada se le autorice a su mandante a continuar habitando el mencionado inmueble sin ningún tipo de perturbación.

• Consignó recaudos junto con el escrito de demandan que consisten en:

• 1) Acta de Defunción del decujus M.D.J.A.R..

• 2) Justificativo de concubinato entre el decujus M.D.J.A.R. y la ciudadana F.F..

• 3) Justificativo de testigos realizado por la ciudadana F.F..

• 4) Certificado de Registro de Vehículo del vehículo identificado con la placa BAS447, modelo Caprice, Marca Chevrolet.

• 5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ya descrito. Todos estos recaudos cursan del folio 5 al 26.-

1.2.- Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana A.M.A.R., para el acto de la contestación de la demanda.

- Al folio 29 cursa diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRNACISCA FUENTES, solicita se le exhorte al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se materialice la citación de la demandada, en virtud que la misma tiene su residencia en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2005, tal como se evidencia a los folio del 29 al 32.

- Al folio 33 corre inserta diligencia de fecha 29 de mayo de 2005, suscrita por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea nombrado CORREO ESPECIAL a los fines de trasladar el oficio de exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Esta solicitud fue acordada por auto de fecha 13 de abril de 2005 tal como consta al folio 34 de este expediente.

- A los folios del 45 al 47, corre inserto escrito de transacción presentado por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.F., igualmente compareció la ciudadana A.M.A.R., asistida por la abogada AURELIS FARFAN ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.521, mediante el cual decidieron liquidar los bienes del decujus M.D.J.A.R., solicitando se sirva impartir a la presente transacción su homologación con todos los pronunciamientos de ley.

- Al folio del 49 al 51 consta auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual homologa la transacción presentada por las partes.

- Riela al folio 26 de noviembre de 2007, diligencia suscrita por la ciudadana A.M.A., asistida por el abogado J.G.C., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre que homologó la transacción presentada en fecha 20 de noviembre de 2007, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2007.

. Actuaciones recibidas en esta alzada.

- Consta a los folios del 61 al 62 escrito de informes presentado por la ciudadana A.M.A.R., asistida por el abogado J.G.C.M..

- A los folios del 72 al 76 consta escrito de informes presentado por la parte demandada.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación por la parte actora A.M.A., asistida por el abogado J.G.C.M., contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa que homologó la transacción presentada en fecha 20 de noviembre de 2005.

En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora ciudadana A.M.A.R., asistido por el abogado JOSE N G.C.M., alega entre otras cosas que el profesional del derecho ORANGEL BONALDE RONDON le informó que había una demanda por ante el Tribunal y que la casa tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar que para suspenderla tenían que presentar un documento ante el Tribunal y que de buena fe aceptó y constatar el contenido del documento y asistida por la abogada de la inmobiliaria que esta negociando la casa, y fue al Tribunal y suscribió el documento que elaboró el abogado ORANGEL BONALE RONDON, sigue alegando que creyó que el documento que estaba suscribiendo era para suspender la medida que recaía sobre la casa que había que vender y que luego se encontró con el abogado J.G.A.M., y al verificar el expediente, se encontró que el escrito era una solicitud de transacción judicial en la cual sus derechos fueron lesionados al reconocer hechos que no se ajustan a la ley, sobre la sucesión que dejó su hermano M.d.J.A.R., ya que se le ceden derechos que no tiene la ciudadana F.F.. Alegó que la ciudadana F.F. es de estado civil casada y que así consta de documento justificativo de testigos que se autenticó por ante la notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de enero de 2000, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, no existe relación concubinaria si uno de los concubinos esta casado. De igual manera solicita se anule la homologación recurrida por cuanto la pretensión de la demandante, F.F. es contraria a derecho y al orden publico al pretender que se le otorguen derechos que no le corresponden mediante una transacción judicial en su condición de Unica y Universal Heredera del difunto M.D.J.A.R..

