Decisión nº KP02-G-2010-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000004

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)”

En fecha 08 de marzo de 2010 este Tribunal recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y en fecha 10 de marzo de 2010, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 21 de julio de 2010, se reformó el auto de admisión y en la misma fecha se libró lo acordado.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal revocó los autos dictados en fechas 10 de marzo de 2010 y 21 de julio de 2010, y repuso la causa al estado de admitir la presente demanda, por auto separado, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la presente acción conforme a lo indicado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2008, los ciudadanos J.E.J.M. y T.G.d.G., presentaron informe “acerca de la Acción o Recurso por abstención o carencia”.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que el informe realizado por la parte demandada, fue presentado extemporáneamente, dado que en fecha 11 de marzo venció el lapso otorgado para ello, contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se realizó la misma con la presencia de la representación judicial de las dos partes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte demandante en la audiencia oral.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora, ya identificada, presentó la presente acción, con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 01 de agosto de 2002, según Resolución Nº 919-02, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712, de fecha 01 de agosto de 2002, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren dio en venta pura y simple a mi representada F.d.C.M.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454, una parcela de terreno de su propiedad, para uso de vivienda, ubicada en la antigua zona de comprensión, sector S.R., calle 49, cruce con callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nº Catastral 2004-2949-008 y tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con 22 decímetros cuadrados (336,22 M2) y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 28.50 metros con el inmueble ocupado por P.V.; Sur: En línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; Este: En línea de 10,90 metros, con calle 49, que es su frente; y Oeste: En línea 7,00 metros con el inmueble ocupado por M.V..

Que el precio de la referida venta fue de la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.126.82,50), suma esta que fue totalmente pagada por la representada según comprobante de pago Nº 04811, de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal.

Que es el caso que por razones ajenas a la voluntad de su representada, no se registró en la oportunidad correspondiente el documento que acreditaba la venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, razón por la cual se solicitó en innumerables oportunidades la suscripción del documento aludido.

Indicó que frente a esta petición, tantas veces realizada, el Municipio sólo ha dado por respuesta el silencio.

Peticionó que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)”

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En fecha 14 de marzo de 2011, fue presentado a este Juzga el informe “acerca de la Acción o Recurso por abstención o carencia”, con fundamento en las siguientes razones:

Que este Tribunal se sirva reponer la causa en virtud de no haberse agotado el lapso a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que su actuación no convalida lo que a humilde criterio de la representación judicial del Municipio Iribarren constituye una incorrecta tramitación de la Acción de Abstención o Carencia, en lo que se refiere a que en los autos de fecha 09 de diciembre de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, no se otorgó el lapso a que hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que conforme a las reglas procesales y en especial a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de cinco días debía computarse previo agotamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el referido artículo.

Que conforme a las reglas que dominan el ejercicio de la acción de abstención o carencia, las cuales han sido construidas fundamentalmente por la jurisprudencia y recogida tangencialmente, resulta necesario determinar con precisión el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Que la Sala Político Administrativa ha establecido una serie de requisitos para que proceda el recurso de abstención o carencia, comprendiendo como tales los siguientes: 1 Que se trate de una obligación concreta y específica establecida en la norma legal correspondiente; 2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que la Administración Pública esté obligada por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley; 3. Debe evidenciarse una actitud omisiva por parte de la Administración; 4. En el proceso judicial debe procurar la verificación de la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir y ello afecte directamente la esfera subjetiva del actor.

Que la accionante declara haber sido adjudicataria, de manera exclusiva, de una parcela de terreno, de origen ejidal, y para ello fundamenta su pretensión en un Acuerdo del Concejo Municipal Nº CM 066-2000 de fecha 09-03 y 14-03-2000 de las sesiones Nº 22 y 24 donde se aprobó la venta a la accionante de un lote de terreno ubicado en el sector S.R., calle 49, quedando solo como obligación-atribución del Ejecutivo Municipal realizar la tradición formal del inmueble, mediante la protocolización de la venta en el registro respectivo.

Manifestó que, sin embargo no señala la actora que luego de dictar el referido acuerdo el Municipio mediante Acuerdos Nº CM 251-02 de fecha 14-11-2002 y CM 217-09 de fecha 10-07-09 procedió a la modificación del Acuerdo Nº CM 066-2000 de fecha 09-03 y 14-03/2000 de las sesiones Nº 22 y 24 en el sentido que durante el procedimiento administrativo el Municipio mediante sus órganos de sustanciación de este tipo de solicitudes (División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y la Sindicatura Municipal) se percataron de la existencia de errores materiales relativos a que debía incluirse otros sujetos en la adjudicación por cumplir por los supuestos para ser beneficiarios de la venta, así como se incrementó el precio del terreno en función de ajustes de la planta o tabla de valores.

