Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000046

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. O.J.G., en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho de igualdad ante la ley, a la salud, a la vida, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, consagrados en los artículos 21, 43, 44, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud del estado de salud y de la situación precaria del ciudadano H.A.L..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 18 de Abril de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

HECHOS

Yo, F.R.V. (…) actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: H.A.L. (…) carácter el mío que se evidencia de la copia Certificada de la Audiencia Oral donde se recoge las evidencias, sobre las de modo, lugar y tiempo que hacen procedente la presente petición de A.C., que promuevo (…) ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:

El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas con apoyo en las normas constitucionales y legales para demostrar, fehacientemente, la pretensión de que sea anulada no sólo EL EFECTO SUSPENSIVO de la decisión en los puntos que son objeto del recurso, sino también en aquellos actos procesales que son violatorios de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDINALES 5° Y 6 ART. 18

(Omisis)…

1. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD:

Lo cierto es que mi DEFENDIDO fue privado de su libertad el 14-04-2011 desde las 4:45 PM, SIN HABER SIDO IMPUTADO POR LA FISCALÍA 22, según lo CONFIESAN los funcionarios del CICPC en el Acta de Investigación del 14 de Abril de 2011 en donde se recoge una supuesta declaración de mi defendido que en ningún momento fue suscrita por H.L. sino por los funcionarios actuantes Inspector J.E., Detective J.P. y Agente Silva, la cual impugné en su contenido en la audiencia, EXCEPTO en la confesión que en ella hacen los funcionarios sobre la hora de la privación de libertad de mi representado, lo cual quedó plasmado en el Acta de Audiencia (…)

2. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD:

NO EXISTÍA ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, LIBRADA EN ESE MOMENTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, nunca mostró ni en digital, ni en físico, ni fax, el Oficio ni la Orden, ni el acta de llamada telefónica ni nada porque NO EXISTÍA el 14-04-2011, lo cual consta en el Asunto KP01-P-2011-003887, y que alegue en la Audiencia Oral (…)

3. ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

NO EXISTE ORDEN DE LA FISCALÍA 22 y de ninguna otra, NI EXISTE ORDEN de ningún Tribunal o Institución autorizando la RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, cuyo ERROR plantee oportunamente (…)

4. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD:

El 14-04-2011 NO ME permitieron buscar los exámenes médicos ni los medicamentos a suministrar a mi defendido que se encontraba en el vehículo retenido, lo cual había solicitado al Inspector J.E., y que denuncié ante el Juez y Fiscal como lo evidencia la copia certificada del Acta de Audiencia del 15-04-11 (…)

(Omisis)…

NI HA EXISTIDO NI ANTES NI AHORA EL PEELIGRO DE FUGA

1.- El 14 de febrero de 2011, (hace 2 meses) se inició la Fase Investigativa, Expediente Administrativo N° UAI-PI-AP-0001-2011, que esta llevando la Auditoria Interna de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL, S.A., mi defendido fue notificado de los hechos y realizó sus descargos en fecha 04-03-2011, NUNCA pensó en evadirse de ninguna investigación (Omisis)…

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Considerando los errores cometidos por la Fiscalía y el Tribunal de Control, no hay duda que estamos frente a una violación de Derechos Fundamentales en la forma más crasa, en ningún caso puede un Juez aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falsos principios, corresponde a un Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite (Omisis)…

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADAS EN EL PROCEDIMIENTO

Por lo tanto fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales y los tratados. Pactos y convenciones suscritos por Venezuela que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Recurro en A.C., por falta de admisión de medios probatorios necesarios e imprescindibles para la defensa del IMPUTADO SOBRE SU GRAVE ESTADO DE SALUD, LA NECESIDAD DE ACUDIR A CENTROS ASISTENCIALES A APLICARSE TRATAMIENTOS PARA SOBREVIVIR, con fundamento en las normas legales ya citadas y que se mencionaran posteriormente y, además con base a la previsión contemplada en el único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)

En estos casos, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL CICPC PLANTEADA CON ARREGLO A LA LEY, en tribunal de Control incurre en el supuesto previsto en la Constitución (…), artículo 25 (Omisis)…

PETITORIO

En virtud del presente A.C. interpuesto y considerando las condiciones de salud precaria de mi representado; así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que señalo en este escrito, en el que se ejecutó la privación de Libertad y la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, es por lo que pido la L.I.D.M.D., y se haga entrega inmediata del vehículo retenido sin ninguna Justificación, como acto de Justicia…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003887, fue invocado el efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en la Audiencia Oral de fecha 15-04-2011, motivo por el cual fue aperturado el efecto suspensivo signado con el N° KP01-R-2011-000187, el cual en fecha 18 de Abril de 2011, fue anulado de oficio por esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral de fecha 15-04-2011 y fundamentada en fecha 18-04-2011, remitiendo la causa a un Juez de Control distinto, a los fines de realizar nuevamente la audiencia oral.

