Decisión nº 272-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001082

ASUNTO : VP02-R-2014-001082

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 272-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Apelación de autos con efecto suspensivo presentado por el abogado ODELIS CUBILLAN, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión signada con el No. 3C-926-14, emitida en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.09.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ODELIS CUBILLAN, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, alegó que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado J.C.C.H. transportaba aproximadamente la cantidad de veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg) de material ferroso tipo chatarra, entre hierro, cobre y bronce, indicando los funcionarios actuantes, que entre ese material se llevaba oculto varios rollos de alambre tipo guaya y varias partes de bronce y cobre muy posiblemente de maquinaria industrial, alegando que de igual forma se constató que el vehículo Modelo Kodiak, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Blanco, Placa 82Z-VAT, conducido por el ciudadano F.J.W.R., transportaba aproximadamente catorce mil (14.000 Kg) de material ferroso tipo chatarra entre hierro, cobre, bronce, observando igualmente que entre ese material se llevaba oculto varios rollos de alambre tipo guaya y varias partes de bronce y cobre muy posiblemente de material industrial, sin que presentaran al momento de la aprehensión la debida permisología correspondiente que justificara el transporte y comercialización del material que fuera incautado cuya comercialización solo le está permitido al Ejecutivo Nacional.

Alega la defensa, que en el momento de la audiencia fueron presentado por la defensa dos permisos No. AM-703-08-2014 y AM-704-08-2014, de fecha 25.08.2014, sin embargo dicha autorización solo puede ser otorgada por el Ejecutivo Nacional a través de la Vicepresidencia de la República, tomando en consideración además que la víctima es el Estado Venezolano, y que se está ante la presencia de la incauación de un total de 39.000 Kg de material ferroso tipo chatarra, entre hierro, cobre, bronce y varios rollos de alambre tipo guaya, causando un grave perjuicio a la nación, y presumiéndose asimismo que los hoy imputados de forma reiterada se dedican a esta actividad, configurándose a su juicio los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas a imponer exceden de los diez años, presumiéndose con ello el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es mantener la privativa de libertad de los mencionados imputados.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita, se revoque la decisión impugnada con respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la libertad otorgada por el Tribunal y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO E.S., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho E.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H. dio contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala el defensor privado, en primer lugar, que el delito de comercialización de material estratégico, no es un delito de excepción para solicitar el efecto suspensivo, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública.

En segundo lugar, aduce el defensor privado, que el Juez al momento de emitir su pronunciamiento no otorgó la libertad inmediata de sus representados sino que otorgó una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una medida cautelar con fiadores por lo tanto no se otorgó la libertad inmediata, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 430 del texto penal adjetivo.

En tercer lugar, manifiesta la defensa que el Ministerio Público apela de conformidad al contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el contenido del artículo 430 ejusdem, pues tomando en consideración la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina del Ministerio Público, en los actos de presentación de imputados la representación fiscal no puede solicitar a un Tribunal aplique la precalificación de Delincuencia Organizada, entre ellas la asociación para delinquir, por cuanto este tipo de delitos requiere de una investigación exhaustiva para dar nacimiento o veracidad a los elementos que la constituyen para solicitar su aplicación.

PETITORIO: El profesional del derecho E.S. solicita se declare inadmisible el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho ODELIS CUBILLAN, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión signada con el No. 3C-926-14, emitida en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional impusiera a los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción en actas que presuman la participación de los encausados de autos en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2014, fue realiza.A.d.P. de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición a los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acordando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de los antes referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