Que interesa en razón de los efectos de la legitimación del proceso y de la existencia efectiva de una derecho subjetivo de otros ciudadanos, que los Acuerdos que hemos citado y que constan en el expediente administrativo que se acompañará en fase probatoria, revelan que los verdaderos adjudicatarios de la venta en cuestión, es además de la accionante, los ciudadanos E.E., A.J.M., D.C.M.d.A., A.R.M.E., R.L.E., N.J.S.E. y E.G.S.E..

Indicó que no existe una obligación jurídica concreta del Ejecutivo Municipal y que no existe un derecho subjetivo en cabeza de la accionante.

Alegó la falta de interés.

Solicitó que se acuerde la reposición al estado de otorgar el lapso de 45 días de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que se acuerde la citación en calidad de terceros interesados a los ciudadanos E.E., A.J.M., D.C.M.d.A., A.R.M.E., R.L.E., N.J.S.E. y E.G.S.E..

De manera subsidiaria a la pretensión primaria, solicitó sea declarada Improcedente la pretensión, por las razones expuestas.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

(Negrillas agregadas).

No obstante ello, dado que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por Sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) según la cual correspondería conocer, entre otras cosas, a este Tribunal Superior:

(…)

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas

.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resultaba vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M.d.P., ya identificada, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a los “…aspectos formales previo al fondo del asunto…” aducidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara; en tal sentido pasa a considerar lo siguiente:

  1. Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara al indicar: “La presente actuación en modo alguno convalidada lo que a humilde criterio de la representación judicial del Municipio Iribarren constituye una incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia, en lo que se refiere a que no se le otorgó el lapso a que se hace referencia el artículo 152 de la LOPPM (sic)”, manifestando -además- que el lapso de cinco (5) días debía computarse previo agotamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que tal privilegio debe ser otorgado en todo proceso judicial sea cual fuere su naturaleza.

    Sobre este punto, resulta necesario en primer lugar hacer saber a la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara que el mencionado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue objeto de una reforma, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010. En la actualidad, el artículo mencionado prevé lo que de seguidas se cita:

    En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.

    En el presente caso, se constata que para la oportunidad en que fue presentado el informe requerido a la parte demandada, esto es el 14 de marzo de 2011, ya se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2010, en mérito de lo cual, este Juzgado constata que representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara erró al considerar que el artículo anteriormente citado tiene relación con el agotamiento de los cuarenta y cinco (45) días del Síndico Procurador Municipal para dar contestación a la demanda.

    Es decir, este Tribunal observa que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no tiene ninguna relación con el lapso de cuarenta y cinco (45) días aplicable al Síndico Procurador Municipal para dar contestación a la demanda.

    Por el contrario, el punto relacionado a la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que fue objeto de la solicitud de reposición. En tal sentido, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.

    En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Respecto a este especial procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras, contra la Presidencia de la República), expresó lo siguiente:

    Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente.

    No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se dé por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.

    En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial y así se decide.

    Se puede evidenciar la prevalencia y excepcional relevancia que implica la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza e importancia que envuelve a las acciones que por ese procedimiento se han de sustanciar, en donde la aplicación de lapsos considerablemente extensos, desnaturalizaría el espíritu, razón y propósito que a tales disposiciones normativas confirió el legislador.

    Por ello, dado que forma parte de los alegatos realizados en el informe presentado por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal debe reiterar que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento.

    A manera de referencia, considera este Tribunal hacer mención a la sentencia Nº 00449, de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se admitió un recurso por abstención o carencia interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se le requirió a este último que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes sin otorgarse los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el actual artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En consecuencia y siendo que la alegada “incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia” está fundamentada en la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, que no considera este Órgano Jurisdiccional aplicable al presente asunto dada las particularidades a que se hizo referencia, se debe desechar el alegato realizado. Así se declara.

  2. Seguido a ello, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud realizada de que se ordene la citación de los ciudadanos E.E., A.J.M., D.C.M.d.A., A.R.M.E., R.L.E., N.J.S.E. y E.G.S.E., como terceros interesados, ante lo cual, este Tribunal observa que como se indicó la presente acción está dirigida a que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)” .

    Sobre dicha solicitud este Tribunal constata que la compra del bien objeto de la presente acción fue –inicialmente- aprobado en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, Acuerdo Nº CM-066-2000, de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren. De allí que la ciudadana F.d.C.M.d.P. (demandante), alega ante este Tribunal haber cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley y pese a ello, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren no ha cumplido con “…su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil (…)” .