Como corolario a lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 19 de Abril de 2011, fue realizada la Audiencia Oral por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión el día 20 de Abril de 2011, de la siguiente manera: “Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano H.A.L. C.I. 14.031.359, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano H.A.L. C.I. 14.031.359, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso impropio continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 ejusdem; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de libertad del imputado solicitada por la defensa técnica, toda vez que no cursa en autos Informe Medico Forense, cuya valoración fue ordenada practicar a la Medicatura Forense, necesaria para verificar la gravedad del estado de salud del imputado de autos.- Por lo que se oficia a la Medicatura Forense a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano H.L.. Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano H.L.. Se ordeno el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social P.O., a los fines que le sea brindada asistencia medica, con lo cual se garantizo el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de profundizar en la investigación.-QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de autos…”.

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de Abril de 2011, se recibe escrito por parte de la Abg. F.M., solicitando medida humanitaria para el ciudadano H.A.L., manifestando la solicitante que es por razones de salud, motivo por el cual en esa misma fecha, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la misma, haciéndolo de la siguientes manera:

...Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia, con vista de la solicitud de medida humanitaria presentada en fecha 22/04/2011, en la cual la Dra. F.R.V., motivo al estado de enfermedad del imputado H.A.L. C.I. 14.031.359, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso impropio continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2011 fue decretado por este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal, al imputado H.A.L., acordando la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue Declara sin lugar la solicitud de libertad del imputado solicitada por la defensa técnica, toda vez que no cursaba en autos Informe Medico Forense, necesaria para verificar la gravedad del estado de salud del imputado de autos.- Por lo que se ordeno oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remitiera con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado con ocasión a la evaluación medica ordenada practicar por el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito al ciudadano H.L.; y a su vez se acordó Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano H.L.. Se ordeno el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social P.O., a los fines que le sea brindada asistencia medica, con lo cual se garantizo el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 20 de abril de 2011 quien Juzga revisadas las actuaciones, observado que en autos no cursaba aun Informe Medico Legal correspondiente al imputado de autos, ordeno, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenará un nuevo traslado a la Medicatura Forense de Barquisimeto para el día 21/04/2011 a las 8:00 a.m., solicitando a la Medicatura Forense la remisión a este Juzgado con urgencia del resultado de la valoración medica practicada al imputado de autos.-

SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2011 fue presentado por la Dra. Dra. F.R.V., escrito mediante el cual solicita jurando la urgencia del caso, y peticiona medida humanitaria motivo al estado de enfermedad del imputado H.A.L. C.I. 14.031.359, consignado C.M. suscrito por el Dr. F.G.V., de fecha 21/04/2011, emitida en papel menbretado del centro Medico Odontologico A.B., c.a., Medicina General, ubicado en la carrera 35 entre AV. A.B. y Calle 23, Nº 3 Sector Hospital Central AMP, en la se encuentra con sellos Humedos en los que se hace alusión al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que se valora paciente masculino, de 33 años, portador del V.I.H., desde el año 2011 y comienza tratamiento medico con retrovirales, y se indica que en los actuales momentos presenta complicaciones de nauseas, diarrea, mareos, posiblemente hace 8 dìas, con temblor, fiebre, debilidad, taquicardia, insomnio , dolores retrooculares, agustia, malestar general y otros., en el cual se concluye y a su vez se recomienda lo que se transcribe parcialmente:

(Omissis)

…. “Conclusiones:

- Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA.

- Aftas gingivales por stress en boca.

- Síndrome ansioso por stress.

Recomendaciones

1) Tratamiento con retroviral (KIVEXA)

2) Dieta de protección gastrica.

3) Evitar toda situación que genere strees.

4) Control personal por inmunologia.

TERCERO: Toda vez que la defensa técnica solicita con fundamento a la C.m. en referencia suscrita por el Dr. F.V., se otorgue una medida humanitaria, y observando que la referida figura legal de conformidad con el 502 de la ley Adjetiva Penal resulta procedente en fase de ejecución de condenas, respecto al penado que encontrándose en gravísimo estado de salud o en fase terminar con la debida verificación del medico forense; sin embargo se debe señalar que en fase de control, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en caso excepcionales, previo en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal.-

Es así como se observa, luego del análisis que se hiciere este Juzgado a la solicitud presentada por la defensa técnica del imputado de autos y la c.m. suscrita por el Dr. F.G.V., de fecha 21/04/2011, no se observa la condición en la que se expide la c.m., toda vez que dentro del texto se omitió señalar si el profesional de la medicina expidió tal constancia en su condición de experto medico forense adscrito al C.I.C.P.C. que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en el mismo, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que se expide el informe, siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que ya en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo aun tal circunstancia toda vez que la C.M. contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado (sic) “Centro Medico Odontológico A.B., c.a., Medicina General, ubicado en la carrera 35 entre AV. A.B. y Calle 23, Nº 3 Sector Hospital Central AMP”, en la que se omite señalar si la valoración fue realizada en la condición de experto forense.-

Así mismo, cabe mencionar una circunstancia más importante, que en la referida c.m. expedida por Dr. F.G.V., nada se señala respecto a lo avanzado de la enfermedad del ciudadano H.A.L., y si se encuentra en fase Terminal, necesaria a los efectos de establecer si se encuentra dado el supuesto contemplado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a la procedencia o no de la medida de “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado” del imputado de autos.-

Sin embargo, señala la referida c.m. que el imputado Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; presenta Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress, por lo que recomendó Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Dieta de protección gástrica, Evitar toda situación que genere strees; Control personal por inmunológica, situación que no ilustra con claridad que el imputado se encuentre en fase Terminal.-

Bajo tales circunstancias, debe negar quien Juzga la medida humanitaria solicitada, negando a favor del imputado H.A.L., C.I. 14.031.359, la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la c.m. suscrita la el Medico no se indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, aunado a que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en la C.M. fechada 21/04/2011, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que el medico suscribe la mencionada c.m., siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo aun tal circunstancia toda vez que la C.M. contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado haciendo alusión a un centro medico privado.-

Sin embargo en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado, atendiendo a la c.m. en referencia, se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 23/04/2011 al Seguro Social P.O. de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; brinde tratamiento medico requerido a las afecciones que presenta el imputado H.A.L., C.I. 14.031.359, por Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress; solicitando a los fines de garantizar el derecho a la salud sea suministrado Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Control personal por inmunológica.- Líbrese oficio al Seguro Social P.O. de esta Ciudad a los fines que se brinde la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social P.O. de esta Ciudad en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida humanitaria a favor del imputado H.A.L., C.I. 14.031.359; o la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ratificado el contenido del informe medico, debiendo señalar la condición en la que actúa el medico, y si la enfermedad se encuentra avanzada al punto que pueda considerarse que este en fase Terminal; puesto que en la c.m. suscrita la el Medico no se indica lo avanzado de la enfermedad, o si se encuentra en fase Terminal, aunado a que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en la C.M. fechada 21/04/2011, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que el medico suscribe la mencionada c.m., siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe avalado por un Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo tal circunstancia toda vez que la C.M. contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado de un Centro Medico Privado.- Se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, anexando copia de la c.m. en referencia.-

SEGUNDO: Se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 23/04/2011 al Seguro Social P.O. de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; brinde tratamiento medico requerido a las afecciones que presenta el imputado H.A.L., C.I. 14.031.359, por Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress; solicitando a los fines de garantizar el derecho a la salud sea suministrado Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Control personal por inmunológica.- Líbrese oficio al Seguro Social P.O. de esta Ciudad a los fines que se brinde la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social P.O. de esta Ciudad en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.- Líbrese boleta de traslado al C.I.C.P.C.I. DEL ESTADO LARA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, en fecha 18 de Abril de 2011, fue anulado de oficio por esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 15-04-2011 y fundamentada el 18-04-2011, asimismo en fecha 19 de Abril de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, realizó nuevamente la Audiencia Oral fundamentando su decisión el 20 de Abril de 2011, así como también se pronunció respecto a la solicitud de medida humanitaria solicitada en fecha 22-04-2011, por la Defensa Privada del ciudadano H.A.L., lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por la Abg. F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abg. F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegada por la accionante CESÓ, en virtud de que en fecha 18 de Abril de 2011, fue anulado de oficio por esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 15-04-2011 y fundamentada el 18-04-2011, asimismo en fecha 19 de Abril de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, realizó nuevamente la Audiencia Oral fundamentando su decisión el 20 de Abril de 2011, así como también se pronunció respecto a la solicitud de medida humanitaria solicitada en fecha 22-04-2011, por la Defensa Privada del ciudadano H.A.L., lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por la Abg. F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L..

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000046

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-003887

YBKM/rmba

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