…(omisis)…Encuentra este Juzgador que de la revisión de las actas, se esta en presencia de unos hechos punibles, de acción pública, precalificados por la representación fiscal muy puntualmente el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de las actas procesales emergen a opinión del Ministerio Público elementos que lo pudieren comprometer a los hoy incriminados en los referidos tipos penales, a lo cual quien preside este Juzgado Penal emergen elementos de imputación objetiva que deben formar parte de una investigación más profunda por parte del Ministerio , Público para tener presuntamente involucrados a los imputados en los referidos hechos punibles, ha sido reiterada la posición de la alza.d.E.Z., e igualmente el dictamen de la fiscalía General con respecto al tipo penal de Asociación para Delinquir, que en el subjudice a opinión de este Juzgador n (sic) está claramente definidita como para que exista la adecuación de los imputados en dicha precalificación, emergen de actas elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad de los hoy imputados en el delito precalificado por el despacho fiscal Comercialización Ilícita De Material Estratégico, por cuanto que en su conjunto constituyen: 1.- Acta Policial de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios actuantes. 3.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 26-08-2014, debidamente firmado y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados. 4.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 26540394. 5.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100217922. 6.- Copia Fotostática de cédula de Identidad, licencia para conducir y carta médica de los ciudadanos imputados. 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto en los folios doce (12), catorce (14), y dieciséis (16) de la presente causa, conjuntamente con registro fotográfico, los cuales rielan en los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la presente causa, elementos estos de convicción para estimar a los incriminados imputados COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Observa este Juzgador que del contenido del acta policial suscrita por los actuantes refieren que es Material Chatarra, material reciclable que está en desuso refiriendo igualmente en dicha acta policial refieren los actuantes que localizaron material desechable inutilizado, unos materiales que según ellos afirman ser cobre y bronce sin dar mayores detalles, para lo cual se requirió la presencia de los miembros del equipo de PCP, de PDVSA, quienes se apersonaron al sitio y luego de observar el material confirman que es material desechable, chatarra e inutilizable, sin estar presente el experto el cual no hizo acto de presencia, no obstante de habérsele percibido de llamada previa para que valorara y le practicara experticia a dicho material para concluir y precisar de forma objetiva si ese material en primer lugar pertenece a PDVSA y si es material de seguridad estratégica. En el subjudice nos encontramos en la prima fase y el juez de control decide en base a la acreditación de lo que el Ministerio Público evidencia como elementos de imputación, observando esta instancia que a los autos no se observa denuncia, por parte de la víctima, no se precisa experticia valorativa de dicho material, contando a los autos permiso acreditado por la defensa de que dicho material puede ser transportado que consta de material de chatarra, a opinión de este Juzgador estando en prima fasie (sic) precisa de esos elementos de imputación objetiva estima que es desproporcionado imponer la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, desestimando la petición del Ministerio Público e imponiéndosele a los ciudadanos imputados las providencias cautelares contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo ordinales 3o, 4o, 6o y 8o, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días, la prohibición de salida del Estado, la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa estatal PDVSA y la constitución de fianza personal y solidaria previa la certificación de los requerimientos formales para su procedencia, lo cual refleja y genera como efecto procesal de la fianza personal y solidaria, que se suspenden los efectos procesales de las contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 hasta la acreditación de la constitución de la fianza, siendo recluidos dichos imputados en el Retén Policial de Cabimas. hasta tanto se acrediten los recaudos de la fianza y estos sean verificados debidamente, motivo por los cuales la instancia decreta la presunta responsabilidad de los referidos imputados en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario, se desestima la solicitud de la defensa del juzgamiento en libertad en el presente acto. Se ordena la reclusión de los imputados en el Retén Policial de Cabimas. Y ASI SE DECIDE …(omisis)…

.

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa de los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación a los imputados F.J.W.R. y J.C.C.H., fue la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; tal y como lo consideró el Juez a quo, al señalarlo en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, comprueban estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto cometimiento de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, alegando que si bien es cierto el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, no menos cierto resulta que tal estadio procesal presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, todo a los fines de que al término de la misma puedan subsumirse o no la conducta de los hoy encausado de autos, en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

Con respecto al numeral segundo del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho investigado, se evidencia que el Juez de mérito señala de manera expresa dichos elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H..

Dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas constaban de: 1) Acta Policial, de fecha 26.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, Peaje la Chinita, sección de investigaciones Penales. 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 26.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No. 26540394. 4) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No. 140100217922. 5) Copia Fotostática de cédula de Identidad, licencia para conducir y carta médica de los hoy imputados. 6) Registro de Cadena de C.d.E.F., conjuntamente con registro fotográfico, de fecha 26.08.2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; elementos éstos de convicción que apreció el Juzgador de Instancia y de lo cual se dejó constancia en la recurrida.

Ahora bien, con relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que posteriormente son ampliados con los artículos 237 y 238 ejusdem, el juridiscente expresamente manifestó, que a su juicio del contenido del acta policial suscrita por los actuantes, se desprende que el material incautado, es material chatarra reciclable y que se encuentra en desuso, afirmando que no se observa a las actas que rielan al expediente la experticia técnica al material incautado por parte de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), lo cual hubiese otorgado el convencimiento que se estaría ante un material propiedad de la nación, razón por la cual consideró que por las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, el presente proceso podía verse satisfecho con la imposición o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, constatan estas juzgadoras, que la defensa privada de autos en la audiencia de presentación de imputados, consignó autorizaciones y hojas de seguimiento para el transporte de material reciclable, distinguidas con los Nos. AM-703-08-2014 y AM-704-08-2014, ambas de fecha 25.08.2014, donde expresamente la Directora de ambiente, adscrita a la Gerencia de Infraestructura y Servicio Público de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Ing. M.M., autoriza a los encartados de autos como chóferes de los camiones en los cuales se desplazaban al momento de la detención, para la recolección de materiales ferrosos, entre los que se encuentra el aluminio, el cobre, el bronce y el acero, autorizaciones éstas que rielan insertas a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37) del presente asunto, y que fueron tomadas en consideración por el a quo como circunstancia particular del caso sometido a su jurisdicción para emitir su pronunciamiento judicial.

Dicho lo anterior, comparten entonces estas juzgadoras, el criterio explanado por el Juez de instancia, toda vez, que la medida de coerción personal impuesta es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase más p.d.p., como lo es la fase preparatoria, donde es necesario la práctica de diligencias a los fines de precisar la responsabilidad penal de los encausados en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, instando esta Alzada, al representante fiscal a constatar la veracidad de las autorizaciones interpuestas por la defensa en la audiencia de individualización, así como a realizar la debida experticia técnica al material incautado para así poder determinar de manera fidedigna el origen y procedencia del mismo, todo en aras de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, superan en su límite máximo los diez años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por el Juez de Control, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos al arraigo en el país de los mencionados imputados a partir de haber aportado una dirección exacta de su residencia, a los fines de acudir a los llamados del Tribunal correspondiente.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado ODELIS CUBILLAN, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión signada con el No. 3C-926-14, emitida en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, incoado por el abogado ODELIS CUBILLAN, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 3C-926-14, emitida en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.W.R. y J.C.C.H., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 272-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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