    Siendo ello así, se evidencia que la obligación que se alega como cumplida por la hoy accionante es lo que motiva la presente acción, considerando la relación jurídica que fue planteada entre la ciudadana F.d.C.M.d.P. y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, aprobada en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, Acuerdo Nº CM-066-2000, de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, en la que originariamente no participaron los ciudadanos E.E., A.J.M., D.C.M.d.A., A.R.M.E., R.L.E., N.J.S.E. y E.G.S.E., en mérito de lo cual, la solicitud citación de los ciudadanos mencionados como terceros interesados, debe ser desestimada. Así se declara.

  3. Por otra parte, fue alegado en el presente juicio, la falta de interés del la parte actora. De modo, que este Tribunal debe entrar a revisar el interés para actuar de la ciudadana F.d.C.M.d.P., que en materia contencioso administrativa está estrechamente relacionado con la legitimación

    Por su parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preveía la necesidad de un interés personal, legítimo y directo en su artículo 121:

    La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

    El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

    De igual modo se preveía como una causal de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés del recurrente en el artículo 124 eiusdem:

    El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

    1º Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente

    En cuando a los actos administrativos de efectos generales, el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia indicaba:

    Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley.

    Por interés legítimo (tutela legal) debe entenderse en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo y/o lo solicitado ante el Tribunal de forma que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

    Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habían venido flexibilizando el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considerando que resultaba incompatible con los principios que establece la carta magna. Se consideró que quien tuviera interés al menos indirecto estaba legitimado para actuar por ser una restricción contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se indicó que era suficiente que se tuviera un interés conforme al ordenamiento jurídico aunque dicho interés no sea personal y directo. En lo que respecta a que el interés sea personal debe señalarse que la Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses difusos y colectivos.

    Dicha exigencia ha sido formalmente eliminada en 2010, tanto con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2010, como con la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, se previó:

    ”Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”

    En el caso de marras, de la lectura las instrumentales presentadas por la parte actora con su libelo (folios 07 al 113) y las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, (folio 87 al 94), en las que consta que la compra del bien objeto de la presente acción fue -inicialmente- aprobada en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000 según Acuerdo Nº CM-066-2000 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, este Tribunal estima que se encuentra acreditada ante este Tribunal el interés para instaurar la presente acción.

    De igual modo, este Tribunal debe referirse a lo expresamente admitido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la audiencia oral de fecha 28 de marzo de 2011 celebrada ante este Tribunal, al indicar que “…la actora no es la única adjudicataria del contrato realizado por el Municipio por eso se procedió a dictar varios acuerdos modificando el primero…”, lo cual al ser revisado en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Nº C.M. 334-09, de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se reconoció que a la hoy actora como adjudicataria y que originalmente fue considerada como única adjudicataria, se estima que la ciudadana F.d.C.M.P., tiene interés para instaurar la presente acción. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio; así, eludir por la razón procesal mencionada un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta carecería de sentido y resultaría contraria a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Con relación al fondo de la controversia, el demandante arguyó que según Resolución Nº 919-02, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712, de fecha 01/08/2002, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren dio en venta pura y simple a mi representada F.d.C.M.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454, una parcela de terreno de su propiedad, para uso de vivienda, ubicada en la antigua zona de comprensión, sector S.R., calle 49, cruce con callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Manifestó que la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nº Catastral 2004-2949-008 y tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con 22 decímetros cuadrados (336,22 M2) y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 28.50 metros con el inmueble ocupado por P.V.; Sur: En línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; Este: En línea de 10,90 metros, con calle 49, que es su frente; y Oeste: En línea 7,00 metros con el inmueble ocupado por M.V..

    Arguyó que el precio de la referida venta fue de la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.126.82,50), suma esta que fue totalmente pagada por la representada según comprobante de pago Nº 04811, de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal.

    Que no se registró en la oportunidad correspondiente el documento que acreditaba la venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, razón por la cual se solicitó en innumerables oportunidades la suscripción del documento aludido.

    Indicó que frente a esta petición, tantas veces realizada, el Municipio sólo ha dado por respuesta el silencio.

    Sobre lo peticionado, este Tribunal considera lo siguiente:

    La presente acción estaría dirigida exclusivamente a que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)” . El bien objeto de la controversia sería alinderado así: Norte: En línea de 28.50 metros con el inmueble ocupado por P.V.; Sur: En línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; este: En línea de 10,90 metros, con calle 49, que es su frente; y oeste: En línea 7,00 metros con el inmueble ocupado por M.V.. (vid. Folio 4 de los antecedentes administrativos).

    Sobre el particular, se observa que la compra de dicho bien por parte de la hoy demandante –como se indicó supra- fue aprobado, en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, según Acuerdo Nº CM-066-2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren. El precio de dicha venta fue establecida en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) a razón de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.375,00) el metro cuadrado (vid. Folio 4 de los antecedentes administrativos, notificación realizada a la ciudadana F.d.C.M. por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren).