Asimismo en escrito de informes presentado por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, alegó entre otras cosas que en virtud de la negativa de la ciudadana A.M.A.R., de reconocer los derechos de su mandante es que intenta la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, que la parte demandada una vez que tuvo conocimiento sobre la acción que se ha incoado en su contra y que el inmueble en cuestión tiene una medida de enajenar y gravar, y es cuando se pone en contacto con su representada para liquidar los derechos, acciones y beneficios y es cuando fijan la celebración de una transacción para poner fin la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria como en efecto se hizo el día 20 de noviembre de 2007, donde actúo en representación de su conferente F.F. y la ciudadana A.M.A.R. quien fue debidamente asistida por la abogada AURELIS FARFAN ROJAS, cuyo escrito de transacción fue presentado ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Además alegó que una vez homologada la transacción el auto que acuerda la pretensión de ambas partes, en la cual se dan recíprocas concesiones y que es apelado en fecha 26 de noviembre de 2007, por la recurrente A.M.A.R., donde expresa en esa diligencia en forma simple, vaga y escueta que en ese escrito de transacción su consentimiento fue dado bajo engaño y por ende se encuentra viciado. Igualmente adujo que, como puede una persona alegar que su consentimiento fue dado bajo engaño, si en forma personal y asistida por una abogada de su plena confianza se celebro la transacción, estampo su rúbrica, sus huellas dactilares, tenía copia de ese escrito de transacción, revisó el expediente en varias oportunidades y que la transacción se realizó con la intención de vender el inmueble y en el escrito se señala perfectamente el monto que le debe corresponder a cada una de las partes y se solicita al Tribunal que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, además alegó que en donde esta demostrado el engañó y que en donde esta demostrado que su consentimiento dado para firmar la transacción fue obtenido con violencia, con un error (…sic) excusable, lo que sucedió es que la ciudadana A.M.A.R., después de haber firmado esa transacción le reconoce a su mandante la cualidad o condición de concubina legítima del occiso M.A. y como existen otros bienes que no fueron incluidos en la transacción y que los mismos surgieron como derechos adquiridos del difunto M.A. en la relación laboral que mantuvo con la empresa SIDOR, solicita igualmente que sea confirmado el auto que homologa la transacción con todos los pronunciamientos de ley.-.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub examine, observa este Tribunal que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana F.F. y el extinto ciudadano M.D.J.A.R., y que consisten en: 1) Un inmueble (casa terreno) que se encuentra ubicado en la Urbanización El Caimito 01, Manzana 43 casa Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; 2) Un vehículo marca Chevrolet, Color Amarillo, y Blanco, Placas BAS-447, Serial de Carrocería 1N391FV101880; 3) Las prestaciones sociales que generó de la relación laboral que mantenía el concubino de su mandante en la empresa SIDOR; 4) Cuatro (4) cuentas de Ahorro de DEL SUR E.A.P.; 5) Una cuenta de ahorro en el BANCO PROVINCIAL.

En relación a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y es se declara…

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que a reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en casos del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así e declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada – como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso en estudio, aplicando la doctrina procedente se observa que hubo una transacción entre la ciudadana F.F. y la ciudadana A.M.A.R., homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señaló “… El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana F.F., en contra de la ciudadana A.M.A.R., otorgándose recíprocas concesiones y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materias y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley…”

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologará si versare sobe materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo el artículo 363 eiusdem dispone que: “…Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

El Juez para homologar debe verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, ya que apelado el auto homologatorio el juez debe constatar la legalidad propia del acto de autocomposición procesal respecto a la capacidad y disponibilidad del objeto.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita para que la presunción de existencia del concubinato puede constituir un hecho cierto es menester una declaración judicial lo que no se evidencia de autos, elemento necesario para establecer la certeza real de la misma y de la fecha en que comenzó la relación como ya se acotó, de no ser así, el juez no debe admitir la demanda en este caso de liquidación y partición de comunidad concubinaria, y si así ocurrió, en cualquier momento debe el juez pronunciarse al constatar que la demanda interpuesta es contraria a la ley, amen de oficio por ser una cuestión de orden público, y al no haberse acompañado la declaración judicial antes dicha, elemento anterior y necesario para que pudiera admitirse la demanda interpuesta por la ciudadana F.F. contra la ciudadana A.M.A.R., no debió admitirse la misma y siendo así menos pudo haber homologado una transacción sobre una demanda inexistente Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoara la ciudadana F.F. contra la ciudadana A.M.A.R., ya identificadas ut supra, y por lo tanto inexistentes todos los actos efectuados en el presente proceso, incluyendo el auto que homologó la autocomposición procesal, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3141

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