Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05776

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintisiete (27) del mismo mes y año, la ciudadana F.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.510.386, debidamente asistida por la abogado M.G.N., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.031, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del acto administrativo contenido en Resolución No. SG-111, de fecha 11 de Abril de 1996, dictada por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), éste Juzgado admitió el presente recurso, ordenando en fecha 02 de agosto de 2007, emplazar a la Procuraduría General de la República a los fines de que diera contestación al recurso, a la par ordenó notificar al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a los fines de que se remitieran los antecedentes administrativos.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

La representación judicial del accionante, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Alega que comenzó a prestar servicios como Odontólogo en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 12 de Febrero de 1978, adscrita administrativamente al Hospital de Niños Excepcionales de C.L.M., Estado Vargas como desempeñando el cargo de Odontólogo I, Código 16.783, con tres (3) horas diarias de contratación.

Expresa, que desde el año 1992 hasta el año 1999, pasó a comisión de servicio en la Comisión implantadora de los programas de atención y salud (CIPAS), prestando sus servicios en la Escuela T.V. y Hospital Materno Infantil de Caricuao.

Aduce, que en el año 1993, se asimiló como profesional de odontología al Ejército y comenzó a cobrar como militar asimilado, mas no como Odontólogo, lo cual no guarda relación alguna con el Ministerio de Sanidad hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. No obstante, advierte que continúo prestando sus servicios a dicho Ministerio, cumpliendo sus tres horas de contratación como secretaria de la comisión de programa materno infantiles, s.p. internacional en el área de S.P. y comisión de enlace Sanidad – Defensa, realizando programas de atención rural, acciones cívico – militares en programas odontológicos.

Denuncia que durante todo ese tiempo, es decir desde 1993 hasta 1999, no percibió ningún tipo de remuneración por Sanidad. Advierte que actualmente se entera de que según resuelto No. SG-111 de fecha 11 de abril de 1996, fue destituida de dicho cargo, según el ordinal 4to. Del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, abandono injustificado del trabajo durante los días 10, 18 y 24 del mes enero de 1995, los días 02, 14 y 20 de Febrero de 1995, los días 07, 22 y 29 de marzo 1995 y los días 03, 06 y 11 de Abril de 1995. Hechos que fundamentaron en actas levantadas en el Hospital de Niños Excepcionales de C.L.M. estado Vargas, donde físicamente era imposible que estuviera, ya que se encontraba en comisión de servicios para dicha fecha en principio en el Hospital Materno Infantil de Caricuao, Colegio T.V.G. y luego Ministerio de la Defensa Comisión de Enlace, situación que era ampliamente conocida por las autoridades que firmaron el acto de su destitución.

Indica, que la resolución que a través del presente recurso impugna, no le fue notificada, amén de que adolece de ciertos vicios como son el hecho de que la misma no consta el texto íntegro del acto que se notifica.

Igualmente señala, que con tal ilegal destitución se configura en su contra la violación al debido proceso, por cuanto en desconocimiento de dicho acto en virtud de la falta de su notificación, se le deja en total estado de indefensión, lo que cercena su derecho a la defensa ya que no pudo intentar en su debida oportunidad y plazos establecidos los Recursos respectivos en contra de dicho resuelto de destitución ante el Órgano emisor.

Así mismo, informa que dicha situación le está ocasionando un daño moral y una lesión patrimonial grave, de lo que se enteró al momento en que fue a tramitar su jubilación, ya que estaba en absoluto desconocimiento, pues no se le notificó ni en su domicilio ni por prensa.

En virtud de ello, solicita se declare la nulidad absoluta de dicha Resolución y el reconocimiento y pago de todos los salarios acumulados y que le pertenecen hasta el año 2000, así como la inclusión de dicho tiempo de servicio en el cómputo de años de servicios prestados a los efectos del beneficio de jubilación.

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del ente querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción, para lo que señala, que reconoce la accionante que no recibió la remuneración por el cargo que ostentaba desde el año 1993 hasta el año 1999, por lo que a la fecha de interposición del recurso han transcurrido con creces el lapso para interponer la acción, operando de este modo la caducidad. A todo evento, indica que de considerar el Tribunal que su ingreso salarial mermó durante el año 1999, aún así ya a transcurrido con creces el lapso en comento.

Así mismo, al pronunciarse al fondo del asunto controvertido, advierte la representación del organismo querellado, su voluntad de negar, rechazar y contradecir las afirmaciones, para lo cual aduce que la querellante reconoce haber ingresado al Ministerio de la Defensa como asimilada, por lo que dicha acción se equipara a una tácita renuncia al cargo, pues no es legal recibir dos remuneraciones.

Igualmente, señala que del contenido del expediente personal de la accionante, no se evidencia que la misma haya estado en comisión de servicio, por lo que se desvirtúa tal alegato por sí solo. En lo que se refiere a la jubilación solicitada, indica que de conformidad con la normativa vigente, el beneficio de jubilación deberá entregarlo el último ente en el que la funcionario hubiere prestado servicios. En virtud de ello, solicita que sea desestimada la querella intentada.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, quien aquí decide considera oportuno esgrimir las siguientes consideraciones previas:

Del Régimen Funcionarial Aplicable:

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De tal manera, que observa este Sentenciador, que el acto administrativo recurrido, contenido en Resolución No. SG-111, de fecha once (11) de abril de 1996, fue dictado bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa por lo que sus disposiciones son aplicables ratione temporis al presente procedimiento, y así se establece.

De la Caducidad alegada por la representación judicial del Órgano Querellado:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente procedimiento conforme a lo expuesto en las líneas precedentes, en su artículo 82 dispone lo siguiente:

Artículo 82º

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”(Resaltado del Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva; en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva(…)”

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en principio el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el hecho de que la ciudadana F.V., ya identificada haya tenido conocimiento del contenido del Resuelto No. SG-111, de fecha once (11) de abril de 1996, emanado del Ministerio de Sanidad hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le destituyó del cargo de Odontólogo I, adscrita al Hospital de Niños excepcionales de C.L.M., Dirección Regional del Sistema de Salud, Caracas – del antes Distrito Federal.

Ahora bien, en el presente caso la parte querellante señala lo siguiente:

(…) Posteriormente, desde el año 1992 hasta el año 1999, paso a comisión de servicio en la Comisión Implantadora de los programas de atención y salud (CIPAS), (…)

Omissis

En el año 1993, me asimilo como profesional de odontología al Ejército y comienzo a cobrar en calidad de militar (…)

Durante todo ese tiempo o sea desde 1993 hasta 1999, no percibí ningún tipo de remuneración por sanidad (…)

(…) Ciudadano Juez (…) me están causando un daño moral y lesión patrimonial muy graves (sic), el cual me entero porque fui a tramitar mi jubilación (…)(Resaltado del Tribunal)

De donde observa quien decide, que la querellante interpreta que efectivamente la lesión se le produjo al momento de solicitar su jubilación, por cuanto en ese momento tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo recurrido, el cual no le fue notificado, hecho que partiendo de la probidad con la que deben obrar los accionantes en principio pareciera ser el generador de la lesión que dio origen al presente recurso.

No obstante observa este Sentenciador, que de las propias afirmaciones de la recurrente se evidencia que la misma señala el hecho de que efectivamente no percibió remuneración alguna por la prestación de su servicios al antes Ministerio de Sanidad hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el año 1993 hasta el año 1999, es decir, que para el momento en el que se dictó el acto administrativo recurrido, vale decir para el día 11 de abril de 1996, ya existía entre ella y la administración una situación irregular que se evidencia si consideramos que la relación funcionarial implica una relación bilateral donde cada una de las partes cumple obligaciones recíprocas, de un lado la prestación del servicio público (funcionario) y del otro el pago de la remuneración correspondiente como consecuencia de ese servicio (administración).

Partiendo de tal consideración, es evidente, que el hecho generador del daño denunciado, el cual se define como aquella acción de la administración a través de la cual se consideran afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos del funcionario, no es la Resolución dictada, la cual a posteriori vino a poner fin a una situación irregular que ya existía entre la querellante y el órgano querellado; la misma constituye un segundo evento que sin lugar a dudas afecta la esfera jurídica del administrado, pero que en modo alguno puede considerarse el hecho generador del daño en el presente caso. Tal tesis se ve reforzada, si se revisa el contenido de la querella presentada, a tenor de cuyo texto la querellante reconoce que para el año 2000, ya se había resquebrajado la relación funcionarial que existía entre ella y el órgano Ministerial hoy querellado, cuando señala:

(…) consecuencialmente el reconocimiento y pago de todos los salarios que me pertenecen hasta el año 2000, así como la inclusión de dicho tiempo de servicio en el cómputo de años de servicios prestados para los efectos de mi jubilación (…)

De donde se observa, que reclamó la querellante el reconocimiento y pago de su condición de funcionaria hasta el año 2000, fecha en la que se supone la fractura o ruptura de la relación que mantenía con el órgano querellado, hecho que una vez adminiculado con el contenido del folio 72, donde obra inserto el Expediente Mecanizado del Personal Militar del Ejercito, correspondiente a la ciudadana F.E.V.C., ya identificada, cuyo texto no fue desconocido por la querellante ni en modo alguno impugnado en el curso del procedimiento judicial, donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) CARGOS DESEMPEÑADOS (…) 10/12/2003 al 07/04/2006 (…) CAP. (…) TÁCHIRA (…) JEFE SERVICIO MÉDICO FTTE MURACHI 2DA DIV.(…) RESOL. E0308(…)”; hace a juicio de este Juzgador plena prueba de los hechos narrados, pues la accionante durante el período comprendido desde el 10 de diciembre de 2003, hasta el 07 de abril de 2006, se encontraba radicada en el Estado Táchira, desempeñando el cargo de Jefe de Servicio Médico en el Ftte Murachi 2da. División; por lo que es forzoso para quien decide atendiendo a lo alegado y probado en autos, reconocer que la hoy accionante no podía estar destacada en el Estado Táchira y a la vez prestar sus servicios en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, de donde se infiere que para el año 2003, ya se había producido la fractura en la relación de empleo público bajo comentario, es decir, la separación de la hoy querellante del cargo de Odontólogo I que venía desempeñando en el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este orden de ideas, estamos en el caso de marras, en presencia de una serie de hechos sucesivos que generaron la afectación de la esfera jurídica del accionante, por lo que a los solos efectos de la determinación del cálculo para la caducidad, considera este Sentenciador necesario verificar lo proferido por el M.T. de la República, en aquellos casos inclusive donde se invoca un hecho de tracto sucesivo, que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando la esfera de derechos subjetivos del administrado, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

(Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que la interpretación de la hoy accionada es equívoca al pretender que se considere que el hecho generador de la lesión es el conocimiento que esta tiene del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Odontólogo I, pues ciertamente, el hecho que causó la lesión inicial fue el reconocido por ella en la querella, que no es otro que la suspensión de la remuneración de la que como contraprestación del servicio prestado era acreedora hasta el año 2000, hecho que se produjo según sus dichos desde 1993, los hechos subsiguientes que fueron narrados en el escrito recursivo no modifican la presunción que debió haber tenido la querellante de que había sido retirada de la administración, lo cual si bien es cierto no constituye una notificación expresa del contenido del acto administrativo, si representa una lesión directa a la esfera jurídica de derechos de la accionante, máxime si consideramos que según lo narrado el período de suspensión se extendió a 6 años; hechos que según el texto jurisprudencial precedentemente expuesto, aunque constituyen violaciones permanentes de sus derechos, no son capaces de hacer inoperativa la caducidad.

De donde a juicio de quien aquí decide, la actora tuvo como fecha de materialización de la situación lesiva el año 1993, al existir una conducta omisiva por parte de la administración en el cumplimiento de su obligación de entregar el pago por los servicios prestados, (ver folio 2 del expediente judicial), por lo que, dicha situación de hecho, no se ve modificada por el contenido de la resolución dictada, que no es otro que la destitución formal del cargo que ostentaba en el órgano querellado. De allí, que debe entenderse que es a partir del año 1993, cuando comenzó a correr el lapso para que se intentara la acción en contra de la actuación administrativa, o si se quiere a partir del año 2000, fecha en la que la querellante reconoce se produjo la ruptura de la relación funcionarial.(Ver folio 4 del expediente judicial).

Partiendo de lo anterior, observa quien decide que del contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el lapso para interponer el recurso es de seis (06) meses, es decir, que habiéndose interpuesto la acción en comento en fecha 25 de Julio de 2007, ya había transcurrido con creces dicho lapso, lo que hace forzoso para este Juzgador considerar que en el caso de marras operó de pleno derecho la caducidad y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la ciudadana F.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.510.386, actuando debidamente asistida por la abogado M.G.Ñ., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.031, contra el antes MINISTERIO DE SANIDAD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05776

AG/EM/hp.-

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