    Dicha cantidad dineraria habría sido cancelada por la hoy demandante a la entidad municipal según se evidencia del depósito para impuestos municipales que indica “cancelación total por venta de terreno de superficie” por el monto de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) (folio 89). Con posterioridad a ello, habría cancelado la cantidad de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.132,81) según requerimiento realizado por la Síndica Procuradora Municipal en notificación fechada 14-07-2009, donde se incrementó el 20% según el artículo 92 de la Ordenanza de Ejidos sobre Terrenos de Propiedad Municipal. (folios 91 y 92).

    No obstante las circunstancias de hecho antes indicadas, se observa que en fecha 16 de octubre de 2009 el Concejo Legislativo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó el Acuerdo Nº C.M. 334-09, donde se plasmó:

    ARTÍCULO

    PRIMERO: Autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal aprobó la venta de una parcela de terreno ejido a la ciudadana F.D.C.M.D.P. (…); ya que con posterioridad se le realizaron correcciones al citado Acuerdo C.M. 066-00, en los Acuerdos C.M. 251-02 DE FECHA 14-11-02 (inclusión de compradores) y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 (incremento del 20%) y en este último se transcribió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la ciudadana: F.D.C.M.D.P., antes identificada, cuando en realidad el total de los compradores de la parcela son: F.D.C.M.D.P.; E.E.; A.J.M.; D.C.M.D.A.; A.R.M.E.: R.L.E.; N.J.S.E. y E.G.S.E. (…). Por lo tanto se hace necesario, corregir el Acuerdo C.M. 217-09 en lo que respecta a la inclusión de todos los compradores. Correcciones que se hace a los fines de su correcta Protocolización…

    (Resaltado Añadido).

    La actuación administrativa realizada -aún y cuando no se hizo referencia alguna- la encuentra este Juzgado vinculada con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    De esta manera, la Administración en ejercicio de sus potestades puede revisar corregir sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

    A pesar de ello, este Tribunal encuentra que en la presente causa la hoy demandante se encuentra afectada por la actividad administrativa del Municipio al haber realizado la “cancelación total por venta de terreno de superficie” por el monto de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) (folio 89) y la cantidad de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.132,81) según requerimiento realizado por la Síndica Procuradora Municipal en notificación fechada 14-07-2009, donde se incrementó el 20% según el artículo 92 de la Ordenanza de Ejidos sobre Terrenos de Propiedad Municipal. (folios 91 y 92).

    Evidenciado lo anterior, este Juzgado observa que la ciudadana F.d.C.M.d.P., ciertamente se vio afectada por el acto administrativo citado contentivo del Acuerdo Nº C.M. 334-09, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual -como se indicó- se autorizó la corrección del Acuerdo Nº C.M.066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal había aprobado la venta de una parcela de terreno ejido a su nombre, todo ello, dado que habría –incluso- cancelado el valor del inmueble objeto de la venta.

    Conviene precisar pues, que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los mismos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

    En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

    La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.

    El fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo firme y definitivo encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales.

    La presunción de legitimidad tiene su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración Pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio: la rapidez de la acción para el logro del bienestar público.

    En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción juris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 1980, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez)

    En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos impugnados.

    Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente al interponer la presente acción no tomó en cuenta que luego de dictarse el Acuerdo donde se concierta la venta por él alegada, el Municipio mediante Acuerdos identificados C.M. 251-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 (inclusión de compradores); C.M. 217-09 de fecha 10 de julio de 2009 (incremento del 20%) y el Nº C.M. 334-09, procedió a la modificación del Acuerdo Nº CM 066-2000 al percatarse de la existencia de errores materiales. De modo que, al existir dichos Acuerdos emanados del cuerpo edilicio municipal, correspondía a la representación judicial de la ciudadana F.d.C.M.d.P., accionar por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, demanda de nulidad, contra éstos, a los efectos de determinar su legalidad.

    Siendo ello así, se considera que existiendo los referidos actos administrativos, correspondería al Órgano Jurisdiccional revisar la legalidad de los mismos, lo cual no es el objeto de la presente acción conforme a la pretensión planteada.

    En consecuencia, con base a ello, resulta lógico concluir que la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada, esto es, el “otorgamiento del respectivo documento [de compraventa] por ante el Registro Subalterno correspondiente”, ello fundamentado en el Acuerdo Nº CM 066-2000, no puede prosperar, pues dicha orden no podría ser acordada en razón de la existencia de unos actos administrativos que habrían modificado el acto administrativo en que se fundamenta tal pretensión y que ameritarían ser objeto de revisión.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M.d.P., supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual se pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)” . Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)”

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:12 a.m.

D1.- La Secretaria,

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