Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.152.828.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Se hizo asistir por el Ciudadano Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.717.-

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 197 de fecha 20 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40300 el 22 de noviembre de 2013.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial.-

EXPEDIENTE N°. DP02-G-2014-000062.

Sentencia interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 377-14 de fecha 18 de marzo de 2014, expediente Nº 14182-14, constante de una Pieza en veinte (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.152.828, debidamente asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.717, contra la Resolución Nº 197 de fecha 20 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40300 el 22 de noviembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO, acordándose su entrada y registro en el sistema Juris 2000 y en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-000062, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014, que declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito de la demanda, se observa la siguiente relación de hechos y de derecho aducida por la parte actora:

    Reseña que, “Omissis…Durante Veintidós años, cinco meses y Quince días (22años, 5meses y 15dias) ejercí el cargo de Controlador de T.A. categoría CTA, en diversos Aeropuertos Nacionales e Internacionales de este País siendo mi ultimo lugar de trabajo el Aeropuertos Internacional A.M. situado en esta ciudad de V.E.C., de donde salí jubilado debido a la Resolución Nº 197, de fecha: 20-11-2013, del mencionado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático…”

    Que, “Omissis….al revisar y analizar minuciosamente todo el contenido literal de la predicha resolución Ministerial, dictada en mi contra, observamos que el mencionado acto administrativo, adolece de unos de los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo, es decir, que la administración, no le dio cumplimiento al mandato contenido en el encabezamiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que, “Omissis….la resolución Ministerial en cuestión carece de (MOTIVACION), es decir, que no explica las razones de hecho que tuvo para que me otorgaran el beneficio de jubilación, como tampoco se señalan en el texto del acto administrativo los fundamentos legales pertinentes. Todo lo cual, es indicativo de que estamos en presencia de un acto administrativo (INMOTIVADO), que lesiona mis Derechos subjetivos como Funcionario Publico en mi condición de Controlador de T.A.….”

    Que, “Omissis…no señala con claridad precisión y especificidad, las causas que tuviera la administración para otorgarme la jubilación que yo no había solicitado…” .la resolución

    Destaca que si bien que no aparecen los fundamentos legales en la resolución por la cual se otorga la jubilación, en la notificación del antes referido acto, contenida en la comunicación DGORH-2013 Nro. 001022 de fecha 27 de noviembre de 2013, aparece el fundamento jurídico conforme lo previsto en el articulo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Expresa que: “Omissis….el fundamento legal que aparece en la notificación no se me puede aplicar, por cuanto yo no he alcanzado la edad de los sesenta años (60años) ya que mi edad exacta es de 44 años, puesto que mi fecha de nacimiento es la siguiente: 17-02-1970…”

    Que, “Omissis….la notificación que me hiciera la administración es nula, por cuanto, que la misma no tiene el texto integro del acto administrativo…”

    Arguye que, “Omissis…el acto administrativo, dictado en mi contra, en el cual se resolvió mi jubilación, de manera anticipada, y por demás extemporánea. Puesto que, yo no reúno las condiciones subjetivas establecidas en el numeral 1 del articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios …”

    Que, “Omissis….El acto administrativo, referido, dictado con el vicio ante señalado, aparte de que es violatorio del Derecho Constitucional del Trabajo, me ocasiono un desmejoramiento en mi cargo de controlador Aéreo CTA, ya que me impidió gozar de los beneficios sociales y remuneraciones del personal Aéreo, como lo son los ascensos y escalas de sueldos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Nº 589, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

    Manifiesta y solicita que, “Omissis….el acto administrativo dictado en mi contra me causo los perjuicios laborales, antes mencionados, dicha situación jurídica infringida debe ser subsanada por esta instancia mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta del referido acto administrativo, y una vez declarada la misma se me restituya de inmediato en el cargo de Controlador Aéreo que detentaba en el Aeropuerto Internacional A.M. de la ciudad de V.E. Carabobo…”

    Asimismo solicita que: “Omissis…decrete medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo y se me restituya en el cargo de Controlador Aéreo, en el Aeropuerto Internacional A.M.E.C., hasta tanto se resuelva el presente proceso…”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

    Se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de fundar su incompetencia, lo hizo conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por tratarse de una especial, el cual se encuentra excluido de su competencia, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, declinando la competencia en este Juzgado..

    Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

    Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

    Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto al territorio.

    Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

    Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

    La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

    Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

    La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

    La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

    En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

    Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

    Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:

    …Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

    a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

    c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

    Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:

    ”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (negrita y subrayado del tribunal)

    En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

    Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

    Ahora bien, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las normas previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se cita:

    Omissis…Artículo 70, eiusdem. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Artículo 71, eiusdem. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, la Sala Plena, en reiteradas oportunidad ha establecido que “Omissis… es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Vid. Fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 (Caso: P.A.G.M. contra el ciudadano Aldrick R.A.G. y el Estado Trujillo).

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de nulidad señala: “…“Omissis…Durante Veintidós años, cinco meses y Quince días (22años, 5meses y 15dias) ejercí el cargo de Controlador de T.A. categoría CTA, en diversos Aeropuertos Nacionales e Internacionales de este País siendo mi ultimo lugar de trabajo el Aeropuerto Internacional A.M. situado en esta ciudad de V.E.C., de donde salí jubilado debido a la Resolución Nº 197, de fecha: 20-11-2013, del mencionado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático…”

    Según lo expuesto precedentemente, se aprecia que se trata de una controversia surgida con ocasión de una relación de empleo público, motivo por el cual debe a.l.d.e. el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002), donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

    Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

    1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

    .

    Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Dicha competencia está actualmente atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por ello que el acto administrativo fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y dado el domicilio del ente adscrito a dicho ministerio, se evidencia que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, por lo que no acepta la competencia atribuida por el Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y dada la incompetencia se platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios parcialmente transcritos ut supra (entre otras sentencias N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de Septiembre de 2004.) para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.152.828, debidamente asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.717, contra la Resolución Nº 197 de fecha 20 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40300 el 22 de noviembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO.

SEGUNDO

Se plantea Conflicto Negativo de Competencia o de no conocer de conformidad con lo expuesto en el presente.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca el conflicto negativo de Competencia planteado y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

En esta misma fecha, 27 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000062

MGS/retv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR