Decisión nº 12-2047 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001110

DEMANDANTE: F.C.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.648, de este domicilio.

APODERADA: H.J.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.986, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRORROGA DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 12-2047 (Asunto: KP02-R-2012-001110).

Se inició la presente causa mediante demanda por resolución de contrato de prórroga de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 08 de junio de 2012 (fs. 01 al 13 y anexos del folio 14 al 67), por la ciudadana F.C.d.S., contra el ciudadano J.L.P.O., con fundamento a lo dispuesto en Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. En fecha 19 de junio de 2012 (fs. 68 y 69), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Consta a los folios 69 y 70, recibo de citación de la parte demandada debidamente practicado por el alguacil del tribunal a-quo.

En fecha 25 de junio de 2012 (fs. 71 al 73), la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 02 de julio de 2012 (f. 74), en el que se le concedió a la parte demandada dos días para la contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2012 (f. 75), se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda el día 4 de julio de 2012. Igualmente, por nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2012 (f. 76), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 26 de julio de 2012 (fs. 77 al 87), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.C.d.S., contra el ciudadano J.L.P.; declaró resuelto el contrato de prórroga legal de arrendamiento privado, suscrito el 1 de agosto de 2011; condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento, dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011 al mes de junio de 2012, a razón de tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.599,00) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble; condenó al demandado entregarle a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, signado con el N° 33-65, ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y bienes muebles y solvente de todos los servicios públicos (electricidad, aseo y agua); se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emanado del Banco de Venezuela; y finalmente condenó en costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2012 (f. 88), el ciudadano J.L.P.O., asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (f. 93), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 94), se fijó oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 95), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano J.L.P.O., asistido de abogado, y parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.C.d.S., contra el ciudadano J.L.P.O. y condenó en costas a las parte demandada.

Consta a las actas procesales que la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.C.d.S., en su escrito libelar alegó que en fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana F.C.d.S., en su condición de arrendadora, notificó por escrito mediante correspondencia fechada del mismo día al ciudadano J.L.P.O., en su condición de arrendatario, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad, ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en dicha comunicación le señaló que la prórroga legal iniciaría el día 01 de agosto de 2011, que sería por dos (2) años, es decir, hasta el día 01 de agosto 2013; que se hacía con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se mantendrían en general las mismas reglas vigentes para la fecha, la cual fue recibida y firmada en señal de recepción; que en dicha prórroga legal y de mutuo acuerdo, se modificó el canon de arrendamiento el cual se elevó a la suma de tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.599,00); que en la prórroga legal el arrendatario incumplió con los pagos de los cánones desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de junio de 2012, así como el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, con un total adeudado de veintinueve mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 29.064,00), más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, lo cual constituye una violación a la cláusula del contrato de prórroga; que ante la inconsecuente conducta incumpliente del demandado, quien en la oportunidad de ejecución de la inspección ocular, realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2012, solicitó la conciliación en el despacho de esta representación judicial, y en dos oportunidades, no aportó solución reparable a su incumplimiento, su representada procedió al pago de la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.672,39), por los servicios de Hidrolara, así como también se vio en la obligación de pagar a Corpoelec, la cantidad de quinientos veintinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 529,61), sumas éstas que reclama como indemnización de daños y perjuicios; y dado que han sido infructuosas las diligencias realizadas procedió a instaurar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el contrato de prórroga, cláusulas segunda, cuarta, séptima, décima y décima primera, contra el ciudadano J.L.P., a los fines de que el ciudadano J.L.P. convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de prórroga legal suscrito con su representada, por la flagrante violación de las cláusulas segunda, cuarta, séptima, décima y décima primera, ya que conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales como lo es el pago del canon arrendaticio durante los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de noviembre del año 2011 y los transcurridos desde la fecha de la demanda hasta su sentencia definitiva y que se convino en la cantidad de tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.599,00) mensuales, dado el modo reiterativo que desde el 05 de noviembre de 2011 hasta la fecha, se continuará acumulando por cuanto han sido infructuosos los llamados a una conciliación; Segundo: Que convenga o sea condenado en indemnizar los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, constituido por los montos que dejará de percibir y la mora (costo del dinero), hasta la fecha de la culminación de la prórroga, sumándose los pagos de los servicios de electricidad, aseo y agua, los cuales se encontraban al día al momento de tramitar la solvencia municipal de los impuestos de la Alcaldía del Municipio Iribarren; igualmente deberá responsabilizarse por el pago de los gastos que hayan de invertirse los cuales serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, por las reparaciones que deban realizársele al inmueble arrendado, una vez que conste la decisión judicial definitiva de condena que libere el uso y los servicios conforme se estimó en la demanda, más los intereses que hayan sido causados hasta la culminación; Tercero: Que convenga o sea condenado a la entrega voluntaria del inmueble libre de personas y bienes muebles propios del oficio del demandado; Cuarto: De conformidad con los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la cantidad de ciento cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 104.578,00), equivalentes a 34,8593 U.T. Indicó además que dicho monto es el resultado de multiplicar la suma en bolívares del canon de arrendamiento, es decir, tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.599,00) más la mora por el número de meses que dejó de pagar, más la mora del 3% anual rata porcentual legal causado al 01 de junio de 2012, en virtud de que los daños y perjuicios resultarán una vez que se produzca el fallo, y los que se sigan causando hasta la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean incorporados en la ejecución; además de que se deberá añadir el pago de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.672,39) más quinientos veintinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 529,61), por concepto de gastos del servicio de agua, aseo y luz, más los gastos generados por la cobranza extrajudicial sin ningún éxito realizada por despacho de abogados por la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), en sesiones que aun estando presente, convino materializar el pago en determinadas fechas sin ningún éxito, lo cual conllevó a la presente demanda. Por último demandó la condenatoria en costas y costos del proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, quien juzga observa que la parte demandada aún cuando fue citada personalmente, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil en fecha 27 de junio de 2012 (fs. 69 y 70), no obstante se evidencia de los autos que el ciudadano J.L.P.O., parte demandada en la presente causa, efectivamente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 1.167 eiusdem señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; el artículo 1.594 del Código Civil establece que, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor. Así mismo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, y finalmente el artículo 1.185 del citado Código establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: marcado “1”, original del poder general otorgado por la ciudadana F.R.C. de Sánchez, a la abogada en ejercicio H.J.D.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 13, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 14 al 19); anexo marcado “2”, original del contrato privado de prórroga legal de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de agosto de 2011, entre los ciudadanos F.C.d.S. y J.L.P.O., por el arrendamiento de un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, Barquisimeto (fs. 20 al 22), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; anexo marcado “3”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.C.d.S. y J.L.P.O., por el arrendamiento de un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, casa N° 33-65, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 17, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 23 al 26), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; anexo marcado “4”, copia simple de correspondencia de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana F.C.d.S., dirigida al ciudadano J.L.P.O., en la cual le informa la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 27 y 28), sobre el cual existe una presunción de aceptación por efecto de la confesión. Asimismo promovió anexo marcado “5”, original de la inspección ocular extra-litem practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto sobre el inmueble arrendado, en fecha 26 de abril de 2012, en la calle 24 entre carreras 33 y 34, N° 33-65, Barquisimeto (fs. 29 al 52).

Con relación a la valoración de esta prueba, debemos comenzar por recordar que la inspección judicial, según el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La precitada n.d.C.C. contempla que la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, pero ello no obsta para que la misma igualmente pueda realizarse extra litem, tal como lo establece el artículo correlativo 1.429 eiusdem, en el caso de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. En el estado actual de la jurisprudencia, la apreciación de la inspección ocular extra litem requiere que durante el lapso probatorio del juicio en el cual se le pretenda hacer valer, la parte interesada demuestre que, efectivamente, la realización de la prueba en cuestión, se justificaba porque para el momento en que se efectuó realmente se corría el riesgo de que el transcurso del tiempo hiciese desaparecer o modificar los hechos que interesaba acreditar.

En relación a la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.430 del Código Civil señala que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el juez, debe apreciar la prueba de inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende demostrar con la inspección judicial extra-litem, el número, identificación, cualidad y funciones de las personas que ocupan el área física del inmueble arrendado, el número de vehículos que se encuentran en dicho local, así como la descripción de todas las áreas del taller y las condiciones de mantenimiento de las edificaciones y mobiliarios. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada sin que exista el juicio, y a tales fines nos señala el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Ahora bien, correspondía a la parte interesada en hacer valer la inspección judicial practicada de manera extrajudicial, que el estado o las circunstancias podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y dado que en modo alguno la parte actora cumplió con tal carga procesal, y que la inspección judicial fue practicada sin el debido control de su adversario, quien juzga considera que resulta forzoso desecharla del presente procedimiento y así se declara.

Igualmente promovió anexo marcado “6”, legajos de recibos originales de los servicios de agua y electricidad del inmueble objeto de la demanda (fs. 53 al 67), desglosados de la siguiente manera: relación de facturas pendientes, emitido en fecha 09 de mayo de 2012, a nombre de Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 54); recibo de pago emitido en fecha 3 de diciembre de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 55); recibo de pago emitido en fecha 16 de septiembre de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 56); recibo emitido en fecha 07 de septiembre de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 57); recibo emitido en fecha 28 de julio de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 58); recibo de pago emitido en fecha 15 de julio de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 59); recibo de pago emitido en fecha 25 de junio de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 60); recibo emitido en fecha 17 de junio de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 61); recibo de pago emitido en fecha 17 de mayo de 2011 por Hidrolara, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65 (Multiservicios J.Car Motor), por concepto de servicio de agua (f. 62); recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2011, correspondiente al pago del mes de octubre de 2011 por Enelbar, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65, por concepto de servicio de energía eléctrica (fs. 63 y 64); recibo de pago de fecha 04 de octubre de 2011, correspondiente al mes de agosto de 2011, de Enelbar, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65, por concepto de servicio de energía eléctrica (fs. 65 y 66); recibo emitido en fecha 18 de julio de 2011 por Enelbar, a nombre del ciudadano Á.A.S., cuyo domicilio es la calle 24 entre carreras 33 y 34, N 33-65, por concepto de servicio de energía eléctrica (f. 67), los cuales se desechan del procedimiento, en razón de no haberse cumplido con las formalidades para su debida incorporación a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano J.L.P.O., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano J.L.P.O., asistido por el abogado R.M., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de prórroga de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana F.C.d.S., contra el ciudadano J.L.P.O., todos identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de prórroga legal de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2011; SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir desde el mes de noviembre del año 2011 al mes de junio del año 2012, a razón de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.599,00) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva; TERCERO: Se condena al demandado a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, signado con el Nº 34-65, situado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, de ésta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la parte actora, libre de personas y bienes muebles propios del oficio del demandado, y solvente en todos los servicios públicos (electricidad, aseo y agua); CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada y liquidada en su monto, antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, desde el día 19 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que la sentencia se declare definitivamente firme, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emanado del Banco Central de Venezuela

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:24 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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